BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

LEY 20.523

Prohíbese a las entidades financieras integrar otras similares.

Sancionada: Agosto 9 de 1973.

Promulgada: Agosto 16 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°– Prohíbese a las entidades financieras ser titulares de acciones o de cualquier otro tipo de participación, directa o indirecta, en el capital o dirección de otras entidades financieras de distinta clase o naturaleza.

Se exceptúan de la indicada prohibición los bancos comerciales, los que podrán ser titulares de acciones o poseer participación en otros bancos comerciales, de inversión o hipotecarios, con el propósito de constituir una entidad común con fines complementarios a los de esas entidades participantes, siempre que medie previa y expresa autorización del Banco Central de la República Argentina.

A los efectos de la presente ley se entienden por entidades financieras las comprendidas en la llamada ley 18061 y su reglamentación.

ARTICULO 2° – El Banco Central de la República Argentina dispondrá el retiro de la autorización a las entidades financieras que por la composición de su directorio, de los grupos principales de accionistas, la estructura y composición de sus carteras, publicidad y operativa, resulten a su criterio vinculadas directa o indirectamente con bancos comerciales u otras entidades financieras de distinta clase o naturaleza, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 1. Las entidades alcanzadas por esta disposición deberán cesar en sus operaciones pasivas y liquidar las realizadas a sus respectivos vencimientos.

ARTICULO 3° – La liquidación tendrá que reaizarse por intermedio de la entidad financiera con la que se verifica la vinculación enunciada en el artículo 2, con arreglo a una propuesta que el Banco Central considere admisible, la que deberá ajustarse a las siguientes bases:

a) Que la entidad liquidadora absorba la totalidad del personal y se haga cargo del capital, pasivo y activo, de la entidad liquidada.

b) Que la entidad liquidadora, terminado el proceso de liquidación, dé estricto cumplimiento en su operatoria a las pertinentes prescripciones de la llamada ley 18061 y de la normas reglamentarias dictadas por el Banco Central para regular las operaciones de las entidades financieras

c) Que la liquidación se realice en un plazo cierto que deberá precisarse.

ARTICULO 4° – A los efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y, en su caso, de la propuesta a la que se refiere el artículo anterior, el Banco Central designará veedores, con derecho a veto, cuyas resoluciones serán recurribles en única instancia ante el presidente del citado organismo. Los veedores tendrán acceso a la contabilidad, libros, documentos, comprobantes, correspondencia y cualquier otro elemento de juicio de las entidades comprendidas en el artículo 2, pudiendo a tal efecto requerir de la autoridad competente órdenes de allanamiento y, en su caso, el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 5° – Serán de aplicación supletoria las normas de la llamada ley 18061. El Banco Central dispondrá lo necesario para la ejecución de lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 6° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los nueve días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

S. R. BUSACCA

R. Arancibia Laborda

Ludovica Lavia

— Registrada bajo el N° 20.523 —