ENTIDADES FINANCIERAS

DECRETO N° 332

Autorización para apertura de bancos de inversión.

Bs. As., 26/7/74

VISTO las previsiones contenidas en el Capítulo II "Bancos de inversión" del título II "Operaciones" de la ley de Entidades Financieras:

CONSIDERANDO:

Que con independencia del grado de adhesión que suscite el principio de la especialización bancaria frente a las modernas concepciones imperantes en la materia, no puede dejar de reconocerse que los bancos de inversión, poseen atributos que los diferencian nítidamente de las demás entidades financieras;

Que los bancos de inversión, desde que ello hace a su naturaleza misma, tienen como finalidad específica la captación del ahorro a largo plazo que obtienen, principalmente en el mercado de capitales, para promover y estimular la inversión de actividades productivas por intermedio de préstamos a largos plazos;

Que ambas características, el origen de los recursos y el plazo y la finalidad de los préstamos, son extrañas a los bancos comerciales, compañías financieras u otras entidades que integran el sistema;

Que resulta así indudable la conveniencia de reglamentar las pertinentes disposiciones de la ley de entidades financieras; normas que poseerán el doble y sustancial contenido de dar explícita formulación a los requisitos a exigirse para la autorización de esta clase de entidades, y de delimitar adecuadamente, conforme a su naturaleza, fines y objetivos, el área operatoria de los bancos de inversión.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El Banco Central de la República Argentina sólo autorizará la apertura de nuevos bancos de inversión, sea oficiales —nacionales, provinciales o municipales— mixtos o privados, previa aprobación de un estudio de factibilidad que acredite su viabilidad técnica y económico-financiera.

Art. 2º — El estudio de factibilidad informará acerca de la magnitud del proyecto en función de los factores que se enumeran y de las pautas que se consignan en las respectivas bases que se incluyen como planilla anexa del presente artículo. Para que se considere acreditada la captación de recursos de crédito resultará indispensable que concurran, en cada caso, las circunstancias y recaudos siguientes:

A. Mercado de capitales.

a) Si se previera la obtención de recursos del mercado local de capitales el estudio deberá determinar las modalidades y características de los bonos, obligaciones u otros instrumentos negociables a emitirse, de manera que resulte fundada con razonable certeza la posibilidad de su absorción en las Bolsas de Comercio y Mercado de Valores del país;

b) Si se considera la captación de ahorro del exterior el estudio deberá reunir análogos recaudos a los establecidos en el inciso anterior avalado por las firmas o entidades representativas que tomarán a su cargo la negociación de los títulos o valores a emitirse en las plazas del exterior que hayan sido previstas.

B. Préstamos a largo y mediano plazo de instituciones financieras externas.

Este tipo de préstamos sólo se estimará admisible en el supuesto de que por su monto, plazo, tipo de interés y demás condiciones se lo pudiese juzgar como especialmente favorable en oportunidad de su consideración, siendo que, en ningún caso, se les otorgará garantía oficial tratándose de bancos privados de inversión.

Art. 3º — Los bancos de inversión podrán realizar las siguientes operaciones activas:

a) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, compra directa de acciones o cualquier otro tipo de participación social en la empresa de que se trate;

b) Prefinanciar la emisión de títulos valores de empresas y realizar su colocación, con o sin garantía;

c) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; en títulos públicos y realizar préstamos a otras entidades financieras;

d) Conceder créditos a mediano plazo (3 a 5 años) y a largo plazo (más de 5 años);

e) Conceder crédito a corto plazo, limitadamente de un modo complementario o conexo con las operaciones de inversión o financiación concedidas que hagan al objeto específico del banco;

f) Adquirir bienes de capital para darlos en locación siempre que ello se encuentre vinculado con operaciones de inversión o financiación concedidas que hagan al objeto específico del banco; y

g) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculadas con operaciones en que intervinieren con el alcance previsto en el inciso anterior.

Art. 4º — Los bancos de inversión podrán realizar las siguientes operaciones pasivas:

a) Emitir bonos, obligaciones, certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior previa aprobación del Banco Central de la República Argentina y de la Comisión Nacional de Valores;

b) Recibir depósitos a plazo, por cuenta del Banco Central de la República Argentina, conforme a la reglamentación que esta institución deberá dictar, de un modo que no resulte competitivo con los depósitos a plazos que las demás entidades financieras se encuentran autorizadas a captar; y

c) Obtener créditos del exterior, y actuar como intermediario de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, previa aprobación del Banco Central de la República Argentina.

Art. 5º — Los bancos de inversión también podrán actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios; y de un modo complementario o conexo con las operaciones de inversión o financiación que hacen al objeto específico del banco: realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización; cumplir mandatos, comisiones u otros encargos fiduciarios afines con sus operaciones.

Art. 6º — El Banco Central de la República Argentina establecerá las proporciones, límites y demás condiciones a que deberán ajustarse las operaciones activas y pasivas, pudiendo autorizar a su respecto que las mismas sean de valor ajustable, preverse asignaciones de recursos con fines promocionales, o cualquier otra norma que resulte necesaria para el cumplimiento y ejecución del presente decreto, sin perjuicio de la vigencia de las que existen dictadas que resulten de aplicación.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

M. E. de PERON.

José B. Gelbard.

ANEXO

Bases para la realización del Estudio de Factibilidad de un Banco de Inversión

A. Recursos de capital.

Monto total de capital: proporción de los aportes entre inversores nacionales extranjeros o entidades internacionales. Forma y plazos de integración.

B. Recursos de crédito.

a) Mercado de capitales.

Si fuese prevista la captación de recursos del mercado local de capitales deberán acreditarse los requisitos establecidos en el ítem a) del apartado A, del artículo segundo del presente decreto; y, análogamente, los que establece el ítem b) del mismo apartado de ese artículo si se considerara la captación de ahorro del exterior.

b) Préstamos a largo y mediano plazo de instituciones financieras externas.

— No se les acordará prioridad a los proyectos en los que la obtención de recursos se base principalmente en financiaciones externas, a las que en ningún caso se les otorgará garantía oficial tratándose de bancos privados de inversión, de conformidad a lo determinado en el apartado B, del artículo 2º del presente decreto.

— Este tipo de préstamo sólo se estimará admisible en el supuesto de que por su monto, plazo, tipo de interés y demás condiciones se lo pudiese juzgar como especialmente favorable en oportunidad de su consideración tal como lo establece el apartado B, ya citado del mismo artículo 2º del presente decreto.

c) Otros recursos.

Se detallarán las demás fuentes de recursos de crédito previstas en el proyecto.

d) Origen de los recursos.

Se enunciarán de un modo tentativo las proporciones que asumirán la captación de recursos de créditos por intermedio de las diversas operaciones pasivas previstas, a efectos de determinar la importancia relativa que corresponderá a cada una de ellas.

C. Organización del Banco.

— Informará acerca de la organización que se le conferirá al banco, antecedentes de los funcionarios en sus respectivas especializaciones y modo de realizar la selección del personal, con el objeto de asegurar la aptitud e idoneidad empresarial en grado suficiente para que el banco pueda realizar la importante función promocional que le es propia, la adecuada evaluación de los proyectos y la prestación de la asistencia técnica en los niveles requeridos.

—Monto estimado de los gastos de organización e inversiones en activo fijo.

D. Política de crédito.

— Deberá desarrollarse con sujeción a las prioridades sectoriales y regionales establecidas o a determinarse por las autoridades económicas.

— En relación a los recursos previstos se enunciarán de un modo tentativo las proporciones en que se atenderán las diversas operaciones activas del banco: inversión (compra directa de acciones u otro tipo de participación) colocación garantizada de acciones (underwriting) y los diversos tipos de préstamos autorizados.

E. Evolución económico-financiera.

La evolución económico-financiera prevista para el banco por un término de cinco años, proyectándose los pertinentes estados contables.

F. Anteproyecto de contrato de radicación.

Si fuese prevista la radicación de capitales extranjeros en el capital del banco, las bases deberán incluir los lineamientos generales a tenor de los cuales debería suscribirse el pertinente contrato con sujeción a lo que determina la Ley 20.557 y el decreto 413 de fecha 15 de febrero de 1974.