Modifícase la Constitución del Consejo de la Administración Nacional de Bosques

DECRETO-LEY N° 4.905

Bs. As., 7/4/58

VISTO: que el Decreto-Ley N° 861/58 con destino a fomentar la forestación del país establece recargos sobre las importaciones de maderas que se abonen total o parcialmente por el Mercado Oficial de Cambios, y

CONSIDERANDO:

Que las sumas recaudadas son depositadas, según el artículo 5° del mencionado decreto-ley, a la orden del Fondo de Restablecimiento Económico Nacional con destino al fomento de la forestación en el país;

Que el actual drenaje de divisas ocasionado por la importación de productos forestales, según estudios realizados por los organismos competentes, continuará en aumento en los próximos años, por lo que urge dar destino definitivo a los recursos que se obtengan por aplicación del Decreto-Ley N° 861/58, a fin de evitar dicha incidencia desfavorable para la economía general;

Que resulta de fundamental importancia desarrollar una acción efectiva de fomento que aumente el interés de la actividad privada por las plantaciones forestales para la consecución de los fines perseguidos;

Que la forestación resultante de la iniciativa privada debe ser complementada por la labor que le concierne desplegar a los Estados Nacional y Provinciales, principalmente en aquellos casos que, por su finalidad y régimen de aprovechamiento, no resultan de interés para los particulares;

Que la Administración Nacional de Bosques es el órgano responsable de la Administración del Fondo Forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76°, inc b) de la Ley N° 13.273;

Que la magnitud de las sumas a invertir y la trascendencia que para la economía nacional tendrán los estudios y obras a ejecutar hacen necesario dotar al mencionado organismo de un sistema administrativo y régimen financiero que agilicen su desenvolvimiento, permitiéndole operar con eficacia y oportunidad;

Que paralelamente a ello y con igual motivo es preciso modificar la constitución de su Consejo de Administración actualizando su representación y dando equilibrada participación a la actividad forestal privada;

Por todo ello, y atento lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° — A los fines de facilitar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por este Decreto-Ley modifícase al artículo 74 de la Ley 13.273 en la siguiente forma: "La Administración Nacional de Bosques que se crea por la presente ley, será un órgano autárquico del Estado, que ajustará su funcionamiento a las directivas del Poder Ejecutivo Nacional y que tendrá a su cargo el cumplimiento integral de la misma. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de agricultura y Ganadería de la Nación.

Art. 2° — La Administración Nacional de Bosques tendrá plena capacidad jurídica para contratar y para administrar toda clase de bienes para demandar y comparecer en juicio, y sea general para realizar todo acto jurídico que en el cumplimiento de sus fines sea necesario, como así también para llevar a cabo todas las operaciones de compra-venta, arrendamientos, locaciones, etc., de bienes inherentes a sus actividades debiendo establecerse en la reglamentación del presente decreto-ley el procedimiento, los montos y las facultades jurisdiccionales del régimen de contrataciones. El Administrador General de Bosques tendrá la representación administrativa legal del Organismo.

Art. 3° — Modifícase el artículo 75° de la Ley 13.273 quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 75°. La Administración Nacional de Bosques estará integrada por un administrador general, un subaministrador general, un Consejo de Administración y por los demás órganos, funcionarios y agentes que requieren los servicios forestales".

El Consejo de Administración será presidido por el Administrador General como el funcionario de mayor jerarquía de la repartición y constituido por los siguientes representantes: Uno (1) por el Ministerio de Hacienda y Banco Central de la República Argentina; uno (1) por el Banco de la Nación Argentina; seis (6) por las provincias adheridas a la Ley 13.273 elegidas entre las que integran los grupos siguientes, delimitados según la similitud de sus características forestales: I) Corrientes, Entre Ríos y Misiones; II) Chaco, Formosa, Santa Fe y Santiago del Estero; III) Jujuy, Salta y Tucumán; IV) Buenos Aires, Córdoba, La Pampa y San Luis; V) Catamarca, La Rioja, Mendoza y San Juan y VI) Chubut, Río Negro, Neuquén, Santa Cruz y Tierra del Fuego; Uno (1) por los plantadores forestales; Uno (1) por los productores forestales; Dos (2) por los industriales forestales; (madereros y papeleros) y Uno (1) por los comerciantes madereros.

Art. 4° — Los funcionarios que, en razón del cargo que invisten, integran el Consejo de Administración en representación de Organismos Estatales Nacionales, serán miembros natos y quedarán automáticamente incorporados al Consejo de Administración durante todo el período en que se encuentren en ejercicio de sus funciones.

Las provincias integrantes de cada uno de los grupos especificados en el artículo 3° designarán el delegado respectivo, cuyo mandato durará dos años.

Establecido por sorteo el orden de prioridad de cada provincia, dentro de cada grupo, para los períodos posteriores al primero regirá el sistema de rotación.

Los delegados de los plantadores forestales, productores forestales, industriales madereros y papeleros y comerciantes madereros, serán propuestos por las entidades que agrupan esas actividades en terna y designados por el Poder Ejecutivo de la Nación.

Art. 5° — Son derechos y atribuciones de los miembros del Consejo de Administración:

a) Asistir a todas las reuniones o intervenir en las deliberaciones con voz y voto.

b) Integrar las Comisiones internas y cumplir las misiones que le encomiende el Consejo.

Art. 6° — El Consejo de Administración realizará sesiones ordinarias con la frecuencia necesaria para resolver sin demora los asuntos que requieran su intervención y, por lo menos, cada quince días.

Se reunirá también en sesión extraordinaria cuando lo disponga su presidente por iniciativa propia o a pedido de tres (3) de sus miembros.

Art. 7° — El Consejo necesitará un quórum de siete (7) miembros para sesionar válidamente. Sus acuerdos y decisiones serán adoptados por la mayoría de votos presentes y se asentarán en actas numeradas, firmadas por su presidente y secretario, que se copiarán en un libro copiador foliado y rubricado por el secretario general del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Art. 8° — Son atribuciones del Congreso de Administración:

a) Designar y remover el personal de la Administración Nacional de Bosques; conforme a las leyes en vigor.

b) Reglamentar las condiciones de conservación y posible aprovechamiento de bosques protectores, permanentes y experimentales.

c) Adquirir bosques protectores y permanentes y los inmuebles necesarios para realizar obras de forestación y reforestación en las condiciones del artículo 2° de la Ley 13.273 y las indemnizaciones previstas en el artículo 33°.

d) Determinar la adquisición de bosques ya aprovechados; bosques protectores y tierras forestales, mediante la inversión del procentaje del Fondo Forestal.

e) Delimitar los bosques protectores y tierras forestales que deban quedar sometidos al régimen forestal (Artículo 3°, inc. c) de la Ley 13.273) y de la jurisdicción de la Administración Nacional de Bosques (Artículo 80° de la Ley 13.273).

f) Efectuar aprovechamientos de bosques fiscales por administración o por intermedio de empresas mixtas, la nómina de los bosques que hayan de aprovecharse por concesión, previo ofrecimiento en licitación pública y los pliegos y bases de condiciones respectivos y las adjudicaciones en los supuestos del inciso a del artículo 30° de la Ley de Contabilidad.

g) Establecer las normas de aplicación, recaudación y fijación del porcentaje de los derechos, adicionales e interés por los conceptos especificados en el Artículo 47° inc. c) y c) en las condiciones previstas en los artículos 50°, 51°, 52°, 53° y 56° de la Ley 13.273.

h) Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional de Bosques, la reglamentación general de la Ley 13.273 y los reglamentos delegados que la misma prevé. (Artículo 14°, 16°, 23°, 61°, 64°, incs. a), b), i).

i) Asesorar con respecto a las condiciones en que se efectuarán los créditos para obras de forestación.

j) Aprobar los planes de forestación y reforestación a que se refiere el Artículo 23° de la Ley 13.273.

k) Autorizar, previos los informes técnicos pertinentes, el pastoreo y la realización de cualquier género de trabajos en el suelo o subsuelo de bosques protectores o permanentes cuando pudiesen afectar su existencia, determinando las condiciones y recaudos a adoptar.

l) Efectuar las adjudicaciones en licitación pública de las concesiones a que se refiere el Artículo 39° de la ley 13.273, cuando se trate de aprovechamientos en superficies que excedan de dos mil quinientas hectáreas (2.500 has.) o proponer el rechazo de las ofertas.

ll) Adjudicar definitivamente en licitación pública las concesiones a que se refiere el artículo 39° de la ley 13.273, cuando se trate de aprovechamiento en superficies de hasta dos mil quinientas hectáreas (2.500 has.).

m) Acordar concesiones mediante adjudicación directa o en licitación privada para el aprovechamiento forestal en superficies de hasta un mil hectáreas (1.000 has.) con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 41° de la Ley 13.273.

n) Acordar permisos de extracción de productos forestales en las condiciones previstas en el Artículo 45° de la Ley 13.273.

o) Proponer la caducidad, revocación, anulación o autorización para transferir las concesiones que aprobare u otorgare el Poder Ejecutivo y disponer directamente dichas medidas con relación a las concesiones y permisos de aprovechamiento forestal que acordare el Consejo.

p) Fijar anualmente los planes y las sumas que en concepto de Ayuda Federal y para obras de forestación se distribuirá entre las provincias adheridas a la Ley N° 13.273.

q) Imponer las restricciones al dominio privado previstas en los Artículos 17°, 27° y 30° de la Ley 13.273.

r) Asesorar y proyectar bases y normas reglamentarias en materia de crédito agrario, hipotecario y especial para obras de forestación y reforestación, industrialización y comercialización de productos forestales (Artículo 4°, inc. b) y Artículo 59° de la Ley 13.273), exenciones impositivas (Artículos 57°, 58°, 60° y 63°) y demás disposiciones legales en vigor, medidas de fomento (Artículos 62° y 76°, incs. f) y g) y en todos los casos en que se requiera o lo considere oportuno y conveniente para el mejor cumplimiento de los fines de la Ley número 13.273.

s) Aplicar multas de hasta tres mil pesos moneda nacional (m$n. 3.000) y suspensiones de hasta un (1) año de los registros previstos en el Artículo 16° y elevar al juez competente los sumarios instruidos por infracciones que considere pasibles de multa o suspensión mayor (Artículos 70° y 73° de la Ley 13.273).

t) Convenir con las reparticiones públicas nacionales, provinciales y comunales la percepción de las contribuciones que integran el Fondo Forestal.

u) Establecer:

1) El monto de los aforos fijos, móviles o mixtos;

2) Las tasas, aranceles, precios y tarifas a que se refiere el artículo 47°, inc. b) y d).

En ambos casos, podrá disponer su cobro con carácter provisional y sujeto a reajuste.

v) Declarar y revocar la declaración de bosques protectores o permanentes y la calificación de experimentales a los que revistan las características en los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley 13.273.

Art. 9° — El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el contralor de su competencia mediante el examen de la cuenta de inversión de la Administración Nacional de Bosques la que deberá presentar un balance mensual de su gestión administrativa.

A tales efectos la Administración Nacional de Bosques facilitará todas las veces que le sea requerida la verificación de la contabilidad administrativa como así también la documentación justificativa de las inversiones que realice con cargo al presupuesto y las que deriven del cumplimiento del presente decreto-ley.

Art. 10. — Modifícase el inciso a) del artículo 47° de la Ley N° 13.273, quedando redactado de la siguiente manera: "Las sumas que se asignen anualmente para atención del servicio forestal, en el presupuesto general de la Nación, que no podrá ser inferior de diez millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000) o en leyes especiales y los saldos de las cuentas especiales afectadas al mismo."

Art. 11. — Los recargos a la importación de maderas a que se refiere el Decreto-Ley N° 861/58 ingresarán a la Cuenta Especial "Administración Nacional de Bosques – Ley N° 13.273 – Artículo 47° - Fondo Forestal".

Del producido de dichos gravámenes, el setenta por ciento (70 %) se transferirá de inmediato al Banco de la Nación Argentina para la promoción de la forestación privada mediante la concesión de facilidades crediticias.

El treinta por ciento (30 %) restante será utilizado por la Administración Nacional de Bosques de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 13.273.

Art. 12. — En el supuesto que la demanda crediticia por la actividad privada no absorviese esas sumas, la Administración Nacional de Bosques arbitrará otros medios para destinar el remanente a la formación de bosques de producción.

Art. 13. — Los planes de forestación y normas técnicas serán fijadas y aprobadas por la Administración Nacional de Bosques. La reglamentación de los préstamos será establecida por el Banco de la Nación Argentina con la conformidad de aquel organismo en lo que se refiera a costos y demás aspectos técnicos. El Banco de la Nación Argentina formalizará las operaciones por cuenta y orden de la Administración Nacional de Bosques.

La proporción de los préstamos podrá llegar hasta el ochenta por ciento (80 %) de las inversiones a realizarse, dentro de las proporciones máximas por hectárea que se especifiquen en la respectiva reglamentación para cada destino zona y especie.

Los servicios y cargas financieras no podrán superar el cuatro por ciento (4 %) anual y los plazos de amortización los veinte (20) años.

El Banco de la Nación Argentina convendrá con la Administración Nacional de Bosques el pago del costo de los servicios bancarios y comisión por su intervención, dentro del máximo establecido en el punto anterior.

Art. 14. — Facúltase a las Compañías de Seguros para realizar inversiones en acciones de empresas de forestación, siempre que las mismas reunan las condiciones establecidas en el régimen de inversiones instituido por el Decreto número 23.350/39, reglamentario del régimen legal de Superintendencia de Seguros, y demás normas de aplicación en la materia.

Art. 15. — Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto-Ley.

Art. 16. — El presente Decreto-Ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, Hacienda, Interino de Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General de Boletín Oficial e Imprentas y vuelva al Ministerio de Agricultura y ganadería a sus efectos.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alberto F. Mercier. — Adalberto Krieger Vasena. — Jorge H. Landaburu. — Teodoro Hartung