Ley del estatuto

El Congreso General Constituyente de la Confederación Argentina ha sancionado con fuerza de ley el siguiente

ESTATUTO

PARA LA ORGANIZACIÓN DE LA HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

TITULO 1

Establecimiento formación de la Administración Pública General de Hacienda y Crédito Público

CAPÍTULO 1

Artículo 1.° Se establece una Administración General de Hacienda y Crédito.

Art. 2.° Esta Administración se formará del Ministro de Hacienda como Presidente de ella, de todos los jefes de las Oficinas Fiscales de Hacienda y Crédito que hoy existen en la Capital, de las que se establecieren por la presente ley en lo sucesivo; y de aquellas personas que por nombramiento del Poder Ejecutivo fueren designadas para miembros de ella; mas, en ningún caso, la Administración se compondrá de un número de individuos que pase de treinta ni baje de quince.

Art. 3.° Las personas que el Gobierno nombrare para miembros de la Administración, desempeñarán su empleo gratuitamente, y se renovarán cada año por mitad. El nombramiento debe recaer en sujetos de probidad, propiedad y conocimiento en el comercio o en la industria de entre las diferentes clases de la sociedad, nacionales o extranjeros, aun siendo militares o del clero secular.

Art. 4.° El Ministro de Hacienda convocará la primera reunión de la Administración General, y cada uno de sus miembros prestará juramento ante el Presidente de la Confederación, de desempeñar bien y legalmente sus obligaciones. En las posteriores incorporaciones, prestarán el juramento ante la corporación que forma la Administración General.

Art. 5.° Desde la primera reunión, la Administración se ocupará de su reglamento interior y demás reglamentos para los establecimientos y oficinas de su cargo, los que se someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 6,° Para que haya corporación, deberá concurrir al menos la mayoría numérica de los miembros de la Administración, y un voto sobre la mitad de los presentes hará resolución.

Art. 7 En todo caso, la Administración procederá en conformidad a las leyes y decretos vigentes.

Art. 8.° Cuando el Ministro de Hacienda no pueda presidir la corporación, nombrará de entre los jefes que la componen un Vicepresidente.

Art. 9.° En toda comunicación, acuerdo o resolución, firmará el Presidente, o en su defecto el Vicepresidente, por la Administración General de Hacienda y Crédito.

CAPITULO II

De las Administraciones Subalternas

Art. 10. En las ciudades, pueblos o territorios de la Confederación, donde exista Aduana, Casa de Moneda, Imprenta, Correo u otras oficinas para el servicio de la Hacienda Nacional, se establecerán administraciones subalternas de Hacienda y Crédito, y serán formadas de los jefes de dichas oficinas, y de aquellas personas que el Presidente de la Confederación nombra en conformidad a lo prevenido en el artículo 3.° y presididas por el Jefe que el Ministro de Hacienda designare.

Art. 11. La Administración General tendrá la superintendencia directiva y económica sobre las administraciones subalternas, y en consecuencia, éstas serán como sucursales de aquéllas y observarán los reglamentos, acuerdos y disposiciones que les dieren.

Art.. 12. La Administración General y las subalternas en todos sus ramos, quedan bajo la inspección del Gobierno para vigilar el cumplimiento de las leyes y decretos existentes.

TITULO II

Atribuciones de la Administración General

Artículo 1.° Son atribuciones exclusivas de la Administración General:

1.° La inspección y administración directa de todas las oficinas fiscales establecidas o que se establecieren.

2.° El percibo de todas las rentas, acciones y haberes de ella cualesquiera denominación que por ley o decreto del Gobierno General deban entrar en el Tesoro.

3.° El pago de rentas, sueldos, gastos y de toda cantidad que por ley o decreto deba entregar el Tesoro.

4.° La contabilidad en todos los ramos de la Hacienda y Crédito Público.

5.° La compra y venta de bienes y efectos que el Gobierno dispusiere.

6.° La enajenación de los fondos públicos que se crearen, y el pago de la renta de ellos, su permuta y reembolso.

7.° El registro y clasificación de la deuda nacional interior y exterior.

8.° Toda operación de crédito público y las que se conocen por operaciones de Banco, como sellar o estampar moneda, emitir billetes pagaderos a la vista y al portador, recibir depósitos a la orden o a plazos, en moneda o en especies metálicas.

9.° La realización de empréstitos o trabajos públicos nacionales, como casas de seguro, cajas de ahorro y de socorro, la construcción de ‘puentes, muelles, ferrocarriles, canales y telégrafos; el establecimiento de postas, de correos, diligencias y vapores para remolque; y otros que puedan comprenderse en la clasificación de Nacionales.

10. El registro de la propiedad territorial pública y nacional en toda la Confederación, inclusa la subterránea de minas y el de las hipotecas, censos, capellanías, o cualquiera otra que reconozca gravamen.

11. La locación y enajenación de la propiedades territoriales del Gobierno Federal.

12. La publicación por la imprenta de avisos industriales y de todo otro que se dirija al público: la de documentos oficiales y de toda otra noticia o razón tomada del movimiento de los tribunales, oficinas o establecimientos nacionales.

Art. 2.° Para la ejecución de las atribuciones expresadas, la Administración General procederá sobre la base que establece la presente ley.

TITULO III

Operaciones de la Administración

CAPITULO I

OPERACIONES GENERALES

Artículo 1.° Luego de instalada la Administración General, procederá a efectuar las operaciones consiguientes a sus atribuciones. Inspeccionará los establecimientos fiscales de Hacienda y Crédito; pedirá los informes y los datos que necesite, y en vista de ellos, pro pondrá al Gobierno las reformas y mejoras convenientes.

Art. 2.° En la Capital y en el local que designe el Gobierno Nacional se establecerá la oficina jefe y central de todas las operaciones, bajo el nombre de Banco Nacional de la Confederación.

Art. 3.° Todos los bienes y haberes de cualquier clase y denominación que la Confederación posee actualmente y poseyere en lo sucesivo, quedan afectos a las operaciones de la Administración General de Hacienda y Crédito, y en consecuencia, la Nación Argentina es responsable a perpetuidad de las resultas que dieren.

Art. 4.° La Administración General se reunirá en cuerpo eh el Banco Nacional, los días que determine su reglamento interior, y toda vez que el Presidente de ella la convocare.

Art. 5.° La Dirección y Superintendencia del Banco Nacional y Casa de Moneda, estará a cargo de una comisión compuesta del jefe que el Gobierno nombre, y de los individuos que la Administración General designe de entre los que formen su corporación.

Art. 6.° El jefe y comisión del Banco y Casa de Moneda, dependerá inmediatamente de la Administración General, cuyos reglamentos y acuerdos mandarán cumplir.

Art. 7.° En las ciudades o lugares en que, conforme al art. 10, capítulo II, título I, se establecieren administraciones subalternas, incumbe a ellas en sus respectivos distritos, las atribuciones, giros y operaciones de banco con sujeción a los reglamentos y disposiciones de la Administración General.

TITULO IV

Crédito Público

CAPÍTULO I

Artículo 1.° Queda establecido un Libro de Crédito Público de la Confederación Argentina.

Art. 2.° Todos los bienes de cualquier clase y denominación que la Confederación posee actualmente y poseyere en lo sucesivo que dan afectos al pago de las cantidades que el actual Congreso Constituyente o el Congreso General Legislativo inscribieren en el Libro de Crédito Público como deuda de la Nación.

Art. 3.° Toda suma que el Congreso Federal Argentino dispusiere anticipar al Poder Ejecutivo Nacional, para el jiro de Banco, construcción de obras públicas o para el servicio público, sea en fondos públicos o en billetes circulantes como moneda corriente, será inscripta en el Libro del Crédito Público y firmado por todos los miembros del Congreso concurrentes a la sesión.

Art. 4.° No podrá hacerse inscripciones de deuda en el Libro de Crédito Público, sinó para el giro del Banco Nacional, para la in versión en obras pública que la ley determinara y para permutar creaciones de capital circulante como moneda o rentas consolidadas o viceversa, para permutar rentas por capitales. Por lo tanto, cuando por urgencia del servicio nacional se crearen deudas en el fondo público y se facultare a la Administración de Hacienda y Crédito para llenar el déficit que pueda dar la diferencia entre las rentas y el presupuesto de gastos, será bajo el supuesto que en caso que las sumas anticipadas importen un déficit igual o mayor a los ingresos anuales del Erario, se cubrirán dichas sumas con la creación de nuevos impuestos, y en todo caso con el producto de una contribución directa, que impondrá al Congreso General por un, tiempo determinado, repartida en proporción entre todos los habitantes de la Confederación, o con los arbitrios que más convinieren a juicio del mismo Congreso.

Art. 5.° El Libro de Crédito Público se conservará en el Tesoro foliadas y firmadas por el presidente, o vicepresidente del Congreso y secretarios, y tendrá por encabezamiento este título íntegro y firmado por todos los Diputados.

Art. 6.° El Libro de Crédito Público se conservará en el Tesoro Nacional, bajo la custodia especial, de la Administración de Hacienda y Crédito, cerrado en caja particular después de recibido por el presidente de la Administración General de manos del presidente del Congreso, cubierto y sellado sobre lacre; y así se mantendrá, hasta que por decreto del Congreso vuelva a manos de su presidente, entregado por el de la Administración General.

Art. 7. Solo en el Congreso puede abrirse y cerrarse el Libro de Crédito Público, consignando el hecho en la acta respectiva.

CAPÍTULO II

Artículo 1.° Queda reconocido como deuda de la Nación e inscripto en el Libro de Crédito Público, un fondo de seis mil1ones de pesos de una onza castellana de plata y de diez dineros finos de Ley cada uno, o su equivalente en barras de plata u oro con relación al peso y Ley que tuvieren, y al valor relativo en el mercado de ambos metales.

Art. 2.° El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer en cumplimiento de esta Ley, la construcción material de los seis millones de pesos creados; distribuyendo su valor representativo en series de 1, 5, 10, 20, 50 y 100 pesos.

Art. 3.° En la estampa, impresión o en lo escrito de los billetes creados se expresará lo siguiente: «Ley……. de……. 1853. La Confederación Argentina reconoce este billete por…….. pesos de una onza castellana de plata de diez dineros de ley cada uno, Por la Administración General de Hacienda y Crédito. (Firma…….. Firma………)

Art. 4 °Los seis millones de pesos creados después de fabricarse en la forma prevenida, pasarán a la Administración General de Hacienda y Crédito creada por esta Ley y los pondrá en circulación, llenando las condiciones y objetos en ella prevenidos.

TITULO V

De las operaciones del Banco

CAPÍTULO 1

Artículo 1.° La Administración General comenzará las operaciones de Banco, desde que se reciba de los seis millones de pesos creados por el título anterior.

Art. 2.° En la Administración General y en las subalternas, estará abierto para el servicio público cuatro horas diarias, cuando menos en un solo período del día, el que se designará por la Administración General con el conocimiento de las localidades. Esta disposición será para todos los días del año, a excepción de los domingos y fiestas pero de modo que nunca suceda que esté cerrado más de dos días seguidos, ni más de tres interrumpidos a la semana.

Art. 3.° De los seis millones de pesos antedichos, la Administración General destinará dos millones para aplicarlos gradualmente al giro del Banco de la Capital y Provincias, distribuyéndolos en esta proporción:

Art. 4.° Destinará otros dos millones a la construcción de muelles, Aduanas, Casas de Moneda y Bancos, a la compra de imprentas, al establecimiento de Postas, Diligencias y demás objetos que esta Ley le señala.

Art. 5.° Los dos millones restantes se llevarán a la cuenta del Gobierno Nacional y servirán, como una anticipación para los gastos ordinarios de la Administración General y por cuenta de las rentas e impuestos nacionales que el Banco percibirá, como se previene en la atribución 2.° del título 2.°

Art. 6.° Los billetes que, la Administración General va a poner en circulación, serán fechados, y numerados en las oficinas del Banco principal y firmados y rubricados, cuando menos, por dos individuos de los que forman la Comisión Directiva del Banco y Casa de Moneda; y no podrán circular sino dentro de los límites de la respectiva provincia que los administra, a cuyo efecto, en cada uno de ellos, será estampado un sello de mano que exprese el Banco o Provincia a que se ha destinado.

Art. 7.° La Tesorería y Contaduría del Banco de la Capital, son la Contaduría y Tesorería Nacionales.

Art. 8.° Toda operación del Banco Nacional sea en la Administración General o en las subalternas, ha de reducirse dentro de los límites que le señalan las siguientes bases:

1.° El giro se reducirá exclusivamente a cambiar, comprar y vender monedas y especies de oro, plata y cobre; a sellarlas, resellarlas o estamparlas, a dar y recibir dinero a interés, a cambiar y trasladar la moneda y especies metálicas de una plaza a otra de la Confederación.

2.° En el cambio de moneda, compra-venta de pastas finas y cobre, lo mismo que en el giro de letras de una plaza a otra, se procederá con arreglo a las circunstancias de los respectivos mercados. El giro de letras podrá extenderse fuera de la Confederación en caso que lo apruebe el Gobierno Nacional, para hacerse remeras en especies y dar y tomar letras sobre plazas extranjeras.

3.° El Banco en sus operaciones de dar dinero a préstamos, exigirá por ahora, un descuento en razón de 6% al año.

4.° Los documentos negociables en el Banco, se distinguirán en «transacción y acomodación». Los de transacción serán las letras de cambio de una plaza a otra, y los precedentes de una transacción que expresen determinadamente en su reverso o en su contenido la especie o especies recibidas.

Estos documentos tendrán cuando menos, dos firmas conocidas y acreditadas, por la cantidad que expresen.

Los documentos de acomodación manifestarán la aplicación que va a darse a la suma solicitada y tendrán igual número de firmas, las que, lo mismo que las anteriores, se obligarán de «Mancomun et insolidum», al pago de ellos. El no saber o no poder firmar, se suplirá en todo caso por testigos o por poder especial. El plazo de unos y otros no excederá de seis meses por ahora.

5.° El Banco procurará que sus fondos a préstamos no se reunan en pocas manos, en grandes sumas, sinó que se dividan en e] mayor número posible y en pequeñas cantidades, consultando que sus servicios alcancen a todas las industrias y a toda clase de personas.

6.° La Administración General, determinará anualmente el plazo mayor que pueden tener los documentos negociables; y el máximum del descuento que percibirán.

7.° Admitirá depósitos en monedas y pasta de plata y oro sin cobrar comisión ni compensación alguna; a l que depositaren especies de plata, oro o moneda corriente, y documentos contra el Crédito Público, puede abrirles un crédito proporcionado al valor del depósito sobre la responsabilidad de su sola firma.

8.° La Administración General, consultando sus fondos y otras circunstancias, podrá en algún tiempo disponer que el Banco, en todas o en algunas de sus administraciones pueda permutar por fondos públicos que la ley creare, terrenos y fincas de manos muertas u otros hipotecados o acensuados en perpetuo o a largos plazos, sean de sociedades, corporaciones o particulares, toda vez, que se consulte el derecho y que la Administración respectiva se asegure de que tales adquisiciones le son necesarias para el mejor desempeño de su giro; o que serán enagenadas por un capital que haya de dar más interés que la venta de los fondos públicos dados en pago.

En igual caso, podrá también negociar la permuta de dichos fondos públicos por hipotecas especiales, después de asegurar un interés igual, cuando menos a la renta de los fondos y el pago de un mínimo de 10 % anual, el que se llevará a la cuenta del capital, monto de la hipoteca, hasta la extinción de la deuda.

9.° Todo depósito Judicial se hará en su respectivo Banco: todo dinero procedente de Rentas Nacionales, así que sea percibido, pasará al Banco a depositarse: lo mismo se notificará con todo documento en favor del Tesoro Nacional.

10. Se abrirá una cuenta corriente con el fisco, a la que se llevarán las sumas entradas por depósitos fiscales y las pagadas por libramientos y órdenes respectivas, por cuenta del presupuesto general de gastos.

11. Si esta cuenta diera déficit, el Banco será reembolsado de él con parte de los dos millones que por el artículo 5.° de este capítulo, han sido adjudicados para el servicio público, o con los fondos producidos de rentas, impuestos o contribuciones que la Ley para llenar el déficit, creare en lo sucesivo. El sobrante que en otro caso pudiere resultar por diferencia de los ingresos fiscales sobre el presupuesto de gastos, será llevado al haber de su respectiva cuenta hasta el monto de la suma anticipada por el Crédito Público.

12. A contar desde la apertura del Banco Nacional, la moneda creada por esta Ley y que conforme a ella se creare en lo sucesivo, será moneda corriente en toda la Confederación. Las respectivas administraciones del Banco, cambiarán los billetes que se les presenten de otras administraciones de Banco, de modo que se verifique lo prevenido en el artículo 6.° de este título.

13. Toda moneda de plata, oro o cobre, Nacional, de las Provincias o extranjera, que circule hoy o que se introdujere en lo sucesivo en el territorio, es también moneda corriente, por el valor relativo a la moneda del Banco que la Administración de Hacienda y Crédito le hubiere estampado con conocimiento del peso, ley y valor que tuviere en el mercado.

14. Se acuñarán monedas de cobre y plata desde el valor de uno hasta el de cien centavos.

15. Los lingotes y barras de oro y plata que el Banco adquiera y que la Administración General disponga poner en circulación como moneda corriente, llevarán estampado su peso, ley y valor en pesos corrientes de Banco. En el recibo de estas barras y lingotes, la parte interesada, incluso el Banco puede confrontar el peso y no correspondiendo al estampado, rehusar su recibo y dar cuenta a la administración respectiva para esclarecer el fraude.

16. La moneda que el Banco Nacional ponga en circulación en cualquiera de sus administraciones, sea en billetes, sea en monedas o en barras de plata u oro, será recibida como moneda corriente en todas las oficinas públicas en pago de todo impuesto establecido o que se estableciere y en toda transacción con el fisco.

17. Si alguna de las administraciones del Banco no presentare utilidad en su giro anual, o si en cualquier tiempo se conociere en ella mala versación, la Administración General, luego qué tenga conocimiento de ello, mandará suspender en la expresada caja la operación de descuentos y las demás que juzgue conveniente. Igual procedimiento tendrá en caso de invasión de enemigos exteriores o cuando el orden público fuese alterado.

18. El Banco en todas sus administraciones hará un balance y recuento mensual. Las administraciones subalternas lo pasarán a la Administración General; pasarán también cada trimestre un estado que exprese en una columna, la clase y valor de los billetes en circulación y el monto de los depósitos, con expresión de las especies de que se compone; y en otra el número y cantidad de los documentos descontados y la existencia en sus arcas. Estos estados después de visados y tornada razón de ellos, se publicarán por la imprenta.

19. Al fin de cada año, la Administración General formará un balance que comprenda el de todas las administraciones; y deducidos los sueldos y gastos, mostrará los provechos líquidos que resultaren. A este balance general se agregará también el estado de los edificios y tierras de la Nación; todo lo que pasará al Congreso Legislativo Federal.

20. De los provechos o ganancias que dieren las operaciones de Banco, solo el Congreso Federal podrá disponer; pero no podrán aplicarse durante los primeros cinco años, sinó al establecimiento de nuevas sucursales de Banco en los lugares que el presidente de la Confederación proponga y a la compra o construcción de los edificios o máquinas necesarias para su giro.

TITULO VI

PRIVILEGIOS DEL BANCO, DE SUS ACREEDORES Y DEUDORES

Artículo 1.° La Administración General en todas sus transacciones, queda dispensada del uso de papel sellado; gozarán de igual concesión las partes que intervengan en dichas operaciones.

Art. 2.° Los depósitos que se hicieren en el Banco Nacional, en cualquiera de sus administraciones, por sociedades, corporaciones o individuos nacionales o extranjeros, están bajo la protección de la Nación y no podrán embargarse ni confiscarse por causas de quiebra, represalías ni otra alguna, excepto el caso en que el Banco tenga a la vista el mandamiento de Juez competente. Dichos depósitos no serán tampoco gravados con ninguna contribución.

Art. 3.° Los documentos en favor del Banco Nacional, en cualquiera de sus administraciones, tendrán en caso de juicio fuerza ejecutiva, y serán de preferencia sobre todo otro documento de igual naturaleza y graduación.

Art. 4.° Los deudores al Banco; en cualquiera de sus administraciones, no serán encarcelados por falta de pago, sino en el caso de fraude.

TITULO VII

CAPÍTULO 1

REGISTRO DE LA PROPIEDAD TERRITORIAL

Artículo 1.° Todo título de propiedad territorial urbana, rural o enfitéutica, enagenable, que se conoce por bien raíz comprendida dentro del territorio de la Confederación será registrado en un registro nacional.

Art. 2.° En la Capital Federal y en cada una de las provincias se llevará un libro por las respectivas administraciones de Banco, en que se tomará razón, conforme a los títulos manifestados, de dueño o dueños de la propiedad, de su área, de los límites que señalen los documentos y el valor que el dueño o poseedor les fijare, y se pondrá constancia en los títulos manifestados de la razón tomada y de la fecha y el folio del libro del registro y será firmada por el Jefe del Banco respectivo o persona que su Administración designase, y el oficial de la mesa de registro. Quedan exceptuados de este registro los edificios destinados a culto público y sus servidumbres, los que sirven de habitación a las comunidades religiosas, los hospitales, y casas de beneficencia, los cementerios, paseos públicos, universidades, colegios y bibliotecas, las salas municipales, las de representantes, y todas aquellas que, siendo del servicio del Gobierno Federal o de las provincias, sean inalienables por ser para el servicio público. Pero debe comprender toda otra que sea enagenable, cualquiera que sea el poseedor, con tal que sus productos sean percibidos o puedan serlo.

Art. 3.° Todo dueño de propiedad territorial, sea urbana, rural o enfitéutica adquirida por compra, sucesión, o donación, o cualquier otro título, deberá hacer tomar razón de sus títulos en la respectiva Administración del Banco, en el término de un año a contar desde el establecimiento de dicha Administración. La falta de títulos será suplida por los medios que establece el derecho para justificar la propiedad en tales casos. El dueño o poseedor expresará al mismo tiempo, el valor en que estima la propiedad manifestada; y exigirá que se anote en sus títulos la constancia del registro que previene el artículo anterior. Al tomarse razón de los títulos se anotarán los que estuviesen sujetos a contradicción, sea a gestión judicial o reclamo de parte.

Art. 4.° No se admitirá por ningún funcionario o autoridad como título bastante, el que no lleve la constancia de hacer sido registrado dentro del término fijado en el artículo anterior.

Art. 5.° De consiguiente, no se transfiere dominio de ninguna propiedad territorial, sin registrar en el Banco el traspaso que se hiciere.

Art. 6.° Los títulos de compras o adquisición de propiedades territoriales registrados en la Administración del Banco, quedarán sujetos a las objeciones o reclamos a que hubiese lugar, por los vicios o defectos de su primitivo otorgamiento.

TITULO VIII

DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL

Art. 1.° Toda propiedad territorial comprendida en el registro anterior, pagará una contribución anual de cuatro pesos por mil sobre su valor, a contar desde el establecimiento de la Administración General de Hacienda y Crédito.

Art. 2.° Los dueños de propiedades sujetas a registro, concurrirán por sí o por sus agentes a la oficina del Banco de su residencia dentro de los doce meses del primer año, y dentro de los primeros seis meses en los años sucesivos, a pagar su cuota correspondiente y serán resguardados con una nota en sus títulos respectivos que exprese quedar pagada la contribución territorial de tal suma sobre tal valor correspondiente a tal tiempo.

Art. 3.° El valor de la propiedad registrada, será el manifestado por el dueño o su agente, a vista de los títulos.

Esta manifestación se hará anualmente dentro del tiempo fijado para el pago de la contribución. Los propietarios o sus agentes podrán anualmente aumentar o disminuir el valor de su pro piedad, en razón de las mejoras o deterioros causados en ella.

Art. 4.° En caso de enagenación judicial o de expropiación por utilidad pública, o de adjudicación a un tercero por cualquier título, la propiedad podrá adjudicarse por el valor manifestado para la contribución, si las partes consienten; mas si resultare admitirse en pago o en venta, herencia, u otro modo por un valor mayor que el manifestado, se retendrá de él, el equivalente a la contribución atrasada desde la primera manifestación, si ésta no hubiese sido aumentada, o desde aquella en que lo fué hasta la fecha de la enagenación

Art. 5.° Los dueños de propiedades sugetas á registro que ocurrieren a pagar su contribución después de los plazos fijados en el artículo 2.° de este título, es decir, después de los doce meses del primer año, o después del primer semestre en los años sucesivos, pagarán la contribución a razón de cuatro y cuarto pesos por mil del valor manifestado de su propiedad.

Este aumento de un cuarto por mil, será aplicado a cada semestre diferido, de manera que se gravará la propiedad que no pague en el tiempo fijado, con un cuarto por mil sucesivamente hasta que se verifique el pago, no obstante el número de años que trascurrieren ni lo que motivara la falta del pago.

Art. 6.° Las propiedades que en veinte años sucesivos o antes, si dejare de regir esta ley, no hayan pagado su cuota o contribución, podrán ser ejecutada por la respectiva administración, y las que pasaren cuarenta años sin pagarla, se reputarán como abandonadas por sus propietarios y serán de propiedad de la Nación.

Art. 7.° Siempre que ocurra transferencia de dominio de propiedad territorial que no podrá verificarse sin el registro en el Banco, conforme al artículo 5.°, título 7.°, la Administración de Banco liquidará la contribución que adeudare, en conformidad a lo que queda prevenido.

Art. 8.° Las disposiciones del presente título, regirán hasta que tenga lugar la revisión de la Constitución Nacional, conforme a su artículo 30. Artículo adicional al (título 8.°) Desde la fecha de la presente ley, ningún habitante de la Confederación Argentina estará obligado a pagar diezmos, excepto el caso que la deuda emane de remates celebrados antes de su promulgación.

TITULO IX

Del Registro de Hipoteca, Capellanías y Censos

Artículo 1.° Todo título por el que alguna propiedad territorial reconozca interés, censo o imposición alguna en favor de individuos, sociedades, corporaciones o establecimientos en el territorio de la Confederación, será presentado por su tenedor o su agente en la respectiva Administración del Banco, dentro de los primeros doce meses siguientes al establecimiento del Banco, y registrado gratis en un libro especial, expresando la finca o fondos gravados con referencia al Registro de propiedad territorial, el capital impuesto, el interés, censo o gravamen y la persona o el establecimiento, en cuyo favor fuere, y se pondrá constancia en este Registro, a continuación del título expresado el folio del libro que será firmado por el jefe de la respectiva Administración o persona que ella designare y por el oficial encargado del Registro.

Art. 2.° No se admitirá, por ningún funcionario o autoridad como título bastante en su clase, el que no lleve constancia de haber sido registrado en el plazo fijado en el artículo anterior.

Art. 3.° Los títulos anteriores a la fecha de esta ley que se registraren después del año fijado, pagarán por una vez, al tiempo del registro, diez pesos por cada mil del capital que represente

TITULO X

De las propiedades subterráneas o de minas

Artículo 1.° Interin el Congreso dieta el Código de Minería, regirán en la Confederación las ordenanzas de Méjico, con las modificaciones que las Legislaturas de Provincia hayan hecho en ellas, en todo lo que no se derogue por la presente Ley.

Art. 2.° Entiéndase por mina, la exploración del terreno por medio de excavaciones superficiales o subterráneas para explotar piedras preciosas o cualquiera substancia metálica o mineral reducible a metal. De consiguiente, no se comprende en la palabra mina, las canteras, salinas, huaneras, carbón de piedra, tierras arcillosas o de tinte, piedras silíceas, azufre, etc.

Art. 3.° Los lavaderos de oro son comprendidos en la palabra mina y que van sujetos a las mismas reglas.

Art. 4.° Cada mina comprenderá la superficie de terreno que la ordenanza previene.

Art. 5.° Toda persona o sociedad de personas es hábil para denunciar y trabajar minas.

Art. 6.° No se limita el número de pertenencias contigua o separadas que una persona o sociedad pueda poseer; pero cada pertenencia tendrá su título.

Art. 7.° Todo título de propiedad de minas debe estar registrado en el registro de minas en la respectiva Administración del Banco; los títulos, anteriores a esta ley, en el término de 180 días desde el establecimiento de la Administración del Banco; y los posteriores, a los 90 días después de haberse otorgado la posesión de la pertenencia.

Art. 8.° En la Administración de Banco se abrirá un registro de minas en el que se anotará el dueño, la clase de mineral, el lugar, el rumbo o corrida de la veta, la fecha en que el título fué extendido y la en que se registra. A continuación del título se pondrá constancia de haber sido registrado en tal folio y fecha, y de haber pagado la contribución anual que designa el artículo siguiente.

Art. 9.° Toda mina con laboreo o sin él, con beneficio o sin él, con tal que esté poseída, pagará una contribución anual de veinte pesos. Esta contribución deberá pagarse anualmente dentro de los primeros tres meses del año, a contar desde el establecimiento de la Administración de Banco, en la oficina de n Los títulos de minas adquiridos dentro de los doce meses del año de la contribución, pagarán al tiempo de registro los veinte pesos destinados, no obstante el período del año en que se registraren.

Art. 10. Los poseedores de minas que no paguen la contribución designada, 120 días después de cerrado el tiempo señalado para el registro y pago de ella; abandonan por este hecho su pro piedad, y puede ser denunciada por un tercero en los términos de la ordenanza.

Art. 11. No es legal el título de propiedad sobre una mina, si no está registrado o si no ha pagado la contribución. La mina poseída con título legal no puede denunciarse por ningún otro artículo o disposición de las ordenanzas de minas.

TITULO XI

De las postas, correos y diligencias

Artículo 1.° El Gobierno designará la Administración General de Correos, y sus dependencias.

Art. 2.° Las atribuciones de la Administración de Correos pueden ser confiadas, en los lugares que el Gobierno determine, a las Administraciones de Hacienda y Crédito.

Art. 3.° De entre las postas establecidas hoy en la Confederación, o que se establecieren en lo sucesivo, se designarán para alojamiento de pasajeros que viajan por la Administración de Correos, a aquellas localidades, que más convenga, consultando las distan de modo que cada jornada no exceda de veinticinco leguas ni baje de veinte, excepto la primera y ultima, al salir o llegar a una ciudad, que deberán ser más cortas. La Administración General de Hacienda y Crédito dispondrá, con la aprobación del Gobierno, la construcción de habitaciones cómodas para ocho pasajeros cuando menos, en cada uno de los alojamientos que se prescriben, dispondrá igualmente el establecimiento de carruajes, caballos o buques, según las localidades, para el servicio de la correspondencia pública y el transporte de viajeros.

Art. 4.° El Gobierno fijará, por ahora, y con cargo de presentarlo a la aprobación de las Cámaras Legislativas, el arancel que determine la conducción de viajeros por la Administración de Correos; el porte que las cartas cerradas o impresos deban pagar en su circulación y al entrar y salir de la Confederación, y lo que debe percibirse por conducción de encomiendas y especies metálicas, estableciendo las precauciones necesarias para que los viajeros por la posta no lleven cartas cerradas, encomiendas ni dinero metálico, salvo el indispensable para gastos de viaje.

TITULO XII

De las imprentas del Estado

Artículo 1.° La Administración de Hacienda y Crédito establecerá imprentas por cuenta del Crédito Público, sólo en las ciudades y poblaciones, capaces de costear con el ramo de avisos y subscripciones los gastos materiales de la publicación de un diario o periódico.

Art. 2.° Las hojas impresas llevarán el título de Avisador Nacional de (el lugar donde se imprima) y contendrá los avisos, documentos y noticias oficiales, conforme a la atribución 12, título 2.°

Art. 3.° La imprenta publicará también por su cuenta, sin exigir pago del autor, todo escrito que haya recibido de la Administración respectiva la calificación de útil; mas si el autor exigiere en compensación un número de ejemplares del impreso, la Administración lo acordará, no pasando ese número del cuarto de la impresión total.

Art. 4.° El Gobierno Nacional dará por ahora a la imprenta el arancel que ha de fijar el precio a los avisos, y el máximum que ha de cobrarse por subscripción en hojas sueltas, con cargo de presentarlo a las Cámaras Legislativas.

Art. 5.° Cada aviso publicado llevará al pie el derecho pagado y días de publicación.

Art. 6.° Lo prevenido en los artículos anteriores no impide que las imprentas de propiedad particular, reimpriman los avisos y demás es impresos en las imprentas del Estado.

TITULO XIII

De la deuda interior

Artículo 1.° El Gobierno Federal formará un estado de la deuda atrasada, exigible, procedente de préstamos hechos a la Confederación y contra por el Director o por el actual Gobierno Delegado Nacional, desde el 1.° de Mayo de 1851.

Art. 2.° Tan luego que se instale la Administración General de Hacienda y Crédito, el Gobierno le pasará aquel estado con las respectivas referencias para tomar razón en la Contaduría General, a fin de poder verificar los pagos con conocimiento del origen y constancia de su chancelación.

Art. 3.° Después de establecidas las Administraciones de Hacienda y Crédito, ,se abrirá en cada una de ellas un registro de la deuda pública.

Art. 4.° Todo individuo que sea acreedor al Estado por suplementos o servicios prestados a los Gobiernos de las Provincias, o a objetos nacionales, a contar desde la guerra de la emancipación hasta la fecha de la instalación de las Administraciones de Crédito, deducirá ante la respectiva Administración de su residencia, los documentos, constancias o pruebas que justifiquen su acción.

Art. 5.° Los individuos que durante el período fijado hubieren sido secuestrados, defraudados, despojados perjudicados de cualquier modo por autoridades o fuerzas públicas, deducirán sus acciones ante la misma Administración, comprobándolas y justificándolas por los medios conocidos en derecho.

Art. 6.° La Administración respectiva, en vista de las pruebas y documentos presentados, y después de informarse del Gobierno y Contaduría de la respectiva Provincia, que está impago el todo o parte de las acciones reclamadas, procederá a avaluar el servicio prestado o perjuicio recibido, tomando por base para estimar las especies, el menor precio que hubieren valido durante el período citado; y reteniendo los documentos y pruebas de su referencia, dará una constancia al interesado que exprese la cantidad que resulte tener derecho, la que será numerada y anotada después de registrada en el Registro de la deuda pública.

A 7.° Los documentos y pruebas que hubieren servido para comprobar el cargo, serán remitidos a la Administración General de Hacienda y Crédito para que sean examinados y aprobados, para pedir nuevas pruebas, o desechar el reclamo según corresponda.

Art. 8.° Se fija el plazo de tres años, a contar desde el día en que la Administración General, establezca estas operaciones, para deducir y oir estos reclamos.

Art. 9.° Cerrado este término, las Administraciones remitirán a la Administración General los registros respectivos y toda otra constancia referente a la deuda pública.

Art. 10. La Administración General pasará al Poder Ejecutivo un estado que manifieste el monto de la deuda y nombre de los acreedores; y el Gobierno lo elevará al Congreso, proponiendo los arbitrios para su amortización o pago.

TITULO XIV

De las Aduanas Nacionales

CAPÍTULO 1

Artículo 1.° Son Aduanas Nacionales las fluviales y terrestres que menciona esta Ley y las que en adelante estableciere ‘el Gobierno Nacional. Las fluviales son:

1.° En la Provincia de Entre Ríos sobre el río Paraná, las de la ciudad del Paraná, Victoria y Gualeguay; y en la misma sobre el río Uruguay, las de Gualeguaychú, Concepción del Uruguay, Concordia y Federación. 2.° En la Provincia de Santa Fe, la de la capital de la Provincia y la del Rosario. 3.° En la de Corrientes, las de la capital del mismo nombre, Bella Vista y Goya. 4.° Las terrestres son: las establecidas en las provincias de Jujuy, Salta, San Juan y Mendoza y las que el Gobierno estableciere en los de más puntos que determinare con las limitaciones que crea convenientes.

Art. 2.° Todos los puertos de las respectivas Aduanas son habilitados para el comercio esterior; pero no podrá por ahora, hacerse en ellos importación ni exportación, sino en aquellos en que esté establecida la Administración de Hacienda y Crédito, que por el título 1.° de este Estatuto ha de crearse.

Art. 3.° En vista de los resultados que en el año entrante de 1854 dieren las Aduanas, el Gobierno Nacional propondrá la su presión de aquellas que no llenaren su objeto, la habilitación de puertos, ó la supresión de los ya habilitados.

Art. 4 ° Todas las Aduanas y sus resguardos respectivos que- dan desde la promulgación de esta Ley, sujetas a la inmediata autoridad, del Gobierno Nacional. En consecuencia, reglamentará la Administración y resguardo de ellas.

Art. 5.° Los buques extranjeros, cualquiera que sea su bandera o procedencia, con tal que su porte no baje de 100 toneladas, serán admitidos para carga y descarga en todos los puertos habilitados, guardando las formalidades y requisitos prevenidos en el reglamento de que el artículo 4.°

Art. 6° Todos los géneros y mercaderías que se importen al o en que no hubiesen operaciones de descuento, el pago al contado se entenderá dando letras con dos firmas a satisfacción del Administrador de Aduana, por el total de los derechos con medio por ciento mensual de interés y a tres meses de plazo.

Art. 7.° Quedan sujetas a esta disposición las mercaderías. estranjeras, procedentes de puertos de Buenos Aires, mientras dure su separación del Gobierno Nacional, lo mismo que la exportación para dicha provincia.

Art. 8.° En el interior de la Confederación es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercaderías de toda clase, despachados en las aduanas exteriores, con arreglo al artículo 10 de la Constitución.

Art. 9.° El movimiento y circulación por agua de los géneros despachados, de removido, en cualquier Aduana de la Confederación, es libre sin devolución de derechos; pero en todo caso deberán ser sellados los bultos y llevar una guía de la Aduana despachante a la Aduana donde se dirijan con obligación afianzada por el duplo de los derechos de presentar la torna guía.

Art. 10. La circulación en buques nacionales de los efectos de producción o fabricación nacional entre puertos de la Confederación será libre de todo derecho, pero para efectuarse se tomará una guía de la Aduana más inmediata del puerto de salida, que se presentará a la más inmediata del punto de su arribo.

CAPITULO II

De los depósitos y tránsito

Artículo 1° En las Aduana del Rosario, Corrientes, Paraná Santa Fe y Concordia, se admitirá a depósito, libre de derechos de importación, todo artículo de comercio procedente de puertos extranjeros, cuyo valor total según aforo esceda de la cantidad de 10.000 pesos, siempre que los dueños o consignatarios lo soliciten; exceptúase de esta regla: el tabaco en rama, los cigarros y la yerba mate, que podrán depositarse en cantidades de cualquier valor.

Art. 2.° Los consignatarios ó propietarios del cargamento que hubiere de depositarse, presentarán en la Aduana respectiva de depósito, dentro de 48 horas desde que expire el plazo concedido por el reglamento de Aduana para la rectificación del manifiesto, nota separada de las mercaderías o artículos de depósito o tránsito, en la que se hará las mismas especificaciones de marca, contenido, calidad y medida que se requiere para los manifiestos.

Art. 3.° Las prescripciones del artículo interior obligan también a las mercaderías de tránsito, debiendo espresarse en la nota que la especifique si han de seguir en el mismo buque o por tras bordo.

Art. 4.° El término por el cual se admitirán las mercaderías a depósito, será de doce meses contados desde la fecha de la entra da del buque; y vencido este plazo, dichas mercaderías serán de despacho forzoso para consumo o tránsito.

Art. 5.° Siempre que se pida despacho para objetos existentes en depósito se hará solamente por bultos enteros y en cantidad. cuyo valor suba de mil pesos, según aforo, y el despachante pagará al contado los derechos establecidos.

Art. 6.° El fisco es responsable de los efectos depositados, sal yo caso fortuíto, inculpables o de averías producidas por vicios inherentes a lo efectos o a su envase. Los alcaides serán responsables al fisco por toda culpa suya de que resulte deterioro o substracción.

Art. 7.° Si vencido el plazo del depósito, no se hubiere completado su extracción, el propietario o consignatario será amonestado para que despache los efectos dentro del tercero día, haciéndole la intimación en su casa de comercio; y si dentro de este plazo no obedeciere, o no pareciere en plaza, la Aduana hará re matar los efectos restantes y cobrará íntegros los derechos que adeude, y almacenaje correspondiente, reservando en depósito el resto del, producto líquido de la venta para quien pertenezca.

Art. 8.° El derecho de almacenaje y eslingaje será pagado a la salida de las mercaderías del depósito con arreglo a las siguientes bases: 1.° Las pipas de caldo pagarán cuatro reales al mes cada una por el almacenaje y seis reales de eslingaje por entrada y salida. 2.° La yerba, azúcar, harina, arroz, tabaco, café y demás artículos de peso, pagarán por cada ocho arrobas, un real al mes de almacenaje y dos reales de eslingaje por entrada y salida. 3.° Los cajones de vino, licores u otros líquidos pagarán por cada docena de botellas un real al mes de almacenaje y un real de eslingaje por entrada y salida. 4. ° Los bultos de géneros y todo otro artículo de comercio que no esté comprendido en los anteriores, pagará por almacenaje y eslingaje un octavo por ciento al mes sobre sus valores de plaza. 5.° Siempre que ocurran dudas sobre el almacenaje se arreglará éste a razón de un real mensual por cada ocho arrobas. 6.° El mes comenzado de almacenaje, deberá considerar- se mes cumplido.

Art. 9.° No se admitirá a depósito sino efectos en buen envase y condición, y en cualquier tiempo que se notare deterioro, el alcaide deberá prevenirlo al interesado.

Art. 10. La aduana permitirá igualmente el tránsito para el exterior, por agua, de toda mercadería libre de derecho. Respecto del tránsito por tierra, el Gobierno proveerá con anticipación el modo como ha de procederse, limitando el permiso a efectos de terminados y a Aduanas especiales.

Art. 11. Siempre que se pidiere reembarco o tránsito para el extranjero de efectos depositados, se expresará la cantidad, calidad, buque y destino; se trasladarán a la aduana para su reconocimiento, y si resultare conformidad con la declaración, dispondrá el administrador que se extienda una fianza abonada de acreditar en un plazo fijo la llegada de los efectos al puerto designado. A este efecto, se dará una guía, cuya tornaguía deberá devolverse con la declaración jurada del consignatario y legalizada por el cónsul argentino donde lo hubiere, y a falta de éste, por dos firmas de comerciantes conocidos en la plaza de la Capital de la Confederación.

Art. 12. La fianza contendrá la obligación de pagar el duplo de los derechos de introducción, en caso de no ser presentada la tornaguía en el término designado.

Art. 13. Cuando se pida el tránsito de efectos depositados con destino a puertos de la Confederación, se observarán las mismas formalidades, con la diferencia que han de llevar una guía de adeudo y que la tornaguía ha de venir firmada por el Administrador y Contador de la aduana recipiente.

Art. 14. Cuando se pida el despacho de efectos para el con sumo, éstos serán trasladados a la aduana para su aforo y pago de derechos en los términos del artículo 5.°

Art. 15. El alcalde llevará un libro especia] en que se anoten. los géneros que entren a depósito, y sus consignatarios o propietarios, y al frente la salida o destino de aquéllos. El contador confrontará cada mes los asientos de este libro con los apuntes de la mesa de registros, y formará un estado que pasará a la Administración de Hacienda y Crédito.

Art. 16. Los estados mensuales de que habla el artículo anterior, comprenderán las cantidades y clases de las mercaderías que se hubiesen despachado en el mes de los almacenes de depósito con expresión de sus diferentes destinos y una razón de sus existencias.

Art. 17. Llevará el alcalde otro libro especial en que se asentará la cuenta corriente de cada almacén.

Art. 18. El depósito de efectos se hará en almacenes del Estado, a excepción de los siguientes, que será permitido depositar’ en almacenes particulares, a saber: alambiques descubiertos, alquitrán, anclas y anclotes, artillería, piezas y proyectiles, baldes de madera, brea, cables de seis pulgadas para arriba, cadenas de fierro, cal y yeso, carbón de piedra y leña, estopa descubierta, fierro en barra, jamones sueltos, ladrillos y baldosas, lingotes de fierro, madera de construcción, máquinas descubiertas, palo Brasil y campeche; piedras de destilar, de molino y amolar, pizarras sueltas, sal común, salitre, tierra romana, artículos inflamables como fósforo y ácido sulfúrico, etc.

Art. 19; Los almacenes particulares en que se pida el depó sito de estos efectos deben ser enteramente construídos en albañilería y sin división ni tabique de tablas, tendrán sólo una puerta. y ésta a dos llaves, una de las, cuales será guardada por el administrador y otra por el interesado.

Art. 20. La aduana no es responsable en este caso, de pérdida o deterioro alguno, ni tampoco cobrará almacenaje, pues ningún gasto ha de ser de su cuenta.

Art. 21. La solicitud para llevar efectos a almacenes particulares, se hará por escrito al Administrador de Aduana en un pedimento que lleve al pie una fianza abonada por el duplo de los derechos de introducción. Los vistas reconocerán prolijamente las mercaderías, las aforarán y pondrán constancia del resultado sobre el mismo pedimento.

Art. 22. El pedimento quedará archivado en la Alcaidía y se hará efectiva la obligación afianzada, siempre que i haber sido removidos los efectos del almacén, cualquiera que sea el pre texto que se alegue, pues nunca debe hacerse esta remoción sin permiso escrito del Administrador, dada por justa causa.

CAPITULO III

INTERNACION

Artículo 1.° Son libres de derechos el oro y la plata en barras, las monedas metálicas de estos metales, lo mismo que libros impresos, mapas, planos e instrumentos científicos y las máquinas completas con todos sus útiles sujetos a modelo o plan, con tal que sean para aplicarlas en la Confederación en tiempo determinado, precediendo permiso especial del gobierno.

Art. 2.° Pagarán un cuatro por ciento las telas bordadas de oro y plata, los relojes de faltriquera y alhajas de plata y oro.

Art. 3.° Pagarán doce por ciento todos los artículos que no vayan expresados en este capítulo.

Art. 4.° Pagarán treinta por ciento las armas de toda clase, piedras de chispa y pólvora, los muebles, espejos, coches, las ropas hechas, calzado, baúles y balijas de cuero, estribos, o espuelas de plata o platina, látigos, frazadas, ponchos, telas para ponchos, jergas

Art. 5.° Las especies siguientes pagarán el derecho específico que se les señala:

Art. 6° Lo establecido en el artículo anterior no tendrá lugar en los asientos de minas o en trabajos de minas que estén actual mente o que se descubrieren después, fronterizos a un estado in dependiente, desde cuyos mercados puedan ser provistos con más abundancia y a mejor precio que de los mercados de la Confederación, con tal que el Gobierno Nacional declare previamente que dichos asientos de minas o en trabajos de minas, se encuentran en este caso, y autorice la disminución o abolición del derecho específico para el recinto aislado del mineral o mina que se trabajare.

Art. 7.° Todo bulto de entrada marítima, pagará por derecho de eslingaje el establecido en el Capítulo II para bultos depositados

CAPITULO IV

DE LA EXPORTACION

Art. 1.° Las monedas o piezas de plata y oro selladas a estampadas en la Confederación por l Administración de Hacienda y Crédito, son libres de todo derecho.

Art. 2.° Las monedas o especies de plata que no estén en el caso anterior, pagarán el dos por ciento y las de oro el uno por ciento.

Art. 3.° Los cobres en barras pagarán el dos por ciento sobre el valor de veinte pesos el quintal.

Art. 4.° Los cobres y la plata en minerales pagarán cuatro por ciento, fijándose el avalúo por ensayos u otros medios que apruebe el Gobierno.

Art. 5.° Los cueros de toro, novillo, vaca y ternero, pagarán dos reales cada uno. Los de ganado caballar y mular un real. Los de nonato, cabra y cerdo un centavo.

Art. 6.° La cerda, lana, grasa y aceite de patas o animal, pagarán un real por arroba.

Art. 7.° Los animales vacunos en pie, pagarán un peso por cabeza; los caballares y mulares, cuatro reales; los burros, dos reales.

Art. 8.° Las pieles de chinchilla y de nutria, las plumas de avestruz, los cueros de guanacos, vicuña y carnero, pagarán un cuatro por ciento sobre el valor en plaza. Los huesos, astas y chapas de astas pagarán igual derecho.

Art. 9.° La carne tasajo y salada pagará dos reales quintal; las lenguas saladas, un real docena.

Art. 10. Todo producto y artefacto de la Confederación que no va expresado en los artículos anteriores, es libre de derecho a su exportación.

CAPITULO V

CALCULO Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS

Art. 1.° Los derechos «ad valorem» se calcularán sobre el precio de la plaza por mayor, declarado por el interesado, conforme al artículo 3.° de este capítulo, al tiempo de presentar su manifiesto en la Aduana y mientras el Gobierno no determine la tarifa uniforme para todas las Aduanas.

Art. 2.° El precio fijado, el contenido y la calidad serán examinados por el vista de Aduana acompañado de los individuos designados por la Administración de Hacienda y Crédito, o por el Administrador de Aduana, donde no existiere Administración de Hacienda y Crédito y se estará a la resolución que dictare.

Art. 3.° Si entre el precio manifestado por el interesado y el que declare el vista y veedores, resultare una diferencia de diez p. % para arriba, el interesado quedará sujeto al pago de la corrección y del tanto p. % sobre la totalidad de los de derechos correspondientes al tanto p. % de la diferencia entre el precio manifestado y el declarado. Los derechos específicos se calcularán por los pesos y medidas acostumbrados y practica dos en las Aduanas Nacionales.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.° Toda ocultación o fraude, todo procedimiento que importe mala fe en las relaciones de los interesados con el fisco, serán denunciados a la Administración de Hacienda y Crédito respectiva, la que consultando las pruebas y circunstancias que acompañaren al hecho, pedirá la aplicación de las penas. establecidas, y resultando condenación declarará al culpable indigno de continuar directamente en relación con ninguno de los establecimientos fiscales de Hacienda y Crédito, y mandará publicar su nombre y el hecho por la imprenta del Estado.

Art. 2.° Toda cuestión en el despacho, aforo, cálculo de medidas y peso, o cualquier otro motivo entre el interesado y la Administración, será resuelto por la Administración y Crédito respectiva.

Art. 3.° Lo dispuesto en este título tendrá efecto desde primero de Enero de 1854, quedando sin efecto todas las disposiciones anteriores en contrario, especialmente el decreto de 3 de Octubre de 1852.

Dado en la Sala de Sesiones del Soberano Congreso General Constituyente, en la ciudad de Santa-Fé, a lo nueve días del mes de Diciembre del año del Señor de 1853.– SANTIAGO DERQUI, Presidente. Juan Campillo, Diputado Secretario.

Paraná, 17 de Diciembre de 1853.– Acúsese recibo, ejecútase, circúlese a los Exmos. Gobiernos de las Provincias Confederadas, para su debida promulgación y cumplimiento, comuníquese a quienes corresponda, imprímase y dése al registro Nacional.– FRAGUEIRO – CARRIL. – ZUVIRIA.