ADMINISTRACION NACIONAL DE BOSQUES

LEY N° 15.430

Modifícase el Decreto Ley 4.905/58 y se introducen modificaciones al régimen establecido por el Decreto Ley 861/58 para la importación de maderas.

Sancionada: 28 de septiembre de 1960.

Promulgada: 24 de noviembre de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1° — Suprímese los apartados 2° y 3° del artículo 4°, e inciso ll) del artículo 8° del Decreto Ley 4.905/58, y sustitúyense los artículos 1°, 3°, 7° y 11 e incisos l) del artículo 8° por los siguientes:

Artículo 1° — Modifícase el artículo 74 de la Ley 13.273, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 74. — La Administración Nacional de Bosques que se crea por la presente ley será un organismo autárquico del Estado, que ajustará su funcionamiento a las directivas del Poder Ejecutivo Nacional, y que tendrá a su cargo el cumplimiento integral de las mismas.

Artículo 3° — Modifícase el artículo 75 de la ley 13.273, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 75. — La Administración Nacional de Bosques estará integrada por un administrador general, un subadministrador general, un consejo de administración y por los demás órganos, funcionarios y agentes que requieran los servicios forestales.

El administrador general y el subadministrador general, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.

El consejo de administración será presidido por el administrador general y estará constituído por tres directores de las dependencias técnicas de la repartición, un representante del Ministerio del Interior, un representante del Banco Central de la República, dos representantes de los productores, un representante de los industriales y uno del comercio maderero. Los representantes de los productores de los industriales y del comercio serán designados por ternas propuestas por sus organismos representativos.

Artículo 7° — El consejo de administración funcionará con un quórum de seis miembros con derecho a voto, y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes.

El presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Articulo 8° — Inciso l) Adjudicar definitivamente en licitación pública las concesiones a que se refiere el artículo 39 de la Ley 13.273.

Inciso o) Disponer la caducidad, revocación, anulación o autorizar las transferencias de las concesiones y permisos de aprovechamiento forestal.

Artículo 11. — Los recargos a la importación de maderas a que se refiere el Decreto Ley 861 del 27 de enero de 1958, tendrá el siguiente destino: del producido de dichos gravámenes el setenta por ciento (70 %) se transferirá de inmediato al Banco de la Nación Argentina para el fomento de la forestación privada e instalación de nuevas plantas industriales no desarrolladas en el país que puedan significar un adelanto en el aprovechamiento y transformación de maderas y productos forestales, mediante la concesión de facilidades crediticias. En el caso de fomento a la industrialización se limitará hasta un diez por ciento (10 %) del total ingresado al Banco de la Nación Argentina el monto a afectar anualmente con este destino.

El treinta por ciento (30 %) restante será utilizado por la Administración Nacional de Busques para el cumplimiento de los fines de la Ley 13.273.

ARTICULO 2° — Suprímense los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 861, del 27 de enero de 1958, y sustitúyense los artículos 1° y 2° del mismo por los siguientes:

Artículo 1° — El Poder Ejecutivo podrá gravar hasta con el diez por ciento (10 %) sobre el valor C. I. F. de la mercadería, la importación de maderas, celulosa, papel, cartón y cartulina y demás productos forestales, cualquiera sea el régimen de cambio porque se autorice la importación.

Artículo 2° — Los recursos que se recauden por la aplicación del gravamen establecido por el artículo 1°, ingresarán a la cuenta "Administración Nacional de Bosques, Ley 13.273, artículo 47, Fondo Forestal", cuyo destino será el previsto en el artículo 11 del Decreto Ley 4.905/58.

ARTICULO 3° — Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta.

J. M. GUIDO

F. F. MONJARDIN

Alejandro N. Barraza

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el número 15.430