IMPORTACION

Láminas de cedro.

DECRETO N° 3.049

Redúcese el derecho.

Bs. As., 22/5/72

VISTO la presentación efectuada por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, en la que se plantea la dificultad de abastecer de rollizos de cedro a las fábricas de maderas terciadas radicadas en dicha provincia, y

CONSIDERANDO:

Que las limitaciones que se registran en el aprovisionamiento interno de madera en rollizos por escasez de la especie básica (Cedro colorado - Cedrela tubiflora) y las medidas adoptadas por países tradicionalmente proveedores, no permiten un normal abastecimiento a las fábricas de madera terciada en funcionamiento.

Que la introducción de láminas de cedro aliviará la actual situación de la industria instalada del terciado de cedro, y en particular la de la Provincia de Corrientes, posibilitando el normal funcionamiento de las fábricas existentes.

Que los terciados de cedro constituyen aproximadamente un diez por ciento (10 %) del total de la producción nacional de compensados.

Que dicha introducción, si se establece bajo el régimen de reducción transitoria de los derechos de importación y por un volumen limitado o cupo, no afectará la producción forestal local ni la actividad industrial específica.

Que a los efectos de evitar una distorsión en la producción de terciados de cedro por parte de las distintas fábricas usuarias, es conveniente que ese cupo que se autorice se distribuya en forma proporcional al consumo normal de las mismas.

Que en consecuencia, es conveniente autorizar la reducción temporaria de los derechos de importación para láminas de cedro con destino a la elaboración de madera terciada al solo efecto de posibilitar, por única vez a las fábricas usuarias, la reorientación de sus demandas sobre nuevas fuentes de abastecimiento de materias primas y especies sustitutivas.

Que no obstante la reducción transitoria de los derechos de importación, es necesario mantener la aplicación de la tasa forestal correspondiente.

Que la medida propuesta tiene relación con el cumplimiento de las Políticas Nacionales Nros. 52, 58 y 66 previstas en el Decreto N° 46/70.

Por ello, conforme con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Aduanas y sus modificaciones.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Redúcese al veinte por ciento (20 %) por un lapso de cuatro (4) meses, el derecho de importación que grava la introducción de láminas de cedro (NADI - 44.14.02.00 y NABALALC - 44.14.2.99) por un total de un mil metros cúbicos (m3 1.000), con destino a la elaboración de madera terciada.

Art. 2º — Suspéndese por el mismo lapso la obligación de constituir depósito previo para la importación de la mercadería mencionada en el artículo anterior.

Art. 3º — Mantiénese la aplicación de la tasa del diez por ciento (10 %) sobre el valor CIF para las importaciones que por este régimen se realicen. Los recursos que se recauden por este concepto ingresarán a la cuenta Servicio Nacional Forestal (ex-Administración Nacional de Bosques) Ley N° 13.273 artículo 47, fondo forestal, cuyo destino será el previsto por el artículo 11 del Decreto-Ley N° 4.905/58, convalidado por Ley N° 14.467.

Art. 4º — La distribución de este cupo se efectuará en forma proporcional para todos los usuarios de cedro para debobinado y elaboración de terciado, en función del consumo promedio declarado de los últimos tres (3) años, según registro del Anuario de Estadística del Servicio Nacional Forestal.

Art. 5º — Las fábricas de terciados de cedro que no registren consumo de láminas en los tres (3) últimos años, por haber iniciado su actividad con posterioridad, podrán participar de la distribución del cupo que se acuerde demostrando fehacientemente, a juicio del organismo de contralor establecido en el Artículo 6º, los consumos reales promedio en el tiempo de su funcionamiento.

Art. 6º — La distribución y contralor del cupo autorizado en el Artículo 1º, estarán a cargo del Servicio Nacional Forestal, dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables, del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Art. 7º — Durante el lapso de cuatro (4) meses de vigencia del presente Decreto, el Servicio Nacional Forestal, dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables, del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, deberá realizar un estudio actualizado de los costos de producción de láminas en el mercado local y de los precios de láminas de diferentes orígenes en el mercado internacional, a los efectos de establecer una política definitiva sobre el problema planteado por la Provincia de Corrientes.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.

LANUSSE.

Ernesto J. Lanusse.

Cayetano A. Licciardo.

Ernesto J. Parellada.

Daniel García.