IMPORTACIONES

Láminas de cedro.

DECRTO N° 9.044

Prórroga de un plazo.

Bs. As., 21/12/72

VISTO este expediente N° 37.299/72, el contenido y alcances del decreto número 3049, de fecha 22 de mayo de 1972, y

CONSIDERANDO:

Que se mantienen las dificultades en el abastecimiento de materia prima necesaria para la elaboración de terciado de "cedro".

Que es conveniente disponer de un mayor plazo, a los fines de estructurar los sistemas que permitan asegurar la provisión de láminas procedentes del exterior, o lograr nuevas fuentes de abastecimiento de materia prima rolliza.

Que la medida propuesta tiene relación con el cumplimiento de las "Políticas Nacionales" Nros. 52, 58 y66.

Por ello, el dictamen legal de fojas 7, lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería y las facultades que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 138, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Aduana y sus modificaciones.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase hasta el 30 de junio de 1973 el plazo establecido en el artículo 1º del decreto N° 3049, del 22 de mayo de 1972.

Art. 2º — Suspéndese igualmente hasta el 30 de junio de 1973 la obligación de constituir depósito previo para la importación de láminas de cedro (NADI 44.14.02.00 y NABALALC 44.14.2.99).

Art. 3º — Mantiénese la aplicación de la tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF para las importaciones que por este régimen se realicen. Los recursos que se recauden por este concepto ingresarán en la cuenta Servicio Nacional Forestal (ex-Administración Nacional de Bosques) Ley N° 13.273, artículo 47, Fondo Forestal, cuyo destino será el previsto por el artículo 11° del Decreto-Ley número 4905/58, convalidado por Ley número 14.467.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registo Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a sus efectos.

LANUSSE.

Ernesto J. Lanusse.

Daniel García.

Jorge Wehbe.

Ernesto J. Parellada.