FORESTACION

LEY N° 21.394

Modificación parcial del Decreto-Ley N° 4.905/58.

Buenos Aires, 24 de agosto de 1976.

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto-Ley N° 4.905/58, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 20.779, por el siguiente:

Los planes de forestación y normas técnicas serán fijadas y aprobadas por el Instituto Forestal Nacional. La reglamentación de los préstamos será establecida por el Banco de la Nación Argentina con la conformidad de aquel organismo. Los recursos que se transfieran al Banco de la Nación Argentina para la promoción de la forestación privada mediante la concesión de facilidades crediticias, serán utilizados por dicha Institución de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le imparta el Instituto Forestal Nacional.

La proporción de los préstamos podrá llegar hasta el ochenta por ciento (80 %) de las inversiones a realizarse, dentro de las proporciones máximas por hectárea que se especifiquen en la respectiva reglamentación por cada destino, zona y especie. Los plazos de amortización no podrán superar los veinte (20) años.

Los servicios y cargas financieras serán actualizados periódicamente por el Ministerio de Economía de la Nación ante la solicitud conjunta del Instituto Forestal y del Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.