ENTIDADES FINANCIERAS

LEY 21.495

Descentralización de depósitos.

Bs. As., 17/1/77

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Al cierre de las operaciones del día que determine el Poder Ejecutivo el Banco Central de la República Argentina procederá a restituir a las entidades financieras los depósitos recibidos por su cuenta, los que a partir de ese momento serán considerados por estas últimas como recibidos por cuenta propia.

Al día anterior a esa fecha se determinará el estado de cuenta que resulte con cada entidad financiera como consecuencia de la referida restitución de depósitos y de la cancelación de operaciones de redescuento, adelantos en cuenta y otras deudas hacia el Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 2º — En el caso de que la capacidad de préstamo de las entidades, resultante de los depósitos según el régimen de efectivos mínimos que se establezca, fuera inferior a los límites operativos que se extinguen y otras obligaciones hacia el Banco Central de la República Argentina, la diferencia se transformará en redescuento remanente, en las condiciones que éste determine. Si, en cambio, tal capacidad de préstamo resultara superior, el excedente no podrá ser destinado a la concesión de nuevos créditos u otras operaciones activas sin autorización previa del Banco Central de la República Argentina.

El Banco Central de la República Argentina determinará planes de regularización gradual de las diferencias de capacidad de préstamo a que se refieren los párrafos precedentes, los que no podrán exceder de (24) veinticuatro meses.

ARTICULO 3º — Desde la fecha a que se refiere el primer párrafo del artículo 1º todos los depósitos que reciban las entidades financieras lo serán exclusivamente por su propia cuenta y podrán aplicarlos a sus operaciones corrientes, conforme a lo establecido en la ley de entidades financieras y con sujeción a las disposiciones del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 4º — A los bancos: Hipotecario Nacional, Nacional de Desarrollo y Caja Nacional de Ahorro y Seguro no les serán de aplicación las disposiciones del último párrafo del artículo 2º. El Ministerio de Economía y el Banco Central de la República Argentina fijarán las condiciones especiales a que quedarán sujetas las deudas remanentes de las citadas entidades.

ARTICULO 5º — Derógase, a partir de la fecha a que se refiere el primer párrafo del artículo 1º, la ley 20.520 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.