BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

LEY N° 20.520

Los bancos y demás entidades financieras transferirán todos los depósitos al Banco Central.

Sancionada: Agosto 1° de 1973.

Promulgada: Agosto 16 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Los bancos comerciales, de inversión, de desarrollo, hipotecarios, compañías financieras, sociedades de crédito para consumo, cajas de crédito y de ahorro, y cualquier otra entidad incluida en el régimen de la llamada ley 18.061 procederán a transferir todos los depósitos al Banco Central de la República Argentina, y practicarán a ese fin las pertinentes registraciones contables. La recepción de depósitos, en pesos, sólo podrá ser realizada en todo el territorio del país por el Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior comprende no sólo los depósitos de terceros realizados en las entidades mencionadas, sea cual fuese su naturaleza o denominación, sino, también, cualquier otra forma de captación de fondos del público, con prescindencia de la denominación que se asigne al instrumento por medio del cual aquélla se exteriorice, de conformidad a la determinación que el Banco Central de la República Argentina deberá realizar al efecto en la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 3º — Los bancos y las demás entidades financieras no podrán girar ni utilizar los depósitos y fondos a que se refiere el artículo anterior, sin autorización del Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de atender los retiros y movimientos que sobre los mismos dispongan los titulares. Como mandatarios legales del Banco Central, las entidades mantendrán la atención y el trato de la clientela de depósitos bajo las mismas formas y reglas que les sean de aplicación.

ARTICULO 4º — Los bancos y las demás entidades financieras proseguirán atendiendo la cartera de depósitos como representantes del Banco Central de la República Argentina, en virtud del mandato que por la presente ley se les confiere, con las responsabilidades y obligaciones que emergen de ese carácter. Para la continuidad de sus operaciones de crédito e inversión financiera, a realizarse a su exclusivo riesgo, la indicada institución efectuará adelantos en cuenta o redescontará sus carteras, hasta el límite bajo las condiciones y garantías que aquélla establezca, en igualdad de condiciones para las entidades financieras de igual naturaleza y clasificación.

ARTICULO 5º — El Banco Central de la República Argentina para la realización de los adelantos en cuenta o redescuento a que se refiere el artículo anterior ponderará las circunstancias siguientes: el estado del mercado monetario, la naturaleza de la entidad financiera, la obtención de los objetivos fijados en la política general de crédito, las prioridades de carácter sectorial y regional, la contribución de cada entidad en la captación de los depósitos, el grado de liquidez de cada establecimiento y el monto de las garantías existentes. Si se tratare de entidades bancarias extranjeras, se tendrá especialmente en cuenta para determinar el límite y las condiciones del redescuento, la proporción en que ellas contribuyan a favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior.

ARTICULO 6º — El Banco Central de la República Argentina fijará los tipos de interés a que se ajustarán los adelantos en cuenta o redescuento, los que podrán ser diferenciales en función de las diversas circunstancias que se enumeran en el artículo anterior.

ARTICULO 7º — El Banco Central de la República Argentina fijará y se hará cargo de las tasas de interés y premios que las entidades pagarán a los titulares de los depósitos.

ARTICULO 8º — La función de mandatario legal conferida a las entidades financieras será remunerada por el Banco Central de la República Argentina mediante el pago de comisiones.

El Banco Central de la República Argentina fijará con carácter general dichas comisiones, pudiendo ser diferenciales por región, clase o grupos de entidades.

ARTICULO 9º — El Banco Central de la República Argentina podrá extender la aplicación de las disposiciones de la presente ley a las entidades que medien entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros, y se encuentren sometidas a regímenes especiales.

ARTICULO 10. — La Nación garantiza el reintegro de todos los depósitos y de los fondos a que se refiere el artículo 2º, realizados en las entidades que se mencionan en el artículo 1º, y en las que se incorporen de conformidad a la previsión contenida en el artículo anterior, sin limitación alguna en función del monto o de su titularidad.

ARTICULO 11. — Facúltase al Banco Central de la República Argentina para establecer las fechas en que entrará en vigor el régimen de nacionalización de los depósitos, y de garantía de los mismos. Los términos no podrán exceder de los 45 días para los bancos y de los 180 días para las demás entidades financieras incluidas en el régimen de la llamada ley 18.061, contándose ambos plazos a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

ARTICULO 12. — Hasta tanto se produzca la efectiva vigencia de las disposiciones de la presente ley, continuarán en vigor el artículo 49 de la ley 18.061 y las pertinentes previsiones relativas al Fondo de Garantía de Depósitos contenidas en la ley 20.040.

ARTICULO 13. — El Banco Central de la República Argentina dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley, las que serán obligatorias para las entidades comprendidas en ella.

ARTICULO 14. — Queda derogada cualquier disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a un día del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

S. R. BUSSACA

R. Arancibia Laborda

A. L. Rocamora

Registrada bajo el N° 20.520