DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL

Se modifican algunos artículos de la Ley 13.273.

LEY N° 19.995

Bs. As., 4/12/72.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Modifícanse los artículos 39°, 41° y 42° de la ley N° 13.273 de acuerdo al texto siguiente:

Artículo 39. — El aprovechamiento forestal de superficies boscosas mayores de dos mil quinientas (2.500) hectáreas se realizará por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración, o por intermedio de empresas mixtas. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad de aplicación, determinará el procedimiento a adoptar en cada caso.

El aprovechamiento de los bosques deberá condicionarse a las conclusiones que surjan de su estudio técnico previo, debiéndose en todos los casos asegurar la persistencia de la masa forestal sin detrimento de su extensión y calidad.

En cada oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará en base a estudios técnicos previos las superficies, plazos y condiciones a que el aprovechamiento deberá ajustarse, fijándose en diez (10) años el máximo de vigencia.

Artículo 41. — Podrá acordarse por adjudicación directa, previa aprobación del Poder Ejecutivo, el aprovechamiento forestal en superficies de hasta dos mil quinientas (2.500) hectáreas por persona física o jurídica cuando se trate de aserraderos o industrias forestales evolucionadas, radicadas o a radicar en las zonas boscosas.

Las superficies serán determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboración y la existencia de materia prima.

Artículo 42. — Podrán acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales hasta un máximo de dos mil quinientas (2.500) toneladas o metros cúbicos por persona y por año, en parcelas delimitadas o en superficies de hasta doscientas cincuenta (250) hectáreas ajustadas a las normas de aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.

En los otorgamientos acordados por los artículos 39, 41 y el presente, la autoridad forestal queda facultada para reservar superficies anexas a las concedidas, con la finalidad de asegurar en forma normal y permanente el abastecimiento de materia prima a plantas industriales que elaboren las extracciones en superficies adjudicadas de acuerdo con estudios técnico-económicos que lo justifiquen.

Art. 2º — Modifícase el inciso c) del artículo 47°, el inciso c) del artículo 64° y los artículos 65° y 70° de la ley N° 13.273 de defensa de la riqueza forestal, en la forma y alcance siguiente:

I. — El inciso c) del artículo 47° reemplazará su redacción actual por la siguiente:

"El producido de los derechos de inspección a la explotación de bosques fiscales nacionales, provinciales o comunales de las provincias adheridas, y a la extracción de productos de bosques particulares y/o extensión de guías para su transporte, cuya tasa fijen los reglamentos, la que no podrá exceder del veinte por ciento (20 %) del precio del aforo fiscal vigente por tonelada o metro cúbico extraído, o su equivalente, cuando se trate de productos de propiedad privada. La suma a percibir por este concepto no podrá ser inferior a cinco pesos ($ 5.-), cantidad que podrá ser actualizada toda vez que se estime necesario, con carácter general, por el Poder Ejecutivo".

II. — El inciso c) del artículo 64°, reemplazará su redacción actual por la siguiente:

"Destruir, remover o suprimir señales o indicadores, alambrados, carteles, letreros o refugios colocados por la autoridad forestal".

III. — Artículo 65°: Sustitúyese su redacción actual por la siguiente:

"Las contravenciones especificadas en el artículo anterior serán pasibles de multas de cien pesos ($ 100) a quinientos mil pesos ($ 500.000)."

La aplicación de sanciones por infracciones lo será sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que pudieren corresponder por daño a bienes.

IV. — El artículo 70° se modifica en la siguiente forma:

Las multas hasta diez mil pesos (pesos 10.000) y suspensión hasta un (1) año por infringir las disposiciones de la presente ley serán aplicadas directamente por la autoridad forestal, contra estas resoluciones, podrá apelarse dentro de los treinta (30) días, en relación y por ante Juez competente."

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Ernesto J. Lanusse