PROMOCION INDUSTRIAL

LEY N° 20.531

Se declaran de interés público la defensa, regeneración, mejoramiento y ampliación de los bosques y la promoción de la industria forestal.

Sancionada: Agosto 30 de 1973.

Promulgada: Setiembre 22 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° — Sustitúyense los artículos 1°, 41, 48, 62, 74, 75 y 77 de la ley 13.273 por los siguientes:

Artículo 1° — Decláranse de interés público la defensa, regeneración, mejoramiento y ampliación de los bosques, así como la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal.

El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública, sus frutos y productos, queda sometido a las restricciones establecidas en la presente ley.

Artículo 41. — Con la finalidad de asegurar en forma permanente las fuentes de trabajo y desarrollo regional de las zonas de producción, el organismo forestal competente queda facultado a adoptar las previsiones necesarias para asegurar a las industrias instaladas o a instalarse un abastecimiento de materia prima de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

A tal fin podrá establecer reservas boscosas que faciliten la actividad permanente de dichas industrias.

Artículo 48. — Quedarán afectados a los servicios de forestación y reforestación los derechos que se cobren por tal concepto de acuerdo con el artículo 52 y el 50 % del producido de los derechos aduaneros y adicionales percibidos por la exportación o importación de productos forestales con más la suma del remanente anual del fondo forestal que especialmente se destine a este fin.

El organismo forestal podrá destinar hasta el 30 % de sus recursos y nunca menos de un 15 % de los mismos a la adquisición de bosques ya explotados, bosques protectores y tierras forestales para constituir Bosques Nacionales que serán administrados con arreglo a las normas fijadas en el Capítulo V de esta ley.

Artículo 62. —El Poder Ejecutivo deberá proceder a:

a) Crear mercados de concentración de productos forestales para facilitar operaciones, tipificar calidades y dimensiones, individualizar procedencia y atender las necesidades del consumo a precios razonables;

b) Reglamentar el tráfico de productos forestales de modo tal que en lo posible tengan la mayor elaboración industrial en la zona de producción;

c) Fomentar e instalar secaderos y aserraderos de maderas en distintas regiones del país, así como también las industrias poco conocidas o inexistentes destinadas al aprovechamiento de los productos forestales, pudiendo a estos efectos formar sociedades estatales o mixtas;

d) Crear centros de investigación y enseñanza con la colaboración de organismos que actúen dentro de la materia de esta ley, preferentemente en las zonas de producción;

e) Promover la aplicación sobre bases económicas adecuadas del régimen de seguro contra incendio de bosques;

f) Propiciar y fomentar la inversión en empresas silvícolas de las reservas de los institutos de previsión social y compañías de seguros.

g) Proveer materia prima y apoyo crediticio y técnico a favor de las explotaciones forestales o industrias forestales que desarrollen sus actividades mediante el sistema de cogestión con su personal técnico y obrero, en la forma y de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación.

Dentro de los noventa (90) días de la fecha de la sanción de esta ley el Poder Ejecutivo deberá programar la ejecución de lo dispuesto en los incisos precedentes.

Artículo 74. — El Instituto Forestal Nacional que se crea por la presente ley en jurisdicción del Ministerio de Economía, será un organismo autárquico del Estado, que ajustará su funcionamiento a las directivas del Poder Ejecutivo y que tendrá a su cargo el cumplimiento integral de las normas de esta ley.

Artículo 75. — El Consejo de Administración será presidido por el Director General como el funcionario de mayor jerarquía de la repartición, y constituido por los tres Directores Técnicos del organismo, un representante de la producción forestal, uno de la industria forestal a propuesta de las federaciones específicas respectivas de la Confederación General Económica y un representante de los obreros a propuesta de la Confederación General del Trabajo. El nombramiento y competencia de los distintos órganos unipersonales y colegiados serán determinados por el Poder Ejecutivo en los reglamentos.

Artículo 77. — Créase una Comisión Nacional de Bosques de carácter honorario compuesta por un delegado por cada provincia adherida al régimen de esta ley y uno por cada organismo siguiente: Banco de la Nación Argentina; uno por los productores forestales; uno por los industriales; uno por los industriales de papeles; uno por los fabricantes de madera aglomerada; uno por la Asociación Forestal Argentina; uno por los obreros de la explotación forestal; uno por los obreros de la industria forestal y por los representantes de asociaciones agrarias, forestales e industrias, vinculadas a las actividades forestales y reparticiones públicas que el Poder Ejecutivo determine.

ARTICULO 2° — Agrégase como inciso ñ) del artículo 76 el siguiente:

ñ) Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las medidas y planes pertinentes en los aspectos que hacen a la industria y comercio internacional de maderas y productos forestales,

ARTICULO 3° — Agrégase al artículo 50 de la ley 11.682 (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones) lo siguiente:

En el caso de forestación y reforestación se podrá tomar como precio de inventario el que resulte de adicionar anualmente al costo de las plantaciones, el aumento de valor de la madera que para cada especie fije o acepte la Dirección General Impositiva. El mayor valor así obtenido sin perjuicio de resultar computable como costo en la oportunidad de la venta de la madera, será deducible en la determinación del impuesto a los réditos del año en que se produzca dicho aumento de valor, en la forma que determine la reglamentación.

ARTICULO 4° — Sustitúyese en todo el texto del articulado de la ley 13.273 la denominación "Administración Nacional de Bosques" por "Instituto Forestal Nacional".

ARTICULO 5° — Derógase la llamada ley 20.323 y el personal y bienes del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales se transferirá al Instituto Forestal Nacional.

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta días de agosto de mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

S. N. BUSACCA

R. Arancibia

A. L. Rocamora