DECRETO N° 6580/1958
Ley Orgánica de la Policía Federal.
Buenos Aires, 30/4/1958
VISTO el proyecto de Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, elevado por el señor jefe de la Policía Federal, y
CONSIDERANDO:
Que con el mismo se da cumplimiento a lo que determina el artículo 18
de la precitada ley orgánica, aprobada por Decreto- Ley número 333 de
fecha 14 de enero de 1958;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°- Apruébanse con
carácter "público" los Libros I, II, III y IV de la Reglamentación de
la Ley Orgánica de la Policía Federal que se adjunta al presente
decreto.
Artículo 2°- Apruébase con carácter "secreto" el Libro V de la referida reglamentación.
Artículo 3°- El presente
decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los
departamentos de Comunicaciones a cargo interinamente de Interior y de
Hacienda.
Artículo 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU.- Angel H. Cabral - Adalberto Krieger Vasena
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA FEDERAL
(Decreto- Ley 333/1958)
LIBRO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y COORDINACIÓN
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPITULO I
De la jurisdicción
Artículo 1°- La Policía Federal cumple funciones de policía de
Seguridad y Judicial en el territorio de las provincias y Capital de la
Nación dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, con las
limitaciones que nacen de la Constitución de la Nación Argentina, leyes
especiales, tratados ratificados por ley o convenios, y los principios
del Derecho Internacional.
Artículo 2°- En las zonas situadas dentro de los límites territoriales
señalados y que por las leyes o decretos hayan sido declaradas de
jurisdicción exclusiva de otras policías nacionales, la Policía Federal
prestará la cooperación que se le requiera, coordinando su acción con
las mismas.
Artículo 3°- En la zona del Puerto de la Capital, los límites
jurisdiccionales de la Policía Federal con la Prefectura Nacional
Marítima, son los siguientes: Desde la intersección de la Avenida
General Paz y el Río de la Plata, la parte norte del terraplén del
Ferrocarril General Belgrano hasta la calle Republiquetas; de ésta por
el murete de contención del Río de la Plata hasta la calle Canning; de
allí, que empieza el puerto -Dársena F-, sigue el deslinde por el
veredón oeste de la avenida Costanera hasta frente al rincón sudoeste
de la dársena F y, desde este punto, en línea recta, uniéndose al
extremo de la verja aduanera conforme se indica en el gráfico anexo 1;
luego continúa el deslinde por la verja hasta su terminación en la
calle Brasil; desde este último punto sigue por la línea extremo oeste
de los galpones de la dársena sud hasta la altura de la calle Agustín
R. Caffarena; desde este lugar a 15 m de la ribera hasta el Puente
General José F. Uriburu y, desde el citado puente, hasta unirse con la
avenida General Paz (Puente de La Noria) por el borde del veredón sud
de la calle de la ribera según se indica en el plano mencionado. La
parte de los paseos y jardines de la avenida Costanera dentro de la
jurisdicción de Puerto Madero (Balneario Municipal) y calles adyacentes
pertenecen a la Policía Federal y los muelles para pescadores y
escalinatas que se internan en el río pasando el murete de contención
corresponden a la Prefectura Nacional Marítima.
Artículo 4°- Dentro de la zona del Puerto de la Capital y por
intermedio de la Dirección Bomberos, la Policía Federal ejerce la
acción directa y única en los casos de incendio a los fines específicos
de dicha dirección, debiendo asumir la dirección de todos los elementos
de que se disponga, de conformidad con el decreto del Poder Ejecutivo
nacional de fecha 31 de octubre de 1899.
Artículo 5°- La jurisdicción de la Policía Federal se ejerce:
1. Inmediatamente: En las zonas asignadas a cada comisaría o
delegación, de acuerdo a la división territorial expresamente
determinada en los Anexos N° 1 a 7, que forman parte de este reglamento.
2. Mediatamente: En todo el territorio de la Capital de la Nación y de
las provincias dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, con
sujeción a las normas establecidas en este reglamento.
Artículo 6°- Las zonas de jurisdicción inmediata de las delegaciones de la Dirección Coordinación Federal son las siguientes:
1. Las delegaciones Jujuy, Salta, Tucumán, Santiago del Estero,
Formosa, Resistencia, Posadas, Catamarca, La Rioja, San Juan, Medoza,
San Luis, Santa Rosa, Neuquén, Viedma y Río Gallegos, tendrán
jurisdicción en todo el territorio de las provincias en las cuales se
hallan instaladas.
2. En la Provincia de Buenos Aires:
1)
Delegación La Plata:
Comprende su jurisdicción a la Ciudad del mismo nombre y los partidos
de Almirante Brown, Avellaneda, Berisso, Cañuelas, Castelli, Chascomús,
Coronel Brandsen, Dolores, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio
Varela, General Guido, General Paz, General San Martín, General
Sarmiento, Lanús, Las Conchas, Las Heras, Lobos, Lomas de Zamora,
Magdalena, Marcos Paz, Matanza, Merlo, Morón, Pilar, Quilmes, San
Fernando, San Isidro, San Vicente y Vicente López.
2)
Delegación Azul: Comprende
los partidos de Ayacucho, Azul, Bolívar, General Alvear, General
Lamadrid, Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Roque Pérez,
Saladillo, Tandil, Tapalqué y 25 de Mayo.
3)
Delegación Bahía Blanca:
Comprende los partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Caseros, Coronel
de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel
Suárez, González Chávez, Guaminí, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist,
Tres Arroyos y Villarino.
4)
Delegación Mar del Plata:
Comprende los partidos de General Pueyrredón, General Alvarado, General
Balcarce, General Lavalle, General Madariaga, Lobería, Maipú, Mar
Chiquita (Coronel Vidal), Tordillo (General Conesa) y General Necochea.
5)
Delegación Mercedes:
Comprende los partidos de Alberti, Baradero, Bartolomé Mitre, Bragado,
Campana, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Chacabuco,
Chivilcoy, Colón, Exaltación de la Cruz, General Arenales, General
Pintos, General Rodríguez, General Viamonte, General Villegas, José F.
Uriburu, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Luján, Marcelino Ugarte,
Mercedes, Moreno, Navarro, 9 de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino,
Pilar, Ramallo, Rivadavia, Rojas, San Nicolás, San Andrés de Giles, San
Antonio de Areco, San Pedro, Suipacha y Trenque Lauquen.
3. En la Provincia de Santa Fe:
1)
Delegación Santa Fe:
Comprende en su jurisdicción los departamentos de Castellanos, Garay,
General Obligado, Gálvez, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, San
Javier, San Jerónimo, San Justo, San Cristóbal, San Martín y Vera.
2)
Delegación Rosario: Comprende los departamentos de Caseros, Constitución, Belgrano, General López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo.
4. En la Provincia de Corrientes:
1)
Delegación Corrientes:
Comprende en su jurisdicción los departamentos de Capital, Bella Vista,
Berón de Astrada, Concepción, Empedrado, Esquina, General Paz, Goya,
Itatí, Ituzaingó, Lavalle, Mburucuyá, Saladas, San Cosme, San Luis del
Palmar, San Miguel y San Roque.
2)
Delegación Paso de los Libres:
Comprende los departamentos de Alvear, Curuzú Cuatiá, Mercedes, Monte
Caseros, Paso de los Libres, San Martín, Santo Tomé y Sauce.
5. En la Provincia de Córdoba:
1)
Delegación Córdoba:
Comprende en su jurisdicción los departamentos Capital, Colón, Cruz del
Eje, Ischilín, Minas, Punilla, Pocho, Río Primero, Río Seco, Río
Segundo, San Alberto, San Javier, Santa María, Sobremonte, San Justo,
Totoral y Tulumba.
2)
Delegación Río Cuarto:
Comprende en su jurisdicción los departamentos Calamuchita, Juárez
Celman, General Roca, General San Martín, Marcos Juárez, Presidente
Roque Sáenz Peña, Río Cuarto, Tercero Arriba y Unión.
6. En la Provincia de Chubut:
1)
Delegación Rawson: Comprende
en su jurisdicción los departamentos Viedma, Cushamen, Futaleufú,
Florentino Ameghino, Gastre, Gaimán, Languiño, Mártires, Rawson, Paso
de los Indios y Telsen.
2)
Delegación Comodoro Rivadavia: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Escalante, Río Sanguer, Sarmiento y Tehuelches.
7. En la Provincia de Entre Ríos:
1)
Delegación Paraná: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Diamante, Feliciano, La Paz, Nogoyá, Paraná y Victoria.
2)
Delegación Concepción del Uruguay: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Colón, Concordia, Federación, Gualeguaychú, Gualeguay, Tala y Uruguay.
Del Ejercicio Inmediato de la Jurisdicción
Artículo 7°- Consiste en la vigilancia especial de los agentes
destinados a una dependencia y en la competencia que tienen para
conocer de los hechos ocurridos dentro de los límites establecidos para
las mismas.
Artículo 8°- El conocimiento de todo hecho que dé motivo a la
intervención policial, compete ordinariamente a la dependencia en cuya
jurisdicción haya tenido lugar.
Artículo 9°- En caso de duda, sobre si le compete o no, conocer del
hecho, intervendrá igualmente, comunicando con posterioridad esa
circunstancia a la superioridad a los efectos que correspondan.
Artículo 10.- A los efectos del artículo 8, los delitos contra las
personas se consideran cometidos en el lugar donde la víctima haya
recibido el último agravio delictuoso.
Artículo 11.- A los mismos efectos, los robos y hurtos se considerarán
cometidos en el lugar donde las cosas sustraídas pasen del poder del
que las posee al del que las sustrae.
Artículo 12.- La misma regla anterior regirá en cuanto sea aplicable y
no contraríe la disposición general del artículo 8, para los delitos de
estafa y defraudación, con las excepciones siguientes, en los casos de
defraudación comprendidos en el inciso 2), del artículo 173 del Código
Penal:
1. Cuando la defraudación haya sido consumada en varios actos sucesivos
y en perjuicio de una sola persona, sociedad o institución, será
competente la dependencia en cuya jurisdicción la parte damnificada
tenga su domicilio particular, comercial o asiento local,
respectivamente.
2. Cuando sean varios los defraudados es competente la dependencia en
que tenga su domicilio el mayormente perjudicado, observándose para la
determinación del domicilio, las reglas del inciso anterior; y
3. En todos los demás casos es competente la oficina donde el damnificado presente la denuncia.
Artículo 13.- Cuando se ignore el lugar donde se ha cometido el hecho o
en que va a cometerse, es competente la dependencia que primero tenga
conocimiento.
Artículo 14.- Cuando una misma persona cometa dos o más delitos
distintos en varios distritos, es competente la dependencia con
jurisdicción en el lugar en que se haya cometido el delito más grave;
si fuere de igual gravedad, la primera que tenga conocimiento de los
hechos.
Artículo 15.- Tratándose de delitos conexos, la competencia debe
determinarse por la naturaleza de los hechos, gravedad de los mismos y
lugar donde se cometan.
Artículo 16.- La dependencia que tenga competencia para conocer de
hechos determinados, la tiene también para todas sus incidencias, y
para practicar, dentro de sus atribuciones, las diligencias que
respecto de ellas sean necesarias.
Artículo 17.- La competencia a que se refieren los arts. 6 y 14, es en
cuanto al ejercicio de la jurisdicción, como función específica de la
Policía Federal - prevención de delitos, contravenciones, etc., pero no
en lo administrativo disciplinario cuya competencia es fijada en el
reglamento respectivo.
Artículo 18.- Si para el esclarecimiento de los hechos fuera necesario
proceder en uno o más puntos del territorio de la Nación, los oficiales
superiores o jefes podrán hacerlo personalmente o por medio de sus
subordinados hasta un radio de 50 km de la jurisdicción del distrito de
su destino. Cuando fuera necesario exceder ese radio, se consultará a
la superioridad, que dispondrá lo pertinente. Si el procedimiento
hubiera de realizarse fuera de la jurisdicción territorial de la
Policía Federal, se ajustará a lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la
Ley Orgánica de la Policía Federal.
Artículo 19.- Los oficiales en general, para proceder personalmente o
por medio de sus subordinados, darán aviso, una vez cumplido el
procedimiento, a la dependencia en cuya jurisdicción ha tenido lugar la
diligencia cuando hayan efectuado una captura, un secuestro o un
allanamiento de domicilio.
Artículo 20.- Los procedimientos cumplidos por personal de la Dirección
Investigaciones, se comunicarán como lo dispone el artículo 19, salvo
que se actuare en forma reservada por orden expresa de la Jefatura de
la Policía Federal.
Artículo 21.- Las funciones de policía de seguridad se ejercerán en la
zona jurisdicción inmediata de las delegaciones en el territorio de las
provincias, a medida que se establezcan los respectivos servicios.
Estas zonas serán consideradas como de servicio establecido a los
efectos del desempeño de la función de policía judicial.
Artículo 22.- La Dirección Investigaciones tiene jurisdicción inmediata en todo el ámbito territorial de la Capital Federal.
Artículo 23.- Cuando el director de Investigaciones, o los jefes de
sección de la misma concurrieran al lugar en que hubiere ocurrido algún
hecho delictuoso, podrán abocarse al sumario y dirección de la
pesquisa, en cuyo caso los oficiales del distrito les prestarán toda la
cooperación.
Del Ejercicio Mediato de la Jurisdicción
Artículo 24.- Consiste en la vigilancia general que incumbe a todos los
agentes de policía, y en la competencia que tienen para intervenir en
los hechos que requieran la acción de la autoridad, ya sea para ejercer
por sí sus funciones, para dirigir el procedimiento o para coadyuvar en
él, cualquiera sea la dependencia a que pertenezcan y el lugar en que
suceda el hecho.
Artículo 25.- El agente que haya estado a cargo del procedimiento, al
término del mismo, dará cuenta de ésta a la dependencia en cuya
jurisdicción tuvo lugar el hecho. La obligación de dar cuenta debe
cumplirse inmediatamente después de la intervención, entregando los
detenidos, si los hubiere, y todos los antecedentes.
Artículo 26.- Cuando en una dependencia se formule denuncia por hechos
ocurridos fuera de su jurisdicción, se adoptarán las medidas urgentes
que aseguren la investigación, si ello correspondiere, acompañándose al
denunciante a la dependencia competente por razones de lugar.
Artículo 27.- El agente que reciba una denuncia en la vía pública está
obligado a acompañar a quien la formula a la dependencia del distrito
donde hubiese recibido el aviso, cuando fuere necesario asegurar la
presencia del denunciante en la comisaría. En los demás casos le
indicará la dependencia que debe intervenir.
Artículo 28.- Cuando las dependencias en cuya jurisdicción existan
hospitales, sanatorios u otros establecimientos de curación o
asistencia médica, tengan conocimiento de la atención de personas a
consecuencias de hechos en los cuales corresponda intervenir a la
Policía Federal, se abocarán de inmediato al procedimiento si es que
hasta ese instante no ha prevenido otra dependencia. En tal caso no
podrán delegar la iniciación del procedimiento legal o reglamentario
que corresponda. La actuación se limitará a las primeras diligencias
urgentes si se trata de delitos, y a la declaración de la víctima si
fuera un accidente de cuyas consecuencias debiera quedar internada o
que por su carácter impusiera urgente procedimiento. Lo actuado se
remitirá de inmediato a la dependencia que corresponda prevenir en el
hecho.
Artículo 29.- Los jefes de comisarías están autorizados para intervenir
en los casos de infracciones a las leyes de profilaxis y juegos
prohibidos, cometidos en locales de otra jurisdicción ubicados en los
deslindes de su distrito, llevando el procedimiento a su término con
intervención del juez en turno en la jurisdicción que corresponda al
lugar. De esa intervención se dará cuenta por nota a la comisaría a que
corresponda el local motivo del procedimiento.
Artículo 30.- En los hechos ocurridos en lugares donde se cumplan
servicios extraordinarios, corresponde la dirección del procedimiento
al oficial superior o jefe a cuyo cargo esté dicho servicio, o a sus
subalternos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 25. Dicho
oficial podrá ordenar, de acuerdo con la importancia de lo ocurrido,
que actúe el superior presente de la sección donde el hecho se haya
consumado.
Artículo 31.- El desempeño de la acción policial se regirá por lo
dispuesto en el artículo 8, en los servicios que se ordenen con motivo
de reuniones o manifestaciones públicas, que recorran diversas
secciones y cuyo cuidado se encargue únicamente a los jefes de
comisaría respectivos, mientras aquéllas pasen por el distrito a su
cargo.
Artículo 32.- En los casos de infracciones por personas que ofrezcan
espectáculos deprimentes, es competente para su total intervención la
dependencia que esté más próxima al lugar del hecho, si esa distancia
es suficientemente apreciable.
Artículo 33.- Para recomendar el paradero o detención de menores
extraviados o fugados, o la búsqueda de personas desaparecidas, es
competente la dependencia donde se haya dado el aviso, con
prescindencia de la del domicilio del interesado.
Artículo 34.- Cuando algún detenido alojado en los lugares especiales
de detención, presentare síntomas de enajenación mental, tomará
intervención la dependencia que hubiere prevenido, si la enfermedad
sobreviniera dentro de los tres días del ingreso del detenido; si fuera
con posterioridad corresponderá intervenir a la comisaría de la sección
en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento, la que actuará
también en todos los casos en que los detenidos procedan de las
delegaciones u otras reparticiones.
Artículo 35.- La actuación de las delegaciones en funciones de policía
judicial, será dispuesta por las autoridades de la Policía Federal a
requerimiento judicial, por denuncia o de oficio, en la medida que los
recursos y medios disponibles lo permitan, teniendo siempre en
consideración la naturaleza e importancia de los hechos. Las funciones
de policía de seguridad se ejercerán en las zonas de jurisdicción
mediata a pedido de la autoridad nacional o por propia iniciativa.
De las cuestiones de competencia
Artículo 36.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que ocurran
entre la Policía Federal y otra autoridad administrativa, serán
sometidas a resolución del Ministerio del Interior. Las mismas
cuestiones con las autoridades judiciales, serán sometidas a consulta
de la Cámara de Apelaciones del fuero.
Artículo 37.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que se
susciten entre el personal de policía serán resueltas únicamente por la
jefatura; y, en los conflictos que se planteen, tanto las providencias
de trámite como las circulares o despachos telegráficos a que dieren
lugar, serán suscriptos por los jefes de dependencia o sus
reemplazantes en el cargo.
Disposiciones generales
Artículo 38.- Para la acertada inteligencia sobre cuestiones de jurisdicción y competencia, deberá tenerse presente:
1. Los agentes de la Policía Federal no son incompetentes respecto del
público, aun cuando el hecho de que se trate no se haya consumado en la
jurisdicción del distrito donde prestan servicios.
2. Que la competencia atribuida a un agente en un distrito no le
confiere facultades exclusivas ni obsta a que en los casos urgentes, y
en los que el jefe de la Policía Federal determine por órdenes
generales o resoluciones directas, otro agente intervenga en dicho
distrito y entienda en hechos ocurridos en él; y
3. Que los actos ejecutados por un agente incompetente por razón de
lugar, siempre que estén dentro de las atribuciones de la Policía
Federal, y reúnan los requisitos exigidos por las leyes, son válidos
para todos sus efectos, sin perjuicio de la falta administrativa que
envuelvan cuando el agente haya violado el orden interno establecido.
Artículo 39.- Los jefes de dependencia o quienes los reemplacen están
facultados para pedir a las demás dependencias la ejecución de
diligencias de captura, secuestros, citaciones, informes y demás datos
y averiguaciones que crean necesarias en las indagaciones que
practiquen o para el desempeño del servicio policial.
Artículo 40.- La misma facultad determinada en el artículo 39 es
extensiva a los jefes de delegaciones, instructores con funciones
judiciales destacados donde no hubiere servicio establecido y a los
funcionarios que se encuentren a cargo de guardia en ausencia de sus
superiores, cuando deban disponer diligencias con motivo de
averiguaciones que se practiquen.
Artículo 41.- Dichas solicitudes importan un mandato que los
funcionarios a quienes se dirijan o aquellos que los representen, deben
cumplir con exactitud.
Artículo 42.- Tratándose de delitos cometidos por personas que gocen de
inmunidades absolutas en virtud del derecho internacional o leyes
nacionales, o en lugares amparados por el privilegio anexo a dichos
fueros, la competencia policial se limita a impedir la prosecución del
delito y a efectuar las constancias del hecho sin ejercer acto alguno
de jurisdicción sobre aquellas personas o lugares, ajustándose al
procedimiento especial que se señala en la parte respectiva.
Artículo 43.- Si las personas a que se refiere el artículo anterior, o
los funcionarios consulares, incurrieran en contravención, la policía
se limitará a hacerles las advertencias del caso, procediendo sólo
cuando aquélla asuma gravedad por la contumacia o actitud de los
infractores.
Artículo 44.- Tratándose de personas que gozan de inmunidades
parlamentarias, y no siendo el caso de crimen "in fraganti", se
procederá como en los dos artículos anteriores.
Artículo 45.- Será competente la policía en el conocimiento de los
delitos o faltas que, aun cuando fueren penados por las leyes comunes y
militares a la vez, hubieren sido cometidos por militares fuera de
actos de servicio o de lugares sujetos exclusivamente a la autoridad
militar.
Artículo 46.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los
casos de delitos penados por leyes comunes y militares al mismo tiempo,
cuando fueren cometidos por militares que prestan servicio de guardia
en establecimientos sujetos a la jurisdicción civil los cuales serán
juzgados por los tribunales militares.
No obstante, la policía podrá en tales circunstancias instruir las
primeras diligencias del sumario, detener a los autores y secuestrar
los instrumentos del delito, entregando todo ello a la autoridad
militar cuando ésta concurra al lugar del hecho.
Artículo 47.- La jurisdicción policial será concurrente con la militar
en los casos de delitos cometidos simultáneamente por militares y
particulares, en aquellos lugares sometidos exclusivamente a la
autoridad militar.
Artículo 48.- La jurisdicción policial es privativa en lo que concierne
a la represión de las contravenciones previstas por los edictos de
policía y disposiciones especiales.
Artículo 49.- Fuera de las limitaciones consignadas en los artículos
anteriores, la acción preventiva y represiva de la policía, tanto en
los delitos como en las contravenciones, se extiende a todos los
lugares públicos; y, a los privados, en los casos expresamente
determinados.
Artículo 50.- Salvo lo prescripto en las disposiciones precedentes, en
los asuntos y causas de policía, no hay fuero personal, siendo
aplicable las disposiciones a todos los habitantes, sean argentinos o
extranjeros.
CAPITULO II
De los agentes en comisión
Artículo 51.- Son agentes en comisión los que practican diligencias
determinadas o pesquisas especiales en todo el territorio de la Nación.
Las comisiones tendrán el carácter de "simple" o "reservada".
Artículo 52.- Para el reconocimiento de la comisión por parte de sus
superiores en grado ordinario o accidental, bastará que el agente la
invoque y exhiba el distintivo o credencial, si no usare uniforme.
Artículo 53.- Cuando un funcionario creyere conveniente ocupar en
"comisión" a agentes que no presten servicios a sus órdenes inmediatas,
los solicitará al jefe de la Policía Federal, verbalmente o por escrito.
Artículo 54.- En la realización de pesquisas determinadas, el personal
de las direcciones Coordinación Federal e Investigaciones, procede
siempre en calidad de agentes en comisión "reservada", ajustándose su
designación a lo que dispongan los respectivos reglamentos.
Artículo 55.- De toda comisión que se refiera se informará a la
jefatura las fechas de iniciación y terminación, sus causas, resultados
obtenidos y personal designado.
Artículo 56.- Fuera de los casos aludidos, queda prohibido el empleo de
agentes en otras funciones que no sean estrictamente de servicio, como
asimismo ordenar al personal que vista uniforme, el uso de traje civil.
TÍTULO II
FUNCIONES Y FACULTADES COMO POLICÍA DE SEGURIDAD
CAPITULO I
De las funciones de seguridad general
Artículo 57.- Como policía de seguridad, la Policía Federal debe velar
por la estabilidad de los poderes de la Nación, en cumplimiento de los
mandatos constitucionales y asegurar el libre ejercicio de las
instituciones políticas.
Artículo 58.- A estos efectos y por medio de los organismos respectivos, le corresponde:
1. Efectuar una observación permanente sobre los individuos sospechados
como adheridos a ideas de naturaleza contraria a nuestro régimen
constitucional.
2. Vigilar las asociaciones, comités, clubes, bibliotecas y otras
agrupaciones similares, a fin de evitar la propaganda destinada a
actuar por vías de hecho contra la organización social y política
existente.
3. Impedir la ejecución por civiles de ejercicios o adiestramientos que
tuvieren carácter militar, excepto los casos especialmente permitidos
por disposiciones vigentes.
Artículo 59.- Disponer las medidas de seguridad en las elecciones
nacionales a fin de garantizar el proceso electoral y colaborar con las
autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones legales.
Artículo 60.- Llevar a conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, por
intermedio del Ministerio del Interior, la situación de extranjeros que
puedan ser motivo de expulsión del país como así que les pueda
corresponder el retiro de la carta de ciudadanía.
Artículo 61.- La Policía Federal concurrirá a la defensa antiaérea
pasiva con las facultades y deberes que se establezcan en las
respectivas reglamentaciones.
Artículo 62.- La Policía Federal procederá por sí o coordinando su
acción con otros organismos nacionales o provinciales, conducentes a
contrarrestar la acción subrepticia de potencias extranjeras, de grupos
subversivos, o de personas que constituyan una amenaza para la
seguridad del Estado.
Artículo 63.- En las provincias le corresponde la prevención de todos los delitos de jurisdicción federal.
En la Capital Federal la prevención alcanza a todos los delitos e
infracciones a las leyes cuyo cumplimiento le fuera encomendado a la
Policía Federal.
Artículo 64.- Por "prevención del delito" debe entenderse toda
actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de
actos punibles y a recoger elementos de juicio sobre las actividades de
las personas de quienes se suponga fundadamente intenten cometerlos o
hagan del delito su profesión habitual.
Artículo 65.- Toda información, observación, denuncia o elemento de
juicio que se vinculare a delitos de jurisdicción provincial,
territorial o especial, o a delitos federales donde la Policía Federal
no tuviere servicio establecido, será participada a la autoridad que
corresponda, de acuerdo con las instrucciones sobre coordinación.
Artículo 66.- Las normas de procedimiento tratándose de turistas se
ajustarán en la Capital de la República a lo dispuesto en los edictos
respectivos; en las provincias por la coordinación con las respectivas
autoridades y, en el aspecto internacional por las disposiciones de la
Dirección de Migraciones.
A tal fin entiéndese por "turistas" las personas que por recreo
recorren el país, o, con la misma finalidad, entran o salen del mismo.
Artículo 67.- Con respecto a la inmigración prestará su concurso a la
Dirección de Migraciones de acuerdo con las normas sobre coordinación y
sin perjuicio de la vigilancia sobre todas las personas que ingresen al
país, a efectos de determinar su conducta y condiciones de
adaptabilidad.
Artículo 68.- La Policía Federal protegerá la navegación de los lagos y
otros medios de comunicación fluvial en el interior del país, no
sometidos a la vigilancia de otra autoridad. En los lugares no
comprendidos anteriormente, su acción se limitará a lo dispuesto en el
título sobre coordinación.
Artículo 69.- En los aeródromos, bases y otros lugares o
establecimientos destinados a la aeronavegación en el territorio de la
Capital y provincias, la Policía Federal prevendrá los hechos que
importen un atentado contra dicho medio de comunicación, como asimismo
todo acto delictuoso llevado a cabo dentro de esos lugares, siempre que
por disposiciones legales expresas no estén sometidos a la vigilancia
de otra autoridad.
Artículo 70.- La Policía Federal ejercerá vigilancia dentro de su
respectiva jurisdicción en la zona de frontera con países limítrofes,
con fines de seguridad policial y en cuanto pueda relacionarse con la
prevención del delito.
Artículo 71.- En el tránsito fronterizo internacional la Policía
Federal prestará cooperación a las autoridades a cuyo cargo está la
vigilancia del mismo, entendiendo por "tránsito fronterizo" el paso de
personas o cosas por las zonas limítrofes entre nuestro país y los
circunvecinos.
Artículo 72.- Las delegaciones de la Policía Federal en el territorio
de las provincias, ejercerán vigilancia en aquellos lugares de acceso
al país en que no exista otra autoridad nacional.
Artículo 73.- La Policía Federal, con fines de seguridad en cuanto se
relacione con la prevención del delito, tendrá a su cargo la vigilancia
de los elementos utilizados en las comunicaciones, para evitar daños,
sustracciones o interrupciones de los mismos. A tales efectos se
consideran "medios de comunicación" el correo y las telecomunicaciones
(telégrafo, teléfono, televisión, radiotelefonía y radiotelegrafía),
sean de propiedad del Estado o de empresas privadas, en cuanto tengan
carácter nacional o internacional.
Artículo 74.- Para la seguridad de los medios de conducción nacional de
energía, oleoductos y gasoductos, se estará a lo dispuesto en el
artículo anterior, en cuanto sea aplicable.
Artículo 75.- La jurisdicción de seguridad de la Policía Federal se
extiende a las instalaciones oficiales, o privadas, cuando tuvieren
carácter nacional.
CAPITULO II
De la identificación, vigilancia y calificación de las personas
Artículo 76.- Los prontuarios y las fichas de identidad son documentos
de carácter oficial y reservado. Están destinados a la identificación
de las personas, constituyendo registros privados a cargo de la Policía
Federal, para uso exclusivo de la misma. No deben remitirse a
requerimiento de ninguna autoridad.
Artículo 77.- La Policía Federal confeccionará "prontuario" a toda
persona imputada de la comisión de un delito o infracción a las leyes
penales, en que figure como autora o partícipe en cualquiera de las
formas establecidas en los artículos 35, 46 y 47, del Código Penal, y
cuyo proceso haya sido iniciado de acuerdo con el artículo 179 del
Código de Procedimientos en lo Criminal, como así también a los
contraventores que no se hallen identificados. Confeccionará "ficha de
identidad" a las personas que soliciten cédula de identidad, pasaporte
y cédula de identidad credencial.
Artículo 78.- La Policía Federal podrá detener a una persona con fines
de identificación cuando sea necesario conocer sus antecedentes;
procedimiento que será utilizado en circunstancias que lo justifiquen,
con carácter excepcional y por causas vinculadas a la jurisdicción de
la Policía Federal.
La detención sólo se prolongará por el tiempo mínimo indispensable para
obtener los antecedentes y domicilio, no pudiendo exceder de 24 horas.
Artículo 79.- A los fines de su misión preventiva la policía mantendrá
vigilancia especial sobre las personas cuyos antecedentes y costumbres
susciten sospechas, y aquellas que frecuenten su trato personal o
comercial. Serán objeto de preferente atención los lugares o locales en
que se reúnan o realicen sus operaciones.
Artículo 80.- Será sometida a vigilancia especial la persona que sin
registrar proceso por delito contra la propiedad se comprobare que:
1. Se acompañan habitualmente de ladrones conocidos sin tener recursos
lícitos de vida, o que al solicitárseles que los acrediten, dieran
nombres falsos o negaren su domicilio; y
2. Llevaren consigo sin causa justificada, efectos conocidamente destinados a la perpetración de atentados contra la propiedad.
Artículo 81.- Mediante resolución de la jefatura, las personas
comprendidas en el presente capítulo podrán ser relevadas
temporariamente de la vigilancia especial que se determina, siempre que
demuestren propósitos de regeneración acreditando medios lícitos de
subsistencia y conducta ordenada. Si a la expiración del plazo acordado
continuare la buena conducta, la disposición tendrá carácter definitivo.
Artículo 82.- Las informaciones contenidas en los registros
individualizadores serán de carácter reservado y para uso exclusivo de
los funcionarios policiales con las excepciones establecidas en esta
reglamentación.
Artículo 83.- Cuando alguna de las personas comprendidas en los
artículos anteriores se hallare trabajando, no podrán hacerse saber sus
antecedentes al empleador. Si hubiere motivo para presumir que la
persona ha tomado el trabajo para delinquir, se comunicará tal
circunstancia a la Dirección Investigaciones para que se encargue de su
observación. En el territorio de las provincias, esta observación se
hará directamente por la delegación.
Artículo 84.- No se adoptará otro procedimiento que la observación:
1. Con las personas de malos antecedentes sometidos a vigilancia
especial cuando comprueben que se encuentran entregados a ocupaciones
honestas; y
2. Con los que tengan la vigilancia levantada.
Artículo 85.- Cuando las policías nacionales o extranjeras indiquen la
peligrosidad de determinadas personas, la Dirección Investigaciones,
teniendo en cuenta las informaciones suministradas y lo que se
determine en los respectivos convenios o tratados, dispondrá su
observación o calificación en la forma que indican los artículos
anteriores.
Artículo 86.- A los fines de la prevención del delito, la Policía
Federal practicará inspecciones, verificando las constancias de los
registros de pasajeros en hoteles, casas de hospedaje y de vecindad.
CAPITULO III
De las disposiciones y órdenes
Artículo 87.- Es facultad de la Policía Federal:
1. Dictar disposiciones cuando sean imprescindibles para poner en
ejecución normas legales que se le refieran, siempre que no se hallen
reglamentadas por autoridad superior;
2. Dictar las reglas de procedimientos necesarias para el ejercicio de
las funciones y facultades que este reglamento prescribe; y
3. Impartir órdenes a personas determinadas cuando el cumplimiento de
las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen.
Artículo 88.- A los fines de los incs. 1) y 2) del artículo anterior,
el jefe de la Policía Federal dispondrá la recopilación y publicación
de normas para los distintos procedimientos policiales no previstos en
leyes o reglamentos: Como auxiliar de la justicia, policía de
seguridad, etc.
Artículo 89.- Para el uso de la facultad de dictar disposiciones,
reconocida en el artículo 87, ha de tenerse en cuenta que las mismas
deben ser de carácter general, público y coactivo.
Artículo 90.- La orden, a fin de que produzca sus efectos, debe ser
particular, dirigida a persona determinada y previamente notificada.
Lleva consigo la intimación de su cumplimiento y es una advertencia
previa a la coerción.
CAPITULO IV
De las visitas domiciliarias
Artículo 91.- La Policía Federal podrá requerir de los jueces
competentes de la Nación, autorizaciones para allanamientos
domiciliarios con fines de pesquisas, detención de personas y
secuestros. La autorización judicial no será necesaria para entrar a
establecimientos públicos, negocios, comercios, locales, centros de
reunión o recreos, y demás lugares abiertos al público y
establecimientos industriales y rurales, en lo que sólo se dará aviso
de atención.
Artículo 92.- A los efectos señalados en los artículos precedentes
entiéndese por dependencia privada toda habitación o recinto destinado
a vivienda como así también las oficinas de la dirección y
administración. Para la entrada a estas últimas, salvo autorización del
dueño, gerente o administrador, deberá requerirse orden judicial de
allanamiento.
Artículo 93.- Los allanamientos domiciliarios a que se refieren las
disposiciones del presente capítulo, son aquellos que se vinculan al
ejercicio de funciones de policía de seguridad.
CAPITULO V
De las facultades implícitas
Artículo 94.- Las facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgánica
de la Policía Federal no excluyen otras que, en materia no prevista,
sea imprescindible ejercer por motivos imperiosos de interés general
relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del
delito.
Artículo 95.- En el ejercicio de las facultades no enunciadas
expresamente, se ajustará a los principios establecidos por la
jurisprudencia y la doctrina sobre el poder de policía en lo que sea
pertinente a la policía de seguridad, sin perjuicio del derecho que
corresponda a los particulares, según las leyes, para recurrir ante la
autoridad judicial o administrativa cuando consideren injusta o
innecesariamente restringidos sus derechos o desconocidas sus
garantías, y de la responsabilidad de los funcionarios por cualquier
exceso o abuso delictuoso.
Artículo 96.- Además de la observancia de las limitaciones precedentes,
el ejercicio del poder de policía anteriormente mencionado, se sujetará
en especial a las siguientes condiciones:
1. Basarse en edictos, disposiciones y órdenes dadas por escrito con las formalidades reglamentarias;
2. No violar ninguna disposición de la Constitución Nacional, de un tratado o de una ley nacional;
3. No ser irrazonablemente ejercido;
4. No invadir innecesariamente los derechos privados de libertad y propiedad; y
5. Tener una relación actual con el objeto para cuya preservación se ejerce y ser adecuado y conveniente para lograr sus fines.
CAPITULO VI
Del uso de la fuerza pública
Artículo 97.- Los funcionarios de la Policía Federal deben hacer uso de
la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar
la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de
legítimo ejercicio.
Artículo 98.- El empleo de los medios de coerción estará condicionado a
las circunstancias particulares de cada caso y en la medida
indispensable para asegurar el cumplimiento de la ley.
TÍTULO III
FUNCIONES COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
De la averiguación de los delitos
Artículo 99.- En materia de procedimientos y comprobación de delitos o
infracciones, la Policía Federal es auxiliar de la justicia para lo
cual deberá cumplir las resoluciones expedidas por la misma en asuntos
de sus funciones y dentro de las normas legales.
Artículo 100.- Como policía judicial, le corresponderá intervenir en
todos los delitos que se cometan en el territorio de la Capital de la
Nación.
Artículo 101.- En el territorio de las provincias le corresponde
intervenir como policía judicial en los delitos de jurisdicción
federal, e infracciones cuya represión es de la competencia de la misma
justicia, como ser: A las leyes de enrolamiento y servicio militar,
leyes de elecciones nacionales, leyes fiscales, etc.
Artículo 102.- En la investigación e instrucción de sumarios por hechos
ocurridos fuera de la jurisdicción inmediata de la delegación, o en la
prosecución de actuaciones, o realización de diligencias en sumarios
iniciados por el tribunal o por otra autoridad policial, aun dentro de
la jurisdicción inmediata, la Policía Federal como auxiliar de la
justicia nacional deberá tener en cuenta:
1. Personal disponible, medios de movilidad y distancias a cubrir.
2. Que la cooperación debe encuadrar en la naturaleza de las funciones de policía judicial.
3. Que no debe significar perjuicio para otras funciones propias e inexcusables; y
4. Que debe ser ocasional y transitoria y no prolongada y permanente.
Artículo 103.- Se abstendrá de proceder judicialmente en los casos de
denuncia por delitos cuya calificación dependa de cuestiones
prejudiciales o de previo y especial pronunciamiento, cualquiera sea la
jurisdicción ante la cual hayan sido o deban ser promovidas.
Artículo 104.- Para la prevención del sumario se considerarán oficiales
con funciones de policía judicial a los agentes desde el jefe de la
Policía Federal hasta subcomisario inclusive, en el territorio de la
Capital y en el de las provincias, como así también a los delegados,
subdelegados y encargados de delegaciones instructoras.
Artículo 105.- Los funcionarios que se hallen a cargo del sumario de
prevención quedan desligados en lo que se refiere al mismo, de
subordinación jerárquica respecto de sus superiores o cualquier otra
autoridad en el orden administrativo, y sólo cumplirán disposiciones
del juez o tribunal que entienda en la causa.
Artículo 106.- Cuando los funcionarios a cargo de dependencias se
consideren afectados en la instrucción de la prevención sumaria por
hechos producidos en el distrito de su jurisdicción, ya sea como
damnificados o acusados, o comprendidos en cualquier otra inhabilidad
legal darán aviso de inmediato por sí o por intermedio de su segundo al
jefe de la circunscripción o al superior inmediato, quienes previas las
comunicaciones de práctica, iniciarán o continuarán bajo su dirección
las actuaciones correspondientes.
Artículo 107.- A requerimiento de una autoridad nacional o extranjera,
previa comprobación de su procedencia, se detendrá a los prófugos que
se soliciten, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos y
convenios pertinentes.
CAPITULO II
De las resoluciones y órdenes judiciales
Artículo 108.- Los funcionarios de la Policía Federal, cumplirán las
resoluciones u órdenes que les impartan los jueces de la Nación de
conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones. Toda
resolución emanada de los tribunales que no se ajuste a las normas
impuestas por la ley, debe ser consultada a la superioridad a fin de
determinar acerca de la forma de su cumplimiento.
Artículo 109.- El carácter que la policía inviste como entidad auxiliar
de la justicia no importa una subordinación permanente, tácita o
expresa, sino el deber de cumplir el mandato judicial con arreglo a las
leyes de procedimiento.
Artículo 110.- Cuando se tratare de detenidos a disposición de
autoridad nacional, la Policía Federal sólo dará cumplimiento a órdenes
de libertad por vía de "habeas corpus", que emanen de tribunales
nacionales.
Artículo 111.- Todo pedido, orden o resolución judicial, emanada de los
jueces de la Nación en el territorio de la Capital Federal y cuyo
cumplimiento corresponda a las dependencias de la policía, sólo se
recibirá por intermedio de la jefatura. Los jefes de dependencias
aceptarán y cumplirán directamente los mandatos judiciales cuando se
trate de levantamiento de incomunicación o libertad de detenidos y
cuando se refieran a actuaciones sumariales en que hubieren prevenido,
comunicándolo inmediatamente a la jefatura.
Artículo 112.- Cuando el pedido, orden o resolución, sea hecho a los
delegados o subdelegados en el territorio de las provincias por los
jueces de sección respectivos, se dará cumplimiento al mismo de
inmediato, comunicándolo a la superioridad.
Artículo 113.- Las órdenes o resoluciones judiciales serán cumplidas
por los funcionarios de la Policía Federal, exclusivamente dentro del
radio que los reglamentos prescriben para sus funciones, salvo el caso
excepcional de que se persiga la fuga de criminales, o haya que hacer
investigaciones emergentes de un hecho que corresponda en su origen a
la jurisdicción del funcionario que haya recibido la orden, en cuyo
caso se dará aviso de inmediato a la jefatura y al funcionario a cargo
de la zona en cuya jurisdicción deba cumplirse aquélla.
Artículo 114.- Cuando una autoridad judicial imparta resoluciones u
órdenes a cumplir fuera del distrito de jurisdicción del funcionario
que la recibe salvo las excepciones establecidas en el artículo
anterior, o cuando ellas no se ajusten a las normas impuestas por la
ley, aquél se abstendrá de su cumplimiento inmediato y formulará la
consulta pertinente.
Artículo 115.- Las comisiones conferidas por las autoridades judiciales
al personal de la Policía Federal que no se encuentren comprendidas en
las obligaciones determinadas en los arts. 184 y 185 del Código de
Procedimientos en lo Criminal, sólo serán cumplidas previa anuencia de
la jefatura. Reputándose como tales, las diligencias que le sean
encomendadas en hechos en que no hayan intervenido o que se hubieren
perpetrado fuera de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 116.- El funcionario que reciba, directa o indirectamente, una
comisión de las referidas en el artículo anterior, la comunicará de
inmediato a la superioridad por el conducto jerárquico que corresponda.
Artículo 117.- Si mediaren órdenes simultáneas y contradictorias de dos
autoridades judiciales entre las cuales hubiere relación de
superioridad, se cumplirá la orden de la autoridad superior. Fuera de
ese caso se hará saber la situación a ambas autoridades para que
diriman la cuestión de competencia, suspendiéndose entre tanto toda
resolución.
Artículo 118.- Toda dificultad que se suscite con motivo de la
ejecución de órdenes o mandatos dictados por los jueces de la Nación,
será llevada por la jefatura en consulta a la Cámara de Apelaciones en
el fuero respectivo.
Artículo 119.- En las cooperaciones solicitadas por la justicia
provincial y militar, se observarán las normas dispuestas para las
resoluciones, órdenes y cooperación con la justicia nacional y en caso
de duda para determinar la procedencia o improcedencia del pedido, el
funcionario consultará a la jefatura.
Artículo 120.- La cooperación a la justicia provincial se prestará
cuando, a juicio del funcionario requerido, se estime indispensable, de
acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y teniendo en
cuenta la importancia del hecho que lo origina y los medios de que
disponga.
TÍTULO IV
AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA
CAPITULO UNICO
Artículo 121.- Prestará el auxilio de la fuerza pública a las
autoridades nacionales y municipales de la Capital de la Nación que lo
requieran legalmente, para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 122.- El auxilio de la fuerza pública debe entenderse al solo
efecto de complementar, con la coacción del poder público, los
procedimientos que otros funcionarios están facultados u obligados a
realizar por ley, y que carecen del imperio necesario para imponerlo.
Las fuerzas que se empleen estarán subordinadas a funcionarios
policiales.
Artículo 123.- Para hacer cumplir todo mandato de autoridad competente
en los casos en que su ejecución requiere el auxilio de la fuerza
pública, se considerará:
1. Que la orden no haya sido dictada manifiestamente fuera de las atribuciones legales del poder o autoridad del que emana.
2. En caso de dudosa competencia, se resolverá en favor del poder o
autoridad que dictó la orden, debiendo, en consecuencia, ser obedecida;
y
3. Cuando la autoridad que dictó la orden proceda dentro de sus
atribuciones, aplicando la Constitución o las leyes, aquélla deberá
cumplirse aun cuando se la considere inconstitucional o ilegítima.
Artículo 124.- El pedido por cualquier autoridad de toda otra función
que no sea estrictamente la del auxilio de la fuerza, se atenderá como
una solicitud de cooperación o concurrencia y se resolverá en cada caso.
Artículo 125.- A fin de identificar a los funcionarios autorizados a
solicitar el auxilio de la fuerza pública, se les exigirá la
presentación de documentos que acrediten su condición de tal.
Artículo 126.- Se prestará además el auxilio de la fuerza pública sin
requerir la presentación de la documentación a que se refiere el
artículo anterior cuando vistan uniforme, en los siguientes casos:
1. A los jefes de estación, los empleados de trenes y demás personal
encargado de velar por la seguridad del tránsito ferroviario, para
hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, y para la
detención de los infractores o delincuentes; y
2. A los jefes u oficiales del Ejército, Armada o Aeronáutica de la Nación cuando pidieren la detención de soldados o marineros.
Artículo 127.- En ningún caso debe obstaculizarse la acción de los
funcionarios de otras reparticiones; por el contrario, se les prestará
toda la colaboración que necesiten, siempre que sus actos se encuadren
dentro de sus funciones ordinarias, sin entrar a considerar la
procedencia o extralimitación de las mismas.
Artículo 128.- El "orden público" consiste, en general, en la
conservación de la persona y de la propiedad, por la protección que la
autoridad presta a todos los habitantes contra cualquier agresión que
puedan experimentar.
Artículo 129.- Cuando cualquier asociación, repartición pública o
empresa particular, solicite servicios especiales de vigilancia o
seguridad, ello se prestará con sujeción a las prescripciones
establecidas para el "Servicio de Policía Adicional".
Artículo 130.- A requerimiento de las reparticiones públicas o de
particulares intervendrá para establecer medidas, asesorar o
inspeccionar todo cuanto se refiera a la seguridad contra incendio.
Artículo 131.- Cuando por razones de orden y seguridad públicos
debidamente justificadas lo impongan, el jefe de la Policía Federal
podrá suspender transitoriamente la aplicación o efectividad de una
ordenanza o decreto sobre tránsito, adoptando las medidas que en cada
caso correspondan.
Artículo 132.- Colaborará con la autoridad administrativa en la preparación de las ordenanzas que rigen el tránsito público.
Capítulo II
De las buenas costumbres
Artículo 133.- Es función de la Policía Federal en el territorio de la
Capital de la Nación, velar por la moralidad pública, como asimismo por
las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de
escándalo público. En consecuencia deberá:
1. Concurrir a la vigilancia de los espectáculos públicos autorizados,
dando intervención a la autoridad competente de toda representación
impúdica o que importe un atentado a la moral pública; como así vigilar
los bailes públicos y lugares o salas de diversión a fin de que se
guarden las formas determinadas por la moral.
2. Velar por que no se estorbe la libre práctica de los cultos no prohibidos.
3. Reprimir la falta de respeto debido a la ancianidad y personas del culto.
4. Reprimir toda actividad en materia de prostitución que no se ajuste a las disposiciones legales.
5. Intervenir en la tramitación de permisos y contralor de las
colectas, rifas y tómbolas que autorice el Poder Ejecutivo nacional de
acuerdo a los decretos en vigor.
CAPITULO III
De la seguridad de las personas y bienes
Artículo 134.- Colaborará con el Consejo Nacional del Menor en la obra de protección de menores para lo cual procurará:
1. Impedir que sean maltratados o que se atente contra su salud física y moral.
2. Prevenir hechos imprudentes que pongan en peligro su vida.
3. Evitar la explotación en los trabajos con menores o que se eludan las leyes que lo regulen.
4. Evitar la concurrencia de menores a lugares prohibidos por la ley o reglamentaciones.
5. Controlar los espectáculos públicos no aptos para menores.
6. Asegurar la concurrencia al consejo cuando sean víctimas de delitos o contravenciones, o cuando sea causante de las mismas.
Artículo 135.- Las medidas y procedimientos que se adopten a los
efectos de lo determinado en los artículos precedentes, deberán
disponerse en forma que revelen que los mismos llevan una finalidad
tutelar y no represiva, sustitutiva en su caso de la vigilancia
paterna. En todo caso deberá prevenirse primeramente a los padres antes
de que se adopten medidas para con los menores.
Artículo 136.- Se prestará a los padres, tutores, curadores o
guardadores de incapaces, el auxilio que requieran para poder ejercer
su autoridad de acuerdo con las leyes civiles y especialmente, en los
casos de fuga.
Artículo 137.- En los casos de correcciones excesivas evidentes por las
personas designadas en el artículo anterior, la autoridad policial dará
cuenta al Consejo Nacional del Menor, sin adoptar ninguna medida con
los incapaces. Exceptúanse los casos de peligro inminente para la vida,
graves alteraciones en la salud o de corrupción, en que se procederá,
además, al retiro del incapaz.
Artículo 138.- En casos de quiebra, el procedimiento consistirá en la
adopción de las medidas de seguridad con la clausura mediante fajas y
lacres y una vigilancia adecuada que se ejercerá por la parada más
próxima. En los casos de incendio, se establecerá consigna por un
término máximo de 5 días, luego de lo cual se convertirá
automáticamente y previa comunicación al juzgado interviniente, en
vigilancia, la que se ejercerá por la parada más próxima.
Artículo 139.- Controlar el ejercicio de profesiones como: Corredores
de hoteles, policía particular, serenos u otras semejantes.
CAPITULO IV
De los edictos
Artículo 140.- El jefe de la Policía Federal está facultado para
aplicar edictos en el territorio de la Capital de la Nación, dentro de
la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal,
pudiendo asimismo conmutar o remitir total o parcialmente las penas
impuestas por contravenciones.
Artículo 141.- El jefe de la Policía Federal, propondrá al Poder
Ejecutivo nacional la emisión de nuevos edictos o la modificación de
los vigentes, cuando considere necesario reprimir actos no previstos
por la ley, en cuanto puedan afectar el orden público, la moral y
buenas costumbres.
CAPITULO V
De las reuniones públicas
Artículo 142.- En las reuniones públicas autorizadas por la Policía
Federal se limitará a mantener el orden, garantizando la tranquilidad y
seguridad sin intervenir en su desarrollo sino en los casos de la
comisión de delitos o contravenciones expresamente señaladas en los
edictos.
TÍTULO VI
DE LA COORDINACIÓN
CAPITULO UNICO
Artículo 143.- El sistema de coordinación de la Policía Federal con
otras policías del país o extranjeras, tiene por objeto la defensa
común, la seguridad de las instituciones del Estado y la mayor
eficiencia en el cumplimiento de las funciones específicas de la
policía.
Artículo 144.- A los efectos de la coordinación determinada en el
presente capítulo, el organismo encargado de centralizar y distribuir
todas las informaciones, comunicaciones entre la Policía Federal y la
Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C.), policías
extranjeras, nacionales y provinciales, será Interpol, dependiente de
la Dirección Investigaciones, sin perjuicio de las que pudieran cumplir
otras dependencias, a los fines de la seguridad del Estado.
Artículo 145.- En las relaciones con las policías extranjeras,
especialmente las de países limítrofes, se procurará la persecución de
la delincuencia común y todo lo que se refiera a las actividades de los
tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, agentes
saboteadores, espías, agitadores sociales, contrabandistas de armas y
falsificadores de moneda.
Artículo 146.- En la celebración de los convenios se procurará que las
partes queden comprometidas de un modo recíproco y permanente para:
1. Suministrar información sobre hechos o ideologías peligrosas al Estado o a la sociedad.
2. Transmitir antecedentes sobre personas consideradas antisociales por su conducta; y
3. Dar facilidades y prestar colaboración a funcionarios policiales que
vigilen, persigan o practiquen diligencias relacionadas con personas o
hechos mencionados en los incisos anteriores.
Artículo 147.- En el ejercicio de sus funciones evitará que se
infiltren acciones vinculadas a delitos políticos, movimientos obreros
lícitos o conflictos entre el capital y el trabajo.
Artículo 148.- Cuando por razones de urgencia, no puedan cumplirse las
formalidades procesales que determina la ley, se dará curso a los
pedidos de captura, secuestros u otras diligencias que gestionen las
policías nacionales o provinciales, ya sea por correo, telégrafo o a
pedido verbal de funcionarios de su dependencia debidamente
autorizados, pero no se remitirán los detenidos fuera de su
jurisdicción sin llenarse por la autoridad competente, los requisitos
legales de la extradición interprovincial.
LIBRO II
DEL PERSONAL
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 149.-El estado policial acordado con las formalidades
establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Federal y en este
reglamento, crea para el personal policial, obligaciones y derechos.
Artículo 150.-Las obligaciones y derechos establecidos en dicha ley
orgánica crean entre los miembros del personal una situación de
dependencia, basada en la escala jerárquica, la antigüedad y el cargo.
Artículo 151.- La disciplina es la base de la institución. La sujeción
al régimen disciplinario se manifiesta por la subordinación de grado a
grado, y el respeto y la obediencia a las órdenes del superior, a la
vez que por la voluntad de alcanzar el fin que esas órdenes se proponen.
El deber de obediencia al superior en las órdenes del servicio se cumple en todo tiempo y lugar.
Artículo 152.- El conducto ordinario para el cumplimiento de toda orden
del servicio es la vía jerárquica. Cuando no sea transmitida por ese
medio, el que la reciba la hará conocer a su superior inmediato antes
de darle cumplimiento, con excepción de los casos urgentes en que lo
informará inmediatamente después de haberla obedecido.
Artículo 153.- Cuando reciba una orden contraria a otra que debe
ejecutar o que impida o demora su cumplimiento, hará presente esta
circunstancia al superior de quien la recibe y, si éste la reitera,
obedece informando al superior que emitió la orden anterior.
Artículo 154.- No debe hacer observaciones sobre las órdenes que
reciba; pero puede pedir aclaraciones cuando no las haya entendido; sin
embargo, cuando crea que la ejecución de una orden recibida puede
perjudicar el servicio a causa de circunstancias ignoradas por el
superior, debe advertírselo respetuosamente.
Artículo 155.- El superior es responsable de las consecuencias de las órdenes que imparte.
Todo subalterno y subordinado es responsable de la exacta ejecución de
las órdenes que reciba, y es su obligación dar cuenta al superior que
las haya impartido, de la manera como han sido cumplidas o de los
obstáculos que hayan impedido su cumplimiento.
Artículo 156.- El superior debe conocer personalmente a todos sus
subordinados, y formarse una idea de su preparación, tendencias y
conducta ya sea para utilizar con acierto sus aptitudes, corregirlos en
caso necesario, o estar habilitado para informar sobre ellos de manera
justiciera.
Artículo 157.- Todo policía debe mantener entre sus subordinados una
severa disciplina; se abstendrá de mostrar preferencias hacia alguno,
tratando de proceder siempre con equidad y justicia; usará con todos
igual firmeza y cortesía, evitando tanto la rudeza como la familiaridad.
Artículo 158.- Todo policía debe manifestarse siempre conforme con su
situación. Si tuviera alguna queja, la produce ante quien la pueda
remediar. Cualquier especie que pueda infundir disgusto en el servicio
o tibieza en el cumplimiento de las órdenes, se considera falta, tanto
más grave cuando mayor sea el grado del policía que la inviste.
Artículo 159.- Todo cambio de destino se efectuará por disposición del jefe de la Policía Federal, en la siguiente forma:
1. Por designación para ocupar un determinado cargo directivo, que se llamará nombramiento; y
2. Para prestar servicios inherentes a su grado en una determinada
dependencia, sin especificar cargo, el que será fijado por el jefe de
la misma. Este cambio de destino se llamará pase.
Artículo 160.- Las listas de nombramientos y pases serán preparadas por
la Dirección Personal y, una vez aprobadas se harán conocer por la
orden del día para su cumplimiento.
Artículo 161.- Todo policía puede solicitar por razones privadas que se
justifiquen, por intermedio de la vía jerárquica que corresponda,
cambio de destino.
Artículo 162.- Los policías de igual grado pueden solicitar permuta de
destino, servicio o comisión. Las solicitudes deberán ser formuladas
por nota, y por ambos, a sus superiores directos. En caso que se
concediera la permuta solicitada, los gastos de traslación serán por
cuenta de los interesados.
No se dará curso a los pedidos de permuta cuando los recurrentes no
tengan un año en sus respectivos destinos, salvo casos excepcionales,
debidamente justificados.
Artículo 163.-El personal nombrado o con pase dentro de la Capital de
la Nación, se presentará a su nuevo destino en el término de 24 horas.
El personal nombrado o con pase de o para las provincias, se presentará
en el término de 8 días, salvo que por razones urgentes del servicio se
determine menor plazo que el establecido. En este caso deberá
especificarse dicha circunstancia por orden del día.
Artículo 164.- Es obligatoria la presentación de despedida al jefe de
la dependencia para todo el personal que pasa a otro destino.
Artículo 165.- Al personal que interponga influencias ajenas a la
policía y utilice procedimientos no reglamentarios para solicitar
cambios de destino, ascensos, comisiones, etc., se le agregarán estos
antecedentes en su legajo personal, previo conocimiento del interesado,
y sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 166.- El personal ocupará el destino por grado que se indica a continuación:
Inspector general : Director.
Comisario inspector: Director, subdirector, jefe de división, jefe de circunscripción, jefe de región.
Comisario: Jefe de división, jefe de comisaría, jefe de sección, jefe de delegación.
Subcomisario: Jefe de sección, jefe de delegación, 2º jefe de comisaría, 2º jefe de sección, 2º jefe de delegación.
Oficiales subalternos: Los que determinen los reglamentos de las respectivas direcciones.
Los oficiales subayudantes del escalafón de seguridad a su egreso de la
Dirección Instrucción serán destinados en todos los casos por el
término de un año, exclusivamente a comisaría.
Personal subalterno: Los que determinen los jefes de dependencias, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Artículo 167.- El jefe o subjefe de la Policía Federal pondrá en
posesión de su cargo a los directores; éstos a su vez por sí o por
intermedio de los funcionarios que designen a los jefes de dependencia
de su dirección, con excepción del personal destinado al interior del
país, que asumirán sus cargos sin cumplir con la exigencia determinada
en este artículo.
Artículo 168. El personal policial podrá ser destinado a desempeñar funciones del grado inmediato superior.
La sucesión accidental en el mando, cuando por cualquier circunstancia
el titular no pueda ejercerlo, aun así sea momentáneamente, se ejerce
de inmediato por el superior jerárquico que sigue al titular; y, a
igualdad de grado, por el más antiguo, salvo en los casos de empleos
administrativos o directivos, para los cuales la superioridad haya
determinado quién debe reemplazarlo.
Artículo 169.- La superioridad jerárquica de grado y destino, además
del ejercicio de las obligaciones y derechos inherentes a las mismas,
entraña la facultad de imponer en forma directa e inmediata, las
sanciones disciplinarias previstas en el reglamento del régimen
disciplinario.
Artículo 170.- La superioridad por razón del servicio, inviste a quien
la ejerce, en lo concerniente a la diligencia o servicio que la motiva,
de autoridad transitoria, sobre sus iguales y superiores en el grado;
pero no impone al superior ni al igual el deber de ponerse a las
órdenes de su igual o subalterno, sino, únicamente, la obligación de
respetar sus procedimientos cuando sean correctos, de atender sus
indicaciones cuando sean justas, y de no hacer lo que pueda contrariar
los efectos de la misión a realizar.
Artículo 171.- El personal, antes de aceptar cualquier designación de
carácter oficial o tomar parte en actos extraoficiales, justas
deportivas, reuniones científicas, o de cualquier otra índole, en las
cuales su presencia o intervención pueda dar lugar a que se presuma
representa a la institución, requerirá la autorización previa de la
jefatura. Su inscripción y actuación deberá cumplirla anteponiendo
siempre, imperativamente, a su nombre y apellido el grado jerárquico
que posee y destino que ocupa. Cuando las circunstancias lo permitan,
deberá efectuar su presentación vistiendo uniforme reglamentario.
Artículo 172.- El uso de la denominación jerárquica para el personal en
situación de retiro, está autorizado en los casos en que ocupe cargos
públicos, nacionales o provinciales, por nombramiento o elección.
Artículo 173.- El personal en situación de retiro puede fijar y cambiar
a voluntad su domicilio en el territorio de la Nación, comunicando todo
cambio dentro de los tres días de producido a la Dirección Personal.
Ningún retirado podrá fijar su residencia fuera del territorio de la
misma, sin tener la licencia acordada por el Poder Ejecutivo de la
Nación; esta licencia será solicitada por intermedio de la Policía
Federal, especificando su duración, punto de residencia y domicilio.
Artículo 174.- A su ingreso a la institución, el personal deberá
efectuar una declaración jurada de los bienes que posee. La misma
comprenderá inmuebles, títulos de renta de cualquier naturaleza,
depósitos bancarios y otros bienes que por su índole deben ser
registrados; es extensiva a los pertenecientes a la esposa e hijos del
causante. En ella constará el origen de los mismos y se destinará al
legajo personal respectivo.
Artículo 175.- Esta declaración será renovada cuando la jefatura lo
considere necesario, en cuyo caso la manifestación abarcará desde la
fecha en que se formuló la anterior, aun cuando en el momento en que se
haga, el bien no se poseyera por venta, traspaso, etc.
Artículo 176.- El personal que adquiera bienes cuyo monto exceda el
porcentaje equivalente a los haberes percibidos durante los últimos 12
meses, deberá comunicar a la superioridad el detalle de los mismos y
forma de compra.
Artículo 177.-Salvo autorización expresa de la jefatura, el personal no
podrá prestarse a reportaje ni publicar su opinión en asuntos de
carácter oficial o vinculados a la función o a los intereses
policiales. Sólo serán permitidos los que puedan referirse a pesquisas
o acontecimientos anteriores pasados a cosa juzgada, en lo que no
afecten el buen concepto de la función policial.
Artículo 178.- El personal que se vea aludido en las crónicas, en
contra de lo establecido en el artículo anterior, se dirigirá de
inmediato por nota a su superior, formulando la desautorización o
aclaración correspondiente.
Artículo 179.- Queda prohibido al personal solicitar por sí o
recomendar a personas para que obtengan avisos de casas comerciales o
industriales para cualquier clase de publicación.
Artículo 180.-
Superioridad Policial: Es la que tiene un policía con respecto a otro por razones de jerarquía o cargo.
Superioridad jerárquica: Es la que tiene un policía respecto a otro por
el hecho de poseer un grado más elevado dentro de la escala establecida
en el anexo respectivo. A igualdad de grado, la superioridad se
determina sucesivamente por la antigüedad en el mismo, por la
antigüedad general y por la edad.
La "antigüedad en el grado" es la determinada por las respectivas
fechas de ascensos, y, a igualdad de fechas de ascensos, el orden de
precedencia dentro de cada decreto, sin tener en cuenta los años de
servicios.
Superioridad por cargo: Es la que ejerce un policía por la función que
desempeña dentro de un organismo o unidad policial, es decir, que
comprende la superioridad por destino y la de servicio.
Artículo 181.-La antigüedad de los oficiales subayudantes es dada por
el orden de méritos obtenido al egresar de la Dirección Instrucción.
Artículo 182.- La antigüedad del personal femenino y de músicos en
todas las categorías, es la determinada por el orden de mérito obtenido
en los respectivos cursos de admisión o selección.
CAPITULO II
Ingresos
Artículo 183.- Son condiciones generales de ingreso para el personal:
1. Ser argentino nativo o por opción.
2. Acreditar antecedentes de moralidad y buena conducta.
3. Certificar buena salud y aptitudes físicas adecuadas.
4. Haber cumplido con las disposiciones legales en vigor sobre
enrolamiento y haber hecho el servicio militar si corresponde a su
edad; y
5. Rendir pruebas de capacidad y competencia.
Artículo 184.- A los fines determinados en el artículo 52 de la Ley
Orgánica de la Policía Federal, la jefatura comunicará anualmente a las
autoridades militares, la nómina del personal comprendido en aquel
artículo. Las comunicaciones de referencia se harán por intermedio de
la Dirección Instrucción.
Artículo 185.- El contrato a que alude el artículo 53 de la ley
orgánica, deberá ser firmado también por el padre o tutor cuando el
cadete sea menor de edad.
Artículo 186.- Los aspirantes a cadete de la Escuela de Policía, deben reunir y rendir las siguientes condiciones:
1. Ser argentino nativo o por opción.
2. Tener como edad mínima 17 años cumplidos en el año de inscripción y no más de 23.
3. Estatura mínima de 1,65 m y máxima de 1,95 m.
4. Tener aptitud física para el regular desempeño de las funciones de
policía y gozar de buena salud, que será comprobado en examen efectuado
por el servicio médico de la oficina de aspirantes de Sanidad Policial.
En caso de disconformidad el aspirante podrá apelar, correspondiendo
dictaminar a la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, cuyo fallo
será definitivo.
5. Tener antecedentes de conducta intachable y gozar de buen concepto social.
6. Haber cumplido, si le correspondía, con los deberes que imponen las
leyes del servicio militar obligatorio y electoral en vigor; y
7. Haber aprobado el 3º año, como mínimo, de estudios secundarios en
establecimientos nacionales, para las ramas de seguridad y bomberos y
2º año para las ramas de administración y comunicaciones.
Los aspirantes que reunan estas condiciones presentarán su inscripción por escrito, acompañando la siguiente documentación:
1. Libreta de enrolamiento;
2. Certificado de estudios debidamente legalizados;
3. Certificado de vacuna;
4. Partida de nacimiento; y
5. Dos fotografías de 4x4 cms, de frente y fondo blanco.
Artículo 187.- Una vez cumplidos los requisitos estipulados, los
aspirantes serán sometidos al examen que refiere el inciso 4) del
artículo 186 de este reglamento, y los que resulten aptos rendirán en
la Dirección Instrucción o en las delegaciones las siguientes pruebas
escritas, en forma anónima, de acuerdo con los programas en vigor, y
que a cada aspirante se entregarán en la Dirección Instrucción que los
confeccionará y se encargará de la recepción de las pruebas:
1. De dactilografía en la cual deberán rendir treinta palabras por minuto;
2. De castellano, sobre un tema que permita apreciar los conocimientos
generales del aspirante y su caligrafía, ortografía y redacción;
3. De historia y geografía argentinas; y
4. De instrucción cívica.
Artículo 188.-El promedio de las calificaciones obtenidas por el
aspirante a cadete en las materias expresadas en el artículo anterior,
determinará el orden de mérito y en consecuencia, su precedencia para
el ingreso a la Escuela de Policía.
A igualdad de promedio, se dará preferencia al que posea mejores
aptitudes físicas y, a igualdad de éstas, por la mayor calificación
obtenida en las materias señaladas en el artículo anterior, comenzando
por la del inc. 1) y así sucesivamente.
A nueva igualdad, por sorteo, en presencia de los interesados, en la Dirección Instrucción.
Artículo 189.- Los cursos tendrán una duración de 2 años, y a su egreso los cadetes recibirán el grado de oficial subayudante.
Artículo 190.- Los aspirantes a los grados de agente y bombero presentarán:
1.a) Certificado de "muy buena conducta" del Ejército, Armada o Aeronáutica, si correspondiese;
b) Certificados de vacunas;
c) Copia de la partida de nacimiento legalizada por las autoridades
competentes de la provincia donde se haya producido; no es
indispensable este último requisito para los nacidos en la Capital
Federal.
La libreta de enrolamiento no satisface la exigencia de este apartado;
d) Certificado de haber aprobado el 4º grado primario, o en su defecto rendir satisfactoriamente una prueba al dictado; y
e) Registro de conductor profesional, expedido por la municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, que deberán presentar, únicamente, los
aspirantes a agentes que deseen desempeñarse como choferes.
2. Reunirán las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Haber cumplido con las leyes del servicio militar obligatorio y no tener más de 26 años de edad;
c) Tener una estatura mínima de 1,65 m y máxima de 1,95 m;
d) Tener buena salud reconocida por sanidad policial;
e) No tener malos antecedentes policiales ni judiciales y gozar de buen concepto social;
f) Aprobar un examen que será de carácter eliminatorio, a rendirse en
la Escuela de Policía "Coronel R. L. Falcón" y que versará sobre un
dictado, no debiendo incurrirse en más de tres faltas en el mismo,
teniéndose en cuenta a la vez la caligrafía;
g) Aprobado el examen eliminatorio, el aspirante concurrirá a efectuar
un curso en la Escuela de Policía "coronel R. L. Falcón" o en un
cuerpo, cuya duración será de un mes, y a cuyo término los aspirantes
serán calificados en la escala de cero a diez, considerándose aplazado
el que obtenga menos de 4. Las calificaciones que se impongan serán
inapelables;
h) Los aspirantes a agentes choferes rendirán además ante una comisión
técnica designada por la Dirección Administración, una prueba de
competencia en los talleres mecánicos de la institución cuyas
condiciones fijará ésta, luego de lo cual deberán aprobar un examen
psicotécnico en la Dirección Instrucción, conforme a programas
aprobados por la misma.
3. Los cursos a que refieren los anteriores incisos del presente artículo se efectuarán con goce de sueldo.
Artículo 191.- Los agentes referidos en el artículo 33 de la ley
orgánica, y por aplicación del Decreto N° 18231/1950 del Poder Ejecutivo
nacional, se regirán por las disposiciones de este último.
Artículo 192.- Los aspirantes que se presenten a reconocimiento médico
durante la convalecencia o evolución de una enfermedad interna, serán
aceptados únicamente, cuando se compruebe la curación total y sin
complicaciones del mal padecido.
Los que, para ponerse en condiciones de aptitud física para ingresar
hayan sufrido intervenciones quirúrgicas o hayan sido objeto de
tratamientos médicos, odontológicos o especiales, serán considerados
aptos cuando haya restitución anatómica y funcional del órgano
intervenido, de tal manera que a su incorporación estén en condiciones
de desempeñar el puesto sin ninguna restricción.
Artículo 193.- Las bases de los concursos para ingreso para personal
subalterno de comunicaciones, de acuerdo con el artículo 54, inc. 2) de
la ley orgánica serán fijadas por la jefatura a propuesta de la
Dirección Comunicaciones, rigiendo además las exigencias generales
previstas en el artículo 186 de este reglamento.
La solicitud y trámite previos de ingreso estarán a cargo de la Dirección Personal.
El examen, orden de mérito y propuestas de aspirantes que se hagan a la
Jefatura de la Policía Federal, estarán a cargo de una comisión
presidida por un oficial superior o jefe de la Dirección Comunicaciones
y dos vocales.
Esta designación la hará el jefe de policía, y sus fallos serán inapelables.
Artículo 194.- Además de las condiciones generales estatuidas por el
artículo 196 de este reglamento, los aspirantes al grado de oficial
subinspector de banda, reunirán las siguientes condiciones:
1. No tener más de 30 años de edad; y
2. Presentar documentos que acrediten su actuación en conjunto similares.
Para optar al grado de agente músico, el aspirante no deberá tener más de 30 años de edad.
Las bases del concurso de selección serán fijadas en cada caso por la jefatura, a propuesta de la Dirección Secretaría General.
La comisión que tomará examen a los aspirantes a cargos de la
agrupación bandas policiales, estará integrada por el jefe y dos
miembros de la misma designados por aquél. Su fallo será inapelable.
Artículo 195.- El ingreso del personal femenino superior y subalterno,
se producirá en las mismas condiciones que el personal masculino,
adaptadas a su sexo.
Artículo 196.- Los aspirantes a cargos del escalafón de músicos serán
sometidos al examen médico que determina el reglamento de la Dirección
Obra Social y Sanidad Policial.
CAPITULO III
Situación de revista
Artículo 197.- El personal en situación de actividad que se encuentre
en servicio efectivo desempeñará tareas en los destinos que designe la
jefatura, no pudiendo ser alterados éstos, sin previo conocimiento y
autorización de la misma.
Los que se encuentren en disponibilidad o servicio pasivo dependerán
directamente de jefatura por intermedio de la Dirección Personal a los
fines administrativos. Esa dirección confeccionará la nómina de este
personal, con las especificaciones necesarias, debiendo efectuar
asimismo las publicaciones y comunicaciones del caso.
Artículo 198.-Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46,
incs. 2) y 3) de la ley orgánica el jefe de la dependencia donde presta
servicio el causante, solicitará a la jefatura por intermedio de la
Dirección de Personal al cumplirse los tiempos establecidos, el
reconocimiento médico para determinar su pase a la situación de revista
que corresponda.
CAPITULO IV
Legajo personal
Artículo 199.- El legajo personal reúne, documentadamente, todos los
antecedentes del personal policial desde su ingreso a la Policía
Federal, y luego de producido éste, todas las constancias relativas a
su vida profesional hasta su fallecimiento o baja. Éste es de carácter
reservado y sólo se entregará por orden del jefe o subjefe de la
Policía Federal.
A solicitud de los oficiales superiores, se remitirá copia de los
antecedentes del causante, utilizándose el formulario respectivo. Es
llevado por la Dirección Personal, y a solicitud del interesado se le
podrá dar vistas de sus constancias, en ocasión de interponer recurso,
reclamo, o por causa debidamente fundada a juicio de la superioridad.
Artículo 200.- Todo documento que se agregue al legajo personal, deberá llevar previamente el "enterado" del causante.
CAPITULO V
Foja de conceptos
Artículo 201.- El informe de calificación es el juicio en detalle y en
conjunto sobre aptitudes del calificado, formulado por escrito por los
superiores a quienes corresponda calificar. Dicho informe se denominará
"foja de concepto", será "confidencial" y se confeccionará por
duplicado.
El juicio de los superiores debe fundarse en la capacidad para
desempeñar las funciones policiales comprobada en las diversas tareas
que haya desempeñado el personal y tendiendo sólo al bien del servicio.
Deberán calificar inspirándose en el más elevado sentimiento de
justicia teniendo especialmente en cuenta que por calificaciones
erróneas podrá ascender quien no lo merezca, o bien perjudicar a
elementos valiosos para la institución.
De la incapacidad del calificado y de sus fallas morales son
directamente responsables los superiores que lo calificaron apto y no
supieron descubrirlas o no tuvieron el carácter de manifestarlas.
Todos los superiores que notaren errores, negligencias u omisiones que
puedan favorecer o perjudicar injustificadamente al personal, deberán
hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.
Cuando la última autoridad que corresponda haya calificado, se harán
conocer al interesado las mismas, fechando y firmando para constancia
en el original y duplicado.
Artículo 202.- Las fojas de conceptos serán formuladas al personal
superior una vez al año con fecha 1 de agosto, cuyo original será
remitido dentro de los 7 días siguientes a la Dirección Personal,
quedando el duplicado en la dependencia de origen.
Artículo 203.- Las fojas de concepto serán calificadas por los
superiores directos siguiendo los escalones de comando que
correspondan. Siempre que sea posible las fojas de concepto deberán ser
calificadas por lo menos en dos instancias y preferiblemente en tres.
Artículo 204.- A los fines prescriptos en el artículo precedente se seguirán las siguientes normas:
1. El personal superior será calificado por el jefe y 2º jefe de la
dependencia y en ausencia de uno de ellos por el superior inmediato; y
2. Al personal subalterno lo calificará el oficial inmediato con
jerarquía no inferior a inspector, o por quien desempeñe habitualmente
esas funciones, debiendo ser una de las restantes instancias el jefe o
2º jefe de la dependencia.
Artículo 205.-
1. Si hubiera cambio de jefes en el intervalo
reglamentario, el jefe saliente formulará y elevará las fojas de
conceptos correspondientes a sus subordinados directos hasta la fecha
del cambio.
Desde esa fecha en adelante los formulará el jefe que releva; en ambos
casos el intervalo será suficientemente largo como para permitirle
formular un juicio exacto; cuando sea mayor de tres meses será
obligatorio elevar las fojas.
2. Se formularán y elevarán también conceptos cuando los oficiales
subordinados cambien de destino, excepto los casos de traslado por
comisiones accidentales o temporales.
Siempre que el concepto permanezca invariable y no hayan transcurrido
más de dos meses de la última foja, no se formulará una nueva.
3. Cuando se produzca una variación fundamental en el concepto de algún
calificado durante los meses de agosto a diciembre inclusive, se
informará de inmediato este hecho a la Dirección Personal, en forma
amplia y fundamentada, a fin de que pueda ser tenido en cuenta por la
respectiva Junta de Calificaciones, si así correspondiere.
Artículo 206.- Cuando un oficial sea designado para el desempeño de una
comisión, el superior de quien haya dependido o recibido las
instrucciones correspondientes, una vez terminada la comisión,
informará a la Dirección Personal y el destino de origen dando cuenta
de la forma en que dicho oficial se ha desempeñado. Este informe será
agregado a la foja de concepto.
Artículo 207.- Los informes de calificaciones, anual o parcial, se
confeccionarán en los formularios respectivos y el promedio será
determinado por quien califique en última instancia.
Artículo 208.-El oficial calificado, al firmar el "enterado" puede
tomar nota de las calificaciones y juicio concreto sin hacer
observación alguna.
Si el oficial calificado quisiera presentar reclamo, lo hará de acuerdo con lo establecido en el cap. VIII de este reglamento.
Los reclamos sobre calificación se presentarán al superior inmediato,
indicando en su curso a la autoridad a quien va dirigido. Las
instancias inferiores lo elevarán sin emitir opinión. El superior
inmediato deberá agregar copia del informe de calificaciones.
El superior deberá resolver el reclamo dentro de las 48 horas. Si lo
desestima, lo devolverá al interesado, quien podrá dentro de los 3 días
de recibido reiterarlo ante las autoridades superiores, siguiendo la
vía jerárquica.
Si se le hiciere lugar al reclamo, deberá rehacer el informe de
calificación y remitirlo oportunamente a la Dirección Personal,
juntamente con el reclamo, para su agregación al legajo personal. En la
reiteración por reclamo, se podrá llegar hasta el jefe de la Policía
Federal.
Los reclamos reiterados y resueltos desfavorablemente, serán agregados también al legajo personal.
CAPITULO VI
ASCENSOS
Principios generales
Artículo 209.- Los ascensos del personal policial se producirán con
fecha 31 de diciembre de cada año, salvo que circunstancias
excepcionales, indiquen la necesidad de alterar esa norma.
Artículo 210.- El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior
y tiene por objeto satisfacer necesidades orgánicas y cubrir las
vacantes existentes o a producirse en cada grado.
Artículo 211.- Los grados máximos que el personal podrá alcanzar por ascensos serán los siguientes:
Personal superior
1. Escalafón seguridad, bomberos y comunicaciones:
Inspector General
2. Escalafón administrativo:
Comisario contador.
3. Escalafón músicos:
Subcomisario jefe de banda.
Personal subalterno
1. Escalafón seguridad, bomberos y comunicaciones:
Suboficial principal.
2. Escalafón músicos:
Suboficial principal músico.
PERSONAL SUPERIOR
Ascensos
Artículo 212.- Anualmente se producirá la renovación del personal
superior en cada grado y escalafón, para lo cual podrán disponerse de
las vacantes que se produzcan por ascensos, bajas o retiros. Deberá
tenerse en cuenta que:
1. Los retiros en trámite serán considerados como vacantes; y
2. Las vacantes existentes en un determinado grado son las que
efectivamente existen en el mismo, más las existentes en el grado
inmediato superior.
Artículo 213.- Los ascensos se concederán a los oficiales dentro de sus
respectivos escalafones por antigüedad en el grado calificada o
selección.
El ascenso por antigüedad calificada se obtiene teniendo en
consideración la antigüedad en el grado, más los antecedentes de
conducta, capacidad profesional, aptitudes físicas y concepto superior,
en forma tal que la carencia o disminución notoria de alguno de ellos
obste para el ascenso.
La selección se efectuará valorando las aptitudes morales e
intelectuales, la conducta, el concepto, la capacidad profesional
previos cursos normales y de perfeccionamiento y todo otro antecedente
que sirva para destacar al seleccionado como un verdadero ejemplo entre
sus iguales. La Jefatura de Policía fijará a la Comisión de
Calificaciones, las normas para la calificación de los distintos rubros
que se mencionan precedentemente.
El ascenso por selección se hará entre el oficial que siga al último
ascendido por antigüedad calificada y el último del mismo grado con el
tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso. El orden de
precedencia en el decreto de ascensos se determinará teniendo en cuenta
la colocación de los oficiales en el escalafón de su grado.
Artículo 214.-Son requisitos imprescindibles para el ascenso:
1. Tener en el grado el tiempo mínimo cumplido.
2. Reunir las condiciones profesional y de aptitud física.
3. Haber aprobado los cursos correspondientes en cada grado de
conformidad con los planes de estudio aprobados por la jefatura a
propuesta de la Dirección Instrucción; y
4. Ser calificado apto para el ascenso por la Junta de Calificaciones.
Artículo 215.- A los comisarios inspectores, comisarios, subcomisarios
y oficiales principales en condiciones para el ascenso se les
formularán informes complementarios que serán vertidos por oficiales de
la jerarquía inmediata superior y deberán estar en poder de la junta al
tiempo de su primera reunión.
Estos informes tendrán por objeto cumplimentar la información acerca de
las condiciones personales y profesionales de los oficiales que deban
ser calificados.
Los informes complementarios de los comisarios inspectores y comisarios
en condiciones para el ascenso, serán practicados por los integrantes
de la jerarquía superior; los de subcomisarios por los 20 comisarios
designados por la superioridad y elegidos entre los más antiguos,
siguiéndose el mismo sistema para los oficiales principales.
Artículo 216.- La calificación de oficiales de los distintos
grados y escalafones para ascensos, producir vacantes y permanecer en
servicio, será discernida por la Junta de Calificaciones.
Dicha comisión estará constituida en la siguiente forma:
Presidente: Subjefe de la Policía Federal.
Vocales:
Director de Coordinación Federal
Director de Seguridad
Director de Investigaciones
Director de Administración
Director de
Obra Social y Sanidad Policial
Director de Secretaría General
Director de Instrucción
Director de Judicial
Vocal secretario: Director de Personal.
En los casos de tratarse de personal de la Dirección Comunicaciones y
Bomberos, se agregarán a la Junta de Calificaciones los funcionarios
que se desempeñen al frente de las mismas.
Cuando sean considerados los oficiales superiores, serán vocales de la
misma, los directores con jerarquía de Inspector general, actuando
como secretario el director de Personal; cuando el calificado sea igual
o superior en grado a este último, actuará en tal carácter el Comisario
general más moderno.
Artículo 217.- Serán considerados por la Junta de Calificaciones los
oficiales que no hayan cumplido el tiempo mínimo y que estén
comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:
1. Tener una foja de concepto con promedio inferior a 6.
2. Haber revistado en disponibilidad o pasiva.
3. Haber sido separado de cursos reglamentarios y/o reprobado de los mismos; y
4. Aquellos que a juicio de la jefatura o algún integrante de la Junta de Calificaciones, deban ser analizados.
CAPITULO VII
Junta de Calificaciones
Artículo 218.- La Junta de Calificaciones se ajustará a las siguientes normas:
1. Entrará en actividad el 20 de octubre de cada año, procediendo a
calificar a los oficiales que se encuentren en las condiciones
establecidas en el artículo 214 y confeccionar las listas
correspondientes a que se refiere el inc. 4). Finalizará el 10 de
diciembre pudiendo ser convocada extraordinariamente, si así lo
dispusiera el jefe de Policía.
2. Las deliberaciones de la junta tendrán el carácter de secreto.
3. La calificación de la junta será por mayoría; el presidente votará en caso de empate.
4. En las planillas de calificaciones que confeccione la junta se
dejará constancia del voto de cada uno de sus miembros. Cuando haya
votos desfavorables, serán fundados.
5. Los oficiales que debiendo figurar en las listas de ascensos
estuvieren sumariados, procesados o con licencia por enfermedad serán
calificados por la junta; en casos de ser aptos, su ascenso quedará
condicionado hasta tanto se determine su situación definitiva. A estos
efectos en la última reunión de la junta se determinará la situación de
ese personal, para su promoción, o no; y
6. No podrá reverse calificación alguna, a menos que se presenten nuevas pruebas documentadas para su estudio.
Artículo 219.-
Documentación que se remitirá a la junta. La Dirección Personal remitirá a la junta la siguiente documentación:
1. Legajo personal de los oficiales que deban ser considerados.
2. Planilla en la que se indicará, situación de revista, antigüedad
general en el grado, sanciones disciplinarias, embargos, accidentes,
procesos o sumarios administrativos, calificación sintética de los
últimos 5 años tomando como base los cuadernillos de calificaciones,
hechos destacados y otros antecedentes que sirvan para formar concepto.
3. Nómina de oficiales con fojas de concepto con promedio inferior a seis (6); y
4. Toda otra información que pueda interesar a la Junta de Calificaciones.
Artículo 220.- La junta elevará la siguiente información:
1. Aptos para el ascenso.
2. Aptos para el grado.
3. Ineptos para el servicio activo.
4. Orden de mérito de los oficiales en condiciones de ascensos; y
5. Oficiales superiores y jefes que sin ser ineptos, deban pasar a
situación de retiro por no haber demostrado condiciones de conducción
para esa jerarquía.
Artículo 221.- El personal que haya sido designado por la junta inepto
para continuar en servicio activo, o que deba pasar a retiro para
producir vacantes será notificado por intermedio de la Dirección
Personal.
Artículo 222.- Todo pedido de reconsideración deberá hacerse por nota
del interesado, directamente al director de personal, dentro de las 48
horas de haber recibido la notificación a que se refiere el artículo
221. El director de Personal someterá los pedidos de reconsideración al
jefe de Policía, quien si lo considera conveniente dispondrá la
convocatoria de la Junta de Calificaciones a efectos de estudiar los
pedidos de reconsideración recibidos.
Todo oficial que pida reconsideración informará también por separado a su superior directo.
Artículo 223.- Los ascensos al personal subalterno se concederán de
conformidad con las normas contenidas en los Anexos 17 y 18 de la Ley
Orgánica de la Polícia Federal y lo reglamentado para el personal
superior en los artículos 212, 213, 214 y 27 de este Reglamento.
Artículo 224.- La Junta de Calificaciones para el personal subalterno
estará presidida por un oficial superior que anualmente designe la
jefatura e integrada por un representante de cada dirección, de
jerarquía no inferior a comisario, con excepción de las direcciones
Comunicaciones y Bomberos, que únicamente integrarán la junta cuando se
considere a su personal. Se desempeñará como secretario de la junta el
jefe de la sección personal subalterno.
Artículo 225.- La Junta de Calificaciones del personal subalterno, se
ajustará a las normas de los arts. 218 y 220 de este reglamento y para
el cumplimiento de su cometido recibirá la documentación a que se
refiere el artículo 219.
Artículo 226.- Es de aplicación al personal subalterno lo previsto en los arts. 221 y 222 de esta reglamentación.
CAPITULO VIII
Reclamos
Artículo 227.- El personal podrá solicitar que se deje sin efecto el
procedimiento o decisión que lo perjudique, o se le acuerde lo que
legítimamente le corresponde, cuando considere:
1. Que el decreto, resolución o disposición de carácter administrativo policial que se aplica, es ilegal, injusto o erróneo; y
2. Que es acreedor a que se le declare comprendido en un derecho o
beneficio establecido por una prescripción legal o reglamentaria.
Artículo 228.- Esta gestión tomará el nombre de reclamo.
El que se considere con suficiente motivo para reclamar debe preferir
hacerlo antes de murmurar sobre la causa de su descontento e incurrir
en falta por ello.
Queda prohibido presentar reclamos colectivos.
La presentación de un reclamo no dispensa de la obediencia debida ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
Artículo 229.- El personal a quien le corresponda resolver un reclamo,
puede solicitar los informes que considere necesarios para la mejor
resolución del mismo.
El reclamo podrá ser formulado solamente después de haber tenido conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva.
Artículo 230.- Para que pueda ser admitido un reclamo, deben llenarse los siguientes requisitos:
1. Ser presentado dentro de los 10 días.
2. Ser formulado en términos respetuosos, que no afecten en lo más
mínimo la autoridad o dignidad personal de los que intervengan en su
tramitación o estén llamados a resolverlos.
3. Ser fundados en los hechos que se expresen; en el derecho que se
alegue o en las razones de equidad, que se expliquen suficientemente; y
4. Hacer constar si anteriormente se ha formulado igual pedido con mención de sus antecedentes y resolución recaída.
Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados no serán tomadas en consideración.
Artículo 231.- La tramitación del reclamo se efectuará de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Ser formulado por escrito.
2. Dirigírselo al superior que motiva la reclamación, presentándolo para su elevación al superior de quien se dependa.
3. Todo superior que intervenga en el reclamo para su elevación, lo hará sin emitir opinión; y
4. De la resolución definitiva que recaiga sobre el reclamo, será notificado el interesado.
Artículo 232.- Si el reclamo fuera resuelto desfavorablemente, dentro
de los 5 días de su notificación, podrán seguirse las instancias de
reclamo hasta el Ministerio del Interior.
La primera instancia que resuelva favorablemente un reclamo, interrumpe
la tramitación y deja sin efecto la medida objeto del mismo.
CAPITULO IX
Solicitudes
Artículo 233.- Para contraer matrimonio el personal superior formulará
la solicitud en nota dirigida al jefe de la Policía Federal con 60 días
de antelación elevándola por la vía jerárquica a la Dirección Personal;
al pie de la misma, se dictará la resolución que corresponda, la que
será notificada al causante.
Las solicitudes del personal subalterno serán presentadas por los
interesados al jefe de la dependencia donde prestan servicio, el que
podrá conceder la autorización correspondiente, la que, a sus efectos,
será notificada al causante.
En caso de resolverse favorablemente, se dejará constancia expresa que
el recurrente deberá elevar los documentos en la forma establecida a
continuación: Una vez realizado el matrimonio, se elevará a la
Dirección Personal, por la vía jerárquica y dentro de los 60 días de
efectuado aquél, copia legalizada del acta correspondiente, previa
constancia en la ficha personal del causante, y, en lo sucesivo en la
misma forma, los documentos que acrediten nacimientos, fallecimientos u
otros cambios en la existencia legal de la familia.
CAPITULO X
Licencias
Artículo 234.- El personal, de conformidad con las prescripciones
contenidas en este reglamento, podrá hacer uso de las siguientes
licencias:
1. Anual.
2. Por enfermedad; y
3. Extraordinaria.
Artículo 235.- Con relación al lugar en que haga uso de su licencia, ésta será acordada:
1. Para la ciudad o localidad donde se halla la dependencia en que presta servicio.
2. Para cualquier otro punto del país.
3. Para países limítrofes; y
4. Para ausentarse a países no comprendidos en el inciso anterior.
Artículo 236.- La licencia anual será concedida teniendo en cuenta los
años de servicios prestados en la institución, de acuerdo con la
siguiente escala:
1. De 1 a 5 años, 10 días.
2. De 5 a 10 años, 15 días.
3. De 10 a 15 años, 20 días.
4. De 15 a 20 años, 25 días; y
5. Más de 20 años, 30 días.
Artículo 237.- Al personal de todos los grados que presta servicios en
las regiones y delegaciones del interior del país, le será acordada la
licencia anual expresada en el artículo anterior, no contando el tiempo
empleado en viaje directo de ida y vuelta, cuando la misma sea
concedida con autorización para trasladarse a cualquier otro punto del
país. Idéntico beneficio se le concederá al personal con destino en la
Capital Federal que haga uso de la licencia anual para visitar a
padres, cónyuge o hijos, radicados en el interior del país a más de 500
km de distancia. Los interesados entregarán a su regreso una constancia
de presentación suscripta por el jefe de la delegación del lugar más
próximo. El jefe de la dependencia la elevará a la Dirección Personal
para su archivo.
Artículo 238.- Las licencias anuales serán acordadas al personal subalterno por los jefes de dependencias, teniendo en cuenta:
1. Si las necesidades del servicio lo permiten.
2. Que no se encuentren con licencia más del 10% de sus efectivos.
3. Que no mediare orden superior interrumpiendo el uso de las mismas.
4. Que alterne el personal en el uso de su licencia, las distintas estaciones del año.
5. Que debe asegurar a todo su personal el descanso anual; y
6. Que la iniciación y terminación de las mismas se efectúen durante el año.
Artículo 239.- La licencia anual será acordada a los oficiales jefes y
subalternos por turno y dependencia, en las fechas que mejor consulten
las necesidades del servicio.
Artículo 240.- Según el lugar donde la licencia debe cumplirse de
acuerdo con el artículo 236 de esta reglamentación, será concedida:
1. A los oficiales superiores, en todos los casos por el jefe de la Policía Federal.
2. A los oficiales jefes, en el caso del inc. 4) por el jefe de la
Policía Federal; en el del inc. 3) por el subjefe de la Policía Federal
y, en el de los incs. 1) y 2) por el director respectivo.
3. A los oficiales subalternos en el caso del inc. 4) por el jefe de la
Policía Federal; en el del inc. 3) por el subjefe de la Policía Federal
y, en el de los incs. 1) y 2) por el jefe de la respectiva dependencia;
y
4. Al personal subalterno en igual forma que el determinado en el inc. 3) del presente artículo.
Artículo 241.- Las licencias por enfermedad serán concedidas en la forma dispuesta en este capítulo.
Artículo 242.- Para las curaciones de afecciones comunes que impongan
corto tratamiento de la salud, se le concederá al personal hasta 60
días de licencia por año calendario, en forma continua y discontinua,
con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo la Dirección Obra
Social y Sanidad Policial determinará si resulta de aplicación lo
enunciado en el artículo 243 o si sus demás inasistencias por
enfermedad deben justificarse sin goce de sueldo. En forma discontinua
no podrán utilizarse más de 90 días de licencias médicas por año. A su
término será examinado en junta médica a los efectos de determinar su
aptitud para el servicio efectivo.
Artículo 243.- Por afecciones que impongan largo tratamiento de la
salud, o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento
del agente por razones de profilaxis y de seguridad, se concederá hasta
un año de licencia en forma continua o discontinua, para una misma o
distinta afección, con percepción íntegra de haberes. Vencido este
plazo se actuará de conformidad con lo determinado en el artículo 48
inc. 1) de la ley orgánica. No podrá volverse a usar del beneficio que
dispone el presente artículo sino después de transcurridos 4 años desde
el momento en que fue agotado el mismo y nunca mientras permanezca en
el mismo grado.
Artículo 244.- Las licencias por enfermedad previstas en los arts. 242
y 243, serán concedidas por el jefe de la Policía Federal, previo
informe de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, por intermedio
de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, al igual que las
contempladas en los arts. 46, incs. 2) y 3); 47, inc. 2); y 48, inc. 1)
de la ley orgánica.
Artículo 245.- Entiéndese que los términos señalados en los arts. 46,
inc. 3); 47, inc. 2); y 48, inc. 1) de la ley orgánica, constituyen
días continuados de licencias médicas. La evolución de la afección será
siempre controlada por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos.
Artículo 246.- Las licencias extraordinarias serán concedidas en los siguientes casos:
1. Como estímulo al personal.
2. Para contraer enlace.
3. Por fallecimiento de familiares, nacimientos y casamientos de hijos; y
4. Por asuntos particulares o de servicio.
Artículo 247.-Al personal se le concederá licencia estímulo por actos destacados del servicio en la siguiente forma:
1. Por el jefe de la Policía Federal, hasta 20 días.
2. Por el subjefe de la Policía Federal, hasta 15 días.
3. Por los directores y jefes de división, hasta 5 días; y
4. Por los jefes de dependencia, hasta 3 días.
En ningún caso estas licencias impedirán la percepción de los beneficios por eficiencia funcional.
Artículo 248.- Para contraer enlace, se concederán sin distinción de
grados, 15 días de licencia continuos, que el causante podrá solicitar
se acumulen a la licencia anual correspondiente.
Artículo 249.- Las licencias por fallecimientos de familiares,
nacimientos o casamientos de hijos, serán acordadas al personal por los
jefes de dependencias, y, en ausencia de éstos, por el superior que lo
reemplace, independientemente del régimen establecido en el artículo
247 de este reglamento, de acuerdo con la siguiente escala:
1. Por fallecimiento del cónyuge, padre, madre o hijos, 5 días.
2. Por fallecimiento de hermanos, 3 días.
3. Por fallecimiento de otro miembro de familia dentro del tercer grado: Directo, colateral o por afinidad, 2 días; y
4. Por nacimiento o casamiento de hijo, 1 día.
En los tiempos indicados no se incluye el término que insume el
viaje de ida y de regreso. Tratándose de fallecimientos dentro
del perímetro de la Capital
Federal, la comprobación se hará por intermedio de la comisaría
seccional respectiva y si lo fuere en el interior del país, por la
Dirección Coordinación Federal.
Artículo 250.- La licencia por asuntos de servicio determinada en el
artículo 246, inc. 4), se acordará al personal que intervenga en
concursos deportivos representando a la institución, por el tiempo
estrictamente necesario.
Artículo 251.- Cualquiera fuere el carácter de la licencia que se
concede al personal conforme a esta reglamentación, los jefes de
dependencias harán las comunicaciones a la Dirección Personal dentro de
las 48 horas de iniciada la licencia, para las constancias en los
respectivos legajos personales.
Las mismas se cursarán cuando se interrumpan y reinicien.
Cuando por razones de servicio no se haga lugar a una solicitud de
licencia anual y no resulte, por las mismas causas, posible utilizarla
durante ese año, el superior con facultades para otorgarla fundamentará
en detalle las razones existentes y será la superioridad quien en
definitiva aprobará la posibilidad de que tal beneficio se utilice
durante el año próximo.
El personal reincorporado, para hacer uso de la licencia anual deberá
acreditar un año de servicio posterior a su reincorporación.
Toda licencia prevista en este capítulo y siempre que no se mencionare
expresamente al funcionario con facultad de otorgarla, lo hará el jefe
de la Policía Federal.
CAPITULO XI
Recompensas
Artículo 252.- Será recompensado oficialmente el personal que lleve a
cabo actos de arrojo o de habilidad profesional, cuyas consecuencias
sean de gran importancia moral o material, y, en general el que ejecute
acciones encomiables dignas de premio a juicio de la superioridad.
Artículo 253.- Gradualmente la recompensa será:
1. Por actos de arrojo, abnegación, valor u otras calificaciones
semejantes realizados con riesgo personal, real y evidente:
Recomendación en la orden del día.
2. Por daños personales sufridos en acciones destacadas del servicio, o
por actos que demuestren energía, serenidad o extraordinaria
dedicación, justificados por la importancia del procedimiento:
Publicación en la orden del día.
3. Por acciones realizadas en el desempeño del servicio que acusen
habilidad profesional o una mayor dedicación que la común a sus
deberes: Recomendación en el legajo personal.
4. Por capturas, secuestros u otros procedimientos especiales
efectuados fuera de las horas ordinarias del servicio o por iniciativa
o proyectos que resulten aprobados: Constancia en el legajo personal.
Independientemente y cuando corresponda, serán otorgados los premios
instituidos por la Jefatura de la Policía Federal o entidades
nacionales o extranjeras, aprobados por la respectiva reglamentación.
Artículo 254.- La apreciación de la importancia de los actos realizados
por el personal, será determinada por la jefatura previa opinión de una
comisión de valorizaciones que será integrada por los mismos
funcionarios que forman la Junta de Calificaciones. Esta junta a tales
efectos se reunirá cada 30 días.
CAPITULO XII
Domicilios
Artículo 255.- El personal podrá fijar su residencia fuera de la ciudad
o localidad donde presta servicios, y hasta una distancia no mayor de
60 km. de la misma, cuando:
1. Los medios de transportes le aseguren su presentación al servicio en el término de dos horas; y
2. Posea teléfono en su domicilio o próximo al mismo que pueda ser utilizado para citarlo a cualquier hora.
Artículo 256.- El personal que desee fijar su residencia de acuerdo con
el artículo anterior, requerirá autorización por intermedio del jefe de
la dependencia donde revista, al jefe de la Policía Federal.
El personal autorizado para residir fuera de la Capital deberá fijar su
domicilio en la dependencia donde presta servicios, dejando expresa
constancia de su profesión de policía al realizar las tramitaciones
respectivas.
Artículo 257.- El personal que cambie de domicilio deberá hacerlo saber
dentro de las 24 horas de haberse efectuado el traslado, a la
dependencia donde presta servicios, la que procederá en las 24 horas
siguientes a efectuar las comunicaciones que a continuación se indican:
1. A la Dirección Personal.
2. A la comisaría correspondiente al domicilio anterior.
3. A la comisaría en que se establezca su nuevo domicilio, para su inscripción en el registro.
4. A la Dirección Obra Social y Sanidad Policial; y
5. A la Sección Defensa Antiaérea Pasiva. A esta sección se le
comunicará, en todos los casos, además del cambio de domicilio real, el
que registre en la libreta de enrolamiento, utilizando para tal fin el
formulario correspondiente, donde se inscribirá el segundo precedido de
las letras L.E.
CAPITULO XIII
Bajas
Artículo 258.- El personal que solicite la baja de la Policía Federal
deberá expresar en la correspondiente solicitud si se encuentra o no
con obligación por contrato, si se halla cumpliendo o no condena o
sanción disciplinaria y si se encuentra o no sumariado.
Si el recurrente se hallara en alguna de las situaciones indicadas
precedentemente, no se dará trámite a la solicitud hasta que
desaparezca la causa.
Artículo 259.- En las solicitudes de baja los superiores harán constar
en las respectivas elevaciones si existen impedimentos para
concederlas. Además informarán si el recurrente se encuentra
comprendido en los incs. 1) y 2) del artículo 268.
Artículo 260.- Antes de concedérsele la baja, el causante deberá hacer
entrega de todos los elementos bajo su custodia. El superior de quien
depende el solicitante, comunicará a la Dirección Administración las
novedades existentes en el acto de la entrega. Asimismo se dará
intervención a la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, para
verificar si registra acordado crédito hipotecario u otro pendiente.
Artículo 261.-La baja se concederá cuando no exista impedimento de ninguna naturaleza.
Artículo 262.- Durante estado de sitio o de guerra, se dará curso a las
solicitudes de baja, pero queda librado al criterio del Poder Ejecutivo
nacional o del jefe de la Policía Federal, según corresponda, acceder a
las mismas.
Artículo 263.- La disposición o decreto de baja se elevará a la firma,
recién cuando se hayan llenado todos los requisitos y no queden cargos
pendientes; en caso de existir ellos, se suspenderá hasta que sean
levantados, sin perjuicio de la acción disciplinaria o legal que
corresponda.
CAPITULO XIV
Reincorporación
Artículo 264.- Las solicitudes de reincorporación del personal dado de
baja o separado por renuncia serán presentadas a la Dirección Personal
y dirigidas al jefe de la Policía Federal.
Artículo 265.-Las solicitudes de reincorporación del personal serán
tramitadas por la Dirección Personal, que podrá solicitar los informes
que estime necesarios a cualquier dependencia de la Administración
nacional. Reunidos y estudiados los antecedentes del causante, el
director de Personal, informará al superior inmediato la conveniencia o
no de reincorporarlo, preparando al efecto la correspondiente
disposición para la firma del jefe de la Policía Federal.
Artículo 266.- El personal exonerado no podrá reincorporarse a la institución.
Artículo 267.- No se aceptará ninguna solicitud de reincorporación cuyo
recurrente haya permanecido más de un año fuera de la institución a
excepción de los cadetes de la Escuela de Policía "Ramón L. Falcón",
que se aceptarán mientras cumplan con los requisitos requeridos para su
ingreso.
Artículo 268.- Las reincorporaciones serán denegadas en los siguientes casos:
1. Cuando la baja se haya producido por inconducta policial o por causas económicas (embargos, concursos civiles, etc.).
2. Cuando durante el tiempo que ha permanecido fuera de la institución,
haya sido condenado o enjuiciado por tribunales ordinarios sin que
medie declaración de que la causa no afecta su buen nombre y honor;
salvo los casos de delitos culposos.
3. Cuando la conducta del causante durante el tiempo que ha permanecido
fuera de la institución pueda afectar su buen nombre, circunstancia que
comprobará la Dirección Personal; y
4. Cuando se presuma que la baja haya sido solicitada para eludir un servicio o destino ordenado.
Artículo 269.- En los Considerandos de la resolución en la que se
deniega la reincorporación del causante, se indicará solamente que no
se estima conveniente la reincorporación, de lo que se notificará al
interesado.
Artículo 270.- En la reincorporación, se deberá determinar la
colocación del solicitante en el escalafón pertinente, ocupando el
último puesto entre el personal de su grado.
Artículo 271.- El tiempo pasado por el personal fuera de la institución
por baja, no se computará a los efectos de la antigüedad, ascenso o
retiro.
CAPITULO XV
Anotación y cómputo de servicios
Artículo 272.- En ningún caso se anotará y computará como servicio
prestado el tiempo en que se haya permanecido fuera de la institución
por baja, renuncia o exoneración.
Artículo 273.- Serán anotados, pero no se computarán los servicios siguientes:
1. Los prestados en virtud de la Ley del Servicio Militar Obligatorio:
Conscripción, aspirante a oficial de reserva, incorporación por
períodos de instrucción, etc., por importar el desempeño de una carga
pública; y
2. El tiempo pasado por el personal en situación de revista en que, con
arreglo a la Ley Orgánica de la Policía Federal y prescripciones de
este reglamento no corresponde el cómputo de servicios.
Artículo 274.- No serán computados los servicios civiles prestados sin
nombramiento de autoridad competente, los que tengan carácter de
honorario, los que importen una carga pública y, en general, todos
aquellos que, con arreglo a las leyes, reglamentos y precedentes que
rijan para las jubilaciones civiles no den derecho a las mismas.
Artículo 275.- Se consideran servicios civiles prestados en la
Administración nacional, los desempeñados por los funcionarios,
empleados y agentes civiles, que den derecho a la jubilación
establecida por las leyes de las diversas cajas nacionales de
jubilaciones y pensiones.
Artículo 276.- Los servicios civiles prestados en la Administración
nacional o servicio civil en la Policía Federal, se anotan en la foja
de servicio y sólo se computan después de haberse integrado los 15 años
de servicios policiales establecidos en el artículo 81 de la ley
orgánica. A tales fines los que hubieran prestado servicios a la
Administración nacional antes de su ingreso a la Policía Federal,
elevarán los comprobantes respectivos en la forma prescripta en este
capítulo.
Cada 6 años de servicios civiles, se computarán como 5 años de
servicios policiales, a los efectos del cálculo de tiempo de servicio
de acuerdo con la proporción establecida en la Ley número 11923.
Artículo 277.- Los servicios civiles nacionales remunerados a jornal,
se computarán de fecha a fecha de nombramiento y cesantía, sin tenerse
en cuenta el número de días trabajados mensualmente, ateniéndose para
ello a los informes que produzca en cada caso el Tribunal de Cuentas de
la Nación o las respectivas cajas nacionales de jubilaciones y
pensiones; así como también cómputos de servicios formulados por estas
últimas.
Artículo 278.- La simultaneidad de servicios policiales y civiles, no
permiten su acumulación, debiendo tenerse en cuenta únicamente los
primeros, a los efectos de su computación.
Artículo 279.- La comprobación de los servicios policiales se efectuará únicamente mediante documentación oficial.
Artículo 280.- Excepcionalmente, cuando exista un principio de prueba
en la documentación oficial, de haberse prestado servicios policiales o
cuando no exista documentación oficial por deficiencia notoria de los
archivos, se admitirá la información administrativa, a los efectos de
su comprobación; las informaciones privadas no serán aceptadas.
Artículo 281.-La información administrativa, será también admitida,
cuando hallándose comprobado los servicios, existieran contradicciones,
dudas, omisiones o falta de conformidad del causante.
Artículo 282.- La comprobación de los servicios civiles nacionales, se
efectuará sobre certificado expedido por la autoridad respectiva, el
que será pasado cuando corresponda al Tribunal de Cuentas de la Nación
para su verificación, como asimismo, y según el régimen de los
servicios, a la respectiva Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones,
para que establezcan el derecho del causante a la consideración de
dichos servicios y el cómputo correspondiente.
Artículo 283.- A los efectos del haber de retiro, la fracción de año
que pasare de los 6 meses, se computará como un año entero, siempre que
el acusante tuviere el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o
fuere pasado a esta situación.
CAPITULO XVI
Retiros y pensiones
Artículo 284.- El retiro es definitivo, no pudiendo ser revocado por causa alguna, cuando el mismo haya sido decretado.
Artículo 285.- El retiro produce los siguientes efectos:
1. Cierra el ascenso y deja vacante en el escalafón respectivo.
2. No permite desempeñar funciones de actividad, salvo la excepción establecida en el artículo 308 de este reglamento.
3. Termina su sujeción a los reglamentos policiales, salvo cuando el
retirado vista uniforme, y la excepción señalada en el inciso siguiente.
4. Estará sometido al régimen disciplinario de la Policía Federal; y
5. Mantiene sus deberes y derechos relativos al saludo que correspondan
al grado y antigüedad y pueden acumular íntegramente el haber de retiro
que percibe y el sueldo que le corresponda, cuando desempeñe puestos en
la Administración nacional, provincial o municipal.
Artículo 286.- La Dirección Personal iniciará los trámites
correspondientes 30 días antes de la fecha en que el personal cumpla el
límite de edad, preparando el expediente del caso para la firma y
elevación al Poder Ejecutivo.
Artículo 287.- La Dirección Personal es la responsable en lo referente
a proponer los pases a situación de retiro por límite de edad.
Las edades límites, que determina el artículo 80 de la ley orgánica a los fines del retiro obligatorio, son las siguientes:
Inspector General
|
55 años
|
Comisario Inspector
|
53 años
|
Comisario
|
52 años
|
Subcomisario
|
50 años
|
Oficial Principal
|
50 años
|
Oficial Inspector
|
48 años
|
Oficiales Subinspector, Ayudante y Subayudante
|
45 años
|
El personal incorporado con anterioridad al 1 de enero de 1945, que
haya cumplido las edades límites precedentes será pasado a retiro,
siempre que tuviera antigüedad para el retiro voluntario.
Artículo 288.- De conformidad con el artículo 80, inciso 1) de la
Ley Orgánica, anualmente deberán producirse el número mínimo de
vacantes en
las jerarquías que a continuación se detallan, siempre que por otras
causas no se motivaran:
Inspector General
|
1
|
hasta Comisario Inspector
|
4
|
hasta Comisario
|
10 |
hasta Subcomisario
|
15
|
Cuando fuere de aplicación esta norma la jefatura dispondrá qué
funcionarios deberán pasar a situación de retiro de acuerdo con las
conclusiones que la Junta de Calificaciones haya concretado del estudio
de los antecedentes del personal.
Artículo 289.- El monto de haber de retiro se hará sobre la base del
último sueldo y bonificaciones percibidas computables a esos fines, en
concordancia con la escala establecida en la Ley Orgánica, en su
artículo 86.
Artículo 290.- El personal retirado gozará de los beneficios que
determina el Decreto Ley N° 19696/1956 del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 291.- Todos los trámites de retiro estarán a cargo de la Dirección Personal.
Artículo 292.-La liquidación del haber de retiro se hará efectiva a
partir de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo nacional disponiendo
su pase a esa situación de revista.
Artículo 293.- El retiro voluntario se solicitará mediante nota
dirigida al jefe de la Policía Federal, presentada al superior
inmediato. En ella se expresarán las disposiciones legales y
reglamentarias que lo comprenden. En las elevaciones, los superiores
que intervengan, harán constar si existe o no, algún impedimento legal
o reglamentario, para acordar el retiro solicitado.
Artículo 294.- Los retiros obligatorios serán iniciados en la Dirección Personal.
Artículo 295.- La certificación de servicios en la institución o la
otorgada por otras dependencias de la Administración nacional, deberá
ser confirmada por el Tribunal de Cuentas de la Nación.
Artículo 296.- La documentación y recaudos exigibles, se ajustarán a la
reglamentación en vigor en las respectivas cajas, cuyos servicios se
acrediten y la de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal.
Artículo 297.- El personal policial en situación de retiro, depende de la Dirección Personal a los fines administrativos.
Artículo 298.- La solicitud de pensión será dirigida al ministro del
Interior y se presentará en la Dirección Personal, quien entiende en su
tramitación.
Artículo 299.- Producido el deceso de cualquier miembro del personal
policial la dependencia donde prestaba servicios lo comunicará a la
Dirección Personal con indicación del grado, situación de revista,
nombre y apellido, fecha de fallecimiento, deudos y domicilio de éstos.
Cuando se trate de personal en situación de retiro lo comunicará
cualquier dependencia que tenga conocimiento del hecho.
En los casos de fallecimiento del personal en actos del servicio, la
institución se hará cargo de los gastos que demanden el velatorio y
sepelio, deduciendo del importe total las sumas que a tales efectos
acuerda la Dirección Obra Social y Sanidad Policial.
Artículo 300.- La Dirección Personal remitirá a los deudos,
inmediatamente después de tener conocimiento del fallecimiento, los
formularios respectivos para iniciar el expediente de pensión, con las
instrucciones necesarias para llenarlos y la documentación que se
deberá adjuntar.
Artículo 301.- Toda solicitud de pensión debe contener:
1. Nombre y apellido de la persona solicitante y parentesco con el causante de la pensión.
2. Antecedentes referentes al fallecimiento del causante originados en
y por actos del servicio, cuando se invoque dicha circunstancia.
3. Declaración jurada de tener o no conocimiento de la existencia de otros deudos con derechos a la misma pensión.
4. Declaración jurada de si ha presentado anteriormente análogo pedido
de pensión y si gozan de alguna otra pensión regular o graciable.
5. Declaración del actual domicilio; y
6. Comprobación de identidad del solicitante mediante impresión dígito pulgar derecha o izquierda, en caso de imposibilidad.
Artículo 302.- Todo el personal policial tiene obligación de remitir
con destino a su legajo personal, la documentación respectiva de
familia que acredite las circunstancias indicadas en la declaratoria de
deudos y derechohabientes que formule y por cualquier modificación que
se produzca en el detalle de los mismos en el término de 60 días de la
fecha de ocurrido.
Artículo 303.- La Dirección Personal completará los expedientes con la
documentación que acredite las relaciones de familia que establece el
artículo 88 de la ley orgánica y testimonio que certifiquen la
disolución del vínculo en las condiciones que establece el mismo
artículo.
Artículo 304.- Sin perjuicio de la documentación expresada en el
artículo anterior, la superioridad podrá disponer la presentación de
todo otro documento o antecedente que juzgue necesario a los fines de
una mejor información.
Toda pensión acordada mediante la presentación de documento o
antecedente que altere los principios del artículo 88 de la ley
orgánica, caducará inmediatamente de comprobada esas circunstancias,
sin perjuicio de ejercitarse las acciones legales que correspondan.
Artículo 305.- Los comprobantes mencionados en el artículo 303 de este
reglamento deberán presentarse debidamente autenticados, como sigue:
1. Los procedentes de una provincia, mediante la atestación del
secretario del Tribunal Superior o Cámara de Apelaciones y el
certificado del presidente respectivo.
2. Los expedidos oportunamente en territorios nacionales serán autenticados por el juez letrado del mismo.
3. Los procedentes de autoridades eclesiásticas por el obispado respectivo, excepto los de la Capital de la Nación.
4. Los expedidos en países extranjeros, serán legalizados por el cónsul
argentino en el país de origen, y luego por el Ministerio de Relaciones
Exteriores; y
5. Los documentos que proceden de la Capital de la Nación no necesitan legalización.
Artículo 306.- Los documentos presentados en idioma extranjero, deben
ser vertidos al idioma nacional y su traducción efectuada por traductor
público.
Artículo 307.- Al recibir la solicitud de pensión la Dirección Personal procede:
1. A agregar el cómputo de servicios del causante, si hubiera fallecido en actividad, o el expediente de retiro en su caso.
2. A agregar la información correspondiente en caso de fallecimiento
producido en y por acto del servicio. Cuando ésta no existiera y se
alegara dicha circunstancia se dispondrá su investigación por separado,
resolviéndose mientras tanto como si se tratara de un caso general sin
perjuicio de su resolución conjunta, si hubiere lugar.
Concedida la pensión, se resolverá si esta incidencia puede o no dar
lugar a que se modifique su monto; debiendo en todos los casos
requerirse informe de la Junta Médica de Sanidad Policial. Cuando el
fallecimiento motive la instrucción de un sumario el funcionario que lo
instruya procederá a resolver separadamente del mismo, las actuaciones
necesarias para establecer si el fallecimiento ha ocurrido en y por
acto de servicio, las que elevará a la Dirección Personal,
inmediatamente de terminada dicha circunstancia.
3. A agregar la declaración de deudos con derecho a pensión, formulada
por el causante, y todos los demás documentos que acrediten la
existencia legal de la familia y que se hallaren agregado a su legajo
personal.
4. A disponer el reconocimiento en junta médica en caso de deudos que aleguen incapacidad.
5. A requerir informes de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y demás cajas de jubilaciones, de si la persona solicitante
tiene cuenta abierta o si existe constancia de expediente en trámite
por pensión; y
6. A seguir las ulteriores diligencias comunes a los expedientes de
retiros, hasta su remisión a la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal, para concluir el trámite.
CAPITULO XVII
Convocatoria del personal retirado
Artículo 308.- El personal en retiro puede ser llamado a efectuar
servicio efectivo. El personal en retiro podrá ser llamado a prestar
servicio por movilización o por convocatoria del Poder Ejecutivo
nacional, en casos de emergencia, entendiéndose por tales, las graves
alteraciones del orden público por movimientos armados contra las
autoridades, huelgas de grandes proporciones y todo otro caso, en que,
a juicio del Poder Ejecutivo, se haga necesaria esa medida.
Artículo 309.- En tal caso queda este personal sujeto a las
obligaciones del personal en actividad (servicio efectivo) a que se
refiere el artículo 46, inc. 1) de la Ley Orgánica.
Artículo 310.- Al personal convocado que se incorpore al servicio
efectivo -actividad-, le será liquidado su sueldo, bonificación y otras
asignaciones de acuerdo con lo establecido por las leyes de presupuesto
para el personal en actividad.
Artículo 311.- Antes de su incorporación al servicio efectivo, será
sometido a un reconocimiento en junta médica que determinará:
1. Aptitudes físicas del causante; y
2. Servicio efectivo que pueda cumplir.
Artículo 312.- El inc. 2) del artículo anterior, será determinado en la siguiente forma:
1. Para servicio ordinario, los que reúnan aptitudes físicas normales; y
2. Para servicio interno, a los que tengan impedimento físico para actuar como policía en la vía pública.
CAPITULO XVIII
Bonificaciones y otras asignaciones
Artículo 313.- El personal tiene derecho a percibir, en la forma y
condiciones que se expresan en este reglamento, las siguientes
asignaciones de conformidad con lo que determinan las respectivas leyes
de presupuesto:
1. Gastos de movilidad.
2. Viáticos.
3. Compensación por residencia; y
4. Indemnización por traslado.
Artículo 314.- Entiéndese por gastos de movilidad, el pago de expensas
que el personal realice en cumplimiento de condiciones del servicio
para ser desempeñadas hasta 50 km, de su residencia habitual, en caso
de no proporcionársele medios propios de movilidad. Se considerará
"residencia habitual", la localidad donde se encuentre instalada la
oficina en la cual preste servicios dicho personal. Las distancias se
computarán tomando en cuenta la vía de comunicación practicable más
corta o la que se ordene seguir. La inversión deberá justificarse
mediante una relación detallada en la que figurará dentro de lo posible:
1. Clase y número de vehículo utilizado.
2. Desde y hasta qué punto se efectuó el traslado; y
3. Lugar y fecha de pago.
Artículo 315.-Entiéndese por "viático", la retribución diaria que en
concepto de gastos de alojamiento, comida u otros indispensables deberá
liquidarse al personal que desempeñe comisiones del servicio a más de
50 km de su residencia habitual, en circunstancias que no le permitan,
al término de las mismas, el diario regreso a su domicilio. No se
entenderán comprendidos en el concepto de "viático" los gastos de
movilidad que demande el cumplimiento de la comisión. Se abonará
viático íntegro cuando la comisión haya durado 24 horas, y medio cuando
dure más de 12 y menos de 24. En ambos casos el viático no excluye los
gastos de movilidad.
Artículo 316.- Entiéndese por "compensación por residencia" la
asignación mensual a que tendrá derecho el personal como reintegro por
las expensas que el abandono del domicilio le ocasione, cuando se le
encomienden tareas que deben ser desempeñadas en una localidad
determinada por término mayor de 60 días y que no exceda de 180 días.
Artículo 317.- El personal en comisión fuera del lugar de su residencia
habitual, no podrá percibir viático y compensación por residencia a la
vez, debiendo procederse del modo siguiente:
1. Durante los primeros 60 días de la comisión, se liquidará el viático correspondiente; y
2. De los 61 hasta los 180 días inclusive, se procederá a liquidar
proporcionalmente al tiempo los gastos por compensación de residencia
que correspondan en cada caso.
Artículo 318.- Entiéndese por "indemnización por traslado", la
asignación que debe liquidarse a favor del personal que se destina para
prestar servicios de carácter permanente en una dependencia instalada
en otra localidad. La asignación se liquidará sin perjuicio de los
pasajes y orden de carga que corresponda entregarle. Se considerarán
personas a cargo del interesado, las que el mismo denuncie con los
alcances y restricciones del artículo 88 de la ley orgánica, en cuanto
fuere pertinente, a saber:
1. Cónyuge e hijos.
2. Padres y padres políticos; y
3. Hermanos y hermanos políticos.
Artículo 319.- Sólo se reconocerá el 50% de la indemnización estipulada
en el artículo anterior, cuando en el punto de destino se provea al
personal de otra habitación.
Artículo 320.- La liquidación y pago de asignaciones está a cargo de la
Dirección de Administración. Si el personal que sale en comisión presta
servicios en la Capital de la Nación, la Dirección de Administración
anticipará al personal la asignación que le corresponda, con cargo de
rendir cuenta al término de la comisión. Para el personal que presta
servicio en el interior del país, la asignación que le corresponda le
será anticipada por la Dirección Coordinación Federal, con los fondos
que se le asignen al efecto. Cuando el personal que deba desempeñar una
función, preste servicios en la provincia, región o delegación, por
conducto jerárquico, solicitará a la Dirección Administración se le
gire de acuerdo con las necesidades previsibles, una suma destinada al
pago anticipado de las asignaciones a que se refiere este capítulo. De
estas sumas dichas dependencias rendirán cuenta mensualmente o en
plazos menores, si por necesidades urgentes del servicio resultare
indispensable contar con fondos disponibles para nuevos anticipos.
Artículo 321.- Salvo los casos urgentes, la Dirección de Administración
practicará las liquidaciones mensualmente. Las planillas serán
confeccionadas por cuadruplicado y conformadas por la Dirección
Coordinación Federal, sin cuyo requisito no serán tomadas en cuenta, y
deberán contener los siguientes datos:
1. Oficina de procedencia.
2. Número de orden y ajuste.
3. Grado, nombre y apellido del personal que desempeñó la comisión.
4. Movilidad.
5. Viáticos.
6. Compensación por residencia.
7. Total; y
8. Observaciones.
Cuando las inversiones superan el 70% de la cantidad anticipada, la
dependencia podrá solicitar el reintegro de la suma invertida;
acompañando la documentación correspondiente.
Artículo 322.- El personal que sea destinado a prestar servicio en el
interior del país o designado para desempeñar comisiones en el mismo
por más de 6 meses, tendrá derecho a que se le otorguen por cuenta de
la Policía Federal:
1) Personal superior:
1. Pasaje para sí y sus familiares, de acuerdo con el artículo 313.
2. Órdenes de carga para sus muebles y efectos personales; y
3. Orden de carga para un automóvil.
2) Personal subalterno:
1. Pasajes para sí y sus familiares en iguales condiciones que para los anteriores; y
2. Órdenes de carga para sus muebles y efectos personales.
El transporte se hará por ferrocarril o por embarcación, según convenga
a las necesidades de la institución, dando preferencia a los servicios
atendidos por el Estado y a las empresas que concedan al Gobierno mayor
bonificación.
Artículo 323.- Será facultad del personal optar por la orden de carga o
por el 75% de lo abonado, que se comprobará con el recibo de pago
respectivo, en el que constará el kilaje transportado, certificado por
la documentación de la empresa transportista y mencionando la
resolución de la jefatura que dispuso el traslado, el estado civil del
causante, etc., siempre que no exija otro medio de transporte que le
resulte más conveniente. La jefatura podrá disponer en cualquier
momento se practiquen las comprobaciones para verificar la veracidad de
la certificación. Cualquier inexactitud por parte del personal será
considerada falta grave.
Artículo 324.- Cuando el personal se encuentre en uso de licencia y se
le llame a ocupar su puesto por razones de servicio, deberá acordársele
pasaje de ida y vuelta extensivo a sus familiares, siempre que hayan
motivos fundados que se opongan a la continuación de su licencia.
Artículo 325.- Cuando el traslado se efectúa para asistencia o
tratamiento médico que no pueda realizarse en el lugar de destino, se
concederá pasaje al personal enfermo, y, si las circunstancias lo
requieren, uno más para el familiar que lo acompañe.
Artículo 326.- Cuando uno de los familiares del personal con derecho a
los beneficios estatuidos por la Dirección Obra Social y Sanidad
Policial, fuera el enfermo, en las condiciones que establece el
artículo 325, dicha dirección se hará cargo de los gastos que originen
los traslados.
Artículo 327.- El personal destacado en el interior del país, una vez,
anualmente, al hacer uso de la licencia anual, tendrá derecho a pasajes
sin cargo hasta el punto donde desee gozar de ella y regreso, excepto
para trasladarse al extranjero. Este beneficio no alcanza a los
familiares.
Artículo 328.- El personal que pasa a retiro revistando en el interior
del país tendrá derecho a órdenes de transporte en las condiciones del
artículo 175, si deseare regresar a la Capital de la Nación. Igualmente
para radicarse en cualquier punto del país, a la familia del personal
que fallezca estando en servicio efectivo. Si la familia deseare
trasladar el cadáver se expedirá la orden de transporte para el mismo,
2 pasajes para los deudos del extinto y además 2 pasajes de ida y
vuelta, para la comisión que deba acompañar los restos.
Artículo 329.-Las órdenes de pasaje, carga y automóvil se ajustarán a la siguiente escala:
1. Personal superior soltero: Un pasaje y medio de primera, si el viaje
es nocturno; un pasaje de primera, si el viaje es diurno, hasta 3000
kilogramos de carga para muebles y efectos personales; un automóvil.
2. Personal superior casado: Dos pasajes de primera, más un pasaje y
medio o medio pasaje de primera, según corresponda, para cada hijo o
miembro de familia a su cargo; hasta 6000 kilogramos, de carga para
muebles y efectos personales; un automóvil.
3. Personal subalterno soltero: Un pasaje de primera hasta 1200 kilogramos, de carga para muebles y efectos personales.
4. Personal subalterno casado: Dos pasajes de primera, más un pasaje o
medio pasaje de primera, según corresponda, para cada miembro de
familia a su cargo; hasta 5.500 kilogramos de carga para muebles y
efectos personales.
Artículo 330.- El suplemento de sueldo por "tiempo mínimo cumplido en
el grado" se acordará a todo el personal en actividad que haya cumplido
los tiempos mínimos de permanencia en el grado fijado en el anexo 17
del Decreto Ley N° 333/1958. Consiste en el 10% mensual del sueldo básico
de su jerarquía, el que le será liquidado hasta su ascenso al grado
inmediato superior.
Artículo 331.- Para la liquidación del suplemento de sueldo por
"antigüedad de servicio" al personal policial en actividad, se
procederá de la siguiente forma: Se considerará como "antigüedad de
servicio" la resultante de la suma de la antigüedad en su grado actual,
más el número de años que se indican a continuación:
Personal Superior
|
Inspector General
|
24
|
Comisario Inspector
|
22
|
Comisario
|
18
|
Subcomisario
|
15
|
Oficial Principal
|
11
|
Oficial Inspector
|
8
|
Oficial Subinspector
|
5
|
Oficial Ayudante
|
3
|
Oficial Subayudante
|
2
|
Personal Subalterno
|
Suboficial Principal
|
21
|
Suboficial Ayudante
|
19
|
Suboficial Escribiente
|
17
|
Sargento 1°
|
14
|
Sargento
|
11
|
Cabo 1°
|
8
|
Cabo
|
5
|
Agente
|
1
|
La fecha de cómputo de los años de antigüedad en el grado, será al 31
de diciembre y cualquier fracción será considerada como un año más, a
los efectos de la aplicación del porcentaje. A ese total será aplicable
el porcentaje que determinan los anexos 1 y 2 del presente "Libro",
sobre la base del sueldo básico del Inspector general para el
personal superior y del suboficial principal para el personal
subalterno. En ningún caso se liquidará un porcentaje mayor o menor que
el máximo y mínimo fijado para cada grado en los anexos 1 y 2
mencionados.
Artículo 332.- Si el tiempo real de servicio del personal en actividad,
computado desde su alta en la institución para integrar los cuadros
policiales de seguridad y defensa, superase al que resulta de adoptar
el procedimiento señalado en el artículo anterior, se tendrá en cuenta
el tiempo real para la aplicación de la "antigüedad de servicio" y los
porcentajes fijados en los anexos 1 y 2. Para la aplicación de este
porcentaje cualquier fracción debe considerarse, a los efectos de su
liquidación, como un año más. Para graduar el porcentaje del haber del
retiro se considerará como un año de servicio toda fracción mayor de (6)
meses.
TABLA PARA CALCULAR EL SUPLEMENTO DE ANTIGUEDAD DE SERVICIO
LIBRO III
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
TÍTULO I
DE SU APLICACIÓN
Capítulo Único
Artículo 333.- Las disposiciones de este reglamento se aplican, sin otras distinciones que las que expresamente se establecen:
1. A todo el personal en actividad.
2. Al personal en situación de retiro, en los siguientes casos:
a) Cuando presta servicios por razones de movilización o convocatoria en iguales condiciones que el personal en actividad;
b) Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad;
c) Cuando infrinja disposiciones que especialmente se le refieran.
Artículo 334.- Los actos sometidos a las disposiciones de este
reglamento serán juzgados de acuerdo con sus normas, aunque mediare
baja, exoneración, o renuncia del responsable.
Artículo 335.- Desde el punto de vista disciplinario, la conducta del
personal se juzgará exclusivamente de acuerdo con estas disposiciones y
con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos
que a ellas competan, pero no podrá contestarse en lo administrativo la
existencia de hechos o la culpabilidad, tenidos por probados en juicio
criminal.
Artículo 336.- Las normas de este reglamento deben interpretarse
teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la
disciplina.
Artículo 337.- Las penas establecidas en el tít. II se impondrán sin
perjuicio de las responsabilidades penal o civil a que puedan quedar
sujetos los culpables por el hecho cometido, y de los cargos que podrá
formular la jefatura en sus haberes por perjuicio ocasionado en los
bienes de la institución.
Artículo 338.- La amnistía o indulto del delito, la absolución
judicial, la prescripción del delito y el perdón del particular
damnificado no eximen de aplicar una pena disciplinaria.
TÍTULO II
Capitulo I
De las faltas
Artículo 339.- Constituye falta de disciplina toda infracción a los
deberes policiales establecidos expresamente o contenidos
implícitamente en los reglamentos y disposiciones en vigor.
Artículo 340.- La ejecución de una orden de servicio hace solamente
responsable al superior que la ha dado y no constituye en falta al
subalterno sino en cuanto se hubiere apartado de aquélla, excedido en
su ejecución o que dicha orden contraríe abiertamente las leyes o
reglamentos.
Artículo 341.- Son faltas graves las contenidas en el artículo 343 y
aquellas que por su naturaleza, los hechos que la rodean y repercusión
en el servicio, merecen tal calificación. Cuando se cometan
simultáneamente dos o más faltas diferentes se aplicará al inculpado el
castigo que corresponde a la de mayor importancia, aumentada su
duración en proporción al número y calidad de las otras infracciones;
pero la duración del mismo no podrá exceder el límite correspondiente a
la calidad del castigo impuesto y a las facultades disciplinarias del
superior que lo ordena.
Artículo 342.- Las faltas graves se reprimen con arresto mayor de 30 días, suspensión mayor de 15 días, baja o exoneración.
Artículo 343.- Se considerarán siempre faltas graves:
1. El incumplimiento de los deberes que señala el artículo 34, inc. 7) de la Ley Orgánica de la Policía Federal.
2. El quebrantamiento de arresto.
3. La interposición de recurso colectivo.
4. La insubordinación.
5. El abandono de servicio.
6. El pedido o aceptación de propinas; indemnizaciones o regalos por
servicios prestados en desempeño de sus funciones o a consecuencia de
ellas.
7. El recibo de premio bajo cualquier forma o pretexto, y de cualquier
clase o valor que sea, sin permiso previo del jefe de la Policía
Federal.
8. El préstamo a personas ajenas a la institución de la credencial o
distintivo de grado o revista, piezas del uniforme, armamento o equipo
de propiedad de la institución.
9. La embriaguez.
10. El dejar huir a un detenido.
11. Hacer propaganda tendenciosa que pueda afectar la disciplina o el
prestigio de la institución; ya sea verbalmente o por escrito, u
ocultarla a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello.
12. La revelación a personas ajenas a la institución de informes, órdenes o constancias secretas o reservadas.
13. La intervención en actividades políticas.
14. El uso indebido del uniforme, la credencial o distintivo de grado o destino.
15. La omisión de reprimir actos indebidos de sus subalternos, o de dar
cuenta a sus superiores si no tiene la facultad para imponer la pena
merecida.
16. El ordenar a un subalterno, haciendo uso de su superioridad, la ejecución de un acto prohibido en el régimen del servicio.
17. El trato con personas conocidas por la policía como de mala reputación cuando ello le constare.
18. Las pruebas de debilidad moral en actos del servicio.
19. La aplicación de castigos no autorizados o la agravación de los
autorizados con circunstancias que este reglamento prevé; o su
aplicación taspasando los límites de las propias facultades.
20. Contraer deudas con subalternos.
21. Contraer matrimonio contra la prohibición de la superioridad.
Artículo 344.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 343, son faltas disciplinarias:
A. 1. La falta de celo, puntualidad y exactitud en el cumplimiento de
los deberes anexos a cada empleo, así como la negligencia de un acto
del servicio.
2. La omisión o retardo en el aviso de cambio de domicilio, dentro de las 24 horas de efectuado.
3. La demora injustificada en presentarse a su servicio o a su
superior, inmediatamente que éste lo llame, aun fuera de las horas de
su trabajo ordinario.
4. El atraso de más de tres días de los asientos o copias que en los libros deben hacerse.
5. La falta de aseo o descuido en la conservación del uniforme,
armamento y equipo y el uso visible de piezas que no le corresponda.
6. La gestión por libertad de detenidos.
7. Los actos del personal que los constituyan deudores o acreedores entre sí.
8. Las comunicaciones con los presos o detenidos, sin causa justificada.
9. Las deudas frecuentes que se contraigan, sin oportuna satisfacción,
en el distrito fijado al agente para su servicio, y si no la tuviere,
en la sección donde haya establecido su domicilio.
10. La permanencia en los cafés, fondas o cualquier otro lugar público no guardando la debida compostura.
11. No guardar la actitud correcta que corresponda al uso del uniforme.
12. La concurrencia habitual a hipódromos o recintos de juego locales o provinciales.
B.
1. La disconformidad manifiesta con una orden general del servicio o con su reglamento.
2. Las observaciones indebidas a los superiores en asuntos del servicio, o la murmuración de ellos.
3. La inducción en error o engaño al superior con informes que no sean exactos.
4. El abandono del puesto, sin permiso de su superior.
5. El retardo, sin causa justificada, en dar cuenta de objetos hallados o secuestrados.
6. El retardo en la rendición de cuentas sobre multas, y de cualquier otra entrada de dinero.
7. Las disputas entre el personal o con personas ajenas a la institución, en sitios públicos, o dependencias de la institución.
8. El préstamo a otro agente de la credencial o distintivo de grado o
destino, piezas de uniforme, armamento o equipo de propiedad de la
institución.
9. El uso inmoderado de bebidas alcohólicas.
10. Los actos de inconducta en la vida social o en la privada cuando trascienda a terceros.
C.
1. El hecho de impedir un superior a uno o varios subalternos, que presenten una reclamación o interferir el curso de ella.
2. La entrada sin necesidad evidente, durante el servicio, en cafés,
fondas, despachos de bebidas, almacenes, confiterías, o cualquier otro
lugar público.
3. La transmisión de informes o noticias sobre órdenes recibidas,
telegramas u oficios transmitidos, o sobre cualquier asunto de servicio
sin haber sido autorizado para ello.
4. Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus superiores de los
hechos en que deban intervenir por razón de su empleo, o de cualquier
cosa notable que haya visto o sabido durante el servicio o fuera de él.
5. El empleo de personal en funciones que no estén autorizadas; el
incumplimiento no justificado de la obligación de votar en elecciones
nacionales; todo acto de exceso en el empleo de la autoridad que no
importe delito.
6. La presentación de recurso o reclamo malicioso o en términos irrespetuosos.
7. La falsa imputación contra superiores, iguales o subalternos.
Sin perjuicio de la precedente enumeración constituyen faltas leves las
transgresiones de ese carácter a las normas administrativas y aquellas
que importen una incorrección o inconveniencia en el agente.
Artículo 345.- La acción por falta disciplinaria prescribe al año, salvo lo dispuesto en los arts. 348 y 349.
Artículo 346.- La prescripción de la acción comienza desde el día en
que se cometió la falta, si fue instantánea; o desde que cesó de
cometerse si fue continua.
Artículo 347.- Los actos del procedimiento disciplinario interrumpen la
prescripción de la acción. Al efecto se considerarán actos del
procedimiento disciplinario, a todo trámite encaminado a señalar la
existencia de una falta, aunque aún no se hubiera iniciado sumario o
información administrativa.
Artículo 348.- La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un
hecho que al mismo tiempo constituye "prima facie" delito, podrá
ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de
ese hecho.
Artículo 349.-No prescribirá la acción disciplinaria, cuando el delito
se hubiera cometido desde la función policial y el autor o los autores
hubieran logrado su impunidad por encubrimiento, negligencia, o falta
de celo de sus superiores. Esta disposición alcanzará a los superiores
nombrados, en cuanto a su responsabilidad disciplinaria.
Artículo 350.- El proceso judicial suspende la prescripción en el caso del artículo 524 de esta reglamentación.
CAPITULO II
Faltas disciplinarias
Clasificación
Artículo 351.- Las faltas disciplinarias sólo pueden ser reprimidas con las sanciones previstas en este reglamento.
Artículo 352.- El personal queda sujeto a las penas disciplinarias siguientes:
1. Apercibimiento.
2. Arresto.
3. Suspensión.
4. Baja.
5. Exoneración.
Artículo 353.-Las penas temporales se cuentan por día y desde la fecha en que se inicia su cumplimiento.
Artículo 354.- El personal que fuera cambiado de destino hallándose
castigado con pena temporal seguirá cumpliendo la misma en la nueva
dependencia. El superior con quien prestaba servicio, deberá comunicar
esa circunstancia al jefe del nuevo destino.
Apercibimiento
Artículo 355.- El apercibimiento es la advertencia formulada por el
superior al subalterno que comete una falta. Debe hacerse en términos
claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta o injuria a
la persona del culpado.
Artículo 356.-El apercibimiento puede ser: Individual o colectivo. El
apercibimiento verbal se efectúa privadamente; pero puede aplicarse
también en presencia de los superiores o iguales del culpable que
hubieren conocido la falta, cuando el que apercibe lo considere
conveniente para la mayor eficiencia de la amonestación. Debe ser
confirmado por escrito. El colectivo consiste en reconvenir al personal
de determinada dependencia por faltas u omisiones de carácter general
relacionadas con la observancia de disposiciones del servicio. Se anota
en el legajo del jefe de la dependencia.
Arresto
Artículo 357.- El arresto consiste en la simple detención de quien lo sufre, sin perjuicio del servicio ordinario del arrestado.
Artículo 358.- La pena de arresto se computa por días y tiene una duración máxima de 60.
Artículo 359.- Toda notificación de arresto debe establecer claramente:
1. Día y hora de iniciación.
2. Día y hora del cumplimiento.
3. Lugar en el que se cumplirá.
4. Normas sobre visitas.
5. Horas que deba o pueda cumplir en su domicilio.
6. Las aclaraciones que en cada caso correspondan.
Artículo 360.- En ningún caso debe cumplirse el arresto en el mismo
sitio destinado a la detención de personas ajenas a la repartición. El
arresto debe ser comunicado por el superior que lo impuso o por
intermedio de otra persona de igual o superior grado que el castigado.
El arrestado dejará constancia de su notificación firmando al pie de la
misma.
Artículo 361.- La licencia por enfermedad interrumpe el cumplimiento
del arresto que continuará a partir del día en que finalice. El
personal de oficiales superiores y jefes cumplirán el arresto en sus
respectivos domicilios.
Artículo 362.- Para el cumplimiento de castigos se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. Los castigos por faltas graves se cumplirán con perjuicio del
servicio en dependencias distintas a las que el causante tiene como
destino.
2. Los castigos por faltas leves se cumplirán sin perjuicio del
servicio en el mismo destino del causante. En estos casos cumplirá
doble horario. La superioridad podrá disponer que el castigado duerma
en su domicilio, debiendo salir a las 21 horas y regresar antes de las
7 horas del día siguiente.
3. El personal femenino en todos los casos tendrá doble horario y el resto del castigo lo seguirá cumpliendo en su domicilio; y
4. Dentro de los conceptos que preceden, la superioridad podrá disponer
en cada caso las medidas que estime más convenientes al servicio para
el cumplimiento y control de los castigos, como así también las normas
para las visitas que podrán recibir los mismos.
Suspensión
Artículo 363.- La pena de suspensión consiste en la privación temporal del grado que inviste el castigado.
Artículo 364.- La suspensión no implica la interrupción del estado
policial. El suspendido queda, en consecuencia, sujeto a la Ley
Orgánica de la Policía Federal y reglamentos, no pudiendo ausentarse
del lugar de destino. El suspendido está privado del uso del uniforme y
de la denominación del grado; y relevado de todo servicio por el
término de la suspensión.
Artículo 365.- La duración de la suspensión no puede exceder de 60 días
y mientras dure la misma el castigado no percibe haberes.
Artículo 366.- En el acto de ser notificado de la suspensión, el
castigado debe hacer entrega al superior que lo notifica, de la
credencial de su grado o de la chapa de pecho. La suspensión del
personal superior se hará conocer inmediatamente por circular
telegráfica reservada, al personal del lugar de destino del castigado.
Baja
Artículo 367.- La baja consiste en la separación del castigado de la
institución, con pérdida del estado policial y los derechos que le son
inherentes.
Artículo 368.- La baja no importa la pérdida de los derechos al retiro
que pudieran corresponder al causante, según los servicios prestados.
Exoneración
Artículo 369.- La exoneración importa para el castigado la separación
definitiva e irrevocable de la institución, con la pérdida del estado
policial y los derechos que le son inherentes. Siendo la pena más
grave, sólo se aplicará en los casos que afecten gravemente a la
institución o de grave indignidad del castigado.
Artículo 370.- El exonerado no puede solicitar su reincorporación en
ningún caso. No se dará curso a pedido alguno en tal sentido.
CAPITULO III
Graduación de los castigos
Artículo 371.-Todo castigo debe tener una causa y ser impuesto en
proporción a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, y a las
demás circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión y medios
empleados.
Artículo 372.- Para la graduación de un castigo disciplinario debe
tenerse en cuenta no sólo la falta, sino también la educación,
inteligencia, conducta habitual y antecedentes del culpable.
Artículo 373.- La clase y extensión del castigo queda librado al
prudente arbitrio del superior que lo impone, dentro de los límites que
señala este reglamento.
Causas de agravación
Artículo 374.- Son causas de agravación de las faltas:
1. Cuando por su trascendencia perjudican al servicio.
2. Cuando afecten el prestigio de la institución.
3. Cuando son reiteradas.
4. Cuando son colectivas.
5. Cuando se producen en presencia de subalternos.
6. Cuando mayor sea el grado de quien las cometa.
7. Cuando son cometidas por quien es jefe de dependencia; y
8. Cuando se causa perjuicio a un subalterno.
Artículo 375.- A los efectos de la agravación habrá reiteración en la
repetición de una misma o diversas faltas, cualquiera sea la naturaleza
de ellas, dentro de los siguientes términos:
1. Apercibimiento, 3 meses.
2. Arresto hasta 30 días, 6 meses.
3. Arresto mayor de 30 días, un año.
4. Suspensión hasta 30 días, un año; y
5. Suspensión mayor de 30 días, 2 años.
Estos términos se cuentan desde la fecha en que se impuso la sanción.
Artículo 376.- La falta se considera colectiva cuando es cometida por más de tres personas que se concierten para su ejecución.
Causas de atenuación
Artículo 377.- Son causas de atenuación:
1. La inexperiencia motivada por escasa antigüedad.
2. La buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores; y
3. Haberse originado la falta por un exceso de celo en bien del servicio o ante un abuso del superior.
Artículo 378.- Las transgresiones de carácter leve en que pudiera
incurrir el personal recién egresado de la Dirección Instrucción, que
no afecten la disciplina y que revelen ser consecuencia única de la
poca práctica en el servicio, deben ser corregidas sin recurrir en lo
posible a sanciones disciplinarias, a fin de evitar cualquier
desmoralización o la formación de un concepto erróneo sobre la
disciplina policial.
CAPITULO IV
Conmutación o remisión de las penas
Artículo 379.- Es facultad del jefe de la Policía Federal la remisión o
conmutación de las penas disciplinarias impuestas por el mismo o por
sus subordinados; y propiciar esas medidas ante el Poder Ejecutivo
cuando lo estime conveniente.
Artículo 380.- La remisión de la pena consiste en el perdón del
inculpado, eximiéndolo totalmente del cumplimiento del castigo; la
conmutación consiste en disminuir el "quantum" de la pena disciplinaria
o en sustituirla por otra más benigna.
Artículo 381.- Con motivo de las fiestas patrias, del Día de la Policía
u otras semejantes, el jefe de la Policía Federal, puede, asimismo
disponer con carácter general el levantamiento de las penas de arresto.
Si no se indicara que el levantamiento de castigos es solamente por el
día o lapso determinado, se entenderá que involucra todo el tiempo que
faltare por cumplir.
Artículo 382.- La remisión, conmutación, o levantamiento de la pena
disciplinaria sólo hace a su cumplimiento, debiendo quedar constancia
de la misma en el respectivo legajo personal para todos los efectos.
CAPITULO V
Facultades disciplinarias
Artículo 383.- El personal policial tiene las facultades disciplinarias que se determinan en el anexo I de este "Libro".
Artículo 384.- Se considerará debilidad moral el incumplimiento de las penas previstas en este reglamento.
Artículo 385.- Siempre aplicará la sanción el superior de quien dependa
el subalterno, aunque sea en forma accidental o cuando hubiera cometido
la falta con anterioridad bajo otra dependencia y se hubiere
descubierto con posterioridad a su pase de destino.
Artículo 386.- Las faltas cometidas por personal no subordinado, serán
comunicadas por nota al superior de quien dependan, para que éste
disponga la aplicación de la sanción correspondiente.
Artículo 387.-Quien ejercite las facultades disciplinarias, comunicará
la imposición del castigo al inmediato superior. Si al ejercer sus
facultades de fiscalización, el inmediato superior no modifica la
sanción impuesta, remite la comunicación a la Dirección Personal para
la constancia respectiva en el legajo del causante. En caso de que
modifique la sanción, antes de remitir la comunicación lo hará saber a
quién impuso el castigo.
Artículo 388.- Todo superior tiene la facultad de sustituir, disminuir,
dejar sin efecto o aumentar, dentro de sus facultades, las penas que
apliquen sus subordinados. Tal facultad debe ejercerse en forma y de
manera que no menoscabe la autoridad de quien impuso la sanción.
Artículo 389.- En ejercicio de la facultad de fiscalización, el
superior puede requerir los antecedentes o aclaraciones que estime
necesarios.
Artículo 390.- Las faltas cometidas en presencia de varios superiores, deben ser reprimidas por el de mayor jerarquía.
Artículo 391.- Cuando una falta ha sido cometida en presencia de un
superior a quien correspondería reprimirla, ningún subalterno de éste
podrá hacerlo, excepto el caso que fuera autorizado por aquél.
Artículo 392.- Cuando no se considere suficiente para reprimir la falta
el máximum de las facultades disciplinarias de que está investido, el
superior debe aplicar el castigo hasta el límite de sus facultades, y
dar cuenta del hecho a su vez, al superior a quien corresponda,
expresando aquella circunstancia.
Artículo 393.- Cuando deban reprimirse conjuntamente varias faltas, el
superior que aplica el castigo no podrá excederse del límite de sus
facultades.
Artículo 394.- Las facultades disciplinarias importan no sólo el deber
de reprimir las faltas que se comprueben directamente, sino el de
vigilar que los castigos que aplican los subordinados se ajusten a la
forma y fines reglamentarios.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO I
Formas de represión
Artículo 395.-Las faltas leves se reprimen sin llenarse otra formalidad
que la de notificar al castigado, dejar constancia del castigo y
disponer lo necesario para su cumplimiento, salvo que fuere necesario
iniciar información de acuerdo a lo que dispone el artículo 441, inc.
4), en cuyo caso la pena disciplinaria se hará efectiva cuando quede
firme la resolución que la disponga.
Artículo 396.- El superior que castiga debe hacer una mención de la causa en términos claros y sintéticos.
Artículo 397.- Las faltas graves se reprimen previa instrucción del correspondiente sumario administrativo.
Artículo 398.- Las faltas del personal en situación de retiro, se
reprimen mediante la formación de un Tribunal de Disciplina en la forma
establecida en el Título IV, Capítulo V.
Artículo 399.- Todo policía que se hallare en situación de retiro o
aquel que hubiere egresado por baja, podrá ser juzgado mediante el
procedimiento ordinario por actos realizados mientras estuvo en
actividad. Si correspondiere exoneración o baja se la dispondrá dejando
sin efecto el decreto o resolución que acordó su pase a la situación
anterior.
Personal que carece de facultades para disponer información
Artículo 400.- Cuando se cometiere una falta que "prima facie" daba ser
investigada mediante información, el jefe de dependencia que careciere
de facultades para disponer la información, elevará con carácter de
"urgente", un parte circunstanciado sobre los hechos producidos y
dispondrá las medidas necesarias para la conservación de los elementos
de prueba, hasta tanto tome el instructor la intervención
correspondiente.
Personal que carece de facultades para disponer sumario
Artículo 401.- En la misma forma, se procederá cuando se cometiera una
falta que "prima facie" deba ser reprimida mediante sumario
administrativo, en cuyo caso el parte circunstanciado se elevará a la
autoridad que corresponda, quien dispondrá o no la iniciación del
sumario.
CAPITULO II
Del Procedimiento en General
Artículo 402.- Se considerará "firma de urgencia", toda la referente al régimen disciplinario.
Artículo 403.- Las actuaciones podrán proseguirse inclusive los días
feriados, cuando la suspensión en dichos días cause perjuicios o cuando
así lo establezca el jefe de la Policía Federal.
Artículo 404.- Toda diligencia ordenada en procedimientos
disciplinarios, debe ser cumplida dentro de las 24 horas, debiendo
darse cuenta por escrito y dejarse constancia en las actuaciones de las
causas que impidan su cumplimiento.
Artículo 405.-Los oficiales que intervengan en las actuaciones por
procedimientos disciplinarios están obligados a propender, en la esfera
de sus atribuciones, a que aquéllas se desenvuelvan con la mayor
celeridad posible, tomando las iniciativas tendientes a tal fin. Toda
demora injustificada debe ser reprimida disciplinariamente con
severidad.
Artículo 406.- Todos los que intervienen en el diligenciamiento o
examen de un sumario o una información son responsables de las
omisiones, faltas o infracciones cometidas en los mismos, como de las
negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos y
circunstancias que los califican; y todo superior debe devolver el
sumario o información para que se subsanen aquéllas y aplicar o
solicitar el castigo en los casos que corresponda.
Denuncias
Artículo 407.- En la investigación de quejas o denuncias del público o
de la prensa contra el personal, servicios o procedimientos de
dependencias o funcionarios policiales, se efectuará un trámite previo
de información. Una vez finalizado el trámite se elevará a la Jefatura
de la Policía Federal, quien previo dictamen de la Dirección Asesoría
Letrada, decidirá si debe o no iniciarse información o sumario
administrativo.
Artículo 408.- No se dará curso a ninguna denuncia del público sin
previa ratificación del denunciante, en cuyo caso se comprobará su
identidad y domicilio y se le podrá pedir las aclaraciones necesarias
sobre el contenido de la denuncia.
Artículo 409.- El particular perjudicado por el hecho que motiva la
denuncia no es parte en la actuación administrativa ni se le hará
conocer la resolución que recaiga en la misma.
Denuncia anónima
Artículo 410.- Cuando la denuncia sea anónima la jefatura puede
disponer una investigación respecto de los hechos enunciados si por las
referencias que contenga o antecedentes que se posean, aquélla presente
aspectos de verosimilitud. En caso contrario se enviará directamente al
archivo.
Personal afectado por denuncias de la prensa
Artículo 411.- Siempre que un miembro de la repartición o una
dependencia policial sea afectado por publicaciones en diarios o
periódicos, se elevará a la jefatura por el conducto jerárquico
correspondiente, el recorte impreso agregando en forma breve y
sintética los elementos de juicio que se posean.
Obligaciones y garantías de los acusados
Artículo 412.- Ninguna pena podrá aplicarse ni solicitarse sin oír
previamente al acusado. En los sumarios se aplicará el procedimiento
establecido en el artículo 431.
Artículo 413.- La incomparecencia del acusado se considerará falta
grave, que se castiga independientemente de lo que resulte de las
actuaciones.
Artículo 414.- Si no se pudiera oír al acusado por negativa de éste a
comparecer, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 412.
Obligaciones de los testigos
Artículo 415.- La falsedad u ocultación de la verdad o negativa a
declarar de cualquier testigo perteneciente a la Policía Federal, será
sancionada disciplinariamente como falta grave.
Pedido de antecedentes
Artículo 416.- En los procedimientos el instructor solicitará, para ser
agregados a las actuaciones, los antecedentes siguientes:
1. De oficiales: La lista de castigos, los 2 últimos informes anuales
de calificación y los conceptos posteriores a dichos informes hasta la
fecha de la comisión de la falta; y
2. Del personal de tropa: La lista de castigos y el concepto merecido, con prescindencia de la falta cometida.
CAPITULO III
De los sumarios
Casos en que corresponde instruir sumarios
Artículo 417.- Corresponde ordenar la instrucción de sumarios:
1. Cuando se trate de faltas graves:
a) Si la existencia de la falta es notoria; y
b) Si la denuncia de una falta grave es verosímil o suficientemente fundada.
2. En los casos del personal procesado por actos del servicio o por hechos ajenos al servicio.
3. En los casos de fallecimiento en acto de servicio.
4. En los casos de pérdidas o deterioros de importancia, de bienes, reglamentos secretos o armas de la Policía Federal.
5. En los casos de quejas o denuncias del público o de la prensa contra
el personal, servicios o procedimientos de dependencias o funcionarios
policiales, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 407; y
6. En los casos de tercer embargo a que alude el artículo 223, inc. 3).
Autoridad que ordena la instrucción
Artículo 418.- La orden de proceder a la instrucción de sumario emanará mediante orden escrita:
1. Del jefe o subjefe de la Policía Federal.
2. De los directores o subdirectores en ausencia de aquéllos.
3. De los jefes de divisiones.
4. De los jefes de circunscripciones; y
5. De los jefes de regiones o delegaciones en el interior.
Artículo 419.- Las autoridades facultadas para ordenar la instrucción
de sumarios, simultáneamente con la orden respectiva enviarán
comunicación a la Jefatura de la Policía Federal (Dirección Personal)
especificando la causa que lo motiva, datos personales del sumariado,
así como las medidas preventivas en los casos en que se hubieran
dictado.
Duración
Artículo 420.-La instrucción del sumario no puede durar más de 30 días
desde la notificación del cargo al instructor hasta la elevación de la
opinión del mismo, inclusive, no computándose en ese término las
demoras por diligencias que deben practicarse fuera del lugar de la
instrucción.
Artículo 421.- Cuando por razones no imputables a la autoridad que
instruye el sumario éste no pudiera estar concluido en los términos
establecidos en el artículo precedente, se solicitará la ampliación de
dicho término señalando las causas de la demora, diligencias que faltan
y el tiempo de la ampliación que se estima necesario. A su vencimiento,
si se juzgara necesario una nueva prórroga se procederá de igual manera.
Artículo 422.-La solicitud de ampliación será resuelta por la autoridad que ordenó el sumario y no podrá exceder de 15 días.
Sumarios de trámite preferencial
Artículo 423.- Estando el sumariado sufriendo arresto preventivo, toda
la actuación disciplinaria deberá concluir en 30 días. A su término se
levantará automáticamente tal medida, cualquiera sea el estado de las
actuaciones o la causa de la demora.
Delitos resultantes
Artículo 424.- Si durante el diligenciamiento del sumario o después de
terminado, resultare "prima facie" comprobada la comisión de algún
hecho delictuoso, el instructor dará inmediata cuenta a la autoridad
que dispuso la iniciación del sumario a fin de que, previo dictamen de
la Dirección Asesoría Letrada, se dé intervención al juez competente y
se adopten las medidas que establece el Código de Procedimientos en lo
Criminal.
Faltas resultantes
Artículo 425.- Si durante la instrucción del sumario apareciera
responsabilidad para el personal de igual o superior grado al del
instructor, éste lo comunicará inmediatamente al funcionario que ordenó
la instrucción, para su relevo.
Artículo 426.- El instructor u oficiales que intervengan en los
sumarios, si en el curso de las actuaciones notaran deficiencias o
faltas de alguna gravedad sin relación directa con el hecho origen del
mismo, elevarán, por conducto separado y en forma reservada, a la
autoridad de quien dependan, una nota con dichas observaciones pudiendo
hacer una apreciación general de las mismas sea cualquiera el grado de
su autor e indicar según su criterio la manera de subsanarlas o evitar
su repetición. La autoridad que reciba estos informes adoptará las
medidas que correspondan si son de su competencia o los remitirá a la
superioridad para su resolución.
Formas externas
Artículo 427.- Cada sumario lleva una carátula en la que se consigna el
nombre del o de los acusados y en la foja primera, no numerada, un
índice de las diligencias cumplidas y, de manera destacada, si existen
o no medidas preventivas.
Conclusión del sumario
Artículo 428.- Terminado el sumario el instructor expondrá el resultado
en un informe, que elevará junto con las actuaciones, al funcionario
que ordenó la instrucción.
Artículo 429.- Si solamente faltare para cerrar las actuaciones el
recibo de antecedentes o informes que se hubieran solicitado, pero que
por su naturaleza no puedan modificar las conclusiones del informe
definitivo, se elevará el sumario sin esperar la remisión de aquéllos,
haciendo constar esta circunstancia sin perjuicio de remitirlo para su
agregación a los autos una vez recibidos.
Artículo 430.- El informe del instructor debe contener:
1. Una relación sucinta de la prueba del sumario con indicación de la foja en que se encuentran cada una de las piezas.
2. Los cargos que resultan contra cada inculpado; y
3. La resolución que a su juicio corresponde dictar.
El funcionario que ordenó la instrucción una vez recibido el sumario
dejará constancia por escrito del cumplimiento de las formalidades
reglamentarias y ordenará la medida dispuesta en el artículo siguiente.
Vista al acusado
Artículo 431.- En este estado del sumario la instrucción dará vista por
5 días corridos al imputado para que formule su defensa y ofrezca la
prueba necesaria. La instrucción recibirá por escrito todas las pruebas
aportadas u ofrecidas, dando cumplimiento a las que estime procedentes.
La negación a la prueba ofrecida será resuelta por la autoridad que
ordenó el sumario, sin recurso alguno.
Artículo 432.- Cuando existan varios imputados, el término de la vista
correrá independientemente para cada uno de ellos desde el momento que
se le notifique a cada uno.
Intervención de la Dirección Asesoría Letrada
Artículo 433.- Una vez cumplidos los recaudos precedentes, la autoridad
que hubiera mandado instruir el sumario elevará el mismo, con su
opinión, a la Dirección Asesoría Letrada.
Artículo 434.- La Dirección Asesoría Letrada examinará prolijamente el
sumario y expedirá dictamen dentro de 5 días, que se reducirán a 48
horas, en los casos de existir medidas preventivas, aconsejando
cualquiera de los temperamentos siguientes:
1. Ampliar el sumario; y
2. La resolución del mismo, señalando las faltas comprobadas y la
gravedad de las mismas, pero sin cuantificar la pena aconsejada.
Artículo 435.- Si la Dirección Asesoría Letrada adoptara el primer
temperamento, se remitirá el sumario al instructor para que proceda,
dentro del término de 10 días, a la ampliación solicitada, devolviendo
el expediente con una nueva opinión.
Resolución del sumario
Artículo 436.- Con el dictamen de la Dirección Asesoría Letrada el
sumario pasará a la Jefatura de la Policía Federal (Dirección Personal)
para su resolución definitiva.
Medidas preventivas
Artículo 437.- Al disponer la instrucción del sumario, o durante su
tramitación a pedido del instructor, la autoridad que lo ordena puede
disponer cuando lo juzgue conveniente, de acuerdo con la naturaleza y
circunstancias de la falta cometida, el arresto preventivo del
inculpado.
La medida puede ser dejada sin efecto por la misma autoridad que la
dispuso, en cualquier momento del sumario y a pedido del instructor,
cuando según su apreciación no existe mérito para mantenerlas.
Artículo 438.- Cuando se considere conveniente para facilitar la
investigación la Jefatura de la Policía Federal dispondrá el pase a
disponibilidad del acusado o del jefe de dependencia o funcionario
vinculado al hecho investigado.
Cómputo de las medidas preventivas
Artículo 439.- Cuando se dicte pena de arresto se compensará con igual número de días de arresto preventivo.
Artículo 440.-Cuando se dicte pena de suspensión se compensará un día
de suspensión por cada 2 días de arresto preventivo, no computándose
las fracciones.
CAPITULO IV
De las informaciones
Artículo 441.- Corresponde instruir información en los siguientes casos:
1. Por estado económico, salvo lo dispuesto en el artículo 417, inc. 1).
2. Por pérdida o daño en armas o bienes de la repartición, salvo lo dispuesto en el artículo 417, inc. 4).
3. Por accidentes ocurridos durante o con motivo del servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 417, inc. 3); y
4. Cuando en el esclarecimiento y comprobación de un hecho sea necesaria investigación escrita y no sea el caso de sumario.
Artículo 442.- Las informaciones dispuestas en razón de lo establecido
en los incs. 1), 2) y 3) del artículo anterior se rigen por lo que se
dispone especialmente en los procedimientos especiales, pero les será
de aplicación lo dispuesto en el presente capítulo de manera supletoria.
Artículo 443.- La orden de proceder a la instrucción de información
podrá emanar del jefe o subjefe de la Policía Federal, director,
subdirector en ausencia de aquél, jefes de división, jefe de
circunscripción, jefes de regiones y delegaciones del interior. Los
jefes de dependencia respecto del personal de tropa de la misma.
Artículo 444.- El superior que la dispone puede instruir personalmente
la información o designar un instructor entre el personal de oficiales
a sus órdenes, debiendo ser de grado superior al causante.
Tramitación
Artículo 445.- El instructor actúa sin secretario y la información no
debe ajustarse a otras formalidades que las que expresamente se
establecen a continuación:
1. Dejar constancia por escrito de las personas que hayan intervenido o
presenciado el hecho que se investiga, a quienes les toma declaración
sin exigirles juramento.
2. Las declaraciones pueden ser recibidas en un solo acto, que firmarán todos los declarantes juntamente con el informante.
3. Recabar asimismo los informes periciales en los casos en que sean
necesarios para la debida aclaración del hecho, pudiéndolos solicitar
cualquiera que sea el grado del informante, con sólo convocar tal
carácter; y
4. Practicar todas las diligencias que mejor convengan al
esclarecimiento de los hechos que se investigan y de sus circunstancias.
Conclusión
Artículo 446.- Concluida la información se eleva al superior que la
dispuso con la opinión fundada del informante sobre las pruebas
acumuladas, la calificación del hecho y la responsabilidad de los que
intervienen.
Formas externas
Artículo 447.- Las formas externas de la información serán las de los sumarios.
Duración
Artículo 448.- La información no puede durar más de 15 días, no
computándose en ese término las demoras o diligencias que deban
practicarse fuera del lugar de la instrucción.
El pedido de ampliación, a quien dispuso la información, no podrá exceder de 5 días.
Resolución
Artículo 449.- La información será resuelta por la autoridad que hubiere ordenado la instrucción.
Artículo 450.- Cuando ésta no considere suficiente para reprimir la
falta el máximum de sus facultades disciplinarias, procederá de acuerdo
con el artículo 392.
Artículo 451.- Cuando se considere que no debe aplicarse castigo
alguno, también deberá ser resuelta, pudiéndose sobreseer definitiva o
provisionalmente o simplemente solicitar el archivo de lo actuado.
Artículo 452.- El funcionario que dicte resolución elevará lo actuado al inmediato superior quien confirmará o no la misma.
En este último caso hará conocer la modificación a su inmediato
superior para que la confirme y así sucesivamente, debiendo hacerse
saber las modificaciones a quien resolvió anteriormente.
Artículo 453.- En ningún caso la resolución surtirá sus efectos hasta tanto no sea confirmada.
Casos en que es necesario resolver otras cuestiones
Artículo 454.- En los casos en que el superior deba resolver la
información y sea necesario expedirse sobre otras cuestiones reservadas
solamente al jefe de la Policía Federal, una vez firme la resolución se
elevará a la jefatura (Dirección Asesoría Letrada) para resolver sobre
esas otras cuestiones.
Hechos resultantes motivo de sumario
Artículo 455.- Si durante el diligenciamiento de la información o
después de terminada, resultare la prueba de un hecho que motiva la
instrucción del sumario, el informante dará cuenta a quien la dispuso,
quien con su opinión elevará lo actuado a la autoridad correspondiente.
Las actuaciones cumplidas serán totalmente válidas y continuadas en el
nuevo carácter completándose con los requisitos que faltaren.
Delito resultante
Artículo 456.- Si durante el diligenciamiento de la información o
después de terminada resultare la prueba de un hecho que "prima facie"
pudiera constituir delito, se procederá de acuerdo al artículo 424.
CAPITULO V
De la resolución
Artículo 457.- Todo sumario y la información en que así se disponga,
serán resueltos por el jefe de la Policía Federal, previo dictamen de
la Dirección Asesoría Letrada.
Artículo 458.- La notificación de la resolución se hará personalmente
al interesado en el mismo expediente, correspondiendo al personal el
derecho de tomar vista del mismo.
Artículo 459.- Luego de su notificación al interesado, y previamente al
archivo, se hará conocer a la Dirección Asesoría Letrada toda
resolución de la jefatura recaída en actuaciones disciplinarias.
Conocimiento al personal
Artículo 460.- Toda medida disciplinaria de carácter segregativo será hecha conocer al personal.
Artículo 461.- En los casos de separación de oficiales, se publicará en
la orden del día la parte dispositiva de la resolución, y en la orden
del día reservada la resolución completa de la Jefatura de la Policía
Federal.
Ninguna publicación se hará mientras la resolución no tenga carácter definitivo por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 462.- La separación del personal de tropa se hará conocer por
la orden del día con expresión de la infracción que la motiva.
Artículo 463.- Se ordenará la publicación de la resolución por la orden
del día reservada, cuando contenga consideraciones o doctrinas cuya
divulgación se crea conveniente hacer llegar al personal.
CAPITULO VI
Recursos
Artículo 464.- Todo policía a quien le fuera impuesto un castigo que
considere excesivo en relación a la falta cometida o ser el resultado
de un error, puede interponer recurso a fin de que se modifique o se
deje sin efecto la sanción.
Artículo 465.- El recurso sólo puede ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo.
Su presentación no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio.
Artículo 466.- Si del recurso contra el superior resultare la
imputación de una falta, se le dará el trámite que corresponda a la
naturaleza de la misma, de acuerdo con las prescripciones de este
reglamento.
Artículo 467.- El recurso debe ser siempre individual. La interposición
colectiva de un recurso de considera acto de insubordinación y se
sancionará como tal.
Artículo 468.- La presentación maliciosa o temeraria de un recurso hace pasible al que recurre, de una sanción disciplinaria.
Admisión del recurso
Artículo 469.- Para su admisión, todo recurso debe llenar los siguientes requisitos:
1. Ser presentado dentro del plazo establecido y dirigido a la instancia correspondiente.
2. En la calificación legal de los hechos.
3. Expresar los hechos o derechos en que se funda en forma clara y precisa; y
3. Ser formulado en términos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso el castigo.
Toda petición que no llene los requisitos mencionados no será tomada en
cuenta; sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera
corresponder en el caso de infringirse lo dispuesto en el inc. 3).
Artículo 470.- El recurso puede fundarse:
1. En disconformidad con la apreciación de los hechos.
2. En la graduación del castigo; y
3. En haberse excedido el superior en las facultades disciplinarias.
Plazo
Artículo 471.- El recurso debe ser interpuesto dentro de las 48 horas a partir de la fecha en que se notificó el castigo.
Quien recibe el recurso debe certificar al pie del mismo el día y la hora de la presentación.
Tramitación
Artículo 472.- La presentación del recurso se ajustará a la siguiente tramitación:
1. OFICIALES:
a) Formular el recurso verbalmente ante el superior que lo motiva,
cuando perteneciere a la misma dependencia y no fuere originado en
resolución adoptada en expediente formado. Tal procedimiento rige aun
en los casos en que se encontrare cumpliendo castigo en otra
dependencia que la propia, para lo cual debe solicitarse la
autorización debida;
b) Cuando el recurso formulado verbalmente fuere denegado, y el
recurrente desea seguir las demás instancias, debe reiterarlo por
escrito a fin de que el superior haga constar su negativa en la misma
forma y ser así elevado;
c) En los demás casos el recurso se inicia por escrito y es presentado para su elevación al superior de quien dependa;
d) El superior a quien se dirige un recurso debe atenderlo
preferentemente, pudiendo solicitar los informes que considere
necesarios para la mejor resolución del mismo;
e) En cada caso el superior que resuelva un recurso debe asentar su resolución y notificarlo o hacer notificar al recurrente;
f) Si éste no se conforma con la resolución debe entablar nuevo recurso
contra ella, dentro de los 3 días, dirigiéndolo por el conducto
correspondiente al superior que dictó la resolución, pidiéndole lo
eleve al superior que constituye la instancia siguiente;
g) El superior de cuya resolución se recurre remite el expediente sin demora alguna a quien corresponde;
h) El superior que reciba el expediente procede en la forma antedicha y así sucesivamente.
2. PERSONAL DE TROPA:
a) Los recursos son verbales hasta el jefe de la dependencia;
b) Se interponen ante el superior que constituye la instancia
exponiendo respetuosamente las razones que tuviera que aducir, para lo
cual solicita la venia sucesivamente a sus superiores jerárquicos que
no pueden negarla;
c) Cuando el superior ante quien se hubiere recurrido denegare el
recurso, el recurrente queda en ese mismo acto autorizado para
presentarse a la instancia superior;
d) El recurso ante las instancias superiores de la señalada en el inc.
a), se inicia por escrito dentro de las 48 horas de resuelto por dicho
funcionario y puede continuar hasta el jefe de la Policía Federal.
Artículo 473.- A los efectos de la interposición de los recursos constituye instancia:
1. El superior que aplicó el castigo.
2. Para las instancias sucesivas:
a) Si el recurrente es subordinado de aquél, los superiores del que castigó hasta llegar al jefe de la Policía Federal; y
b) Cuando el recurso se inicia ante una instancia a la cual no se está
subordinado, las instancias sucesivas las constituyen los superiores de
quienes depende el castigado, de grado jerárquico superior al que
impuso el castigo, hasta llegar al jefe de la Policía Federal.
3. Para las sanciones de suspensión mayor de 30 días, o exoneración
constituye instancia única el Poder Ejecutivo nacional, a quien se
eleva el recurso por intermedio de la Jefatura de la Policía Federal.
Plazo para resolver los recursos
Artículo 474.- Para la resolución de todo recurso rigen, como máximo, los siguientes términos:
1. Hasta el grado de comisario inclusive, 48 horas.
2. En el grado de comisario inspector, 5 días.
3. En el grado de Inspector general , 10 días.
4. Para el subjefe de la Policía Federal, 15 días; y
5. Para el jefe de la Policía Federal, 30 días.
Recursos contra resoluciones del jefe de la Policía Federal
Artículo 475.- De todo recurso que se interponga contra resolución del
jefe de la Policía Federal debe darse inmediata vista a la Dirección
Asesoría Letrada que ha de expedirse en el término de 48 horas,
informando si el recurso es procedente por satisfacer los requisitos
establecidos y, en su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar.
Recurso de revisión
Artículo 476.- Puede pedirse la revisión de informaciones y sumarios originados por faltas, en los siguientes casos:
1. Cuando el interesado hallare instrumental de carácter decisivo que no hizo valer en las actuaciones por imposibilidad; y
2. Cuando se hubiera impuesto el castigo por resolución cuyo fundamento
haya sido un documento cuya falsedad se declarara con posterioridad.
El recurso de revisión podrá pedirse hasta 2 años después de la
resolución dictada, acompañando al pedido la prueba que se invoca.
Recurso de nulidad
Artículo 477.- En los casos en que un sumario administrativo contenga
actos procesales que se hubiesen cumplido sin observarse las formas
establecidas en este reglamento o en disposiciones legales aplicables,
el o los afectados por la actividad defectuosa podrán interponer
recurso de nulidad.
Artículo 478.- El recurso que antecede podrá también ser opuesto contra
resoluciones pronunciadas con violación de las formas prescriptas por
este reglamento y disposiciones legales aplicables.
Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá ser interpuesto dentro del
término de 5 días de la vista que legisla el artículo 431, o bien
dentro del término de 5 días de notificarse el o los sumariados, de la
resolución que recaiga.
Artículo 480.- Interpuesto el recurso de nulidad, la Dirección Asesoría
Letrada deberá pronunciarse sobre la procedencia del mismo, al producir
su dictamen, aconsejando la admisión del recurso y la anulación de los
actos defectuosos, o bien que el mismo sea desestimado.
Artículo 481.- Del mismo modo la Dirección Asesoría Letrada, en todos
los casos en que dictamine, podrá pedir de oficio la anulación de actos
procesales o de resoluciones que considere violatorias de las formas
legales. Queda expresamente entendido que no procederá decretar ninguna
nulidad cuando las formas defectuosas no hayan causado perjuicio a los
sumariados, o no les hayan privado de derechos expresamente conferidos
por disposiciones legales aplicables.
Artículo 482.- Los actos declarados "nulos" no producirán efecto legal
alguno, y deberán ser vueltos a celebrar, subsanando las faltas antes
cometidas. En los casos en que se declare "nula" una resolución, la
jefatura procederá a dictar una nueva, previo dictamen de la Dirección
Asesoría Letrada.
CAPITULO VII
Anotación de los castigos
Artículo 483.- De todo castigo debe dejarse constancia en el legajo
personal del causante, una vez que haya quedado firme la resolución que
lo dispone, a cuyo efecto debe elevarse la comunicación pertinente a la
Dirección Personal, en la que constará, asimismo la notificación.
Artículo 484.- Todo castigo firme debe comunicarse a la Dirección Personal, en el mismo día de su aplicación:
1. Por nota en el caso de castigo a oficiales.
2. Por planilla en el caso de tropa, pudiéndose incluir en la misma planilla todos los castigos aplicados en el día.
Artículo 485.- La anotación de castigo en el legajo personal comprende los siguientes datos:
1. Autoridad que impuso la pena (nombre, grado y destino);
2. Naturaleza y "quantum" de la pena; y
3. Causa del castigo.
CAPITULO VIII
Archivo de actuaciones disciplinarias
Artículo 486.- Se destinarán al archivo general los sumarios e informaciones:
1. En que no se ha comprobado la falta denunciada.
2. Que han sido resueltos sin culpabilidad para el personal policial.
3. Aquellos en que se disponga el archivo como única resolución.
4. Los instruidos por deterioro, pérdida o daños en general en bienes
del Estado, en que no se haya individualizado al autor, o sólo se haya
resuelto la reposición con cargo sin sanción disciplinaria para el
causante.
5. Los instituidos al personal de tropa cuya resolución sea apercibimiento o pena menor de 30 días de arresto; y
6. Los instruidos al personal de oficiales subalternos cuya resolución sea apercibimiento o arresto inferior a 30 días.
Artículo 487.- Los sumarios o informaciones que terminen con la
adopción de medidas disciplinarias no comprendidas en la enumeración
precedente se archivan en el legajo personal del causante, 2ª parte.
Artículo 488.- En los demás casos, sólo se hará constar en el legajo
personal la sanción aplicada archivando copia íntegra de la resolución.
Artículo 489.- Igual medida se adoptará cuando por la naturaleza de los
castigos correspondiera el archivo del sumario o información en varios
legajos; en que se archivara en el legajo del castigado de superior
grado jerárquico.
TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Accidentes
Artículo 490.- A los fines del presente capítulo se considerará que una
enfermedad se ha contraído o agravado, o que un accidente se ha
producido en y por actos del servicio, cuando sea la consecuencia
directa o inmediata del ejercicio de las funciones policiales, como un
riesgo específico y exclusivo de la profesión policial, esto es, que no
pudieron haberse determinado en otras circunstancias de la vida
ciudadana.
Artículo 491.- Se considerarán como producidos por actos del servicio,
los accidentes de tránsito, equitación, gimnasia, esgrima y los
sufridos en práctica de tiro cuando se estuvieren cumpliendo órdenes de
servicio, o los originados en el empleo de la fuerza o el uso de las
armas en cumplimiento de los deberes inherentes al carácter de policía.
Estos casos no se considerarán como producidos por el servicio, sólo
cuando mediare negligencia o imprudencia grave.
Artículo 492.- No se estimará producida "en y por actos del servicio"
la disminución de aptitud física ocurrida como consecuencia de la
negativa por parte del causante a someterse al tratamiento aconsejado
por la Dirección Obra Social y Sanidad Policial para las lesiones
producidas "en y por actos del servicio".
Artículo 493.- Todo accidente producido o enfermedad adquirida o
reagravada independientemente del servicio policial, como resultado de
causas naturales, tales como las constitucionales, las de origen
específico, y, en general las que afectan a los individuos en todas las
condiciones de la vida, no se considerarán producidas, adquiridas o
reagravadas "en y por actos del servicio".
Iniciación de información
Artículo 494.- En todos los casos en que el personal contraiga
enfermedades o sufra lesiones corporales y no fuera evidente su
desvinculación con el servicio, la autoridad competente dispondrá la
instrucción de una información, designando el oficial informante. Las
informaciones podrán también ser solicitadas por el propio interesado.
Artículo 495.- Cuando el accidente ocurra en el local de alguna
dependencia el superior a cargo de la misma designará inmediatamente un
oficial de grado superior al accidentado para que instruya la
información.
Artículo 496.- Si el hecho ocurriere fuera del local de la dependencia
en que presta servicios el accidentado, rigen las reglas comunes de
competencia.
Artículo 497.- Cuando el personal resultare lesionado en accidentes o
hechos en que hubieren intervenido otras autoridades policiales, se
actuará en la forma establecida en los arts. 504 o 505 según
correspondiere, a cuyo efecto se practicarán las averiguaciones
correspondientes en la dependencia policial del lugar de la ocurrencia
de los hechos, sin perjuicio de requerir de dichas autoridades la copia
de la parte pertinente de las actuaciones, recabando el informe médico
que determina el artículo 502 del presente capítulo.
Accidentes en hechos con intervención judicial
Artículo 498.- En los accidentes en que el personal resultare lesionado
con motivo de hechos que den lugar a actuaciones judiciales, el parte
del sumario suplirá las actuaciones administrativas, a cuyo fin se
harán constar en el mismo los datos mencionados en el artículo 503.
Artículo 499.- En el caso precedente, si a juicio del instructor del
sumario no corresponde la información por aplicación del artículo 494,
se limitará a elevar el parte respectivo haciendo constar tal opinión,
el que se archivará previo conocimiento de la Dirección Asesoría
Letrada. Al tomar conocimiento, la Dirección Asesoría Letrada podrá
requerir la información si a su juicio no hubiera evidencia de ser el
hecho ajeno al servicio.
Fallecimiento
Artículo 500.- En caso de fallecimiento en o por los accidentes
referidos en este capítulo, las actuaciones tendrán el carácter de
sumario, según lo establece el artículo 417, inc. 3), llenando las
formalidades prescriptas para éste y las establecidas en el presente
capítulo.
Accidente y daño
Artículo 501.- Cuando en el mismo hecho en que resultare lesionado el
personal policial, se produjeran daños en bienes del Estado, se
labrarán 2 actuaciones que estarán a cargo del mismo instructor.
Tramitación
Artículo 502.- El oficial informante hará reconocer inmediatamente al
accidentado por el médico de la repartición, quien después de
examinarlo extenderá un certificado en el que consten la naturaleza y
antigüedad de las lesiones que motiva el reconocimiento médico, tiempo
probable de curación e incapacidad para el servicio y las causas
posibles de la lesión particularmente en relación con las funciones que
desempeña.
Artículo 503.- Recibido el certificado médico, el oficial actuante
procederá a realizar las averiguaciones y comprobaciones necesarias al
establecimiento de:
1. La identidad del accidentado.
2. La forma y circunstancias en que el hecho se ha producido.
3. El horario de su servicio del día, si se dirigía o salía del mismo,
haciendo constar si el accidente ocurrió en el trayecto ordinario de o
a su domicilio, comisión, etc.
4. Las causas del accidente, especialmente si ha sido originado en la
violación de prescripciones reglamentarias, o apartamientos de las
órdenes del servicio; o si hubo negligencia o imprudencia de parte del
accidentado, de quien ordenó el acto de servicio o de otras personas
que participaron en el mismo; si media responsabilidad disciplinaria de
alguno de los nombrados o si el hecho es imputable a imperfección de
los medios empleados, exceso de servicio, etc., y
5. Nombre, apellido y domicilio, firma de los testigos si los hubiera y
demás elementos que prueben las circunstancias del hecho.
Artículo 504.- Las actuaciones iniciales tendrán el carácter de simple
acta cuando la incapacidad del accidentado fuera menor de 20 días y
dentro de los 5 días de ocurrido el hecho deberán ser concluidas y
elevadas a la Dirección Asesoría Letrada con la opinión del oficial
actuante y del superior que las dispuso.
Artículo 505.- Cuando la incapacidad del accidentado fuera mayor de 20
días, las actuaciones administrativas tendrán el carácter de
información debiendo ser concluidas y elevadas en la misma forma que en
el artículo anterior.
Artículo 506.- La Dirección Asesoría Letrada deberá emitir dictamen
dentro de los 5 días de recibida la información, sobre la vinculación
del hecho con el servicio, si ha existido imprudencia o imprevisión de
parte de la víctima o si se trata de un hecho puramente casual.
Artículo 507.- La Jefatura de la Policía Federal (Dirección Personal)
solicitará el informe correspondiente a la Dirección Obra Social y
Sanidad Policial, en los casos de incapacidades mayores de 20 días, la
que deberá expedirse dentro de los 5 días sobre:
1. El estado físico del accidentado en el momento del examen.
2. Consecuencias previsibles del accidente sufrido.
3. Tiempo probable de licencia que demandará la atención y convalecencia de la lesión producida; y
4. Nexo de causalidad existente entre ésta y aquél.
Artículo 508.- Cuando se hubiera confeccionado acta y surgiera o
sobreviniera una incapacidad que presumiblemente mantuviera alejado del
servicio al accidentado por un lapso mayor de 6 meses de licencia
médica, las actuaciones serán devueltas a la instrucción a fin de que
se labre la información administrativa correspondiente, en base al acta
inicial.
Capítulo II
Personal procesado
Artículo 509.- Con las excepciones que expresamente se determina, el
proceso ante los tribunales de justicia no modifica la situación
administrativa del personal.
Artículo 510.- En todos los casos de procesos criminales contra el
personal se debe juzgar administrativamente la conducta del procesado.
A las actuaciones pertinentes servirá de cabeza una copia del parte del
sumario de prevención.
Artículo 511.- El proceso por hecho ajeno al servicio motiva la
formación de sumario administrativo con la sola excepción de los
instruidos por delitos culposos.
Normas especiales para la resolución
Artículo 512.- La resolución condenatoria puede dictarse en cualquier
momento, sin esperar la resolución judicial, cuando hubiere suficientes
elementos para el juicio administrativo.
Artículo 513.-No se podrá absolver administrativamente al inculpado
mientras no media resolución judicial definitiva. En caso de que
hubiere correspondido dictar sobreseimiento definitivo en lo
administrativo se dictará sobreseimiento provisional que se convertirá
en el anterior si no mediare condena judicial que obligue a la
separación.
Suspensión de las actuaciones
Artículo 514.- Cuando el proceso lo sea con motivo de actos del
servicio, y del parte de prevención o de las primeras diligencias no
resultare evidente una extralimitación del procesado, el jefe de la
Policía Federal puede disponer se suspenda toda actuación
administrativa hasta la resolución definitiva judicial, con la
resolución definitiva judicial, que debe agregarse en copia íntegra, la
jefatura resolverá definitivamente.
Situación del personal detenido
Artículo 515.- El personal que se encuentre privado de la libertad por
disposición de autoridad competente pasará a revistar en servicio
pasivo.
Artículo 516.- Si se le dictara prisión preventiva seguida de
excarcelación y el hecho que motivó el procesamiento fuera de acto de
servicio, el causante revistará en actividad pero cumpliendo funciones
internas en donde no ejercite la autoridad policial.
Artículo 517.- Cuando el hecho fuere ajeno al servicio y se dictara la
prisión preventiva, aun mediando excarcelación, el causante revistará
en servicio pasivo hasta tanto duren sus efectos.
Calificación del proceso
Artículo 518.- A los fines de establecer si el proceso ha sido motivado
por el servicio, se debe tener en consideración no sólo el acto
imputado, sino las relaciones del denunciante con el acusado y demás
antecedentes.
Artículo 519.- Cuando la instrucción solicita el pase a situación de
pasiva del personal procesado, deberá acompañar copia del parte de
sumario, copia sumarial o, en su defecto, reseñará los antecedentes del
hecho, a fin de poder encuadrar al proceso como motivado o no por el
servicio.
El pedido se elevará a la Dirección Personal y ésta requerirá dictamen a la Dirección Asesoría Letrada.
Artículo 520.- Cuando se solicite la finalización de esa situación de
revista por haber desaparecido las causas que la motivaron se expresará
concretamente si el personal fue dejado en libertad y si se le dictó
prisión preventiva y fue excarcelado.
Efectos de la condena
Artículo 521.- La condena impuesta por sentencia firme de los
tribunales de justicia a pena privativa de la libertad no condicional o
pena de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas,
determina la separación del condenado con la pérdida del estado
policial.
Artículo 522.- La condena condicional no importa siempre la separación.
Administrativamente debe juzgarse con independencia de la condena
criminal, pero sin discutirse la existencia de hechos que en la
sentencia judicial se hayan tenido por probados.
Artículo 523.- Cuando por efecto de la condena corresponda la
separación, ésta se producirá mediante baja, o exoneración según se
juzgue administrativamente el hecho.
Defensa del personal
Artículo 524.- Cuando se siguiere juicio civil contra el personal por
la responsabilidad emergente de hechos de servicio a raíz de los cuales
hubiere sido procesado, debe dar cuenta inmediatamente a la
superioridad.
Si administrativamente se hubiere juzgado que la conducta del agente se
ajustó a las disposiciones reglamentarias, la Dirección Asesoría
Letrada, asumirá el patrocinio del personal que lo pidiere. En este
caso, si llegare a ser condenado civilmente, tiene derecho a reclamar
administrativamente el pago de la suma que se le condenó a pagar como
consecuencia del acto de servicio.
CAPITULO III
Daños en bienes del Estado
Artículo 525.- En todos los casos de pérdida, inutilización o deterioro
que no sea el derivado del uso ordinario de armas, credenciales,
prendas del uniforme, vehículos o cualquier otro bien de la
institución, se procederá a instruir información, salvo lo dispuesto en
el art 417 Ver Texto , inc. 4).
Autoridad que ordena
Artículo 526.- La información será dispuesta por el jefe de la
dependencia, designando instructor a un oficial de grado superior a
cualquiera que apareciere vinculado al hecho que se investiga.
Tramitación
Artículo 527.- La tramitación deberá establecer:
1. Valor del arma u objeto, de acuerdo con el respectivo cargo, en los casos de pérdida.
2. Importe de la reparación en los casos que hubiere lugar a ella, para
lo cual se requerirá el informe pericial de la dependencia que
corresponda.
3. Descripción de la forma y circunstancias en que el hecho se ha producido.
4. Personal a cuyo cargo estuvieron las armas u objetos motivo del procedimiento; y
5. Causas de la pérdida o deterioro con determinación de las personas responsables en el caso de haberlas.
Artículo 528.- A los fines del artículo anterior el instructor recibirá
las declaraciones de las partes que figuran en la misma y reunirá todas
las pruebas necesarias.
Artículo 529.- Concluidas las actuaciones, el informante las elevará al
superior que las ordenó con las conclusiones a que arriba.
Artículo 530.- El superior las elevará, a su vez, a la Dirección Asesoría Letrada, haciendo constar su propia opinión.
Daños menores de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500)
Artículo 531.- En los casos que el valor del daño sufrido por pérdida o
deterioro fuera inferior a m$n 500, de acuerdo con el cargo o informe
pericial, la información se instruirá como simple acta que firmarán
todos los intervinientes y en las que se harán constar separadamente
las conclusiones del informante.
Intervención de la Dirección Asesoría Letrada
Artículo 532.- La Asesoría Letrada emitirá dictamen, estableciendo:
1. El personal directa o indirectamente responsable del daño producido.
2. Si los bienes deben ser repuestos o reparados con o sin cargo; y
3. Si debe aplicarse una sanción en el caso de haber mediado culpa o negligencia en el hecho.
Artículo 533.- La Dirección Asesoría Letrada puede, asimismo, pedir la
ampliación de las actuaciones en el caso en que se hubieren omitido
medidas necesarias a la investigación.
Resolución
Artículo 534.- Con el dictamen de la Dirección Asesoría Letrada, la jefatura dictará resolución.
Plazo
Artículo 535.- Las actuaciones deberán ser terminadas y elevadas en el
término de 10 días, salvo impedimentos que justificará el superior que
la ordene.
Descuento a los responsables
Artículo 536.- En los casos que corresponda la reposición con cargo el
descuento a los responsables se hará en cuotas mensuales proporcionadas
al sueldo.
Daños en bienes del Estado con intervención de terceros
Artículo 537.- En el caso de daños en los vehículos u otros bienes con
intervención de terceros, el procedimiento se ajustará a las normas
establecidas para "expediente de exposiciones", rigiendo, asimismo, las
reglas ordinarias de competencia.
En los choques se agregará un plano o croquis del lugar del hecho,
donde se hará constar la posición de los rodados en el momento de la
colisión, como así la posición en que quedaron detenidos después del
choque, con indicación de la trayectoria de desplazamiento si lo hubo.
Cuando el monto de los daños sea presuntivamente superior a los m$n 2000 se agregará vista fotográfica del rodado policial.
Artículo 538.- Las actuaciones durarán como máximo 15 días, salvo
impedimentos justificados. Si de lo actuado surge que la
responsabilidad incumbe totalmente a una persona o entidad ajena a la
institución, previo peritaje, el funcionario actuante, le requerirá al
propietario del vehículo o compañía aseguradora correspondiente, cuando
así proceda, que hagan efectuar por su cuenta con la mayor rapidez
posible, en una casa del ramo, la reparación de los desperfectos
ocasionados o hacérseles saber su obligación de efectuar el pago en
efectivo.
Artículo 539.- Cumplida la tramitación de las actuaciones, se elevarán
a la Dirección Asesoría Letrada, con la opinión del jefe de la
dependencia instructora.
Artículo 540.- Aceptado este temperamento se dispondrá de inmediato la
remisión del vehículo, etc., al taller determinado para el arreglo esté
o no en jurisdicción de la dependencia interventora, dejándose
constancia en los obrados y previa comunicación a la dependencia que
tenga el bien asignado para su uso.
Artículo 541.- Finalizada la reparación se efectuará la pericia del
trabajo efectuado por intermedio de la División Administración para que
verifique si los trabajos se han realizado de conformidad.
Artículo 542.- La solicitud de técnico para efectuar peritajes se hará
telegráficamente a la sección talleres mecánicos y garaje, cuando se
trate de vehículos.
Cuando se trate de vehículos afectados a delegaciones del interior el peritaje se realizará con 2 peritos "ad hoc".
Artículo 543.- Si el responsable o compañía aseguradora, no quisieran
encargarse de hacer ejecutar por su cuenta las reparaciones, debe
hacérseles saber su obligación de efectuar el pago en efectivo,
intimándoseles al efecto.
Cuando se haga indispensable la recepción del dinero como
indemnización, éste -por separado y dentro de las 24 horas, previa
intervención de la sección contaduría- se entregará bajo recibo y
recibidas en la sección tesorería, haciéndose constar en los mismos el
hecho que lo motiva; lugar, nombre y domicilio de las partes; número
del expediente y de chapa de los vehículos, e interno si lo hubiere y
demás datos que se conceptúen consignar.
El recibo sellado y firmado por el jefe de la sección tesorería, en el
que deberá constar asimismo la intervención previa de la sección
contaduría, será devuelto a la dependencia de origen que lo agregará a
las actuaciones producidas; en cuanto al recíbase, será utilizado para
las operaciones de contabilización y facilitar el posterior depósito de
los fondos con destino a Rentas Generales, según el concepto y rubro
que correspondan.
Artículo 544.- En los casos de culpabilidad concurrente entre
conductores particulares y de la institución, siempre debe exigirse del
primero indemnización en efectivo, pero sólo por la mitad del importe
total estipulado en el peritaje, pues por el resto, la jefatura
resolverá el cargo en los haberes del otro causante. Tal exigencia
solamente se efectuará luego de la resolución de la jefatura que
califique la culpabilidad.
Artículo 545.- Cuando los desperfectos se produzcan sobre armas,
prendas de uniforme, equipos u otros efectos por causas imputables a
particulares, la indemnización será recabada sólo en efectivo, de
conformidad con la valorización hecha en cada caso por la dependencia
que corresponda.
Artículo 546.- Habiendo negativa de resarcir a la institución en las
formas indicadas, se dejará expresa constancia de ello en el expediente
a fin de ejercerse las acciones legales pertinentes.
CAPITULO IV
Estado económico
Artículo 547.- Las deudas son motivo de información cuando fueren contraídas:
1. Con subalternos.
2. Por motivos viciosos.
3. Por medios irregulares.
4. Con personas del distrito de su servicio o con quienes trata por razón del mismo.
5. Con personas de malos antecedentes o de conducta dudosa para la policía.
6. Cuando mediaren quejas reiteradas; y
7. En los casos de concurso civil.
Artículo 548.- Fuera de tales casos las deudas no motivarán
actuaciones, sin perjuicio de que el superior ante el conocimiento de
la queja ejerza influencia en el subordinado para que cumpla la
obligación.
Artículo 549.- Se considera falta disciplinaria en todo caso -aun
cuando se justifique el origen de las deudas- el haber iniciado el
concurso civil sin autorización previa de la jefatura. A fin de
obtenerla, el interesado debe solicitarla por nota detallando las
deudas y origen de las mismas, nombre y domicilio de sus acreedores y
todos los datos que expliquen su situación económica, resolviendo la
jefatura previa información que compruebe la conducta.
Artículo 550.- Se considerará falta grave contraer deudas con la garantía de otro policía y no pagarlas motivando su embargo.
Artículo 551.- Se considerará falta disciplinaria el incumplimiento
oportuno de deudas certificadas administrativas, como la falsa
declaración para créditos extraordinarios.
Embargos
Artículo 552.- Al recibirse una orden judicial de embargo, la Dirección
Personal comunicará a la dependencia del causante, todos los
antecedentes que se mencionan en el oficio respectivo, para que se
efectúe la investigación correspondiente o instruya sumario
administrativo en el caso del tercer embargo que trata el artículo 223,
inc. c). La Dirección Personal remitirá dicho oficio a la Dirección
Administración, a la que también enviará, previa comunicación a la
dependencia del causante el oficio en que se dispone el levantamiento
del gravamen. Tratándose de personal que haya dejado de pertenecer a la
repartición, los oficios serán devueltos al Ministerio del Interior con
mención de la fecha y motivo de la separación del embargado.
Artículo 553.- Practicada la investigación en forma breve y sintética
en el formulario respectivo, el jefe de la dependencia la resolverá
dentro de un plazo no mayor de 15 días de haberse ordenado, de acuerdo
a sus facultades disciplinarias y a las normas previstas en este
capítulo.
Artículo 554.- Se aplicarán las siguientes penas disciplinarias
mientras el causante permanezca en el mismo grado, y considerando
también los embargos que haya tenido en el grado anterior:
1. Primer embargo: Apercibimiento, arresto hasta 15 días.
2. Segundo embargo: Apercibimiento, arresto hasta 30 días.
3. Tercer embargo y subsiguientes: Previo sumario administrativo, arresto hasta 60 días o baja.
Artículo 555.- A los fines de la graduación de la pena se tendrá en
cuenta como circunstancia atenuante si la deuda se originó en un gasto
realizado por razones de vivienda, vestuario, alimentos, mercaderías
indispensables del hogar, medicamentos, atención médica u odontológica.
Artículo 556.- El embargo no será pasible de sanción disciplinaria
cuando de la investigación se establezca fehacientemente la
concurrencia de las circunstancias siguientes:
1. Que se trata del primer embargo en el grado anterior y el actual.
2. Que la deuda se origina en uno de los gastos mencionados en el artículo anterior.
3. Que existe un estado de imposibilidad económica para hacer frente a la deuda.
Artículo 557.- El embargo no se tendrá en cuenta como antecedente
desfavorable cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la
demanda o que se ordenó aquél por error, haciéndose constar esto por
comunicación del juez que lo dispuso, con transcripción del auto
revocado o anulando el que lo ordenó.
Artículo 558.- Los embargos por alimentos, litisexpensas y otros no
originados por deudas contraídas por el embargado, salvo que lo fueran
por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219, no motivan
investigación ni castigo alguno.
Artículo 559.- La Dirección de Administración remitirá mensualmente a
las secciones oficiales, tropa y personal civil, planillas indicando el
personal al que se le ha descontado la última cuota del embargo
ordenado. Efectuadas las anotaciones y comunicaciones pertinentes a la
dependencia del causante, dichas secciones dirigirán la correspondiente
nota al Ministerio de Hacienda.
CAPITULO V
Retirados
Artículo 560.- Los retirados son juzgados disciplinariamente en los siguientes casos:
1. Cuando vistiendo uniforme incurran en cualquiera de las faltas que afecten la dignidad del mismo o decoro de la institución.
2. Cuando por cualquier medio falten al respeto debido a la institución o a sus hombres.
3. Cuando deban responder por faltas cometidas mientras estuvieron en actividad.
4. Cuando fueran condenados por delitos dolosos; y
5. Cuando infrinjan disposiciones reglamentarias que especialmente se les refieran.
Artículo 561.- Son aplicables al personal en retiro las penas de:
1. Apercibimiento.
2. Privación temporal del uso del uniforme, insignias y títulos.
3. Baja.
4. Exoneración.
Artículo 562.- Las penas establecidas en los incs. 3) y 4) del artículo anterior involucran la pérdida del estado policial.
Artículo 563.- Las penas establecidas en los incs. 1) y 2) del artículo
561 son aplicadas por el jefe de la Policía Federal. Las penas que
involucran la pérdida del estado policial son aplicadas por el Poder
Ejecutivo de la Nación.
Artículo 564.- Si un retirado fuera procesado por delito in fraganti se
le podrá aplicar preventivamente la pena del artículo 561, inc. 2), a
cuyo efecto se le iniciará las actuaciones para esa sola medida,
prosiguiéndola luego si resultara condenado o levantada la medida
preventiva si resultara absuelto.
Artículo 565.- La pena de inhabilitación para las funciones públicas
como principal o accesorias, motiva la pérdida del estado policial.
Artículo 566.- Las penas disciplinarias a los retirados se aplican
previo sumario administrativo que será instruido por el "Tribunal de
Disciplina" que prevé el artículo siguiente.
Tribunal de Disciplina para retirados
Artículo 567.- El "Tribunal de Disciplina" para juzgar a los retirados está constituido:
1. Para oficiales superiores y oficiales jefes: Un oficial superior en
actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales.
2. Para oficiales subalternos: Un comisario en actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales.
Los vocales deben ser de grado superior o de más antigüedad que el inculpado.
3. Para tropa: Un oficial jefe en actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales.
Artículo 568.- Anualmente, el jefe de la Policía Federal designará el
funcionario que debe ejercer la presidencia del "tribunal" y la nómina
de los retirados en condiciones de integrarlo. En cada caso el
presidente citará de dicha nómina, por orden sucesivo, a los retirados
que han de integrar el "tribunal".
Artículo 569.- El "Tribunal de Disciplina" realizará en forma actuada
las averiguaciones pertinentes y ajustará luego su procedimiento, en
cuanto sea aplicable, al establecido por este reglamento para el
Consejo de Disciplina. Elevará sus conclusiones al jefe de la Policía
Federal para su resolución o envío al Poder Ejecutivo de la Nación en
los casos del artículo 561, incs. 3) y 4).
Artículo 570.- La Jefatura de Policía, antes de dictar resolución,
recabará la opinión de la Dirección Asesoría Letrada, a cuyo efecto
ésta dictaminará:
1. Si el hecho juzgado se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 560; y
2. Si se han cumplido las formalidades previstas en este reglamento.
TÍTULO V
ÓRGANOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Consejo de Disciplina
Artículo 571.- El Consejo de Disciplina a que se refiere este capítulo está integrado:
1. Por el subjefe de la Policía Federal como presidente y dos
inspectores generales como vocales, además del director de la Dirección
Asesoría Letrada, cuando el imputado sea del grado de Inspector General.
2. Por un Inspector General como presidente y dos
comisarios inspectores como vocales, además del abogado de la Dirección
Asesoría Letrada, cuando el inculpado sea del grado de comisario
inspector o comisario.
3. Por un comisario inspector, como presidente y dos comisarios como
vocales, además de un abogado de la Dirección Asesoría Letrada, cuando
el inculpado sea de los grados de subcomisario a oficial subayudante.
4. Cuando en una misma actuación administrativa deba juzgarse la
conducta de uno o varios oficiales superiores y oficiales jefes y a la
vez de uno o varios oficiales, en las condiciones de los incisos
anteriores, el Consejo de Disciplina que entienda en la causa será el
mismo que juzgue al oficial superior de mayor grado.
Artículo 572.- El funcionario de la Dirección Asesoría Letrada integra
el tribunal con voz, pero sin voto, pudiendo interrogar al inculpado y
solicitar las medidas procesales que estime conveniente, sobre las que
resolverá el consejo. En el informe final del consejo se dejará
constancia expresa de su opinión.
Artículo 573.- Los miembros del consejo son designados del escalafón
del respectivo grado en orden sucesivo y cada vez que deba
constituirse. Cuando por aplicación del artículo anterior no se designe
a un oficial a quien corresponda por su orden en el escalafón, lo será
en la oportunidad inmediata.
Artículo 574.- El miembro del consejo cuya excusación o recusación haya
prosperado, será sustituido por el de igual grado que le siga en turno.
Artículo 575.- La Dirección Personal se encargará del debido
cumplimiento de este turno, efectuando en cada caso las comunicaciones
correspondientes, y poniendo el sumario a disposición del presidente
del consejo.
Artículo 576.- Salvo en los casos de excusación es obligatoria para
todo oficial la intervención como miembro del Consejo de Disciplina,
sin perjuicio del desempeño de sus funciones ordinarias. Quedan
exceptuados también, los oficiales superiores destinados en el interior.
Artículo 577.- El presidente del Consejo de Disciplina, al iniciar su
actuación, en cada caso designará el secretario actuante, que debe ser
un oficial de grado no inferior a oficial principal.
Artículo 578.- Son causas de excusación:
1. El parentesco con el imputado o denunciante dentro del 4º grado civil o 2º grado por afinidad; y
2. El haber tenido participación directa o indirecta en los hechos que,
a juicio del presidente del consejo, lo inhabilite para pronunciarse
libremente.
Artículo 579.- Son causas de recusación:
1. La amistad íntima o enemistad manifiesta con el inculpado o denunciante.
2. El haber sido juzgado administrativamente con anterioridad a causa de acusación del imputado; y
3. El estar comprendido en las causas de excusación.
Artículo 580.- Las recusaciones serán interpuestas por el imputado ante
el presidente del consejo, dentro de las 24 horas de ser notificado de
la constitución del mismo y en escrito en que ofrecerá también las
pruebas que considere procedente. Oído el recusado, el incidente será
resuelto por el resto del consejo que podrá, previamente requerir las
pruebas ofrecidas si las juzga necesarias. Si fueran recusados ambos
vocales del consejo, éste será integrado por los que sigan en turno, al
solo efecto de resolver el incidente.
Artículo 581.- El Consejo de Disciplina entenderá exclusivamente en los
sumarios contra personal superior en que la instrucción o la Dirección
Asesoría Letrada hubieren solicitado la baja o exoneración.
Procedimiento
Artículo 582.- En los casos en que le corresponda intervenir y una vez
recibido el sumario, el consejo hará conocer al imputado su
constitución y le dará vista de las actuaciones por el término de 3
días. En el mismo auto señalará fecha, dentro de los 3 días posteriores
para la audiencia que indica el artículo siguiente.
Artículo 583.- En la mencionada audiencia, el consejo en pleno
procederá a recibir del imputado el alegato que suministre en su
defensa, en forma verbal o escrita, pudiendo interrogarlo o requerirle
las aclaraciones que juzgue pertinentes. Se labrará acta de lo
expuesto, que firmarán todos los presentes. En el mismo acto el
imputado puede solicitar medidas de prueba. El consejo debe resolver de
acuerdo con las constancias y sin apelación, sobre la procedencia de
las medidas solicitadas; pudiendo disponer por sí para lograr un mejor
esclarecimiento de los hechos, las medidas que repute necesarias.
Artículo 584.- Si el imputado, encontrándose en el interior, no pudiera
hacerse presente en la audiencia del artículo anterior, se le correrá
vista por intermedio de la delegación más cercana al lugar, ante la
cual deberá presentar el alegato por escrito en el término
correspondiente. El consejo podrá también enviar un formulario de
preguntas para que las responda.
Artículo 585.- Las pruebas que deban diligenciarse en el interior se
efectuarán también por intermedio de la delegación que corresponda.
Artículo 586.- Con los resultados de la audiencia o producida la nueva
prueba, en su caso, el consejo emitirá su opinión fundada, en la forma
establecida en el artículo 430, elevando lo actuado a la Jefatura de la
Policía Federal para su resolución.
Artículo 587.- Si no hubiere unanimidad en las opiniones de los
miembros del consejo, se hará constar separadamente la o las opiniones
disidentes, sean totales o parciales.
Artículo 588.- Las actuaciones del consejo no durarán más de 10 días en
total, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en los arts. 421 y
422, en cuyo caso se demorará el tiempo estrictamente indispensable.
CAPITULO II
De los instructores
Artículo 589.- El presente capítulo será de aplicación en las informaciones en cuanto sea compatible.
Artículo 590.- La autoridad que ordena el sumario podrá asumir por sí
la instrucción o designar un oficial subordinado como instructor, que
debe ser siempre de grado superior al sumariado.
Artículo 591.- En los sumarios, el funcionario que instruye deberá designar un secretario refrendante.
Artículo 592.- En cuanto fuera concerniente a la mayor claridad del
procedimiento el oficial instructor se constituirá en la misma
dependencia donde se hubiere cometido la falta que se investiga.
Artículo 593.- El instructor debe:
1. Recibir exposición de descargo del imputado.
2. Tomar las declaraciones y practicar todas las diligencias que fueran
necesarias para asegurar el completo esclarecimiento del hecho motivo
de la instrucción, y determinar su verdadero carácter y circunstancias;
y
3. Dar vista y diligenciar las pruebas que se ofrezcan en virtud de lo dispuesto en el artículo 573.
Artículo 594.- En el ejercicio de sus funciones se ajusta a las normas
de este reglamento, teniendo en cuenta que debe emplearse la mayor
concisión y celeridad compatibles con el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 595.- Los superiores de los instructores no pueden intervenir
durante la sustanciación de los sumarios o informaciones, ni indicar
los procedimientos a seguir: Limitándose a ejercer fiscalización en
cuanto al término en que deben concluirse las actuaciones.
Artículo 596.- El instructor puede solicitar directamente de las demás
dependencias los informes que considere necesarios para su
investigación, siéndole suficiente para ello invocar el carácter que
inviste, cualquiera sea su grado.
Artículo 597.- Los informes que deban solicitarse a otras autoridades,
se tramitarán de acuerdo con el reglamento de correspondencia.
Artículo 598.- Si el oficial designado instructor, durante la
sustanciación de las actuaciones, fuera nombrado en otro destino donde
no estuviera a las órdenes directas del superior que dispuso la
instrucción, comunicará a éste la novedad para que se designe a otro.
Artículo 599.- La designación de los instructores debe hacerse siempre
por escrito y puede recaer en oficiales extraños a la dependencia del
causante.
LIBRO IV
OBRA SOCIAL Y SANIDAD POLICIAL
TÍTULO I
DE LA OBRA SOCIAL EN GENERAL
Capítulo I
De los fines
Artículo 600.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial tiene la
misión de propender al bienestar moral y material del personal de la
Policía Federal y de sus respectivos familiares y a ella le
corresponde, en consecuencia, el estudio y resolución de los asuntos
relacionados con los beneficios y servicios que deberá otorgar y
prestar para llenar su cometido.
Artículo 601.-Sin perjuicio de extender su acción a otros aspectos no
enumerados, pero que resulten compatibles con la naturaleza de su
misión específica, la Dirección Obra Social y Sanidad Policial tendrá
como fines esenciales:
1. Asistencia social del personal de la Policía Federal y de sus familiares.
2. Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados.
3. Asistencia de ancianos e incapacitados.
4. Centros de esparcimiento y campos de deportes.
5. Colonias de vacaciones y reposo.
6. Turismo.
7. Subsidios.
8. Ayuda para gastos de sepelio/inhumación en panteones.
9. Fianza para alquileres.
10. Asistencia médica en domicilios y consultorios externos.
11. Internación en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y en otros hospitales o sanatorios.
12. Asistencia odontológica en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y consultorios que se establezcan.
13. Servicios de farmacia y otros.
14. Proveeduría de artículos para la economía familiar.
15. Vivienda: Administración de inmuebles y créditos hipotecarios
en
las condiciones establecidas por la Ley N° 13593, modificada por
Decreto Ley N° 13471/1957 y reglamentada por el Decreto N° 13472/1957.
16. Préstamos y créditos.
17. Caja de ahorros; y
18. Consultorio jurídico gratuito y patrocinio legal en juicio.
CAPITULO II
De las categorías de afiliados
Artículo 602.- Será afiliado obligatoriamente a la Dirección Obra
Social y Sanidad Policial, conforme establece el artículo 2 del decreto
ley de su creación, todo el personal en actividad de la Policía
Federal, quedando comprendidos en tal concepto:
1. El personal en actividad de la Policía Federal; y
2. El personal nombrado por períodos predeterminados: Practicantes,
ciudadanos conscriptos y otros que puedan encontrarse en situación
similar.
Artículo 603.- Podrán afiliarse voluntariamente las personas
comprendidas en el artículo 3 del decreto ley 5434/1956 y las que
determina el artículo 6 del decreto ley 13317/1956, con sujeción a las
normas que se establecen en el presente reglamento y de acuerdo con la
siguiente discriminación:
1. El personal retirado o jubilado de la Policía Federal y el personal
civil jubilado de la misma, cualquiera sea la clase de retiro o el
régimen de jubilación.
2. Los pensionistas de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y los beneficiarios de la ley 4235.
3. El personal dado de baja de la institución por enfermedad o
ineptitud física que importe pérdida definitiva, total o parcial de
capacidad para el trabajo.
4. Los deudos del personal fallecido con o sin derecho a pensión,
siempre que al tiempo del fallecimiento hubieren estado a cargo total o
parcial del afiliado, según se determina en este capítulo.
5. La esposa de afiliado no declarada culpable en juicio de divorcio, si ya era beneficiaria antes de la sentencia judicial.
6. Los profesores de institutos dependientes de la Policía Federal y
los profesores contratados por la Dirección Obra Social y Sanidad
Policial.
7. El personal que percibe haberes por partidas especiales: Sastres, costureras, etc.
8. Los empleados civiles de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial
y los de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal que no revisten en los cuadros policiales.
9. Los miembros de familia de los afiliados obligatorios y voluntarios,
que se hallen a cargo de los mismos, en las condiciones que establece
este reglamento; y
10. Los auxiliares de la Dirección Coordinación Federal en cuanto la Jefatura de Policía lo estime conveniente.
Artículo 604.- Serán afiliados honorarios los benefactores de la Obra
Social Policial, los donantes o legantes, y toda persona que por sus
relevantes servicios o desinteresado altruismo obligue al
reconocimiento institucional.
El jefe y subjefe de la Policía Federal serán considerados afiliados
honorarios. En los demás casos, la designación será resuelta
fundadamente por el jefe de la Policía Federal.
Artículo 605.- El pase a situación de retiro o la jubilación de un
afiliado obligatorio no modifica sus obligaciones y derechos como tal y
será considerado como afiliado voluntario a partir de la fecha de
publicación oficial de su jubilación o retiro salvo manifestación
expresa en contrario que, en su caso, deberá ser por escrito.
Artículo 606.- Los afiliados voluntarios comprendidos en los incisos 6)
y 8) del artículo 603, que pasen a situación de retiro o jubilación
podrán continuar afiliados con los mismos derechos y obligaciones,
siempre que lo soliciten por escrito dentro de los 90 días de la fecha
en que cesaron en su empleo.
Artículo 607.- Las personas comprendidas en el artículo 603, excepto
las del inc. 1), tendrán un plazo de 90 días hábiles para solicitar su
afiliación, computándose dicho término en la siguiente forma:
1. A partir de la fecha de acordada la pensión en los casos del inc. 2).
2. A partir de la fecha de la baja, en los casos del inc. 3).
3. A partir del día del fallecimiento, en los casos del inc. 4).
4. A partir de la fecha de la sentencia judicial en el caso previsto en el inc. 5); y
5. A contar desde la fecha de su nombramiento para los comprendidos en los incs. 6), 7) y 8).
Transcurrido el plazo que este artículo establece los interesados no podrán afiliarse.
Artículo 608.- En tanto no comience a correr el cómputo de los plazos
según lo establecido en el artículo anterior, o durante el transcurso
de los mismos, los interesados deberán percibir igualmente los
beneficios de obra social a que tengan derecho siempre que abonen
regularmente las cuotas respectivas.
Artículo 609.- La condición de afiliado del personal comprendido en el
artículo 602, inc. 1), y en el artículo 603, incs. 1) y 8), lleva
implícito el derecho a los beneficios sociales que este reglamento
determina, para los siguientes familiares: Padres, cónyuge, hijos
solteros menores de edad (varones o mujeres), e hijos solteros mayores
de edad (varones o mujeres incapacitados para el trabajo). Respecto de
todos ellos se considerará invariablemente que están a cargo del
afiliado principal.
Artículo 610.- Los afiliados principales mencionados en el artículo
anterior podrán incluir igualmente en su ficha de familia, para que
disfruten de los beneficios que la dirección acuerda a los familiares
"a cargo", pero abonando por cada uno la cuota mensual adicional que se
fija en el capítulo respectivo, a los parientes y en las condiciones
que a continuación se determinan:
1. Hijas viudas o solteras mayores de edad, total o parcialmente a su cargo.
2. Hermanos solteros menores de edad, total o parcialmente a su cargo.
3. Hermanas solteras, total o parcialmente a su cargo.
4. Hermanos mayores de edad, incapacitados total o parcialmente a su cargo.
5. Hijastros menores de edad, total o parcialmente a su cargo.
6. Nietos menores de edad, cuando estén a su cargo exclusivo.
7. Padres políticos, cuando estén totalmente a su cargo; y
8. Padrastros, cuando estén a su cargo exclusivo.
Artículo 611.- A los efectos de lo determinado en el artículo anterior
sólo serán considerados como familiares "totalmente a cargo" aquellos
que careciendo de todo recurso propio, estén real y exclusivamente a
cargo del afiliado. En consecuencia, no serán incluidos en ese concepto
los que perciban haberes por retiro, jubilación o pensión de cualquier
naturaleza, o por el desempeño de algún puesto público o privado o
ingresos por el ejercicio del comercio o de alguna profesión o por el
goce de alguna renta.
Artículo 612.- Los afiliados que incluyan en su ficha familiares
comprendidos en el artículo 610, deberán expresar en declaración jurada
la circunstancia de que los mismos se hallan total o parcialmente a su
cargo, manifestando en su caso la forma y monto de la ayuda que
proporcionan a cada familiar.
Artículo 613.- Las declaraciones juradas a que se refiere el artículo
anterior serán consideradas por la Dirección Obra Social y Sanidad
Policial, la que podrá requerir de los afiliados, toda vez que lo
estime necesario, que acrediten la situación invocada mediante
información judicial, quedando a su juicio resolver en definitiva sobre
cada solicitud.
Artículo 614.- Los deudos a que se refiere el inc. 4) del artículo 603,
son los familiares mencionados expresamente en el artículo 609 y los
que hubieren sido declarados en función del artículo 610.
CAPITULO III
De las cuotas de afiliación
Artículo 615.- El personal policial o civil afiliado obligatoriamente
de acuerdo con el artículo 602 de esta reglamentación, aportará una
cuota mensual equivalente al 2% de su sueldo, calculado éste únicamente
sobre el monto que sufre descuento por aporte jubilatorio.
Los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 8) del artículo 603
pagarán asimismo una cuota mensual equivalente al 2% de su sueldo,
calculado conforme establece el párrafo anterior.
Artículo 616.- Los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 1) del
artículo 603 abonarán una cuota mensual equivalente al 2% del último
sueldo que percibían en actividad. Cuando con posterioridad sus haberes
de retiro o jubilación fueren reajustados, la cuota de afiliación será
calculada sobre el nuevo haber que perciba, siempre que resulte
superior a la anterior.
Artículo 617.- Los pensionistas de la Policía Federal, afiliados
voluntariamente de acuerdo con el artículo 603, inc. 2), abonarán una
cuota mensual según la siguiente escala:
1. Pensiones hasta 1.000 pesos
|
15 m$n |
2. Pensiones de 1.001 a 2.000 pesos
|
20 m$n |
3. Pensiones de más de 2.000 pesos
|
25 m$n |
Artículo 618.- Los demás afiliados voluntarios que admite el artículo
603 excepto los del inc. 8), abonarán la cuota fija mensual que a
continuación se determina:
1. Los comprendidos en el inc. 3), la suma que aportaban al producirse la baja.
2. Los comprendidos en el inc. 4), aportarán en la siguiente forma:
a) Los parientes comprendidos en el núcleo familiar enunciado en el
artículo 609, y siempre que no sea de aplicación el artículo 617,
pagarán en conjunto la misma cuota que a la fecha de su muerte abonaba
el afiliado principal; y
b) Los familiares comprendidos en el artículo 610, continuarán
individualmente con la cuota que cada uno pagaba en vida del afiliado
principal.
3. Los comprendidos en el inc. 5), m$n 40.
4. Los comprendidos en el inc. 6), m$n 50; y
5. Los comprendidos en el inc. 7), m$n 30.
Artículo 619.- Los afiliados que incluyen en su ficha de familia a
parientes comprendidos en el artículo 610, abonarán por cada uno de
ellos una cuota mensual equivalente al 50% del aporte personal que les
corresponda según los arts. 615 o 616.
Artículo 620.- La afiliación honoraria será gratuita.
Artículo 621.- La percepción de las cuotas de los afiliados se efectuará de la siguiente forma:
1. Las del personal en servicio activo en la Policía Federal y sus
familiares, serán descontadas por planilla de sueldo por la Dirección
Administración, la que transferirá lo recaudado a la orden de la
Dirección Obra Social y Sanidad Policial, en la cuenta especial que se
designe, del 1 al 10 de cada mes.
2. Las de los beneficiarios y personal de la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y las de sus respectivos
familiares, serán descontadas por la misma caja, la que hará
transferencia de los fondos en la forma y tiempo prescripto en el
inciso anterior; y
3. Las de los demás afiliados cuya situación no haya sido contemplada
expresamente en este artículo deberán ser abonadas directamente por los
interesados en la oficina que al efecto habilite la dirección, por
anticipado, del 1 al 10 de cada mes.
CAPITULO IV
De las medidas disciplinarias
Artículo 622.- Los afiliados voluntarios y los miembros de familia de
los afiliados obligatorios o voluntarios con derecho a los beneficios
que establece este reglamento, pueden ser objeto de las siguientes
sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Suspensión hasta de 90 días; y
3. Exclusión.
Artículo 623.- La suspensión implica la pérdida mientras dura, de todos
los derechos que este reglamento reconoce al afiliado, sin eximirlo del
pago de la cuota. Si el afiliado falleciera durante la suspensión sus
causahabientes tendrán derecho a los beneficios reglamentarios
correspondientes.
Artículo 624.- Procederá a la aplicación de las sanciones por cualquiera de las faltas siguientes:
1. Cometer actos perjudiciales para el patrimonio o reputación moral de la dirección.
2. Obtener o procurar con engaño algún beneficio a costa de la dirección.
3. Observar una conducta de cualquier modo perjudicial a los intereses de la dirección o de los demás afiliados.
4. Faltar a la consideración o respeto debido a los funcionarios o empleados de la dirección; y
5. Adeudar 6 cuotas mensuales.
Artículo 625.- Las medidas disciplinarias previstas en el artículo 622
serán impuestas por el jefe de la Policía Federal, y para su graduación
se tendrá en cuenta, la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio
que haya producido, la conducta anterior del afiliado y los demás
elementos de juicio necesarios.
Artículo 626.- Cuando las faltas a que se refiere este capítulo sean
cometidas por el personal policial en actividad, las sanciones se
aplicarán con arreglo a las normas del régimen disciplinario imperante.
CAITULO V
De la cesación
Artículo 627.- Los afiliados obligatorios cesarán de serlo por
renuncia, baja, cesantía o exoneración del cargo en la Policía Federal.
Artículo 628.- En los casos de baja o cesantía, si los causantes
conservaran derechos a haber de retiro, jubilación o pensión podrán ser
admitidos como afiliados voluntarios, en los términos del artículo 603,
incs. 1) o 2).
Artículo 629.- En los casos de exoneración, si el causante computara al
tiempo de la sanción los servicios necesarios como para acogerse a los
beneficios del retiro o la jubilación, el subsidio que instituye el
artículo 669 se tramitará a la fecha de la separación conforme
establece el capítulo respectivo, y su pago a los beneficiarios
reconocidos en el expediente, se hará efectivo a partir de la fecha de
fallecimiento del ex afiliado.
Artículo 630.- Los afiliados voluntarios perderán su carácter de tales
por renuncia o exclusión. Los que pertenecieran a la Policía Federal,
al personal civil de la dirección, al de la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal o al Cuerpo de
Auxiliares de la Dirección Coordinación Federal, cesarán también como
afiliados voluntarios en los casos de baja, cesantía o renuncia sin
derecho jubilatorio o exoneración del cargo. Tratándose de exoneración,
siempre que correspondiere, se aplicará la disposición del artículo 629.
Artículo 631.- Los afiliados honorarios cesarán por renuncia o caducidad de la función.
Artículo 632.-Los que renunciaran a su afiliación voluntaria no podrán solicitar en ningún caso la reafiliación.
Artículo 633.-Excepto lo determinado en el artículo 629, la pérdida de
la afiliación comporta la caducidad de todos los derechos que acuerda
este reglamento, sin lugar a la reintegración de las cuotas que el
afiliado hubiera abonado.
Artículo 634.- Con la cesación del afiliado principal cesarán también
en todos sus derechos, automáticamente, los familiares del causante que
estuvieren afiliados en virtud de lo establecido en el inc. 9) del
artículo 603.
CAPITULO VI
De los derechos de los afiliados
Artículo 635.- Los afiliados tendrán derecho a los beneficios sociales
otorgados por la dirección, con arreglo a las especificaciones y
limitaciones de este capítulo, conforme a las normas especiales que
correspondan a la naturaleza o finalidad de cada servicio.
Artículo 636.- El personal en actividad afiliado obligatoriamente
-excepto los cadetes de la Escuela de Policía y los comprendidos en el
inc. 2) del artículo 602-, gozarán de todos los beneficios y servicios
enunciados en el artículo 601.
Artículo 637.- Los mismos derechos que acuerda el artículo anterior
tendrán los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 1) u 8) del
artículo 603.
Artículo 638.- Los cadetes de la Escuela de Policía y el personal
nombrado en la institución por períodos predeterminados, artículo 602,
inc. 2), tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo
601, con excepción de los previstos en los incs. 9) fianza para
alquileres, 15), préstamos hipotecarios y 16), préstamos y créditos.
Artículo 639.- Los afiliados voluntarios mencionados en los incs. 2),
4) o 5) del artículo 603, y los familiares a cargo comprendidos en el
inc. 9), declarados en las condiciones que establecen los arts. 609,
610, 611, y 612, tendrán derecho a los beneficios y servicios sociales
previstos en los siguientes incisos del artículo 601:
1. Asistencia social del personal de la Policía Federal y sus familiares.
2. Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados.
3. Asistencia de ancianos e incapacitados.
4. Centros de esparcimiento y campos de deportes.
5. Colonias de vacaciones y de reposo.
10. Asistencia en domicilios y consultorios externos.
11. Internación en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y en otros hospitales o sanatorios.
12. Asistencia odontológica en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y consultorios que se establezcan.
13. Servicios de farmacia y otros.
14. Proveeduría de artículos para la economía familiar.
18. Consultorio jurídico gratuito y patrocinio legal en juicio.
Artículo 640.- Los afiliados voluntarios comprendidos en los incs. 5),
6) o 7) del artículo 603, tendrán derecho a todos los beneficios y
servicios sociales, enunciados en el artículo precedente y, además, a
los previstos en los siguientes incisos del artículo 601:
7. Subsidios; y
8. Ayuda para gastos de sepelio; inhumación en panteón.
CAPITULO VII
De los Fondos y Recursos
Artículo 641.- Para el desenvolvimiento de la acción que le compete, la
Dirección Obra Social y Sanidad Policial contará con los recursos
previstos en el artículo 4 del decreto ley 5434/1956 del Gobierno
provisional de la Nación, los que serán depositados a su orden en el
Banco Nación Argentina.
Artículo 642.- La administración e inversión de los fondos provenientes
de los recursos previstos en el inc. c) del artículo 4 del decreto ley
5434/1956 se ajustará a lo establecido en la ley 12961 de Contabilidad
y a las demás disposiciones legales o reglamentarias que se le refieren.
Artículo 643.- Los fondos provenientes de los demás recursos previstos
en la citada disposición legal -que por su naturaleza están afectados
originaria y exclusivamente al desarrollo de la obra social policial-
serán administrados por medio de una cuenta principal denominada
"Recaudaciones de obra social policial" que funcionará de acuerdo con
el siguiente régimen:
1. Se acreditará con los fondos provenientes de los recursos previstos
en los incs. a), b), d), e), f), g) y h) del artículo 4 del decreto ley
5434/1956, y con las reintegraciones de prestaciones acordadas a los
afiliados.
2. Se debitará:
a) Con las sumas que la dirección entregará mensualmente, dentro de los
diez días subsiguientes al de la recaudación, a su División Ayuda Mutua
en concepto del 50% del total recaudado por cuotas de afiliados
obligatorios y de afiliados voluntarios comprendidos en los incs. 1),
3), 6), 7) y 8) del artículo 603, y reintegración de prestaciones
efectuadas por dicha división.
b) Con las sumas que la dirección entregará mensualmente, a la División
Tiendas y Almacenes dentro de los diez días subsiguientes al de la
recaudación, por reintegración de prestaciones efectuadas por dicha
división; y
c) Con las erogaciones que demande el cumplimiento de las funciones
encomendadas a la dirección, incluyéndose en este concepto los pagos
por beneficios, intereses, adquisiciones, retribuciones,
indemnizaciones, honorarios y, en general, gastos necesarios en el
orden administrativo y técnico-profesional, siempre que no hayan sido
previstos expresamente en el presupuesto de gastos de la Policía
Federal o de la dirección.
3. El movimiento bancario de esta cuenta principal se hará a la orden
conjunta del director de Obra Social y Sanidad Policial y del jefe del
departamento económico financiero de la misma.
Artículo 644.- Los excedentes de los recursos sobre las erogaciones que
al término del ejercicio financiero arrojara el balance de la
dirección, serán empleados primordialmente como "capital" en las
dependencias de la dirección que los haya producido, pero cuando el
servicio lo requiera y previa autorización de la Jefatura de la Policía
Federal, podrán ser invertidos total o parcialmente en la ampliación o
mejoramiento de otros servicios sociales propios de la dirección que
beneficien a todos los afiliados.
CAPITULO VIII
De las compras
Artículo 645.- La Jefatura de la Policía Federal dictará una
reglamentación general de compras, de acuerdo con las disposiciones de
este capítulo, para todas las adquisiciones y contrataciones que
efectúe la Dirección Obra Social y Sanidad Policial con cargo a las
partidas de recaudación propia.
Artículo 646.- La reglamentación a que se refiere el artículo
precedente se aplicará con intervención de un consejo de
administración, que estará integrado por el director de Obra Social y
Sanidad Policial como presidente, por un oficial superior o jefe de la
dirección como vicepresidente, y por los jefes de Obra Social, Sanidad,
Asuntos Legales y Economía y Finanzas como vocales.
Artículo 647.- Toda compra o venta y toda convención sobre suministro,
especies o prestación de servicios se hará por alguno de los siguientes
procedimientos, según el monto de la operación, urgencia, conveniencia
y demás circunstancias que expresamente se reglamentarán:
1. Licitación pública.
2. Licitación privada.
3. Concurso de precios; y
4. Contratación directa.
Artículo 648.-Las adjudicaciones serán aprobadas o resueltas en la siguiente forma:
1. Las compras hasta la suma de pesos 20.000 moneda nacional por el director de Obra Social y Sanidad Policial.
2. Las que excedan esa cantidad y hasta la suma de m$n 100.000 por el consejo de administración; y
3. Las adquisiciones por importes superiores a m$n 100.000 por el jefe
de la Policía Federal a propuesta del consejo de administración.
La tramitación previa de las adquisiciones o contrataciones se sustanciará por intermedio de la División Económica Financiera.
Artículo 649.- Independientemente de lo dispuesto en los artículos
anteriores, la Jefatura de la Policía Federal establecerá un régimen
especial de compras para tiendas y almacenes policiales y otro para
ayuda mutua, con el objeto de facilitar el desenvolvimiento de estas
dependencias.
Dentro de estas reglamentaciones específicas se preverá también la
actuación de una comisión de compras o consejo de administración, según
se determine conforme al monto y naturaleza de las operaciones.
TÍTULO II
DE LOS BENEFICIOS EN PARTICULAR
CAPITULO I
De la asistencia social al personal
Artículo 650.- La asistencia social al personal afiliado y a sus respectivas familias tendrá como fines esenciales:
1. Abordar, mediante visitas a los hogares de los afiliados, todos
aquellos problemas que afecten la integridad moral, material o
espiritual de una familia o individuo.
2. Investigar en lo posible si el problema es consecuencia o causa
determinante de situaciones irregulares, enfermedad, vicio o
imprevisión, y velar por la defensa de los intereses personales
amenazados por factores desgraciados o perniciosos; y
3. Llevar a los hogares el apoyo moral de la institución y su
influencia orientadora y educativa, procurando inculcar en los
componentes del grupo familiar nociones de puericultura y economía
doméstica, particularmente en aquellos aspectos donde se advierten
fallas que puedan quebrantar la cohesión o perturbar la felicidad de la
familia.
CAPITULO II
De la asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados
Artículo 651.- La asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados
tendrá por objeto amparar, educar y preparar físicamente, moral e
intelectualmente a los menores comprendidos en las disposiciones de
este capítulo, a fin de que puedan desempeñarse con éxito en la vida y
ser útiles a la patria y a la sociedad.
Artículo 652.- La asistencia será prestada en hogares policiales, única
y exclusivamente a menores de 18 años, cuyos padres, tutores o
guardadores justifiquen debidamente la imposibilidad de proveer a su
educación y mantenimiento, y de acuerdo con las especificaciones que
oportunamente se reglamentarán.
Artículo 653.- La dirección prolongará su acción de ayuda social más
allá de los hogares policiales, orientando a los egresados a la primera
etapa de su vida ciudadana, a fin de que puedan desempeñarse sin
tropiezos y desenvolver provechosamente sus aptitudes naturales
aplicando los conocimientos adquiridos.
CAPITULO III
De la asistencia de ancianos e incapacitados
Artículo 654.- La asistencia a los ancianos e incapacitados se prestará
en los hogares policiales que tendrán la misión de proporcionar a los
internados una asistencia tranquila, dentro de un régimen de vida
metódica e higiénica.
Artículo 655.- En los establecimientos que señala el artículo anterior sólo podrán ser internados:
1. Los afiliados que, dados de baja de servicio policial por
enfermedad, se encuentren incapacitados, siempre que no tengan derecho
a pensión o mientras ésta se tramita.
2. Los padres, hijos, hermanos o abuelos, ancianos e incapacitados, que
se hallaban a cargo de un afiliado al fallecimiento de éste; y
3. Los mismos parientes mencionados en el inciso anterior a solicitud
del afiliado, cuando existan causas debidamente justificadas -a juicio
de la dirección- que le impidan cumplir sus obligaciones respecto del
familiar.
CAPITULO IV
De los centros de esparcimiento y campos de deportes
Artículo 656.- Los centros de esparcimiento y campos de deportes serán
habilitados para uso de los afiliados y de sus familiares con el objeto
de contribuir a su mejoramiento físico, facilitando la práctica
higiénica del deporte en todas sus manifestaciones. Mediante la
organización de certámenes deportivos y reuniones de carácter social y
cultural, la dirección procurará la convivencia armónica de los
afiliados en un ambiente de sana camaradería y amistad.
Artículo 657.- Dentro de las condiciones que establezcan los
respectivos reglamentos, podrán concurrir a los campos de deportes y
usar sus instalaciones, las siguientes personas:
1. Los afiliados.
2. Los miembros de familia de los afiliados; y
3. Los visitantes.
A los efectos determinados en el presente artículo se entiende por
visitantes a las personas de la amistad de los afiliados que concurran
acompañados de éstos para visitar las dependencias.
CAPITULO V
De las colonias de vacaciones y de reposo
Artículo 658.- La habilitación de colonias de vacaciones tendrá por
objeto brindar a los niños, un período saludable de vida al aire libre
durante el cual puedan aprovechar los beneficios del clima marítimo, de
llanura o de montaña, y adquirir al propio tiempo los hábitos de
disciplina, higiene personal y colectiva, urbanidad y buenas costumbres
que exige la vida en comunidad.
Artículo 659.- Para ser admitidos en las colonias de vacaciones los niños deberán reunir las siguientes condiciones:
1. Estar comprendidos entre los 7 y 12 años.
2. Ser hijos de afiliados o hermanos a su cargo; y
3. Ser declarados aptos en el examen médico respectivo.
Artículo 660.- Las colonias de reposo estarán alejadas de los centros
poblados, a fin de que el personal pueda gozar de un verdadero descanso
en contacto con la naturaleza, lejos del tráfago de las grandes
ciudades y de sus ambientes habituales de trabajo.
CAPITULO VI
Del turismo
Artículo 661.- La dirección organizará los servicios de turismo en
forma de que los afiliados con derecho a tal beneficio puedan disfrutar
de su período anual de vacaciones en condiciones económicas.
Artículo 662.- A los fines determinados en el artículo anterior, la
dirección contratará hoteles y pensiones de distintas categorías en los
principales centros de turismo de todo el país, a fin de asegurar
oportuno alojamiento a todos los afiliados. Igualmente gestionará
reserva de comodidades para sus afiliados en los establecimientos o
colonias de turismo dependientes de instituciones oficiales siempre que
las mismas concedan franquicias al personal policial.
Artículo 663.- La dirección contratará asimismo hoteles en la Capital
Federal, en cuanto ello sea posible, a fin de que puedan alojarse, en
las condiciones que este capítulo determina para los afiliados con
destino en el interior del país que deseen hacerlo durante sus
vacaciones anuales.
Artículo 664.- Los afiliados que se hospeden en hoteles o pensiones
contratados por la dirección abonarán sólo un porcentaje del precio
vigente en cada establecimiento, según la escala que determine la
dirección, quedando por cuenta de ésta el pago de la diferencia.
Artículo 665.- Oportunamente la dirección hará conocer la nómina de los
establecimientos contratados, los precios vigentes en cada uno, los
períodos de estadía y las demás condiciones que se convengan, y
determinará la forma y tiempo en que los interesados deberán presentar
la solicitud.
CAPITULO VII
De los subsidios
Artículo 666.- El otorgamiento de los subsidios a que se refiere el
artículo 601, inc. 7), de este reglamento se ajustará a las
disposiciones del presente capítulo y a las normas legales o
reglamentarias que específicamente se le refieran.
Artículo 667.- En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio o
voluntario comprendido en los incs. 1), 3) y 8) del artículo 603, con
menos de 5 años de antigüedad en ese carácter, los causahabientes
mencionados en el artículo 671 tendrán derecho a percibir, por una sola
vez, los siguientes subsidios:
1. Un mes de sueldo, cuando acreditara hasta un año de antigüedad.
2. Dos meses de sueldo, cuando tuviere más de un año y hasta dos.
3. Tres meses de sueldo, cuando tuviere más de 2 años y hasta 3.
4. Cuatro meses de sueldo, cuando tuviere más de 3 años y hasta 4; y
5. Cinco meses de sueldo, cuando tuviere más de 4 años.
Si el afiliado fallecido estuviera comprendido en los incs. 6) y 7) del
artículo 603, este subsidio se liquidará teniendo en cuenta en lugar
del sueldo, una suma equivalente a 50 veces la cuota que cotizaba.
Artículo 668.- En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio, o
de un afiliado voluntario comprendido en los incs. 1), 3) y 8) del
artículo 603, con 5 o más años de antigüedad en tal carácter, los
causahabientes mencionados en el artículo 671 tendrán derecho, por una
sola vez a percibir un subsidio mensual de acuerdo con la siguiente
escala:
5 años 16% de su sueldo durante 60 meses.
6 años 18% de su sueldo durante 60 meses.
7 años 20% de su sueldo durante 60 meses.
8 años 22% de su sueldo durante 60 meses.
9 años 24% de su sueldo durante 60 meses.
10 años 26% de su sueldo durante 60 meses.
11 años 28% de su sueldo durante 60 meses.
12 años 30% de su sueldo durante 60 meses.
13 años 30% de su sueldo durante 63 meses.
14 años 30% de su sueldo durante 66 meses.
15 años 30% de su sueldo durante 69 meses.
16 años 30% de su sueldo durante 72 meses.
17 años 30% de su sueldo durante 74 meses.
18 años 30% de su sueldo durante 76 meses.
19 años 30% de su sueldo durante 78 meses.
20 años 30% de su sueldo durante 80 meses.
21 años 30% de su sueldo durante 82 meses.
22 o más años 30% de su sueldo durante 84 meses.
Si el afiliado fallecido estuviera comprendido en los incs. 6) o 7) del
artículo 603, este subsidio se liquidará teniendo en cuenta en lugar
del sueldo, una suma equivalente a 50 veces la cuota que cotizaba. En
todos los casos, la antigüedad se computará por años enteros o fracción
no menor de 9 meses.
Artículo 669.- Los subsidios previstos en los arts. 667 y 668 se liquidarán de la siguiente manera:
1. Si el causante fuera afiliado obligatorio y voluntario comprendido
en los incs. 1), 3) u 8) del artículo 603, tomando en cuenta el
promedio de los sueldos por los que aportó durante los últimos 60
meses; y
2. Si fuera afiliado voluntario comprendido en los incs. 6) y 7) del
artículo 603, tomando en cuenta, en lugar del promedio de los sueldos,
el promedio de 50 veces la cuota que aportó durante los últimos 60
meses.
Artículo 670.- Los subsidios determinados en los arts. 667 y 668 serán
abonados a las personas enumeradas a continuación por riguroso orden
excluyente:
1. Al cónyuge supérstite, en concurrencia con las hijas solteras y con
los hijos varones solteros, hasta la edad de 22 años, o cualquiera sea
la edad de éstos, si se hallaren incapacitados para todo trabajo;
2. A los hijos e hijas expresados en el inciso anterior;
3. Al cónyuge supérstite;
4. A los padres en concurrencia con los hermanos menores hasta cumplir 15 años y hermanas solteras del causante;
5. A los padres; y
6. A los hermanos menores de 15 años y hermanas solteras.
Artículo 671.- El cónyuge que estuviere legalmente divorciado del
afiliado al fallecimiento de éste, no tendrá derecho a subsidio alguno
si el divorcio hubiere sido decretado por culpa exclusiva del
causahabiente. En los casos de separación de hecho el cónyuge
supérstite tampoco tendrá derecho a ningún subsidio si fuere culpable
de la separación o no hubiera tenido voluntad de unirse. En todos los
supuestos del párrafo anterior, los interesados deberán acreditar su
derecho al beneficio solicitado, mediante información sumaria, ante la
dirección.
Artículo 672.- Al solicitar un beneficio los interesados justificarán
legalmente su parentesco con el afiliado y llenarán las demás
condiciones que determine la Dirección Obra Social y Sanidad Policial.
Artículo 673.- Se pagará el monto del subsidio a los beneficiarios,
siempre que éstos sean hábilmente capaces, sin más requisito que la
comprobación de su identidad personal. Si fueran incapaces se pagará
por intermedio de quienes instituyan para el caso las leyes o jueces
competentes.
Artículo 674.- Cuando el beneficiario sea menor de edad, el subsidio se
abonará siempre que los padres o tutores otorguen recibo a nombre de
aquéllos. En caso de ausencia o falta de padres o tutores se depositará
a la orden del juez de menores de la jurisdicción que corresponda al
domicilio real de los beneficiarios.
Artículo 675.- Si después de otorgado un beneficio se presentaran otras
personas probando igual o mejor derecho al mismo, la dirección
modificará su primitiva resolución en el sentido que corresponda, pero
con efecto para el futuro y sin responsabilidad alguna para la misma
por los pagos efectuados hasta la nueva decisión.
Artículo 676.- Cuando se extinga el derecho de algunos copartícipes de
los subsidios previstos en los arts. 667 y 668, su parte acrecerá la de
los demás.
Artículo 677.-En los casos de aplicación del artículo 667 el subsidio
se liquidará en una sola vez, dentro de los 15 días hábiles de
acreditado el parentesco.
Artículo 678.- El subsidio previsto en el artículo 668 se liquidará en
cuotas mensuales sucesivas, a contar desde la fecha del deceso.
Artículo 679.- Los derechos a los subsidios expresados en los arts. 667
y 668 quedarán extinguidos si no fuesen reclamados dentro del plazo de
un año a contar de la fecha del fallecimiento del afiliado.
Artículo 680.- El derecho al subsidio previsto en el artículo 668 se extingue:
1. Por fallecimiento del beneficiario.
2. Para el cónyuge supérstite, padre o madre desde que contrajeran nuevas nupcias.
3. Para las hijas o hermanas, desde que contrajeran matrimonio.
4. Para los hijos varones desde que llegaran a la mayoría de edad o contrajeran matrimonio.
5. Para los hijos incapacitados, desde que cesare su incapacidad total.
6. Para los hermanos varones, desde que llegaran a los 15 años de edad.
7. Para los indignos de suceder, conforme con las disposiciones del Código Civil; y
8. Para los inhabilitados en forma absoluta por condena judicial.
Artículo 681.- Al afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los
incs. 1), 3), 6), 7) u 8) del artículo 603, que se incapacitaren en
forma total y permanente para todo trabajo por estar afectados de
tuberculosis, lepra, fiebre ondulante, cáncer, demencia clínica y
legalmente declarada, parálisis general, afecciones cardiovasculares o
cardiorrenales crónicas, reumatismo infeccioso o poliarticular crónico,
paludismo o cualquier enfermedad que el Departamento de Sanidad estime
comprendida en los alcances de este artículo, y siempre que las leyes
de previsión social aplicables no les reconocieran derecho a pensión,
les corresponderá el mismo subsidio previsto para sus causahabientes en
los arts. 667 y 668, según la antigüedad que acrediten. La percepción
total de este beneficio por parte del afiliado, extingue, a su muerte,
todo derecho a favor de los familiares. Si el afiliado falleciera
mientras disfruta del subsidio las cuotas restantes serán abonadas a
los causahabientes hasta su totalidad.
Artículo 682.- La Dirección de Obra Social y Sanidad Policial podrá
acordar anticipos de subsidio a los derechohabientes reconocidos que lo
soliciten, hasta un monto equivalente a 4 veces el sueldo que percibía
el causante, dentro de las condiciones que se reglamenten.
CAPITULO VIII
De la ayuda para gastos de sepelio y de la inhumación en panteón
Artículo 683.- En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio, o
de un afiliado voluntario de los comprendidos en los incs. 1), 3) u 8)
del artículo 603, la dirección abonará a los derechohabientes en
concepto de ayuda para gastos de sepelio, una suma igual al sueldo,
haber de retiro o jubilación determinantes de la cuota social que aquél
abonaba a su deceso.
Artículo 684.-En caso de fallecimiento de un afiliado voluntario
comprendido en los incs. 6) o 7) del artículo 603, la dirección
contribuirá para gastos de sepelio con una suma igual a 50 veces la
cuota de afiliación que aquél abonaba a su deceso.
Artículo 685.- En ninguno de los casos previstos en los dos artículos
anteriores la ayuda para gastos de sepelio podrá ser inferior a mil quinientos pesos moneda nacional (m$n
1500)- ni exceder de cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5000).
Artículo 686.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial, con
autorización de la Jefatura de Policía Federal, podrá disponer el pago
de sumas mayores a las que fija el artículo precedente, por servicios
que deba contratar directamente para afiliados obligatorios o afiliados
voluntarios de los comprendidos en los incs. 1), 3), 6), 7) u 8) del
artículo 603, cuando no existieran o se desconocieran deudos del
causante, o cuando éstos se hallaren radicados en otro punto del país
al fallecimiento del afiliado y/o carecieran de recursos para solventar
los gastos funerarios. En estos casos se contratarán servicios de los
más económicos y a su pago se afectará íntegramente la ayuda para
gastos de sepelio prevista en este capítulo, y el subsidio previsto en
los arts. 667 y 668 hasta cubrir el total de la suma pagada.
Artículo 687.- En los casos de fallecimiento de familiares comprendidos
en el artículo 609, la dirección podrá otorgar al afiliado principal
que lo solicite -siempre que no pueda acogerse a los beneficios del
cap. XVI por ser ya deudor de los préstamos que el mismo acuerda- un
crédito extraordinario para la atención de gastos de inhumación. Dicho
crédito podrá ser de hasta 2 meses de sueldo, retiro o jubilación que
perciba el afiliado, y será pagadero hasta en 30 mensualidades, sin
interés.
Artículo 688.- La inhumación en los panteones de la Dirección Obra
Social y Sanidad Policial se ajustará a las normas que se establezcan.
CAPITULO IX
De la fianza para alquileres
Artículo 689.- La fianza por alquileres a que se refiere el artículo
601, inc. 9) de este reglamento, se prestará gratuitamente a los
afiliados obligatorios y a los afiliados voluntarios comprendidos en
los incs. 1) u 8) del artículo 603, por la finca que el afiliado
principal ocupe con sus familiares.
Artículo 690.- El monto del alquiler mensual no podrá exceder de la
tercera parte del sueldo, haber de retiro o jubilación que el afiliado
perciba y la fianza se otorgará de acuerdo con la reglamentación
respectiva, siempre que el locador lo acepte. Si el afiliado diera
lugar a reclamación del locador por no abonar regularmente el alquiler
estipulado, la dirección, le descontará de su sueldo el importe
respectivo y lo abonará directamente.
Artículo 691.- La pérdida del carácter de afiliado por cualquier causa
que fuera, hará caducar la fianza otorgada conforme a este capítulo.
CAPITULO X
De la asistencia médica en domicilios y consultorios
Artículo 692.- La asistencia será prestada a los afiliados obligatorios
y voluntarios y a los miembros de su familia con derecho a este
beneficio, en todas las circunstancias en que la requieran, dentro de
los alcances reglamentarios.
Artículo 693.- La atención médica se ajustará a las normas del
reglamento del hospital "Churruca", a las prescripciones de este
capítulo y a la reglamentación especial que en consecuencia se dicte.
Artículo 694.- La asistencia médica en domicilio será prestada en todos
los casos en que el afiliado o sus familiares se encuentren
imposibilitados -por razones médicas- de concurrir por sus propios
medios a los consultorios.
Artículo 695.- Para mayor eficiencia del servicio previsto en el
artículo precedente y, para comodidad de los afiliados, se establecerán
zonas o radios, con indicación de los médicos que correspondan a cada
distrito.
La dirección hará conocer a los afiliados los días y horas hábiles de
consultorio que se establezcan, así como los aranceles si
correspondiere abonarlos.
CAPITULO XI
De la internación en hospitales o sanatorios
Artículo 696.- La internación en el hospital "Churruca", para el
personal policial en actividad y demás afiliados obligatorios y
voluntarios a los que esta reglamentación acuerda tal beneficio se
regirá por las normas específicas del reglamento de aquella dependencia.
Artículo 697.- La internación de afiliados en otros establecimientos
sanitarios se ajustará al régimen de servicios que oportunamente
establecerá la dirección, en concordancia con las prescripciones
generales de este capítulo. La necesidad de internación será ratificada
en todos los casos por los médicos que especialmente designará la
dirección.
Artículo 698.- Todo afiliado o miembro de su familia que se encuentre
internado tiene la obligación de observar estrictamente las
disposiciones reglamentarias de orden interno vigentes en cada
establecimiento.
Artículo 699.- La dirección mantendrá una vigilancia periódica sobre
los internados en establecimientos hospitalarios, especialmente cuando
los enfermos sean huérfanos, ancianos o incapacitados, a fin de
verificar la atención que se les dispensa.
CAPITULO XII
De la asistencia en consultorios odontológicos
Artículo 700.- El servicio odontológico será prestado en los
consultorios dependientes de la dirección, de acuerdo con las normas
correspondientes del reglamento del hospital "Churruca", y en lo
consultorios de profesionales contratados por la dirección, conforme
con el régimen de asistencia que se determine en virtud de este
capítulo.
Artículo 701.- La dirección organizará la asistencia odontológica de
los afiliados, siguiendo el sistema previsto en el artículo 695 y hará
conocer a los interesados los días y horas que se fijen para su
atención, como así también las tarifas especiales que regirán para los
trabajos de prótesis y otros que se determinen.
CAPITULO XIII
De los Servicios de Farmacia y otros
Artículo 702.- El servicio de farmacia será prestado a los afiliados de
acuerdo a las prescripciones pertinentes del reglamento del hospital
"Churruca", a las disposiciones de este capítulo y a las normas que
concordantemente establezca la dirección al reglamentar en particular
los servicios farmacéuticos.
Artículo 703.- La dirección procurará la instalación o contratación de
una farmacia, para el expendio a los afiliados de toda clase de
medicamentos nacionales o de procedencia extranjera a precios reducidos.
Artículo 704.-Sin perjuicio de lo determinado en el artículo anterior,
la dirección convendrá con establecimientos farmacéuticos determinados
a otras instituciones de obra social -en cuanto a ello resulte posible
y conveniente- la concesión de descuentos especiales al personal
policial y a los demás afiliados.
Artículo 705.- Asimismo la dirección reglamentará la concesión de otros
servicios a precios reducidos que, sin hallarse específicamente
contemplados en el presente capítulo (prótesis en general -excepto
dentales-, óptica, audífonos, etc.), sean un complemento de la
asistencia médica a brindarse al afiliado.
CAPITULO XIV
De la Proveeduría
Artículo 706.- El servicio de proveeduría se prestará por intermedio de
la sección tiendas y almacenes, con el objeto principal de facilitar a
los afiliados la adquisición de todas las mercaderías y artículos
necesarios para el hogar, comprendiendo comestibles, vestuario, bazar,
etc., en las mejores condiciones posibles de precio y forma de pago.
Artículo 707.- La sección tiendas y almacenes expenderá todos los
artículos sin excepción al precio de costo, con más el recargo mínimo
indispensable para cubrir los gastos de administración.
Artículo 708.- Por intermedio de la sección tiendas y almacenes los
afiliados podrán adquirir también en comercios de plaza y mediante
órdenes de compra, todos los artículos cuya adquisición por este
sistema pueda importar ventajas económicas.
A tal efecto la sección convendrá con fabricantes, importadores,
distribuidores, minoristas o mayoristas (según el régimen de
comercialización propio de cada mercadería), la concesión de descuentos
especiales para los afiliados.
Artículo 709.- En la sección tiendas y almacenes las ventas se
efectuarán al contado, cuenta corriente o a crédito. El otorgamiento de
los créditos se regirá por las disposiciones especiales que se le
refieran en el reglamento de la sección.
CAPITULO XV
De la vivienda: Créditos hipotecarios y administración
Artículo 710.- La concesión de préstamos hipotecarios a los afiliados
se ajustará a las normas del Decreto Ley N° 13471/1957 y Decreto N°
13472/1957, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
Artículo 711.- La dirección administrará de acuerdo con una
reglamentación especial las viviendas que la jefatura ceda en locación
al personal de la repartición en servicio efectivo, ya sean éstas de
propiedad de la Policía Federal o destinadas para el mismo fin por
otras instituciones oficiales o privadas.
CAPITULO XVI
De los préstamos
Artículo 712.-La Dirección Obra Social y Sanidad Policial concederá
préstamos en efectivo a sus afiliados en la forma y condiciones que se
determinan en este capítulo y de acuerdo con las especificaciones y
escalas que concordantemente se establezcan.
Artículo 713.- Los préstamos se acordarán a los afiliados obligatorios
y a los voluntarios comprendidos en los incs. 1) u 8) del artículo 603,
y en función de la antigüedad del afiliado y del sueldo, haber
jubilatorio o de retiro, determinante de la cuota de afiliación.
Artículo 714.- Los préstamos se concederán hasta una suma equivalente a
200 veces la cuota que cotiza el afiliado y serán amortizables en 10,
20 o 30 cuotas mensuales iguales y consecutivas. Devengarán un interés
del 6% anual que se abonará en mensualidades iguales, juntamente con
las cuotas de amortización.
Artículo 715.- Todos los préstamos que establece este capítulo serán concedidos a sola firma.
Artículo 716.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial queda
facultada para denegar solicitudes de préstamos de afiliados que estén
embargados o concursados, o cuando por cualquier otra circunstancia
estime dudoso el reintegro del préstamo en las condiciones
reglamentarias.
Artículo 717.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial certificará
directamente los créditos que conceda a los afiliados de acuerdo con
las disposiciones de este capítulo, quedando exceptuado este régimen de
préstamos de las normas generales establecidas en los decretos del
Poder Ejecutivo nacional números 20109/1944, 6754/1943 y 9472/1943.
CAPITULO XVII
De la caja de ahorros
Artículo 718.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial habilitará
una caja de ahorros destinada a recibir depósitos de los afiliados, la
que funcionará según las normas generales de este capítulo.
Artículo 719.- Los afiliados podrán ordenar que se les descuente por
planilla de sueldos y se les acredite en caja de ahorros las sumas que
deseen depositar. Los depósitos que se efectúen no podrán ser
inferiores a pesos 10 moneda nacional.
Artículo 720.- El tipo de interés no podrá exceder del 5% anual
capitalizado semestralmente el 30 de junio y el 31 de diciembre y los
depósitos devengarán intereses siempre que no se retiren antes de los
sesenta días.
Artículo 721.- Los afiliados acreditarán su carácter de depositantes
mediante una libreta que al efecto extenderá la dirección y podrán
autorizar a otra persona a depositar o extraer fondos en su cuenta.
Artículo 722.- La dirección podrá limitar la suma que los afiliados
pueden depositar en caja de ahorros, y fijar el tipo de interés que
devengarán los depósitos.
Artículo 723.- Sobre el movimiento de las cuentas sólo se
proporcionarán informes a los interesados directos y a las personas que
éstos autoricen.
CAPITULO XVIII
De los consultorios jurídicos
Artículo 724.- La dirección habilitará los consultorios jurídicos que
sean necesarios para asesorar gratuitamente a los afiliados, y
organizará la representación y patrocinio en juicio de los afiliados
que lo soliciten, dentro de los alcances de este capítulo.
Artículo 725.- Los consultorios jurídicos evacuarán gratuitamente todas las consultas que formulen los afiliados.
Artículo 726.- La sección Asuntos Legales patrocinará a los afiliados
que lo soliciten, sin erogación alguna (salvo los gastos causídicos),
en la tramitación de las siguientes actuaciones judiciales:
1. Informaciones sumarias: Rectificación de nombres, obtención de pasaportes "no argentino", etc.
2. Causas por desalojo, cuando el afiliado sea la parte demandada.
3. Levantamiento de embargos; y
4. Cartas de pobreza.
Artículo 727.- Para la tramitación judicial de asuntos no comprendidos
en el artículo precedente, la sección asuntos legales asumirá la
representación y patrocinio de los afiliados que lo requieran, mediante
el pago de los honorarios que la dirección establecerá, de acuerdo con
arancel especial que oportunamente hará conocer a los beneficiarios.
Dichos honorarios serán prorrateados entre los profesionales de la
sección aludida.
Artículo 728.- Cuando los afiliados encomienden a la sección asuntos
legales la atención de un asunto jurídico comprendido en las
disposiciones de este capítulo, suscribirán la autorización pertinente,
en la que se hará constar:
1. La obligatoriedad por parte del afiliado de reintegrar los gastos
causídicos que origine el trámite judicial, en la forma y plazo que se
determinen; y
2. Los honorarios que el afiliado se compromete a abonar, de acuerdo al
arancel especial, cuando no se trate de asuntos comprendidos en el
artículo 726.
Artículo 729.- Los consultorios jurídicos asesorarán a los afiliados
que planteen dificultades de orden económico, y les aconsejarán sobre
la mejor forma de resolverlas, cumpliendo incluso las gestiones
privadas o judiciales necesarias para lograr una solución adecuada. En
estos casos, si los afiliados se apartaran de las directivas que los
consultorios jurídicos hayan señalado en su asesoramiento, la dirección
suspenderá indefectiblemente toda gestión.
Artículo 730.- Los consultorios jurídicos desecharán indefectiblemente
la atención de asuntos que por su índole sean incompatibles con
elementales normas de ética o con el carácter de las funciones
desarrolladas por los afiliados.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo Único
Artículo 731.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial otorgará y
prestará los beneficios y servicios enunciados en el artículo 601 de
este reglamento, en forma progresiva, a medida que lo permitan los
recursos y el desarrollo del plan de organización asistencial.
Artículo 732.- Todos los servicios sociales serán prestados con
sujeción a las disposiciones de este reglamento. Subsidiariamente, en
tanto la dirección no emita las normas particulares correspondientes en
el orden interno, regirán las cláusulas aplicables de los estatutos de
la ex Mutualidad de la Policía Federal y de la ex Cooperativa del
Personal de la Policía Federal Limitada, en todo lo concerniente a los
servicios que prestaban aquellas entidades.
Artículo 733.- La Jefatura de la Policía Federal, a propuesta de la
Dirección Obra Social y Sanidad Policial, determinará directamente el
régimen de los distintos servicios, antes de su habilitación.
Artículo 734.- Los actuales retirados, jubilados o pensionistas y las
demás personas que de acuerdo con lo establecido en el artículo 603
pueden solicitar su afiliación, deberán hacerlo dentro del término de
90 días hábiles desde la fecha de vigencia del presente reglamento, si
no lo hubieren hecho con anterioridad. Dicho plazo se extenderá a 6
meses para los que se encuentren actualmente en el exterior del país.
Transcurridos los términos respectivos, los interesados perderán el
derecho de afiliación.
Artículo 735.- A los afiliados por imperio del artículo 6 del decreto
ley 13317/1956 que no estuvieren comprendidos en el artículo 603 de
este reglamento, se les reconocerá el derecho que hubieren adquirido en
su anterior condición de asociados de la Mutualidad de la Policía
Federal o de la Cooperativa del Personal de la Policía Federal
Limitada, siempre que solicitaren su afiliación en los plazos señalados
en el artículo anterior, y sólo se les acordarán los beneficios
resultantes de aquel derecho. Pagarán una cuota equivalente al 2% del
sueldo que tenían al cesar en la Policía Federal.
Artículo 736.- Los subsidios y demás beneficios que reglamentariamente
hubiera acordado la mutualidad de la Policía Federal a sus asociados, y
que se encuentren pendiente de cumplimiento se continuarán abonando
hasta su totalidad por la Dirección Obra Social y Sanidad Policial.
Artículo 737.- Para obtener los beneficios o servicios a que tengan
derecho en virtud de este reglamento, los interesados deberán
solicitarlos directamente en las respectivas oficinas de la Dirección
Obra Social y Sanidad Policial o, en su caso, ante los profesionales o
casas de comercio contratadas, presentando en todos los casos el carnet
que acredite la condición de afiliados. En consecuencia, y salvo lo que
se establezca por disposiciones específicas con relación a determinadas
prestaciones, no se requerirá la presentación por vía jerárquica de los
afiliados que se encuentren en actividad en la institución.
Artículo 738.- Las personas comprendidas en el artículo 610 sólo
tendrán derecho al servicio de internación en hospitales, sanatorios o
maternidades, después de los 6 meses de estar declaradas total o
parcialmente a cargo, en la ficha familiar del afiliado principal,
salvo que éste justificara debidamente -a juicio de la dirección- no
haber estado en condiciones reglamentarias de inscribirlas durante ese
lapso.
Artículo 739.- La Dirección Personal comunicará con carácter de urgente
y reservado a la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, para las
anotaciones pertinentes en los legajos de los afiliados, la recepción
de oficios de embargos, la iniciación de sumarios administrativos y
cualquier otra contingencia que afecte la situación administrativa del
personal. Las demás dependencias policiales comunicarán igualmente a la
Dirección Obra Social y Sanidad Policial toda declaración o
circunstancia que deba constar en la ficha de familia de los afiliados.
Artículo 740.- La denominación "afiliado principal" usado en este
reglamento corresponde únicamente a la persona que por su condición de
miembro de la Policía Federal -en actividad o retiro, jubilado o dado
de baja por enfermedad-, o del personal civil de la Dirección Obra
Social y Sanidad Policial, establece originariamente la relación con
esta dependencia, y no se aplica a sus parientes de ningún grado.
Artículo 741.- Para la liquidación de los subsidios instituidos en
el Capítulo VII y para los demás efectos reglamentarios, se considerará
como
"sueldo" del afiliado, únicamente el total de las remuneraciones
percibidas por el mismo que sufran deducción por aportes jubilatorios.
Artículo 742.- La Jefatura de la Policía Federal podrá solicitar
fundadamente -transcurrido por lo menos un año de aplicación de este
reglamento-, que el Poder Ejecutivo nacional modifique en más las
cuotas fijas determinadas en el Título I, Capítulo III, para los afiliados
voluntarios comprendidos en los incs. 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del
artículo 603. Para ello será necesario demostrar mediante los
correspondientes cálculos, que la evolución financiera ha resultado
negativa y los recursos insuficientes para asegurar la adecuada
prestación de los servicios sociales.
Artículo 743.- Todo afiliado deberá comunicar de inmediato y por
escrito cualquier cambio de domicilio. Las notificaciones que
correspondan serán practicadas por la dirección en el último domicilio
que figure en su registro y se tendrán por válidas sin derecho a
reclamo alguno.
LIBRO V
(SECRETO)
DIRECCIÓN COORDINACIÓN FEDERAL
CAPITULO I
Misión básica y funciones
Artículo 744.- Misión básica: Realizar en todo el territorio de la
Nación, por sí, o coordinándolas con otros organismos nacionales o
provinciales, las tareas conducentes a contrarrestar la acción
subrepticia de potencias extranjeras, de grupos subversivos o de
personas que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado.
Asimismo, cumplir funciones de policía de seguridad y judicial en el
territorio de las provincias, dentro de la jurisdicción del Gobierno de
la Nación.
Artículo 745.- Funciones: Son funciones de la Dirección Coordinación Federal:
1. Hacer contrasabotaje y el contraespionaje, organizando las medidas
convenientes y coordinando a tal fin su acción con las autoridades
militares especializadas y con las otras nacionales y/o provinciales
que sean necesarias.
2. Efectuar el estudio preventivo del contrasabotaje en el país, en sus
dos órdenes: El estratégico nacional y el táctico en particular.
3. Centralizar la información sobre actos de sabotaje ocurridos en los
distintos campos de actividad en todo el territorio de la Nación,
conducente al estudio de sus causas, a la represión, individualización
y detención de sus autores y con el fin de proporcionar información a
otros organismos del Estado que por sus necesidades específicas deban
requerirla.
4. Difundir medidas de contrasabotaje para las entidades oficiales y
privadas que produzcan, mantengan en depósito o utilicen elementos de
interés nacional y, cuando correspondiere, hacerles cumplir las
disposiciones legales que sean de competencia de la Policía Federal,
tendientes a prevenir y evitar la acción de sabotaje.
5. Realizar tareas de contrainformación en la Dirección Coordinación
Federal en particular y en la Policía Federal en general y coadyuvar en
otras reparticiones en la medida que se le requiera o sea necesaria al
cumplimiento de la misión básica.
6. Realizar tareas de contrainfiltración en la Dirección Coordinación
Federal en particular y en la Policía Federal en general, tanto en lo
que se refiere a las personas que deseen ingresar, como a las que ya
integran sus cuadros, o a las que, por cualquier causa, tengan contacto
con su personal o actúen en su medio. Asimismo, realizar tareas de
contrainfiltración en otros organismos, a requerimiento de los mismos o
en la medida necesaria al cumplimiento de la misión básica.
7. Realizar y coordinar la contrapropaganda en cuanto a la acción
física de localizar y destruir el material de propaganda utilizado o a
utilizar en perjuicio de la seguridad del Estado.
8. Orientar las medidas de contrainteligencia en lo que se refiere a
contrainfiltración, contrainformación, contraespionaje y
contrasabotaje, a tomar por los organismos del Estado que carezcan de
servicios especiales de seguridad.
9. Cooperar con los organismos de la estructura de informaciones del
Estado en lo que soliciten referente a sus respectivas necesidades,
realizando, cuando sea necesario y dentro de las atribuciones legales
de cada uno, acciones conjuntas.
10. Ejecutar la represión de las actividades realizadas en el
territorio de la Nación por grupos o personas que, actuando en la
jurisdicción de las Fuerzas Armadas, atenten contra la seguridad del
Estado, siempre y cuando lo soliciten o autoricen las respectivas
autoridades militares.
11. Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y
propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y organizaciones
con actuación en el campo de los extremismos de izquierda o de derecha,
en lo político, gremial o estudiantil, conducentes a la prevención y
adopción de las medidas de represión, cuando legalmente correspondiere,
de las acciones que realizaran para suprimir, cambiar o alterar la
forma democrática de gobierno y las atentatorias a la seguridad del
Estado, la seguridad pública y el orden público.
12. Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y
propósitos de las organizaciones de culto no católico y logias, en la
medida necesaria para cumplir con los requerimientos de los organismos
de la estructura de informaciones del Estado, del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto y los propios que exija el cumplimiento
de la misión básica.
13. Controlar las asociaciones que agrupan a colectividades extranjeras
y mantener su registro. Asimismo, ejercer control sobre el movimiento
de extranjeros en el territorio argentino en cuanto pueda interesar al
cumplimiento de la misión básica.
14. Llevar el control y registro de las personas extranjeras que
ingresen al país como asilados o refugiados políticos, turistas,
pasajeros en tránsito, beneficiarios de convenios o con permiso de
permanencia temporaria, en la medida que interese a la misión básica;
centralizar la información sobre los mismos y coordinar los
procedimientos conducentes al cumplimiento de las disposiciones y
convenios en vigor.
15. Proyectar las propuestas al Ministerio del Interior de aplicación
de leyes de expulsión o retiro de carta de ciudadanía a extranjeros
que, a criterio de la Policía Federal, debieran ser pasibles de tal
medida.
16. Concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras nacionales.
17. Intervenir en el registro y control de las agencias de
investigaciones privadas, de viajes y de informaciones comerciales y de
asociaciones no especificadas en los incisos precedentes, con asiento
en la Capital Federal. Asimismo, buscar y mantenerse informada sobre la
actividad de agencias que tengan asiento en todo el territorio de la
Nación.
18. Diligenciar los pedidos de portación y tenencia de armas y
controlar el movimiento de armas y explosivos que no sean realizados
por o para las Fuerzas Armadas o de seguridad de la Nación, de acuerdo
con las normas y disposiciones que se le refieran. Cuando el movimiento
sea realizado para las fuerzas mencionadas, se intervendrá en el
control o vigilancia a su requerimiento.
19. Difundir a los organismos de la estructura de informaciones del
Estado toda información resultante de las tareas específicas de la
Dirección Coordinación Federal que puedan serles de interés.
20. Efectuar el traslado de detenidos a requerimiento de la justicia
nacional y con cargo de gastos a la misma, desde la Capital Federal a
las provincias y viceversa, o entre provincias.
21. En las provincias, además de lo especificado en los incisos
anteriores, ejercer las funciones establecidas en la Ley Orgánica de la
Policía Federal dentro de la jurisdicción nacional.
22. Otorgar credenciales al personal de búsqueda de los servicios de
informaciones de las Fuerzas Armadas, a pedido de estos organismos,
cuando razones importantes de Estado hagan imprescindible considerarlos
como adscriptos a la Dirección Coordinación Federal y al solo efecto de
que certifique su identidad, su adscripción y la autorización para
solicitar la colaboración de las autoridades de la Nación, para el
desempeño de sus funciones.
23. Mantener un archivo central de antecedentes de todas aquellas
personas y entidades que hayan accionado, accionen o puedan accionar en
el orden específico que atiende Coordinación Federal.
24. Actuar como órgano coordinador de la ejecución de planes y tareas
para los casos indicados en el artículo 748 y en la forma expuesta en
el mismo; y
25. Realizar toda otra tarea destinada al cumplimiento de la misión básica asignada por la Ley Orgánica de la Policía Federal.
CAPITULO II
Jurisdicción, dependencia y coordinación
Artículo 746.- Jurisdicción: La Dirección Coordinación Federal actuará
dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación. Cuando actúe en
hechos que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado, podrá
hacerlo dentro de todo el territorio de la República, con excepción de
los lugares sujetos a la jurisdicción de las Fuerzas Armadas. Cuando en
aquellos casos deba actuar dentro de la jurisdicción señalada a otros
organismos de seguridad, antes, durante o después de la actuación
correspondiente y de acuerdo con las circunstancias particulares de
cada hecho, dará cuenta a la autoridad local de ese organismo.
Artículo 747.- Dependencia: La Dirección Coordinación Federal dependerá
directamente del jefe de la Policía Federal, por intermedio de su
director.
Artículo 748.- Coordinación: Cuando la Policía Federal necesite
planificar o realizar tareas con la cooperación de la Prefectura
Nacional Marítima y/o con la Gendarmería Nacional, Policía Aduanera,
Dirección Nacional de Migraciones, Policía Sanitaria, policías de
provincias y otros organismos nacionales o provinciales, o con los
componentes de la estructura de informaciones del Estado y viceversa y,
asimismo, cuando dos o más de los organismos nacionales mencionados,
deban hacerlo por hechos cuya atención estuviera dentro de la
competencia específica de la Dirección Coordinación Federal y que
requiriera en ambos casos una especial coordinación, esta dirección
será el organismo coordinador.
CAPITULO III
Organización
Artículo 749.- Organización: La Dirección Coordinación Federal, de
acuerdo con la organización básica asignada en el anexo 2 de la Ley
Orgánica de la Policía Federal, se organiza en detalle conforme al Anexo 1.
CAPITULO IV
Misiones
Artículo 750.- Director: Conducir la organización general y la
actividad operativa de la Dirección Coordinación Federal, a fin de
asegurar el cumplimiento de la misión básica.
Artículo 751.- Subdirector: Conducir la organización administrativa de
la Dirección Coordinación Federal y reemplazar al director en su
ausencia, con todas las obligaciones y facultades que le correspondan,
a fin de asegurar en todo momento la conducción responsable en los
aspectos administrativos y operativos de la misión básica.
Artículo 752.- Central de Inteligencia: Conducir las tareas de
inteligencia de la dirección, asesorar al director en cuanto a las
mismas se le refieran y en las relacionadas con resoluciones
operativas, a fin de asegurar el cumplimiento de la misión básica.
Artículo 753.- Consejo de la Dirección: Asesorar al director en asuntos
importantes de organización, instrucción y disciplina, a fin de
permitir las más acertadas decisiones en problemas que requieran
consultas.
Artículo 754.- División Asuntos Políticos: Realizar tareas de búsqueda
de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos,
dirigentes, entidades y organizaciones de actuación en el campo
político nacional, a fin de prevenir toda circunstancia o conducta que
los mostrara accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma
democrática de gobierno y/o para atentar contra la seguridad del
Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de
represión cuando legalmente correspondiere.
Artículo 755.- División Asuntos Gremiales: Realizar tareas de búsqueda
de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos,
dirigentes, entidades y organizaciones de actuación en el campo gremial
o estudiantil, a fin de prevenir toda circunstancia o conducta que los
mostrara accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma
democrática de gobierno y/o para atentar contra la seguridad del
Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de
represión cuando legalmente correspondiere.
Artículo 756.- División Informaciones Policiales Antidemocráticas:
Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y
propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y organizaciones
de actuación en el campo de los extremismos de izquierda o de derecha
en el orden nacional y, en el internacional cuando tengan directa
incidencia en el país, a fin de prevenir toda circunstancia o conducta
que los mostrara accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma
democrática de gobierno y/o para atentar contra la seguridad del
Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de
represión cuando legalmente correspondiere.
Artículo 757.- División Asuntos Extranjeros: Realizar tareas de
búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de personas,
grupos, dirigentes, entidades y colectividades -cuando ellos sean
extranjeros- y sobre entidades y organizaciones de culto no católico y
logias, a fin de prevenir cualquier intento de espionaje al servicio o
en beneficio de estados extranjeros y toda circunstancia o conducta que
los mostrara a aquéllos accionando para suprimir, cambiar o alterar la
forma democrática de Gobierno en la Nación Argentina y/o para atentar
contra la seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden
público, adoptando medidas de represión cuando legalmente
correspondiere. En lo que se refiere al espionaje esta misión se hará
extensiva también cuando actúen argentinos.
Artículo 758.- División Delitos Federales: Realizar tareas de búsqueda
de información sobre: Actividades y propósitos de personas, grupos,
entidades y organizaciones que puedan realizar o planear actos de
sabotaje en perjuicio del país en el orden político, social, gremial,
económico o industrial; movimiento de capitales que intenten afectar la
seguridad del Estado; actividades y propósitos de las agencias de
investigaciones privadas, de informes comerciales y de viajes,
instaladas en el territorio de la Nación, funcionamiento de
asociaciones nacionales con asiento en la Capital Federal, que tengan
una actividad específica no atendida en las otras misiones formuladas;
como asimismo, diligenciar los permisos de portación y tenencia de
armas y explosivos, que no sea el realizado por o para las Fuerzas
Armadas o de seguridad de la Nación, a fin de prevenir en defensa de la
seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden público,
adoptando medidas de represión cuando legalmente correspondiere. Con
respecto al funcionamiento de las agencias de investigaciones privadas,
de informes comerciales y de viajes que funcionen en el territorio de
la Capital Federal se llevará además su registro y control, a fin de
que en sus actividades cumplan las normas legales. Investigar, prevenir
y reprimir, cuando legalmente correspondiere, de por sí o en estrecha
colaboración con la Dirección Investigaciones cuando sea necesario, en
todos aquellos delitos federales no ubicados dentro de la atención
específica de las otras divisiones de coordinación federal y que se
extiendan entre la Capital Federal y provincias o entre dos o más
provincias, a fin de cumplimentar las funciones establecidas en la Ley
Orgánica de la Policía Federal dentro de la jurisdicción nacional.
Artículo 759.- División Delegaciones: Misión: Conducir a las
delegaciones de la Policía Federal en la faz administrativa, y en la
operativa en la medida conveniente, a fin de contar con los medios
eficaces y coordinados, para que se puedan realizar en el territorio de
las provincias las tareas de búsqueda o de prevención, y de represión
cuando legalmente correspondiere, necesarias al cumplimiento de la
misión de las demás divisiones de coordinación federal y las
correspondientes a las de policía de seguridad y judicial dentro de la
jurisdicción del Gobierno de la Nación.
Artículo 760.- División Despacho General: Controlar, tramitar y
archivar la correspondencia y los antecedentes específicos de personas
y atender los problemas administrativos, a fin de coadyuvar al
cumplimiento de las tareas concernientes a las demás divisiones de
coordinación federal.
CAPITULO V
Personal
Artículo 761.- Efectivos: La Dirección Coordinación Federal para el
cumplimiento de sus funciones contará con: Personal de los escalafones
"Seguridad", "Comunicaciones", "Administración" y "Bomberos" especificados en la Ley
Orgánica de la Policía Federal; personal del cuadro "B",
"Administrativo"; del cuadro "C", "Técnico" y "Especial" y del cuadro
"E", "Obrero y de servicio" especificados en el Reglamento Orgánico del
Personal Civil de la Policía Federal; y, además, con el personal
especializado que prevé la Ley Orgánica para el Personal de Auxiliares
de Coordinación Federal. En lo que se refiere al escalafón "Bomberos",
se contará con personal del mismo al solo efecto de cumplir tareas de
asesoramiento e investigación en la División Delitos Federales.
Artículo 762.- Director y subdirector: La Dirección y Subdirección de
Coordinación Federal estarán a cargo de oficiales jefes de las Fuerzas
Armadas, graduados en la Escuela de Guerra Naval o Escuela Superior de
Guerra o Escuela de Informaciones del Ejército o Escuela de Estado
Mayor y Comando de Aeronáutica.
Artículo 763.- Jefe de la Central de Inteligencia: La Central de
Inteligencia estará cargo de un oficial especializado en informaciones,
que será designado por el jefe de la Policía Federal.
Artículo 764.- Jefe de división: Las divisiones de la Dirección
Coordinación Federal estarán a cargo del personal policial del
escalafón "Seguridad", con jerarquía de oficial superior o jefe, quien
será responsable directo de los servicios que deberá conducir y del
cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, debiendo velar por
el fiel cumplimiento de la misión asignada a la división a su cargo.
Artículo 765.- Subjefatura de la división: La subjefatura de la
división estará a cargo del jefe de sección que siga en jerarquía al
jefe de división, con acumulación de tareas. Será el reemplazo
inmediato de este último en los casos de ausencia temporaria, con todas
las facultades y deberes inherentes.
Artículo 766.- Oficiales: Por la capacitación que se requiere del
personal competente de Coordinación Federal, la Jefatura de la Policía
Federal deberá tener en cuenta la necesidad de la mayor estabilidad
posible en la permanencia de los oficiales en los cargos, procurando
que se cumpla la siguiente permanencia mínima:
Jefes: 3 años.
Oficiales: 4 años.
Personal de tropa: 2 años.
Se tratará que las renovaciones anuales del personal de la Dirección
Coordinación Federal, sean las mínimas compatibles con la organización
de la asignación de destinos del personal de la Policía Federal y nunca
en una proporción mayor del 20% anual: 8% para oficiales y 12% para
tropa. El personal que se designe para esta dirección deberá ser objeto
de una rigurosa y especial selección.
Artículo 767.- Capacitación y especialización del personal: Dadas las
tareas especializadas que cumple Coordinación Federal, todo el personal
deberá realizar cursos especiales de capacitación y especialización, en
la forma que se reglamente. La aprobación será condición necesaria para
el ascenso al grado inmediato superior.
CAPITULO VI
Antecedentes de personas, entidades y organizaciones
Artículo 768.- Registro de antecedentes: La Dirección Coordinación
Federal tendrá a su cargo el registro centralizado de los antecedentes
de todas las entidades, organizaciones y personas relacionadas con las
actividades que específicamente debe atender este organismo. A tales
efectos, coordinará con todos los organismos nacionales y provinciales,
las medidas necesarias para estar informada de todos los movimientos de
esas actividades, organizaciones y personas.
Artículo 769.- Grado de reserva: Los antecedentes registrados en la
Dirección Coordinación Federal tendrán el grado de reserva
"estrictamente secreto y confidencial" y la revelación indebida de los
mismos constituirá el delito previsto y penado por los arts. 222 y 223 del Código Penal.
Artículo 770.- Información de antecedentes: La Dirección Coordinación
Federal deberá producir información de antecedentes cuando se lo
requieran:
1. Autoridades del Poder Judicial.
2. Autoridades del Poder Legislativo.
3. El Poder Ejecutivo nacional o provincial.
4. Ministros nacionales o provinciales.
5. Directores nacionales.
6. El organismo central de informaciones del Estado.
7. Los servicios de informaciones de las Fuerzas Armadas.
8. El organismo de informaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y
9. Los organismos de informaciones de las fuerzas de seguridad.
En los casos en que los requirentes sean los indicados en 1, 2, 3, 4 y
5, la información se producirá en la medida necesaria para llenar los
fines del que solicita, condicionado a que en la solicitud expresen
concretamente las actuaciones en que se basan sus requerimientos y los
motivos que lo originan. En los casos 6, 7, 8 y 9, la información a
remitirles deberá ser con amplitud de detalles.
Artículo 771.- Calificación: La Dirección Coordinación Federal cada vez
que haya acumulado antecedentes de entidades, organizaciones o personas
que hubieren ejercido o estén ejerciendo actividades extremistas que
permitan formular juicio, remitirá los mismos al organismo central de
Inteligencia del Estado, con el objeto de establecer si corresponde o
no la calificación de extremista, calificación que la dirección
utilizará para el cumplimiento de su misión básica.
Las calificaciones y las modificaciones, anulaciones o suspensiones de
las mismas, se harán de acuerdo con lo que reglamente el organismo
central de informaciones del Estado.
Artículo 772.- Trámite de documentación: Para los trámites de
documentación cuyo otorgamiento dependiera de los antecedentes
existentes en la Dirección Coordinación Federal esta dependencia será,
dentro de la Policía Federal, el organismo de consulta obligado de la
Dirección Investigaciones, a la que prestará su asesoramiento.
Artículo 773.- Cuando los antecedentes del peticionante lo muestren
capaz de accionar para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática
de gobierno, atentar contra la seguridad del Estado o la seguridad
pública, aconsejará su denegatoria. En el caso de que estos
antecedentes no permitan una definición concreta, o que el peticionante
presentara un recurso de reconsideración por la denegatoria, se
consultará al organismo central de informaciones del Estado.
Artículo 774.- No se deberá extender certificado de buena conducta para
ejercer cargos en la Administración nacional o para gestionar carta de
ciudadanía a todas aquellas personas, que como los extremistas, se les
considere por sus antecedentes, capaces de accionar en el sentido
indicado en el artículo precedente.
Artículo 775.- Cuando los antecedentes de un peticionante de documento,
no traben su otorgamiento, o lo muestren con referencias que pudieran
afectar en algo al factor seguridad, dichos antecedentes serán
comunicados, como medida de prevención, a la repartición que
corresponda por intermedio de alguna de las autoridades indicadas en el
artículo 770.