DECRETO N° 6580/1958

Ley Orgánica de la Policía Federal.

Buenos Aires, 30/4/1958

VISTO el proyecto de Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, elevado por el señor jefe de la Policía Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con el mismo se da cumplimiento a lo que determina el artículo 18 de la precitada ley orgánica, aprobada por Decreto- Ley número 333 de fecha 14 de enero de 1958;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°- Apruébanse con carácter "público" los Libros I, II, III y IV de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal que se adjunta al presente decreto.

Artículo 2°- Apruébase con carácter "secreto" el Libro V de la referida reglamentación.

Artículo 3°- El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los departamentos de Comunicaciones a cargo interinamente de Interior y de Hacienda.

Artículo 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.- Angel H. Cabral - Adalberto Krieger Vasena

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA FEDERAL

(Decreto- Ley 333/1958)

LIBRO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y COORDINACIÓN

TÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPITULO I

De la jurisdicción

Artículo 1°- La Policía Federal cumple funciones de policía de Seguridad y Judicial en el territorio de las provincias y Capital de la Nación dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, con las limitaciones que nacen de la Constitución de la Nación Argentina, leyes especiales, tratados ratificados por ley o convenios, y los principios del Derecho Internacional.

Artículo 2°- En las zonas situadas dentro de los límites territoriales señalados y que por las leyes o decretos hayan sido declaradas de jurisdicción exclusiva de otras policías nacionales, la Policía Federal prestará la cooperación que se le requiera, coordinando su acción con las mismas.

Artículo 3°- En la zona del Puerto de la Capital, los límites jurisdiccionales de la Policía Federal con la Prefectura Nacional Marítima, son los siguientes: Desde la intersección de la Avenida General Paz y el Río de la Plata, la parte norte del terraplén del Ferrocarril General Belgrano hasta la calle Republiquetas; de ésta por el murete de contención del Río de la Plata hasta la calle Canning; de allí, que empieza el puerto -Dársena F-, sigue el deslinde por el veredón oeste de la avenida Costanera hasta frente al rincón sudoeste de la dársena F y, desde este punto, en línea recta, uniéndose al extremo de la verja aduanera conforme se indica en el gráfico anexo 1; luego continúa el deslinde por la verja hasta su terminación en la calle Brasil; desde este último punto sigue por la línea extremo oeste de los galpones de la dársena sud hasta la altura de la calle Agustín R. Caffarena; desde este lugar a 15 m de la ribera hasta el Puente General José F. Uriburu y, desde el citado puente, hasta unirse con la avenida General Paz (Puente de La Noria) por el borde del veredón sud de la calle de la ribera según se indica en el plano mencionado. La parte de los paseos y jardines de la avenida Costanera dentro de la jurisdicción de Puerto Madero (Balneario Municipal) y calles adyacentes pertenecen a la Policía Federal y los muelles para pescadores y escalinatas que se internan en el río pasando el murete de contención corresponden a la Prefectura Nacional Marítima.

Artículo 4°- Dentro de la zona del Puerto de la Capital y por intermedio de la Dirección Bomberos, la Policía Federal ejerce la acción directa y única en los casos de incendio a los fines específicos de dicha dirección, debiendo asumir la dirección de todos los elementos de que se disponga, de conformidad con el decreto del Poder Ejecutivo nacional de fecha 31 de octubre de 1899.

Artículo 5°- La jurisdicción de la Policía Federal se ejerce:

1. Inmediatamente: En las zonas asignadas a cada comisaría o delegación, de acuerdo a la división territorial expresamente determinada en los Anexos N° 1 a 7, que forman parte de este reglamento.

2. Mediatamente: En todo el territorio de la Capital de la Nación y de las provincias dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, con sujeción a las normas establecidas en este reglamento.

Artículo 6°- Las zonas de jurisdicción inmediata de las delegaciones de la Dirección Coordinación Federal son las siguientes:

1. Las delegaciones Jujuy, Salta, Tucumán, Santiago del Estero, Formosa, Resistencia, Posadas, Catamarca, La Rioja, San Juan, Medoza, San Luis, Santa Rosa, Neuquén, Viedma y Río Gallegos, tendrán jurisdicción en todo el territorio de las provincias en las cuales se hallan instaladas.

2. En la Provincia de Buenos Aires:

1) Delegación La Plata: Comprende su jurisdicción a la Ciudad del mismo nombre y los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berisso, Cañuelas, Castelli, Chascomús, Coronel Brandsen, Dolores, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Guido, General Paz, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, Las Conchas, Las Heras, Lobos, Lomas de Zamora, Magdalena, Marcos Paz, Matanza, Merlo, Morón, Pilar, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Vicente y Vicente López.

2) Delegación Azul: Comprende los partidos de Ayacucho, Azul, Bolívar, General Alvear, General Lamadrid, Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Roque Pérez, Saladillo, Tandil, Tapalqué y 25 de Mayo.

3) Delegación Bahía Blanca: Comprende los partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Caseros, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, González Chávez, Guaminí, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.

4) Delegación Mar del Plata: Comprende los partidos de General Pueyrredón, General Alvarado, General Balcarce, General Lavalle, General Madariaga, Lobería, Maipú, Mar Chiquita (Coronel Vidal), Tordillo (General Conesa) y General Necochea.

5) Delegación Mercedes: Comprende los partidos de Alberti, Baradero, Bartolomé Mitre, Bragado, Campana, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Chacabuco, Chivilcoy, Colón, Exaltación de la Cruz, General Arenales, General Pintos, General Rodríguez, General Viamonte, General Villegas, José F. Uriburu, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Luján, Marcelino Ugarte, Mercedes, Moreno, Navarro, 9 de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pilar, Ramallo, Rivadavia, Rojas, San Nicolás, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Pedro, Suipacha y Trenque Lauquen.

3. En la Provincia de Santa Fe:

1) Delegación Santa Fe: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Castellanos, Garay, General Obligado, Gálvez, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, San Javier, San Jerónimo, San Justo, San Cristóbal, San Martín y Vera.

2) Delegación Rosario: Comprende los departamentos de Caseros, Constitución, Belgrano, General López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo.

4. En la Provincia de Corrientes:

1) Delegación Corrientes: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Capital, Bella Vista, Berón de Astrada, Concepción, Empedrado, Esquina, General Paz, Goya, Itatí, Ituzaingó, Lavalle, Mburucuyá, Saladas, San Cosme, San Luis del Palmar, San Miguel y San Roque.

2) Delegación Paso de los Libres: Comprende los departamentos de Alvear, Curuzú Cuatiá, Mercedes, Monte Caseros, Paso de los Libres, San Martín, Santo Tomé y Sauce.

5. En la Provincia de Córdoba:

1) Delegación Córdoba: Comprende en su jurisdicción los departamentos Capital, Colón, Cruz del Eje, Ischilín, Minas, Punilla, Pocho, Río Primero, Río Seco, Río Segundo, San Alberto, San Javier, Santa María, Sobremonte, San Justo, Totoral y Tulumba.

2) Delegación Río Cuarto: Comprende en su jurisdicción los departamentos Calamuchita, Juárez Celman, General Roca, General San Martín, Marcos Juárez, Presidente Roque Sáenz Peña, Río Cuarto, Tercero Arriba y Unión.

6. En la Provincia de Chubut:

1) Delegación Rawson: Comprende en su jurisdicción los departamentos Viedma, Cushamen, Futaleufú, Florentino Ameghino, Gastre, Gaimán, Languiño, Mártires, Rawson, Paso de los Indios y Telsen.

2) Delegación Comodoro Rivadavia: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Escalante, Río Sanguer, Sarmiento y Tehuelches.

7. En la Provincia de Entre Ríos:

1) Delegación Paraná: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Diamante, Feliciano, La Paz, Nogoyá, Paraná y Victoria.

2) Delegación Concepción del Uruguay: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Colón, Concordia, Federación, Gualeguaychú, Gualeguay, Tala y Uruguay.

Del Ejercicio Inmediato de la Jurisdicción

Artículo 7°- Consiste en la vigilancia especial de los agentes destinados a una dependencia y en la competencia que tienen para conocer de los hechos ocurridos dentro de los límites establecidos para las mismas.

Artículo 8°- El conocimiento de todo hecho que dé motivo a la intervención policial, compete ordinariamente a la dependencia en cuya jurisdicción haya tenido lugar.

Artículo 9°- En caso de duda, sobre si le compete o no, conocer del hecho, intervendrá igualmente, comunicando con posterioridad esa circunstancia a la superioridad a los efectos que correspondan.

Artículo 10.- A los efectos del artículo 8, los delitos contra las personas se consideran cometidos en el lugar donde la víctima haya recibido el último agravio delictuoso.

Artículo 11.- A los mismos efectos, los robos y hurtos se considerarán cometidos en el lugar donde las cosas sustraídas pasen del poder del que las posee al del que las sustrae.

Artículo 12.- La misma regla anterior regirá en cuanto sea aplicable y no contraríe la disposición general del artículo 8, para los delitos de estafa y defraudación, con las excepciones siguientes, en los casos de defraudación comprendidos en el inciso 2), del artículo 173 del Código Penal:

1. Cuando la defraudación haya sido consumada en varios actos sucesivos y en perjuicio de una sola persona, sociedad o institución, será competente la dependencia en cuya jurisdicción la parte damnificada tenga su domicilio particular, comercial o asiento local, respectivamente.

2. Cuando sean varios los defraudados es competente la dependencia en que tenga su domicilio el mayormente perjudicado, observándose para la determinación del domicilio, las reglas del inciso anterior; y

3. En todos los demás casos es competente la oficina donde el damnificado presente la denuncia.

Artículo 13.- Cuando se ignore el lugar donde se ha cometido el hecho o en que va a cometerse, es competente la dependencia que primero tenga conocimiento.

Artículo 14.- Cuando una misma persona cometa dos o más delitos distintos en varios distritos, es competente la dependencia con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido el delito más grave; si fuere de igual gravedad, la primera que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 15.- Tratándose de delitos conexos, la competencia debe determinarse por la naturaleza de los hechos, gravedad de los mismos y lugar donde se cometan.

Artículo 16.- La dependencia que tenga competencia para conocer de hechos determinados, la tiene también para todas sus incidencias, y para practicar, dentro de sus atribuciones, las diligencias que respecto de ellas sean necesarias.

Artículo 17.- La competencia a que se refieren los arts. 6 y 14, es en cuanto al ejercicio de la jurisdicción, como función específica de la Policía Federal - prevención de delitos, contravenciones, etc., pero no en lo administrativo disciplinario cuya competencia es fijada en el reglamento respectivo.

Artículo 18.- Si para el esclarecimiento de los hechos fuera necesario proceder en uno o más puntos del territorio de la Nación, los oficiales superiores o jefes podrán hacerlo personalmente o por medio de sus subordinados hasta un radio de 50 km de la jurisdicción del distrito de su destino. Cuando fuera necesario exceder ese radio, se consultará a la superioridad, que dispondrá lo pertinente. Si el procedimiento hubiera de realizarse fuera de la jurisdicción territorial de la Policía Federal, se ajustará a lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Policía Federal.

Artículo 19.- Los oficiales en general, para proceder personalmente o por medio de sus subordinados, darán aviso, una vez cumplido el procedimiento, a la dependencia en cuya jurisdicción ha tenido lugar la diligencia cuando hayan efectuado una captura, un secuestro o un allanamiento de domicilio.

Artículo 20.- Los procedimientos cumplidos por personal de la Dirección Investigaciones, se comunicarán como lo dispone el artículo 19, salvo que se actuare en forma reservada por orden expresa de la Jefatura de la Policía Federal.

Artículo 21.- Las funciones de policía de seguridad se ejercerán en la zona jurisdicción inmediata de las delegaciones en el territorio de las provincias, a medida que se establezcan los respectivos servicios. Estas zonas serán consideradas como de servicio establecido a los efectos del desempeño de la función de policía judicial.

Artículo 22.- La Dirección Investigaciones tiene jurisdicción inmediata en todo el ámbito territorial de la Capital Federal.

Artículo 23.- Cuando el director de Investigaciones, o los jefes de sección de la misma concurrieran al lugar en que hubiere ocurrido algún hecho delictuoso, podrán abocarse al sumario y dirección de la pesquisa, en cuyo caso los oficiales del distrito les prestarán toda la cooperación.

Del Ejercicio Mediato de la Jurisdicción

Artículo 24.- Consiste en la vigilancia general que incumbe a todos los agentes de policía, y en la competencia que tienen para intervenir en los hechos que requieran la acción de la autoridad, ya sea para ejercer por sí sus funciones, para dirigir el procedimiento o para coadyuvar en él, cualquiera sea la dependencia a que pertenezcan y el lugar en que suceda el hecho.

Artículo 25.- El agente que haya estado a cargo del procedimiento, al término del mismo, dará cuenta de ésta a la dependencia en cuya jurisdicción tuvo lugar el hecho. La obligación de dar cuenta debe cumplirse inmediatamente después de la intervención, entregando los detenidos, si los hubiere, y todos los antecedentes.

Artículo 26.- Cuando en una dependencia se formule denuncia por hechos ocurridos fuera de su jurisdicción, se adoptarán las medidas urgentes que aseguren la investigación, si ello correspondiere, acompañándose al denunciante a la dependencia competente por razones de lugar.

Artículo 27.- El agente que reciba una denuncia en la vía pública está obligado a acompañar a quien la formula a la dependencia del distrito donde hubiese recibido el aviso, cuando fuere necesario asegurar la presencia del denunciante en la comisaría. En los demás casos le indicará la dependencia que debe intervenir.

Artículo 28.- Cuando las dependencias en cuya jurisdicción existan hospitales, sanatorios u otros establecimientos de curación o asistencia médica, tengan conocimiento de la atención de personas a consecuencias de hechos en los cuales corresponda intervenir a la Policía Federal, se abocarán de inmediato al procedimiento si es que hasta ese instante no ha prevenido otra dependencia. En tal caso no podrán delegar la iniciación del procedimiento legal o reglamentario que corresponda. La actuación se limitará a las primeras diligencias urgentes si se trata de delitos, y a la declaración de la víctima si fuera un accidente de cuyas consecuencias debiera quedar internada o que por su carácter impusiera urgente procedimiento. Lo actuado se remitirá de inmediato a la dependencia que corresponda prevenir en el hecho.

Artículo 29.- Los jefes de comisarías están autorizados para intervenir en los casos de infracciones a las leyes de profilaxis y juegos prohibidos, cometidos en locales de otra jurisdicción ubicados en los deslindes de su distrito, llevando el procedimiento a su término con intervención del juez en turno en la jurisdicción que corresponda al lugar. De esa intervención se dará cuenta por nota a la comisaría a que corresponda el local motivo del procedimiento.

Artículo 30.- En los hechos ocurridos en lugares donde se cumplan servicios extraordinarios, corresponde la dirección del procedimiento al oficial superior o jefe a cuyo cargo esté dicho servicio, o a sus subalternos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 25. Dicho oficial podrá ordenar, de acuerdo con la importancia de lo ocurrido, que actúe el superior presente de la sección donde el hecho se haya consumado.

Artículo 31.- El desempeño de la acción policial se regirá por lo dispuesto en el artículo 8, en los servicios que se ordenen con motivo de reuniones o manifestaciones públicas, que recorran diversas secciones y cuyo cuidado se encargue únicamente a los jefes de comisaría respectivos, mientras aquéllas pasen por el distrito a su cargo.

Artículo 32.- En los casos de infracciones por personas que ofrezcan espectáculos deprimentes, es competente para su total intervención la dependencia que esté más próxima al lugar del hecho, si esa distancia es suficientemente apreciable.

Artículo 33.- Para recomendar el paradero o detención de menores extraviados o fugados, o la búsqueda de personas desaparecidas, es competente la dependencia donde se haya dado el aviso, con prescindencia de la del domicilio del interesado.

Artículo 34.- Cuando algún detenido alojado en los lugares especiales de detención, presentare síntomas de enajenación mental, tomará intervención la dependencia que hubiere prevenido, si la enfermedad sobreviniera dentro de los tres días del ingreso del detenido; si fuera con posterioridad corresponderá intervenir a la comisaría de la sección en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento, la que actuará también en todos los casos en que los detenidos procedan de las delegaciones u otras reparticiones.

Artículo 35.- La actuación de las delegaciones en funciones de policía judicial, será dispuesta por las autoridades de la Policía Federal a requerimiento judicial, por denuncia o de oficio, en la medida que los recursos y medios disponibles lo permitan, teniendo siempre en consideración la naturaleza e importancia de los hechos. Las funciones de policía de seguridad se ejercerán en las zonas de jurisdicción mediata a pedido de la autoridad nacional o por propia iniciativa.

De las cuestiones de competencia

Artículo 36.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que ocurran entre la Policía Federal y otra autoridad administrativa, serán sometidas a resolución del Ministerio del Interior. Las mismas cuestiones con las autoridades judiciales, serán sometidas a consulta de la Cámara de Apelaciones del fuero.

Artículo 37.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que se susciten entre el personal de policía serán resueltas únicamente por la jefatura; y, en los conflictos que se planteen, tanto las providencias de trámite como las circulares o despachos telegráficos a que dieren lugar, serán suscriptos por los jefes de dependencia o sus reemplazantes en el cargo.

Disposiciones generales

Artículo 38.- Para la acertada inteligencia sobre cuestiones de jurisdicción y competencia, deberá tenerse presente:

1. Los agentes de la Policía Federal no son incompetentes respecto del público, aun cuando el hecho de que se trate no se haya consumado en la jurisdicción del distrito donde prestan servicios.

2. Que la competencia atribuida a un agente en un distrito no le confiere facultades exclusivas ni obsta a que en los casos urgentes, y en los que el jefe de la Policía Federal determine por órdenes generales o resoluciones directas, otro agente intervenga en dicho distrito y entienda en hechos ocurridos en él; y

3. Que los actos ejecutados por un agente incompetente por razón de lugar, siempre que estén dentro de las atribuciones de la Policía Federal, y reúnan los requisitos exigidos por las leyes, son válidos para todos sus efectos, sin perjuicio de la falta administrativa que envuelvan cuando el agente haya violado el orden interno establecido.

Artículo 39.- Los jefes de dependencia o quienes los reemplacen están facultados para pedir a las demás dependencias la ejecución de diligencias de captura, secuestros, citaciones, informes y demás datos y averiguaciones que crean necesarias en las indagaciones que practiquen o para el desempeño del servicio policial.

Artículo 40.- La misma facultad determinada en el artículo 39 es extensiva a los jefes de delegaciones, instructores con funciones judiciales destacados donde no hubiere servicio establecido y a los funcionarios que se encuentren a cargo de guardia en ausencia de sus superiores, cuando deban disponer diligencias con motivo de averiguaciones que se practiquen.

Artículo 41.- Dichas solicitudes importan un mandato que los funcionarios a quienes se dirijan o aquellos que los representen, deben cumplir con exactitud.

Artículo 42.- Tratándose de delitos cometidos por personas que gocen de inmunidades absolutas en virtud del derecho internacional o leyes nacionales, o en lugares amparados por el privilegio anexo a dichos fueros, la competencia policial se limita a impedir la prosecución del delito y a efectuar las constancias del hecho sin ejercer acto alguno de jurisdicción sobre aquellas personas o lugares, ajustándose al procedimiento especial que se señala en la parte respectiva.

Artículo 43.- Si las personas a que se refiere el artículo anterior, o los funcionarios consulares, incurrieran en contravención, la policía se limitará a hacerles las advertencias del caso, procediendo sólo cuando aquélla asuma gravedad por la contumacia o actitud de los infractores.

Artículo 44.- Tratándose de personas que gozan de inmunidades parlamentarias, y no siendo el caso de crimen "in fraganti", se procederá como en los dos artículos anteriores.

Artículo 45.- Será competente la policía en el conocimiento de los delitos o faltas que, aun cuando fueren penados por las leyes comunes y militares a la vez, hubieren sido cometidos por militares fuera de actos de servicio o de lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar.

Artículo 46.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los casos de delitos penados por leyes comunes y militares al mismo tiempo, cuando fueren cometidos por militares que prestan servicio de guardia en establecimientos sujetos a la jurisdicción civil los cuales serán juzgados por los tribunales militares.

No obstante, la policía podrá en tales circunstancias instruir las primeras diligencias del sumario, detener a los autores y secuestrar los instrumentos del delito, entregando todo ello a la autoridad militar cuando ésta concurra al lugar del hecho.

Artículo 47.- La jurisdicción policial será concurrente con la militar en los casos de delitos cometidos simultáneamente por militares y particulares, en aquellos lugares sometidos exclusivamente a la autoridad militar.

Artículo 48.- La jurisdicción policial es privativa en lo que concierne a la represión de las contravenciones previstas por los edictos de policía y disposiciones especiales.

Artículo 49.- Fuera de las limitaciones consignadas en los artículos anteriores, la acción preventiva y represiva de la policía, tanto en los delitos como en las contravenciones, se extiende a todos los lugares públicos; y, a los privados, en los casos expresamente determinados.

Artículo 50.- Salvo lo prescripto en las disposiciones precedentes, en los asuntos y causas de policía, no hay fuero personal, siendo aplicable las disposiciones a todos los habitantes, sean argentinos o extranjeros.

CAPITULO II

De los agentes en comisión

Artículo 51.- Son agentes en comisión los que practican diligencias determinadas o pesquisas especiales en todo el territorio de la Nación. Las comisiones tendrán el carácter de "simple" o "reservada".

Artículo 52.- Para el reconocimiento de la comisión por parte de sus superiores en grado ordinario o accidental, bastará que el agente la invoque y exhiba el distintivo o credencial, si no usare uniforme.

Artículo 53.- Cuando un funcionario creyere conveniente ocupar en "comisión" a agentes que no presten servicios a sus órdenes inmediatas, los solicitará al jefe de la Policía Federal, verbalmente o por escrito.

Artículo 54.- En la realización de pesquisas determinadas, el personal de las direcciones Coordinación Federal e Investigaciones, procede siempre en calidad de agentes en comisión "reservada", ajustándose su designación a lo que dispongan los respectivos reglamentos.

Artículo 55.- De toda comisión que se refiera se informará a la jefatura las fechas de iniciación y terminación, sus causas, resultados obtenidos y personal designado.

Artículo 56.- Fuera de los casos aludidos, queda prohibido el empleo de agentes en otras funciones que no sean estrictamente de servicio, como asimismo ordenar al personal que vista uniforme, el uso de traje civil.

TÍTULO II

FUNCIONES Y FACULTADES COMO POLICÍA DE SEGURIDAD

CAPITULO I

De las funciones de seguridad general

Artículo 57.- Como policía de seguridad, la Policía Federal debe velar por la estabilidad de los poderes de la Nación, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y asegurar el libre ejercicio de las instituciones políticas.

Artículo 58.- A estos efectos y por medio de los organismos respectivos, le corresponde:

1. Efectuar una observación permanente sobre los individuos sospechados como adheridos a ideas de naturaleza contraria a nuestro régimen constitucional.

2. Vigilar las asociaciones, comités, clubes, bibliotecas y otras agrupaciones similares, a fin de evitar la propaganda destinada a actuar por vías de hecho contra la organización social y política existente.

3. Impedir la ejecución por civiles de ejercicios o adiestramientos que tuvieren carácter militar, excepto los casos especialmente permitidos por disposiciones vigentes.

Artículo 59.- Disponer las medidas de seguridad en las elecciones nacionales a fin de garantizar el proceso electoral y colaborar con las autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 60.- Llevar a conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, la situación de extranjeros que puedan ser motivo de expulsión del país como así que les pueda corresponder el retiro de la carta de ciudadanía.

Artículo 61.- La Policía Federal concurrirá a la defensa antiaérea pasiva con las facultades y deberes que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.

Artículo 62.- La Policía Federal procederá por sí o coordinando su acción con otros organismos nacionales o provinciales, conducentes a contrarrestar la acción subrepticia de potencias extranjeras, de grupos subversivos, o de personas que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado.

Artículo 63.- En las provincias le corresponde la prevención de todos los delitos de jurisdicción federal.

En la Capital Federal la prevención alcanza a todos los delitos e infracciones a las leyes cuyo cumplimiento le fuera encomendado a la Policía Federal.

Artículo 64.- Por "prevención del delito" debe entenderse toda actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de actos punibles y a recoger elementos de juicio sobre las actividades de las personas de quienes se suponga fundadamente intenten cometerlos o hagan del delito su profesión habitual.

Artículo 65.- Toda información, observación, denuncia o elemento de juicio que se vinculare a delitos de jurisdicción provincial, territorial o especial, o a delitos federales donde la Policía Federal no tuviere servicio establecido, será participada a la autoridad que corresponda, de acuerdo con las instrucciones sobre coordinación.

Artículo 66.- Las normas de procedimiento tratándose de turistas se ajustarán en la Capital de la República a lo dispuesto en los edictos respectivos; en las provincias por la coordinación con las respectivas autoridades y, en el aspecto internacional por las disposiciones de la Dirección de Migraciones.

A tal fin entiéndese por "turistas" las personas que por recreo recorren el país, o, con la misma finalidad, entran o salen del mismo.

Artículo 67.- Con respecto a la inmigración prestará su concurso a la Dirección de Migraciones de acuerdo con las normas sobre coordinación y sin perjuicio de la vigilancia sobre todas las personas que ingresen al país, a efectos de determinar su conducta y condiciones de adaptabilidad.

Artículo 68.- La Policía Federal protegerá la navegación de los lagos y otros medios de comunicación fluvial en el interior del país, no sometidos a la vigilancia de otra autoridad. En los lugares no comprendidos anteriormente, su acción se limitará a lo dispuesto en el título sobre coordinación.

Artículo 69.- En los aeródromos, bases y otros lugares o establecimientos destinados a la aeronavegación en el territorio de la Capital y provincias, la Policía Federal prevendrá los hechos que importen un atentado contra dicho medio de comunicación, como asimismo todo acto delictuoso llevado a cabo dentro de esos lugares, siempre que por disposiciones legales expresas no estén sometidos a la vigilancia de otra autoridad.

Artículo 70.- La Policía Federal ejercerá vigilancia dentro de su respectiva jurisdicción en la zona de frontera con países limítrofes, con fines de seguridad policial y en cuanto pueda relacionarse con la prevención del delito.

Artículo 71.- En el tránsito fronterizo internacional la Policía Federal prestará cooperación a las autoridades a cuyo cargo está la vigilancia del mismo, entendiendo por "tránsito fronterizo" el paso de personas o cosas por las zonas limítrofes entre nuestro país y los circunvecinos.

Artículo 72.- Las delegaciones de la Policía Federal en el territorio de las provincias, ejercerán vigilancia en aquellos lugares de acceso al país en que no exista otra autoridad nacional.

Artículo 73.- La Policía Federal, con fines de seguridad en cuanto se relacione con la prevención del delito, tendrá a su cargo la vigilancia de los elementos utilizados en las comunicaciones, para evitar daños, sustracciones o interrupciones de los mismos. A tales efectos se consideran "medios de comunicación" el correo y las telecomunicaciones (telégrafo, teléfono, televisión, radiotelefonía y radiotelegrafía), sean de propiedad del Estado o de empresas privadas, en cuanto tengan carácter nacional o internacional.

Artículo 74.- Para la seguridad de los medios de conducción nacional de energía, oleoductos y gasoductos, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto sea aplicable.

Artículo 75.- La jurisdicción de seguridad de la Policía Federal se extiende a las instalaciones oficiales, o privadas, cuando tuvieren carácter nacional.

CAPITULO II

De la identificación, vigilancia y calificación de las personas

Artículo 76.- Los prontuarios y las fichas de identidad son documentos de carácter oficial y reservado. Están destinados a la identificación de las personas, constituyendo registros privados a cargo de la Policía Federal, para uso exclusivo de la misma. No deben remitirse a requerimiento de ninguna autoridad.

Artículo 77.- La Policía Federal confeccionará "prontuario" a toda persona imputada de la comisión de un delito o infracción a las leyes penales, en que figure como autora o partícipe en cualquiera de las formas establecidas en los artículos 35, 46 y 47, del Código Penal, y cuyo proceso haya sido iniciado de acuerdo con el artículo 179 del Código de Procedimientos en lo Criminal, como así también a los contraventores que no se hallen identificados. Confeccionará "ficha de identidad" a las personas que soliciten cédula de identidad, pasaporte y cédula de identidad credencial.

Artículo 78.- La Policía Federal podrá detener a una persona con fines de identificación cuando sea necesario conocer sus antecedentes; procedimiento que será utilizado en circunstancias que lo justifiquen, con carácter excepcional y por causas vinculadas a la jurisdicción de la Policía Federal.

La detención sólo se prolongará por el tiempo mínimo indispensable para obtener los antecedentes y domicilio, no pudiendo exceder de 24 horas.

Artículo 79.- A los fines de su misión preventiva la policía mantendrá vigilancia especial sobre las personas cuyos antecedentes y costumbres susciten sospechas, y aquellas que frecuenten su trato personal o comercial. Serán objeto de preferente atención los lugares o locales en que se reúnan o realicen sus operaciones.

Artículo 80.- Será sometida a vigilancia especial la persona que sin registrar proceso por delito contra la propiedad se comprobare que:

1. Se acompañan habitualmente de ladrones conocidos sin tener recursos lícitos de vida, o que al solicitárseles que los acrediten, dieran nombres falsos o negaren su domicilio; y

2. Llevaren consigo sin causa justificada, efectos conocidamente destinados a la perpetración de atentados contra la propiedad.

Artículo 81.- Mediante resolución de la jefatura, las personas comprendidas en el presente capítulo podrán ser relevadas temporariamente de la vigilancia especial que se determina, siempre que demuestren propósitos de regeneración acreditando medios lícitos de subsistencia y conducta ordenada. Si a la expiración del plazo acordado continuare la buena conducta, la disposición tendrá carácter definitivo.

Artículo 82.- Las informaciones contenidas en los registros individualizadores serán de carácter reservado y para uso exclusivo de los funcionarios policiales con las excepciones establecidas en esta reglamentación.

Artículo 83.- Cuando alguna de las personas comprendidas en los artículos anteriores se hallare trabajando, no podrán hacerse saber sus antecedentes al empleador. Si hubiere motivo para presumir que la persona ha tomado el trabajo para delinquir, se comunicará tal circunstancia a la Dirección Investigaciones para que se encargue de su observación. En el territorio de las provincias, esta observación se hará directamente por la delegación.

Artículo 84.- No se adoptará otro procedimiento que la observación:

1. Con las personas de malos antecedentes sometidos a vigilancia especial cuando comprueben que se encuentran entregados a ocupaciones honestas; y

2. Con los que tengan la vigilancia levantada.

Artículo 85.- Cuando las policías nacionales o extranjeras indiquen la peligrosidad de determinadas personas, la Dirección Investigaciones, teniendo en cuenta las informaciones suministradas y lo que se determine en los respectivos convenios o tratados, dispondrá su observación o calificación en la forma que indican los artículos anteriores.

Artículo 86.- A los fines de la prevención del delito, la Policía Federal practicará inspecciones, verificando las constancias de los registros de pasajeros en hoteles, casas de hospedaje y de vecindad.

CAPITULO III

De las disposiciones y órdenes

Artículo 87.- Es facultad de la Policía Federal:

1. Dictar disposiciones cuando sean imprescindibles para poner en ejecución normas legales que se le refieran, siempre que no se hallen reglamentadas por autoridad superior;

2. Dictar las reglas de procedimientos necesarias para el ejercicio de las funciones y facultades que este reglamento prescribe; y

3. Impartir órdenes a personas determinadas cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen.

Artículo 88.- A los fines de los incs. 1) y 2) del artículo anterior, el jefe de la Policía Federal dispondrá la recopilación y publicación de normas para los distintos procedimientos policiales no previstos en leyes o reglamentos: Como auxiliar de la justicia, policía de seguridad, etc.

Artículo 89.- Para el uso de la facultad de dictar disposiciones, reconocida en el artículo 87, ha de tenerse en cuenta que las mismas deben ser de carácter general, público y coactivo.

Artículo 90.- La orden, a fin de que produzca sus efectos, debe ser particular, dirigida a persona determinada y previamente notificada. Lleva consigo la intimación de su cumplimiento y es una advertencia previa a la coerción.

CAPITULO IV

De las visitas domiciliarias

Artículo 91.- La Policía Federal podrá requerir de los jueces competentes de la Nación, autorizaciones para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisas, detención de personas y secuestros. La autorización judicial no será necesaria para entrar a establecimientos públicos, negocios, comercios, locales, centros de reunión o recreos, y demás lugares abiertos al público y establecimientos industriales y rurales, en lo que sólo se dará aviso de atención.

Artículo 92.- A los efectos señalados en los artículos precedentes entiéndese por dependencia privada toda habitación o recinto destinado a vivienda como así también las oficinas de la dirección y administración. Para la entrada a estas últimas, salvo autorización del dueño, gerente o administrador, deberá requerirse orden judicial de allanamiento.

Artículo 93.- Los allanamientos domiciliarios a que se refieren las disposiciones del presente capítulo, son aquellos que se vinculan al ejercicio de funciones de policía de seguridad.

CAPITULO V

De las facultades implícitas

Artículo 94.- Las facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgánica de la Policía Federal no excluyen otras que, en materia no prevista, sea imprescindible ejercer por motivos imperiosos de interés general relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del delito.

Artículo 95.- En el ejercicio de las facultades no enunciadas expresamente, se ajustará a los principios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina sobre el poder de policía en lo que sea pertinente a la policía de seguridad, sin perjuicio del derecho que corresponda a los particulares, según las leyes, para recurrir ante la autoridad judicial o administrativa cuando consideren injusta o innecesariamente restringidos sus derechos o desconocidas sus garantías, y de la responsabilidad de los funcionarios por cualquier exceso o abuso delictuoso.

Artículo 96.- Además de la observancia de las limitaciones precedentes, el ejercicio del poder de policía anteriormente mencionado, se sujetará en especial a las siguientes condiciones:

1. Basarse en edictos, disposiciones y órdenes dadas por escrito con las formalidades reglamentarias;

2. No violar ninguna disposición de la Constitución Nacional, de un tratado o de una ley nacional;

3. No ser irrazonablemente ejercido;

4. No invadir innecesariamente los derechos privados de libertad y propiedad; y

5. Tener una relación actual con el objeto para cuya preservación se ejerce y ser adecuado y conveniente para lograr sus fines.

CAPITULO VI

Del uso de la fuerza pública

Artículo 97.- Los funcionarios de la Policía Federal deben hacer uso de la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de legítimo ejercicio.

Artículo 98.- El empleo de los medios de coerción estará condicionado a las circunstancias particulares de cada caso y en la medida indispensable para asegurar el cumplimiento de la ley.

TÍTULO III

FUNCIONES COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA

CAPITULO I

De la averiguación de los delitos

Artículo 99.- En materia de procedimientos y comprobación de delitos o infracciones, la Policía Federal es auxiliar de la justicia para lo cual deberá cumplir las resoluciones expedidas por la misma en asuntos de sus funciones y dentro de las normas legales.

Artículo 100.- Como policía judicial, le corresponderá intervenir en todos los delitos que se cometan en el territorio de la Capital de la Nación.

Artículo 101.- En el territorio de las provincias le corresponde intervenir como policía judicial en los delitos de jurisdicción federal, e infracciones cuya represión es de la competencia de la misma justicia, como ser: A las leyes de enrolamiento y servicio militar, leyes de elecciones nacionales, leyes fiscales, etc.

Artículo 102.- En la investigación e instrucción de sumarios por hechos ocurridos fuera de la jurisdicción inmediata de la delegación, o en la prosecución de actuaciones, o realización de diligencias en sumarios iniciados por el tribunal o por otra autoridad policial, aun dentro de la jurisdicción inmediata, la Policía Federal como auxiliar de la justicia nacional deberá tener en cuenta:

1. Personal disponible, medios de movilidad y distancias a cubrir.

2. Que la cooperación debe encuadrar en la naturaleza de las funciones de policía judicial.

3. Que no debe significar perjuicio para otras funciones propias e inexcusables; y

4. Que debe ser ocasional y transitoria y no prolongada y permanente.

Artículo 103.- Se abstendrá de proceder judicialmente en los casos de denuncia por delitos cuya calificación dependa de cuestiones prejudiciales o de previo y especial pronunciamiento, cualquiera sea la jurisdicción ante la cual hayan sido o deban ser promovidas.

Artículo 104.- Para la prevención del sumario se considerarán oficiales con funciones de policía judicial a los agentes desde el jefe de la Policía Federal hasta subcomisario inclusive, en el territorio de la Capital y en el de las provincias, como así también a los delegados, subdelegados y encargados de delegaciones instructoras.

Artículo 105.- Los funcionarios que se hallen a cargo del sumario de prevención quedan desligados en lo que se refiere al mismo, de subordinación jerárquica respecto de sus superiores o cualquier otra autoridad en el orden administrativo, y sólo cumplirán disposiciones del juez o tribunal que entienda en la causa.

Artículo 106.- Cuando los funcionarios a cargo de dependencias se consideren afectados en la instrucción de la prevención sumaria por hechos producidos en el distrito de su jurisdicción, ya sea como damnificados o acusados, o comprendidos en cualquier otra inhabilidad legal darán aviso de inmediato por sí o por intermedio de su segundo al jefe de la circunscripción o al superior inmediato, quienes previas las comunicaciones de práctica, iniciarán o continuarán bajo su dirección las actuaciones correspondientes.

Artículo 107.- A requerimiento de una autoridad nacional o extranjera, previa comprobación de su procedencia, se detendrá a los prófugos que se soliciten, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos y convenios pertinentes.

CAPITULO II

De las resoluciones y órdenes judiciales

Artículo 108.- Los funcionarios de la Policía Federal, cumplirán las resoluciones u órdenes que les impartan los jueces de la Nación de conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones. Toda resolución emanada de los tribunales que no se ajuste a las normas impuestas por la ley, debe ser consultada a la superioridad a fin de determinar acerca de la forma de su cumplimiento.

Artículo 109.- El carácter que la policía inviste como entidad auxiliar de la justicia no importa una subordinación permanente, tácita o expresa, sino el deber de cumplir el mandato judicial con arreglo a las leyes de procedimiento.

Artículo 110.- Cuando se tratare de detenidos a disposición de autoridad nacional, la Policía Federal sólo dará cumplimiento a órdenes de libertad por vía de "habeas corpus", que emanen de tribunales nacionales.

Artículo 111.- Todo pedido, orden o resolución judicial, emanada de los jueces de la Nación en el territorio de la Capital Federal y cuyo cumplimiento corresponda a las dependencias de la policía, sólo se recibirá por intermedio de la jefatura. Los jefes de dependencias aceptarán y cumplirán directamente los mandatos judiciales cuando se trate de levantamiento de incomunicación o libertad de detenidos y cuando se refieran a actuaciones sumariales en que hubieren prevenido, comunicándolo inmediatamente a la jefatura.

Artículo 112.- Cuando el pedido, orden o resolución, sea hecho a los delegados o subdelegados en el territorio de las provincias por los jueces de sección respectivos, se dará cumplimiento al mismo de inmediato, comunicándolo a la superioridad.

Artículo 113.- Las órdenes o resoluciones judiciales serán cumplidas por los funcionarios de la Policía Federal, exclusivamente dentro del radio que los reglamentos prescriben para sus funciones, salvo el caso excepcional de que se persiga la fuga de criminales, o haya que hacer investigaciones emergentes de un hecho que corresponda en su origen a la jurisdicción del funcionario que haya recibido la orden, en cuyo caso se dará aviso de inmediato a la jefatura y al funcionario a cargo de la zona en cuya jurisdicción deba cumplirse aquélla.

Artículo 114.- Cuando una autoridad judicial imparta resoluciones u órdenes a cumplir fuera del distrito de jurisdicción del funcionario que la recibe salvo las excepciones establecidas en el artículo anterior, o cuando ellas no se ajusten a las normas impuestas por la ley, aquél se abstendrá de su cumplimiento inmediato y formulará la consulta pertinente.

Artículo 115.- Las comisiones conferidas por las autoridades judiciales al personal de la Policía Federal que no se encuentren comprendidas en las obligaciones determinadas en los arts. 184 y 185 del Código de Procedimientos en lo Criminal, sólo serán cumplidas previa anuencia de la jefatura. Reputándose como tales, las diligencias que le sean encomendadas en hechos en que no hayan intervenido o que se hubieren perpetrado fuera de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 116.- El funcionario que reciba, directa o indirectamente, una comisión de las referidas en el artículo anterior, la comunicará de inmediato a la superioridad por el conducto jerárquico que corresponda.

Artículo 117.- Si mediaren órdenes simultáneas y contradictorias de dos autoridades judiciales entre las cuales hubiere relación de superioridad, se cumplirá la orden de la autoridad superior. Fuera de ese caso se hará saber la situación a ambas autoridades para que diriman la cuestión de competencia, suspendiéndose entre tanto toda resolución.

Artículo 118.- Toda dificultad que se suscite con motivo de la ejecución de órdenes o mandatos dictados por los jueces de la Nación, será llevada por la jefatura en consulta a la Cámara de Apelaciones en el fuero respectivo.

Artículo 119.- En las cooperaciones solicitadas por la justicia provincial y militar, se observarán las normas dispuestas para las resoluciones, órdenes y cooperación con la justicia nacional y en caso de duda para determinar la procedencia o improcedencia del pedido, el funcionario consultará a la jefatura.

Artículo 120.- La cooperación a la justicia provincial se prestará cuando, a juicio del funcionario requerido, se estime indispensable, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y teniendo en cuenta la importancia del hecho que lo origina y los medios de que disponga.

TÍTULO IV

AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA

CAPITULO UNICO

Artículo 121.- Prestará el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales y municipales de la Capital de la Nación que lo requieran legalmente, para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 122.- El auxilio de la fuerza pública debe entenderse al solo efecto de complementar, con la coacción del poder público, los procedimientos que otros funcionarios están facultados u obligados a realizar por ley, y que carecen del imperio necesario para imponerlo. Las fuerzas que se empleen estarán subordinadas a funcionarios policiales.

Artículo 123.- Para hacer cumplir todo mandato de autoridad competente en los casos en que su ejecución requiere el auxilio de la fuerza pública, se considerará:

1. Que la orden no haya sido dictada manifiestamente fuera de las atribuciones legales del poder o autoridad del que emana.

2. En caso de dudosa competencia, se resolverá en favor del poder o autoridad que dictó la orden, debiendo, en consecuencia, ser obedecida; y

3. Cuando la autoridad que dictó la orden proceda dentro de sus atribuciones, aplicando la Constitución o las leyes, aquélla deberá cumplirse aun cuando se la considere inconstitucional o ilegítima.

Artículo 124.- El pedido por cualquier autoridad de toda otra función que no sea estrictamente la del auxilio de la fuerza, se atenderá como una solicitud de cooperación o concurrencia y se resolverá en cada caso.

Artículo 125.- A fin de identificar a los funcionarios autorizados a solicitar el auxilio de la fuerza pública, se les exigirá la presentación de documentos que acrediten su condición de tal.

Artículo 126.- Se prestará además el auxilio de la fuerza pública sin requerir la presentación de la documentación a que se refiere el artículo anterior cuando vistan uniforme, en los siguientes casos:

1. A los jefes de estación, los empleados de trenes y demás personal encargado de velar por la seguridad del tránsito ferroviario, para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, y para la detención de los infractores o delincuentes; y

2. A los jefes u oficiales del Ejército, Armada o Aeronáutica de la Nación cuando pidieren la detención de soldados o marineros.

Artículo 127.- En ningún caso debe obstaculizarse la acción de los funcionarios de otras reparticiones; por el contrario, se les prestará toda la colaboración que necesiten, siempre que sus actos se encuadren dentro de sus funciones ordinarias, sin entrar a considerar la procedencia o extralimitación de las mismas.

Artículo 128.- El "orden público" consiste, en general, en la conservación de la persona y de la propiedad, por la protección que la autoridad presta a todos los habitantes contra cualquier agresión que puedan experimentar.

Artículo 129.- Cuando cualquier asociación, repartición pública o empresa particular, solicite servicios especiales de vigilancia o seguridad, ello se prestará con sujeción a las prescripciones establecidas para el "Servicio de Policía Adicional".

Artículo 130.- A requerimiento de las reparticiones públicas o de particulares intervendrá para establecer medidas, asesorar o inspeccionar todo cuanto se refiera a la seguridad contra incendio.

Artículo 131.- Cuando por razones de orden y seguridad públicos debidamente justificadas lo impongan, el jefe de la Policía Federal podrá suspender transitoriamente la aplicación o efectividad de una ordenanza o decreto sobre tránsito, adoptando las medidas que en cada caso correspondan.

Artículo 132.- Colaborará con la autoridad administrativa en la preparación de las ordenanzas que rigen el tránsito público.

Capítulo II

De las buenas costumbres

Artículo 133.- Es función de la Policía Federal en el territorio de la Capital de la Nación, velar por la moralidad pública, como asimismo por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público. En consecuencia deberá:

1. Concurrir a la vigilancia de los espectáculos públicos autorizados, dando intervención a la autoridad competente de toda representación impúdica o que importe un atentado a la moral pública; como así vigilar los bailes públicos y lugares o salas de diversión a fin de que se guarden las formas determinadas por la moral.

2. Velar por que no se estorbe la libre práctica de los cultos no prohibidos.

3. Reprimir la falta de respeto debido a la ancianidad y personas del culto.

4. Reprimir toda actividad en materia de prostitución que no se ajuste a las disposiciones legales.

5. Intervenir en la tramitación de permisos y contralor de las colectas, rifas y tómbolas que autorice el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a los decretos en vigor.

CAPITULO III

De la seguridad de las personas y bienes

Artículo 134.- Colaborará con el Consejo Nacional del Menor en la obra de protección de menores para lo cual procurará:

1. Impedir que sean maltratados o que se atente contra su salud física y moral.

2. Prevenir hechos imprudentes que pongan en peligro su vida.

3. Evitar la explotación en los trabajos con menores o que se eludan las leyes que lo regulen.

4. Evitar la concurrencia de menores a lugares prohibidos por la ley o reglamentaciones.

5. Controlar los espectáculos públicos no aptos para menores.

6. Asegurar la concurrencia al consejo cuando sean víctimas de delitos o contravenciones, o cuando sea causante de las mismas.

Artículo 135.- Las medidas y procedimientos que se adopten a los efectos de lo determinado en los artículos precedentes, deberán disponerse en forma que revelen que los mismos llevan una finalidad tutelar y no represiva, sustitutiva en su caso de la vigilancia paterna. En todo caso deberá prevenirse primeramente a los padres antes de que se adopten medidas para con los menores.

Artículo 136.- Se prestará a los padres, tutores, curadores o guardadores de incapaces, el auxilio que requieran para poder ejercer su autoridad de acuerdo con las leyes civiles y especialmente, en los casos de fuga.

Artículo 137.- En los casos de correcciones excesivas evidentes por las personas designadas en el artículo anterior, la autoridad policial dará cuenta al Consejo Nacional del Menor, sin adoptar ninguna medida con los incapaces. Exceptúanse los casos de peligro inminente para la vida, graves alteraciones en la salud o de corrupción, en que se procederá, además, al retiro del incapaz.

Artículo 138.- En casos de quiebra, el procedimiento consistirá en la adopción de las medidas de seguridad con la clausura mediante fajas y lacres y una vigilancia adecuada que se ejercerá por la parada más próxima. En los casos de incendio, se establecerá consigna por un término máximo de 5 días, luego de lo cual se convertirá automáticamente y previa comunicación al juzgado interviniente, en vigilancia, la que se ejercerá por la parada más próxima.

Artículo 139.- Controlar el ejercicio de profesiones como: Corredores de hoteles, policía particular, serenos u otras semejantes.

CAPITULO IV

De los edictos

Artículo 140.- El jefe de la Policía Federal está facultado para aplicar edictos en el territorio de la Capital de la Nación, dentro de la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal, pudiendo asimismo conmutar o remitir total o parcialmente las penas impuestas por contravenciones.

Artículo 141.- El jefe de la Policía Federal, propondrá al Poder Ejecutivo nacional la emisión de nuevos edictos o la modificación de los vigentes, cuando considere necesario reprimir actos no previstos por la ley, en cuanto puedan afectar el orden público, la moral y buenas costumbres.

CAPITULO V

De las reuniones públicas

Artículo 142.- En las reuniones públicas autorizadas por la Policía Federal se limitará a mantener el orden, garantizando la tranquilidad y seguridad sin intervenir en su desarrollo sino en los casos de la comisión de delitos o contravenciones expresamente señaladas en los edictos.

TÍTULO VI

DE LA COORDINACIÓN

CAPITULO UNICO

Artículo 143.- El sistema de coordinación de la Policía Federal con otras policías del país o extranjeras, tiene por objeto la defensa común, la seguridad de las instituciones del Estado y la mayor eficiencia en el cumplimiento de las funciones específicas de la policía.

Artículo 144.- A los efectos de la coordinación determinada en el presente capítulo, el organismo encargado de centralizar y distribuir todas las informaciones, comunicaciones entre la Policía Federal y la Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C.), policías extranjeras, nacionales y provinciales, será Interpol, dependiente de la Dirección Investigaciones, sin perjuicio de las que pudieran cumplir otras dependencias, a los fines de la seguridad del Estado.

Artículo 145.- En las relaciones con las policías extranjeras, especialmente las de países limítrofes, se procurará la persecución de la delincuencia común y todo lo que se refiera a las actividades de los tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, agentes saboteadores, espías, agitadores sociales, contrabandistas de armas y falsificadores de moneda.

Artículo 146.- En la celebración de los convenios se procurará que las partes queden comprometidas de un modo recíproco y permanente para:

1. Suministrar información sobre hechos o ideologías peligrosas al Estado o a la sociedad.

2. Transmitir antecedentes sobre personas consideradas antisociales por su conducta; y

3. Dar facilidades y prestar colaboración a funcionarios policiales que vigilen, persigan o practiquen diligencias relacionadas con personas o hechos mencionados en los incisos anteriores.

Artículo 147.- En el ejercicio de sus funciones evitará que se infiltren acciones vinculadas a delitos políticos, movimientos obreros lícitos o conflictos entre el capital y el trabajo.

Artículo 148.- Cuando por razones de urgencia, no puedan cumplirse las formalidades procesales que determina la ley, se dará curso a los pedidos de captura, secuestros u otras diligencias que gestionen las policías nacionales o provinciales, ya sea por correo, telégrafo o a pedido verbal de funcionarios de su dependencia debidamente autorizados, pero no se remitirán los detenidos fuera de su jurisdicción sin llenarse por la autoridad competente, los requisitos legales de la extradición interprovincial.

LIBRO II

DEL PERSONAL

CAPITULO I

Normas generales

Artículo 149.-El estado policial acordado con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Federal y en este reglamento, crea para el personal policial, obligaciones y derechos.

Artículo 150.-Las obligaciones y derechos establecidos en dicha ley orgánica crean entre los miembros del personal una situación de dependencia, basada en la escala jerárquica, la antigüedad y el cargo.

Artículo 151.- La disciplina es la base de la institución. La sujeción al régimen disciplinario se manifiesta por la subordinación de grado a grado, y el respeto y la obediencia a las órdenes del superior, a la vez que por la voluntad de alcanzar el fin que esas órdenes se proponen.

El deber de obediencia al superior en las órdenes del servicio se cumple en todo tiempo y lugar.

Artículo 152.- El conducto ordinario para el cumplimiento de toda orden del servicio es la vía jerárquica. Cuando no sea transmitida por ese medio, el que la reciba la hará conocer a su superior inmediato antes de darle cumplimiento, con excepción de los casos urgentes en que lo informará inmediatamente después de haberla obedecido.

Artículo 153.- Cuando reciba una orden contraria a otra que debe ejecutar o que impida o demora su cumplimiento, hará presente esta circunstancia al superior de quien la recibe y, si éste la reitera, obedece informando al superior que emitió la orden anterior.

Artículo 154.- No debe hacer observaciones sobre las órdenes que reciba; pero puede pedir aclaraciones cuando no las haya entendido; sin embargo, cuando crea que la ejecución de una orden recibida puede perjudicar el servicio a causa de circunstancias ignoradas por el superior, debe advertírselo respetuosamente.

Artículo 155.- El superior es responsable de las consecuencias de las órdenes que imparte.

Todo subalterno y subordinado es responsable de la exacta ejecución de las órdenes que reciba, y es su obligación dar cuenta al superior que las haya impartido, de la manera como han sido cumplidas o de los obstáculos que hayan impedido su cumplimiento.

Artículo 156.- El superior debe conocer personalmente a todos sus subordinados, y formarse una idea de su preparación, tendencias y conducta ya sea para utilizar con acierto sus aptitudes, corregirlos en caso necesario, o estar habilitado para informar sobre ellos de manera justiciera.

Artículo 157.- Todo policía debe mantener entre sus subordinados una severa disciplina; se abstendrá de mostrar preferencias hacia alguno, tratando de proceder siempre con equidad y justicia; usará con todos igual firmeza y cortesía, evitando tanto la rudeza como la familiaridad.

Artículo 158.- Todo policía debe manifestarse siempre conforme con su situación. Si tuviera alguna queja, la produce ante quien la pueda remediar. Cualquier especie que pueda infundir disgusto en el servicio o tibieza en el cumplimiento de las órdenes, se considera falta, tanto más grave cuando mayor sea el grado del policía que la inviste.

Artículo 159.- Todo cambio de destino se efectuará por disposición del jefe de la Policía Federal, en la siguiente forma:

1. Por designación para ocupar un determinado cargo directivo, que se llamará nombramiento; y

2. Para prestar servicios inherentes a su grado en una determinada dependencia, sin especificar cargo, el que será fijado por el jefe de la misma. Este cambio de destino se llamará pase.

Artículo 160.- Las listas de nombramientos y pases serán preparadas por la Dirección Personal y, una vez aprobadas se harán conocer por la orden del día para su cumplimiento.

Artículo 161.- Todo policía puede solicitar por razones privadas que se justifiquen, por intermedio de la vía jerárquica que corresponda, cambio de destino.

Artículo 162.- Los policías de igual grado pueden solicitar permuta de destino, servicio o comisión. Las solicitudes deberán ser formuladas por nota, y por ambos, a sus superiores directos. En caso que se concediera la permuta solicitada, los gastos de traslación serán por cuenta de los interesados.

No se dará curso a los pedidos de permuta cuando los recurrentes no tengan un año en sus respectivos destinos, salvo casos excepcionales, debidamente justificados.

Artículo 163.-El personal nombrado o con pase dentro de la Capital de la Nación, se presentará a su nuevo destino en el término de 24 horas. El personal nombrado o con pase de o para las provincias, se presentará en el término de 8 días, salvo que por razones urgentes del servicio se determine menor plazo que el establecido. En este caso deberá especificarse dicha circunstancia por orden del día.

Artículo 164.- Es obligatoria la presentación de despedida al jefe de la dependencia para todo el personal que pasa a otro destino.

Artículo 165.- Al personal que interponga influencias ajenas a la policía y utilice procedimientos no reglamentarios para solicitar cambios de destino, ascensos, comisiones, etc., se le agregarán estos antecedentes en su legajo personal, previo conocimiento del interesado, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 166.- El personal ocupará el destino por grado que se indica a continuación:

Inspector general : Director.

Comisario inspector: Director, subdirector, jefe de división, jefe de circunscripción, jefe de región.

Comisario: Jefe de división, jefe de comisaría, jefe de sección, jefe de delegación.

Subcomisario: Jefe de sección, jefe de delegación, 2º jefe de comisaría, 2º jefe de sección, 2º jefe de delegación.

Oficiales subalternos: Los que determinen los reglamentos de las respectivas direcciones.

Los oficiales subayudantes del escalafón de seguridad a su egreso de la Dirección Instrucción serán destinados en todos los casos por el término de un año, exclusivamente a comisaría.

Personal subalterno: Los que determinen los jefes de dependencias, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Artículo 167.- El jefe o subjefe de la Policía Federal pondrá en posesión de su cargo a los directores; éstos a su vez por sí o por intermedio de los funcionarios que designen a los jefes de dependencia de su dirección, con excepción del personal destinado al interior del país, que asumirán sus cargos sin cumplir con la exigencia determinada en este artículo.

Artículo 168. El personal policial podrá ser destinado a desempeñar funciones del grado inmediato superior.

La sucesión accidental en el mando, cuando por cualquier circunstancia el titular no pueda ejercerlo, aun así sea momentáneamente, se ejerce de inmediato por el superior jerárquico que sigue al titular; y, a igualdad de grado, por el más antiguo, salvo en los casos de empleos administrativos o directivos, para los cuales la superioridad haya determinado quién debe reemplazarlo.

Artículo 169.- La superioridad jerárquica de grado y destino, además del ejercicio de las obligaciones y derechos inherentes a las mismas, entraña la facultad de imponer en forma directa e inmediata, las sanciones disciplinarias previstas en el reglamento del régimen disciplinario.

Artículo 170.- La superioridad por razón del servicio, inviste a quien la ejerce, en lo concerniente a la diligencia o servicio que la motiva, de autoridad transitoria, sobre sus iguales y superiores en el grado; pero no impone al superior ni al igual el deber de ponerse a las órdenes de su igual o subalterno, sino, únicamente, la obligación de respetar sus procedimientos cuando sean correctos, de atender sus indicaciones cuando sean justas, y de no hacer lo que pueda contrariar los efectos de la misión a realizar.

Artículo 171.- El personal, antes de aceptar cualquier designación de carácter oficial o tomar parte en actos extraoficiales, justas deportivas, reuniones científicas, o de cualquier otra índole, en las cuales su presencia o intervención pueda dar lugar a que se presuma representa a la institución, requerirá la autorización previa de la jefatura. Su inscripción y actuación deberá cumplirla anteponiendo siempre, imperativamente, a su nombre y apellido el grado jerárquico que posee y destino que ocupa. Cuando las circunstancias lo permitan, deberá efectuar su presentación vistiendo uniforme reglamentario.

Artículo 172.- El uso de la denominación jerárquica para el personal en situación de retiro, está autorizado en los casos en que ocupe cargos públicos, nacionales o provinciales, por nombramiento o elección.

Artículo 173.- El personal en situación de retiro puede fijar y cambiar a voluntad su domicilio en el territorio de la Nación, comunicando todo cambio dentro de los tres días de producido a la Dirección Personal. Ningún retirado podrá fijar su residencia fuera del territorio de la misma, sin tener la licencia acordada por el Poder Ejecutivo de la Nación; esta licencia será solicitada por intermedio de la Policía Federal, especificando su duración, punto de residencia y domicilio.

Artículo 174.- A su ingreso a la institución, el personal deberá efectuar una declaración jurada de los bienes que posee. La misma comprenderá inmuebles, títulos de renta de cualquier naturaleza, depósitos bancarios y otros bienes que por su índole deben ser registrados; es extensiva a los pertenecientes a la esposa e hijos del causante. En ella constará el origen de los mismos y se destinará al legajo personal respectivo.

Artículo 175.- Esta declaración será renovada cuando la jefatura lo considere necesario, en cuyo caso la manifestación abarcará desde la fecha en que se formuló la anterior, aun cuando en el momento en que se haga, el bien no se poseyera por venta, traspaso, etc.

Artículo 176.- El personal que adquiera bienes cuyo monto exceda el porcentaje equivalente a los haberes percibidos durante los últimos 12 meses, deberá comunicar a la superioridad el detalle de los mismos y forma de compra.

Artículo 177.-Salvo autorización expresa de la jefatura, el personal no podrá prestarse a reportaje ni publicar su opinión en asuntos de carácter oficial o vinculados a la función o a los intereses policiales. Sólo serán permitidos los que puedan referirse a pesquisas o acontecimientos anteriores pasados a cosa juzgada, en lo que no afecten el buen concepto de la función policial.

Artículo 178.- El personal que se vea aludido en las crónicas, en contra de lo establecido en el artículo anterior, se dirigirá de inmediato por nota a su superior, formulando la desautorización o aclaración correspondiente.

Artículo 179.- Queda prohibido al personal solicitar por sí o recomendar a personas para que obtengan avisos de casas comerciales o industriales para cualquier clase de publicación.

Artículo 180.- Superioridad Policial: Es la que tiene un policía con respecto a otro por razones de jerarquía o cargo.

Superioridad jerárquica: Es la que tiene un policía respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado dentro de la escala establecida en el anexo respectivo. A igualdad de grado, la superioridad se determina sucesivamente por la antigüedad en el mismo, por la antigüedad general y por la edad.

La "antigüedad en el grado" es la determinada por las respectivas fechas de ascensos, y, a igualdad de fechas de ascensos, el orden de precedencia dentro de cada decreto, sin tener en cuenta los años de servicios.

Superioridad por cargo: Es la que ejerce un policía por la función que desempeña dentro de un organismo o unidad policial, es decir, que comprende la superioridad por destino y la de servicio.

Artículo 181.-La antigüedad de los oficiales subayudantes es dada por el orden de méritos obtenido al egresar de la Dirección Instrucción.

Artículo 182.- La antigüedad del personal femenino y de músicos en todas las categorías, es la determinada por el orden de mérito obtenido en los respectivos cursos de admisión o selección.

CAPITULO II

Ingresos

Artículo 183.- Son condiciones generales de ingreso para el personal:

1. Ser argentino nativo o por opción.

2. Acreditar antecedentes de moralidad y buena conducta.

3. Certificar buena salud y aptitudes físicas adecuadas.

4. Haber cumplido con las disposiciones legales en vigor sobre enrolamiento y haber hecho el servicio militar si corresponde a su edad; y

5. Rendir pruebas de capacidad y competencia.

Artículo 184.- A los fines determinados en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Policía Federal, la jefatura comunicará anualmente a las autoridades militares, la nómina del personal comprendido en aquel artículo. Las comunicaciones de referencia se harán por intermedio de la Dirección Instrucción.

Artículo 185.- El contrato a que alude el artículo 53 de la ley orgánica, deberá ser firmado también por el padre o tutor cuando el cadete sea menor de edad.

Artículo 186.- Los aspirantes a cadete de la Escuela de Policía, deben reunir y rendir las siguientes condiciones:

1. Ser argentino nativo o por opción.

2. Tener como edad mínima 17 años cumplidos en el año de inscripción y no más de 23.

3. Estatura mínima de 1,65 m y máxima de 1,95 m.

4. Tener aptitud física para el regular desempeño de las funciones de policía y gozar de buena salud, que será comprobado en examen efectuado por el servicio médico de la oficina de aspirantes de Sanidad Policial. En caso de disconformidad el aspirante podrá apelar, correspondiendo dictaminar a la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, cuyo fallo será definitivo.

5. Tener antecedentes de conducta intachable y gozar de buen concepto social.

6. Haber cumplido, si le correspondía, con los deberes que imponen las leyes del servicio militar obligatorio y electoral en vigor; y

7. Haber aprobado el 3º año, como mínimo, de estudios secundarios en establecimientos nacionales, para las ramas de seguridad y bomberos y 2º año para las ramas de administración y comunicaciones.

Los aspirantes que reunan estas condiciones presentarán su inscripción por escrito, acompañando la siguiente documentación:

1. Libreta de enrolamiento;

2. Certificado de estudios debidamente legalizados;

3. Certificado de vacuna;

4. Partida de nacimiento; y

5. Dos fotografías de 4x4 cms, de frente y fondo blanco.

Artículo 187.- Una vez cumplidos los requisitos estipulados, los aspirantes serán sometidos al examen que refiere el inciso 4) del artículo 186 de este reglamento, y los que resulten aptos rendirán en la Dirección Instrucción o en las delegaciones las siguientes pruebas escritas, en forma anónima, de acuerdo con los programas en vigor, y que a cada aspirante se entregarán en la Dirección Instrucción que los confeccionará y se encargará de la recepción de las pruebas:

1. De dactilografía en la cual deberán rendir treinta palabras por minuto;

2. De castellano, sobre un tema que permita apreciar los conocimientos generales del aspirante y su caligrafía, ortografía y redacción;

3. De historia y geografía argentinas; y

4. De instrucción cívica.

Artículo 188.-El promedio de las calificaciones obtenidas por el aspirante a cadete en las materias expresadas en el artículo anterior, determinará el orden de mérito y en consecuencia, su precedencia para el ingreso a la Escuela de Policía.

A igualdad de promedio, se dará preferencia al que posea mejores aptitudes físicas y, a igualdad de éstas, por la mayor calificación obtenida en las materias señaladas en el artículo anterior, comenzando por la del inc. 1) y así sucesivamente.

A nueva igualdad, por sorteo, en presencia de los interesados, en la Dirección Instrucción.

Artículo 189.- Los cursos tendrán una duración de 2 años, y a su egreso los cadetes recibirán el grado de oficial subayudante.

Artículo 190.- Los aspirantes a los grados de agente y bombero presentarán:

1.a) Certificado de "muy buena conducta" del Ejército, Armada o Aeronáutica, si correspondiese;

b) Certificados de vacunas;

c) Copia de la partida de nacimiento legalizada por las autoridades competentes de la provincia donde se haya producido; no es indispensable este último requisito para los nacidos en la Capital Federal.

La libreta de enrolamiento no satisface la exigencia de este apartado;

d) Certificado de haber aprobado el 4º grado primario, o en su defecto rendir satisfactoriamente una prueba al dictado; y

e) Registro de conductor profesional, expedido por la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que deberán presentar, únicamente, los aspirantes a agentes que deseen desempeñarse como choferes.

2. Reunirán las siguientes condiciones:

a) Ser argentino nativo o por opción;

b) Haber cumplido con las leyes del servicio militar obligatorio y no tener más de 26 años de edad;

c) Tener una estatura mínima de 1,65 m y máxima de 1,95 m;

d) Tener buena salud reconocida por sanidad policial;

e) No tener malos antecedentes policiales ni judiciales y gozar de buen concepto social;

f) Aprobar un examen que será de carácter eliminatorio, a rendirse en la Escuela de Policía "Coronel R. L. Falcón" y que versará sobre un dictado, no debiendo incurrirse en más de tres faltas en el mismo, teniéndose en cuenta a la vez la caligrafía;

g) Aprobado el examen eliminatorio, el aspirante concurrirá a efectuar un curso en la Escuela de Policía "coronel R. L. Falcón" o en un cuerpo, cuya duración será de un mes, y a cuyo término los aspirantes serán calificados en la escala de cero a diez, considerándose aplazado el que obtenga menos de 4. Las calificaciones que se impongan serán inapelables;

h) Los aspirantes a agentes choferes rendirán además ante una comisión técnica designada por la Dirección Administración, una prueba de competencia en los talleres mecánicos de la institución cuyas condiciones fijará ésta, luego de lo cual deberán aprobar un examen psicotécnico en la Dirección Instrucción, conforme a programas aprobados por la misma.

3. Los cursos a que refieren los anteriores incisos del presente artículo se efectuarán con goce de sueldo.

Artículo 191.- Los agentes referidos en el artículo 33 de la ley orgánica, y por aplicación del Decreto N° 18231/1950 del Poder Ejecutivo nacional, se regirán por las disposiciones de este último.

Artículo 192.- Los aspirantes que se presenten a reconocimiento médico durante la convalecencia o evolución de una enfermedad interna, serán aceptados únicamente, cuando se compruebe la curación total y sin complicaciones del mal padecido.

Los que, para ponerse en condiciones de aptitud física para ingresar hayan sufrido intervenciones quirúrgicas o hayan sido objeto de tratamientos médicos, odontológicos o especiales, serán considerados aptos cuando haya restitución anatómica y funcional del órgano intervenido, de tal manera que a su incorporación estén en condiciones de desempeñar el puesto sin ninguna restricción.

Artículo 193.- Las bases de los concursos para ingreso para personal subalterno de comunicaciones, de acuerdo con el artículo 54, inc. 2) de la ley orgánica serán fijadas por la jefatura a propuesta de la Dirección Comunicaciones, rigiendo además las exigencias generales previstas en el artículo 186 de este reglamento.

La solicitud y trámite previos de ingreso estarán a cargo de la Dirección Personal.

El examen, orden de mérito y propuestas de aspirantes que se hagan a la Jefatura de la Policía Federal, estarán a cargo de una comisión presidida por un oficial superior o jefe de la Dirección Comunicaciones y dos vocales.

Esta designación la hará el jefe de policía, y sus fallos serán inapelables.

Artículo 194.- Además de las condiciones generales estatuidas por el artículo 196 de este reglamento, los aspirantes al grado de oficial subinspector de banda, reunirán las siguientes condiciones:

1. No tener más de 30 años de edad; y

2. Presentar documentos que acrediten su actuación en conjunto similares.

Para optar al grado de agente músico, el aspirante no deberá tener más de 30 años de edad.

Las bases del concurso de selección serán fijadas en cada caso por la jefatura, a propuesta de la Dirección Secretaría General.

La comisión que tomará examen a los aspirantes a cargos de la agrupación bandas policiales, estará integrada por el jefe y dos miembros de la misma designados por aquél. Su fallo será inapelable.

Artículo 195.- El ingreso del personal femenino superior y subalterno, se producirá en las mismas condiciones que el personal masculino, adaptadas a su sexo.

Artículo 196.- Los aspirantes a cargos del escalafón de músicos serán sometidos al examen médico que determina el reglamento de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial.

CAPITULO III

Situación de revista

Artículo 197.- El personal en situación de actividad que se encuentre en servicio efectivo desempeñará tareas en los destinos que designe la jefatura, no pudiendo ser alterados éstos, sin previo conocimiento y autorización de la misma.

Los que se encuentren en disponibilidad o servicio pasivo dependerán directamente de jefatura por intermedio de la Dirección Personal a los fines administrativos. Esa dirección confeccionará la nómina de este personal, con las especificaciones necesarias, debiendo efectuar asimismo las publicaciones y comunicaciones del caso.

Artículo 198.-Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, incs. 2) y 3) de la ley orgánica el jefe de la dependencia donde presta servicio el causante, solicitará a la jefatura por intermedio de la Dirección de Personal al cumplirse los tiempos establecidos, el reconocimiento médico para determinar su pase a la situación de revista que corresponda.

CAPITULO IV

Legajo personal

Artículo 199.- El legajo personal reúne, documentadamente, todos los antecedentes del personal policial desde su ingreso a la Policía Federal, y luego de producido éste, todas las constancias relativas a su vida profesional hasta su fallecimiento o baja. Éste es de carácter reservado y sólo se entregará por orden del jefe o subjefe de la Policía Federal.

A solicitud de los oficiales superiores, se remitirá copia de los antecedentes del causante, utilizándose el formulario respectivo. Es llevado por la Dirección Personal, y a solicitud del interesado se le podrá dar vistas de sus constancias, en ocasión de interponer recurso, reclamo, o por causa debidamente fundada a juicio de la superioridad.

Artículo 200.- Todo documento que se agregue al legajo personal, deberá llevar previamente el "enterado" del causante.

CAPITULO V

Foja de conceptos

Artículo 201.- El informe de calificación es el juicio en detalle y en conjunto sobre aptitudes del calificado, formulado por escrito por los superiores a quienes corresponda calificar. Dicho informe se denominará "foja de concepto", será "confidencial" y se confeccionará por duplicado.

El juicio de los superiores debe fundarse en la capacidad para desempeñar las funciones policiales comprobada en las diversas tareas que haya desempeñado el personal y tendiendo sólo al bien del servicio.

Deberán calificar inspirándose en el más elevado sentimiento de justicia teniendo especialmente en cuenta que por calificaciones erróneas podrá ascender quien no lo merezca, o bien perjudicar a elementos valiosos para la institución.

De la incapacidad del calificado y de sus fallas morales son directamente responsables los superiores que lo calificaron apto y no supieron descubrirlas o no tuvieron el carácter de manifestarlas.

Todos los superiores que notaren errores, negligencias u omisiones que puedan favorecer o perjudicar injustificadamente al personal, deberán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.

Cuando la última autoridad que corresponda haya calificado, se harán conocer al interesado las mismas, fechando y firmando para constancia en el original y duplicado.

Artículo 202.- Las fojas de conceptos serán formuladas al personal superior una vez al año con fecha 1 de agosto, cuyo original será remitido dentro de los 7 días siguientes a la Dirección Personal, quedando el duplicado en la dependencia de origen.

Artículo 203.- Las fojas de concepto serán calificadas por los superiores directos siguiendo los escalones de comando que correspondan. Siempre que sea posible las fojas de concepto deberán ser calificadas por lo menos en dos instancias y preferiblemente en tres.

Artículo 204.- A los fines prescriptos en el artículo precedente se seguirán las siguientes normas:

1. El personal superior será calificado por el jefe y 2º jefe de la dependencia y en ausencia de uno de ellos por el superior inmediato; y

2. Al personal subalterno lo calificará el oficial inmediato con jerarquía no inferior a inspector, o por quien desempeñe habitualmente esas funciones, debiendo ser una de las restantes instancias el jefe o 2º jefe de la dependencia.

Artículo 205.-

1. Si hubiera cambio de jefes en el intervalo reglamentario, el jefe saliente formulará y elevará las fojas de conceptos correspondientes a sus subordinados directos hasta la fecha del cambio.

Desde esa fecha en adelante los formulará el jefe que releva; en ambos casos el intervalo será suficientemente largo como para permitirle formular un juicio exacto; cuando sea mayor de tres meses será obligatorio elevar las fojas.

2. Se formularán y elevarán también conceptos cuando los oficiales subordinados cambien de destino, excepto los casos de traslado por comisiones accidentales o temporales.

Siempre que el concepto permanezca invariable y no hayan transcurrido más de dos meses de la última foja, no se formulará una nueva.

3. Cuando se produzca una variación fundamental en el concepto de algún calificado durante los meses de agosto a diciembre inclusive, se informará de inmediato este hecho a la Dirección Personal, en forma amplia y fundamentada, a fin de que pueda ser tenido en cuenta por la respectiva Junta de Calificaciones, si así correspondiere.

Artículo 206.- Cuando un oficial sea designado para el desempeño de una comisión, el superior de quien haya dependido o recibido las instrucciones correspondientes, una vez terminada la comisión, informará a la Dirección Personal y el destino de origen dando cuenta de la forma en que dicho oficial se ha desempeñado. Este informe será agregado a la foja de concepto.

Artículo 207.- Los informes de calificaciones, anual o parcial, se confeccionarán en los formularios respectivos y el promedio será determinado por quien califique en última instancia.

Artículo 208.-El oficial calificado, al firmar el "enterado" puede tomar nota de las calificaciones y juicio concreto sin hacer observación alguna.

Si el oficial calificado quisiera presentar reclamo, lo hará de acuerdo con lo establecido en el cap. VIII de este reglamento.

Los reclamos sobre calificación se presentarán al superior inmediato, indicando en su curso a la autoridad a quien va dirigido. Las instancias inferiores lo elevarán sin emitir opinión. El superior inmediato deberá agregar copia del informe de calificaciones.

El superior deberá resolver el reclamo dentro de las 48 horas. Si lo desestima, lo devolverá al interesado, quien podrá dentro de los 3 días de recibido reiterarlo ante las autoridades superiores, siguiendo la vía jerárquica.

Si se le hiciere lugar al reclamo, deberá rehacer el informe de calificación y remitirlo oportunamente a la Dirección Personal, juntamente con el reclamo, para su agregación al legajo personal. En la reiteración por reclamo, se podrá llegar hasta el jefe de la Policía Federal.

Los reclamos reiterados y resueltos desfavorablemente, serán agregados también al legajo personal.

CAPITULO VI

ASCENSOS

Principios generales

Artículo 209.- Los ascensos del personal policial se producirán con fecha 31 de diciembre de cada año, salvo que circunstancias excepcionales, indiquen la necesidad de alterar esa norma.

Artículo 210.- El ascenso se otorga siempre al grado inmediato superior y tiene por objeto satisfacer necesidades orgánicas y cubrir las vacantes existentes o a producirse en cada grado.

Artículo 211.- Los grados máximos que el personal podrá alcanzar por ascensos serán los siguientes:

Personal superior

1. Escalafón seguridad, bomberos y comunicaciones:

Inspector General

2. Escalafón administrativo:

Comisario contador.

3. Escalafón músicos:

Subcomisario jefe de banda.

Personal subalterno

1. Escalafón seguridad, bomberos y comunicaciones:

Suboficial principal.

2. Escalafón músicos:

Suboficial principal músico.

PERSONAL SUPERIOR

Ascensos

Artículo 212.- Anualmente se producirá la renovación del personal superior en cada grado y escalafón, para lo cual podrán disponerse de las vacantes que se produzcan por ascensos, bajas o retiros. Deberá tenerse en cuenta que:

1. Los retiros en trámite serán considerados como vacantes; y

2. Las vacantes existentes en un determinado grado son las que efectivamente existen en el mismo, más las existentes en el grado inmediato superior.

Artículo 213.- Los ascensos se concederán a los oficiales dentro de sus respectivos escalafones por antigüedad en el grado calificada o selección.

El ascenso por antigüedad calificada se obtiene teniendo en consideración la antigüedad en el grado, más los antecedentes de conducta, capacidad profesional, aptitudes físicas y concepto superior, en forma tal que la carencia o disminución notoria de alguno de ellos obste para el ascenso.

La selección se efectuará valorando las aptitudes morales e intelectuales, la conducta, el concepto, la capacidad profesional previos cursos normales y de perfeccionamiento y todo otro antecedente que sirva para destacar al seleccionado como un verdadero ejemplo entre sus iguales. La Jefatura de Policía fijará a la Comisión de Calificaciones, las normas para la calificación de los distintos rubros que se mencionan precedentemente.

El ascenso por selección se hará entre el oficial que siga al último ascendido por antigüedad calificada y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso. El orden de precedencia en el decreto de ascensos se determinará teniendo en cuenta la colocación de los oficiales en el escalafón de su grado.

Artículo 214.-Son requisitos imprescindibles para el ascenso:

1. Tener en el grado el tiempo mínimo cumplido.

2. Reunir las condiciones profesional y de aptitud física.

3. Haber aprobado los cursos correspondientes en cada grado de conformidad con los planes de estudio aprobados por la jefatura a propuesta de la Dirección Instrucción; y

4. Ser calificado apto para el ascenso por la Junta de Calificaciones.

Artículo 215.- A los comisarios inspectores, comisarios, subcomisarios y oficiales principales en condiciones para el ascenso se les formularán informes complementarios que serán vertidos por oficiales de la jerarquía inmediata superior y deberán estar en poder de la junta al tiempo de su primera reunión.

Estos informes tendrán por objeto cumplimentar la información acerca de las condiciones personales y profesionales de los oficiales que deban ser calificados.

Los informes complementarios de los comisarios inspectores y comisarios en condiciones para el ascenso, serán practicados por los integrantes de la jerarquía superior; los de subcomisarios por los 20 comisarios designados por la superioridad y elegidos entre los más antiguos, siguiéndose el mismo sistema para los oficiales principales.

Artículo 216.-  La calificación de oficiales de los distintos grados y escalafones para ascensos, producir vacantes y permanecer en servicio, será discernida por la Junta de Calificaciones.

Dicha comisión estará constituida en la siguiente forma:

Presidente: Subjefe de la Policía Federal.

Vocales:

Director de Coordinación Federal

Director de Seguridad

Director de Investigaciones

Director de Administración

Director de Obra Social y Sanidad Policial

Director de Secretaría General

Director de Instrucción

Director de Judicial

Vocal secretario: Director de Personal.

En los casos de tratarse de personal de la Dirección Comunicaciones y Bomberos, se agregarán a la Junta de Calificaciones los funcionarios que se desempeñen al frente de las mismas.

Cuando sean considerados los oficiales superiores, serán vocales de la misma, los directores con jerarquía de Inspector general, actuando como secretario el director de Personal; cuando el calificado sea igual o superior en grado a este último, actuará en tal carácter el Comisario general más moderno.

Artículo 217.- Serán considerados por la Junta de Calificaciones los oficiales que no hayan cumplido el tiempo mínimo y que estén comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:

1. Tener una foja de concepto con promedio inferior a 6.

2. Haber revistado en disponibilidad o pasiva.

3. Haber sido separado de cursos reglamentarios y/o reprobado de los mismos; y

4. Aquellos que a juicio de la jefatura o algún integrante de la Junta de Calificaciones, deban ser analizados.

CAPITULO VII

Junta de Calificaciones

Artículo 218.- La Junta de Calificaciones se ajustará a las siguientes normas:

1. Entrará en actividad el 20 de octubre de cada año, procediendo a calificar a los oficiales que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 214 y confeccionar las listas correspondientes a que se refiere el inc. 4). Finalizará el 10 de diciembre pudiendo ser convocada extraordinariamente, si así lo dispusiera el jefe de Policía.

2. Las deliberaciones de la junta tendrán el carácter de secreto.

3. La calificación de la junta será por mayoría; el presidente votará en caso de empate.

4. En las planillas de calificaciones que confeccione la junta se dejará constancia del voto de cada uno de sus miembros. Cuando haya votos desfavorables, serán fundados.

5. Los oficiales que debiendo figurar en las listas de ascensos estuvieren sumariados, procesados o con licencia por enfermedad serán calificados por la junta; en casos de ser aptos, su ascenso quedará condicionado hasta tanto se determine su situación definitiva. A estos efectos en la última reunión de la junta se determinará la situación de ese personal, para su promoción, o no; y

6. No podrá reverse calificación alguna, a menos que se presenten nuevas pruebas documentadas para su estudio.

Artículo 219.- Documentación que se remitirá a la junta. La Dirección Personal remitirá a la junta la siguiente documentación:

1. Legajo personal de los oficiales que deban ser considerados.

2. Planilla en la que se indicará, situación de revista, antigüedad general en el grado, sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, procesos o sumarios administrativos, calificación sintética de los últimos 5 años tomando como base los cuadernillos de calificaciones, hechos destacados y otros antecedentes que sirvan para formar concepto.

3. Nómina de oficiales con fojas de concepto con promedio inferior a seis (6); y

4. Toda otra información que pueda interesar a la Junta de Calificaciones.

Artículo 220.- La junta elevará la siguiente información:

1. Aptos para el ascenso.

2. Aptos para el grado.

3. Ineptos para el servicio activo.

4. Orden de mérito de los oficiales en condiciones de ascensos; y

5. Oficiales superiores y jefes que sin ser ineptos, deban pasar a situación de retiro por no haber demostrado condiciones de conducción para esa jerarquía.

Artículo 221.- El personal que haya sido designado por la junta inepto para continuar en servicio activo, o que deba pasar a retiro para producir vacantes será notificado por intermedio de la Dirección Personal.

Artículo 222.- Todo pedido de reconsideración deberá hacerse por nota del interesado, directamente al director de personal, dentro de las 48 horas de haber recibido la notificación a que se refiere el artículo 221. El director de Personal someterá los pedidos de reconsideración al jefe de Policía, quien si lo considera conveniente dispondrá la convocatoria de la Junta de Calificaciones a efectos de estudiar los pedidos de reconsideración recibidos.

Todo oficial que pida reconsideración informará también por separado a su superior directo.

Artículo 223.- Los ascensos al personal subalterno se concederán de conformidad con las normas contenidas en los Anexos 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Polícia Federal y lo reglamentado para el personal superior en los artículos 212, 213, 214 y 27 de este Reglamento.

Artículo 224.- La Junta de Calificaciones para el personal subalterno estará presidida por un oficial superior que anualmente designe la jefatura e integrada por un representante de cada dirección, de jerarquía no inferior a comisario, con excepción de las direcciones Comunicaciones y Bomberos, que únicamente integrarán la junta cuando se considere a su personal. Se desempeñará como secretario de la junta el jefe de la sección personal subalterno.

Artículo 225.- La Junta de Calificaciones del personal subalterno, se ajustará a las normas de los arts. 218 y 220 de este reglamento y para el cumplimiento de su cometido recibirá la documentación a que se refiere el artículo 219.

Artículo 226.- Es de aplicación al personal subalterno lo previsto en los arts. 221 y 222 de esta reglamentación.

CAPITULO VIII

Reclamos

Artículo 227.- El personal podrá solicitar que se deje sin efecto el procedimiento o decisión que lo perjudique, o se le acuerde lo que legítimamente le corresponde, cuando considere:

1. Que el decreto, resolución o disposición de carácter administrativo policial que se aplica, es ilegal, injusto o erróneo; y

2. Que es acreedor a que se le declare comprendido en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o reglamentaria.

Artículo 228.- Esta gestión tomará el nombre de reclamo.

El que se considere con suficiente motivo para reclamar debe preferir hacerlo antes de murmurar sobre la causa de su descontento e incurrir en falta por ello.

Queda prohibido presentar reclamos colectivos.

La presentación de un reclamo no dispensa de la obediencia debida ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

Artículo 229.- El personal a quien le corresponda resolver un reclamo, puede solicitar los informes que considere necesarios para la mejor resolución del mismo.

El reclamo podrá ser formulado solamente después de haber tenido conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva.

Artículo 230.- Para que pueda ser admitido un reclamo, deben llenarse los siguientes requisitos:

1. Ser presentado dentro de los 10 días.

2. Ser formulado en términos respetuosos, que no afecten en lo más mínimo la autoridad o dignidad personal de los que intervengan en su tramitación o estén llamados a resolverlos.

3. Ser fundados en los hechos que se expresen; en el derecho que se alegue o en las razones de equidad, que se expliquen suficientemente; y

4. Hacer constar si anteriormente se ha formulado igual pedido con mención de sus antecedentes y resolución recaída.

Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados no serán tomadas en consideración.

Artículo 231.- La tramitación del reclamo se efectuará de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Ser formulado por escrito.

2. Dirigírselo al superior que motiva la reclamación, presentándolo para su elevación al superior de quien se dependa.

3. Todo superior que intervenga en el reclamo para su elevación, lo hará sin emitir opinión; y

4. De la resolución definitiva que recaiga sobre el reclamo, será notificado el interesado.

Artículo 232.- Si el reclamo fuera resuelto desfavorablemente, dentro de los 5 días de su notificación, podrán seguirse las instancias de reclamo hasta el Ministerio del Interior.

La primera instancia que resuelva favorablemente un reclamo, interrumpe la tramitación y deja sin efecto la medida objeto del mismo.

CAPITULO IX

Solicitudes

Artículo 233.- Para contraer matrimonio el personal superior formulará la solicitud en nota dirigida al jefe de la Policía Federal con 60 días de antelación elevándola por la vía jerárquica a la Dirección Personal; al pie de la misma, se dictará la resolución que corresponda, la que será notificada al causante.

Las solicitudes del personal subalterno serán presentadas por los interesados al jefe de la dependencia donde prestan servicio, el que podrá conceder la autorización correspondiente, la que, a sus efectos, será notificada al causante.

En caso de resolverse favorablemente, se dejará constancia expresa que el recurrente deberá elevar los documentos en la forma establecida a continuación: Una vez realizado el matrimonio, se elevará a la Dirección Personal, por la vía jerárquica y dentro de los 60 días de efectuado aquél, copia legalizada del acta correspondiente, previa constancia en la ficha personal del causante, y, en lo sucesivo en la misma forma, los documentos que acrediten nacimientos, fallecimientos u otros cambios en la existencia legal de la familia.

CAPITULO X

Licencias

Artículo 234.- El personal, de conformidad con las prescripciones contenidas en este reglamento, podrá hacer uso de las siguientes licencias:

1. Anual.

2. Por enfermedad; y

3. Extraordinaria.

Artículo 235.- Con relación al lugar en que haga uso de su licencia, ésta será acordada:

1. Para la ciudad o localidad donde se halla la dependencia en que presta servicio.

2. Para cualquier otro punto del país.

3. Para países limítrofes; y

4. Para ausentarse a países no comprendidos en el inciso anterior.

Artículo 236.- La licencia anual será concedida teniendo en cuenta los años de servicios prestados en la institución, de acuerdo con la siguiente escala:

1. De 1 a 5 años, 10 días.

2. De 5 a 10 años, 15 días.

3. De 10 a 15 años, 20 días.

4. De 15 a 20 años, 25 días; y

5. Más de 20 años, 30 días.

Artículo 237.- Al personal de todos los grados que presta servicios en las regiones y delegaciones del interior del país, le será acordada la licencia anual expresada en el artículo anterior, no contando el tiempo empleado en viaje directo de ida y vuelta, cuando la misma sea concedida con autorización para trasladarse a cualquier otro punto del país. Idéntico beneficio se le concederá al personal con destino en la Capital Federal que haga uso de la licencia anual para visitar a padres, cónyuge o hijos, radicados en el interior del país a más de 500 km de distancia. Los interesados entregarán a su regreso una constancia de presentación suscripta por el jefe de la delegación del lugar más próximo. El jefe de la dependencia la elevará a la Dirección Personal para su archivo.

Artículo 238.- Las licencias anuales serán acordadas al personal subalterno por los jefes de dependencias, teniendo en cuenta:

1. Si las necesidades del servicio lo permiten.

2. Que no se encuentren con licencia más del 10% de sus efectivos.

3. Que no mediare orden superior interrumpiendo el uso de las mismas.

4. Que alterne el personal en el uso de su licencia, las distintas estaciones del año.

5. Que debe asegurar a todo su personal el descanso anual; y

6. Que la iniciación y terminación de las mismas se efectúen durante el año.

Artículo 239.- La licencia anual será acordada a los oficiales jefes y subalternos por turno y dependencia, en las fechas que mejor consulten las necesidades del servicio.

Artículo 240.- Según el lugar donde la licencia debe cumplirse de acuerdo con el artículo 236 de esta reglamentación, será concedida:

1. A los oficiales superiores, en todos los casos por el jefe de la Policía Federal.

2. A los oficiales jefes, en el caso del inc. 4) por el jefe de la Policía Federal; en el del inc. 3) por el subjefe de la Policía Federal y, en el de los incs. 1) y 2) por el director respectivo.

3. A los oficiales subalternos en el caso del inc. 4) por el jefe de la Policía Federal; en el del inc. 3) por el subjefe de la Policía Federal y, en el de los incs. 1) y 2) por el jefe de la respectiva dependencia; y

4. Al personal subalterno en igual forma que el determinado en el inc. 3) del presente artículo.

Artículo 241.- Las licencias por enfermedad serán concedidas en la forma dispuesta en este capítulo.

Artículo 242.- Para las curaciones de afecciones comunes que impongan corto tratamiento de la salud, se le concederá al personal hasta 60 días de licencia por año calendario, en forma continua y discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo la Dirección Obra Social y Sanidad Policial determinará si resulta de aplicación lo enunciado en el artículo 243 o si sus demás inasistencias por enfermedad deben justificarse sin goce de sueldo. En forma discontinua no podrán utilizarse más de 90 días de licencias médicas por año. A su término será examinado en junta médica a los efectos de determinar su aptitud para el servicio efectivo.

Artículo 243.- Por afecciones que impongan largo tratamiento de la salud, o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del agente por razones de profilaxis y de seguridad, se concederá hasta un año de licencia en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo se actuará de conformidad con lo determinado en el artículo 48 inc. 1) de la ley orgánica. No podrá volverse a usar del beneficio que dispone el presente artículo sino después de transcurridos 4 años desde el momento en que fue agotado el mismo y nunca mientras permanezca en el mismo grado.

Artículo 244.- Las licencias por enfermedad previstas en los arts. 242 y 243, serán concedidas por el jefe de la Policía Federal, previo informe de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, por intermedio de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, al igual que las contempladas en los arts. 46, incs. 2) y 3); 47, inc. 2); y 48, inc. 1) de la ley orgánica.

Artículo 245.- Entiéndese que los términos señalados en los arts. 46, inc. 3); 47, inc. 2); y 48, inc. 1) de la ley orgánica, constituyen días continuados de licencias médicas. La evolución de la afección será siempre controlada por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos.

Artículo 246.- Las licencias extraordinarias serán concedidas en los siguientes casos:

1. Como estímulo al personal.

2. Para contraer enlace.

3. Por fallecimiento de familiares, nacimientos y casamientos de hijos; y

4. Por asuntos particulares o de servicio.

Artículo 247.-Al personal se le concederá licencia estímulo por actos destacados del servicio en la siguiente forma:

1. Por el jefe de la Policía Federal, hasta 20 días.

2. Por el subjefe de la Policía Federal, hasta 15 días.

3. Por los directores y jefes de división, hasta 5 días; y

4. Por los jefes de dependencia, hasta 3 días.

En ningún caso estas licencias impedirán la percepción de los beneficios por eficiencia funcional.

Artículo 248.- Para contraer enlace, se concederán sin distinción de grados, 15 días de licencia continuos, que el causante podrá solicitar se acumulen a la licencia anual correspondiente.

Artículo 249.- Las licencias por fallecimientos de familiares, nacimientos o casamientos de hijos, serán acordadas al personal por los jefes de dependencias, y, en ausencia de éstos, por el superior que lo reemplace, independientemente del régimen establecido en el artículo 247 de este reglamento, de acuerdo con la siguiente escala:

1. Por fallecimiento del cónyuge, padre, madre o hijos, 5 días.

2. Por fallecimiento de hermanos, 3 días.

3. Por fallecimiento de otro miembro de familia dentro del tercer grado: Directo, colateral o por afinidad, 2 días; y

4. Por nacimiento o casamiento de hijo, 1 día.

En los tiempos indicados no se incluye el término que insume el viaje de ida y de regreso.  Tratándose de fallecimientos dentro del perímetro de la Capital Federal, la comprobación se hará por intermedio de la comisaría seccional respectiva y si lo fuere en el interior del país, por la Dirección Coordinación Federal.

Artículo 250.- La licencia por asuntos de servicio determinada en el artículo 246, inc. 4), se acordará al personal que intervenga en concursos deportivos representando a la institución, por el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 251.- Cualquiera fuere el carácter de la licencia que se concede al personal conforme a esta reglamentación, los jefes de dependencias harán las comunicaciones a la Dirección Personal dentro de las 48 horas de iniciada la licencia, para las constancias en los respectivos legajos personales.

Las mismas se cursarán cuando se interrumpan y reinicien.

Cuando por razones de servicio no se haga lugar a una solicitud de licencia anual y no resulte, por las mismas causas, posible utilizarla durante ese año, el superior con facultades para otorgarla fundamentará en detalle las razones existentes y será la superioridad quien en definitiva aprobará la posibilidad de que tal beneficio se utilice durante el año próximo.

El personal reincorporado, para hacer uso de la licencia anual deberá acreditar un año de servicio posterior a su reincorporación.

Toda licencia prevista en este capítulo y siempre que no se mencionare expresamente al funcionario con facultad de otorgarla, lo hará el jefe de la Policía Federal.

CAPITULO XI

Recompensas

Artículo 252.- Será recompensado oficialmente el personal que lleve a cabo actos de arrojo o de habilidad profesional, cuyas consecuencias sean de gran importancia moral o material, y, en general el que ejecute acciones encomiables dignas de premio a juicio de la superioridad.

Artículo 253.- Gradualmente la recompensa será:

1. Por actos de arrojo, abnegación, valor u otras calificaciones semejantes realizados con riesgo personal, real y evidente: Recomendación en la orden del día.

2. Por daños personales sufridos en acciones destacadas del servicio, o por actos que demuestren energía, serenidad o extraordinaria dedicación, justificados por la importancia del procedimiento: Publicación en la orden del día.

3. Por acciones realizadas en el desempeño del servicio que acusen habilidad profesional o una mayor dedicación que la común a sus deberes: Recomendación en el legajo personal.

4. Por capturas, secuestros u otros procedimientos especiales efectuados fuera de las horas ordinarias del servicio o por iniciativa o proyectos que resulten aprobados: Constancia en el legajo personal.

Independientemente y cuando corresponda, serán otorgados los premios instituidos por la Jefatura de la Policía Federal o entidades nacionales o extranjeras, aprobados por la respectiva reglamentación.

Artículo 254.- La apreciación de la importancia de los actos realizados por el personal, será determinada por la jefatura previa opinión de una comisión de valorizaciones que será integrada por los mismos funcionarios que forman la Junta de Calificaciones. Esta junta a tales efectos se reunirá cada 30 días.

CAPITULO XII

Domicilios

Artículo 255.- El personal podrá fijar su residencia fuera de la ciudad o localidad donde presta servicios, y hasta una distancia no mayor de 60 km. de la misma, cuando:

1. Los medios de transportes le aseguren su presentación al servicio en el término de dos horas; y

2. Posea teléfono en su domicilio o próximo al mismo que pueda ser utilizado para citarlo a cualquier hora.

Artículo 256.- El personal que desee fijar su residencia de acuerdo con el artículo anterior, requerirá autorización por intermedio del jefe de la dependencia donde revista, al jefe de la Policía Federal.

El personal autorizado para residir fuera de la Capital deberá fijar su domicilio en la dependencia donde presta servicios, dejando expresa constancia de su profesión de policía al realizar las tramitaciones respectivas.

Artículo 257.- El personal que cambie de domicilio deberá hacerlo saber dentro de las 24 horas de haberse efectuado el traslado, a la dependencia donde presta servicios, la que procederá en las 24 horas siguientes a efectuar las comunicaciones que a continuación se indican:

1. A la Dirección Personal.

2. A la comisaría correspondiente al domicilio anterior.

3. A la comisaría en que se establezca su nuevo domicilio, para su inscripción en el registro.

4. A la Dirección Obra Social y Sanidad Policial; y

5. A la Sección Defensa Antiaérea Pasiva. A esta sección se le comunicará, en todos los casos, además del cambio de domicilio real, el que registre en la libreta de enrolamiento, utilizando para tal fin el formulario correspondiente, donde se inscribirá el segundo precedido de las letras L.E.

CAPITULO XIII

Bajas

Artículo 258.- El personal que solicite la baja de la Policía Federal deberá expresar en la correspondiente solicitud si se encuentra o no con obligación por contrato, si se halla cumpliendo o no condena o sanción disciplinaria y si se encuentra o no sumariado.

Si el recurrente se hallara en alguna de las situaciones indicadas precedentemente, no se dará trámite a la solicitud hasta que desaparezca la causa.

Artículo 259.- En las solicitudes de baja los superiores harán constar en las respectivas elevaciones si existen impedimentos para concederlas. Además informarán si el recurrente se encuentra comprendido en los incs. 1) y 2) del artículo 268.

Artículo 260.- Antes de concedérsele la baja, el causante deberá hacer entrega de todos los elementos bajo su custodia. El superior de quien depende el solicitante, comunicará a la Dirección Administración las novedades existentes en el acto de la entrega. Asimismo se dará intervención a la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, para verificar si registra acordado crédito hipotecario u otro pendiente.

Artículo 261.-La baja se concederá cuando no exista impedimento de ninguna naturaleza.

Artículo 262.- Durante estado de sitio o de guerra, se dará curso a las solicitudes de baja, pero queda librado al criterio del Poder Ejecutivo nacional o del jefe de la Policía Federal, según corresponda, acceder a las mismas.

Artículo 263.- La disposición o decreto de baja se elevará a la firma, recién cuando se hayan llenado todos los requisitos y no queden cargos pendientes; en caso de existir ellos, se suspenderá hasta que sean levantados, sin perjuicio de la acción disciplinaria o legal que corresponda.

CAPITULO XIV

Reincorporación

Artículo 264.- Las solicitudes de reincorporación del personal dado de baja o separado por renuncia serán presentadas a la Dirección Personal y dirigidas al jefe de la Policía Federal.

Artículo 265.-Las solicitudes de reincorporación del personal serán tramitadas por la Dirección Personal, que podrá solicitar los informes que estime necesarios a cualquier dependencia de la Administración nacional. Reunidos y estudiados los antecedentes del causante, el director de Personal, informará al superior inmediato la conveniencia o no de reincorporarlo, preparando al efecto la correspondiente disposición para la firma del jefe de la Policía Federal.

Artículo 266.- El personal exonerado no podrá reincorporarse a la institución.

Artículo 267.- No se aceptará ninguna solicitud de reincorporación cuyo recurrente haya permanecido más de un año fuera de la institución a excepción de los cadetes de la Escuela de Policía "Ramón L. Falcón", que se aceptarán mientras cumplan con los requisitos requeridos para su ingreso.

Artículo 268.- Las reincorporaciones serán denegadas en los siguientes casos:

1. Cuando la baja se haya producido por inconducta policial o por causas económicas (embargos, concursos civiles, etc.).

2. Cuando durante el tiempo que ha permanecido fuera de la institución, haya sido condenado o enjuiciado por tribunales ordinarios sin que medie declaración de que la causa no afecta su buen nombre y honor; salvo los casos de delitos culposos.

3. Cuando la conducta del causante durante el tiempo que ha permanecido fuera de la institución pueda afectar su buen nombre, circunstancia que comprobará la Dirección Personal; y

4. Cuando se presuma que la baja haya sido solicitada para eludir un servicio o destino ordenado.

Artículo 269.- En los Considerandos de la resolución en la que se deniega la reincorporación del causante, se indicará solamente que no se estima conveniente la reincorporación, de lo que se notificará al interesado.

Artículo 270.- En la reincorporación, se deberá determinar la colocación del solicitante en el escalafón pertinente, ocupando el último puesto entre el personal de su grado.

Artículo 271.- El tiempo pasado por el personal fuera de la institución por baja, no se computará a los efectos de la antigüedad, ascenso o retiro.

CAPITULO XV

Anotación y cómputo de servicios

Artículo 272.- En ningún caso se anotará y computará como servicio prestado el tiempo en que se haya permanecido fuera de la institución por baja, renuncia o exoneración.

Artículo 273.- Serán anotados, pero no se computarán los servicios siguientes:

1. Los prestados en virtud de la Ley del Servicio Militar Obligatorio: Conscripción, aspirante a oficial de reserva, incorporación por períodos de instrucción, etc., por importar el desempeño de una carga pública; y

2. El tiempo pasado por el personal en situación de revista en que, con arreglo a la Ley Orgánica de la Policía Federal y prescripciones de este reglamento no corresponde el cómputo de servicios.

Artículo 274.- No serán computados los servicios civiles prestados sin nombramiento de autoridad competente, los que tengan carácter de honorario, los que importen una carga pública y, en general, todos aquellos que, con arreglo a las leyes, reglamentos y precedentes que rijan para las jubilaciones civiles no den derecho a las mismas.

Artículo 275.- Se consideran servicios civiles prestados en la Administración nacional, los desempeñados por los funcionarios, empleados y agentes civiles, que den derecho a la jubilación establecida por las leyes de las diversas cajas nacionales de jubilaciones y pensiones.

Artículo 276.- Los servicios civiles prestados en la Administración nacional o servicio civil en la Policía Federal, se anotan en la foja de servicio y sólo se computan después de haberse integrado los 15 años de servicios policiales establecidos en el artículo 81 de la ley orgánica. A tales fines los que hubieran prestado servicios a la Administración nacional antes de su ingreso a la Policía Federal, elevarán los comprobantes respectivos en la forma prescripta en este capítulo.

Cada 6 años de servicios civiles, se computarán como 5 años de servicios policiales, a los efectos del cálculo de tiempo de servicio de acuerdo con la proporción establecida en la Ley número 11923.

Artículo 277.- Los servicios civiles nacionales remunerados a jornal, se computarán de fecha a fecha de nombramiento y cesantía, sin tenerse en cuenta el número de días trabajados mensualmente, ateniéndose para ello a los informes que produzca en cada caso el Tribunal de Cuentas de la Nación o las respectivas cajas nacionales de jubilaciones y pensiones; así como también cómputos de servicios formulados por estas últimas.

Artículo 278.- La simultaneidad de servicios policiales y civiles, no permiten su acumulación, debiendo tenerse en cuenta únicamente los primeros, a los efectos de su computación.

Artículo 279.- La comprobación de los servicios policiales se efectuará únicamente mediante documentación oficial.

Artículo 280.- Excepcionalmente, cuando exista un principio de prueba en la documentación oficial, de haberse prestado servicios policiales o cuando no exista documentación oficial por deficiencia notoria de los archivos, se admitirá la información administrativa, a los efectos de su comprobación; las informaciones privadas no serán aceptadas.

Artículo 281.-La información administrativa, será también admitida, cuando hallándose comprobado los servicios, existieran contradicciones, dudas, omisiones o falta de conformidad del causante.

Artículo 282.- La comprobación de los servicios civiles nacionales, se efectuará sobre certificado expedido por la autoridad respectiva, el que será pasado cuando corresponda al Tribunal de Cuentas de la Nación para su verificación, como asimismo, y según el régimen de los servicios, a la respectiva Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, para que establezcan el derecho del causante a la consideración de dichos servicios y el cómputo correspondiente.

Artículo 283.- A los efectos del haber de retiro, la fracción de año que pasare de los 6 meses, se computará como un año entero, siempre que el acusante tuviere el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o fuere pasado a esta situación.

CAPITULO XVI

Retiros y pensiones

Artículo 284.- El retiro es definitivo, no pudiendo ser revocado por causa alguna, cuando el mismo haya sido decretado.

Artículo 285.- El retiro produce los siguientes efectos:

1. Cierra el ascenso y deja vacante en el escalafón respectivo.

2. No permite desempeñar funciones de actividad, salvo la excepción establecida en el artículo 308 de este reglamento.

3. Termina su sujeción a los reglamentos policiales, salvo cuando el retirado vista uniforme, y la excepción señalada en el inciso siguiente.

4. Estará sometido al régimen disciplinario de la Policía Federal; y

5. Mantiene sus deberes y derechos relativos al saludo que correspondan al grado y antigüedad y pueden acumular íntegramente el haber de retiro que percibe y el sueldo que le corresponda, cuando desempeñe puestos en la Administración nacional, provincial o municipal.

Artículo 286.- La Dirección Personal iniciará los trámites correspondientes 30 días antes de la fecha en que el personal cumpla el límite de edad, preparando el expediente del caso para la firma y elevación al Poder Ejecutivo.

Artículo 287.- La Dirección Personal es la responsable en lo referente a proponer los pases a situación de retiro por límite de edad.

Las edades límites, que determina el artículo 80 de la ley orgánica a los fines del retiro obligatorio, son las siguientes:

Inspector General
55 años
Comisario Inspector
53 años
Comisario
52 años
Subcomisario
50 años
Oficial Principal
50 años
Oficial Inspector
48 años
Oficiales Subinspector, Ayudante y Subayudante
45 años


El personal incorporado con anterioridad al 1 de enero de 1945, que haya cumplido las edades límites precedentes será pasado a retiro, siempre que tuviera antigüedad para el retiro voluntario.

Artículo 288.- De conformidad con el artículo 80, inciso 1) de la Ley Orgánica, anualmente deberán producirse el número mínimo de vacantes en las jerarquías que a continuación se detallan, siempre que por otras causas no se motivaran:

Inspector General
1
hasta Comisario Inspector
4
hasta Comisario
10
hasta Subcomisario
15

Cuando fuere de aplicación esta norma la jefatura dispondrá qué funcionarios deberán pasar a situación de retiro de acuerdo con las conclusiones que la Junta de Calificaciones haya concretado del estudio de los antecedentes del personal.

Artículo 289.- El monto de haber de retiro se hará sobre la base del último sueldo y bonificaciones percibidas computables a esos fines, en concordancia con la escala establecida en la Ley Orgánica, en su artículo 86.

Artículo 290.- El personal retirado gozará de los beneficios que determina el Decreto Ley N° 19696/1956 del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 291.- Todos los trámites de retiro estarán a cargo de la Dirección Personal.

Artículo 292.-La liquidación del haber de retiro se hará efectiva a partir de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo nacional disponiendo su pase a esa situación de revista.

Artículo 293.- El retiro voluntario se solicitará mediante nota dirigida al jefe de la Policía Federal, presentada al superior inmediato. En ella se expresarán las disposiciones legales y reglamentarias que lo comprenden. En las elevaciones, los superiores que intervengan, harán constar si existe o no, algún impedimento legal o reglamentario, para acordar el retiro solicitado.

Artículo 294.- Los retiros obligatorios serán iniciados en la Dirección Personal.

Artículo 295.- La certificación de servicios en la institución o la otorgada por otras dependencias de la Administración nacional, deberá ser confirmada por el Tribunal de Cuentas de la Nación.

Artículo 296.- La documentación y recaudos exigibles, se ajustarán a la reglamentación en vigor en las respectivas cajas, cuyos servicios se acrediten y la de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Artículo 297.- El personal policial en situación de retiro, depende de la Dirección Personal a los fines administrativos.

Artículo 298.- La solicitud de pensión será dirigida al ministro del Interior y se presentará en la Dirección Personal, quien entiende en su tramitación.

Artículo 299.- Producido el deceso de cualquier miembro del personal policial la dependencia donde prestaba servicios lo comunicará a la Dirección Personal con indicación del grado, situación de revista, nombre y apellido, fecha de fallecimiento, deudos y domicilio de éstos. Cuando se trate de personal en situación de retiro lo comunicará cualquier dependencia que tenga conocimiento del hecho.

En los casos de fallecimiento del personal en actos del servicio, la institución se hará cargo de los gastos que demanden el velatorio y sepelio, deduciendo del importe total las sumas que a tales efectos acuerda la Dirección Obra Social y Sanidad Policial.

Artículo 300.- La Dirección Personal remitirá a los deudos, inmediatamente después de tener conocimiento del fallecimiento, los formularios respectivos para iniciar el expediente de pensión, con las instrucciones necesarias para llenarlos y la documentación que se deberá adjuntar.

Artículo 301.- Toda solicitud de pensión debe contener:

1. Nombre y apellido de la persona solicitante y parentesco con el causante de la pensión.

2. Antecedentes referentes al fallecimiento del causante originados en y por actos del servicio, cuando se invoque dicha circunstancia.

3. Declaración jurada de tener o no conocimiento de la existencia de otros deudos con derechos a la misma pensión.

4. Declaración jurada de si ha presentado anteriormente análogo pedido de pensión y si gozan de alguna otra pensión regular o graciable.

5. Declaración del actual domicilio; y

6. Comprobación de identidad del solicitante mediante impresión dígito pulgar derecha o izquierda, en caso de imposibilidad.

Artículo 302.- Todo el personal policial tiene obligación de remitir con destino a su legajo personal, la documentación respectiva de familia que acredite las circunstancias indicadas en la declaratoria de deudos y derechohabientes que formule y por cualquier modificación que se produzca en el detalle de los mismos en el término de 60 días de la fecha de ocurrido.

Artículo 303.- La Dirección Personal completará los expedientes con la documentación que acredite las relaciones de familia que establece el artículo 88 de la ley orgánica y testimonio que certifiquen la disolución del vínculo en las condiciones que establece el mismo artículo.

Artículo 304.- Sin perjuicio de la documentación expresada en el artículo anterior, la superioridad podrá disponer la presentación de todo otro documento o antecedente que juzgue necesario a los fines de una mejor información.

Toda pensión acordada mediante la presentación de documento o antecedente que altere los principios del artículo 88 de la ley orgánica, caducará inmediatamente de comprobada esas circunstancias, sin perjuicio de ejercitarse las acciones legales que correspondan.

Artículo 305.- Los comprobantes mencionados en el artículo 303 de este reglamento deberán presentarse debidamente autenticados, como sigue:

1. Los procedentes de una provincia, mediante la atestación del secretario del Tribunal Superior o Cámara de Apelaciones y el certificado del presidente respectivo.

2. Los expedidos oportunamente en territorios nacionales serán autenticados por el juez letrado del mismo.

3. Los procedentes de autoridades eclesiásticas por el obispado respectivo, excepto los de la Capital de la Nación.

4. Los expedidos en países extranjeros, serán legalizados por el cónsul argentino en el país de origen, y luego por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y

5. Los documentos que proceden de la Capital de la Nación no necesitan legalización.

Artículo 306.- Los documentos presentados en idioma extranjero, deben ser vertidos al idioma nacional y su traducción efectuada por traductor público.

Artículo 307.- Al recibir la solicitud de pensión la Dirección Personal procede:

1. A agregar el cómputo de servicios del causante, si hubiera fallecido en actividad, o el expediente de retiro en su caso.

2. A agregar la información correspondiente en caso de fallecimiento producido en y por acto del servicio. Cuando ésta no existiera y se alegara dicha circunstancia se dispondrá su investigación por separado, resolviéndose mientras tanto como si se tratara de un caso general sin perjuicio de su resolución conjunta, si hubiere lugar.

Concedida la pensión, se resolverá si esta incidencia puede o no dar lugar a que se modifique su monto; debiendo en todos los casos requerirse informe de la Junta Médica de Sanidad Policial. Cuando el fallecimiento motive la instrucción de un sumario el funcionario que lo instruya procederá a resolver separadamente del mismo, las actuaciones necesarias para establecer si el fallecimiento ha ocurrido en y por acto de servicio, las que elevará a la Dirección Personal, inmediatamente de terminada dicha circunstancia.

3. A agregar la declaración de deudos con derecho a pensión, formulada por el causante, y todos los demás documentos que acrediten la existencia legal de la familia y que se hallaren agregado a su legajo personal.

4. A disponer el reconocimiento en junta médica en caso de deudos que aleguen incapacidad.

5. A requerir informes de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y demás cajas de jubilaciones, de si la persona solicitante tiene cuenta abierta o si existe constancia de expediente en trámite por pensión; y

6. A seguir las ulteriores diligencias comunes a los expedientes de retiros, hasta su remisión a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, para concluir el trámite.

CAPITULO XVII

Convocatoria del personal retirado

Artículo 308.- El personal en retiro puede ser llamado a efectuar servicio efectivo. El personal en retiro podrá ser llamado a prestar servicio por movilización o por convocatoria del Poder Ejecutivo nacional, en casos de emergencia, entendiéndose por tales, las graves alteraciones del orden público por movimientos armados contra las autoridades, huelgas de grandes proporciones y todo otro caso, en que, a juicio del Poder Ejecutivo, se haga necesaria esa medida.

Artículo 309.- En tal caso queda este personal sujeto a las obligaciones del personal en actividad (servicio efectivo) a que se refiere el artículo 46, inc. 1) de la Ley Orgánica.

Artículo 310.- Al personal convocado que se incorpore al servicio efectivo -actividad-, le será liquidado su sueldo, bonificación y otras asignaciones de acuerdo con lo establecido por las leyes de presupuesto para el personal en actividad.

Artículo 311.- Antes de su incorporación al servicio efectivo, será sometido a un reconocimiento en junta médica que determinará:

1. Aptitudes físicas del causante; y

2. Servicio efectivo que pueda cumplir.

Artículo 312.- El inc. 2) del artículo anterior, será determinado en la siguiente forma:

1. Para servicio ordinario, los que reúnan aptitudes físicas normales; y

2. Para servicio interno, a los que tengan impedimento físico para actuar como policía en la vía pública.

CAPITULO XVIII

Bonificaciones y otras asignaciones

Artículo 313.- El personal tiene derecho a percibir, en la forma y condiciones que se expresan en este reglamento, las siguientes asignaciones de conformidad con lo que determinan las respectivas leyes de presupuesto:

1. Gastos de movilidad.

2. Viáticos.

3. Compensación por residencia; y

4. Indemnización por traslado.

Artículo 314.- Entiéndese por gastos de movilidad, el pago de expensas que el personal realice en cumplimiento de condiciones del servicio para ser desempeñadas hasta 50 km, de su residencia habitual, en caso de no proporcionársele medios propios de movilidad. Se considerará "residencia habitual", la localidad donde se encuentre instalada la oficina en la cual preste servicios dicho personal. Las distancias se computarán tomando en cuenta la vía de comunicación practicable más corta o la que se ordene seguir. La inversión deberá justificarse mediante una relación detallada en la que figurará dentro de lo posible:

1. Clase y número de vehículo utilizado.

2. Desde y hasta qué punto se efectuó el traslado; y

3. Lugar y fecha de pago.

Artículo 315.-Entiéndese por "viático", la retribución diaria que en concepto de gastos de alojamiento, comida u otros indispensables deberá liquidarse al personal que desempeñe comisiones del servicio a más de 50 km de su residencia habitual, en circunstancias que no le permitan, al término de las mismas, el diario regreso a su domicilio. No se entenderán comprendidos en el concepto de "viático" los gastos de movilidad que demande el cumplimiento de la comisión. Se abonará viático íntegro cuando la comisión haya durado 24 horas, y medio cuando dure más de 12 y menos de 24. En ambos casos el viático no excluye los gastos de movilidad.

Artículo 316.- Entiéndese por "compensación por residencia" la asignación mensual a que tendrá derecho el personal como reintegro por las expensas que el abandono del domicilio le ocasione, cuando se le encomienden tareas que deben ser desempeñadas en una localidad determinada por término mayor de 60 días y que no exceda de 180 días.

Artículo 317.- El personal en comisión fuera del lugar de su residencia habitual, no podrá percibir viático y compensación por residencia a la vez, debiendo procederse del modo siguiente:

1. Durante los primeros 60 días de la comisión, se liquidará el viático correspondiente; y

2. De los 61 hasta los 180 días inclusive, se procederá a liquidar proporcionalmente al tiempo los gastos por compensación de residencia que correspondan en cada caso.

Artículo 318.- Entiéndese por "indemnización por traslado", la asignación que debe liquidarse a favor del personal que se destina para prestar servicios de carácter permanente en una dependencia instalada en otra localidad. La asignación se liquidará sin perjuicio de los pasajes y orden de carga que corresponda entregarle. Se considerarán personas a cargo del interesado, las que el mismo denuncie con los alcances y restricciones del artículo 88 de la ley orgánica, en cuanto fuere pertinente, a saber:

1. Cónyuge e hijos.

2. Padres y padres políticos; y

3. Hermanos y hermanos políticos.

Artículo 319.- Sólo se reconocerá el 50% de la indemnización estipulada en el artículo anterior, cuando en el punto de destino se provea al personal de otra habitación.

Artículo 320.- La liquidación y pago de asignaciones está a cargo de la Dirección de Administración. Si el personal que sale en comisión presta servicios en la Capital de la Nación, la Dirección de Administración anticipará al personal la asignación que le corresponda, con cargo de rendir cuenta al término de la comisión. Para el personal que presta servicio en el interior del país, la asignación que le corresponda le será anticipada por la Dirección Coordinación Federal, con los fondos que se le asignen al efecto. Cuando el personal que deba desempeñar una función, preste servicios en la provincia, región o delegación, por conducto jerárquico, solicitará a la Dirección Administración se le gire de acuerdo con las necesidades previsibles, una suma destinada al pago anticipado de las asignaciones a que se refiere este capítulo. De estas sumas dichas dependencias rendirán cuenta mensualmente o en plazos menores, si por necesidades urgentes del servicio resultare indispensable contar con fondos disponibles para nuevos anticipos.

Artículo 321.- Salvo los casos urgentes, la Dirección de Administración practicará las liquidaciones mensualmente. Las planillas serán confeccionadas por cuadruplicado y conformadas por la Dirección Coordinación Federal, sin cuyo requisito no serán tomadas en cuenta, y deberán contener los siguientes datos:

1. Oficina de procedencia.

2. Número de orden y ajuste.

3. Grado, nombre y apellido del personal que desempeñó la comisión.

4. Movilidad.

5. Viáticos.

6. Compensación por residencia.

7. Total; y

8. Observaciones.

Cuando las inversiones superan el 70% de la cantidad anticipada, la dependencia podrá solicitar el reintegro de la suma invertida; acompañando la documentación correspondiente.

Artículo 322.- El personal que sea destinado a prestar servicio en el interior del país o designado para desempeñar comisiones en el mismo por más de 6 meses, tendrá derecho a que se le otorguen por cuenta de la Policía Federal:

1) Personal superior:

1. Pasaje para sí y sus familiares, de acuerdo con el artículo 313.

2. Órdenes de carga para sus muebles y efectos personales; y

3. Orden de carga para un automóvil.

2) Personal subalterno:

1. Pasajes para sí y sus familiares en iguales condiciones que para los anteriores; y

2. Órdenes de carga para sus muebles y efectos personales.

El transporte se hará por ferrocarril o por embarcación, según convenga a las necesidades de la institución, dando preferencia a los servicios atendidos por el Estado y a las empresas que concedan al Gobierno mayor bonificación.

Artículo 323.- Será facultad del personal optar por la orden de carga o por el 75% de lo abonado, que se comprobará con el recibo de pago respectivo, en el que constará el kilaje transportado, certificado por la documentación de la empresa transportista y mencionando la resolución de la jefatura que dispuso el traslado, el estado civil del causante, etc., siempre que no exija otro medio de transporte que le resulte más conveniente. La jefatura podrá disponer en cualquier momento se practiquen las comprobaciones para verificar la veracidad de la certificación. Cualquier inexactitud por parte del personal será considerada falta grave.

Artículo 324.- Cuando el personal se encuentre en uso de licencia y se le llame a ocupar su puesto por razones de servicio, deberá acordársele pasaje de ida y vuelta extensivo a sus familiares, siempre que hayan motivos fundados que se opongan a la continuación de su licencia.

Artículo 325.- Cuando el traslado se efectúa para asistencia o tratamiento médico que no pueda realizarse en el lugar de destino, se concederá pasaje al personal enfermo, y, si las circunstancias lo requieren, uno más para el familiar que lo acompañe.

Artículo 326.- Cuando uno de los familiares del personal con derecho a los beneficios estatuidos por la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, fuera el enfermo, en las condiciones que establece el artículo 325, dicha dirección se hará cargo de los gastos que originen los traslados.

Artículo 327.- El personal destacado en el interior del país, una vez, anualmente, al hacer uso de la licencia anual, tendrá derecho a pasajes sin cargo hasta el punto donde desee gozar de ella y regreso, excepto para trasladarse al extranjero. Este beneficio no alcanza a los familiares.

Artículo 328.- El personal que pasa a retiro revistando en el interior del país tendrá derecho a órdenes de transporte en las condiciones del artículo 175, si deseare regresar a la Capital de la Nación. Igualmente para radicarse en cualquier punto del país, a la familia del personal que fallezca estando en servicio efectivo. Si la familia deseare trasladar el cadáver se expedirá la orden de transporte para el mismo, 2 pasajes para los deudos del extinto y además 2 pasajes de ida y vuelta, para la comisión que deba acompañar los restos.

Artículo 329.-Las órdenes de pasaje, carga y automóvil se ajustarán a la siguiente escala:

1. Personal superior soltero: Un pasaje y medio de primera, si el viaje es nocturno; un pasaje de primera, si el viaje es diurno, hasta 3000 kilogramos de carga para muebles y efectos personales; un automóvil.

2. Personal superior casado: Dos pasajes de primera, más un pasaje y medio o medio pasaje de primera, según corresponda, para cada hijo o miembro de familia a su cargo; hasta 6000 kilogramos, de carga para muebles y efectos personales; un automóvil.

3. Personal subalterno soltero: Un pasaje de primera hasta 1200 kilogramos, de carga para muebles y efectos personales.

4. Personal subalterno casado: Dos pasajes de primera, más un pasaje o medio pasaje de primera, según corresponda, para cada miembro de familia a su cargo; hasta 5.500 kilogramos de carga para muebles y efectos personales.

Artículo 330.- El suplemento de sueldo por "tiempo mínimo cumplido en el grado" se acordará a todo el personal en actividad que haya cumplido los tiempos mínimos de permanencia en el grado fijado en el anexo 17 del Decreto Ley N° 333/1958. Consiste en el 10% mensual del sueldo básico de su jerarquía, el que le será liquidado hasta su ascenso al grado inmediato superior.

Artículo 331.- Para la liquidación del suplemento de sueldo por "antigüedad de servicio" al personal policial en actividad, se procederá de la siguiente forma: Se considerará como "antigüedad de servicio" la resultante de la suma de la antigüedad en su grado actual, más el número de años que se indican a continuación:

Personal Superior
Inspector General
24
Comisario Inspector
22
Comisario
18
Subcomisario
15
Oficial Principal
11
Oficial Inspector
8
Oficial Subinspector
5
Oficial Ayudante
3
Oficial Subayudante
2

Personal Subalterno
Suboficial Principal
21
Suboficial Ayudante
19
Suboficial Escribiente
17
Sargento 1°
14
Sargento
11
Cabo 1°
8
Cabo
5
Agente
1

La fecha de cómputo de los años de antigüedad en el grado, será al 31 de diciembre y cualquier fracción será considerada como un año más, a los efectos de la aplicación del porcentaje. A ese total será aplicable el porcentaje que determinan los anexos 1 y 2 del presente "Libro", sobre la base del sueldo básico del Inspector general para el personal superior y del suboficial principal para el personal subalterno. En ningún caso se liquidará un porcentaje mayor o menor que el máximo y mínimo fijado para cada grado en los anexos 1 y 2 mencionados.

Artículo 332.- Si el tiempo real de servicio del personal en actividad, computado desde su alta en la institución para integrar los cuadros policiales de seguridad y defensa, superase al que resulta de adoptar el procedimiento señalado en el artículo anterior, se tendrá en cuenta el tiempo real para la aplicación de la "antigüedad de servicio" y los porcentajes fijados en los anexos 1 y 2. Para la aplicación de este porcentaje cualquier fracción debe considerarse, a los efectos de su liquidación, como un año más. Para graduar el porcentaje del haber del retiro se considerará como un año de servicio toda fracción mayor de (6) meses.

TABLA PARA CALCULAR EL SUPLEMENTO DE ANTIGUEDAD DE SERVICIO



LIBRO III

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

TÍTULO I

DE SU APLICACIÓN

Capítulo Único

Artículo 333.- Las disposiciones de este reglamento se aplican, sin otras distinciones que las que expresamente se establecen:

1. A todo el personal en actividad.

2. Al personal en situación de retiro, en los siguientes casos:

a) Cuando presta servicios por razones de movilización o convocatoria en iguales condiciones que el personal en actividad;

b) Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad;

c) Cuando infrinja disposiciones que especialmente se le refieran.

Artículo 334.- Los actos sometidos a las disposiciones de este reglamento serán juzgados de acuerdo con sus normas, aunque mediare baja, exoneración, o renuncia del responsable.

Artículo 335.- Desde el punto de vista disciplinario, la conducta del personal se juzgará exclusivamente de acuerdo con estas disposiciones y con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos que a ellas competan, pero no podrá contestarse en lo administrativo la existencia de hechos o la culpabilidad, tenidos por probados en juicio criminal.

Artículo 336.- Las normas de este reglamento deben interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina.

Artículo 337.- Las penas establecidas en el tít. II se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil a que puedan quedar sujetos los culpables por el hecho cometido, y de los cargos que podrá formular la jefatura en sus haberes por perjuicio ocasionado en los bienes de la institución.

Artículo 338.- La amnistía o indulto del delito, la absolución judicial, la prescripción del delito y el perdón del particular damnificado no eximen de aplicar una pena disciplinaria.

TÍTULO II

Capitulo I

De las faltas

Artículo 339.- Constituye falta de disciplina toda infracción a los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en los reglamentos y disposiciones en vigor.

Artículo 340.- La ejecución de una orden de servicio hace solamente responsable al superior que la ha dado y no constituye en falta al subalterno sino en cuanto se hubiere apartado de aquélla, excedido en su ejecución o que dicha orden contraríe abiertamente las leyes o reglamentos.

Artículo 341.- Son faltas graves las contenidas en el artículo 343 y aquellas que por su naturaleza, los hechos que la rodean y repercusión en el servicio, merecen tal calificación. Cuando se cometan simultáneamente dos o más faltas diferentes se aplicará al inculpado el castigo que corresponde a la de mayor importancia, aumentada su duración en proporción al número y calidad de las otras infracciones; pero la duración del mismo no podrá exceder el límite correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las facultades disciplinarias del superior que lo ordena.

Artículo 342.- Las faltas graves se reprimen con arresto mayor de 30 días, suspensión mayor de 15 días, baja o exoneración.

Artículo 343.- Se considerarán siempre faltas graves:

1. El incumplimiento de los deberes que señala el artículo 34, inc. 7) de la Ley Orgánica de la Policía Federal.

2. El quebrantamiento de arresto.

3. La interposición de recurso colectivo.

4. La insubordinación.

5. El abandono de servicio.

6. El pedido o aceptación de propinas; indemnizaciones o regalos por servicios prestados en desempeño de sus funciones o a consecuencia de ellas.

7. El recibo de premio bajo cualquier forma o pretexto, y de cualquier clase o valor que sea, sin permiso previo del jefe de la Policía Federal.

8. El préstamo a personas ajenas a la institución de la credencial o distintivo de grado o revista, piezas del uniforme, armamento o equipo de propiedad de la institución.

9. La embriaguez.

10. El dejar huir a un detenido.

11. Hacer propaganda tendenciosa que pueda afectar la disciplina o el prestigio de la institución; ya sea verbalmente o por escrito, u ocultarla a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello.

12. La revelación a personas ajenas a la institución de informes, órdenes o constancias secretas o reservadas.

13. La intervención en actividades políticas.

14. El uso indebido del uniforme, la credencial o distintivo de grado o destino.

15. La omisión de reprimir actos indebidos de sus subalternos, o de dar cuenta a sus superiores si no tiene la facultad para imponer la pena merecida.

16. El ordenar a un subalterno, haciendo uso de su superioridad, la ejecución de un acto prohibido en el régimen del servicio.

17. El trato con personas conocidas por la policía como de mala reputación cuando ello le constare.

18. Las pruebas de debilidad moral en actos del servicio.

19. La aplicación de castigos no autorizados o la agravación de los autorizados con circunstancias que este reglamento prevé; o su aplicación taspasando los límites de las propias facultades.

20. Contraer deudas con subalternos.

21. Contraer matrimonio contra la prohibición de la superioridad.

Artículo 344.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 343, son faltas disciplinarias:

A. 1. La falta de celo, puntualidad y exactitud en el cumplimiento de los deberes anexos a cada empleo, así como la negligencia de un acto del servicio.

2. La omisión o retardo en el aviso de cambio de domicilio, dentro de las 24 horas de efectuado.

3. La demora injustificada en presentarse a su servicio o a su superior, inmediatamente que éste lo llame, aun fuera de las horas de su trabajo ordinario.

4. El atraso de más de tres días de los asientos o copias que en los libros deben hacerse.

5. La falta de aseo o descuido en la conservación del uniforme, armamento y equipo y el uso visible de piezas que no le corresponda.

6. La gestión por libertad de detenidos.

7. Los actos del personal que los constituyan deudores o acreedores entre sí.

8. Las comunicaciones con los presos o detenidos, sin causa justificada.

9. Las deudas frecuentes que se contraigan, sin oportuna satisfacción, en el distrito fijado al agente para su servicio, y si no la tuviere, en la sección donde haya establecido su domicilio.

10. La permanencia en los cafés, fondas o cualquier otro lugar público no guardando la debida compostura.

11. No guardar la actitud correcta que corresponda al uso del uniforme.

12. La concurrencia habitual a hipódromos o recintos de juego locales o provinciales.

B.

1. La disconformidad manifiesta con una orden general del servicio o con su reglamento.

2. Las observaciones indebidas a los superiores en asuntos del servicio, o la murmuración de ellos.

3. La inducción en error o engaño al superior con informes que no sean exactos.

4. El abandono del puesto, sin permiso de su superior.

5. El retardo, sin causa justificada, en dar cuenta de objetos hallados o secuestrados.

6. El retardo en la rendición de cuentas sobre multas, y de cualquier otra entrada de dinero.

7. Las disputas entre el personal o con personas ajenas a la institución, en sitios públicos, o dependencias de la institución.

8. El préstamo a otro agente de la credencial o distintivo de grado o destino, piezas de uniforme, armamento o equipo de propiedad de la institución.

9. El uso inmoderado de bebidas alcohólicas.

10. Los actos de inconducta en la vida social o en la privada cuando trascienda a terceros.

C.

1. El hecho de impedir un superior a uno o varios subalternos, que presenten una reclamación o interferir el curso de ella.

2. La entrada sin necesidad evidente, durante el servicio, en cafés, fondas, despachos de bebidas, almacenes, confiterías, o cualquier otro lugar público.

3. La transmisión de informes o noticias sobre órdenes recibidas, telegramas u oficios transmitidos, o sobre cualquier asunto de servicio sin haber sido autorizado para ello.

4. Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus superiores de los hechos en que deban intervenir por razón de su empleo, o de cualquier cosa notable que haya visto o sabido durante el servicio o fuera de él.

5. El empleo de personal en funciones que no estén autorizadas; el incumplimiento no justificado de la obligación de votar en elecciones nacionales; todo acto de exceso en el empleo de la autoridad que no importe delito.

6. La presentación de recurso o reclamo malicioso o en términos irrespetuosos.

7. La falsa imputación contra superiores, iguales o subalternos.

Sin perjuicio de la precedente enumeración constituyen faltas leves las transgresiones de ese carácter a las normas administrativas y aquellas que importen una incorrección o inconveniencia en el agente.

Artículo 345.- La acción por falta disciplinaria prescribe al año, salvo lo dispuesto en los arts. 348 y 349.

Artículo 346.- La prescripción de la acción comienza desde el día en que se cometió la falta, si fue instantánea; o desde que cesó de cometerse si fue continua.

Artículo 347.- Los actos del procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción de la acción. Al efecto se considerarán actos del procedimiento disciplinario, a todo trámite encaminado a señalar la existencia de una falta, aunque aún no se hubiera iniciado sumario o información administrativa.

Artículo 348.- La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye "prima facie" delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.

Artículo 349.-No prescribirá la acción disciplinaria, cuando el delito se hubiera cometido desde la función policial y el autor o los autores hubieran logrado su impunidad por encubrimiento, negligencia, o falta de celo de sus superiores. Esta disposición alcanzará a los superiores nombrados, en cuanto a su responsabilidad disciplinaria.

Artículo 350.- El proceso judicial suspende la prescripción en el caso del artículo 524 de esta reglamentación.

CAPITULO II

Faltas disciplinarias

Clasificación

Artículo 351.- Las faltas disciplinarias sólo pueden ser reprimidas con las sanciones previstas en este reglamento.

Artículo 352.- El personal queda sujeto a las penas disciplinarias siguientes:

1. Apercibimiento.

2. Arresto.

3. Suspensión.

4. Baja.

5. Exoneración.

Artículo 353.-Las penas temporales se cuentan por día y desde la fecha en que se inicia su cumplimiento.

Artículo 354.- El personal que fuera cambiado de destino hallándose castigado con pena temporal seguirá cumpliendo la misma en la nueva dependencia. El superior con quien prestaba servicio, deberá comunicar esa circunstancia al jefe del nuevo destino.

Apercibimiento

Artículo 355.- El apercibimiento es la advertencia formulada por el superior al subalterno que comete una falta. Debe hacerse en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta o injuria a la persona del culpado.

Artículo 356.-El apercibimiento puede ser: Individual o colectivo. El apercibimiento verbal se efectúa privadamente; pero puede aplicarse también en presencia de los superiores o iguales del culpable que hubieren conocido la falta, cuando el que apercibe lo considere conveniente para la mayor eficiencia de la amonestación. Debe ser confirmado por escrito. El colectivo consiste en reconvenir al personal de determinada dependencia por faltas u omisiones de carácter general relacionadas con la observancia de disposiciones del servicio. Se anota en el legajo del jefe de la dependencia.

Arresto

Artículo 357.- El arresto consiste en la simple detención de quien lo sufre, sin perjuicio del servicio ordinario del arrestado.

Artículo 358.- La pena de arresto se computa por días y tiene una duración máxima de 60.

Artículo 359.- Toda notificación de arresto debe establecer claramente:

1. Día y hora de iniciación.

2. Día y hora del cumplimiento.

3. Lugar en el que se cumplirá.

4. Normas sobre visitas.

5. Horas que deba o pueda cumplir en su domicilio.

6. Las aclaraciones que en cada caso correspondan.

Artículo 360.- En ningún caso debe cumplirse el arresto en el mismo sitio destinado a la detención de personas ajenas a la repartición. El arresto debe ser comunicado por el superior que lo impuso o por intermedio de otra persona de igual o superior grado que el castigado. El arrestado dejará constancia de su notificación firmando al pie de la misma.

Artículo 361.- La licencia por enfermedad interrumpe el cumplimiento del arresto que continuará a partir del día en que finalice. El personal de oficiales superiores y jefes cumplirán el arresto en sus respectivos domicilios.

Artículo 362.- Para el cumplimiento de castigos se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Los castigos por faltas graves se cumplirán con perjuicio del servicio en dependencias distintas a las que el causante tiene como destino.

2. Los castigos por faltas leves se cumplirán sin perjuicio del servicio en el mismo destino del causante. En estos casos cumplirá doble horario. La superioridad podrá disponer que el castigado duerma en su domicilio, debiendo salir a las 21 horas y regresar antes de las 7 horas del día siguiente.

3. El personal femenino en todos los casos tendrá doble horario y el resto del castigo lo seguirá cumpliendo en su domicilio; y

4. Dentro de los conceptos que preceden, la superioridad podrá disponer en cada caso las medidas que estime más convenientes al servicio para el cumplimiento y control de los castigos, como así también las normas para las visitas que podrán recibir los mismos.

Suspensión

Artículo 363.- La pena de suspensión consiste en la privación temporal del grado que inviste el castigado.

Artículo 364.- La suspensión no implica la interrupción del estado policial. El suspendido queda, en consecuencia, sujeto a la Ley Orgánica de la Policía Federal y reglamentos, no pudiendo ausentarse del lugar de destino. El suspendido está privado del uso del uniforme y de la denominación del grado; y relevado de todo servicio por el término de la suspensión.

Artículo 365.- La duración de la suspensión no puede exceder de 60 días y mientras dure la misma el castigado no percibe haberes.

Artículo 366.- En el acto de ser notificado de la suspensión, el castigado debe hacer entrega al superior que lo notifica, de la credencial de su grado o de la chapa de pecho. La suspensión del personal superior se hará conocer inmediatamente por circular telegráfica reservada, al personal del lugar de destino del castigado.

Baja

Artículo 367.- La baja consiste en la separación del castigado de la institución, con pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes.

Artículo 368.- La baja no importa la pérdida de los derechos al retiro que pudieran corresponder al causante, según los servicios prestados.

Exoneración

Artículo 369.- La exoneración importa para el castigado la separación definitiva e irrevocable de la institución, con la pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes. Siendo la pena más grave, sólo se aplicará en los casos que afecten gravemente a la institución o de grave indignidad del castigado.

Artículo 370.- El exonerado no puede solicitar su reincorporación en ningún caso. No se dará curso a pedido alguno en tal sentido.

CAPITULO III

Graduación de los castigos

Artículo 371.-Todo castigo debe tener una causa y ser impuesto en proporción a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, y a las demás circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión y medios empleados.

Artículo 372.- Para la graduación de un castigo disciplinario debe tenerse en cuenta no sólo la falta, sino también la educación, inteligencia, conducta habitual y antecedentes del culpable.

Artículo 373.- La clase y extensión del castigo queda librado al prudente arbitrio del superior que lo impone, dentro de los límites que señala este reglamento.

Causas de agravación

Artículo 374.- Son causas de agravación de las faltas:

1. Cuando por su trascendencia perjudican al servicio.

2. Cuando afecten el prestigio de la institución.

3. Cuando son reiteradas.

4. Cuando son colectivas.

5. Cuando se producen en presencia de subalternos.

6. Cuando mayor sea el grado de quien las cometa.

7. Cuando son cometidas por quien es jefe de dependencia; y

8. Cuando se causa perjuicio a un subalterno.

Artículo 375.- A los efectos de la agravación habrá reiteración en la repetición de una misma o diversas faltas, cualquiera sea la naturaleza de ellas, dentro de los siguientes términos:

1. Apercibimiento, 3 meses.

2. Arresto hasta 30 días, 6 meses.

3. Arresto mayor de 30 días, un año.

4. Suspensión hasta 30 días, un año; y

5. Suspensión mayor de 30 días, 2 años.

Estos términos se cuentan desde la fecha en que se impuso la sanción.

Artículo 376.- La falta se considera colectiva cuando es cometida por más de tres personas que se concierten para su ejecución.

Causas de atenuación

Artículo 377.- Son causas de atenuación:

1. La inexperiencia motivada por escasa antigüedad.

2. La buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores; y

3. Haberse originado la falta por un exceso de celo en bien del servicio o ante un abuso del superior.

Artículo 378.- Las transgresiones de carácter leve en que pudiera incurrir el personal recién egresado de la Dirección Instrucción, que no afecten la disciplina y que revelen ser consecuencia única de la poca práctica en el servicio, deben ser corregidas sin recurrir en lo posible a sanciones disciplinarias, a fin de evitar cualquier desmoralización o la formación de un concepto erróneo sobre la disciplina policial.

CAPITULO IV

Conmutación o remisión de las penas

Artículo 379.- Es facultad del jefe de la Policía Federal la remisión o conmutación de las penas disciplinarias impuestas por el mismo o por sus subordinados; y propiciar esas medidas ante el Poder Ejecutivo cuando lo estime conveniente.

Artículo 380.- La remisión de la pena consiste en el perdón del inculpado, eximiéndolo totalmente del cumplimiento del castigo; la conmutación consiste en disminuir el "quantum" de la pena disciplinaria o en sustituirla por otra más benigna.

Artículo 381.- Con motivo de las fiestas patrias, del Día de la Policía u otras semejantes, el jefe de la Policía Federal, puede, asimismo disponer con carácter general el levantamiento de las penas de arresto. Si no se indicara que el levantamiento de castigos es solamente por el día o lapso determinado, se entenderá que involucra todo el tiempo que faltare por cumplir.

Artículo 382.- La remisión, conmutación, o levantamiento de la pena disciplinaria sólo hace a su cumplimiento, debiendo quedar constancia de la misma en el respectivo legajo personal para todos los efectos.

CAPITULO V

Facultades disciplinarias

Artículo 383.- El personal policial tiene las facultades disciplinarias que se determinan en el anexo I de este "Libro".

Artículo 384.- Se considerará debilidad moral el incumplimiento de las penas previstas en este reglamento.

Artículo 385.- Siempre aplicará la sanción el superior de quien dependa el subalterno, aunque sea en forma accidental o cuando hubiera cometido la falta con anterioridad bajo otra dependencia y se hubiere descubierto con posterioridad a su pase de destino.

Artículo 386.- Las faltas cometidas por personal no subordinado, serán comunicadas por nota al superior de quien dependan, para que éste disponga la aplicación de la sanción correspondiente.

Artículo 387.-Quien ejercite las facultades disciplinarias, comunicará la imposición del castigo al inmediato superior. Si al ejercer sus facultades de fiscalización, el inmediato superior no modifica la sanción impuesta, remite la comunicación a la Dirección Personal para la constancia respectiva en el legajo del causante. En caso de que modifique la sanción, antes de remitir la comunicación lo hará saber a quién impuso el castigo.

Artículo 388.- Todo superior tiene la facultad de sustituir, disminuir, dejar sin efecto o aumentar, dentro de sus facultades, las penas que apliquen sus subordinados. Tal facultad debe ejercerse en forma y de manera que no menoscabe la autoridad de quien impuso la sanción.

Artículo 389.- En ejercicio de la facultad de fiscalización, el superior puede requerir los antecedentes o aclaraciones que estime necesarios.

Artículo 390.- Las faltas cometidas en presencia de varios superiores, deben ser reprimidas por el de mayor jerarquía.

Artículo 391.- Cuando una falta ha sido cometida en presencia de un superior a quien correspondería reprimirla, ningún subalterno de éste podrá hacerlo, excepto el caso que fuera autorizado por aquél.

Artículo 392.- Cuando no se considere suficiente para reprimir la falta el máximum de las facultades disciplinarias de que está investido, el superior debe aplicar el castigo hasta el límite de sus facultades, y dar cuenta del hecho a su vez, al superior a quien corresponda, expresando aquella circunstancia.

Artículo 393.- Cuando deban reprimirse conjuntamente varias faltas, el superior que aplica el castigo no podrá excederse del límite de sus facultades.

Artículo 394.- Las facultades disciplinarias importan no sólo el deber de reprimir las faltas que se comprueben directamente, sino el de vigilar que los castigos que aplican los subordinados se ajusten a la forma y fines reglamentarios.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CAPITULO I

Formas de represión

Artículo 395.-Las faltas leves se reprimen sin llenarse otra formalidad que la de notificar al castigado, dejar constancia del castigo y disponer lo necesario para su cumplimiento, salvo que fuere necesario iniciar información de acuerdo a lo que dispone el artículo 441, inc. 4), en cuyo caso la pena disciplinaria se hará efectiva cuando quede firme la resolución que la disponga.

Artículo 396.- El superior que castiga debe hacer una mención de la causa en términos claros y sintéticos.

Artículo 397.- Las faltas graves se reprimen previa instrucción del correspondiente sumario administrativo.

Artículo 398.- Las faltas del personal en situación de retiro, se reprimen mediante la formación de un Tribunal de Disciplina en la forma establecida en el Título IV, Capítulo V.

Artículo 399.- Todo policía que se hallare en situación de retiro o aquel que hubiere egresado por baja, podrá ser juzgado mediante el procedimiento ordinario por actos realizados mientras estuvo en actividad. Si correspondiere exoneración o baja se la dispondrá dejando sin efecto el decreto o resolución que acordó su pase a la situación anterior.

Personal que carece de facultades para disponer información

Artículo 400.- Cuando se cometiere una falta que "prima facie" daba ser investigada mediante información, el jefe de dependencia que careciere de facultades para disponer la información, elevará con carácter de "urgente", un parte circunstanciado sobre los hechos producidos y dispondrá las medidas necesarias para la conservación de los elementos de prueba, hasta tanto tome el instructor la intervención correspondiente.

Personal que carece de facultades para disponer sumario

Artículo 401.- En la misma forma, se procederá cuando se cometiera una falta que "prima facie" deba ser reprimida mediante sumario administrativo, en cuyo caso el parte circunstanciado se elevará a la autoridad que corresponda, quien dispondrá o no la iniciación del sumario.

CAPITULO II

Del Procedimiento en General

Artículo 402.- Se considerará "firma de urgencia", toda la referente al régimen disciplinario.

Artículo 403.- Las actuaciones podrán proseguirse inclusive los días feriados, cuando la suspensión en dichos días cause perjuicios o cuando así lo establezca el jefe de la Policía Federal.

Artículo 404.- Toda diligencia ordenada en procedimientos disciplinarios, debe ser cumplida dentro de las 24 horas, debiendo darse cuenta por escrito y dejarse constancia en las actuaciones de las causas que impidan su cumplimiento.

Artículo 405.-Los oficiales que intervengan en las actuaciones por procedimientos disciplinarios están obligados a propender, en la esfera de sus atribuciones, a que aquéllas se desenvuelvan con la mayor celeridad posible, tomando las iniciativas tendientes a tal fin. Toda demora injustificada debe ser reprimida disciplinariamente con severidad.

Artículo 406.- Todos los que intervienen en el diligenciamiento o examen de un sumario o una información son responsables de las omisiones, faltas o infracciones cometidas en los mismos, como de las negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos y circunstancias que los califican; y todo superior debe devolver el sumario o información para que se subsanen aquéllas y aplicar o solicitar el castigo en los casos que corresponda.

Denuncias

Artículo 407.- En la investigación de quejas o denuncias del público o de la prensa contra el personal, servicios o procedimientos de dependencias o funcionarios policiales, se efectuará un trámite previo de información. Una vez finalizado el trámite se elevará a la Jefatura de la Policía Federal, quien previo dictamen de la Dirección Asesoría Letrada, decidirá si debe o no iniciarse información o sumario administrativo.

Artículo 408.- No se dará curso a ninguna denuncia del público sin previa ratificación del denunciante, en cuyo caso se comprobará su identidad y domicilio y se le podrá pedir las aclaraciones necesarias sobre el contenido de la denuncia.

Artículo 409.- El particular perjudicado por el hecho que motiva la denuncia no es parte en la actuación administrativa ni se le hará conocer la resolución que recaiga en la misma.

Denuncia anónima

Artículo 410.- Cuando la denuncia sea anónima la jefatura puede disponer una investigación respecto de los hechos enunciados si por las referencias que contenga o antecedentes que se posean, aquélla presente aspectos de verosimilitud. En caso contrario se enviará directamente al archivo.

Personal afectado por denuncias de la prensa

Artículo 411.- Siempre que un miembro de la repartición o una dependencia policial sea afectado por publicaciones en diarios o periódicos, se elevará a la jefatura por el conducto jerárquico correspondiente, el recorte impreso agregando en forma breve y sintética los elementos de juicio que se posean.

Obligaciones y garantías de los acusados

Artículo 412.- Ninguna pena podrá aplicarse ni solicitarse sin oír previamente al acusado. En los sumarios se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 431.

Artículo 413.- La incomparecencia del acusado se considerará falta grave, que se castiga independientemente de lo que resulte de las actuaciones.

Artículo 414.- Si no se pudiera oír al acusado por negativa de éste a comparecer, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 412.

Obligaciones de los testigos

Artículo 415.- La falsedad u ocultación de la verdad o negativa a declarar de cualquier testigo perteneciente a la Policía Federal, será sancionada disciplinariamente como falta grave.

Pedido de antecedentes

Artículo 416.- En los procedimientos el instructor solicitará, para ser agregados a las actuaciones, los antecedentes siguientes:

1. De oficiales: La lista de castigos, los 2 últimos informes anuales de calificación y los conceptos posteriores a dichos informes hasta la fecha de la comisión de la falta; y

2. Del personal de tropa: La lista de castigos y el concepto merecido, con prescindencia de la falta cometida.

CAPITULO III

De los sumarios

Casos en que corresponde instruir sumarios

Artículo 417.- Corresponde ordenar la instrucción de sumarios:

1. Cuando se trate de faltas graves:

a) Si la existencia de la falta es notoria; y

b) Si la denuncia de una falta grave es verosímil o suficientemente fundada.

2. En los casos del personal procesado por actos del servicio o por hechos ajenos al servicio.

3. En los casos de fallecimiento en acto de servicio.

4. En los casos de pérdidas o deterioros de importancia, de bienes, reglamentos secretos o armas de la Policía Federal.

5. En los casos de quejas o denuncias del público o de la prensa contra el personal, servicios o procedimientos de dependencias o funcionarios policiales, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 407; y

6. En los casos de tercer embargo a que alude el artículo 223, inc. 3).

Autoridad que ordena la instrucción

Artículo 418.- La orden de proceder a la instrucción de sumario emanará mediante orden escrita:

1. Del jefe o subjefe de la Policía Federal.

2. De los directores o subdirectores en ausencia de aquéllos.

3. De los jefes de divisiones.

4. De los jefes de circunscripciones; y

5. De los jefes de regiones o delegaciones en el interior.

Artículo 419.- Las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de sumarios, simultáneamente con la orden respectiva enviarán comunicación a la Jefatura de la Policía Federal (Dirección Personal) especificando la causa que lo motiva, datos personales del sumariado, así como las medidas preventivas en los casos en que se hubieran dictado.

Duración

Artículo 420.-La instrucción del sumario no puede durar más de 30 días desde la notificación del cargo al instructor hasta la elevación de la opinión del mismo, inclusive, no computándose en ese término las demoras por diligencias que deben practicarse fuera del lugar de la instrucción.

Artículo 421.- Cuando por razones no imputables a la autoridad que instruye el sumario éste no pudiera estar concluido en los términos establecidos en el artículo precedente, se solicitará la ampliación de dicho término señalando las causas de la demora, diligencias que faltan y el tiempo de la ampliación que se estima necesario. A su vencimiento, si se juzgara necesario una nueva prórroga se procederá de igual manera.

Artículo 422.-La solicitud de ampliación será resuelta por la autoridad que ordenó el sumario y no podrá exceder de 15 días.

Sumarios de trámite preferencial

Artículo 423.- Estando el sumariado sufriendo arresto preventivo, toda la actuación disciplinaria deberá concluir en 30 días. A su término se levantará automáticamente tal medida, cualquiera sea el estado de las actuaciones o la causa de la demora.

Delitos resultantes

Artículo 424.- Si durante el diligenciamiento del sumario o después de terminado, resultare "prima facie" comprobada la comisión de algún hecho delictuoso, el instructor dará inmediata cuenta a la autoridad que dispuso la iniciación del sumario a fin de que, previo dictamen de la Dirección Asesoría Letrada, se dé intervención al juez competente y se adopten las medidas que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal.

Faltas resultantes

Artículo 425.- Si durante la instrucción del sumario apareciera responsabilidad para el personal de igual o superior grado al del instructor, éste lo comunicará inmediatamente al funcionario que ordenó la instrucción, para su relevo.

Artículo 426.- El instructor u oficiales que intervengan en los sumarios, si en el curso de las actuaciones notaran deficiencias o faltas de alguna gravedad sin relación directa con el hecho origen del mismo, elevarán, por conducto separado y en forma reservada, a la autoridad de quien dependan, una nota con dichas observaciones pudiendo hacer una apreciación general de las mismas sea cualquiera el grado de su autor e indicar según su criterio la manera de subsanarlas o evitar su repetición. La autoridad que reciba estos informes adoptará las medidas que correspondan si son de su competencia o los remitirá a la superioridad para su resolución.

Formas externas

Artículo 427.- Cada sumario lleva una carátula en la que se consigna el nombre del o de los acusados y en la foja primera, no numerada, un índice de las diligencias cumplidas y, de manera destacada, si existen o no medidas preventivas.

Conclusión del sumario

Artículo 428.- Terminado el sumario el instructor expondrá el resultado en un informe, que elevará junto con las actuaciones, al funcionario que ordenó la instrucción.

Artículo 429.- Si solamente faltare para cerrar las actuaciones el recibo de antecedentes o informes que se hubieran solicitado, pero que por su naturaleza no puedan modificar las conclusiones del informe definitivo, se elevará el sumario sin esperar la remisión de aquéllos, haciendo constar esta circunstancia sin perjuicio de remitirlo para su agregación a los autos una vez recibidos.

Artículo 430.- El informe del instructor debe contener:

1. Una relación sucinta de la prueba del sumario con indicación de la foja en que se encuentran cada una de las piezas.

2. Los cargos que resultan contra cada inculpado; y

3. La resolución que a su juicio corresponde dictar.

El funcionario que ordenó la instrucción una vez recibido el sumario dejará constancia por escrito del cumplimiento de las formalidades reglamentarias y ordenará la medida dispuesta en el artículo siguiente.

Vista al acusado

Artículo 431.- En este estado del sumario la instrucción dará vista por 5 días corridos al imputado para que formule su defensa y ofrezca la prueba necesaria. La instrucción recibirá por escrito todas las pruebas aportadas u ofrecidas, dando cumplimiento a las que estime procedentes. La negación a la prueba ofrecida será resuelta por la autoridad que ordenó el sumario, sin recurso alguno.

Artículo 432.- Cuando existan varios imputados, el término de la vista correrá independientemente para cada uno de ellos desde el momento que se le notifique a cada uno.

Intervención de la Dirección Asesoría Letrada

Artículo 433.- Una vez cumplidos los recaudos precedentes, la autoridad que hubiera mandado instruir el sumario elevará el mismo, con su opinión, a la Dirección Asesoría Letrada.

Artículo 434.- La Dirección Asesoría Letrada examinará prolijamente el sumario y expedirá dictamen dentro de 5 días, que se reducirán a 48 horas, en los casos de existir medidas preventivas, aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes:

1. Ampliar el sumario; y

2. La resolución del mismo, señalando las faltas comprobadas y la gravedad de las mismas, pero sin cuantificar la pena aconsejada.

Artículo 435.- Si la Dirección Asesoría Letrada adoptara el primer temperamento, se remitirá el sumario al instructor para que proceda, dentro del término de 10 días, a la ampliación solicitada, devolviendo el expediente con una nueva opinión.

Resolución del sumario

Artículo 436.- Con el dictamen de la Dirección Asesoría Letrada el sumario pasará a la Jefatura de la Policía Federal (Dirección Personal) para su resolución definitiva.

Medidas preventivas

Artículo 437.- Al disponer la instrucción del sumario, o durante su tramitación a pedido del instructor, la autoridad que lo ordena puede disponer cuando lo juzgue conveniente, de acuerdo con la naturaleza y circunstancias de la falta cometida, el arresto preventivo del inculpado.

La medida puede ser dejada sin efecto por la misma autoridad que la dispuso, en cualquier momento del sumario y a pedido del instructor, cuando según su apreciación no existe mérito para mantenerlas.

Artículo 438.- Cuando se considere conveniente para facilitar la investigación la Jefatura de la Policía Federal dispondrá el pase a disponibilidad del acusado o del jefe de dependencia o funcionario vinculado al hecho investigado.

Cómputo de las medidas preventivas

Artículo 439.- Cuando se dicte pena de arresto se compensará con igual número de días de arresto preventivo.

Artículo 440.-Cuando se dicte pena de suspensión se compensará un día de suspensión por cada 2 días de arresto preventivo, no computándose las fracciones.

CAPITULO IV

De las informaciones

Artículo 441.- Corresponde instruir información en los siguientes casos:

1. Por estado económico, salvo lo dispuesto en el artículo 417, inc. 1).

2. Por pérdida o daño en armas o bienes de la repartición, salvo lo dispuesto en el artículo 417, inc. 4).

3. Por accidentes ocurridos durante o con motivo del servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 417, inc. 3); y

4. Cuando en el esclarecimiento y comprobación de un hecho sea necesaria investigación escrita y no sea el caso de sumario.

Artículo 442.- Las informaciones dispuestas en razón de lo establecido en los incs. 1), 2) y 3) del artículo anterior se rigen por lo que se dispone especialmente en los procedimientos especiales, pero les será de aplicación lo dispuesto en el presente capítulo de manera supletoria.

Artículo 443.- La orden de proceder a la instrucción de información podrá emanar del jefe o subjefe de la Policía Federal, director, subdirector en ausencia de aquél, jefes de división, jefe de circunscripción, jefes de regiones y delegaciones del interior. Los jefes de dependencia respecto del personal de tropa de la misma.

Artículo 444.- El superior que la dispone puede instruir personalmente la información o designar un instructor entre el personal de oficiales a sus órdenes, debiendo ser de grado superior al causante.

Tramitación

Artículo 445.- El instructor actúa sin secretario y la información no debe ajustarse a otras formalidades que las que expresamente se establecen a continuación:

1. Dejar constancia por escrito de las personas que hayan intervenido o presenciado el hecho que se investiga, a quienes les toma declaración sin exigirles juramento.

2. Las declaraciones pueden ser recibidas en un solo acto, que firmarán todos los declarantes juntamente con el informante.

3. Recabar asimismo los informes periciales en los casos en que sean necesarios para la debida aclaración del hecho, pudiéndolos solicitar cualquiera que sea el grado del informante, con sólo convocar tal carácter; y

4. Practicar todas las diligencias que mejor convengan al esclarecimiento de los hechos que se investigan y de sus circunstancias.

Conclusión

Artículo 446.- Concluida la información se eleva al superior que la dispuso con la opinión fundada del informante sobre las pruebas acumuladas, la calificación del hecho y la responsabilidad de los que intervienen.

Formas externas

Artículo 447.- Las formas externas de la información serán las de los sumarios.

Duración

Artículo 448.- La información no puede durar más de 15 días, no computándose en ese término las demoras o diligencias que deban practicarse fuera del lugar de la instrucción.

El pedido de ampliación, a quien dispuso la información, no podrá exceder de 5 días.

Resolución

Artículo 449.- La información será resuelta por la autoridad que hubiere ordenado la instrucción.

Artículo 450.- Cuando ésta no considere suficiente para reprimir la falta el máximum de sus facultades disciplinarias, procederá de acuerdo con el artículo 392.

Artículo 451.- Cuando se considere que no debe aplicarse castigo alguno, también deberá ser resuelta, pudiéndose sobreseer definitiva o provisionalmente o simplemente solicitar el archivo de lo actuado.

Artículo 452.- El funcionario que dicte resolución elevará lo actuado al inmediato superior quien confirmará o no la misma.

En este último caso hará conocer la modificación a su inmediato superior para que la confirme y así sucesivamente, debiendo hacerse saber las modificaciones a quien resolvió anteriormente.

Artículo 453.- En ningún caso la resolución surtirá sus efectos hasta tanto no sea confirmada.

Casos en que es necesario resolver otras cuestiones

Artículo 454.- En los casos en que el superior deba resolver la información y sea necesario expedirse sobre otras cuestiones reservadas solamente al jefe de la Policía Federal, una vez firme la resolución se elevará a la jefatura (Dirección Asesoría Letrada) para resolver sobre esas otras cuestiones.

Hechos resultantes motivo de sumario

Artículo 455.- Si durante el diligenciamiento de la información o después de terminada, resultare la prueba de un hecho que motiva la instrucción del sumario, el informante dará cuenta a quien la dispuso, quien con su opinión elevará lo actuado a la autoridad correspondiente. Las actuaciones cumplidas serán totalmente válidas y continuadas en el nuevo carácter completándose con los requisitos que faltaren.

Delito resultante

Artículo 456.- Si durante el diligenciamiento de la información o después de terminada resultare la prueba de un hecho que "prima facie" pudiera constituir delito, se procederá de acuerdo al artículo 424.

CAPITULO  V

De la resolución

Artículo 457.- Todo sumario y la información en que así se disponga, serán resueltos por el jefe de la Policía Federal, previo dictamen de la Dirección Asesoría Letrada.

Artículo 458.- La notificación de la resolución se hará personalmente al interesado en el mismo expediente, correspondiendo al personal el derecho de tomar vista del mismo.

Artículo 459.- Luego de su notificación al interesado, y previamente al archivo, se hará conocer a la Dirección Asesoría Letrada toda resolución de la jefatura recaída en actuaciones disciplinarias.

Conocimiento al personal

Artículo 460.- Toda medida disciplinaria de carácter segregativo será hecha conocer al personal.

Artículo 461.- En los casos de separación de oficiales, se publicará en la orden del día la parte dispositiva de la resolución, y en la orden del día reservada la resolución completa de la Jefatura de la Policía Federal.

Ninguna publicación se hará mientras la resolución no tenga carácter definitivo por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 462.- La separación del personal de tropa se hará conocer por la orden del día con expresión de la infracción que la motiva.

Artículo 463.- Se ordenará la publicación de la resolución por la orden del día reservada, cuando contenga consideraciones o doctrinas cuya divulgación se crea conveniente hacer llegar al personal.

CAPITULO VI

Recursos

Artículo 464.- Todo policía a quien le fuera impuesto un castigo que considere excesivo en relación a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede interponer recurso a fin de que se modifique o se deje sin efecto la sanción.

Artículo 465.- El recurso sólo puede ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo.

Su presentación no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio.

Artículo 466.- Si del recurso contra el superior resultare la imputación de una falta, se le dará el trámite que corresponda a la naturaleza de la misma, de acuerdo con las prescripciones de este reglamento.

Artículo 467.- El recurso debe ser siempre individual. La interposición colectiva de un recurso de considera acto de insubordinación y se sancionará como tal.

Artículo 468.- La presentación maliciosa o temeraria de un recurso hace pasible al que recurre, de una sanción disciplinaria.

Admisión del recurso

Artículo 469.- Para su admisión, todo recurso debe llenar los siguientes requisitos:

1. Ser presentado dentro del plazo establecido y dirigido a la instancia correspondiente.

2. En la calificación legal de los hechos.

3. Expresar los hechos o derechos en que se funda en forma clara y precisa; y

3. Ser formulado en términos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso el castigo.

Toda petición que no llene los requisitos mencionados no será tomada en cuenta; sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder en el caso de infringirse lo dispuesto en el inc. 3).

Artículo 470.- El recurso puede fundarse:

1. En disconformidad con la apreciación de los hechos.

2. En la graduación del castigo; y

3. En haberse excedido el superior en las facultades disciplinarias.

Plazo

Artículo 471.- El recurso debe ser interpuesto dentro de las 48 horas a partir de la fecha en que se notificó el castigo.

Quien recibe el recurso debe certificar al pie del mismo el día y la hora de la presentación.

Tramitación

Artículo 472.- La presentación del recurso se ajustará a la siguiente tramitación:

1. OFICIALES:

a) Formular el recurso verbalmente ante el superior que lo motiva, cuando perteneciere a la misma dependencia y no fuere originado en resolución adoptada en expediente formado. Tal procedimiento rige aun en los casos en que se encontrare cumpliendo castigo en otra dependencia que la propia, para lo cual debe solicitarse la autorización debida;

b) Cuando el recurso formulado verbalmente fuere denegado, y el recurrente desea seguir las demás instancias, debe reiterarlo por escrito a fin de que el superior haga constar su negativa en la misma forma y ser así elevado;

c) En los demás casos el recurso se inicia por escrito y es presentado para su elevación al superior de quien dependa;

d) El superior a quien se dirige un recurso debe atenderlo preferentemente, pudiendo solicitar los informes que considere necesarios para la mejor resolución del mismo;

e) En cada caso el superior que resuelva un recurso debe asentar su resolución y notificarlo o hacer notificar al recurrente;

f) Si éste no se conforma con la resolución debe entablar nuevo recurso contra ella, dentro de los 3 días, dirigiéndolo por el conducto correspondiente al superior que dictó la resolución, pidiéndole lo eleve al superior que constituye la instancia siguiente;

g) El superior de cuya resolución se recurre remite el expediente sin demora alguna a quien corresponde;

h) El superior que reciba el expediente procede en la forma antedicha y así sucesivamente.

2. PERSONAL DE TROPA:

a) Los recursos son verbales hasta el jefe de la dependencia;

b) Se interponen ante el superior que constituye la instancia exponiendo respetuosamente las razones que tuviera que aducir, para lo cual solicita la venia sucesivamente a sus superiores jerárquicos que no pueden negarla;

c) Cuando el superior ante quien se hubiere recurrido denegare el recurso, el recurrente queda en ese mismo acto autorizado para presentarse a la instancia superior;

d) El recurso ante las instancias superiores de la señalada en el inc. a), se inicia por escrito dentro de las 48 horas de resuelto por dicho funcionario y puede continuar hasta el jefe de la Policía Federal.

Artículo 473.- A los efectos de la interposición de los recursos constituye instancia:

1. El superior que aplicó el castigo.

2. Para las instancias sucesivas:

a) Si el recurrente es subordinado de aquél, los superiores del que castigó hasta llegar al jefe de la Policía Federal; y

b) Cuando el recurso se inicia ante una instancia a la cual no se está subordinado, las instancias sucesivas las constituyen los superiores de quienes depende el castigado, de grado jerárquico superior al que impuso el castigo, hasta llegar al jefe de la Policía Federal.

3. Para las sanciones de suspensión mayor de 30 días, o exoneración constituye instancia única el Poder Ejecutivo nacional, a quien se eleva el recurso por intermedio de la Jefatura de la Policía Federal.

Plazo para resolver los recursos

Artículo 474.- Para la resolución de todo recurso rigen, como máximo, los siguientes términos:

1. Hasta el grado de comisario inclusive, 48 horas.

2. En el grado de comisario inspector, 5 días.

3. En el grado de Inspector general , 10 días.

4. Para el subjefe de la Policía Federal, 15 días; y

5. Para el jefe de la Policía Federal, 30 días.

Recursos contra resoluciones del jefe de la Policía Federal

Artículo 475.- De todo recurso que se interponga contra resolución del jefe de la Policía Federal debe darse inmediata vista a la Dirección Asesoría Letrada que ha de expedirse en el término de 48 horas, informando si el recurso es procedente por satisfacer los requisitos establecidos y, en su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar.

Recurso de revisión

Artículo 476.- Puede pedirse la revisión de informaciones y sumarios originados por faltas, en los siguientes casos:

1. Cuando el interesado hallare instrumental de carácter decisivo que no hizo valer en las actuaciones por imposibilidad; y

2. Cuando se hubiera impuesto el castigo por resolución cuyo fundamento haya sido un documento cuya falsedad se declarara con posterioridad.

El recurso de revisión podrá pedirse hasta 2 años después de la resolución dictada, acompañando al pedido la prueba que se invoca.

Recurso de nulidad

Artículo 477.- En los casos en que un sumario administrativo contenga actos procesales que se hubiesen cumplido sin observarse las formas establecidas en este reglamento o en disposiciones legales aplicables, el o los afectados por la actividad defectuosa podrán interponer recurso de nulidad.

Artículo 478.- El recurso que antecede podrá también ser opuesto contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas prescriptas por este reglamento y disposiciones legales aplicables.

Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá ser interpuesto dentro del término de 5 días de la vista que legisla el artículo 431, o bien dentro del término de 5 días de notificarse el o los sumariados, de la resolución que recaiga.

Artículo 480.- Interpuesto el recurso de nulidad, la Dirección Asesoría Letrada deberá pronunciarse sobre la procedencia del mismo, al producir su dictamen, aconsejando la admisión del recurso y la anulación de los actos defectuosos, o bien que el mismo sea desestimado.

Artículo 481.- Del mismo modo la Dirección Asesoría Letrada, en todos los casos en que dictamine, podrá pedir de oficio la anulación de actos procesales o de resoluciones que considere violatorias de las formas legales. Queda expresamente entendido que no procederá decretar ninguna nulidad cuando las formas defectuosas no hayan causado perjuicio a los sumariados, o no les hayan privado de derechos expresamente conferidos por disposiciones legales aplicables.

Artículo 482.- Los actos declarados "nulos" no producirán efecto legal alguno, y deberán ser vueltos a celebrar, subsanando las faltas antes cometidas. En los casos en que se declare "nula" una resolución, la jefatura procederá a dictar una nueva, previo dictamen de la Dirección Asesoría Letrada.

CAPITULO VII

Anotación de los castigos

Artículo 483.- De todo castigo debe dejarse constancia en el legajo personal del causante, una vez que haya quedado firme la resolución que lo dispone, a cuyo efecto debe elevarse la comunicación pertinente a la Dirección Personal, en la que constará, asimismo la notificación.

Artículo 484.- Todo castigo firme debe comunicarse a la Dirección Personal, en el mismo día de su aplicación:

1. Por nota en el caso de castigo a oficiales.

2. Por planilla en el caso de tropa, pudiéndose incluir en la misma planilla todos los castigos aplicados en el día.

Artículo 485.- La anotación de castigo en el legajo personal comprende los siguientes datos:

1. Autoridad que impuso la pena (nombre, grado y destino);

2. Naturaleza y "quantum" de la pena; y

3. Causa del castigo.

CAPITULO VIII

Archivo de actuaciones disciplinarias

Artículo 486.- Se destinarán al archivo general los sumarios e informaciones:

1. En que no se ha comprobado la falta denunciada.

2. Que han sido resueltos sin culpabilidad para el personal policial.

3. Aquellos en que se disponga el archivo como única resolución.

4. Los instruidos por deterioro, pérdida o daños en general en bienes del Estado, en que no se haya individualizado al autor, o sólo se haya resuelto la reposición con cargo sin sanción disciplinaria para el causante.

5. Los instituidos al personal de tropa cuya resolución sea apercibimiento o pena menor de 30 días de arresto; y

6. Los instruidos al personal de oficiales subalternos cuya resolución sea apercibimiento o arresto inferior a 30 días.

Artículo 487.- Los sumarios o informaciones que terminen con la adopción de medidas disciplinarias no comprendidas en la enumeración precedente se archivan en el legajo personal del causante, 2ª parte.

Artículo 488.- En los demás casos, sólo se hará constar en el legajo personal la sanción aplicada archivando copia íntegra de la resolución.

Artículo 489.- Igual medida se adoptará cuando por la naturaleza de los castigos correspondiera el archivo del sumario o información en varios legajos; en que se archivara en el legajo del castigado de superior grado jerárquico.

TÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I

Accidentes

Artículo 490.- A los fines del presente capítulo se considerará que una enfermedad se ha contraído o agravado, o que un accidente se ha producido en y por actos del servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de las funciones policiales, como un riesgo específico y exclusivo de la profesión policial, esto es, que no pudieron haberse determinado en otras circunstancias de la vida ciudadana.

Artículo 491.- Se considerarán como producidos por actos del servicio, los accidentes de tránsito, equitación, gimnasia, esgrima y los sufridos en práctica de tiro cuando se estuvieren cumpliendo órdenes de servicio, o los originados en el empleo de la fuerza o el uso de las armas en cumplimiento de los deberes inherentes al carácter de policía. Estos casos no se considerarán como producidos por el servicio, sólo cuando mediare negligencia o imprudencia grave.

Artículo 492.- No se estimará producida "en y por actos del servicio" la disminución de aptitud física ocurrida como consecuencia de la negativa por parte del causante a someterse al tratamiento aconsejado por la Dirección Obra Social y Sanidad Policial para las lesiones producidas "en y por actos del servicio".

Artículo 493.- Todo accidente producido o enfermedad adquirida o reagravada independientemente del servicio policial, como resultado de causas naturales, tales como las constitucionales, las de origen específico, y, en general las que afectan a los individuos en todas las condiciones de la vida, no se considerarán producidas, adquiridas o reagravadas "en y por actos del servicio".

Iniciación de información

Artículo 494.-  En todos los casos en que el personal contraiga enfermedades o sufra lesiones corporales y no fuera evidente su desvinculación con el servicio, la autoridad competente dispondrá la instrucción de una información, designando el oficial informante. Las informaciones podrán también ser solicitadas por el propio interesado.

Artículo 495.- Cuando el accidente ocurra en el local de alguna dependencia el superior a cargo de la misma designará inmediatamente un oficial de grado superior al accidentado para que instruya la información.

Artículo 496.- Si el hecho ocurriere fuera del local de la dependencia en que presta servicios el accidentado, rigen las reglas comunes de competencia.

Artículo 497.- Cuando el personal resultare lesionado en accidentes o hechos en que hubieren intervenido otras autoridades policiales, se actuará en la forma establecida en los arts. 504 o 505 según correspondiere, a cuyo efecto se practicarán las averiguaciones correspondientes en la dependencia policial del lugar de la ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de requerir de dichas autoridades la copia de la parte pertinente de las actuaciones, recabando el informe médico que determina el artículo 502 del presente capítulo.

Accidentes en hechos con intervención judicial

Artículo 498.- En los accidentes en que el personal resultare lesionado con motivo de hechos que den lugar a actuaciones judiciales, el parte del sumario suplirá las actuaciones administrativas, a cuyo fin se harán constar en el mismo los datos mencionados en el artículo 503.

Artículo 499.- En el caso precedente, si a juicio del instructor del sumario no corresponde la información por aplicación del artículo 494, se limitará a elevar el parte respectivo haciendo constar tal opinión, el que se archivará previo conocimiento de la Dirección Asesoría Letrada. Al tomar conocimiento, la Dirección Asesoría Letrada podrá requerir la información si a su juicio no hubiera evidencia de ser el hecho ajeno al servicio.

Fallecimiento

Artículo 500.- En caso de fallecimiento en o por los accidentes referidos en este capítulo, las actuaciones tendrán el carácter de sumario, según lo establece el artículo 417, inc. 3), llenando las formalidades prescriptas para éste y las establecidas en el presente capítulo.

Accidente y daño

Artículo 501.- Cuando en el mismo hecho en que resultare lesionado el personal policial, se produjeran daños en bienes del Estado, se labrarán 2 actuaciones que estarán a cargo del mismo instructor.

Tramitación

Artículo 502.- El oficial informante hará reconocer inmediatamente al accidentado por el médico de la repartición, quien después de examinarlo extenderá un certificado en el que consten la naturaleza y antigüedad de las lesiones que motiva el reconocimiento médico, tiempo probable de curación e incapacidad para el servicio y las causas posibles de la lesión particularmente en relación con las funciones que desempeña.

Artículo 503.- Recibido el certificado médico, el oficial actuante procederá a realizar las averiguaciones y comprobaciones necesarias al establecimiento de:

1. La identidad del accidentado.

2. La forma y circunstancias en que el hecho se ha producido.

3. El horario de su servicio del día, si se dirigía o salía del mismo, haciendo constar si el accidente ocurrió en el trayecto ordinario de o a su domicilio, comisión, etc.

4. Las causas del accidente, especialmente si ha sido originado en la violación de prescripciones reglamentarias, o apartamientos de las órdenes del servicio; o si hubo negligencia o imprudencia de parte del accidentado, de quien ordenó el acto de servicio o de otras personas que participaron en el mismo; si media responsabilidad disciplinaria de alguno de los nombrados o si el hecho es imputable a imperfección de los medios empleados, exceso de servicio, etc., y

5. Nombre, apellido y domicilio, firma de los testigos si los hubiera y demás elementos que prueben las circunstancias del hecho.

Artículo 504.- Las actuaciones iniciales tendrán el carácter de simple acta cuando la incapacidad del accidentado fuera menor de 20 días y dentro de los 5 días de ocurrido el hecho deberán ser concluidas y elevadas a la Dirección Asesoría Letrada con la opinión del oficial actuante y del superior que las dispuso.

Artículo 505.- Cuando la incapacidad del accidentado fuera mayor de 20 días, las actuaciones administrativas tendrán el carácter de información debiendo ser concluidas y elevadas en la misma forma que en el artículo anterior.

Artículo 506.- La Dirección Asesoría Letrada deberá emitir dictamen dentro de los 5 días de recibida la información, sobre la vinculación del hecho con el servicio, si ha existido imprudencia o imprevisión de parte de la víctima o si se trata de un hecho puramente casual.

Artículo 507.- La Jefatura de la Policía Federal (Dirección Personal) solicitará el informe correspondiente a la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, en los casos de incapacidades mayores de 20 días, la que deberá expedirse dentro de los 5 días sobre:

1. El estado físico del accidentado en el momento del examen.

2. Consecuencias previsibles del accidente sufrido.

3. Tiempo probable de licencia que demandará la atención y convalecencia de la lesión producida; y

4. Nexo de causalidad existente entre ésta y aquél.

Artículo 508.- Cuando se hubiera confeccionado acta y surgiera o sobreviniera una incapacidad que presumiblemente mantuviera alejado del servicio al accidentado por un lapso mayor de 6 meses de licencia médica, las actuaciones serán devueltas a la instrucción a fin de que se labre la información administrativa correspondiente, en base al acta inicial.

Capítulo II

Personal procesado

Artículo 509.- Con las excepciones que expresamente se determina, el proceso ante los tribunales de justicia no modifica la situación administrativa del personal.

Artículo 510.- En todos los casos de procesos criminales contra el personal se debe juzgar administrativamente la conducta del procesado. A las actuaciones pertinentes servirá de cabeza una copia del parte del sumario de prevención.

Artículo 511.- El proceso por hecho ajeno al servicio motiva la formación de sumario administrativo con la sola excepción de los instruidos por delitos culposos.

Normas especiales para la resolución

Artículo 512.- La resolución condenatoria puede dictarse en cualquier momento, sin esperar la resolución judicial, cuando hubiere suficientes elementos para el juicio administrativo.

Artículo 513.-No se podrá absolver administrativamente al inculpado mientras no media resolución judicial definitiva. En caso de que hubiere correspondido dictar sobreseimiento definitivo en lo administrativo se dictará sobreseimiento provisional que se convertirá en el anterior si no mediare condena judicial que obligue a la separación.

Suspensión de las actuaciones

Artículo 514.- Cuando el proceso lo sea con motivo de actos del servicio, y del parte de prevención o de las primeras diligencias no resultare evidente una extralimitación del procesado, el jefe de la Policía Federal puede disponer se suspenda toda actuación administrativa hasta la resolución definitiva judicial, con la resolución definitiva judicial, que debe agregarse en copia íntegra, la jefatura resolverá definitivamente.

Situación del personal detenido

Artículo 515.- El personal que se encuentre privado de la libertad por disposición de autoridad competente pasará a revistar en servicio pasivo.

Artículo 516.- Si se le dictara prisión preventiva seguida de excarcelación y el hecho que motivó el procesamiento fuera de acto de servicio, el causante revistará en actividad pero cumpliendo funciones internas en donde no ejercite la autoridad policial.

Artículo 517.- Cuando el hecho fuere ajeno al servicio y se dictara la prisión preventiva, aun mediando excarcelación, el causante revistará en servicio pasivo hasta tanto duren sus efectos.

Calificación del proceso

Artículo 518.- A los fines de establecer si el proceso ha sido motivado por el servicio, se debe tener en consideración no sólo el acto imputado, sino las relaciones del denunciante con el acusado y demás antecedentes.

Artículo 519.- Cuando la instrucción solicita el pase a situación de pasiva del personal procesado, deberá acompañar copia del parte de sumario, copia sumarial o, en su defecto, reseñará los antecedentes del hecho, a fin de poder encuadrar al proceso como motivado o no por el servicio.

El pedido se elevará a la Dirección Personal y ésta requerirá dictamen a la Dirección Asesoría Letrada.

Artículo 520.- Cuando se solicite la finalización de esa situación de revista por haber desaparecido las causas que la motivaron se expresará concretamente si el personal fue dejado en libertad y si se le dictó prisión preventiva y fue excarcelado.

Efectos de la condena

Artículo 521.- La condena impuesta por sentencia firme de los tribunales de justicia a pena privativa de la libertad no condicional o pena de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, determina la separación del condenado con la pérdida del estado policial.

Artículo 522.- La condena condicional no importa siempre la separación. Administrativamente debe juzgarse con independencia de la condena criminal, pero sin discutirse la existencia de hechos que en la sentencia judicial se hayan tenido por probados.

Artículo 523.- Cuando por efecto de la condena corresponda la separación, ésta se producirá mediante baja, o exoneración según se juzgue administrativamente el hecho.

Defensa del personal

Artículo 524.- Cuando se siguiere juicio civil contra el personal por la responsabilidad emergente de hechos de servicio a raíz de los cuales hubiere sido procesado, debe dar cuenta inmediatamente a la superioridad.

Si administrativamente se hubiere juzgado que la conducta del agente se ajustó a las disposiciones reglamentarias, la Dirección Asesoría Letrada, asumirá el patrocinio del personal que lo pidiere. En este caso, si llegare a ser condenado civilmente, tiene derecho a reclamar administrativamente el pago de la suma que se le condenó a pagar como consecuencia del acto de servicio.

CAPITULO III

Daños en bienes del Estado

Artículo 525.- En todos los casos de pérdida, inutilización o deterioro que no sea el derivado del uso ordinario de armas, credenciales, prendas del uniforme, vehículos o cualquier otro bien de la institución, se procederá a instruir información, salvo lo dispuesto en el art 417 Ver Texto , inc. 4).

Autoridad que ordena

Artículo 526.- La información será dispuesta por el jefe de la dependencia, designando instructor a un oficial de grado superior a cualquiera que apareciere vinculado al hecho que se investiga.

Tramitación

Artículo 527.- La tramitación deberá establecer:

1. Valor del arma u objeto, de acuerdo con el respectivo cargo, en los casos de pérdida.

2. Importe de la reparación en los casos que hubiere lugar a ella, para lo cual se requerirá el informe pericial de la dependencia que corresponda.

3. Descripción de la forma y circunstancias en que el hecho se ha producido.

4. Personal a cuyo cargo estuvieron las armas u objetos motivo del procedimiento; y

5. Causas de la pérdida o deterioro con determinación de las personas responsables en el caso de haberlas.

Artículo 528.- A los fines del artículo anterior el instructor recibirá las declaraciones de las partes que figuran en la misma y reunirá todas las pruebas necesarias.

Artículo 529.- Concluidas las actuaciones, el informante las elevará al superior que las ordenó con las conclusiones a que arriba.

Artículo 530.- El superior las elevará, a su vez, a la Dirección Asesoría Letrada, haciendo constar su propia opinión.

Daños menores de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500)

Artículo 531.- En los casos que el valor del daño sufrido por pérdida o deterioro fuera inferior a m$n 500, de acuerdo con el cargo o informe pericial, la información se instruirá como simple acta que firmarán todos los intervinientes y en las que se harán constar separadamente las conclusiones del informante.

Intervención de la Dirección Asesoría Letrada

Artículo 532.- La Asesoría Letrada emitirá dictamen, estableciendo:

1. El personal directa o indirectamente responsable del daño producido.

2. Si los bienes deben ser repuestos o reparados con o sin cargo; y

3. Si debe aplicarse una sanción en el caso de haber mediado culpa o negligencia en el hecho.

Artículo 533.- La Dirección Asesoría Letrada puede, asimismo, pedir la ampliación de las actuaciones en el caso en que se hubieren omitido medidas necesarias a la investigación.

Resolución

Artículo 534.- Con el dictamen de la Dirección Asesoría Letrada, la jefatura dictará resolución.

Plazo

Artículo 535.- Las actuaciones deberán ser terminadas y elevadas en el término de 10 días, salvo impedimentos que justificará el superior que la ordene.

Descuento a los responsables

Artículo 536.- En los casos que corresponda la reposición con cargo el descuento a los responsables se hará en cuotas mensuales proporcionadas al sueldo.

Daños en bienes del Estado con intervención de terceros

Artículo 537.- En el caso de daños en los vehículos u otros bienes con intervención de terceros, el procedimiento se ajustará a las normas establecidas para "expediente de exposiciones", rigiendo, asimismo, las reglas ordinarias de competencia.

En los choques se agregará un plano o croquis del lugar del hecho, donde se hará constar la posición de los rodados en el momento de la colisión, como así la posición en que quedaron detenidos después del choque, con indicación de la trayectoria de desplazamiento si lo hubo.

Cuando el monto de los daños sea presuntivamente superior a los m$n 2000 se agregará vista fotográfica del rodado policial.

Artículo 538.- Las actuaciones durarán como máximo 15 días, salvo impedimentos justificados. Si de lo actuado surge que la responsabilidad incumbe totalmente a una persona o entidad ajena a la institución, previo peritaje, el funcionario actuante, le requerirá al propietario del vehículo o compañía aseguradora correspondiente, cuando así proceda, que hagan efectuar por su cuenta con la mayor rapidez posible, en una casa del ramo, la reparación de los desperfectos ocasionados o hacérseles saber su obligación de efectuar el pago en efectivo.

Artículo 539.- Cumplida la tramitación de las actuaciones, se elevarán a la Dirección Asesoría Letrada, con la opinión del jefe de la dependencia instructora.

Artículo 540.- Aceptado este temperamento se dispondrá de inmediato la remisión del vehículo, etc., al taller determinado para el arreglo esté o no en jurisdicción de la dependencia interventora, dejándose constancia en los obrados y previa comunicación a la dependencia que tenga el bien asignado para su uso.

Artículo 541.- Finalizada la reparación se efectuará la pericia del trabajo efectuado por intermedio de la División Administración para que verifique si los trabajos se han realizado de conformidad.

Artículo 542.- La solicitud de técnico para efectuar peritajes se hará telegráficamente a la sección talleres mecánicos y garaje, cuando se trate de vehículos.

Cuando se trate de vehículos afectados a delegaciones del interior el peritaje se realizará con 2 peritos "ad hoc".

Artículo 543.- Si el responsable o compañía aseguradora, no quisieran encargarse de hacer ejecutar por su cuenta las reparaciones, debe hacérseles saber su obligación de efectuar el pago en efectivo, intimándoseles al efecto.

Cuando se haga indispensable la recepción del dinero como indemnización, éste -por separado y dentro de las 24 horas, previa intervención de la sección contaduría- se entregará bajo recibo y recibidas en la sección tesorería, haciéndose constar en los mismos el hecho que lo motiva; lugar, nombre y domicilio de las partes; número del expediente y de chapa de los vehículos, e interno si lo hubiere y demás datos que se conceptúen consignar.

El recibo sellado y firmado por el jefe de la sección tesorería, en el que deberá constar asimismo la intervención previa de la sección contaduría, será devuelto a la dependencia de origen que lo agregará a las actuaciones producidas; en cuanto al recíbase, será utilizado para las operaciones de contabilización y facilitar el posterior depósito de los fondos con destino a Rentas Generales, según el concepto y rubro que correspondan.

Artículo 544.- En los casos de culpabilidad concurrente entre conductores particulares y de la institución, siempre debe exigirse del primero indemnización en efectivo, pero sólo por la mitad del importe total estipulado en el peritaje, pues por el resto, la jefatura resolverá el cargo en los haberes del otro causante. Tal exigencia solamente se efectuará luego de la resolución de la jefatura que califique la culpabilidad.

Artículo 545.- Cuando los desperfectos se produzcan sobre armas, prendas de uniforme, equipos u otros efectos por causas imputables a particulares, la indemnización será recabada sólo en efectivo, de conformidad con la valorización hecha en cada caso por la dependencia que corresponda.

Artículo 546.- Habiendo negativa de resarcir a la institución en las formas indicadas, se dejará expresa constancia de ello en el expediente a fin de ejercerse las acciones legales pertinentes.

CAPITULO IV

Estado económico

Artículo 547.- Las deudas son motivo de información cuando fueren contraídas:

1. Con subalternos.

2. Por motivos viciosos.

3. Por medios irregulares.

4. Con personas del distrito de su servicio o con quienes trata por razón del mismo.

5. Con personas de malos antecedentes o de conducta dudosa para la policía.

6. Cuando mediaren quejas reiteradas; y

7. En los casos de concurso civil.

Artículo 548.- Fuera de tales casos las deudas no motivarán actuaciones, sin perjuicio de que el superior ante el conocimiento de la queja ejerza influencia en el subordinado para que cumpla la obligación.

Artículo 549.- Se considera falta disciplinaria en todo caso -aun cuando se justifique el origen de las deudas- el haber iniciado el concurso civil sin autorización previa de la jefatura. A fin de obtenerla, el interesado debe solicitarla por nota detallando las deudas y origen de las mismas, nombre y domicilio de sus acreedores y todos los datos que expliquen su situación económica, resolviendo la jefatura previa información que compruebe la conducta.

Artículo 550.- Se considerará falta grave contraer deudas con la garantía de otro policía y no pagarlas motivando su embargo.

Artículo 551.- Se considerará falta disciplinaria el incumplimiento oportuno de deudas certificadas administrativas, como la falsa declaración para créditos extraordinarios.

Embargos

Artículo 552.- Al recibirse una orden judicial de embargo, la Dirección Personal comunicará a la dependencia del causante, todos los antecedentes que se mencionan en el oficio respectivo, para que se efectúe la investigación correspondiente o instruya sumario administrativo en el caso del tercer embargo que trata el artículo 223, inc. c). La Dirección Personal remitirá dicho oficio a la Dirección Administración, a la que también enviará, previa comunicación a la dependencia del causante el oficio en que se dispone el levantamiento del gravamen. Tratándose de personal que haya dejado de pertenecer a la repartición, los oficios serán devueltos al Ministerio del Interior con mención de la fecha y motivo de la separación del embargado.

Artículo 553.- Practicada la investigación en forma breve y sintética en el formulario respectivo, el jefe de la dependencia la resolverá dentro de un plazo no mayor de 15 días de haberse ordenado, de acuerdo a sus facultades disciplinarias y a las normas previstas en este capítulo.

Artículo 554.- Se aplicarán las siguientes penas disciplinarias mientras el causante permanezca en el mismo grado, y considerando también los embargos que haya tenido en el grado anterior:

1. Primer embargo: Apercibimiento, arresto hasta 15 días.

2. Segundo embargo: Apercibimiento, arresto hasta 30 días.

3. Tercer embargo y subsiguientes: Previo sumario administrativo, arresto hasta 60 días o baja.

Artículo 555.- A los fines de la graduación de la pena se tendrá en cuenta como circunstancia atenuante si la deuda se originó en un gasto realizado por razones de vivienda, vestuario, alimentos, mercaderías indispensables del hogar, medicamentos, atención médica u odontológica.

Artículo 556.- El embargo no será pasible de sanción disciplinaria cuando de la investigación se establezca fehacientemente la concurrencia de las circunstancias siguientes:

1. Que se trata del primer embargo en el grado anterior y el actual.

2. Que la deuda se origina en uno de los gastos mencionados en el artículo anterior.

3. Que existe un estado de imposibilidad económica para hacer frente a la deuda.

Artículo 557.- El embargo no se tendrá en cuenta como antecedente desfavorable cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la demanda o que se ordenó aquél por error, haciéndose constar esto por comunicación del juez que lo dispuso, con transcripción del auto revocado o anulando el que lo ordenó.

Artículo 558.- Los embargos por alimentos, litisexpensas y otros no originados por deudas contraídas por el embargado, salvo que lo fueran por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219, no motivan investigación ni castigo alguno.

Artículo 559.- La Dirección de Administración remitirá mensualmente a las secciones oficiales, tropa y personal civil, planillas indicando el personal al que se le ha descontado la última cuota del embargo ordenado. Efectuadas las anotaciones y comunicaciones pertinentes a la dependencia del causante, dichas secciones dirigirán la correspondiente nota al Ministerio de Hacienda.

CAPITULO V

Retirados

Artículo 560.- Los retirados son juzgados disciplinariamente en los siguientes casos:

1. Cuando vistiendo uniforme incurran en cualquiera de las faltas que afecten la dignidad del mismo o decoro de la institución.

2. Cuando por cualquier medio falten al respeto debido a la institución o a sus hombres.

3. Cuando deban responder por faltas cometidas mientras estuvieron en actividad.

4. Cuando fueran condenados por delitos dolosos; y

5. Cuando infrinjan disposiciones reglamentarias que especialmente se les refieran.

Artículo 561.- Son aplicables al personal en retiro las penas de:

1. Apercibimiento.

2. Privación temporal del uso del uniforme, insignias y títulos.

3. Baja.

4. Exoneración.

Artículo 562.- Las penas establecidas en los incs. 3) y 4) del artículo anterior involucran la pérdida del estado policial.

Artículo 563.- Las penas establecidas en los incs. 1) y 2) del artículo 561 son aplicadas por el jefe de la Policía Federal. Las penas que involucran la pérdida del estado policial son aplicadas por el Poder Ejecutivo de la Nación.

Artículo 564.- Si un retirado fuera procesado por delito in fraganti se le podrá aplicar preventivamente la pena del artículo 561, inc. 2), a cuyo efecto se le iniciará las actuaciones para esa sola medida, prosiguiéndola luego si resultara condenado o levantada la medida preventiva si resultara absuelto.

Artículo 565.- La pena de inhabilitación para las funciones públicas como principal o accesorias, motiva la pérdida del estado policial.

Artículo 566.- Las penas disciplinarias a los retirados se aplican previo sumario administrativo que será instruido por el "Tribunal de Disciplina" que prevé el artículo siguiente.

Tribunal de Disciplina para retirados

Artículo 567.- El "Tribunal de Disciplina" para juzgar a los retirados está constituido:

1. Para oficiales superiores y oficiales jefes: Un oficial superior en actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales.

2. Para oficiales subalternos: Un comisario en actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales.

Los vocales deben ser de grado superior o de más antigüedad que el inculpado.

3. Para tropa: Un oficial jefe en actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales.

Artículo 568.- Anualmente, el jefe de la Policía Federal designará el funcionario que debe ejercer la presidencia del "tribunal" y la nómina de los retirados en condiciones de integrarlo. En cada caso el presidente citará de dicha nómina, por orden sucesivo, a los retirados que han de integrar el "tribunal".

Artículo 569.- El "Tribunal de Disciplina" realizará en forma actuada las averiguaciones pertinentes y ajustará luego su procedimiento, en cuanto sea aplicable, al establecido por este reglamento para el Consejo de Disciplina. Elevará sus conclusiones al jefe de la Policía Federal para su resolución o envío al Poder Ejecutivo de la Nación en los casos del artículo 561, incs. 3) y 4).

Artículo 570.- La Jefatura de Policía, antes de dictar resolución, recabará la opinión de la Dirección Asesoría Letrada, a cuyo efecto ésta dictaminará:

1. Si el hecho juzgado se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 560; y

2. Si se han cumplido las formalidades previstas en este reglamento.

TÍTULO V

ÓRGANOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPITULO I

Consejo de Disciplina

Artículo 571.- El Consejo de Disciplina a que se refiere este capítulo está integrado:

1. Por el subjefe de la Policía Federal como presidente y dos inspectores generales como vocales, además del director de la Dirección Asesoría Letrada, cuando el imputado sea del grado de Inspector General.

2. Por un Inspector  General  como presidente y dos comisarios inspectores como vocales, además del abogado de la Dirección Asesoría Letrada, cuando el inculpado sea del grado de comisario inspector o comisario.

3. Por un comisario inspector, como presidente y dos comisarios como vocales, además de un abogado de la Dirección Asesoría Letrada, cuando el inculpado sea de los grados de subcomisario a oficial subayudante.

4. Cuando en una misma actuación administrativa deba juzgarse la conducta de uno o varios oficiales superiores y oficiales jefes y a la vez de uno o varios oficiales, en las condiciones de los incisos anteriores, el Consejo de Disciplina que entienda en la causa será el mismo que juzgue al oficial superior de mayor grado.

Artículo 572.- El funcionario de la Dirección Asesoría Letrada integra el tribunal con voz, pero sin voto, pudiendo interrogar al inculpado y solicitar las medidas procesales que estime conveniente, sobre las que resolverá el consejo. En el informe final del consejo se dejará constancia expresa de su opinión.

Artículo 573.- Los miembros del consejo son designados del escalafón del respectivo grado en orden sucesivo y cada vez que deba constituirse. Cuando por aplicación del artículo anterior no se designe a un oficial a quien corresponda por su orden en el escalafón, lo será en la oportunidad inmediata.

Artículo 574.- El miembro del consejo cuya excusación o recusación haya prosperado, será sustituido por el de igual grado que le siga en turno.

Artículo 575.- La Dirección Personal se encargará del debido cumplimiento de este turno, efectuando en cada caso las comunicaciones correspondientes, y poniendo el sumario a disposición del presidente del consejo.

Artículo 576.- Salvo en los casos de excusación es obligatoria para todo oficial la intervención como miembro del Consejo de Disciplina, sin perjuicio del desempeño de sus funciones ordinarias. Quedan exceptuados también, los oficiales superiores destinados en el interior.

Artículo 577.- El presidente del Consejo de Disciplina, al iniciar su actuación, en cada caso designará el secretario actuante, que debe ser un oficial de grado no inferior a oficial principal.

Artículo 578.- Son causas de excusación:

1. El parentesco con el imputado o denunciante dentro del 4º grado civil o 2º grado por afinidad; y

2. El haber tenido participación directa o indirecta en los hechos que, a juicio del presidente del consejo, lo inhabilite para pronunciarse libremente.

Artículo 579.- Son causas de recusación:

1. La amistad íntima o enemistad manifiesta con el inculpado o denunciante.

2. El haber sido juzgado administrativamente con anterioridad a causa de acusación del imputado; y

3. El estar comprendido en las causas de excusación.

Artículo 580.- Las recusaciones serán interpuestas por el imputado ante el presidente del consejo, dentro de las 24 horas de ser notificado de la constitución del mismo y en escrito en que ofrecerá también las pruebas que considere procedente. Oído el recusado, el incidente será resuelto por el resto del consejo que podrá, previamente requerir las pruebas ofrecidas si las juzga necesarias. Si fueran recusados ambos vocales del consejo, éste será integrado por los que sigan en turno, al solo efecto de resolver el incidente.

Artículo 581.- El Consejo de Disciplina entenderá exclusivamente en los sumarios contra personal superior en que la instrucción o la Dirección Asesoría Letrada hubieren solicitado la baja o exoneración.

Procedimiento

Artículo 582.- En los casos en que le corresponda intervenir y una vez recibido el sumario, el consejo hará conocer al imputado su constitución y le dará vista de las actuaciones por el término de 3 días. En el mismo auto señalará fecha, dentro de los 3 días posteriores para la audiencia que indica el artículo siguiente.

Artículo 583.- En la mencionada audiencia, el consejo en pleno procederá a recibir del imputado el alegato que suministre en su defensa, en forma verbal o escrita, pudiendo interrogarlo o requerirle las aclaraciones que juzgue pertinentes. Se labrará acta de lo expuesto, que firmarán todos los presentes. En el mismo acto el imputado puede solicitar medidas de prueba. El consejo debe resolver de acuerdo con las constancias y sin apelación, sobre la procedencia de las medidas solicitadas; pudiendo disponer por sí para lograr un mejor esclarecimiento de los hechos, las medidas que repute necesarias.

Artículo 584.- Si el imputado, encontrándose en el interior, no pudiera hacerse presente en la audiencia del artículo anterior, se le correrá vista por intermedio de la delegación más cercana al lugar, ante la cual deberá presentar el alegato por escrito en el término correspondiente. El consejo podrá también enviar un formulario de preguntas para que las responda.

Artículo 585.- Las pruebas que deban diligenciarse en el interior se efectuarán también por intermedio de la delegación que corresponda.

Artículo 586.- Con los resultados de la audiencia o producida la nueva prueba, en su caso, el consejo emitirá su opinión fundada, en la forma establecida en el artículo 430, elevando lo actuado a la Jefatura de la Policía Federal para su resolución.

Artículo 587.- Si no hubiere unanimidad en las opiniones de los miembros del consejo, se hará constar separadamente la o las opiniones disidentes, sean totales o parciales.

Artículo 588.- Las actuaciones del consejo no durarán más de 10 días en total, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en los arts. 421 y 422, en cuyo caso se demorará el tiempo estrictamente indispensable.

CAPITULO II

De los instructores

Artículo 589.- El presente capítulo será de aplicación en las informaciones en cuanto sea compatible.

Artículo 590.- La autoridad que ordena el sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar un oficial subordinado como instructor, que debe ser siempre de grado superior al sumariado.

Artículo 591.- En los sumarios, el funcionario que instruye deberá designar un secretario refrendante.

Artículo 592.- En cuanto fuera concerniente a la mayor claridad del procedimiento el oficial instructor se constituirá en la misma dependencia donde se hubiere cometido la falta que se investiga.

Artículo 593.- El instructor debe:

1. Recibir exposición de descargo del imputado.

2. Tomar las declaraciones y practicar todas las diligencias que fueran necesarias para asegurar el completo esclarecimiento del hecho motivo de la instrucción, y determinar su verdadero carácter y circunstancias; y

3. Dar vista y diligenciar las pruebas que se ofrezcan en virtud de lo dispuesto en el artículo 573.

Artículo 594.- En el ejercicio de sus funciones se ajusta a las normas de este reglamento, teniendo en cuenta que debe emplearse la mayor concisión y celeridad compatibles con el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 595.- Los superiores de los instructores no pueden intervenir durante la sustanciación de los sumarios o informaciones, ni indicar los procedimientos a seguir: Limitándose a ejercer fiscalización en cuanto al término en que deben concluirse las actuaciones.

Artículo 596.- El instructor puede solicitar directamente de las demás dependencias los informes que considere necesarios para su investigación, siéndole suficiente para ello invocar el carácter que inviste, cualquiera sea su grado.

Artículo 597.- Los informes que deban solicitarse a otras autoridades, se tramitarán de acuerdo con el reglamento de correspondencia.

Artículo 598.- Si el oficial designado instructor, durante la sustanciación de las actuaciones, fuera nombrado en otro destino donde no estuviera a las órdenes directas del superior que dispuso la instrucción, comunicará a éste la novedad para que se designe a otro.

Artículo 599.- La designación de los instructores debe hacerse siempre por escrito y puede recaer en oficiales extraños a la dependencia del causante.




LIBRO IV

OBRA SOCIAL Y SANIDAD POLICIAL

TÍTULO I

DE LA OBRA SOCIAL EN GENERAL

Capítulo I

De los fines

Artículo 600.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial tiene la misión de propender al bienestar moral y material del personal de la Policía Federal y de sus respectivos familiares y a ella le corresponde, en consecuencia, el estudio y resolución de los asuntos relacionados con los beneficios y servicios que deberá otorgar y prestar para llenar su cometido.

Artículo 601.-Sin perjuicio de extender su acción a otros aspectos no enumerados, pero que resulten compatibles con la naturaleza de su misión específica, la Dirección Obra Social y Sanidad Policial tendrá como fines esenciales:

1. Asistencia social del personal de la Policía Federal y de sus familiares.

2. Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados.

3. Asistencia de ancianos e incapacitados.

4. Centros de esparcimiento y campos de deportes.

5. Colonias de vacaciones y reposo.

6. Turismo.

7. Subsidios.

8. Ayuda para gastos de sepelio/inhumación en panteones.

9. Fianza para alquileres.

10. Asistencia médica en domicilios y consultorios externos.

11. Internación en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y en otros hospitales o sanatorios.

12. Asistencia odontológica en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y consultorios que se establezcan.

13. Servicios de farmacia y otros.

14. Proveeduría de artículos para la economía familiar.

15. Vivienda: Administración de inmuebles y créditos hipotecarios en las condiciones establecidas por la Ley N° 13593, modificada por Decreto Ley N° 13471/1957 y reglamentada por el Decreto N° 13472/1957.

16. Préstamos y créditos.

17. Caja de ahorros; y

18. Consultorio jurídico gratuito y patrocinio legal en juicio.

CAPITULO II

De las categorías de afiliados

Artículo 602.- Será afiliado obligatoriamente a la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, conforme establece el artículo 2 del decreto ley de su creación, todo el personal en actividad de la Policía Federal, quedando comprendidos en tal concepto:

1. El personal en actividad de la Policía Federal; y

2. El personal nombrado por períodos predeterminados: Practicantes, ciudadanos conscriptos y otros que puedan encontrarse en situación similar.

Artículo 603.- Podrán afiliarse voluntariamente las personas comprendidas en el artículo 3 del decreto ley 5434/1956 y las que determina el artículo 6 del decreto ley 13317/1956, con sujeción a las normas que se establecen en el presente reglamento y de acuerdo con la siguiente discriminación:

1. El personal retirado o jubilado de la Policía Federal y el personal civil jubilado de la misma, cualquiera sea la clase de retiro o el régimen de jubilación.

2. Los pensionistas de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y los beneficiarios de la ley 4235.

3. El personal dado de baja de la institución por enfermedad o ineptitud física que importe pérdida definitiva, total o parcial de capacidad para el trabajo.

4. Los deudos del personal fallecido con o sin derecho a pensión, siempre que al tiempo del fallecimiento hubieren estado a cargo total o parcial del afiliado, según se determina en este capítulo.

5. La esposa de afiliado no declarada culpable en juicio de divorcio, si ya era beneficiaria antes de la sentencia judicial.

6. Los profesores de institutos dependientes de la Policía Federal y los profesores contratados por la Dirección Obra Social y Sanidad Policial.

7. El personal que percibe haberes por partidas especiales: Sastres, costureras, etc.

8. Los empleados civiles de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial y los de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal que no revisten en los cuadros policiales.

9. Los miembros de familia de los afiliados obligatorios y voluntarios, que se hallen a cargo de los mismos, en las condiciones que establece este reglamento; y

10. Los auxiliares de la Dirección Coordinación Federal en cuanto la Jefatura de Policía lo estime conveniente.

Artículo 604.- Serán afiliados honorarios los benefactores de la Obra Social Policial, los donantes o legantes, y toda persona que por sus relevantes servicios o desinteresado altruismo obligue al reconocimiento institucional.

El jefe y subjefe de la Policía Federal serán considerados afiliados honorarios. En los demás casos, la designación será resuelta fundadamente por el jefe de la Policía Federal.

Artículo 605.- El pase a situación de retiro o la jubilación de un afiliado obligatorio no modifica sus obligaciones y derechos como tal y será considerado como afiliado voluntario a partir de la fecha de publicación oficial de su jubilación o retiro salvo manifestación expresa en contrario que, en su caso, deberá ser por escrito.

Artículo 606.- Los afiliados voluntarios comprendidos en los incisos 6) y 8) del artículo 603, que pasen a situación de retiro o jubilación podrán continuar afiliados con los mismos derechos y obligaciones, siempre que lo soliciten por escrito dentro de los 90 días de la fecha en que cesaron en su empleo.

Artículo 607.- Las personas comprendidas en el artículo 603, excepto las del inc. 1), tendrán un plazo de 90 días hábiles para solicitar su afiliación, computándose dicho término en la siguiente forma:

1. A partir de la fecha de acordada la pensión en los casos del inc. 2).

2. A partir de la fecha de la baja, en los casos del inc. 3).

3. A partir del día del fallecimiento, en los casos del inc. 4).

4. A partir de la fecha de la sentencia judicial en el caso previsto en el inc. 5); y

5. A contar desde la fecha de su nombramiento para los comprendidos en los incs. 6), 7) y 8).

Transcurrido el plazo que este artículo establece los interesados no podrán afiliarse.

Artículo 608.- En tanto no comience a correr el cómputo de los plazos según lo establecido en el artículo anterior, o durante el transcurso de los mismos, los interesados deberán percibir igualmente los beneficios de obra social a que tengan derecho siempre que abonen regularmente las cuotas respectivas.

Artículo 609.- La condición de afiliado del personal comprendido en el artículo 602, inc. 1), y en el artículo 603, incs. 1) y 8), lleva implícito el derecho a los beneficios sociales que este reglamento determina, para los siguientes familiares: Padres, cónyuge, hijos solteros menores de edad (varones o mujeres), e hijos solteros mayores de edad (varones o mujeres incapacitados para el trabajo). Respecto de todos ellos se considerará invariablemente que están a cargo del afiliado principal.

Artículo 610.- Los afiliados principales mencionados en el artículo anterior podrán incluir igualmente en su ficha de familia, para que disfruten de los beneficios que la dirección acuerda a los familiares "a cargo", pero abonando por cada uno la cuota mensual adicional que se fija en el capítulo respectivo, a los parientes y en las condiciones que a continuación se determinan:

1. Hijas viudas o solteras mayores de edad, total o parcialmente a su cargo.

2. Hermanos solteros menores de edad, total o parcialmente a su cargo.

3. Hermanas solteras, total o parcialmente a su cargo.

4. Hermanos mayores de edad, incapacitados total o parcialmente a su cargo.

5. Hijastros menores de edad, total o parcialmente a su cargo.

6. Nietos menores de edad, cuando estén a su cargo exclusivo.

7. Padres políticos, cuando estén totalmente a su cargo; y

8. Padrastros, cuando estén a su cargo exclusivo.

Artículo 611.- A los efectos de lo determinado en el artículo anterior sólo serán considerados como familiares "totalmente a cargo" aquellos que careciendo de todo recurso propio, estén real y exclusivamente a cargo del afiliado. En consecuencia, no serán incluidos en ese concepto los que perciban haberes por retiro, jubilación o pensión de cualquier naturaleza, o por el desempeño de algún puesto público o privado o ingresos por el ejercicio del comercio o de alguna profesión o por el goce de alguna renta.

Artículo 612.- Los afiliados que incluyan en su ficha familiares comprendidos en el artículo 610, deberán expresar en declaración jurada la circunstancia de que los mismos se hallan total o parcialmente a su cargo, manifestando en su caso la forma y monto de la ayuda que proporcionan a cada familiar.

Artículo 613.- Las declaraciones juradas a que se refiere el artículo anterior serán consideradas por la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, la que podrá requerir de los afiliados, toda vez que lo estime necesario, que acrediten la situación invocada mediante información judicial, quedando a su juicio resolver en definitiva sobre cada solicitud.

Artículo 614.- Los deudos a que se refiere el inc. 4) del artículo 603, son los familiares mencionados expresamente en el artículo 609 y los que hubieren sido declarados en función del artículo 610.

CAPITULO III

De las cuotas de afiliación

Artículo 615.- El personal policial o civil afiliado obligatoriamente de acuerdo con el artículo 602 de esta reglamentación, aportará una cuota mensual equivalente al 2% de su sueldo, calculado éste únicamente sobre el monto que sufre descuento por aporte jubilatorio.

Los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 8) del artículo 603 pagarán asimismo una cuota mensual equivalente al 2% de su sueldo, calculado conforme establece el párrafo anterior.

Artículo 616.- Los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 1) del artículo 603 abonarán una cuota mensual equivalente al 2% del último sueldo que percibían en actividad. Cuando con posterioridad sus haberes de retiro o jubilación fueren reajustados, la cuota de afiliación será calculada sobre el nuevo haber que perciba, siempre que resulte superior a la anterior.

Artículo 617.- Los pensionistas de la Policía Federal, afiliados voluntariamente de acuerdo con el artículo 603, inc. 2), abonarán una cuota mensual según la siguiente escala:

1. Pensiones hasta 1.000 pesos
15 m$n
2. Pensiones de 1.001 a 2.000 pesos
20 m$n
3. Pensiones de más de 2.000 pesos
25 m$n

Artículo 618.- Los demás afiliados voluntarios que admite el artículo 603 excepto los del inc. 8), abonarán la cuota fija mensual que a continuación se determina:

1. Los comprendidos en el inc. 3), la suma que aportaban al producirse la baja.

2. Los comprendidos en el inc. 4), aportarán en la siguiente forma:

a) Los parientes comprendidos en el núcleo familiar enunciado en el artículo 609, y siempre que no sea de aplicación el artículo 617, pagarán en conjunto la misma cuota que a la fecha de su muerte abonaba el afiliado principal; y

b) Los familiares comprendidos en el artículo 610, continuarán individualmente con la cuota que cada uno pagaba en vida del afiliado principal.

3. Los comprendidos en el inc. 5), m$n 40.

4. Los comprendidos en el inc. 6), m$n 50; y

5. Los comprendidos en el inc. 7), m$n 30.

Artículo 619.- Los afiliados que incluyen en su ficha de familia a parientes comprendidos en el artículo 610, abonarán por cada uno de ellos una cuota mensual equivalente al 50% del aporte personal que les corresponda según los arts. 615 o 616.

Artículo 620.- La afiliación honoraria será gratuita.

Artículo 621.- La percepción de las cuotas de los afiliados se efectuará de la siguiente forma:

1. Las del personal en servicio activo en la Policía Federal y sus familiares, serán descontadas por planilla de sueldo por la Dirección Administración, la que transferirá lo recaudado a la orden de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, en la cuenta especial que se designe, del 1 al 10 de cada mes.

2. Las de los beneficiarios y personal de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y las de sus respectivos familiares, serán descontadas por la misma caja, la que hará transferencia de los fondos en la forma y tiempo prescripto en el inciso anterior; y

3. Las de los demás afiliados cuya situación no haya sido contemplada expresamente en este artículo deberán ser abonadas directamente por los interesados en la oficina que al efecto habilite la dirección, por anticipado, del 1 al 10 de cada mes.

CAPITULO IV

De las medidas disciplinarias

Artículo 622.- Los afiliados voluntarios y los miembros de familia de los afiliados obligatorios o voluntarios con derecho a los beneficios que establece este reglamento, pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Suspensión hasta de 90 días; y

3. Exclusión.

Artículo 623.- La suspensión implica la pérdida mientras dura, de todos los derechos que este reglamento reconoce al afiliado, sin eximirlo del pago de la cuota. Si el afiliado falleciera durante la suspensión sus causahabientes tendrán derecho a los beneficios reglamentarios correspondientes.

Artículo 624.- Procederá a la aplicación de las sanciones por cualquiera de las faltas siguientes:

1. Cometer actos perjudiciales para el patrimonio o reputación moral de la dirección.

2. Obtener o procurar con engaño algún beneficio a costa de la dirección.

3. Observar una conducta de cualquier modo perjudicial a los intereses de la dirección o de los demás afiliados.

4. Faltar a la consideración o respeto debido a los funcionarios o empleados de la dirección; y

5. Adeudar 6 cuotas mensuales.

Artículo 625.- Las medidas disciplinarias previstas en el artículo 622 serán impuestas por el jefe de la Policía Federal, y para su graduación se tendrá en cuenta, la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio que haya producido, la conducta anterior del afiliado y los demás elementos de juicio necesarios.

Artículo 626.- Cuando las faltas a que se refiere este capítulo sean cometidas por el personal policial en actividad, las sanciones se aplicarán con arreglo a las normas del régimen disciplinario imperante.

CAITULO V

De la cesación

Artículo 627.- Los afiliados obligatorios cesarán de serlo por renuncia, baja, cesantía o exoneración del cargo en la Policía Federal.

Artículo 628.- En los casos de baja o cesantía, si los causantes conservaran derechos a haber de retiro, jubilación o pensión podrán ser admitidos como afiliados voluntarios, en los términos del artículo 603, incs. 1) o 2).

Artículo 629.- En los casos de exoneración, si el causante computara al tiempo de la sanción los servicios necesarios como para acogerse a los beneficios del retiro o la jubilación, el subsidio que instituye el artículo 669 se tramitará a la fecha de la separación conforme establece el capítulo respectivo, y su pago a los beneficiarios reconocidos en el expediente, se hará efectivo a partir de la fecha de fallecimiento del ex afiliado.

Artículo 630.- Los afiliados voluntarios perderán su carácter de tales por renuncia o exclusión. Los que pertenecieran a la Policía Federal, al personal civil de la dirección, al de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal o al Cuerpo de Auxiliares de la Dirección Coordinación Federal, cesarán también como afiliados voluntarios en los casos de baja, cesantía o renuncia sin derecho jubilatorio o exoneración del cargo. Tratándose de exoneración, siempre que correspondiere, se aplicará la disposición del artículo 629.

Artículo 631.- Los afiliados honorarios cesarán por renuncia o caducidad de la función.

Artículo 632.-Los que renunciaran a su afiliación voluntaria no podrán solicitar en ningún caso la reafiliación.

Artículo 633.-Excepto lo determinado en el artículo 629, la pérdida de la afiliación comporta la caducidad de todos los derechos que acuerda este reglamento, sin lugar a la reintegración de las cuotas que el afiliado hubiera abonado.

Artículo 634.- Con la cesación del afiliado principal cesarán también en todos sus derechos, automáticamente, los familiares del causante que estuvieren afiliados en virtud de lo establecido en el inc. 9) del artículo 603.

CAPITULO VI

De los derechos de los afiliados

Artículo 635.- Los afiliados tendrán derecho a los beneficios sociales otorgados por la dirección, con arreglo a las especificaciones y limitaciones de este capítulo, conforme a las normas especiales que correspondan a la naturaleza o finalidad de cada servicio.

Artículo 636.- El personal en actividad afiliado obligatoriamente -excepto los cadetes de la Escuela de Policía y los comprendidos en el inc. 2) del artículo 602-, gozarán de todos los beneficios y servicios enunciados en el artículo 601.

Artículo 637.- Los mismos derechos que acuerda el artículo anterior tendrán los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 1) u 8) del artículo 603.

Artículo 638.- Los cadetes de la Escuela de Policía y el personal nombrado en la institución por períodos predeterminados, artículo 602, inc. 2), tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 601, con excepción de los previstos en los incs. 9) fianza para alquileres, 15), préstamos hipotecarios y 16), préstamos y créditos.

Artículo 639.- Los afiliados voluntarios mencionados en los incs. 2), 4) o 5) del artículo 603, y los familiares a cargo comprendidos en el inc. 9), declarados en las condiciones que establecen los arts. 609, 610, 611, y 612, tendrán derecho a los beneficios y servicios sociales previstos en los siguientes incisos del artículo 601:

1. Asistencia social del personal de la Policía Federal y sus familiares.

2. Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados.

3. Asistencia de ancianos e incapacitados.

4. Centros de esparcimiento y campos de deportes.

5. Colonias de vacaciones y de reposo.

10. Asistencia en domicilios y consultorios externos.

11. Internación en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y en otros hospitales o sanatorios.

12. Asistencia odontológica en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y consultorios que se establezcan.

13. Servicios de farmacia y otros.

14. Proveeduría de artículos para la economía familiar.

18. Consultorio jurídico gratuito y patrocinio legal en juicio.

Artículo 640.- Los afiliados voluntarios comprendidos en los incs. 5), 6) o 7) del artículo 603, tendrán derecho a todos los beneficios y servicios sociales, enunciados en el artículo precedente y, además, a los previstos en los siguientes incisos del artículo 601:

7. Subsidios; y

8. Ayuda para gastos de sepelio; inhumación en panteón.

CAPITULO VII

De los Fondos y Recursos

Artículo 641.- Para el desenvolvimiento de la acción que le compete, la Dirección Obra Social y Sanidad Policial contará con los recursos previstos en el artículo 4 del decreto ley 5434/1956 del Gobierno provisional de la Nación, los que serán depositados a su orden en el Banco Nación Argentina.

Artículo 642.- La administración e inversión de los fondos provenientes de los recursos previstos en el inc. c) del artículo 4 del decreto ley 5434/1956 se ajustará a lo establecido en la ley 12961 de Contabilidad y a las demás disposiciones legales o reglamentarias que se le refieren.

Artículo 643.- Los fondos provenientes de los demás recursos previstos en la citada disposición legal -que por su naturaleza están afectados originaria y exclusivamente al desarrollo de la obra social policial- serán administrados por medio de una cuenta principal denominada "Recaudaciones de obra social policial" que funcionará de acuerdo con el siguiente régimen:

1. Se acreditará con los fondos provenientes de los recursos previstos en los incs. a), b), d), e), f), g) y h) del artículo 4 del decreto ley 5434/1956, y con las reintegraciones de prestaciones acordadas a los afiliados.

2. Se debitará:

a) Con las sumas que la dirección entregará mensualmente, dentro de los diez días subsiguientes al de la recaudación, a su División Ayuda Mutua en concepto del 50% del total recaudado por cuotas de afiliados obligatorios y de afiliados voluntarios comprendidos en los incs. 1), 3), 6), 7) y 8) del artículo 603, y reintegración de prestaciones efectuadas por dicha división.

b) Con las sumas que la dirección entregará mensualmente, a la División Tiendas y Almacenes dentro de los diez días subsiguientes al de la recaudación, por reintegración de prestaciones efectuadas por dicha división; y

c) Con las erogaciones que demande el cumplimiento de las funciones encomendadas a la dirección, incluyéndose en este concepto los pagos por beneficios, intereses, adquisiciones, retribuciones, indemnizaciones, honorarios y, en general, gastos necesarios en el orden administrativo y técnico-profesional, siempre que no hayan sido previstos expresamente en el presupuesto de gastos de la Policía Federal o de la dirección.

3. El movimiento bancario de esta cuenta principal se hará a la orden conjunta del director de Obra Social y Sanidad Policial y del jefe del departamento económico financiero de la misma.

Artículo 644.- Los excedentes de los recursos sobre las erogaciones que al término del ejercicio financiero arrojara el balance de la dirección, serán empleados primordialmente como "capital" en las dependencias de la dirección que los haya producido, pero cuando el servicio lo requiera y previa autorización de la Jefatura de la Policía Federal, podrán ser invertidos total o parcialmente en la ampliación o mejoramiento de otros servicios sociales propios de la dirección que beneficien a todos los afiliados.

CAPITULO VIII

De las compras

Artículo 645.- La Jefatura de la Policía Federal dictará una reglamentación general de compras, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, para todas las adquisiciones y contrataciones que efectúe la Dirección Obra Social y Sanidad Policial con cargo a las partidas de recaudación propia.

Artículo 646.- La reglamentación a que se refiere el artículo precedente se aplicará con intervención de un consejo de administración, que estará integrado por el director de Obra Social y Sanidad Policial como presidente, por un oficial superior o jefe de la dirección como vicepresidente, y por los jefes de Obra Social, Sanidad, Asuntos Legales y Economía y Finanzas como vocales.

Artículo 647.- Toda compra o venta y toda convención sobre suministro, especies o prestación de servicios se hará por alguno de los siguientes procedimientos, según el monto de la operación, urgencia, conveniencia y demás circunstancias que expresamente se reglamentarán:

1. Licitación pública.

2. Licitación privada.

3. Concurso de precios; y

4. Contratación directa.

Artículo 648.-Las adjudicaciones serán aprobadas o resueltas en la siguiente forma:

1. Las compras hasta la suma de pesos 20.000 moneda nacional por el director de Obra Social y Sanidad Policial.

2. Las que excedan esa cantidad y hasta la suma de m$n 100.000 por el consejo de administración; y

3. Las adquisiciones por importes superiores a m$n 100.000 por el jefe de la Policía Federal a propuesta del consejo de administración.

La tramitación previa de las adquisiciones o contrataciones se sustanciará por intermedio de la División Económica Financiera.

Artículo 649.- Independientemente de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Jefatura de la Policía Federal establecerá un régimen especial de compras para tiendas y almacenes policiales y otro para ayuda mutua, con el objeto de facilitar el desenvolvimiento de estas dependencias.

Dentro de estas reglamentaciones específicas se preverá también la actuación de una comisión de compras o consejo de administración, según se determine conforme al monto y naturaleza de las operaciones.

TÍTULO II

DE LOS BENEFICIOS EN PARTICULAR

CAPITULO I

De la asistencia social al personal

Artículo 650.- La asistencia social al personal afiliado y a sus respectivas familias tendrá como fines esenciales:

1. Abordar, mediante visitas a los hogares de los afiliados, todos aquellos problemas que afecten la integridad moral, material o espiritual de una familia o individuo.

2. Investigar en lo posible si el problema es consecuencia o causa determinante de situaciones irregulares, enfermedad, vicio o imprevisión, y velar por la defensa de los intereses personales amenazados por factores desgraciados o perniciosos; y

3. Llevar a los hogares el apoyo moral de la institución y su influencia orientadora y educativa, procurando inculcar en los componentes del grupo familiar nociones de puericultura y economía doméstica, particularmente en aquellos aspectos donde se advierten fallas que puedan quebrantar la cohesión o perturbar la felicidad de la familia.

CAPITULO II

De la asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados

Artículo 651.- La asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados tendrá por objeto amparar, educar y preparar físicamente, moral e intelectualmente a los menores comprendidos en las disposiciones de este capítulo, a fin de que puedan desempeñarse con éxito en la vida y ser útiles a la patria y a la sociedad.

Artículo 652.- La asistencia será prestada en hogares policiales, única y exclusivamente a menores de 18 años, cuyos padres, tutores o guardadores justifiquen debidamente la imposibilidad de proveer a su educación y mantenimiento, y de acuerdo con las especificaciones que oportunamente se reglamentarán.

Artículo 653.- La dirección prolongará su acción de ayuda social más allá de los hogares policiales, orientando a los egresados a la primera etapa de su vida ciudadana, a fin de que puedan desempeñarse sin tropiezos y desenvolver provechosamente sus aptitudes naturales aplicando los conocimientos adquiridos.

CAPITULO III

De la asistencia de ancianos e incapacitados

Artículo 654.- La asistencia a los ancianos e incapacitados se prestará en los hogares policiales que tendrán la misión de proporcionar a los internados una asistencia tranquila, dentro de un régimen de vida metódica e higiénica.

Artículo 655.- En los establecimientos que señala el artículo anterior sólo podrán ser internados:

1. Los afiliados que, dados de baja de servicio policial por enfermedad, se encuentren incapacitados, siempre que no tengan derecho a pensión o mientras ésta se tramita.

2. Los padres, hijos, hermanos o abuelos, ancianos e incapacitados, que se hallaban a cargo de un afiliado al fallecimiento de éste; y

3. Los mismos parientes mencionados en el inciso anterior a solicitud del afiliado, cuando existan causas debidamente justificadas -a juicio de la dirección- que le impidan cumplir sus obligaciones respecto del familiar.

CAPITULO IV

De los centros de esparcimiento y campos de deportes

Artículo 656.- Los centros de esparcimiento y campos de deportes serán habilitados para uso de los afiliados y de sus familiares con el objeto de contribuir a su mejoramiento físico, facilitando la práctica higiénica del deporte en todas sus manifestaciones. Mediante la organización de certámenes deportivos y reuniones de carácter social y cultural, la dirección procurará la convivencia armónica de los afiliados en un ambiente de sana camaradería y amistad.

Artículo 657.- Dentro de las condiciones que establezcan los respectivos reglamentos, podrán concurrir a los campos de deportes y usar sus instalaciones, las siguientes personas:

1. Los afiliados.

2. Los miembros de familia de los afiliados; y

3. Los visitantes.

A los efectos determinados en el presente artículo se entiende por visitantes a las personas de la amistad de los afiliados que concurran acompañados de éstos para visitar las dependencias.

CAPITULO V

De las colonias de vacaciones y de reposo

Artículo 658.- La habilitación de colonias de vacaciones tendrá por objeto brindar a los niños, un período saludable de vida al aire libre durante el cual puedan aprovechar los beneficios del clima marítimo, de llanura o de montaña, y adquirir al propio tiempo los hábitos de disciplina, higiene personal y colectiva, urbanidad y buenas costumbres que exige la vida en comunidad.

Artículo 659.- Para ser admitidos en las colonias de vacaciones los niños deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Estar comprendidos entre los 7 y 12 años.

2. Ser hijos de afiliados o hermanos a su cargo; y

3. Ser declarados aptos en el examen médico respectivo.

Artículo 660.- Las colonias de reposo estarán alejadas de los centros poblados, a fin de que el personal pueda gozar de un verdadero descanso en contacto con la naturaleza, lejos del tráfago de las grandes ciudades y de sus ambientes habituales de trabajo.

CAPITULO VI

Del turismo

Artículo 661.- La dirección organizará los servicios de turismo en forma de que los afiliados con derecho a tal beneficio puedan disfrutar de su período anual de vacaciones en condiciones económicas.

Artículo 662.- A los fines determinados en el artículo anterior, la dirección contratará hoteles y pensiones de distintas categorías en los principales centros de turismo de todo el país, a fin de asegurar oportuno alojamiento a todos los afiliados. Igualmente gestionará reserva de comodidades para sus afiliados en los establecimientos o colonias de turismo dependientes de instituciones oficiales siempre que las mismas concedan franquicias al personal policial.

Artículo 663.- La dirección contratará asimismo hoteles en la Capital Federal, en cuanto ello sea posible, a fin de que puedan alojarse, en las condiciones que este capítulo determina para los afiliados con destino en el interior del país que deseen hacerlo durante sus vacaciones anuales.

Artículo 664.- Los afiliados que se hospeden en hoteles o pensiones contratados por la dirección abonarán sólo un porcentaje del precio vigente en cada establecimiento, según la escala que determine la dirección, quedando por cuenta de ésta el pago de la diferencia.

Artículo 665.- Oportunamente la dirección hará conocer la nómina de los establecimientos contratados, los precios vigentes en cada uno, los períodos de estadía y las demás condiciones que se convengan, y determinará la forma y tiempo en que los interesados deberán presentar la solicitud.

CAPITULO VII

De los subsidios

Artículo 666.- El otorgamiento de los subsidios a que se refiere el artículo 601, inc. 7), de este reglamento se ajustará a las disposiciones del presente capítulo y a las normas legales o reglamentarias que específicamente se le refieran.

Artículo 667.- En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incs. 1), 3) y 8) del artículo 603, con menos de 5 años de antigüedad en ese carácter, los causahabientes mencionados en el artículo 671 tendrán derecho a percibir, por una sola vez, los siguientes subsidios:

1. Un mes de sueldo, cuando acreditara hasta un año de antigüedad.

2. Dos meses de sueldo, cuando tuviere más de un año y hasta dos.

3. Tres meses de sueldo, cuando tuviere más de 2 años y hasta 3.

4. Cuatro meses de sueldo, cuando tuviere más de 3 años y hasta 4; y

5. Cinco meses de sueldo, cuando tuviere más de 4 años.

Si el afiliado fallecido estuviera comprendido en los incs. 6) y 7) del artículo 603, este subsidio se liquidará teniendo en cuenta en lugar del sueldo, una suma equivalente a 50 veces la cuota que cotizaba.

Artículo 668.- En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio, o de un afiliado voluntario comprendido en los incs. 1), 3) y 8) del artículo 603, con 5 o más años de antigüedad en tal carácter, los causahabientes mencionados en el artículo 671 tendrán derecho, por una sola vez a percibir un subsidio mensual de acuerdo con la siguiente escala:

5 años 16% de su sueldo durante 60 meses.

6 años 18% de su sueldo durante 60 meses.

7 años 20% de su sueldo durante 60 meses.

8 años 22% de su sueldo durante 60 meses.

9 años 24% de su sueldo durante 60 meses.

10 años 26% de su sueldo durante 60 meses.

11 años 28% de su sueldo durante 60 meses.

12 años 30% de su sueldo durante 60 meses.

13 años 30% de su sueldo durante 63 meses.

14 años 30% de su sueldo durante 66 meses.

15 años 30% de su sueldo durante 69 meses.

16 años 30% de su sueldo durante 72 meses.

17 años 30% de su sueldo durante 74 meses.

18 años 30% de su sueldo durante 76 meses.

19 años 30% de su sueldo durante 78 meses.

20 años 30% de su sueldo durante 80 meses.

21 años 30% de su sueldo durante 82 meses.

22 o más años 30% de su sueldo durante 84 meses.

Si el afiliado fallecido estuviera comprendido en los incs. 6) o 7) del artículo 603, este subsidio se liquidará teniendo en cuenta en lugar del sueldo, una suma equivalente a 50 veces la cuota que cotizaba. En todos los casos, la antigüedad se computará por años enteros o fracción no menor de 9 meses.

Artículo 669.- Los subsidios previstos en los arts. 667 y 668 se liquidarán de la siguiente manera:

1. Si el causante fuera afiliado obligatorio y voluntario comprendido en los incs. 1), 3) u 8) del artículo 603, tomando en cuenta el promedio de los sueldos por los que aportó durante los últimos 60 meses; y

2. Si fuera afiliado voluntario comprendido en los incs. 6) y 7) del artículo 603, tomando en cuenta, en lugar del promedio de los sueldos, el promedio de 50 veces la cuota que aportó durante los últimos 60 meses.

Artículo 670.- Los subsidios determinados en los arts. 667 y 668 serán abonados a las personas enumeradas a continuación por riguroso orden excluyente:

1. Al cónyuge supérstite, en concurrencia con las hijas solteras y con los hijos varones solteros, hasta la edad de 22 años, o cualquiera sea la edad de éstos, si se hallaren incapacitados para todo trabajo;

2. A los hijos e hijas expresados en el inciso anterior;

3. Al cónyuge supérstite;

4. A los padres en concurrencia con los hermanos menores hasta cumplir 15 años y hermanas solteras del causante;

5. A los padres; y

6. A los hermanos menores de 15 años y hermanas solteras.

Artículo 671.- El cónyuge que estuviere legalmente divorciado del afiliado al fallecimiento de éste, no tendrá derecho a subsidio alguno si el divorcio hubiere sido decretado por culpa exclusiva del causahabiente. En los casos de separación de hecho el cónyuge supérstite tampoco tendrá derecho a ningún subsidio si fuere culpable de la separación o no hubiera tenido voluntad de unirse. En todos los supuestos del párrafo anterior, los interesados deberán acreditar su derecho al beneficio solicitado, mediante información sumaria, ante la dirección.

Artículo 672.- Al solicitar un beneficio los interesados justificarán legalmente su parentesco con el afiliado y llenarán las demás condiciones que determine la Dirección Obra Social y Sanidad Policial.

Artículo 673.- Se pagará el monto del subsidio a los beneficiarios, siempre que éstos sean hábilmente capaces, sin más requisito que la comprobación de su identidad personal. Si fueran incapaces se pagará por intermedio de quienes instituyan para el caso las leyes o jueces competentes.

Artículo 674.- Cuando el beneficiario sea menor de edad, el subsidio se abonará siempre que los padres o tutores otorguen recibo a nombre de aquéllos. En caso de ausencia o falta de padres o tutores se depositará a la orden del juez de menores de la jurisdicción que corresponda al domicilio real de los beneficiarios.

Artículo 675.- Si después de otorgado un beneficio se presentaran otras personas probando igual o mejor derecho al mismo, la dirección modificará su primitiva resolución en el sentido que corresponda, pero con efecto para el futuro y sin responsabilidad alguna para la misma por los pagos efectuados hasta la nueva decisión.

Artículo 676.- Cuando se extinga el derecho de algunos copartícipes de los subsidios previstos en los arts. 667 y 668, su parte acrecerá la de los demás.

Artículo 677.-En los casos de aplicación del artículo 667 el subsidio se liquidará en una sola vez, dentro de los 15 días hábiles de acreditado el parentesco.

Artículo 678.- El subsidio previsto en el artículo 668 se liquidará en cuotas mensuales sucesivas, a contar desde la fecha del deceso.

Artículo 679.- Los derechos a los subsidios expresados en los arts. 667 y 668 quedarán extinguidos si no fuesen reclamados dentro del plazo de un año a contar de la fecha del fallecimiento del afiliado.

Artículo 680.- El derecho al subsidio previsto en el artículo 668 se extingue:

1. Por fallecimiento del beneficiario.

2. Para el cónyuge supérstite, padre o madre desde que contrajeran nuevas nupcias.

3. Para las hijas o hermanas, desde que contrajeran matrimonio.

4. Para los hijos varones desde que llegaran a la mayoría de edad o contrajeran matrimonio.

5. Para los hijos incapacitados, desde que cesare su incapacidad total.

6. Para los hermanos varones, desde que llegaran a los 15 años de edad.

7. Para los indignos de suceder, conforme con las disposiciones del Código Civil; y

8. Para los inhabilitados en forma absoluta por condena judicial.

Artículo 681.- Al afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incs. 1), 3), 6), 7) u 8) del artículo 603, que se incapacitaren en forma total y permanente para todo trabajo por estar afectados de tuberculosis, lepra, fiebre ondulante, cáncer, demencia clínica y legalmente declarada, parálisis general, afecciones cardiovasculares o cardiorrenales crónicas, reumatismo infeccioso o poliarticular crónico, paludismo o cualquier enfermedad que el Departamento de Sanidad estime comprendida en los alcances de este artículo, y siempre que las leyes de previsión social aplicables no les reconocieran derecho a pensión, les corresponderá el mismo subsidio previsto para sus causahabientes en los arts. 667 y 668, según la antigüedad que acrediten. La percepción total de este beneficio por parte del afiliado, extingue, a su muerte, todo derecho a favor de los familiares. Si el afiliado falleciera mientras disfruta del subsidio las cuotas restantes serán abonadas a los causahabientes hasta su totalidad.

Artículo 682.- La Dirección de Obra Social y Sanidad Policial podrá acordar anticipos de subsidio a los derechohabientes reconocidos que lo soliciten, hasta un monto equivalente a 4 veces el sueldo que percibía el causante, dentro de las condiciones que se reglamenten.

CAPITULO VIII

De la ayuda para gastos de sepelio y de la inhumación en panteón

Artículo 683.- En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio, o de un afiliado voluntario de los comprendidos en los incs. 1), 3) u 8) del artículo 603, la dirección abonará a los derechohabientes en concepto de ayuda para gastos de sepelio, una suma igual al sueldo, haber de retiro o jubilación determinantes de la cuota social que aquél abonaba a su deceso.

Artículo 684.-En caso de fallecimiento de un afiliado voluntario comprendido en los incs. 6) o 7) del artículo 603, la dirección contribuirá para gastos de sepelio con una suma igual a 50 veces la cuota de afiliación que aquél abonaba a su deceso.

Artículo 685.- En ninguno de los casos previstos en los dos artículos anteriores la ayuda para gastos de sepelio podrá ser inferior a mil quinientos pesos moneda nacional (m$n 1500)- ni exceder de cinco mil pesos moneda nacional  (m$n 5000).

Artículo 686.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial, con autorización de la Jefatura de Policía Federal, podrá disponer el pago de sumas mayores a las que fija el artículo precedente, por servicios que deba contratar directamente para afiliados obligatorios o afiliados voluntarios de los comprendidos en los incs. 1), 3), 6), 7) u 8) del artículo 603, cuando no existieran o se desconocieran deudos del causante, o cuando éstos se hallaren radicados en otro punto del país al fallecimiento del afiliado y/o carecieran de recursos para solventar los gastos funerarios. En estos casos se contratarán servicios de los más económicos y a su pago se afectará íntegramente la ayuda para gastos de sepelio prevista en este capítulo, y el subsidio previsto en los arts. 667 y 668 hasta cubrir el total de la suma pagada.

Artículo 687.- En los casos de fallecimiento de familiares comprendidos en el artículo 609, la dirección podrá otorgar al afiliado principal que lo solicite -siempre que no pueda acogerse a los beneficios del cap. XVI por ser ya deudor de los préstamos que el mismo acuerda- un crédito extraordinario para la atención de gastos de inhumación. Dicho crédito podrá ser de hasta 2 meses de sueldo, retiro o jubilación que perciba el afiliado, y será pagadero hasta en 30 mensualidades, sin interés.

Artículo 688.- La inhumación en los panteones de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial se ajustará a las normas que se establezcan.

CAPITULO IX

De la fianza para alquileres

Artículo 689.- La fianza por alquileres a que se refiere el artículo 601, inc. 9) de este reglamento, se prestará gratuitamente a los afiliados obligatorios y a los afiliados voluntarios comprendidos en los incs. 1) u 8) del artículo 603, por la finca que el afiliado principal ocupe con sus familiares.

Artículo 690.- El monto del alquiler mensual no podrá exceder de la tercera parte del sueldo, haber de retiro o jubilación que el afiliado perciba y la fianza se otorgará de acuerdo con la reglamentación respectiva, siempre que el locador lo acepte. Si el afiliado diera lugar a reclamación del locador por no abonar regularmente el alquiler estipulado, la dirección, le descontará de su sueldo el importe respectivo y lo abonará directamente.

Artículo 691.- La pérdida del carácter de afiliado por cualquier causa que fuera, hará caducar la fianza otorgada conforme a este capítulo.

CAPITULO X

De la asistencia médica en domicilios y consultorios

Artículo 692.- La asistencia será prestada a los afiliados obligatorios y voluntarios y a los miembros de su familia con derecho a este beneficio, en todas las circunstancias en que la requieran, dentro de los alcances reglamentarios.

Artículo 693.- La atención médica se ajustará a las normas del reglamento del hospital "Churruca", a las prescripciones de este capítulo y a la reglamentación especial que en consecuencia se dicte.

Artículo 694.- La asistencia médica en domicilio será prestada en todos los casos en que el afiliado o sus familiares se encuentren imposibilitados -por razones médicas- de concurrir por sus propios medios a los consultorios.

Artículo 695.- Para mayor eficiencia del servicio previsto en el artículo precedente y, para comodidad de los afiliados, se establecerán zonas o radios, con indicación de los médicos que correspondan a cada distrito.

La dirección hará conocer a los afiliados los días y horas hábiles de consultorio que se establezcan, así como los aranceles si correspondiere abonarlos.

CAPITULO XI

De la internación en hospitales o sanatorios

Artículo 696.- La internación en el hospital "Churruca", para el personal policial en actividad y demás afiliados obligatorios y voluntarios a los que esta reglamentación acuerda tal beneficio se regirá por las normas específicas del reglamento de aquella dependencia.

Artículo 697.- La internación de afiliados en otros establecimientos sanitarios se ajustará al régimen de servicios que oportunamente establecerá la dirección, en concordancia con las prescripciones generales de este capítulo. La necesidad de internación será ratificada en todos los casos por los médicos que especialmente designará la dirección.

Artículo 698.- Todo afiliado o miembro de su familia que se encuentre internado tiene la obligación de observar estrictamente las disposiciones reglamentarias de orden interno vigentes en cada establecimiento.

Artículo 699.- La dirección mantendrá una vigilancia periódica sobre los internados en establecimientos hospitalarios, especialmente cuando los enfermos sean huérfanos, ancianos o incapacitados, a fin de verificar la atención que se les dispensa.

CAPITULO XII

De la asistencia en consultorios odontológicos

Artículo 700.- El servicio odontológico será prestado en los consultorios dependientes de la dirección, de acuerdo con las normas correspondientes del reglamento del hospital "Churruca", y en lo consultorios de profesionales contratados por la dirección, conforme con el régimen de asistencia que se determine en virtud de este capítulo.

Artículo 701.- La dirección organizará la asistencia odontológica de los afiliados, siguiendo el sistema previsto en el artículo 695 y hará conocer a los interesados los días y horas que se fijen para su atención, como así también las tarifas especiales que regirán para los trabajos de prótesis y otros que se determinen.

CAPITULO XIII

De los Servicios de Farmacia y otros

Artículo 702.- El servicio de farmacia será prestado a los afiliados de acuerdo a las prescripciones pertinentes del reglamento del hospital "Churruca", a las disposiciones de este capítulo y a las normas que concordantemente establezca la dirección al reglamentar en particular los servicios farmacéuticos.

Artículo 703.- La dirección procurará la instalación o contratación de una farmacia, para el expendio a los afiliados de toda clase de medicamentos nacionales o de procedencia extranjera a precios reducidos.

Artículo 704.-Sin perjuicio de lo determinado en el artículo anterior, la dirección convendrá con establecimientos farmacéuticos determinados a otras instituciones de obra social -en cuanto a ello resulte posible y conveniente- la concesión de descuentos especiales al personal policial y a los demás afiliados.

Artículo 705.- Asimismo la dirección reglamentará la concesión de otros servicios a precios reducidos que, sin hallarse específicamente contemplados en el presente capítulo (prótesis en general -excepto dentales-, óptica, audífonos, etc.), sean un complemento de la asistencia médica a brindarse al afiliado.

CAPITULO XIV

De la Proveeduría

Artículo 706.- El servicio de proveeduría se prestará por intermedio de la sección tiendas y almacenes, con el objeto principal de facilitar a los afiliados la adquisición de todas las mercaderías y artículos necesarios para el hogar, comprendiendo comestibles, vestuario, bazar, etc., en las mejores condiciones posibles de precio y forma de pago.

Artículo 707.- La sección tiendas y almacenes expenderá todos los artículos sin excepción al precio de costo, con más el recargo mínimo indispensable para cubrir los gastos de administración.

Artículo 708.- Por intermedio de la sección tiendas y almacenes los afiliados podrán adquirir también en comercios de plaza y mediante órdenes de compra, todos los artículos cuya adquisición por este sistema pueda importar ventajas económicas.

A tal efecto la sección convendrá con fabricantes, importadores, distribuidores, minoristas o mayoristas (según el régimen de comercialización propio de cada mercadería), la concesión de descuentos especiales para los afiliados.

Artículo 709.- En la sección tiendas y almacenes las ventas se efectuarán al contado, cuenta corriente o a crédito. El otorgamiento de los créditos se regirá por las disposiciones especiales que se le refieran en el reglamento de la sección.

CAPITULO XV

De la vivienda: Créditos hipotecarios y administración

Artículo 710.- La concesión de préstamos hipotecarios a los afiliados se ajustará a las normas del Decreto Ley N° 13471/1957 y Decreto N° 13472/1957, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.

Artículo 711.- La dirección administrará de acuerdo con una reglamentación especial las viviendas que la jefatura ceda en locación al personal de la repartición en servicio efectivo, ya sean éstas de propiedad de la Policía Federal o destinadas para el mismo fin por otras instituciones oficiales o privadas.

CAPITULO XVI

De los préstamos

Artículo 712.-La Dirección Obra Social y Sanidad Policial concederá préstamos en efectivo a sus afiliados en la forma y condiciones que se determinan en este capítulo y de acuerdo con las especificaciones y escalas que concordantemente se establezcan.

Artículo 713.- Los préstamos se acordarán a los afiliados obligatorios y a los voluntarios comprendidos en los incs. 1) u 8) del artículo 603, y en función de la antigüedad del afiliado y del sueldo, haber jubilatorio o de retiro, determinante de la cuota de afiliación.

Artículo 714.- Los préstamos se concederán hasta una suma equivalente a 200 veces la cuota que cotiza el afiliado y serán amortizables en 10, 20 o 30 cuotas mensuales iguales y consecutivas. Devengarán un interés del 6% anual que se abonará en mensualidades iguales, juntamente con las cuotas de amortización.

Artículo 715.- Todos los préstamos que establece este capítulo serán concedidos a sola firma.

Artículo 716.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial queda facultada para denegar solicitudes de préstamos de afiliados que estén embargados o concursados, o cuando por cualquier otra circunstancia estime dudoso el reintegro del préstamo en las condiciones reglamentarias.

Artículo 717.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial certificará directamente los créditos que conceda a los afiliados de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, quedando exceptuado este régimen de préstamos de las normas generales establecidas en los decretos del Poder Ejecutivo nacional números 20109/1944, 6754/1943 y 9472/1943.

CAPITULO XVII

De la caja de ahorros

Artículo 718.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial habilitará una caja de ahorros destinada a recibir depósitos de los afiliados, la que funcionará según las normas generales de este capítulo.

Artículo 719.- Los afiliados podrán ordenar que se les descuente por planilla de sueldos y se les acredite en caja de ahorros las sumas que deseen depositar. Los depósitos que se efectúen no podrán ser inferiores a pesos 10 moneda nacional.

Artículo 720.- El tipo de interés no podrá exceder del 5% anual capitalizado semestralmente el 30 de junio y el 31 de diciembre y los depósitos devengarán intereses siempre que no se retiren antes de los sesenta días.

Artículo 721.- Los afiliados acreditarán su carácter de depositantes mediante una libreta que al efecto extenderá la dirección y podrán autorizar a otra persona a depositar o extraer fondos en su cuenta.

Artículo 722.- La dirección podrá limitar la suma que los afiliados pueden depositar en caja de ahorros, y fijar el tipo de interés que devengarán los depósitos.

Artículo 723.- Sobre el movimiento de las cuentas sólo se proporcionarán informes a los interesados directos y a las personas que éstos autoricen.

CAPITULO XVIII

De los consultorios jurídicos

Artículo 724.- La dirección habilitará los consultorios jurídicos que sean necesarios para asesorar gratuitamente a los afiliados, y organizará la representación y patrocinio en juicio de los afiliados que lo soliciten, dentro de los alcances de este capítulo.

Artículo 725.- Los consultorios jurídicos evacuarán gratuitamente todas las consultas que formulen los afiliados.

Artículo 726.- La sección Asuntos Legales patrocinará a los afiliados que lo soliciten, sin erogación alguna (salvo los gastos causídicos), en la tramitación de las siguientes actuaciones judiciales:

1. Informaciones sumarias: Rectificación de nombres, obtención de pasaportes "no argentino", etc.

2. Causas por desalojo, cuando el afiliado sea la parte demandada.

3. Levantamiento de embargos; y

4. Cartas de pobreza.

Artículo 727.- Para la tramitación judicial de asuntos no comprendidos en el artículo precedente, la sección asuntos legales asumirá la representación y patrocinio de los afiliados que lo requieran, mediante el pago de los honorarios que la dirección establecerá, de acuerdo con arancel especial que oportunamente hará conocer a los beneficiarios. Dichos honorarios serán prorrateados entre los profesionales de la sección aludida.

Artículo 728.- Cuando los afiliados encomienden a la sección asuntos legales la atención de un asunto jurídico comprendido en las disposiciones de este capítulo, suscribirán la autorización pertinente, en la que se hará constar:

1. La obligatoriedad por parte del afiliado de reintegrar los gastos causídicos que origine el trámite judicial, en la forma y plazo que se determinen; y

2. Los honorarios que el afiliado se compromete a abonar, de acuerdo al arancel especial, cuando no se trate de asuntos comprendidos en el artículo 726.

Artículo 729.- Los consultorios jurídicos asesorarán a los afiliados que planteen dificultades de orden económico, y les aconsejarán sobre la mejor forma de resolverlas, cumpliendo incluso las gestiones privadas o judiciales necesarias para lograr una solución adecuada. En estos casos, si los afiliados se apartaran de las directivas que los consultorios jurídicos hayan señalado en su asesoramiento, la dirección suspenderá indefectiblemente toda gestión.

Artículo 730.- Los consultorios jurídicos desecharán indefectiblemente la atención de asuntos que por su índole sean incompatibles con elementales normas de ética o con el carácter de las funciones desarrolladas por los afiliados.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Capítulo Único

Artículo 731.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial otorgará y prestará los beneficios y servicios enunciados en el artículo 601 de este reglamento, en forma progresiva, a medida que lo permitan los recursos y el desarrollo del plan de organización asistencial.

Artículo 732.- Todos los servicios sociales serán prestados con sujeción a las disposiciones de este reglamento. Subsidiariamente, en tanto la dirección no emita las normas particulares correspondientes en el orden interno, regirán las cláusulas aplicables de los estatutos de la ex Mutualidad de la Policía Federal y de la ex Cooperativa del Personal de la Policía Federal Limitada, en todo lo concerniente a los servicios que prestaban aquellas entidades.

Artículo 733.- La Jefatura de la Policía Federal, a propuesta de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, determinará directamente el régimen de los distintos servicios, antes de su habilitación.

Artículo 734.- Los actuales retirados, jubilados o pensionistas y las demás personas que de acuerdo con lo establecido en el artículo 603 pueden solicitar su afiliación, deberán hacerlo dentro del término de 90 días hábiles desde la fecha de vigencia del presente reglamento, si no lo hubieren hecho con anterioridad. Dicho plazo se extenderá a 6 meses para los que se encuentren actualmente en el exterior del país. Transcurridos los términos respectivos, los interesados perderán el derecho de afiliación.

Artículo 735.- A los afiliados por imperio del artículo 6 del decreto ley 13317/1956 que no estuvieren comprendidos en el artículo 603 de este reglamento, se les reconocerá el derecho que hubieren adquirido en su anterior condición de asociados de la Mutualidad de la Policía Federal o de la Cooperativa del Personal de la Policía Federal Limitada, siempre que solicitaren su afiliación en los plazos señalados en el artículo anterior, y sólo se les acordarán los beneficios resultantes de aquel derecho. Pagarán una cuota equivalente al 2% del sueldo que tenían al cesar en la Policía Federal.

Artículo 736.- Los subsidios y demás beneficios que reglamentariamente hubiera acordado la mutualidad de la Policía Federal a sus asociados, y que se encuentren pendiente de cumplimiento se continuarán abonando hasta su totalidad por la Dirección Obra Social y Sanidad Policial.

Artículo 737.- Para obtener los beneficios o servicios a que tengan derecho en virtud de este reglamento, los interesados deberán solicitarlos directamente en las respectivas oficinas de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial o, en su caso, ante los profesionales o casas de comercio contratadas, presentando en todos los casos el carnet que acredite la condición de afiliados. En consecuencia, y salvo lo que se establezca por disposiciones específicas con relación a determinadas prestaciones, no se requerirá la presentación por vía jerárquica de los afiliados que se encuentren en actividad en la institución.

Artículo 738.- Las personas comprendidas en el artículo 610 sólo tendrán derecho al servicio de internación en hospitales, sanatorios o maternidades, después de los 6 meses de estar declaradas total o parcialmente a cargo, en la ficha familiar del afiliado principal, salvo que éste justificara debidamente -a juicio de la dirección- no haber estado en condiciones reglamentarias de inscribirlas durante ese lapso.

Artículo 739.- La Dirección Personal comunicará con carácter de urgente y reservado a la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, para las anotaciones pertinentes en los legajos de los afiliados, la recepción de oficios de embargos, la iniciación de sumarios administrativos y cualquier otra contingencia que afecte la situación administrativa del personal. Las demás dependencias policiales comunicarán igualmente a la Dirección Obra Social y Sanidad Policial toda declaración o circunstancia que deba constar en la ficha de familia de los afiliados.

Artículo 740.- La denominación "afiliado principal" usado en este reglamento corresponde únicamente a la persona que por su condición de miembro de la Policía Federal -en actividad o retiro, jubilado o dado de baja por enfermedad-, o del personal civil de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial, establece originariamente la relación con esta dependencia, y no se aplica a sus parientes de ningún grado.

Artículo 741.- Para la liquidación de los subsidios instituidos en el Capítulo VII y para los demás efectos reglamentarios, se considerará como "sueldo" del afiliado, únicamente el total de las remuneraciones percibidas por el mismo que sufran deducción por aportes jubilatorios.

Artículo 742.- La Jefatura de la Policía Federal podrá solicitar fundadamente -transcurrido por lo menos un año de aplicación de este reglamento-, que el Poder Ejecutivo nacional modifique en más las cuotas fijas determinadas en el Título I, Capítulo III, para los afiliados voluntarios comprendidos en los incs. 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del artículo 603. Para ello será necesario demostrar mediante los correspondientes cálculos, que la evolución financiera ha resultado negativa y los recursos insuficientes para asegurar la adecuada prestación de los servicios sociales.

Artículo 743.- Todo afiliado deberá comunicar de inmediato y por escrito cualquier cambio de domicilio. Las notificaciones que correspondan serán practicadas por la dirección en el último domicilio que figure en su registro y se tendrán por válidas sin derecho a reclamo alguno.

LIBRO V

(SECRETO)

DIRECCIÓN COORDINACIÓN FEDERAL

CAPITULO I
 
Misión básica y funciones

Artículo 744.- Misión básica: Realizar en todo el territorio de la Nación, por sí, o coordinándolas con otros organismos nacionales o provinciales, las tareas conducentes a contrarrestar la acción subrepticia de potencias extranjeras, de grupos subversivos o de personas que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado. Asimismo, cumplir funciones de policía de seguridad y judicial en el territorio de las provincias, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación.

Artículo 745.- Funciones: Son funciones de la Dirección Coordinación Federal:

1. Hacer contrasabotaje y el contraespionaje, organizando las medidas convenientes y coordinando a tal fin su acción con las autoridades militares especializadas y con las otras nacionales y/o provinciales que sean necesarias.

2. Efectuar el estudio preventivo del contrasabotaje en el país, en sus dos órdenes: El estratégico nacional y el táctico en particular.

3. Centralizar la información sobre actos de sabotaje ocurridos en los distintos campos de actividad en todo el territorio de la Nación, conducente al estudio de sus causas, a la represión, individualización y detención de sus autores y con el fin de proporcionar información a otros organismos del Estado que por sus necesidades específicas deban requerirla.

4. Difundir medidas de contrasabotaje para las entidades oficiales y privadas que produzcan, mantengan en depósito o utilicen elementos de interés nacional y, cuando correspondiere, hacerles cumplir las disposiciones legales que sean de competencia de la Policía Federal, tendientes a prevenir y evitar la acción de sabotaje.

5. Realizar tareas de contrainformación en la Dirección Coordinación Federal en particular y en la Policía Federal en general y coadyuvar en otras reparticiones en la medida que se le requiera o sea necesaria al cumplimiento de la misión básica.

6. Realizar tareas de contrainfiltración en la Dirección Coordinación Federal en particular y en la Policía Federal en general, tanto en lo que se refiere a las personas que deseen ingresar, como a las que ya integran sus cuadros, o a las que, por cualquier causa, tengan contacto con su personal o actúen en su medio. Asimismo, realizar tareas de contrainfiltración en otros organismos, a requerimiento de los mismos o en la medida necesaria al cumplimiento de la misión básica.

7. Realizar y coordinar la contrapropaganda en cuanto a la acción física de localizar y destruir el material de propaganda utilizado o a utilizar en perjuicio de la seguridad del Estado.

8. Orientar las medidas de contrainteligencia en lo que se refiere a contrainfiltración, contrainformación, contraespionaje y contrasabotaje, a tomar por los organismos del Estado que carezcan de servicios especiales de seguridad.

9. Cooperar con los organismos de la estructura de informaciones del Estado en lo que soliciten referente a sus respectivas necesidades, realizando, cuando sea necesario y dentro de las atribuciones legales de cada uno, acciones conjuntas.

10. Ejecutar la represión de las actividades realizadas en el territorio de la Nación por grupos o personas que, actuando en la jurisdicción de las Fuerzas Armadas, atenten contra la seguridad del Estado, siempre y cuando lo soliciten o autoricen las respectivas autoridades militares.

11. Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y organizaciones con actuación en el campo de los extremismos de izquierda o de derecha, en lo político, gremial o estudiantil, conducentes a la prevención y adopción de las medidas de represión, cuando legalmente correspondiere, de las acciones que realizaran para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática de gobierno y las atentatorias a la seguridad del Estado, la seguridad pública y el orden público.

12. Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de las organizaciones de culto no católico y logias, en la medida necesaria para cumplir con los requerimientos de los organismos de la estructura de informaciones del Estado, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y los propios que exija el cumplimiento de la misión básica.

13. Controlar las asociaciones que agrupan a colectividades extranjeras y mantener su registro. Asimismo, ejercer control sobre el movimiento de extranjeros en el territorio argentino en cuanto pueda interesar al cumplimiento de la misión básica.

14. Llevar el control y registro de las personas extranjeras que ingresen al país como asilados o refugiados políticos, turistas, pasajeros en tránsito, beneficiarios de convenios o con permiso de permanencia temporaria, en la medida que interese a la misión básica; centralizar la información sobre los mismos y coordinar los procedimientos conducentes al cumplimiento de las disposiciones y convenios en vigor.

15. Proyectar las propuestas al Ministerio del Interior de aplicación de leyes de expulsión o retiro de carta de ciudadanía a extranjeros que, a criterio de la Policía Federal, debieran ser pasibles de tal medida.

16. Concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras nacionales.

17. Intervenir en el registro y control de las agencias de investigaciones privadas, de viajes y de informaciones comerciales y de asociaciones no especificadas en los incisos precedentes, con asiento en la Capital Federal. Asimismo, buscar y mantenerse informada sobre la actividad de agencias que tengan asiento en todo el territorio de la Nación.

18. Diligenciar los pedidos de portación y tenencia de armas y controlar el movimiento de armas y explosivos que no sean realizados por o para las Fuerzas Armadas o de seguridad de la Nación, de acuerdo con las normas y disposiciones que se le refieran. Cuando el movimiento sea realizado para las fuerzas mencionadas, se intervendrá en el control o vigilancia a su requerimiento.

19. Difundir a los organismos de la estructura de informaciones del Estado toda información resultante de las tareas específicas de la Dirección Coordinación Federal que puedan serles de interés.

20. Efectuar el traslado de detenidos a requerimiento de la justicia nacional y con cargo de gastos a la misma, desde la Capital Federal a las provincias y viceversa, o entre provincias.

21. En las provincias, además de lo especificado en los incisos anteriores, ejercer las funciones establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Federal dentro de la jurisdicción nacional.

22. Otorgar credenciales al personal de búsqueda de los servicios de informaciones de las Fuerzas Armadas, a pedido de estos organismos, cuando razones importantes de Estado hagan imprescindible considerarlos como adscriptos a la Dirección Coordinación Federal y al solo efecto de que certifique su identidad, su adscripción y la autorización para solicitar la colaboración de las autoridades de la Nación, para el desempeño de sus funciones.

23. Mantener un archivo central de antecedentes de todas aquellas personas y entidades que hayan accionado, accionen o puedan accionar en el orden específico que atiende Coordinación Federal.

24. Actuar como órgano coordinador de la ejecución de planes y tareas para los casos indicados en el artículo 748 y en la forma expuesta en el mismo; y

25. Realizar toda otra tarea destinada al cumplimiento de la misión básica asignada por la Ley Orgánica de la Policía Federal.

CAPITULO II

Jurisdicción, dependencia y coordinación

Artículo 746.- Jurisdicción: La Dirección Coordinación Federal actuará dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación. Cuando actúe en hechos que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado, podrá hacerlo dentro de todo el territorio de la República, con excepción de los lugares sujetos a la jurisdicción de las Fuerzas Armadas. Cuando en aquellos casos deba actuar dentro de la jurisdicción señalada a otros organismos de seguridad, antes, durante o después de la actuación correspondiente y de acuerdo con las circunstancias particulares de cada hecho, dará cuenta a la autoridad local de ese organismo.

Artículo 747.- Dependencia: La Dirección Coordinación Federal dependerá directamente del jefe de la Policía Federal, por intermedio de su director.

Artículo 748.- Coordinación: Cuando la Policía Federal necesite planificar o realizar tareas con la cooperación de la Prefectura Nacional Marítima y/o con la Gendarmería Nacional, Policía Aduanera, Dirección Nacional de Migraciones, Policía Sanitaria, policías de provincias y otros organismos nacionales o provinciales, o con los componentes de la estructura de informaciones del Estado y viceversa y, asimismo, cuando dos o más de los organismos nacionales mencionados, deban hacerlo por hechos cuya atención estuviera dentro de la competencia específica de la Dirección Coordinación Federal y que requiriera en ambos casos una especial coordinación, esta dirección será el organismo coordinador.

CAPITULO III

Organización

Artículo 749.- Organización: La Dirección Coordinación Federal, de acuerdo con la organización básica asignada en el anexo 2 de la Ley Orgánica de la Policía Federal, se organiza en detalle conforme al Anexo 1.

CAPITULO IV

Misiones

Artículo 750.- Director: Conducir la organización general y la actividad operativa de la Dirección Coordinación Federal, a fin de asegurar el cumplimiento de la misión básica.

Artículo 751.- Subdirector: Conducir la organización administrativa de la Dirección Coordinación Federal y reemplazar al director en su ausencia, con todas las obligaciones y facultades que le correspondan, a fin de asegurar en todo momento la conducción responsable en los aspectos administrativos y operativos de la misión básica.

Artículo 752.- Central de Inteligencia: Conducir las tareas de inteligencia de la dirección, asesorar al director en cuanto a las mismas se le refieran y en las relacionadas con resoluciones operativas, a fin de asegurar el cumplimiento de la misión básica.

Artículo 753.- Consejo de la Dirección: Asesorar al director en asuntos importantes de organización, instrucción y disciplina, a fin de permitir las más acertadas decisiones en problemas que requieran consultas.

Artículo 754.- División Asuntos Políticos: Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y organizaciones de actuación en el campo político nacional, a fin de prevenir toda circunstancia o conducta que los mostrara accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática de gobierno y/o para atentar contra la seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de represión cuando legalmente correspondiere.

Artículo 755.- División Asuntos Gremiales: Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y organizaciones de actuación en el campo gremial o estudiantil, a fin de prevenir toda circunstancia o conducta que los mostrara accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática de gobierno y/o para atentar contra la seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de represión cuando legalmente correspondiere.

Artículo 756.- División Informaciones Policiales Antidemocráticas: Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y organizaciones de actuación en el campo de los extremismos de izquierda o de derecha en el orden nacional y, en el internacional cuando tengan directa incidencia en el país, a fin de prevenir toda circunstancia o conducta que los mostrara accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática de gobierno y/o para atentar contra la seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de represión cuando legalmente correspondiere.

Artículo 757.- División Asuntos Extranjeros: Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y colectividades -cuando ellos sean extranjeros- y sobre entidades y organizaciones de culto no católico y logias, a fin de prevenir cualquier intento de espionaje al servicio o en beneficio de estados extranjeros y toda circunstancia o conducta que los mostrara a aquéllos accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática de Gobierno en la Nación Argentina y/o para atentar contra la seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de represión cuando legalmente correspondiere. En lo que se refiere al espionaje esta misión se hará extensiva también cuando actúen argentinos.

Artículo 758.- División Delitos Federales: Realizar tareas de búsqueda de información sobre: Actividades y propósitos de personas, grupos, entidades y organizaciones que puedan realizar o planear actos de sabotaje en perjuicio del país en el orden político, social, gremial, económico o industrial; movimiento de capitales que intenten afectar la seguridad del Estado; actividades y propósitos de las agencias de investigaciones privadas, de informes comerciales y de viajes, instaladas en el territorio de la Nación, funcionamiento de asociaciones nacionales con asiento en la Capital Federal, que tengan una actividad específica no atendida en las otras misiones formuladas; como asimismo, diligenciar los permisos de portación y tenencia de armas y explosivos, que no sea el realizado por o para las Fuerzas Armadas o de seguridad de la Nación, a fin de prevenir en defensa de la seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de represión cuando legalmente correspondiere. Con respecto al funcionamiento de las agencias de investigaciones privadas, de informes comerciales y de viajes que funcionen en el territorio de la Capital Federal se llevará además su registro y control, a fin de que en sus actividades cumplan las normas legales. Investigar, prevenir y reprimir, cuando legalmente correspondiere, de por sí o en estrecha colaboración con la Dirección Investigaciones cuando sea necesario, en todos aquellos delitos federales no ubicados dentro de la atención específica de las otras divisiones de coordinación federal y que se extiendan entre la Capital Federal y provincias o entre dos o más provincias, a fin de cumplimentar las funciones establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Federal dentro de la jurisdicción nacional.

Artículo 759.- División Delegaciones: Misión: Conducir a las delegaciones de la Policía Federal en la faz administrativa, y en la operativa en la medida conveniente, a fin de contar con los medios eficaces y coordinados, para que se puedan realizar en el territorio de las provincias las tareas de búsqueda o de prevención, y de represión cuando legalmente correspondiere, necesarias al cumplimiento de la misión de las demás divisiones de coordinación federal y las correspondientes a las de policía de seguridad y judicial dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación.

Artículo 760.- División Despacho General: Controlar, tramitar y archivar la correspondencia y los antecedentes específicos de personas y atender los problemas administrativos, a fin de coadyuvar al cumplimiento de las tareas concernientes a las demás divisiones de coordinación federal.

CAPITULO V

Personal

Artículo 761.- Efectivos: La Dirección Coordinación Federal para el cumplimiento de sus funciones contará con: Personal de los escalafones "Seguridad", "Comunicaciones", "Administración" y "Bomberos" especificados en la Ley Orgánica de la Policía Federal; personal del cuadro "B", "Administrativo"; del cuadro "C", "Técnico" y "Especial" y del cuadro "E", "Obrero y de servicio" especificados en el Reglamento Orgánico del Personal Civil de la Policía Federal; y, además, con el personal especializado que prevé la Ley Orgánica para el Personal de Auxiliares de Coordinación Federal. En lo que se refiere al escalafón "Bomberos", se contará con personal del mismo al solo efecto de cumplir tareas de asesoramiento e investigación en la División Delitos Federales.

Artículo 762.- Director y subdirector: La Dirección y Subdirección de Coordinación Federal estarán a cargo de oficiales jefes de las Fuerzas Armadas, graduados en la Escuela de Guerra Naval o Escuela Superior de Guerra o Escuela de Informaciones del Ejército o Escuela de Estado Mayor y Comando de Aeronáutica.

Artículo 763.- Jefe de la Central de Inteligencia: La Central de Inteligencia estará cargo de un oficial especializado en informaciones, que será designado por el jefe de la Policía Federal.

Artículo 764.- Jefe de división: Las divisiones de la Dirección Coordinación Federal estarán a cargo del personal policial del escalafón "Seguridad", con jerarquía de oficial superior o jefe, quien será responsable directo de los servicios que deberá conducir y del cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, debiendo velar por el fiel cumplimiento de la misión asignada a la división a su cargo.

Artículo 765.- Subjefatura de la división: La subjefatura de la división estará a cargo del jefe de sección que siga en jerarquía al jefe de división, con acumulación de tareas. Será el reemplazo inmediato de este último en los casos de ausencia temporaria, con todas las facultades y deberes inherentes.

Artículo 766.- Oficiales: Por la capacitación que se requiere del personal competente de Coordinación Federal, la Jefatura de la Policía Federal deberá tener en cuenta la necesidad de la mayor estabilidad posible en la permanencia de los oficiales en los cargos, procurando que se cumpla la siguiente permanencia mínima:

Jefes: 3 años.

Oficiales: 4 años.

Personal de tropa: 2 años.

Se tratará que las renovaciones anuales del personal de la Dirección Coordinación Federal, sean las mínimas compatibles con la organización de la asignación de destinos del personal de la Policía Federal y nunca en una proporción mayor del 20% anual: 8% para oficiales y 12% para tropa. El personal que se designe para esta dirección deberá ser objeto de una rigurosa y especial selección.

Artículo 767.- Capacitación y especialización del personal: Dadas las tareas especializadas que cumple Coordinación Federal, todo el personal deberá realizar cursos especiales de capacitación y especialización, en la forma que se reglamente. La aprobación será condición necesaria para el ascenso al grado inmediato superior.

CAPITULO VI

Antecedentes de personas, entidades y organizaciones

Artículo 768.- Registro de antecedentes: La Dirección Coordinación Federal tendrá a su cargo el registro centralizado de los antecedentes de todas las entidades, organizaciones y personas relacionadas con las actividades que específicamente debe atender este organismo. A tales efectos, coordinará con todos los organismos nacionales y provinciales, las medidas necesarias para estar informada de todos los movimientos de esas actividades, organizaciones y personas.

Artículo 769.- Grado de reserva: Los antecedentes registrados en la Dirección Coordinación Federal tendrán el grado de reserva "estrictamente secreto y confidencial" y la revelación indebida de los mismos constituirá el delito previsto y penado por los arts. 222  y 223 del Código Penal.

Artículo 770.- Información de antecedentes: La Dirección Coordinación Federal deberá producir información de antecedentes cuando se lo requieran:

1. Autoridades del Poder Judicial.

2. Autoridades del Poder Legislativo.

3. El Poder Ejecutivo nacional o provincial.

4. Ministros nacionales o provinciales.

5. Directores nacionales.

6. El organismo central de informaciones del Estado.

7. Los servicios de informaciones de las Fuerzas Armadas.

8. El organismo de informaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y

9. Los organismos de informaciones de las fuerzas de seguridad.

En los casos en que los requirentes sean los indicados en 1, 2, 3, 4 y 5, la información se producirá en la medida necesaria para llenar los fines del que solicita, condicionado a que en la solicitud expresen concretamente las actuaciones en que se basan sus requerimientos y los motivos que lo originan. En los casos 6, 7, 8 y 9, la información a remitirles deberá ser con amplitud de detalles.

Artículo 771.- Calificación: La Dirección Coordinación Federal cada vez que haya acumulado antecedentes de entidades, organizaciones o personas que hubieren ejercido o estén ejerciendo actividades extremistas que permitan formular juicio, remitirá los mismos al organismo central de Inteligencia del Estado, con el objeto de establecer si corresponde o no la calificación de extremista, calificación que la dirección utilizará para el cumplimiento de su misión básica.

Las calificaciones y las modificaciones, anulaciones o suspensiones de las mismas, se harán de acuerdo con lo que reglamente el organismo central de informaciones del Estado.

Artículo 772.- Trámite de documentación: Para los trámites de documentación cuyo otorgamiento dependiera de los antecedentes existentes en la Dirección Coordinación Federal esta dependencia será, dentro de la Policía Federal, el organismo de consulta obligado de la Dirección Investigaciones, a la que prestará su asesoramiento.

Artículo 773.- Cuando los antecedentes del peticionante lo muestren capaz de accionar para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática de gobierno, atentar contra la seguridad del Estado o la seguridad pública, aconsejará su denegatoria. En el caso de que estos antecedentes no permitan una definición concreta, o que el peticionante presentara un recurso de reconsideración por la denegatoria, se consultará al organismo central de informaciones del Estado.

Artículo 774.- No se deberá extender certificado de buena conducta para ejercer cargos en la Administración nacional o para gestionar carta de ciudadanía a todas aquellas personas, que como los extremistas, se les considere por sus antecedentes, capaces de accionar en el sentido indicado en el artículo precedente.

Artículo 775.- Cuando los antecedentes de un peticionante de documento, no traben su otorgamiento, o lo muestren con referencias que pudieran afectar en algo al factor seguridad, dichos antecedentes serán comunicados, como medida de prevención, a la repartición que corresponda por intermedio de alguna de las autoridades indicadas en el artículo 770.