DECRETO N° 6580/1958

Ley Orgánica de la Policía Federal.

Buenos Aires, 30/4/1958

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el proyecto de Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, elevado por el señor jefe de la Policía Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con el mismo se da cumplimiento a lo que determina el artículo 18 de la precitada ley orgánica, aprobada por Decreto- Ley número 333 de fecha 14 de enero de 1958;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°- Apruébanse con carácter "público" los Libros I, II, III y IV de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal que se adjunta al presente decreto.

Artículo 2°- Apruébase con carácter "secreto" el Libro V de la referida reglamentación.

Artículo 3°- El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los departamentos de Comunicaciones a cargo interinamente de Interior y de Hacienda.

Artículo 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.- Angel H. Cabral - Adalberto Krieger Vasena

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA FEDERAL

(Decreto- Ley 333/1958)

LIBRO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y COORDINACIÓN

TÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPITULO I

De la jurisdicción

Artículo 1°- La Policía Federal cumple funciones de policía de Seguridad y Judicial en el territorio de las provincias y Capital de la Nación dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, con las limitaciones que nacen de la Constitución de la Nación Argentina, leyes especiales, tratados ratificados por ley o convenios, y los principios del Derecho Internacional.

Artículo 2°- En las zonas situadas dentro de los límites territoriales señalados y que por las leyes o decretos hayan sido declaradas de jurisdicción exclusiva de otras policías nacionales, la Policía Federal prestará la cooperación que se le requiera, coordinando su acción con las mismas.

Artículo 3°- En la zona del Puerto de la Capital, los límites jurisdiccionales de la Policía Federal con la Prefectura Nacional Marítima, son los siguientes: Desde la intersección de la Avenida General Paz y el Río de la Plata, la parte norte del terraplén del Ferrocarril General Belgrano hasta la calle Republiquetas; de ésta por el murete de contención del Río de la Plata hasta la calle Canning; de allí, que empieza el puerto -Dársena F-, sigue el deslinde por el veredón oeste de la avenida Costanera hasta frente al rincón sudoeste de la dársena F y, desde este punto, en línea recta, uniéndose al extremo de la verja aduanera conforme se indica en el gráfico anexo 1; luego continúa el deslinde por la verja hasta su terminación en la calle Brasil; desde este último punto sigue por la línea extremo oeste de los galpones de la dársena sud hasta la altura de la calle Agustín R. Caffarena; desde este lugar a 15 m de la ribera hasta el Puente General José F. Uriburu y, desde el citado puente, hasta unirse con la avenida General Paz (Puente de La Noria) por el borde del veredón sud de la calle de la ribera según se indica en el plano mencionado. La parte de los paseos y jardines de la avenida Costanera dentro de la jurisdicción de Puerto Madero (Balneario Municipal) y calles adyacentes pertenecen a la Policía Federal y los muelles para pescadores y escalinatas que se internan en el río pasando el murete de contención corresponden a la Prefectura Nacional Marítima.

Artículo 4°- Dentro de la zona del Puerto de la Capital y por intermedio de la Dirección Bomberos, la Policía Federal ejerce la acción directa y única en los casos de incendio a los fines específicos de dicha dirección, debiendo asumir la dirección de todos los elementos de que se disponga, de conformidad con el decreto del Poder Ejecutivo nacional de fecha 31 de octubre de 1899.

Esta Dirección, por intermedio de la 7ª Zona –Cuartel Ezeiza–, cumplirá también su misión en forma directa y única, dentro del ámbito territorial correspondiente al Parque del Aeropuerto Nacional de Ezeiza, que comprende la zona del Aeropuerto, la zona del Parque propiamente dicho y la zona urbana. Asimismo, tendrá a su cargo la coordinación necesaria para que todos los organismos oficiales e instituciones privadas existentes o los que se establezcan en el futuro en esa jurisdicción, concurran a su protección integral contra incendios. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 3415/68 B.O. 10/07/1968)

Artículo 5°- La jurisdicción de la Policía Federal se ejerce:

1. Inmediatamente: En las zonas asignadas a cada comisaría o delegación, de acuerdo a la división territorial expresamente determinada en los Anexos N° 1 a 7, que forman parte de este reglamento.

2. Mediatamente: En todo el territorio de la Capital de la Nación y de las provincias dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, con sujeción a las normas establecidas en este reglamento.

Artículo 5 bis.- Las comisarías tienen las siguientes jurisdicciones:

Comisaría 1º límites: Av. Leandro N. Alem, Av. Córdoba, Esmeralda, Av. Rivadavia.

Comisaría 2º límites: Av. Paseo Colón, Humberto I, Piedras y Avenida Rivadavia. (Sustituido por art. 2° del Decreto 1068/77 B.O. 05/05/1977)

Comisaría 3º límites: Esmeralda, Av. Córdoba, Uruguay, Av. Rivadavia.

Comisaría 4º límites: Piedras, Av. Rivadavia, San José, Cochabamba, Santiago del Estero, Cochabamba.

Comisaría 5º límites: Uruguay, Av. Córdoba, Junín, Av. Rivadavia.

Comisaría 6º límites: San José, Av. Rivadavia, Alberti, Chile.

Comisaría 7º límites: Junín, Av. Córdoba, Jean Jaures, Av. Rivadavia.

Comisaría 8º límites: Alberti, Av. Rivadavia, Av. Boedo, Estados Unidos.

Comisaría 9º límites: Jean Jaures, Av. Córdoba, Gascón, Av. Rivadavia.

Comisaría 10º límites: Av. Boedo, Av. Rivadavia, Av. José María Moreno, Av. Asamblea, Av. Vernet, Av. Juan de Garay.

Comisaría 11º límites: Gascón, Av. Estado de Israel, Av. Ángel Gallardo, Av. Dr. Honorio Pueyrredón, Parral, Vías F.F.C.C. D. F. Sarmiento, Av. Acoyte, Av. Rivadavia.

Comisaría 12º límites: Av. Daract, Av. José María Moreno, Av. Acoyte, paredón o alambrado sur de vías F.F.C.C. D. F. Sarmiento, Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, Av. Curapaligüe, Camilo Torres, Av. Riestra.

Comisaría 13º límites: Parral, Av. Dr. Honorio Pueyrredón, Av. Juan B. Justo, Av. San Martín, Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, vías del F.F.C.C. D. F. Sarmiento.

Comisaría 14º límites: Avenida Paseo Colón, Martín García, Irala, Wenceslao Villafañe, Avenida Montes de Oca, Ituzaingó, Piedras y Humberto I. (Sustituido por art. 1° del Decreto 1068/77 B.O. 05/05/1977)

Comisaría 15º límites: Av. Leandro N. Alem, Av. del Libertador, Libertad, Av. Córdoba.

Comisaría 16º límites: Piedras, Cochabamba, Santiago del Estero, Cochabamba, San José, Av. Caseros, Paracas, Ituzaingó.

Comisaría 17º límites: Libertad, Av. del Libertador, Eduardo Schiaffino, Posadas, Eduardo Schiaffino, Av. Alvear, Junín, Guido, Junín, Juncal, Junín, Av. Córdoba.

Comisaría 18º límites: San José, Chile, Alberti, Av. Juan de Garay, Catamarca, Av. Caseros.

Comisaría 19º límites: Junín, Juncal, Junín, Guido, Junín, Av. Alvear, Eduardo Schiaffino, Posadas, Eduardo Schiaffino y su continuación hasta paredón o alambrado del F.F.C.C. Bmé. Mitre, Austria, Gallo, Av. Córdoba.

Comisaría 20º límites: Catamarca, Av. Juan de Garay, Alberti, Estados Unidos, Av. Boedo, Av. Caseros.

Comisaría 21º límites: Gallo, Austria, paredón o alambrado límite sur del F.F.C.C. Bmé. Mitre, Jerónimo Salguero, Cabello, Jerónimo Salguero, Av. Gral. Las Heras, Av. Raúl Scalabrini Ortiz, Guatemala, Paraguay, Sánchez de Bustamante, Paraguay.

Comisaría 22º límites: Av. Córdoba, Av. Leandro N. Alem, Av. Paseo Colón, Av. Brasil, Av. Ingeniero Huergo, Av. Eduardo Madero. La parte de los paseos y jardines de la Av. Costanera, dentro de la jurisdicción de Puerto Madero (Balneario municipal) y calles adyacentes, lo que comprende la Av. Costanera Dr. Tristán Achábal Rodríguez este, desde la prolongación al sur de toda su extensión, Florencio Sánchez, desde Av. Brasil hasta Av. Belgrano; Av. Costanera Dr. Tristán y Achábal Rodríguez oeste, desde Av. Belgrano hasta Viamonte.

Comisaría 23º límites: Av. Raúl Scalabrini Ortiz, Av. Gral. Las Heras, Jerónimo Salguero, Av. Costanera Rafael Obligado, Av. Dorrego, Av. del Libertador, Av. Int. Bullrich, Av. Juan B. Justo, Guatemala.

Comisaría 24º límites: Av. Don Pedro de Mendoza, Av. Brasil, Av. Paseo Colón, Av. Martín García, Irala, Aristóbulo del Vale, Garibaldi.
Comisaría 25º límites: Gallo, Paraguay, Sánchez de Bustamante, Paraguay, Guatemala, Av. Juan B. Justo, Av. Córdoba.

Comisaría 26º límites:  Irala, Aristóbulo del Valle, Garibaldi, Australia, Avenida Pinedo, Barracas, Caseros, Paracas, Vías del Ferrocarril General Roca, Ituzaingó, Avenida Montes de Oca y Wenceslao Villafañe. (Sustituido por art. 1° del Decreto 1068/77 B.O. 05/05/1977)

Comisaría 27º límites: Av. Córdoba, Av. Juan B. Justo, Av. Dr. Honorio Pueyrredón, Av. Ángel Gallardo, Av. Estado de Israel.

Comisaría 28º límites: Av. Pinedo, Barracas, Av. Caseros, Luna, vías del F.F.C.C. J. A. Roca, Lamadrid, Perdriel, Australia.

Comisaría 29º límites: Cnel. Niceto Vega, Av. Álvarez Thomas, Av. Federico Lacroze, Av. Forest, Fraga, Céspedes, Guevara, Av. El Cano hasta alambrado o paredón F.F.C.C. J.J. Urquiza, Av. Del Campo, Av. Garmendia, Av. Manuel Ricardo Trelles, Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, Av. San Martín, Av. Juan B. Justo.

Comisaría 30º límites: Garibaldi, Australia, Gral. Hornos, Australia, Herrera, Australia, Perdriel, Lamadrid, alambrado F.F.C.C. J.A. Roca, Luna, Riachuelo, Av. Don Pedro de Mendoza.

Comisaría 31º límites: Av. Juan B. Justo, Av. Int. Bullrich, Av. del Libertador, Av. Federico Lacroze, Av. Álvarez Thomas, Cnel. Niceto Vega.

Comisaría 32º límites: Luna, Av. Caseros, Av. Sáenz, Riachuelo.

Comisaría 33º límites: Av. Dorrego, Av. Costanera, Rafael Obligado, La Pampa, Av. Pte. Figueroa Alcorta, Echeverría, Moldes, Av. Federico Lacroze, Av. del Libertador.

Comisaría 34º límites: Av. Sáenz, Av. Caseros, Av. Boedo, Av. Juan de Garay, Av. Vernet, Av. Asamblea, Av. José María Moreno, Av. Daract, Av. Riestra, Cnel. Esteban Bonorino, Riachuelo.

Comisaría 35º límites: Av. Guillermo Udaondo, Río de la Plata, Av. Gral. Paz, Melián, Av. Congreso, Av. del Libertador.

Comisaría 36º límites: Cnel. Esteban Bonorino, Av. Riestra, Av. Varela, Balbastro, Av. Varela, Crisóstomo Álvarez, Av. Escalada, Riachuelo.

Comisaría 37º límites: Av. Federico Lacroze, Moldes, Av. Congreso, Mariano Acha, Av. Álvarez Thomas, Chorroarín, Av. Triunvirato, Av. El Cano, Guevara, Céspedes, Fraga, Av. Forest.
Comisaría 38º límites: Camilo Torres, Av. Curapaligüe, Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, límite sur F.F.C.C. D.F. Sarmiento, Helguera, José Martí, Crisóstomo Álvarez, Av. Varela, Balbastro, Av. Varela, Av. Riestra.

Comisaría 39º límites: Av. Triunvirato, Chorroarín, Av. Álvarez Thomas, Mariano Acha, Av. Congreso, Av. de los Constituyentes, Chorroarín, vías del F.F.C.C. J.J. Urquiza, Av. El Cano.

Comisaría 40º límites: José Martí, Helguera, límite sur del F.F.C.C. D.F. Sarmiento, Lope de Vega, Manzoni, Crisóstomo Álvarez.

Comisaría 41º límites: Tte. Gral. Donato Álvarez, Av. Manuel Ricardo Trelles, Garmendia, Av. del Campo, vías del F.F.C.C. límite sur, Chorroarín, Av. San Martín, Nogoyá, Campana, Dr. Luis Beláustegui, Av. Juan B. Justo.

Comisaría 42º límites: Av. Escalada, José Enrique Rodó, Av. Gral. Paz, vías del F.F.C.C. Gral. M. Belgrano hasta paredón o alambrada límite norte.

Comisaría 43º límites: San Nicolás, Dr. Luis Beláustegui, Campana, Santo Tomé, Lope de Vega, vías del F.F.C.C. D.F. Sarmiento.

Comisaría 44º límites: Lope de Vega, Av. Gral. Paz, vías del F.F.C.C. D.F. Sarmiento.

Comisaría 45º límites: Santo Tomé, Campana, Av. San Martín, Av. Gral. Paz, Lope de Vega.

Comisaría 46º límites: Av. Tomás Edison, Av. Costanera, Jerónimo Salguero, vías del F.F.C.C. Bmé. Mitre, hasta prolongación imaginaria de la calle Eduardo Schiaffino, Av. del Libertador, Av. Leandro N. Alem, Av. Córdoba, Av. Eduardo Madero, San Martín, Av. Ing. José N. Quartino.

Comisaría 47º límites: Chorroarín, Av. de los Constituyentes, Av. Gral. Paz, Av. San Martín, Campana, Nogoyá, Av. San Martín.

Comisaría 48º límites: Av. Escalada, vías del F.F.C.C. Gral. M. Belgrano, Av. Gral. Paz, Av. 27 de Febrero.

Comisaría 49º límites: Melián, Av. Gral. Paz, Av. de los Constituyentes, Av. Congreso.

Comisaría 50º límites: Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, Av. Juan B. Justo, Dr. Luis Beláustegui, San Nicolás, vías del F.F.C.C. D.F. Sarmiento.

Comisaría 51º límites: Av. Costanera, Rafael Obligado, Río de la Plata, Av. Guillermo Udaondo, Av. del Libertador, Av. Congreso, Moldes, Echeverría, Av. Pte. Figueroa Alcorta, La Pampa.

Comisaría 52º límites: Av. Escalada, Manzoni, Lope de Vega, límite sur vías del F.F.C.C. D.F. Sarmiento, hasta paredón o alambrado, Av. Gral. Paz, José Enrique Rodó.

(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 428/76 B.O. 12/03/1976)

Artículo 6°- Las zonas de jurisdicción inmediata de las delegaciones de la Dirección Coordinación Federal son las siguientes:

1. Las delegaciones Jujuy, Salta, Tucumán, Santiago del Estero, Formosa, Resistencia, Posadas, Catamarca, La Rioja, San Juan, San Luis, Santa Rosa, Neuquén, Viedma y Río Gallegos, tendrán jurisdicción en todo el territorio de las provincias en las cuales se hallan instaladas. (Término "Mendoza" suprimido por art. 1° del Decreto N° 1056/69 B.O. 01/04/1969)

2. En la Provincia de Buenos Aires:

1) Delegación La Plata:Comprende su jurisdicción los Partidos de Berisso, Castelli, Chascomús, Coronel Brandsen, Dolores, Ensenada, General Guido, General Paz, La Plata, Lobos, Magdalena, Pilar y Monte.

2)
Delegación de Azul: Comprende los Partidos de Ayacucho, Azul, Bolívar, General Alvear, General Lamadrid, Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Roque Pérez, Saladillo, Tandil, Tapalqué y 25 de Mayo.

3) Delegación Bahía Blanca:Comprende los Partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Daireaux, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, González Chávez, Guaminí, Patagones, Puán, Saavedra. Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.

4) Delegación Mar del Plata: Comprende los Partidos de General Pueyrredón, General Alvarado, General Balcarce, General Lavalle, General Madariaga, Lobería, Maipú, Mar Chiquita (Coronel Vidal), Tordillo (General Conesa), General Necochea y San Cayetano.

5) Delegación Mercedes: Comprende los Partidos de Alberti, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Chacabuco, Chivilcoy, General Pinto, General Villegas, General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Luján, Salto, Mercedes, Navarro, 9 de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha, Trenque Lauquen, Hipólito Yrigoyen, Salliqueló, General Rodríguez y Pilar.

6) Delegación San Nicolás: Comprende los Partidos de Bartolomé Mitre, Colón, General Arenales, Pergamino, Ramallo, Rojas, San Nicolás, San Pedro y Capitán Sarmiento.

7) (Inciso derogado por art. 1° del Decreto N° 2.448/78 B.O. 23/10/1978)

7) Delegación San Martín: Comprende los Partidos de San Isidro, Vicente López, San Martín y 3 de Febrero.

8) Delegación Avellaneda: Comprende los Partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Florencio Varela, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, Esteban Echeverría, San Vicente, Cañuelas y General Las Heras.

9)Delegación ZárateComprende los Partidos de Baradero, Exaltación de la Cruz, Zárate y Campana.

10) Delegación Tigre: Comprende los Partidos de San Fernando, Escobar, Tigre, General Sarmiento y Sección Islas.

11) Delegación Morón: Comprende los Partidos de Moreno, Marcos Paz, La Matanza, Merlo y Morón.

(Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 2.448/78 B.O. 23/10/1978)

3. En la Provincia de Santa Fe:

1) Delegación Santa Fe: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Castellanos, Garay, General Obligado, Gálvez, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, San Javier, San Jerónimo, San Justo, San Cristóbal, San Martín y Vera.

2) Delegación Rosario: Comprende los departamentos de Caseros, Constitución, Belgrano, General López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo.

4. En la Provincia de Corrientes:

1) Delegación Corrientes comprende su jurisdicción los departamentos de Bella Vista, Berón de Astrada, Concepción, Capital, Empedrado, General Alvear, General Paz, Itatí, Ituzaingó, Mburucuyá, Saladas, San Cosme, San Luis del Palmar, San Miguel, San Roque y Santo Tomé;

Delegación Goya: comprende los departamentos de Curuzú Cuatiá, Esquina, Goya, Lavalle, Mercedes, Monte Caseros, Paso de los Libres, San Martín y Sauce.

(Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978)

5. En la Provincia de Córdoba:

1) Delegación Córdoba: Comprende en su jurisdicción los departamentos Capital, Colón, Cruz del Eje, Ischilín, Minas, Punilla, Pocho, Río Primero, Río Seco, Río Segundo, San Alberto, San Javier, Santa María, Sobremonte, San Justo, Totoral y Tulumba.

2) Delegación Río Cuarto: Comprende en su jurisdicción los departamentos Calamuchita, Juárez Celman, General Roca, General San Martín, Marcos Juárez, Presidente Roque Sáenz Peña, Río Cuarto, Tercero Arriba y Unión.

6. En la Provincia de Chubut:

1) Delegación Rawson: Comprende en su jurisdicción los departamentos Viedma, Cushamen, Futaleufú, Florentino Ameghino, Gastre, Gaimán, Languiño, Mártires, Rawson, Paso de los Indios y Telsen.

2) Delegación Comodoro Rivadavia: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Escalante, Río Sanguer, Sarmiento y Tehuelches.

7. En la provincia de Entre Ríos:

1º) Delegación Paraná: comprende en su jurisdicción los departamentos de Diamante, Gualeguay, Gualeguaychú, La Paz, Nogoyá, Paraná, Tala, Uruguay, Victoria y Villaguay. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978)

2º) (Inciso derogado por art. 3° del Decreto N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978)

3º) Delegación Concordia: comprende su jurisdicción los departamentos Colón, Concordia, Federación y Feliciano. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 1056/69 B.O. 01/04/1969)

8. En la Provincia de Mendoza:

1º) Delegación Mendoza: comprende su jurisdicción a la ciudad del mismo nombre y los departamentos de Las Heras, Lavalle, Luján, Guaymayén, Maipú, Junín, San Martín, Tupungato, Tunuyán, Rivadavia, Santa Rosa, La Paz y Godoy Cruz.

2º) Delegación San Rafael: comprende los departamentos San Carlos, Malargüe, San Rafael y General Alvear".

(Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 1056/69 B.O. 01/04/1969)


Del Ejercicio Inmediato de la Jurisdicción

Artículo 7°- Consiste en la vigilancia especial de los agentes destinados a una dependencia y en la competencia que tienen para conocer de los hechos ocurridos dentro de los límites establecidos para las mismas.

Artículo 8°- El conocimiento de todo hecho que dé motivo a la intervención policial, compete ordinariamente a la dependencia en cuya jurisdicción haya tenido lugar.

Artículo 9°- En caso de duda, sobre si le compete o no, conocer del hecho, intervendrá igualmente, comunicando con posterioridad esa circunstancia a la superioridad a los efectos que correspondan.

Artículo 10.- A los efectos del artículo 8, los delitos contra las personas se consideran cometidos en el lugar donde la víctima haya recibido el último agravio delictuoso.

Artículo 11.- A los mismos efectos, los robos y hurtos se considerarán cometidos en el lugar donde las cosas sustraídas pasen del poder del que las posee al del que las sustrae.

Artículo 12.- La misma regla anterior regirá en cuanto sea aplicable y no contraríe la disposición general del artículo 8, para los delitos de estafa y defraudación, con las excepciones siguientes, en los casos de defraudación comprendidos en el inciso 2), del artículo 173 del Código Penal:

1. Cuando la defraudación haya sido consumada en varios actos sucesivos y en perjuicio de una sola persona, sociedad o institución, será competente la dependencia en cuya jurisdicción la parte damnificada tenga su domicilio particular, comercial o asiento local, respectivamente.

2. Cuando sean varios los defraudados es competente la dependencia en que tenga su domicilio el mayormente perjudicado, observándose para la determinación del domicilio, las reglas del inciso anterior; y

3. En todos los demás casos es competente la oficina donde el damnificado presente la denuncia.

Artículo 13.- Cuando se ignore el lugar donde se ha cometido el hecho o en que va a cometerse, es competente la dependencia que primero tenga conocimiento.

Artículo 14.- Cuando una misma persona cometa dos o más delitos distintos en varios distritos, es competente la dependencia con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido el delito más grave; si fuere de igual gravedad, la primera que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 15.- Tratándose de delitos conexos, la competencia debe determinarse por la naturaleza de los hechos, gravedad de los mismos y lugar donde se cometan.

Artículo 16.- La dependencia que tenga competencia para conocer de hechos determinados, la tiene también para todas sus incidencias, y para practicar, dentro de sus atribuciones, las diligencias que respecto de ellas sean necesarias.

Artículo 17.- La competencia a que se refieren los arts. 6 y 14, es en cuanto al ejercicio de la jurisdicción, como función específica de la Policía Federal - prevención de delitos, contravenciones, etc., pero no en lo administrativo disciplinario cuya competencia es fijada en el reglamento respectivo.

Artículo 18.- Si para el esclarecimiento de los hechos fuera necesario proceder en uno o más puntos del territorio de la Nación, los oficiales superiores o jefes podrán hacerlo personalmente o por medio de sus subordinados hasta un radio de 50 km de la jurisdicción del distrito de su destino. Cuando fuera necesario exceder ese radio, se consultará a la superioridad, que dispondrá lo pertinente. Si el procedimiento hubiera de realizarse fuera de la jurisdicción territorial de la Policía Federal, se ajustará a lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Policía Federal.

Artículo 19.- Los oficiales en general, para proceder personalmente o por medio de sus subordinados, darán aviso, una vez cumplido el procedimiento, a la dependencia en cuya jurisdicción ha tenido lugar la diligencia cuando hayan efectuado una captura, un secuestro o un allanamiento de domicilio.

Artículo 20.- Los procedimientos cumplidos por personal de la Dirección Investigaciones, se comunicarán como lo dispone el artículo 19, salvo que se actuare en forma reservada por orden expresa de la Jefatura de la Policía Federal.

Artículo 21.- Las funciones de policía de seguridad se ejercerán en la zona jurisdicción inmediata de las delegaciones en el territorio de las provincias, a medida que se establezcan los respectivos servicios. Estas zonas serán consideradas como de servicio establecido a los efectos del desempeño de la función de policía judicial.

Artículo 22.- La Dirección Investigaciones tiene jurisdicción inmediata en todo el ámbito territorial de la Capital Federal.

Artículo 23.- Cuando el director de Investigaciones, o los jefes de sección de la misma concurrieran al lugar en que hubiere ocurrido algún hecho delictuoso, podrán abocarse al sumario y dirección de la pesquisa, en cuyo caso los oficiales del distrito les prestarán toda la cooperación.

Del Ejercicio Mediato de la Jurisdicción

Artículo 24.- Consiste en la vigilancia general que incumbe a todos los agentes de policía, y en la competencia que tienen para intervenir en los hechos que requieran la acción de la autoridad, ya sea para ejercer por sí sus funciones, para dirigir el procedimiento o para coadyuvar en él, cualquiera sea la dependencia a que pertenezcan y el lugar en que suceda el hecho.

Artículo 25.- El agente que haya estado a cargo del procedimiento, al término del mismo, dará cuenta de ésta a la dependencia en cuya jurisdicción tuvo lugar el hecho. La obligación de dar cuenta debe cumplirse inmediatamente después de la intervención, entregando los detenidos, si los hubiere, y todos los antecedentes.

Artículo 26.- Cuando en una dependencia se formule denuncia por hechos ocurridos fuera de su jurisdicción, se adoptarán las medidas urgentes que aseguren la investigación, si ello correspondiere, acompañándose al denunciante a la dependencia competente por razones de lugar.

Artículo 27.- El agente que reciba una denuncia en la vía pública está obligado a acompañar a quien la formula a la dependencia del distrito donde hubiese recibido el aviso, cuando fuere necesario asegurar la presencia del denunciante en la comisaría. En los demás casos le indicará la dependencia que debe intervenir.

Artículo 28.- Cuando las dependencias en cuya jurisdicción existan hospitales, sanatorios u otros establecimientos de curación o asistencia médica, tengan conocimiento de la atención de personas a consecuencias de hechos en los cuales corresponda intervenir a la Policía Federal, se abocarán de inmediato al procedimiento si es que hasta ese instante no ha prevenido otra dependencia. En tal caso no podrán delegar la iniciación del procedimiento legal o reglamentario que corresponda. La actuación se limitará a las primeras diligencias urgentes si se trata de delitos, y a la declaración de la víctima si fuera un accidente de cuyas consecuencias debiera quedar internada o que por su carácter impusiera urgente procedimiento. Lo actuado se remitirá de inmediato a la dependencia que corresponda prevenir en el hecho.

Artículo 29.- Los jefes de comisarías están autorizados para intervenir en los casos de infracciones a las leyes de profilaxis y juegos prohibidos, cometidos en locales de otra jurisdicción ubicados en los deslindes de su distrito, llevando el procedimiento a su término con intervención del juez en turno en la jurisdicción que corresponda al lugar. De esa intervención se dará cuenta por nota a la comisaría a que corresponda el local motivo del procedimiento.

Artículo 30.- En los hechos ocurridos en lugares donde se cumplan servicios extraordinarios, corresponde la dirección del procedimiento al oficial superior o jefe a cuyo cargo esté dicho servicio, o a sus subalternos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 25. Dicho oficial podrá ordenar, de acuerdo con la importancia de lo ocurrido, que actúe el superior presente de la sección donde el hecho se haya consumado.

Artículo 31.- El desempeño de la acción policial se regirá por lo dispuesto en el artículo 8, en los servicios que se ordenen con motivo de reuniones o manifestaciones públicas, que recorran diversas secciones y cuyo cuidado se encargue únicamente a los jefes de comisaría respectivos, mientras aquéllas pasen por el distrito a su cargo.

Artículo 32.- En los casos de infracciones por personas que ofrezcan espectáculos deprimentes, es competente para su total intervención la dependencia que esté más próxima al lugar del hecho, si esa distancia es suficientemente apreciable.

Artículo 33.- Para recomendar el paradero o detención de menores extraviados o fugados, o la búsqueda de personas desaparecidas, es competente la dependencia donde se haya dado el aviso, con prescindencia de la del domicilio del interesado.

Artículo 34.- Cuando algún detenido alojado en los lugares especiales de detención, presentare síntomas de enajenación mental, tomará intervención la dependencia que hubiere prevenido, si la enfermedad sobreviniera dentro de los tres días del ingreso del detenido; si fuera con posterioridad corresponderá intervenir a la comisaría de la sección en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento, la que actuará también en todos los casos en que los detenidos procedan de las delegaciones u otras reparticiones.

Artículo 35.- La actuación de las delegaciones en funciones de policía judicial, será dispuesta por las autoridades de la Policía Federal a requerimiento judicial, por denuncia o de oficio, en la medida que los recursos y medios disponibles lo permitan, teniendo siempre en consideración la naturaleza e importancia de los hechos. Las funciones de policía de seguridad se ejercerán en las zonas de jurisdicción mediata a pedido de la autoridad nacional o por propia iniciativa.

De las cuestiones de competencia

Artículo 36.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que ocurran entre la Policía Federal y otra autoridad administrativa, serán sometidas a resolución del Ministerio del Interior. Las mismas cuestiones con las autoridades judiciales, serán sometidas a consulta de la Cámara de Apelaciones del fuero.

Artículo 37.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que se susciten entre el personal de policía serán resueltas únicamente por la jefatura; y, en los conflictos que se planteen, tanto las providencias de trámite como las circulares o despachos telegráficos a que dieren lugar, serán suscriptos por los jefes de dependencia o sus reemplazantes en el cargo.

Disposiciones generales

Artículo 38.- Para la acertada inteligencia sobre cuestiones de jurisdicción y competencia, deberá tenerse presente:

1. Los agentes de la Policía Federal no son incompetentes respecto del público, aun cuando el hecho de que se trate no se haya consumado en la jurisdicción del distrito donde prestan servicios.

2. Que la competencia atribuida a un agente en un distrito no le confiere facultades exclusivas ni obsta a que en los casos urgentes, y en los que el jefe de la Policía Federal determine por órdenes generales o resoluciones directas, otro agente intervenga en dicho distrito y entienda en hechos ocurridos en él; y

3. Que los actos ejecutados por un agente incompetente por razón de lugar, siempre que estén dentro de las atribuciones de la Policía Federal, y reúnan los requisitos exigidos por las leyes, son válidos para todos sus efectos, sin perjuicio de la falta administrativa que envuelvan cuando el agente haya violado el orden interno establecido.

Artículo 39.- Los jefes de dependencia o quienes los reemplacen están facultados para pedir a las demás dependencias la ejecución de diligencias de captura, secuestros, citaciones, informes y demás datos y averiguaciones que crean necesarias en las indagaciones que practiquen o para el desempeño del servicio policial.

Artículo 40.- La misma facultad determinada en el artículo 39 es extensiva a los jefes de delegaciones, instructores con funciones judiciales destacados donde no hubiere servicio establecido y a los funcionarios que se encuentren a cargo de guardia en ausencia de sus superiores, cuando deban disponer diligencias con motivo de averiguaciones que se practiquen.

Artículo 41.- Dichas solicitudes importan un mandato que los funcionarios a quienes se dirijan o aquellos que los representen, deben cumplir con exactitud.

Artículo 42.- Tratándose de delitos cometidos por personas que gocen de inmunidades absolutas en virtud del derecho internacional o leyes nacionales, o en lugares amparados por el privilegio anexo a dichos fueros, la competencia policial se limita a impedir la prosecución del delito y a efectuar las constancias del hecho sin ejercer acto alguno de jurisdicción sobre aquellas personas o lugares, ajustándose al procedimiento especial que se señala en la parte respectiva.

Artículo 43.- Si las personas a que se refiere el artículo anterior, o los funcionarios consulares, incurrieran en contravención, la policía se limitará a hacerles las advertencias del caso, procediendo sólo cuando aquélla asuma gravedad por la contumacia o actitud de los infractores.

Artículo 44.- Tratándose de personas que gozan de inmunidades parlamentarias, y no siendo el caso de crimen "in fraganti", se procederá como en los dos artículos anteriores.

Artículo 45.- Será competente la policía en el conocimiento de los delitos o faltas que, aun cuando fueren penados por las leyes comunes y militares a la vez, hubieren sido cometidos por militares fuera de actos de servicio o de lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar.

Artículo 46.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los casos de delitos penados por leyes comunes y militares al mismo tiempo, cuando fueren cometidos por militares que prestan servicio de guardia en establecimientos sujetos a la jurisdicción civil los cuales serán juzgados por los tribunales militares.

No obstante, la policía podrá en tales circunstancias instruir las primeras diligencias del sumario, detener a los autores y secuestrar los instrumentos del delito, entregando todo ello a la autoridad militar cuando ésta concurra al lugar del hecho.

Artículo 47.- La jurisdicción policial será concurrente con la militar en los casos de delitos cometidos simultáneamente por militares y particulares, en aquellos lugares sometidos exclusivamente a la autoridad militar.

Artículo 48.- La jurisdicción policial es privativa en lo que concierne a la represión de las contravenciones previstas por los edictos de policía y disposiciones especiales.

Artículo 49.- Fuera de las limitaciones consignadas en los artículos anteriores, la acción preventiva y represiva de la policía, tanto en los delitos como en las contravenciones, se extiende a todos los lugares públicos; y, a los privados, en los casos expresamente determinados.

Artículo 50.- Salvo lo prescripto en las disposiciones precedentes, en los asuntos y causas de policía, no hay fuero personal, siendo aplicable las disposiciones a todos los habitantes, sean argentinos o extranjeros.

CAPITULO II

De los agentes en comisión

Artículo 51.- Son agentes en comisión los que practican diligencias determinadas o pesquisas especiales en todo el territorio de la Nación. Las comisiones tendrán el carácter de "simple" o "reservada".

Artículo 52.- Para el reconocimiento de la comisión por parte de sus superiores en grado ordinario o accidental, bastará que el agente la invoque y exhiba el distintivo o credencial, si no usare uniforme.

Artículo 53.- Cuando un funcionario creyere conveniente ocupar en "comisión" a agentes que no presten servicios a sus órdenes inmediatas, los solicitará al jefe de la Policía Federal, verbalmente o por escrito.

Artículo 54.- En la realización de pesquisas determinadas, el personal de las direcciones Coordinación Federal e Investigaciones, procede siempre en calidad de agentes en comisión "reservada", ajustándose su designación a lo que dispongan los respectivos reglamentos.

Artículo 55.- De toda comisión que se refiera se informará a la jefatura las fechas de iniciación y terminación, sus causas, resultados obtenidos y personal designado.

Artículo 56.- Fuera de los casos aludidos, queda prohibido el empleo de agentes en otras funciones que no sean estrictamente de servicio, como asimismo ordenar al personal que vista uniforme, el uso de traje civil.

TÍTULO II

FUNCIONES Y FACULTADES COMO POLICÍA DE SEGURIDAD

CAPITULO I

De las funciones de seguridad general

Artículo 57.- Como policía de seguridad, la Policía Federal debe velar por la estabilidad de los poderes de la Nación, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y asegurar el libre ejercicio de las instituciones políticas.

Artículo 58.- A estos efectos y por medio de los organismos respectivos, le corresponde:

1. Efectuar una observación permanente sobre los individuos sospechados como adheridos a ideas de naturaleza contraria a nuestro régimen constitucional.

2. Vigilar las asociaciones, comités, clubes, bibliotecas y otras agrupaciones similares, a fin de evitar la propaganda destinada a actuar por vías de hecho contra la organización social y política existente.

3. Impedir la ejecución por civiles de ejercicios o adiestramientos que tuvieren carácter militar, excepto los casos especialmente permitidos por disposiciones vigentes.

Artículo 59.- Disponer las medidas de seguridad en las elecciones nacionales a fin de garantizar el proceso electoral y colaborar con las autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 60.- Llevar a conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, la situación de extranjeros que puedan ser motivo de expulsión del país como así que les pueda corresponder el retiro de la carta de ciudadanía.

Artículo 61.- La Policía Federal concurrirá a la defensa antiaérea pasiva con las facultades y deberes que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.

Artículo 62.- La Policía Federal procederá por sí o coordinando su acción con otros organismos nacionales o provinciales, conducentes a contrarrestar la acción subrepticia de potencias extranjeras, de grupos subversivos, o de personas que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado.

Artículo 63.- En las provincias le corresponde la prevención de todos los delitos de jurisdicción federal.

En la Capital Federal la prevención alcanza a todos los delitos e infracciones a las leyes cuyo cumplimiento le fuera encomendado a la Policía Federal.

Artículo 64.- Por "prevención del delito" debe entenderse toda actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de actos punibles y a recoger elementos de juicio sobre las actividades de las personas de quienes se suponga fundadamente intenten cometerlos o hagan del delito su profesión habitual.

Artículo 65.- Toda información, observación, denuncia o elemento de juicio que se vinculare a delitos de jurisdicción provincial, territorial o especial, o a delitos federales donde la Policía Federal no tuviere servicio establecido, será participada a la autoridad que corresponda, de acuerdo con las instrucciones sobre coordinación.

Artículo 66.- Las normas de procedimiento tratándose de turistas se ajustarán en la Capital de la República a lo dispuesto en los edictos respectivos; en las provincias por la coordinación con las respectivas autoridades y, en el aspecto internacional por las disposiciones de la Dirección de Migraciones.

A tal fin entiéndese por "turistas" las personas que por recreo recorren el país, o, con la misma finalidad, entran o salen del mismo.

Artículo 67.- Con respecto a la inmigración prestará su concurso a la Dirección de Migraciones de acuerdo con las normas sobre coordinación y sin perjuicio de la vigilancia sobre todas las personas que ingresen al país, a efectos de determinar su conducta y condiciones de adaptabilidad.

Artículo 68.- La Policía Federal protegerá la navegación de los lagos y otros medios de comunicación fluvial en el interior del país, no sometidos a la vigilancia de otra autoridad. En los lugares no comprendidos anteriormente, su acción se limitará a lo dispuesto en el título sobre coordinación.

Artículo 69.- En los aeródromos, bases y otros lugares o establecimientos destinados a la aeronavegación en el territorio de la Capital y provincias, la Policía Federal prevendrá los hechos que importen un atentado contra dicho medio de comunicación, como asimismo todo acto delictuoso llevado a cabo dentro de esos lugares, siempre que por disposiciones legales expresas no estén sometidos a la vigilancia de otra autoridad.

Artículo 70.- La Policía Federal ejercerá vigilancia dentro de su respectiva jurisdicción en la zona de frontera con países limítrofes, con fines de seguridad policial y en cuanto pueda relacionarse con la prevención del delito.

Artículo 71.- En el tránsito fronterizo internacional la Policía Federal prestará cooperación a las autoridades a cuyo cargo está la vigilancia del mismo, entendiendo por "tránsito fronterizo" el paso de personas o cosas por las zonas limítrofes entre nuestro país y los circunvecinos.

Artículo 72.- Las delegaciones de la Policía Federal en el territorio de las provincias, ejercerán vigilancia en aquellos lugares de acceso al país en que no exista otra autoridad nacional.

Artículo 73.- La Policía Federal, con fines de seguridad en cuanto se relacione con la prevención del delito, tendrá a su cargo la vigilancia de los elementos utilizados en las comunicaciones, para evitar daños, sustracciones o interrupciones de los mismos. A tales efectos se consideran "medios de comunicación" el correo y las telecomunicaciones (telégrafo, teléfono, televisión, radiotelefonía y radiotelegrafía), sean de propiedad del Estado o de empresas privadas, en cuanto tengan carácter nacional o internacional.

Artículo 74.- Para la seguridad de los medios de conducción nacional de energía, oleoductos y gasoductos, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto sea aplicable.

Artículo 75.- La jurisdicción de seguridad de la Policía Federal se extiende a las instalaciones oficiales, o privadas, cuando tuvieren carácter nacional.

CAPITULO II

De la identificación, vigilancia y calificación de las personas

Artículo 76.- Los prontuarios y las fichas de identidad son documentos de carácter oficial y reservado. Están destinados a la identificación de las personas, constituyendo registros privados a cargo de la Policía Federal, para uso exclusivo de la misma. No deben remitirse a requerimiento de ninguna autoridad.

Artículo 77.- La Policía Federal confeccionará "prontuario" a toda persona imputada de la comisión de un delito o infracción a las leyes penales, en que figure como autora o partícipe en cualquiera de las formas establecidas en los artículos 35, 46 y 47, del Código Penal, y cuyo proceso haya sido iniciado de acuerdo con el artículo 179 del Código de Procedimientos en lo Criminal, como así también a los contraventores que no se hallen identificados. Confeccionará "ficha de identidad" a las personas que soliciten cédula de identidad, pasaporte y cédula de identidad credencial.

Artículo 78.- La Policía Federal podrá detener a una persona con fines de identificación cuando sea necesario conocer sus antecedentes; procedimiento que será utilizado en circunstancias que lo justifiquen, con carácter excepcional y por causas vinculadas a la jurisdicción de la Policía Federal.

La detención sólo se prolongará por el tiempo mínimo indispensable para obtener los antecedentes y domicilio, no pudiendo exceder de 24 horas.

Artículo 79.- A los fines de su misión preventiva la policía mantendrá vigilancia especial sobre las personas cuyos antecedentes y costumbres susciten sospechas, y aquellas que frecuenten su trato personal o comercial. Serán objeto de preferente atención los lugares o locales en que se reúnan o realicen sus operaciones.

Artículo 80.- Será sometida a vigilancia especial la persona que sin registrar proceso por delito contra la propiedad se comprobare que:

1. Se acompañan habitualmente de ladrones conocidos sin tener recursos lícitos de vida, o que al solicitárseles que los acrediten, dieran nombres falsos o negaren su domicilio; y

2. Llevaren consigo sin causa justificada, efectos conocidamente destinados a la perpetración de atentados contra la propiedad.

Artículo 81.- Mediante resolución de la jefatura, las personas comprendidas en el presente capítulo podrán ser relevadas temporariamente de la vigilancia especial que se determina, siempre que demuestren propósitos de regeneración acreditando medios lícitos de subsistencia y conducta ordenada. Si a la expiración del plazo acordado continuare la buena conducta, la disposición tendrá carácter definitivo.

Artículo 82.- Las informaciones contenidas en los registros individualizadores serán de carácter reservado y para uso exclusivo de los funcionarios policiales con las excepciones establecidas en esta reglamentación.

Artículo 83.- Cuando alguna de las personas comprendidas en los artículos anteriores se hallare trabajando, no podrán hacerse saber sus antecedentes al empleador. Si hubiere motivo para presumir que la persona ha tomado el trabajo para delinquir, se comunicará tal circunstancia a la Dirección Investigaciones para que se encargue de su observación. En el territorio de las provincias, esta observación se hará directamente por la delegación.

Artículo 84.- No se adoptará otro procedimiento que la observación:

1. Con las personas de malos antecedentes sometidos a vigilancia especial cuando comprueben que se encuentran entregados a ocupaciones honestas; y

2. Con los que tengan la vigilancia levantada.

Artículo 85.- Cuando las policías nacionales o extranjeras indiquen la peligrosidad de determinadas personas, la Dirección Investigaciones, teniendo en cuenta las informaciones suministradas y lo que se determine en los respectivos convenios o tratados, dispondrá su observación o calificación en la forma que indican los artículos anteriores.

Artículo 86.- A los fines de la prevención del delito, la Policía Federal practicará inspecciones, verificando las constancias de los registros de pasajeros en hoteles, casas de hospedaje y de vecindad.

CAPITULO III

De las disposiciones y órdenes

Artículo 87.- Es facultad de la Policía Federal:

1. Dictar disposiciones cuando sean imprescindibles para poner en ejecución normas legales que se le refieran, siempre que no se hallen reglamentadas por autoridad superior;

2. Dictar las reglas de procedimientos necesarias para el ejercicio de las funciones y facultades que este reglamento prescribe; y

3. Impartir órdenes a personas determinadas cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen.

Artículo 88.- A los fines de los incs. 1) y 2) del artículo anterior, el jefe de la Policía Federal dispondrá la recopilación y publicación de normas para los distintos procedimientos policiales no previstos en leyes o reglamentos: Como auxiliar de la justicia, policía de seguridad, etc.

Artículo 89.- Para el uso de la facultad de dictar disposiciones, reconocida en el artículo 87, ha de tenerse en cuenta que las mismas deben ser de carácter general, público y coactivo.

Artículo 90.- La orden, a fin de que produzca sus efectos, debe ser particular, dirigida a persona determinada y previamente notificada. Lleva consigo la intimación de su cumplimiento y es una advertencia previa a la coerción.

CAPITULO IV

De las visitas domiciliarias

Artículo 91.- La Policía Federal podrá requerir de los jueces competentes de la Nación, autorizaciones para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisas, detención de personas y secuestros. La autorización judicial no será necesaria para entrar a establecimientos públicos, negocios, comercios, locales, centros de reunión o recreos, y demás lugares abiertos al público y establecimientos industriales y rurales, en lo que sólo se dará aviso de atención.

Artículo 92.- A los efectos señalados en los artículos precedentes entiéndese por dependencia privada toda habitación o recinto destinado a vivienda como así también las oficinas de la dirección y administración. Para la entrada a estas últimas, salvo autorización del dueño, gerente o administrador, deberá requerirse orden judicial de allanamiento.

Artículo 93.- Los allanamientos domiciliarios a que se refieren las disposiciones del presente capítulo, son aquellos que se vinculan al ejercicio de funciones de policía de seguridad.

CAPITULO V

De las facultades implícitas

Artículo 94.- Las facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgánica de la Policía Federal no excluyen otras que, en materia no prevista, sea imprescindible ejercer por motivos imperiosos de interés general relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del delito.

Artículo 95.- En el ejercicio de las facultades no enunciadas expresamente, se ajustará a los principios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina sobre el poder de policía en lo que sea pertinente a la policía de seguridad, sin perjuicio del derecho que corresponda a los particulares, según las leyes, para recurrir ante la autoridad judicial o administrativa cuando consideren injusta o innecesariamente restringidos sus derechos o desconocidas sus garantías, y de la responsabilidad de los funcionarios por cualquier exceso o abuso delictuoso.

Artículo 96.- Además de la observancia de las limitaciones precedentes, el ejercicio del poder de policía anteriormente mencionado, se sujetará en especial a las siguientes condiciones:

1. Basarse en edictos, disposiciones y órdenes dadas por escrito con las formalidades reglamentarias;

2. No violar ninguna disposición de la Constitución Nacional, de un tratado o de una ley nacional;

3. No ser irrazonablemente ejercido;

4. No invadir innecesariamente los derechos privados de libertad y propiedad; y

5. Tener una relación actual con el objeto para cuya preservación se ejerce y ser adecuado y conveniente para lograr sus fines.

CAPITULO VI

Del uso de la fuerza pública

Artículo 97.- Los funcionarios de la Policía Federal deben hacer uso de la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de legítimo ejercicio.

Artículo 98.- El empleo de los medios de coerción estará condicionado a las circunstancias particulares de cada caso y en la medida indispensable para asegurar el cumplimiento de la ley.

TÍTULO III

FUNCIONES COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA

CAPITULO I

De la averiguación de los delitos

Artículo 99.- En materia de procedimientos y comprobación de delitos o infracciones, la Policía Federal es auxiliar de la justicia para lo cual deberá cumplir las resoluciones expedidas por la misma en asuntos de sus funciones y dentro de las normas legales.

Artículo 100.- Como policía judicial, le corresponderá intervenir en todos los delitos que se cometan en el territorio de la Capital de la Nación.

Artículo 101.- En el territorio de las provincias le corresponde intervenir como policía judicial en los delitos de jurisdicción federal, e infracciones cuya represión es de la competencia de la misma justicia, como ser: A las leyes de enrolamiento y servicio militar, leyes de elecciones nacionales, leyes fiscales, etc.

Artículo 102.- En la investigación e instrucción de sumarios por hechos ocurridos fuera de la jurisdicción inmediata de la delegación, o en la prosecución de actuaciones, o realización de diligencias en sumarios iniciados por el tribunal o por otra autoridad policial, aun dentro de la jurisdicción inmediata, la Policía Federal como auxiliar de la justicia nacional deberá tener en cuenta:

1. Personal disponible, medios de movilidad y distancias a cubrir.

2. Que la cooperación debe encuadrar en la naturaleza de las funciones de policía judicial.

3. Que no debe significar perjuicio para otras funciones propias e inexcusables; y

4. Que debe ser ocasional y transitoria y no prolongada y permanente.

Artículo 103.- Se abstendrá de proceder judicialmente en los casos de denuncia por delitos cuya calificación dependa de cuestiones prejudiciales o de previo y especial pronunciamiento, cualquiera sea la jurisdicción ante la cual hayan sido o deban ser promovidas.

Artículo 104.- Para la prevención del sumario se considerarán oficiales con funciones de policía judicial a los agentes desde el jefe de la Policía Federal hasta subcomisario inclusive, en el territorio de la Capital y en el de las provincias, como así también a los delegados, subdelegados y encargados de delegaciones instructoras.

Artículo 105.- Los funcionarios que se hallen a cargo del sumario de prevención quedan desligados en lo que se refiere al mismo, de subordinación jerárquica respecto de sus superiores o cualquier otra autoridad en el orden administrativo, y sólo cumplirán disposiciones del juez o tribunal que entienda en la causa.

Artículo 106.- Cuando los funcionarios a cargo de dependencias se consideren afectados en la instrucción de la prevención sumaria por hechos producidos en el distrito de su jurisdicción, ya sea como damnificados o acusados, o comprendidos en cualquier otra inhabilidad legal darán aviso de inmediato por sí o por intermedio de su segundo al jefe de la circunscripción o al superior inmediato, quienes previas las comunicaciones de práctica, iniciarán o continuarán bajo su dirección las actuaciones correspondientes.

Artículo 107.- A requerimiento de una autoridad nacional o extranjera, previa comprobación de su procedencia, se detendrá a los prófugos que se soliciten, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos y convenios pertinentes.

CAPITULO II

De las resoluciones y órdenes judiciales

Artículo 108.- Los funcionarios de la Policía Federal, cumplirán las resoluciones u órdenes que les impartan los jueces de la Nación de conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones. Toda resolución emanada de los tribunales que no se ajuste a las normas impuestas por la ley, debe ser consultada a la superioridad a fin de determinar acerca de la forma de su cumplimiento.

Artículo 109.- El carácter que la policía inviste como entidad auxiliar de la justicia no importa una subordinación permanente, tácita o expresa, sino el deber de cumplir el mandato judicial con arreglo a las leyes de procedimiento.

Artículo 110.- Cuando se tratare de detenidos a disposición de autoridad nacional, la Policía Federal sólo dará cumplimiento a órdenes de libertad por vía de "habeas corpus", que emanen de tribunales nacionales.

Artículo 111.- Todo pedido, orden o resolución judicial, emanada de los jueces de la Nación en el territorio de la Capital Federal y cuyo cumplimiento corresponda a las dependencias de la policía, sólo se recibirá por intermedio de la jefatura. Los jefes de dependencias aceptarán y cumplirán directamente los mandatos judiciales cuando se trate de levantamiento de incomunicación o libertad de detenidos y cuando se refieran a actuaciones sumariales en que hubieren prevenido, comunicándolo inmediatamente a la jefatura.

Artículo 112.- Cuando el pedido, orden o resolución, sea hecho a los delegados o subdelegados en el territorio de las provincias por los jueces de sección respectivos, se dará cumplimiento al mismo de inmediato, comunicándolo a la superioridad.

Artículo 113.- Las órdenes o resoluciones judiciales serán cumplidas por los funcionarios de la Policía Federal, exclusivamente dentro del radio que los reglamentos prescriben para sus funciones, salvo el caso excepcional de que se persiga la fuga de criminales, o haya que hacer investigaciones emergentes de un hecho que corresponda en su origen a la jurisdicción del funcionario que haya recibido la orden, en cuyo caso se dará aviso de inmediato a la jefatura y al funcionario a cargo de la zona en cuya jurisdicción deba cumplirse aquélla.

Artículo 114.- Cuando una autoridad judicial imparta resoluciones u órdenes a cumplir fuera del distrito de jurisdicción del funcionario que la recibe salvo las excepciones establecidas en el artículo anterior, o cuando ellas no se ajusten a las normas impuestas por la ley, aquél se abstendrá de su cumplimiento inmediato y formulará la consulta pertinente.

Artículo 115.- Las comisiones conferidas por las autoridades judiciales al personal de la Policía Federal que no se encuentren comprendidas en las obligaciones determinadas en los arts. 184 y 185 del Código de Procedimientos en lo Criminal, sólo serán cumplidas previa anuencia de la jefatura. Reputándose como tales, las diligencias que le sean encomendadas en hechos en que no hayan intervenido o que se hubieren perpetrado fuera de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 116.- El funcionario que reciba, directa o indirectamente, una comisión de las referidas en el artículo anterior, la comunicará de inmediato a la superioridad por el conducto jerárquico que corresponda.

Artículo 117.- Si mediaren órdenes simultáneas y contradictorias de dos autoridades judiciales entre las cuales hubiere relación de superioridad, se cumplirá la orden de la autoridad superior. Fuera de ese caso se hará saber la situación a ambas autoridades para que diriman la cuestión de competencia, suspendiéndose entre tanto toda resolución.

Artículo 118.- Toda dificultad que se suscite con motivo de la ejecución de órdenes o mandatos dictados por los jueces de la Nación, será llevada por la jefatura en consulta a la Cámara de Apelaciones en el fuero respectivo.

Artículo 119.- En las cooperaciones solicitadas por la justicia provincial y militar, se observarán las normas dispuestas para las resoluciones, órdenes y cooperación con la justicia nacional y en caso de duda para determinar la procedencia o improcedencia del pedido, el funcionario consultará a la jefatura.

Artículo 120.- La cooperación a la justicia provincial se prestará cuando, a juicio del funcionario requerido, se estime indispensable, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y teniendo en cuenta la importancia del hecho que lo origina y los medios de que disponga.

TÍTULO IV

AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA

CAPITULO UNICO

Artículo 121.- Prestará el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales y municipales de la Capital de la Nación que lo requieran legalmente, para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 122.- El auxilio de la fuerza pública debe entenderse al solo efecto de complementar, con la coacción del poder público, los procedimientos que otros funcionarios están facultados u obligados a realizar por ley, y que carecen del imperio necesario para imponerlo. Las fuerzas que se empleen estarán subordinadas a funcionarios policiales.

Artículo 123.- Para hacer cumplir todo mandato de autoridad competente en los casos en que su ejecución requiere el auxilio de la fuerza pública, se considerará:

1. Que la orden no haya sido dictada manifiestamente fuera de las atribuciones legales del poder o autoridad del que emana.

2. En caso de dudosa competencia, se resolverá en favor del poder o autoridad que dictó la orden, debiendo, en consecuencia, ser obedecida; y

3. Cuando la autoridad que dictó la orden proceda dentro de sus atribuciones, aplicando la Constitución o las leyes, aquélla deberá cumplirse aun cuando se la considere inconstitucional o ilegítima.

Artículo 124.- El pedido por cualquier autoridad de toda otra función que no sea estrictamente la del auxilio de la fuerza, se atenderá como una solicitud de cooperación o concurrencia y se resolverá en cada caso.

Artículo 125.- A fin de identificar a los funcionarios autorizados a solicitar el auxilio de la fuerza pública, se les exigirá la presentación de documentos que acrediten su condición de tal.

Artículo 126.- Se prestará además el auxilio de la fuerza pública sin requerir la presentación de la documentación a que se refiere el artículo anterior cuando vistan uniforme, en los siguientes casos:

1. A los jefes de estación, los empleados de trenes y demás personal encargado de velar por la seguridad del tránsito ferroviario, para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, y para la detención de los infractores o delincuentes; y

2. A los jefes u oficiales del Ejército, Armada o Aeronáutica de la Nación cuando pidieren la detención de soldados o marineros.

Artículo 127.- En ningún caso debe obstaculizarse la acción de los funcionarios de otras reparticiones; por el contrario, se les prestará toda la colaboración que necesiten, siempre que sus actos se encuadren dentro de sus funciones ordinarias, sin entrar a considerar la procedencia o extralimitación de las mismas.

Artículo 128.- El "orden público" consiste, en general, en la conservación de la persona y de la propiedad, por la protección que la autoridad presta a todos los habitantes contra cualquier agresión que puedan experimentar.

Artículo 129.- Cuando cualquier asociación, repartición pública o empresa particular, solicite servicios especiales de vigilancia o seguridad, ello se prestará con sujeción a las prescripciones establecidas para el "Servicio de Policía Adicional".

Artículo 130.- A requerimiento de las reparticiones públicas o de particulares intervendrá para establecer medidas, asesorar o inspeccionar todo cuanto se refiera a la seguridad contra incendio.

Artículo 131.- Cuando por razones de orden y seguridad públicos debidamente justificadas lo impongan, el jefe de la Policía Federal podrá suspender transitoriamente la aplicación o efectividad de una ordenanza o decreto sobre tránsito, adoptando las medidas que en cada caso correspondan.

Artículo 132.- Colaborará con la autoridad administrativa en la preparación de las ordenanzas que rigen el tránsito público.

Capítulo II

De las buenas costumbres

Artículo 133.- Es función de la Policía Federal en el territorio de la Capital de la Nación, velar por la moralidad pública, como asimismo por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público. En consecuencia deberá:

1. Concurrir a la vigilancia de los espectáculos públicos autorizados, dando intervención a la autoridad competente de toda representación impúdica o que importe un atentado a la moral pública; como así vigilar los bailes públicos y lugares o salas de diversión a fin de que se guarden las formas determinadas por la moral.

2. Velar por que no se estorbe la libre práctica de los cultos no prohibidos.

3. Reprimir la falta de respeto debido a la ancianidad y personas del culto.

4. Reprimir toda actividad en materia de prostitución que no se ajuste a las disposiciones legales.

5. Intervenir en la tramitación de permisos y contralor de las colectas, rifas y tómbolas que autorice el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a los decretos en vigor.

CAPITULO III

De la seguridad de las personas y bienes

Artículo 134.- Colaborará con el Consejo Nacional del Menor en la obra de protección de menores para lo cual procurará:

1. Impedir que sean maltratados o que se atente contra su salud física y moral.

2. Prevenir hechos imprudentes que pongan en peligro su vida.

3. Evitar la explotación en los trabajos con menores o que se eludan las leyes que lo regulen.

4. Evitar la concurrencia de menores a lugares prohibidos por la ley o reglamentaciones.

5. Controlar los espectáculos públicos no aptos para menores.

6. Asegurar la concurrencia al consejo cuando sean víctimas de delitos o contravenciones, o cuando sea causante de las mismas.

Artículo 135.- Las medidas y procedimientos que se adopten a los efectos de lo determinado en los artículos precedentes, deberán disponerse en forma que revelen que los mismos llevan una finalidad tutelar y no represiva, sustitutiva en su caso de la vigilancia paterna. En todo caso deberá prevenirse primeramente a los padres antes de que se adopten medidas para con los menores.

Artículo 136.- Se prestará a los padres, tutores, curadores o guardadores de incapaces, el auxilio que requieran para poder ejercer su autoridad de acuerdo con las leyes civiles y especialmente, en los casos de fuga.

Artículo 137.- En los casos de correcciones excesivas evidentes por las personas designadas en el artículo anterior, la autoridad policial dará cuenta al Consejo Nacional del Menor, sin adoptar ninguna medida con los incapaces. Exceptúanse los casos de peligro inminente para la vida, graves alteraciones en la salud o de corrupción, en que se procederá, además, al retiro del incapaz.

Artículo 138.- En casos de quiebra, el procedimiento consistirá en la adopción de las medidas de seguridad con la clausura mediante fajas y lacres y una vigilancia adecuada que se ejercerá por la parada más próxima. En los casos de incendio, se establecerá consigna por un término máximo de 5 días, luego de lo cual se convertirá automáticamente y previa comunicación al juzgado interviniente, en vigilancia, la que se ejercerá por la parada más próxima.

Artículo 139.- Controlar el ejercicio de profesiones como: Corredores de hoteles, policía particular, serenos u otras semejantes.

CAPITULO IV

De los edictos

Artículo 140.- El jefe de la Policía Federal está facultado para aplicar edictos en el territorio de la Capital de la Nación, dentro de la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal, pudiendo asimismo conmutar o remitir total o parcialmente las penas impuestas por contravenciones.

Artículo 141.- El jefe de la Policía Federal, propondrá al Poder Ejecutivo nacional la emisión de nuevos edictos o la modificación de los vigentes, cuando considere necesario reprimir actos no previstos por la ley, en cuanto puedan afectar el orden público, la moral y buenas costumbres.

CAPITULO V

De las reuniones públicas

Artículo 142.- En las reuniones públicas autorizadas por la Policía Federal se limitará a mantener el orden, garantizando la tranquilidad y seguridad sin intervenir en su desarrollo sino en los casos de la comisión de delitos o contravenciones expresamente señaladas en los edictos.

TÍTULO VI

DE LA COORDINACIÓN

CAPITULO UNICO

Artículo 143.- El sistema de coordinación de la Policía Federal con otras policías del país o extranjeras, tiene por objeto la defensa común, la seguridad de las instituciones del Estado y la mayor eficiencia en el cumplimiento de las funciones específicas de la policía.

Artículo 144.- A los efectos de la coordinación determinada en el presente capítulo, el organismo encargado de centralizar y distribuir todas las informaciones, comunicaciones entre la Policía Federal y la Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C.), policías extranjeras, nacionales y provinciales, será Interpol, dependiente de la Dirección Investigaciones, sin perjuicio de las que pudieran cumplir otras dependencias, a los fines de la seguridad del Estado.

Artículo 145.- En las relaciones con las policías extranjeras, especialmente las de países limítrofes, se procurará la persecución de la delincuencia común y todo lo que se refiera a las actividades de los tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, agentes saboteadores, espías, agitadores sociales, contrabandistas de armas y falsificadores de moneda.

Artículo 146.- En la celebración de los convenios se procurará que las partes queden comprometidas de un modo recíproco y permanente para:

1. Suministrar información sobre hechos o ideologías peligrosas al Estado o a la sociedad.

2. Transmitir antecedentes sobre personas consideradas antisociales por su conducta; y

3. Dar facilidades y prestar colaboración a funcionarios policiales que vigilen, persigan o practiquen diligencias relacionadas con personas o hechos mencionados en los incisos anteriores.

Artículo 147.- En el ejercicio de sus funciones evitará que se infiltren acciones vinculadas a delitos políticos, movimientos obreros lícitos o conflictos entre el capital y el trabajo.

Artículo 148.- Cuando por razones de urgencia, no puedan cumplirse las formalidades procesales que determina la ley, se dará curso a los pedidos de captura, secuestros u otras diligencias que gestionen las policías nacionales o provinciales, ya sea por correo, telégrafo o a pedido verbal de funcionarios de su dependencia debidamente autorizados, pero no se remitirán los detenidos fuera de su jurisdicción sin llenarse por la autoridad competente, los requisitos legales de la extradición interprovincial.

LIBRO II

DEL PERSONAL

(Derogado por art. 2° del Decreto N° 1.866/83 B.O. 11/08/1983)

LIBRO III

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

(Derogado por art. 2° del Decreto N° 1.866/83 B.O. 11/08/1983)

LIBRO IV

OBRA SOCIAL Y SANIDAD POLICIAL

(Derogado por art. 2° del Decreto N° 1.866/83 B.O. 11/08/1983)


LIBRO V

(SECRETO)

DIRECCIÓN COORDINACIÓN FEDERAL

CAPITULO I
 
Misión básica y funciones

Artículo 744.- Misión básica: Realizar en todo el territorio de la Nación, por sí, o coordinándolas con otros organismos nacionales o provinciales, las tareas conducentes a contrarrestar la acción subrepticia de potencias extranjeras, de grupos subversivos o de personas que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado. Asimismo, cumplir funciones de policía de seguridad y judicial en el territorio de las provincias, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación.

Artículo 745.- Funciones: Son funciones de la Dirección Coordinación Federal:

1. Hacer contrasabotaje y el contraespionaje, organizando las medidas convenientes y coordinando a tal fin su acción con las autoridades militares especializadas y con las otras nacionales y/o provinciales que sean necesarias.

2. Efectuar el estudio preventivo del contrasabotaje en el país, en sus dos órdenes: El estratégico nacional y el táctico en particular.

3. Centralizar la información sobre actos de sabotaje ocurridos en los distintos campos de actividad en todo el territorio de la Nación, conducente al estudio de sus causas, a la represión, individualización y detención de sus autores y con el fin de proporcionar información a otros organismos del Estado que por sus necesidades específicas deban requerirla.

4. Difundir medidas de contrasabotaje para las entidades oficiales y privadas que produzcan, mantengan en depósito o utilicen elementos de interés nacional y, cuando correspondiere, hacerles cumplir las disposiciones legales que sean de competencia de la Policía Federal, tendientes a prevenir y evitar la acción de sabotaje.

5. Realizar tareas de contrainformación en la Dirección Coordinación Federal en particular y en la Policía Federal en general y coadyuvar en otras reparticiones en la medida que se le requiera o sea necesaria al cumplimiento de la misión básica.

6. Realizar tareas de contrainfiltración en la Dirección Coordinación Federal en particular y en la Policía Federal en general, tanto en lo que se refiere a las personas que deseen ingresar, como a las que ya integran sus cuadros, o a las que, por cualquier causa, tengan contacto con su personal o actúen en su medio. Asimismo, realizar tareas de contrainfiltración en otros organismos, a requerimiento de los mismos o en la medida necesaria al cumplimiento de la misión básica.

7. Realizar y coordinar la contrapropaganda en cuanto a la acción física de localizar y destruir el material de propaganda utilizado o a utilizar en perjuicio de la seguridad del Estado.

8. Orientar las medidas de contrainteligencia en lo que se refiere a contrainfiltración, contrainformación, contraespionaje y contrasabotaje, a tomar por los organismos del Estado que carezcan de servicios especiales de seguridad.

9. Cooperar con los organismos de la estructura de informaciones del Estado en lo que soliciten referente a sus respectivas necesidades, realizando, cuando sea necesario y dentro de las atribuciones legales de cada uno, acciones conjuntas.

10. Ejecutar la represión de las actividades realizadas en el territorio de la Nación por grupos o personas que, actuando en la jurisdicción de las Fuerzas Armadas, atenten contra la seguridad del Estado, siempre y cuando lo soliciten o autoricen las respectivas autoridades militares.

11. Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y organizaciones con actuación en el campo de los extremismos de izquierda o de derecha, en lo político, gremial o estudiantil, conducentes a la prevención y adopción de las medidas de represión, cuando legalmente correspondiere, de las acciones que realizaran para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática de gobierno y las atentatorias a la seguridad del Estado, la seguridad pública y el orden público.

12. Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de las organizaciones de culto no católico y logias, en la medida necesaria para cumplir con los requerimientos de los organismos de la estructura de informaciones del Estado, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y los propios que exija el cumplimiento de la misión básica.

13. Controlar las asociaciones que agrupan a colectividades extranjeras y mantener su registro. Asimismo, ejercer control sobre el movimiento de extranjeros en el territorio argentino en cuanto pueda interesar al cumplimiento de la misión básica.

14. Llevar el control y registro de las personas extranjeras que ingresen al país como asilados o refugiados políticos, turistas, pasajeros en tránsito, beneficiarios de convenios o con permiso de permanencia temporaria, en la medida que interese a la misión básica; centralizar la información sobre los mismos y coordinar los procedimientos conducentes al cumplimiento de las disposiciones y convenios en vigor.

15. Proyectar las propuestas al Ministerio del Interior de aplicación de leyes de expulsión o retiro de carta de ciudadanía a extranjeros que, a criterio de la Policía Federal, debieran ser pasibles de tal medida.

16. Concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras nacionales.

17. Intervenir en el registro y control de las agencias de investigaciones privadas, de viajes y de informaciones comerciales y de asociaciones no especificadas en los incisos precedentes, con asiento en la Capital Federal. Asimismo, buscar y mantenerse informada sobre la actividad de agencias que tengan asiento en todo el territorio de la Nación.

18. Diligenciar los pedidos de portación y tenencia de armas y controlar el movimiento de armas y explosivos que no sean realizados por o para las Fuerzas Armadas o de seguridad de la Nación, de acuerdo con las normas y disposiciones que se le refieran. Cuando el movimiento sea realizado para las fuerzas mencionadas, se intervendrá en el control o vigilancia a su requerimiento.

19. Difundir a los organismos de la estructura de informaciones del Estado toda información resultante de las tareas específicas de la Dirección Coordinación Federal que puedan serles de interés.

20. Efectuar el traslado de detenidos a requerimiento de la justicia nacional y con cargo de gastos a la misma, desde la Capital Federal a las provincias y viceversa, o entre provincias.

21. En las provincias, además de lo especificado en los incisos anteriores, ejercer las funciones establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Federal dentro de la jurisdicción nacional.

22. Otorgar credenciales al personal de búsqueda de los servicios de informaciones de las Fuerzas Armadas, a pedido de estos organismos, cuando razones importantes de Estado hagan imprescindible considerarlos como adscriptos a la Dirección Coordinación Federal y al solo efecto de que certifique su identidad, su adscripción y la autorización para solicitar la colaboración de las autoridades de la Nación, para el desempeño de sus funciones.

23. Mantener un archivo central de antecedentes de todas aquellas personas y entidades que hayan accionado, accionen o puedan accionar en el orden específico que atiende Coordinación Federal.

24. Actuar como órgano coordinador de la ejecución de planes y tareas para los casos indicados en el artículo 748 y en la forma expuesta en el mismo; y

25. Realizar toda otra tarea destinada al cumplimiento de la misión básica asignada por la Ley Orgánica de la Policía Federal.

CAPITULO II

Jurisdicción, dependencia y coordinación

Artículo 746.- Jurisdicción: La Dirección Coordinación Federal actuará dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación. Cuando actúe en hechos que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado, podrá hacerlo dentro de todo el territorio de la República, con excepción de los lugares sujetos a la jurisdicción de las Fuerzas Armadas. Cuando en aquellos casos deba actuar dentro de la jurisdicción señalada a otros organismos de seguridad, antes, durante o después de la actuación correspondiente y de acuerdo con las circunstancias particulares de cada hecho, dará cuenta a la autoridad local de ese organismo.

Artículo 747.- Dependencia: La Dirección Coordinación Federal dependerá directamente del jefe de la Policía Federal, por intermedio de su director.

Artículo 748.- Coordinación: Cuando la Policía Federal necesite planificar o realizar tareas con la cooperación de la Prefectura Nacional Marítima y/o con la Gendarmería Nacional, Policía Aduanera, Dirección Nacional de Migraciones, Policía Sanitaria, policías de provincias y otros organismos nacionales o provinciales, o con los componentes de la estructura de informaciones del Estado y viceversa y, asimismo, cuando dos o más de los organismos nacionales mencionados, deban hacerlo por hechos cuya atención estuviera dentro de la competencia específica de la Dirección Coordinación Federal y que requiriera en ambos casos una especial coordinación, esta dirección será el organismo coordinador.

CAPITULO III

Organización

Artículo 749.- Organización: La Dirección Coordinación Federal, de acuerdo con la organización básica asignada en el anexo 2 de la Ley Orgánica de la Policía Federal, se organiza en detalle conforme al Anexo 1.

CAPITULO IV

Misiones

Artículo 750.- Director: Conducir la organización general y la actividad operativa de la Dirección Coordinación Federal, a fin de asegurar el cumplimiento de la misión básica.

Artículo 751.- Subdirector: Conducir la organización administrativa de la Dirección Coordinación Federal y reemplazar al director en su ausencia, con todas las obligaciones y facultades que le correspondan, a fin de asegurar en todo momento la conducción responsable en los aspectos administrativos y operativos de la misión básica.

Artículo 752.- Central de Inteligencia: Conducir las tareas de inteligencia de la dirección, asesorar al director en cuanto a las mismas se le refieran y en las relacionadas con resoluciones operativas, a fin de asegurar el cumplimiento de la misión básica.

Artículo 753.- Consejo de la Dirección: Asesorar al director en asuntos importantes de organización, instrucción y disciplina, a fin de permitir las más acertadas decisiones en problemas que requieran consultas.

Artículo 754.- División Asuntos Políticos: Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y organizaciones de actuación en el campo político nacional, a fin de prevenir toda circunstancia o conducta que los mostrara accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática de gobierno y/o para atentar contra la seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de represión cuando legalmente correspondiere.

Artículo 755.- División Asuntos Gremiales: Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y organizaciones de actuación en el campo gremial o estudiantil, a fin de prevenir toda circunstancia o conducta que los mostrara accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática de gobierno y/o para atentar contra la seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de represión cuando legalmente correspondiere.

Artículo 756.- División Informaciones Policiales Antidemocráticas: Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y organizaciones de actuación en el campo de los extremismos de izquierda o de derecha en el orden nacional y, en el internacional cuando tengan directa incidencia en el país, a fin de prevenir toda circunstancia o conducta que los mostrara accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática de gobierno y/o para atentar contra la seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de represión cuando legalmente correspondiere.

Artículo 757.- División Asuntos Extranjeros: Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y colectividades -cuando ellos sean extranjeros- y sobre entidades y organizaciones de culto no católico y logias, a fin de prevenir cualquier intento de espionaje al servicio o en beneficio de estados extranjeros y toda circunstancia o conducta que los mostrara a aquéllos accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática de Gobierno en la Nación Argentina y/o para atentar contra la seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de represión cuando legalmente correspondiere. En lo que se refiere al espionaje esta misión se hará extensiva también cuando actúen argentinos.

Artículo 758.- División Delitos Federales: Realizar tareas de búsqueda de información sobre: Actividades y propósitos de personas, grupos, entidades y organizaciones que puedan realizar o planear actos de sabotaje en perjuicio del país en el orden político, social, gremial, económico o industrial; movimiento de capitales que intenten afectar la seguridad del Estado; actividades y propósitos de las agencias de investigaciones privadas, de informes comerciales y de viajes, instaladas en el territorio de la Nación, funcionamiento de asociaciones nacionales con asiento en la Capital Federal, que tengan una actividad específica no atendida en las otras misiones formuladas; como asimismo, diligenciar los permisos de portación y tenencia de armas y explosivos, que no sea el realizado por o para las Fuerzas Armadas o de seguridad de la Nación, a fin de prevenir en defensa de la seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de represión cuando legalmente correspondiere. Con respecto al funcionamiento de las agencias de investigaciones privadas, de informes comerciales y de viajes que funcionen en el territorio de la Capital Federal se llevará además su registro y control, a fin de que en sus actividades cumplan las normas legales. Investigar, prevenir y reprimir, cuando legalmente correspondiere, de por sí o en estrecha colaboración con la Dirección Investigaciones cuando sea necesario, en todos aquellos delitos federales no ubicados dentro de la atención específica de las otras divisiones de coordinación federal y que se extiendan entre la Capital Federal y provincias o entre dos o más provincias, a fin de cumplimentar las funciones establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Federal dentro de la jurisdicción nacional.

Artículo 759.- División Delegaciones: Misión: Conducir a las delegaciones de la Policía Federal en la faz administrativa, y en la operativa en la medida conveniente, a fin de contar con los medios eficaces y coordinados, para que se puedan realizar en el territorio de las provincias las tareas de búsqueda o de prevención, y de represión cuando legalmente correspondiere, necesarias al cumplimiento de la misión de las demás divisiones de coordinación federal y las correspondientes a las de policía de seguridad y judicial dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación.

Artículo 760.- División Despacho General: Controlar, tramitar y archivar la correspondencia y los antecedentes específicos de personas y atender los problemas administrativos, a fin de coadyuvar al cumplimiento de las tareas concernientes a las demás divisiones de coordinación federal.

CAPITULO V

Personal

Artículo 761.- Efectivos: La Dirección Coordinación Federal para el cumplimiento de sus funciones contará con: Personal de los escalafones "Seguridad", "Comunicaciones", y "Bomberos" especificados en la Ley Orgánica de la Policía Federal; personal del cuadro "B", "Administrativo"; del cuadro "C", "Técnico" y "Especial" y del cuadro "E", "Obrero y de servicio" especificados en el Reglamento Orgánico del Personal Civil de la Policía Federal; y, además, con el personal especializado que prevé la Ley Orgánica para el Personal de Auxiliares de Coordinación Federal. En lo que se refiere al escalafón "Bomberos", se contará con personal del mismo al solo efecto de cumplir tareas de asesoramiento e investigación en la División Delitos Federales. (Denominación "Administración" suprimida por art. 2° del Decreto N° 9118/72 B.O. 04/01/1973)

Artículo 762.- Director y subdirector: La Dirección y Subdirección de Coordinación Federal estarán a cargo de oficiales jefes de las Fuerzas Armadas, graduados en la Escuela de Guerra Naval o Escuela Superior de Guerra o Escuela de Informaciones del Ejército o Escuela de Estado Mayor y Comando de Aeronáutica.

Artículo 763.- Jefe de la Central de Inteligencia: La Central de Inteligencia estará cargo de un oficial especializado en informaciones, que será designado por el jefe de la Policía Federal.

Artículo 764.- Jefe de división: Las divisiones de la Dirección Coordinación Federal estarán a cargo del personal policial del escalafón "Seguridad", con jerarquía de oficial superior o jefe, quien será responsable directo de los servicios que deberá conducir y del cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, debiendo velar por el fiel cumplimiento de la misión asignada a la división a su cargo.

Artículo 765.- Subjefatura de la división: La subjefatura de la división estará a cargo del jefe de sección que siga en jerarquía al jefe de división, con acumulación de tareas. Será el reemplazo inmediato de este último en los casos de ausencia temporaria, con todas las facultades y deberes inherentes.

Artículo 766.- Oficiales: Por la capacitación que se requiere del personal competente de Coordinación Federal, la Jefatura de la Policía Federal deberá tener en cuenta la necesidad de la mayor estabilidad posible en la permanencia de los oficiales en los cargos, procurando que se cumpla la siguiente permanencia mínima:

Jefes: 3 años.

Oficiales: 4 años.

Personal de tropa: 2 años.

Se tratará que las renovaciones anuales del personal de la Dirección Coordinación Federal, sean las mínimas compatibles con la organización de la asignación de destinos del personal de la Policía Federal y nunca en una proporción mayor del 20% anual: 8% para oficiales y 12% para tropa. El personal que se designe para esta dirección deberá ser objeto de una rigurosa y especial selección.

Artículo 767.- Capacitación y especialización del personal: Dadas las tareas especializadas que cumple Coordinación Federal, todo el personal deberá realizar cursos especiales de capacitación y especialización, en la forma que se reglamente. La aprobación será condición necesaria para el ascenso al grado inmediato superior.

CAPITULO VI

Antecedentes de personas, entidades y organizaciones

Artículo 768.- Registro de antecedentes: La Dirección Coordinación Federal tendrá a su cargo el registro centralizado de los antecedentes de todas las entidades, organizaciones y personas relacionadas con las actividades que específicamente debe atender este organismo. A tales efectos, coordinará con todos los organismos nacionales y provinciales, las medidas necesarias para estar informada de todos los movimientos de esas actividades, organizaciones y personas.

Artículo 769.- Grado de reserva: Los antecedentes registrados en la Dirección Coordinación Federal tendrán el grado de reserva "estrictamente secreto y confidencial" y la revelación indebida de los mismos constituirá el delito previsto y penado por los arts. 222  y 223 del Código Penal.

Artículo 770.- Información de antecedentes: La Dirección Coordinación Federal deberá producir información de antecedentes cuando se lo requieran:

1. Autoridades del Poder Judicial.

2. Autoridades del Poder Legislativo.

3. El Poder Ejecutivo nacional o provincial.

4. Ministros nacionales o provinciales.

5. Directores nacionales.

6. El organismo central de informaciones del Estado.

7. Los servicios de informaciones de las Fuerzas Armadas.

8. El organismo de informaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y

9. Los organismos de informaciones de las fuerzas de seguridad.

En los casos en que los requirentes sean los indicados en 1, 2, 3, 4 y 5, la información se producirá en la medida necesaria para llenar los fines del que solicita, condicionado a que en la solicitud expresen concretamente las actuaciones en que se basan sus requerimientos y los motivos que lo originan. En los casos 6, 7, 8 y 9, la información a remitirles deberá ser con amplitud de detalles.

Artículo 771.- Calificación: La Dirección Coordinación Federal cada vez que haya acumulado antecedentes de entidades, organizaciones o personas que hubieren ejercido o estén ejerciendo actividades extremistas que permitan formular juicio, remitirá los mismos al organismo central de Inteligencia del Estado, con el objeto de establecer si corresponde o no la calificación de extremista, calificación que la dirección utilizará para el cumplimiento de su misión básica.

Las calificaciones y las modificaciones, anulaciones o suspensiones de las mismas, se harán de acuerdo con lo que reglamente el organismo central de informaciones del Estado.

Artículo 772.- Trámite de documentación: Para los trámites de documentación cuyo otorgamiento dependiera de los antecedentes existentes en la Dirección Coordinación Federal esta dependencia será, dentro de la Policía Federal, el organismo de consulta obligado de la Dirección Investigaciones, a la que prestará su asesoramiento.

Artículo 773.- Cuando los antecedentes del peticionante lo muestren capaz de accionar para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática de gobierno, atentar contra la seguridad del Estado o la seguridad pública, aconsejará su denegatoria. En el caso de que estos antecedentes no permitan una definición concreta, o que el peticionante presentara un recurso de reconsideración por la denegatoria, se consultará al organismo central de informaciones del Estado.

Artículo 774.- No se deberá extender certificado de buena conducta para ejercer cargos en la Administración nacional o para gestionar carta de ciudadanía a todas aquellas personas, que como los extremistas, se les considere por sus antecedentes, capaces de accionar en el sentido indicado en el artículo precedente.

Artículo 775.- Cuando los antecedentes de un peticionante de documento, no traben su otorgamiento, o lo muestren con referencias que pudieran afectar en algo al factor seguridad, dichos antecedentes serán comunicados, como medida de prevención, a la repartición que corresponda por intermedio de alguna de las autoridades indicadas en el artículo 770.






Antecedentes Normativos


- Artículo 606 sustituido por art. 1° del Decreto N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;

- Artículo 607 sustituido por art. 1° del Decreto N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;

- Artículo 608 sustituido por art. 1° del Decreto N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;

- Artículo 609 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1710/73 B.O. 13/03/1973;

- Artículo 610 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1710/73 B.O. 13/03/1973;

- Artículo 611 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1710/73 B.O. 13/03/1973;

- Artículo 612 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1710/73 B.O. 13/03/1973;

- Artículo 615 sustituido por art. 1° del Decreto N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;

- Artículo 616 sustituido por art. 1° del Decreto N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;

- Artículo 618 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1877/66 B.O. 05/10/1966;

- Artículo 627 sustituido por art. 1° del Decreto N° 10412/61 B.O. 27/11/1961;

- Artículo 628 sustituido por art. 1° del Decreto N° 10412/61 B.O. 27/11/1961;

- Subtítulo del Capítulo VIII sustituido por art. 1° del Decreto N° 2875/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 645 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2875/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 646 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2875/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 647 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2875/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 648 sustituido por art. 1° del Decreto N° 3497/75 B.O. 26/11/1975;

- Artículo 649 sustituido por art. 1° del
Decreto N° 3497/75 B.O. 26/11/1975;

- Artículo 683 sustituido por art. 1° del Decreto N° 552/77 B.O. 08/03/1977;

- Artículo 684 sustituido por art. 1° del Decreto N° 552/77 B.O. 08/03/1977;

- Artículo 685 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2460/66 B.O. 31/10/1966;

- Artículo 686  sustituido por art. 1° del Decreto N° 552/77 B.O. 08/03/1977;

- Artículo 705 sustituido por art. 1° del Decreto N° 6606/68 B.O. 29/10/1968;

- Artículo 734 derogado por art. 2° del Decreto N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;

- Artículo 735 sustituido por art. 1° del Decreto N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;

- Artículo 741 sustituido por art. 1° del
Decreto N° 4740/71 B.O. 26/10/1971

- Artículo 369 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1491/71 B.O. 25/06/1971;

- Artículo 385 sustituido por art. 1° del Decreto N° 93/72 B.O. 14/01/1972;

- Artículo 386 sustituido por art. 1° del Decreto N° 93/72 B.O. 14/01/1972;

- Artículo 387 sustituido por art. 1° del
Decreto N° 93/72 B.O. 14/01/1972;

- Artículo 388 sustituido por art. 1° del Decreto N° 93/72 B.O. 14/01/1972;

- Artículo 412 sustituido por art. 1° del
Decreto N° 2965/68 B.O. 07/06/1968;

- Artículo 418 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 423 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2681/66 B.O. 26/04/1966;

- Artículo 435 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 437 Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 682/75 B.O. 19/03/1975;

- Artículo 437 sustituido por art. 1° del
Decreto N° 2681/66 B.O. 26/04/1966;

- Artículo 439 sustituido por art. 1° del
Decreto N° 2681/66 B.O. 26/04/1966;

- Artículo 440 sustituido por art. 1° del
Decreto N° 2681/66 B.O. 26/04/1966;

- Artículo 443 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 474  sustituido por art. 1° del Decreto N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 498 sustituido por art. 1° del Decreto N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;

- Artículo 501 sustituido por art. 1° del Decreto N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;


- Artículo 505 sustituido por art. 1° del Decreto N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;

- Artículo 506 sustituido por art. 1° del Decreto N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;

- Artículo 507 sustituido por art. 1° del Decreto N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;

- Artículo 531 sustituido por art. 1° del Decreto N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;

- Artículo 536 Párrafo incorporado por art. 1° del
Decreto N° 9019/1959 B.O. 04/08/1959;

- Artículo 537 sustituido por art. 1° del Decreto N° 4178/71 B.O. 06/10/1971;

- Artículo 538 Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 9019/1959 B.O. 04/08/1959;

- Artículo 545  sustituido por art. 1° del Decreto N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;

- Artículo 560 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2800/72 B.O. 18/05/1972;

- Artículo 561  sustituido por art. 1° del Decreto N° 2800/72 B.O. 18/05/1972;

- Artículo 562 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2800/72 B.O. 18/05/1972;

- Artículo 563 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2800/72 B.O. 18/05/1972;

- Artículo 564 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2800/72 B.O. 18/05/1972;

- Artículo 568 sustituido por art. 1° del Decreto N° 7007/72 B.O. 19/10/1972;

- Artículo 571 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 593 Inciso 3) incorporado por art. 1° del Decreto N° 5.036/64 B.O. 11/07/1964;

- Artículo 593 Inciso 5 incorporado por art. 1° del Decreto N° 2965/68 B.O. 07/06/1968;

- Artículo 186 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2.763/78 B.O. 28/11/1978;

- Artículo 187 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2.268/77 B.O. 05/08/1977;

- Artículo 188 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2.268/77 B.O. 05/08/1977;
 
- Artículo 189 sustituido por art. 1° del Decreto N° 6510/61 B.O. 09/08/1961;

- Artículo 190 Inciso d) sustituido por art. 1° del Decreto N° 526/72 B.O. 10/02/1972;

- Artículo 195 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2.763/78 B.O. 28/11/1978;

- Artículo 202 sustituido por art. 1° del
Decreto N° 4784/69 B.O. 03/09/1969;

- Artículo 208 sustituido por at. 1° del Decreto N° 9081/64 B.O. 20/11/1964;

- Artículo 211 sustituido  por art. 1° del Decreto N° 9118/72 B.O. 04/01/1973;

- Artículo 213 sustituido por art. 1° del Decreto N° 3208/76 B.O. 16/12/1976;

- Artículo 215 sustituido por art. 1 del Decreto N° 6918/72 B.O. 16/10/1972;

- Artículo 216 Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 2711/76 B.O. 05/11/1976;

- Artículo 216 sustituido por art. 2 del Decreto N° 6918/72 B.O. 16/10/1972;

- Artículo 217 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;

- Artículo 218 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;

- Artículo 219 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;

- Artículo 220 Inciso 4)sustituido por art. 1° del Decreto N° 1483/75 B.O. 29/07/1975;

- Artículo 220 Inciso 5) sustituido por art. 1° del Decreto N° 1483/75 B.O. 29/07/1975;

- Artículo 220 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;

- Artículo 221 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;

- Artículo 222 sustituido por art. 1° del Decreto N° 768/67 B.O. 16/02/1967;

- Artículo 224 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;

- Artículo 225 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;

- Artículo 231 sustituido por art. 1° del Decreto N° 177/1962 B.O. 17/01/1962;

- Artículo 236 sustituido por art. 1° del Decreto N° 3694/75 B.O. 12/12/1975;

- Artículo 237 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2941/69 B.O. 17/06/1969;

- Artículo 242 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1878/66 B.O. 05/10/1966;

- Artículo 249 Párrafo sustituido por art. 1° del
Decreto N° 2.775/61 B.O. 20/04/1961;

- Artículo 250 sustituido por art. 1° del Decreto N° 5365/64 B.O. 25/07/1964;

- Artículo 254 sustituido por art. 1° del Decreto N° 7006/72 B.O. 19/10/1972;

- Artículo 255 sustituido por art. 1° del Decreto N° 241/76 B.O. 10/05/1976;

- Artículo 273 sustituido por art. 1° del Decreto N° 8.833/63 B.O. 16/11/1963;

- Artículo 274 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2881/66 B.O. 03/05/1966;

- Artículo 287 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 288 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 292 sustituido por art. 1° del Decreto N° 206/73 B.O. 22/01/1973;

- Artículo 293 sustituido por art. 2° del Decreto N° 206/73 B.O. 22/01/1973;

- Artículo 299 sustituido por art. 1° del Decreto N° 6606/68 B.O. 29/10/1968;

- Artículo 309 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1863/76 B.O. 13/09/1976;

- Artículo 322 Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 9019/1959 B.O. 04/08/1959;

- Artículo 330 sustituido por art. 1° del Decreto N° 76/1976 B.O. 19/01/1976;

- Artículo 331 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 332 bis incorporado por art. 1° del Decreto 2465/71 B.O. 30/07/1971;

- Artículo 186 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2.268/77 B.O. 05/08/1977;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 1) sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 2) derogado por art. 1° del Decreto N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 3) sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 4) sustituido por art. 1° del
Decreto N°
1.826/78 B.O. 18/08/1978;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 5) derogado por art. 1° del
Decreto N°
1.826/78 B.O. 18/08/1978;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 7) incorporado por art. 2° del Decreto N° 2241/66 B.O. 06/10/1966;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 6) sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 8) sustituido por art. 1° del
Decreto N° 992/74 B.O. 07/10/1974;


- Artículo 6 Apartado 2 Inciso 9) sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;

- Artículo 6°
Apartado 2 Inciso 10) sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 11) incorporado por art. 2° del Decreto N° 992/74 B.O. 07/10/1974;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 12 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 12) incorporado por art. 2° del Decreto N° 992/74 B.O. 07/10/1974;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 10) incorporado por art. 2° del Decreto N° 992/74 B.O. 07/10/1974;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 9) incorporado por art. 1° del Decreto N° 3263/72 B.O. 09/06/1972;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 6) sustituido por art. 1° del Decreto N° 992/74 B.O. 07/10/1974;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 1) sustituido por art. 1° del Decreto N° 3263/72 B.O. 09/06/1972;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 4) sustituido por art. 1° del Decreto N° 516/75 B.O. 05/03/1975;

- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 5) sustituido por art. 1° del Decreto N° 992/74 B.O. 07/10/1974;

- Artículo 186, Inciso 2) sustituido por art. 1° del Decreto N° 4.845/67 B.O. 17/07/1967;

- Artículo 186 Inciso 7) sustituido por art. 1° del Decreto N° 4.845/67 B.O. 17/07/1967;

- Artículo 186 Inciso 8) sustituido por art. 1° del Decreto N° 4.845/67 B.O. 17/07/1967;

- Artículo 186 Inciso 9) sustituido por art. 1° del Decreto N° 4.845/67 B.O. 17/07/1967;

- Artículo 683 sustituido por art. 1° del Decreto N° 6606/68 B.O. 29/10/1968;

- Artículo 213 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;

- Artículo 256 sustituido por art. 1° del Decreto N° 14.461/60 B.O. 03/12/1960;

- Artículo 648 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2875/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 6° Inciso 6 incorporado por art. 2° del Decreto N° 12226/63 B.O. 23/02/1963;

- Artículo 6° Inciso 8) incorporado por art. 2° del
Decreto N° 2241/66 B.O. 06/10/1966;

- Artículo 6 Inciso 5) sustituido por art. 1° del Decreto N° 2241/66 B.O. 06/10/1966;

- Artículo 254 sustituido por art. 1° del
Decreto N° 7.203/61 B.O. 28/08/1961;

- Artículo 215 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;

- Artículo 216 sustituido por art. 1° del Decreto N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;

- Artículo 6, Inciso 2 sustituido por art. 1° del
Decreto N° 2241/66 B.O. 06/10/1966;

- Artículo 734 sustituido por art. 1° del Decreto N° 10412/61 B.O. 27/11/1961;

- Artículo 618 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1877/66 B.O. 05/10/1966;

- Artículo 221 sustituido por art. 1° del Decreto N° 4784/69 B.O. 03/09/1969;

- Artículo 218 sustituido por art. 1° del Decreto N° 4784/69 B.O. 03/09/1969;

- Artículo 221 sustituido por art. 1° del Decreto N° 768/67 B.O. 16/02/1967;

- Artículo 218 Inciso 1 sustituido por art. 1° del Decreto N° 6289/61 B.O. 02/08/1961;

- Artículo 237 sustituido por art. 1° del
Decreto N° 9019/1959 B.O. 04/08/1959;

- Artículo  186 Inciso 8 incorporado por art.2° del Decreto N° 2.990/1961 B.O. 27/04/1961;

- Artículo 186 Inciso incorporado por art.2° del Decreto N° 2.990/1961 B.O. 27/04/1961;

- Artículo 186 Inciso 2 sustituido por art.1° del Decreto N° 2.990/1961 B.O. 27/04/1961;


- Artículo 322 Inciso 3 sustituido por art. 1° del
Decreto N° 5456/64 B.O. 13/08/1964;

- Artículo 222 sustituido por at. 1° del
Decreto N° 9081/64 B.O. 20/11/1964;

- Artículo 221 sustituido por at. 1° del Decreto N° 9081/64 B.O. 20/11/1964;

- Artículo 685 sustituido por art. 1° del Decreto N° 6.958/61 B.O. 22/08/1961;

- Artículo 6°, Inciso 5, apartado 2 sustituido por art. 1° del Decreto N° 12226/63 B.O. 23/02/1963;