DECRETO
N° 6580/1958
Ley Orgánica de la Policía Federal.
Buenos Aires, 30/4/1958
VISTO el proyecto de Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía
Federal, elevado por el señor jefe de la Policía Federal, y
CONSIDERANDO:
Que con el mismo se da cumplimiento a lo que determina el artículo 18
de la precitada ley orgánica, aprobada por Decreto- Ley número 333 de
fecha 14 de enero de 1958;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación
Argentina
Decreta:
Artículo 1°- Apruébanse con
carácter "público" los Libros I, II, III y IV de la Reglamentación de
la Ley Orgánica de la Policía Federal que se adjunta al presente
decreto.
Artículo 2°- Apruébase con
carácter "secreto" el Libro V de la referida reglamentación.
Artículo 3°- El presente
decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los
departamentos de Comunicaciones a cargo interinamente de Interior y de
Hacienda.
Artículo 4°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU.- Angel H. Cabral - Adalberto Krieger Vasena
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA FEDERAL
(Decreto- Ley 333/1958)
LIBRO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. FUNCIONES,
ATRIBUCIONES Y COORDINACIÓN
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPITULO I
De la jurisdicción
Artículo 1°- La Policía Federal cumple funciones de policía de
Seguridad y Judicial en el territorio de las provincias y Capital de la
Nación dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, con las
limitaciones que nacen de la Constitución de la Nación Argentina, leyes
especiales, tratados ratificados por ley o convenios, y los principios
del Derecho Internacional.
Artículo 2°- En las zonas situadas dentro de los límites territoriales
señalados y que por las leyes o decretos hayan sido declaradas de
jurisdicción exclusiva de otras policías nacionales, la Policía Federal
prestará la cooperación que se le requiera, coordinando su acción con
las mismas.
Artículo 3°- En la zona del Puerto de la Capital, los límites
jurisdiccionales de la Policía Federal con la Prefectura Nacional
Marítima, son los siguientes: Desde la intersección de la Avenida
General Paz y el Río de la Plata, la parte norte del terraplén del
Ferrocarril General Belgrano hasta la calle Republiquetas; de ésta por
el murete de contención del Río de la Plata hasta la calle Canning; de
allí, que empieza el puerto -Dársena F-, sigue el deslinde por el
veredón oeste de la avenida Costanera hasta frente al rincón sudoeste
de la dársena F y, desde este punto, en línea recta, uniéndose al
extremo de la verja aduanera conforme se indica en el gráfico anexo 1;
luego continúa el deslinde por la verja hasta su terminación en la
calle Brasil; desde este último punto sigue por la línea extremo oeste
de los galpones de la dársena sud hasta la altura de la calle Agustín
R. Caffarena; desde este lugar a 15 m de la ribera hasta el Puente
General José F. Uriburu y, desde el citado puente, hasta unirse con la
avenida General Paz (Puente de La Noria) por el borde del veredón sud
de la calle de la ribera según se indica en el plano mencionado. La
parte de los paseos y jardines de la avenida Costanera dentro de la
jurisdicción de Puerto Madero (Balneario Municipal) y calles adyacentes
pertenecen a la Policía Federal y los muelles para pescadores y
escalinatas que se internan en el río pasando el murete de contención
corresponden a la Prefectura Nacional Marítima.
Artículo 4°- Dentro de la zona del Puerto de la Capital y por
intermedio de la Dirección Bomberos, la Policía Federal ejerce la
acción directa y única en los casos de incendio a los fines específicos
de dicha dirección, debiendo asumir la dirección de todos los elementos
de que se disponga, de conformidad con el decreto del Poder Ejecutivo
nacional de fecha 31 de octubre de 1899.
Esta Dirección, por intermedio de la 7ª Zona –Cuartel Ezeiza–, cumplirá
también su misión en forma directa y única, dentro del ámbito
territorial correspondiente al Parque del Aeropuerto Nacional de
Ezeiza, que comprende la zona del Aeropuerto, la zona del Parque
propiamente dicho y la zona urbana. Asimismo, tendrá a su cargo la
coordinación necesaria para que todos los organismos oficiales e
instituciones privadas existentes o los que se establezcan en el futuro
en esa jurisdicción, concurran a su protección integral contra
incendios.
(Párrafo incorporado por
art. 1° del Decreto
N° 3415/68 B.O. 10/07/1968)
Artículo 5°- La jurisdicción de la Policía Federal se ejerce:
1. Inmediatamente: En las zonas asignadas a cada comisaría o
delegación, de acuerdo a la división territorial expresamente
determinada en los Anexos N° 1 a 7, que forman parte de este reglamento.
2. Mediatamente: En todo el territorio de la Capital de la Nación y de
las provincias dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, con
sujeción a las normas establecidas en este reglamento.
Artículo 5 bis.- Las comisarías tienen las siguientes jurisdicciones:
Comisaría 1º límites: Av. Leandro N. Alem, Av. Córdoba, Esmeralda, Av.
Rivadavia.
Comisaría 2º límites: Av. Paseo Colón, Humberto I, Piedras y Avenida
Rivadavia.
(Sustituido por art. 2°
del Decreto
1068/77 B.O. 05/05/1977)
Comisaría 3º límites: Esmeralda, Av. Córdoba, Uruguay, Av. Rivadavia.
Comisaría 4º límites: Piedras, Av. Rivadavia, San José, Cochabamba,
Santiago del Estero, Cochabamba.
Comisaría 5º límites: Uruguay, Av. Córdoba, Junín, Av. Rivadavia.
Comisaría 6º límites: San José, Av. Rivadavia, Alberti, Chile.
Comisaría 7º límites: Junín, Av. Córdoba, Jean Jaures, Av. Rivadavia.
Comisaría 8º límites: Alberti, Av. Rivadavia, Av. Boedo, Estados Unidos.
Comisaría 9º límites: Jean Jaures, Av. Córdoba, Gascón, Av. Rivadavia.
Comisaría 10º límites: Av. Boedo, Av. Rivadavia, Av. José María Moreno,
Av. Asamblea, Av. Vernet, Av. Juan de Garay.
Comisaría 11º límites: Gascón, Av. Estado de Israel, Av. Ángel
Gallardo, Av. Dr. Honorio Pueyrredón, Parral, Vías F.F.C.C. D. F.
Sarmiento, Av. Acoyte, Av. Rivadavia.
Comisaría 12º límites: Av. Daract, Av. José María Moreno, Av. Acoyte,
paredón o alambrado sur de vías F.F.C.C. D. F. Sarmiento, Av. Tte.
Gral. Donato Álvarez, Av. Curapaligüe, Camilo Torres, Av. Riestra.
Comisaría 13º límites: Parral, Av. Dr. Honorio Pueyrredón, Av. Juan B.
Justo, Av. San Martín, Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, vías del F.F.C.C.
D. F. Sarmiento.
Comisaría 14º límites: Avenida Paseo Colón, Martín García, Irala,
Wenceslao Villafañe, Avenida Montes de Oca, Ituzaingó, Piedras y
Humberto I.
(Sustituido por art. 1°
del Decreto
1068/77 B.O. 05/05/1977)
Comisaría 15º límites: Av. Leandro N. Alem, Av. del Libertador,
Libertad, Av. Córdoba.
Comisaría 16º límites: Piedras, Cochabamba, Santiago del Estero,
Cochabamba, San José, Av. Caseros, Paracas, Ituzaingó.
Comisaría 17º límites: Libertad, Av. del Libertador, Eduardo
Schiaffino, Posadas, Eduardo Schiaffino, Av. Alvear, Junín, Guido,
Junín, Juncal, Junín, Av. Córdoba.
Comisaría 18º límites: San José, Chile, Alberti, Av. Juan de Garay,
Catamarca, Av. Caseros.
Comisaría 19º límites: Junín, Juncal, Junín, Guido, Junín, Av. Alvear,
Eduardo Schiaffino, Posadas, Eduardo Schiaffino y su continuación hasta
paredón o alambrado del F.F.C.C. Bmé. Mitre, Austria, Gallo, Av.
Córdoba.
Comisaría 20º límites: Catamarca, Av. Juan de Garay, Alberti, Estados
Unidos, Av. Boedo, Av. Caseros.
Comisaría 21º límites: Gallo, Austria, paredón o alambrado límite sur
del F.F.C.C. Bmé. Mitre, Jerónimo Salguero, Cabello, Jerónimo Salguero,
Av. Gral. Las Heras, Av. Raúl Scalabrini Ortiz, Guatemala, Paraguay,
Sánchez de Bustamante, Paraguay.
Comisaría 22º límites: Av. Córdoba, Av. Leandro N. Alem, Av. Paseo
Colón, Av. Brasil, Av. Ingeniero Huergo, Av. Eduardo Madero. La parte
de los paseos y jardines de la Av. Costanera, dentro de la jurisdicción
de Puerto Madero (Balneario municipal) y calles adyacentes, lo que
comprende la Av. Costanera Dr. Tristán Achábal Rodríguez este, desde la
prolongación al sur de toda su extensión, Florencio Sánchez, desde Av.
Brasil hasta Av. Belgrano; Av. Costanera Dr. Tristán y Achábal
Rodríguez oeste, desde Av. Belgrano hasta Viamonte.
Comisaría 23º límites: Av. Raúl Scalabrini Ortiz, Av. Gral. Las Heras,
Jerónimo Salguero, Av. Costanera Rafael Obligado, Av. Dorrego, Av. del
Libertador, Av. Int. Bullrich, Av. Juan B. Justo, Guatemala.
Comisaría 24º límites: Av. Don Pedro de Mendoza, Av. Brasil, Av. Paseo
Colón, Av. Martín García, Irala, Aristóbulo del Vale, Garibaldi.
Comisaría 25º límites: Gallo, Paraguay, Sánchez de Bustamante,
Paraguay, Guatemala, Av. Juan B. Justo, Av. Córdoba.
Comisaría 26º límites: Irala, Aristóbulo del Valle, Garibaldi,
Australia, Avenida Pinedo, Barracas, Caseros, Paracas, Vías del
Ferrocarril General Roca, Ituzaingó, Avenida Montes de Oca y Wenceslao
Villafañe.
(Sustituido por art. 1°
del Decreto
1068/77 B.O. 05/05/1977)
Comisaría 27º límites: Av. Córdoba, Av. Juan B. Justo, Av. Dr. Honorio
Pueyrredón, Av. Ángel Gallardo, Av. Estado de Israel.
Comisaría 28º límites: Av. Pinedo, Barracas, Av. Caseros, Luna, vías
del F.F.C.C. J. A. Roca, Lamadrid, Perdriel, Australia.
Comisaría 29º límites: Cnel. Niceto Vega, Av. Álvarez Thomas, Av.
Federico Lacroze, Av. Forest, Fraga, Céspedes, Guevara, Av. El Cano
hasta alambrado o paredón F.F.C.C. J.J. Urquiza, Av. Del Campo, Av.
Garmendia, Av. Manuel Ricardo Trelles, Av. Tte. Gral. Donato Álvarez,
Av. San Martín, Av. Juan B. Justo.
Comisaría 30º límites: Garibaldi, Australia, Gral. Hornos, Australia,
Herrera, Australia, Perdriel, Lamadrid, alambrado F.F.C.C. J.A. Roca,
Luna, Riachuelo, Av. Don Pedro de Mendoza.
Comisaría 31º límites: Av. Juan B. Justo, Av. Int. Bullrich, Av. del
Libertador, Av. Federico Lacroze, Av. Álvarez Thomas, Cnel. Niceto Vega.
Comisaría 32º límites: Luna, Av. Caseros, Av. Sáenz, Riachuelo.
Comisaría 33º límites: Av. Dorrego, Av. Costanera, Rafael Obligado, La
Pampa, Av. Pte. Figueroa Alcorta, Echeverría, Moldes, Av. Federico
Lacroze, Av. del Libertador.
Comisaría 34º límites: Av. Sáenz, Av. Caseros, Av. Boedo, Av. Juan de
Garay, Av. Vernet, Av. Asamblea, Av. José María Moreno, Av. Daract, Av.
Riestra, Cnel. Esteban Bonorino, Riachuelo.
Comisaría 35º límites: Av. Guillermo Udaondo, Río de la Plata, Av.
Gral. Paz, Melián, Av. Congreso, Av. del Libertador.
Comisaría 36º límites: Cnel. Esteban Bonorino, Av. Riestra, Av. Varela,
Balbastro, Av. Varela, Crisóstomo Álvarez, Av. Escalada, Riachuelo.
Comisaría 37º límites: Av. Federico Lacroze, Moldes, Av. Congreso,
Mariano Acha, Av. Álvarez Thomas, Chorroarín, Av. Triunvirato, Av. El
Cano, Guevara, Céspedes, Fraga, Av. Forest.
Comisaría 38º límites: Camilo Torres, Av. Curapaligüe, Av. Tte. Gral.
Donato Álvarez, límite sur F.F.C.C. D.F. Sarmiento, Helguera, José
Martí, Crisóstomo Álvarez, Av. Varela, Balbastro, Av. Varela, Av.
Riestra.
Comisaría 39º límites: Av. Triunvirato, Chorroarín, Av. Álvarez Thomas,
Mariano Acha, Av. Congreso, Av. de los Constituyentes, Chorroarín, vías
del F.F.C.C. J.J. Urquiza, Av. El Cano.
Comisaría 40º límites: José Martí, Helguera, límite sur del F.F.C.C.
D.F. Sarmiento, Lope de Vega, Manzoni, Crisóstomo Álvarez.
Comisaría 41º límites: Tte. Gral. Donato Álvarez, Av. Manuel Ricardo
Trelles, Garmendia, Av. del Campo, vías del F.F.C.C. límite sur,
Chorroarín, Av. San Martín, Nogoyá, Campana, Dr. Luis Beláustegui, Av.
Juan B. Justo.
Comisaría 42º límites: Av. Escalada, José Enrique Rodó, Av. Gral. Paz,
vías del F.F.C.C. Gral. M. Belgrano hasta paredón o alambrada límite
norte.
Comisaría 43º límites: San Nicolás, Dr. Luis Beláustegui, Campana,
Santo Tomé, Lope de Vega, vías del F.F.C.C. D.F. Sarmiento.
Comisaría 44º límites: Lope de Vega, Av. Gral. Paz, vías del F.F.C.C.
D.F. Sarmiento.
Comisaría 45º límites: Santo Tomé, Campana, Av. San Martín, Av. Gral.
Paz, Lope de Vega.
Comisaría 46º límites: Av. Tomás Edison, Av. Costanera, Jerónimo
Salguero, vías del F.F.C.C. Bmé. Mitre, hasta prolongación imaginaria
de la calle Eduardo Schiaffino, Av. del Libertador, Av. Leandro N.
Alem, Av. Córdoba, Av. Eduardo Madero, San Martín, Av. Ing. José N.
Quartino.
Comisaría 47º límites: Chorroarín, Av. de los Constituyentes, Av. Gral.
Paz, Av. San Martín, Campana, Nogoyá, Av. San Martín.
Comisaría 48º límites: Av. Escalada, vías del F.F.C.C. Gral. M.
Belgrano, Av. Gral. Paz, Av. 27 de Febrero.
Comisaría 49º límites: Melián, Av. Gral. Paz, Av. de los
Constituyentes, Av. Congreso.
Comisaría 50º límites: Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, Av. Juan B.
Justo, Dr. Luis Beláustegui, San Nicolás, vías del F.F.C.C. D.F.
Sarmiento.
Comisaría 51º límites: Av. Costanera, Rafael Obligado, Río de la Plata,
Av. Guillermo Udaondo, Av. del Libertador, Av. Congreso, Moldes,
Echeverría, Av. Pte. Figueroa Alcorta, La Pampa.
Comisaría 52º límites: Av. Escalada, Manzoni, Lope de Vega, límite sur
vías del F.F.C.C. D.F. Sarmiento, hasta paredón o alambrado, Av. Gral.
Paz, José Enrique Rodó.
(Artículo incorporado por art. 1° del
Decreto
N° 428/76 B.O. 12/03/1976)
Artículo 6°- Las zonas de jurisdicción inmediata de las delegaciones de
la Dirección Coordinación Federal son las siguientes:
1. Las delegaciones Jujuy, Salta, Tucumán, Santiago del Estero,
Formosa, Resistencia, Posadas, Catamarca, La Rioja, San Juan,
San Luis, Santa Rosa, Neuquén, Viedma y Río Gallegos, tendrán
jurisdicción en todo el territorio de las provincias en las cuales se
hallan instaladas.
(Término
"Mendoza" suprimido por art. 1° del Decreto
N° 1056/69 B.O. 01/04/1969)
2. En la Provincia de Buenos Aires:
1)
Delegación La Plata:Comprende
su jurisdicción los Partidos de Berisso, Castelli, Chascomús, Coronel
Brandsen, Dolores, Ensenada, General Guido, General Paz, La Plata,
Lobos, Magdalena, Pilar y Monte.
2) Delegación de Azul:
Comprende
los Partidos de Ayacucho, Azul, Bolívar, General Alvear, General
Lamadrid, Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Roque Pérez,
Saladillo, Tandil, Tapalqué y 25 de Mayo.
3)
Delegación Bahía Blanca:
Comprende
los Partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Daireaux, Coronel de
Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel
Suárez, González Chávez, Guaminí, Patagones, Puán, Saavedra. Tornquist,
Tres Arroyos y Villarino.
4)
Delegación Mar del Plata: C
omprende
los Partidos de General Pueyrredón, General Alvarado, General Balcarce,
General Lavalle, General Madariaga, Lobería, Maipú, Mar Chiquita
(Coronel Vidal), Tordillo (General Conesa), General Necochea y San
Cayetano.
5)
Delegación Mercedes:
Comprende
los Partidos de Alberti, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor,
Carmen de Areco, Chacabuco, Chivilcoy, General Pinto, General Villegas,
General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Luján, Salto,
Mercedes, Navarro, 9 de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, San
Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha, Trenque Lauquen,
Hipólito Yrigoyen, Salliqueló, General Rodríguez y Pilar.
6)
Delegación San Nicolás: Comprende
los Partidos de Bartolomé Mitre, Colón, General Arenales, Pergamino,
Ramallo, Rojas, San Nicolás, San Pedro y Capitán Sarmiento.
7)
(Inciso derogado por art. 1° del Decreto
N° 2.448/78 B.O. 23/10/1978)
7)
Delegación San Martín: Comprende
los Partidos de San Isidro, Vicente López, San Martín y 3 de Febrero.
8)
Delegación Avellaneda:
Comprende los Partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui,
Florencio Varela, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, Esteban Echeverría,
San Vicente, Cañuelas y General Las Heras.
9)
Delegación Zárate:
Comprende
los Partidos de Baradero, Exaltación de la Cruz, Zárate y Campana.
10)
Delegación Tigre:
Comprende los Partidos de San Fernando, Escobar, Tigre, General
Sarmiento y Sección Islas.
11)
Delegación Morón:
Comprende los Partidos de Moreno, Marcos Paz, La Matanza, Merlo y Morón.
(Inciso sustituido por art. 2° del Decreto
N° 2.448/78 B.O. 23/10/1978)
3. En la Provincia de Santa Fe:
1)
Delegación Santa Fe:
Comprende en su jurisdicción los departamentos de Castellanos, Garay,
General Obligado, Gálvez, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, San
Javier, San Jerónimo, San Justo, San Cristóbal, San Martín y Vera.
2)
Delegación Rosario:
Comprende los departamentos de Caseros, Constitución, Belgrano, General
López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo.
4. En la Provincia de Corrientes:
1)
Delegación Corrientes
comprende su jurisdicción los departamentos de Bella Vista, Berón de
Astrada, Concepción, Capital, Empedrado, General Alvear, General Paz,
Itatí, Ituzaingó, Mburucuyá, Saladas, San Cosme, San Luis del Palmar,
San Miguel, San Roque y Santo Tomé;
Delegación Goya: comprende los
departamentos de Curuzú Cuatiá, Esquina, Goya, Lavalle, Mercedes, Monte
Caseros, Paso de los Libres, San Martín y Sauce.
(Inciso sustituido por art. 2° del Decreto
N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978)
5. En la Provincia de Córdoba:
1)
Delegación Córdoba:
Comprende en su jurisdicción los departamentos Capital, Colón, Cruz del
Eje, Ischilín, Minas, Punilla, Pocho, Río Primero, Río Seco, Río
Segundo, San Alberto, San Javier, Santa María, Sobremonte, San Justo,
Totoral y Tulumba.
2)
Delegación Río Cuarto:
Comprende en su jurisdicción los departamentos Calamuchita, Juárez
Celman, General Roca, General San Martín, Marcos Juárez, Presidente
Roque Sáenz Peña, Río Cuarto, Tercero Arriba y Unión.
6. En la Provincia de Chubut:
1)
Delegación Rawson:
Comprende
en su jurisdicción los departamentos Viedma, Cushamen, Futaleufú,
Florentino Ameghino, Gastre, Gaimán, Languiño, Mártires, Rawson, Paso
de los Indios y Telsen.
2)
Delegación Comodoro Rivadavia:
Comprende en su jurisdicción los departamentos de Escalante, Río
Sanguer, Sarmiento y Tehuelches.
7. En la provincia de Entre Ríos:
1º)
Delegación Paraná:
comprende en su jurisdicción los departamentos de Diamante, Gualeguay,
Gualeguaychú, La Paz, Nogoyá, Paraná, Tala, Uruguay, Victoria y
Villaguay.
(Inciso sustituido por art. 3° del Decreto
N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978)
2º)
(
Inciso derogado por art. 3° del Decreto
N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978)
3º)
Delegación Concordia:
comprende su jurisdicción los departamentos Colón, Concordia,
Federación y Feliciano.
(Inciso
incorporado por art. 3° del Decreto
N° 1056/69 B.O. 01/04/1969)
8. En la Provincia de Mendoza:
1º) Delegación Mendoza: comprende su jurisdicción a la ciudad del mismo
nombre y los departamentos de Las Heras, Lavalle, Luján, Guaymayén,
Maipú, Junín, San Martín, Tupungato, Tunuyán, Rivadavia, Santa Rosa, La
Paz y Godoy Cruz.
2º)
Delegación San Rafael:
comprende los departamentos San Carlos, Malargüe, San Rafael y General
Alvear".
(Inciso incorporado por art. 2° del Decreto
N° 1056/69 B.O. 01/04/1969)
Del
Ejercicio Inmediato de la Jurisdicción
Artículo 7°- Consiste en la vigilancia especial de los agentes
destinados a una dependencia y en la competencia que tienen para
conocer de los hechos ocurridos dentro de los límites establecidos para
las mismas.
Artículo 8°- El conocimiento de todo hecho que dé motivo a la
intervención policial, compete ordinariamente a la dependencia en cuya
jurisdicción haya tenido lugar.
Artículo 9°- En caso de duda, sobre si le compete o no, conocer del
hecho, intervendrá igualmente, comunicando con posterioridad esa
circunstancia a la superioridad a los efectos que correspondan.
Artículo 10.- A los efectos del artículo 8, los delitos contra las
personas se consideran cometidos en el lugar donde la víctima haya
recibido el último agravio delictuoso.
Artículo 11.- A los mismos efectos, los robos y hurtos se considerarán
cometidos en el lugar donde las cosas sustraídas pasen del poder del
que las posee al del que las sustrae.
Artículo 12.- La misma regla anterior regirá en cuanto sea aplicable y
no contraríe la disposición general del artículo 8, para los delitos de
estafa y defraudación, con las excepciones siguientes, en los casos de
defraudación comprendidos en el inciso 2), del artículo 173 del Código
Penal:
1. Cuando la defraudación haya sido consumada en varios actos sucesivos
y en perjuicio de una sola persona, sociedad o institución, será
competente la dependencia en cuya jurisdicción la parte damnificada
tenga su domicilio particular, comercial o asiento local,
respectivamente.
2. Cuando sean varios los defraudados es competente la dependencia en
que tenga su domicilio el mayormente perjudicado, observándose para la
determinación del domicilio, las reglas del inciso anterior; y
3. En todos los demás casos es competente la oficina donde el
damnificado presente la denuncia.
Artículo 13.- Cuando se ignore el lugar donde se ha cometido el hecho o
en que va a cometerse, es competente la dependencia que primero tenga
conocimiento.
Artículo 14.- Cuando una misma persona cometa dos o más delitos
distintos en varios distritos, es competente la dependencia con
jurisdicción en el lugar en que se haya cometido el delito más grave;
si fuere de igual gravedad, la primera que tenga conocimiento de los
hechos.
Artículo 15.- Tratándose de delitos conexos, la competencia debe
determinarse por la naturaleza de los hechos, gravedad de los mismos y
lugar donde se cometan.
Artículo 16.- La dependencia que tenga competencia para conocer de
hechos determinados, la tiene también para todas sus incidencias, y
para practicar, dentro de sus atribuciones, las diligencias que
respecto de ellas sean necesarias.
Artículo 17.- La competencia a que se refieren los arts. 6 y 14, es en
cuanto al ejercicio de la jurisdicción, como función específica de la
Policía Federal - prevención de delitos, contravenciones, etc., pero no
en lo administrativo disciplinario cuya competencia es fijada en el
reglamento respectivo.
Artículo 18.- Si para el esclarecimiento de los hechos fuera necesario
proceder en uno o más puntos del territorio de la Nación, los oficiales
superiores o jefes podrán hacerlo personalmente o por medio de sus
subordinados hasta un radio de 50 km de la jurisdicción del distrito de
su destino. Cuando fuera necesario exceder ese radio, se consultará a
la superioridad, que dispondrá lo pertinente. Si el procedimiento
hubiera de realizarse fuera de la jurisdicción territorial de la
Policía Federal, se ajustará a lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la
Ley Orgánica de la Policía Federal.
Artículo 19.- Los oficiales en general, para proceder personalmente o
por medio de sus subordinados, darán aviso, una vez cumplido el
procedimiento, a la dependencia en cuya jurisdicción ha tenido lugar la
diligencia cuando hayan efectuado una captura, un secuestro o un
allanamiento de domicilio.
Artículo 20.- Los procedimientos cumplidos por personal de la Dirección
Investigaciones, se comunicarán como lo dispone el artículo 19, salvo
que se actuare en forma reservada por orden expresa de la Jefatura de
la Policía Federal.
Artículo 21.- Las funciones de policía de seguridad se ejercerán en la
zona jurisdicción inmediata de las delegaciones en el territorio de las
provincias, a medida que se establezcan los respectivos servicios.
Estas zonas serán consideradas como de servicio establecido a los
efectos del desempeño de la función de policía judicial.
Artículo 22.- La Dirección Investigaciones tiene jurisdicción inmediata
en todo el ámbito territorial de la Capital Federal.
Artículo 23.- Cuando el director de Investigaciones, o los jefes de
sección de la misma concurrieran al lugar en que hubiere ocurrido algún
hecho delictuoso, podrán abocarse al sumario y dirección de la
pesquisa, en cuyo caso los oficiales del distrito les prestarán toda la
cooperación.
Del
Ejercicio Mediato de la Jurisdicción
Artículo 24.- Consiste en la vigilancia general que incumbe a todos los
agentes de policía, y en la competencia que tienen para intervenir en
los hechos que requieran la acción de la autoridad, ya sea para ejercer
por sí sus funciones, para dirigir el procedimiento o para coadyuvar en
él, cualquiera sea la dependencia a que pertenezcan y el lugar en que
suceda el hecho.
Artículo 25.- El agente que haya estado a cargo del procedimiento, al
término del mismo, dará cuenta de ésta a la dependencia en cuya
jurisdicción tuvo lugar el hecho. La obligación de dar cuenta debe
cumplirse inmediatamente después de la intervención, entregando los
detenidos, si los hubiere, y todos los antecedentes.
Artículo 26.- Cuando en una dependencia se formule denuncia por hechos
ocurridos fuera de su jurisdicción, se adoptarán las medidas urgentes
que aseguren la investigación, si ello correspondiere, acompañándose al
denunciante a la dependencia competente por razones de lugar.
Artículo 27.- El agente que reciba una denuncia en la vía pública está
obligado a acompañar a quien la formula a la dependencia del distrito
donde hubiese recibido el aviso, cuando fuere necesario asegurar la
presencia del denunciante en la comisaría. En los demás casos le
indicará la dependencia que debe intervenir.
Artículo 28.- Cuando las dependencias en cuya jurisdicción existan
hospitales, sanatorios u otros establecimientos de curación o
asistencia médica, tengan conocimiento de la atención de personas a
consecuencias de hechos en los cuales corresponda intervenir a la
Policía Federal, se abocarán de inmediato al procedimiento si es que
hasta ese instante no ha prevenido otra dependencia. En tal caso no
podrán delegar la iniciación del procedimiento legal o reglamentario
que corresponda. La actuación se limitará a las primeras diligencias
urgentes si se trata de delitos, y a la declaración de la víctima si
fuera un accidente de cuyas consecuencias debiera quedar internada o
que por su carácter impusiera urgente procedimiento. Lo actuado se
remitirá de inmediato a la dependencia que corresponda prevenir en el
hecho.
Artículo 29.- Los jefes de comisarías están autorizados para intervenir
en los casos de infracciones a las leyes de profilaxis y juegos
prohibidos, cometidos en locales de otra jurisdicción ubicados en los
deslindes de su distrito, llevando el procedimiento a su término con
intervención del juez en turno en la jurisdicción que corresponda al
lugar. De esa intervención se dará cuenta por nota a la comisaría a que
corresponda el local motivo del procedimiento.
Artículo 30.- En los hechos ocurridos en lugares donde se cumplan
servicios extraordinarios, corresponde la dirección del procedimiento
al oficial superior o jefe a cuyo cargo esté dicho servicio, o a sus
subalternos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 25. Dicho
oficial podrá ordenar, de acuerdo con la importancia de lo ocurrido,
que actúe el superior presente de la sección donde el hecho se haya
consumado.
Artículo 31.- El desempeño de la acción policial se regirá por lo
dispuesto en el artículo 8, en los servicios que se ordenen con motivo
de reuniones o manifestaciones públicas, que recorran diversas
secciones y cuyo cuidado se encargue únicamente a los jefes de
comisaría respectivos, mientras aquéllas pasen por el distrito a su
cargo.
Artículo 32.- En los casos de infracciones por personas que ofrezcan
espectáculos deprimentes, es competente para su total intervención la
dependencia que esté más próxima al lugar del hecho, si esa distancia
es suficientemente apreciable.
Artículo 33.- Para recomendar el paradero o detención de menores
extraviados o fugados, o la búsqueda de personas desaparecidas, es
competente la dependencia donde se haya dado el aviso, con
prescindencia de la del domicilio del interesado.
Artículo 34.- Cuando algún detenido alojado en los lugares especiales
de detención, presentare síntomas de enajenación mental, tomará
intervención la dependencia que hubiere prevenido, si la enfermedad
sobreviniera dentro de los tres días del ingreso del detenido; si fuera
con posterioridad corresponderá intervenir a la comisaría de la sección
en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento, la que actuará
también en todos los casos en que los detenidos procedan de las
delegaciones u otras reparticiones.
Artículo 35.- La actuación de las delegaciones en funciones de policía
judicial, será dispuesta por las autoridades de la Policía Federal a
requerimiento judicial, por denuncia o de oficio, en la medida que los
recursos y medios disponibles lo permitan, teniendo siempre en
consideración la naturaleza e importancia de los hechos. Las funciones
de policía de seguridad se ejercerán en las zonas de jurisdicción
mediata a pedido de la autoridad nacional o por propia iniciativa.
De
las cuestiones de competencia
Artículo 36.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que ocurran
entre la Policía Federal y otra autoridad administrativa, serán
sometidas a resolución del Ministerio del Interior. Las mismas
cuestiones con las autoridades judiciales, serán sometidas a consulta
de la Cámara de Apelaciones del fuero.
Artículo 37.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que se
susciten entre el personal de policía serán resueltas únicamente por la
jefatura; y, en los conflictos que se planteen, tanto las providencias
de trámite como las circulares o despachos telegráficos a que dieren
lugar, serán suscriptos por los jefes de dependencia o sus
reemplazantes en el cargo.
Disposiciones
generales
Artículo 38.- Para la acertada inteligencia sobre cuestiones de
jurisdicción y competencia, deberá tenerse presente:
1. Los agentes de la Policía Federal no son incompetentes respecto del
público, aun cuando el hecho de que se trate no se haya consumado en la
jurisdicción del distrito donde prestan servicios.
2. Que la competencia atribuida a un agente en un distrito no le
confiere facultades exclusivas ni obsta a que en los casos urgentes, y
en los que el jefe de la Policía Federal determine por órdenes
generales o resoluciones directas, otro agente intervenga en dicho
distrito y entienda en hechos ocurridos en él; y
3. Que los actos ejecutados por un agente incompetente por razón de
lugar, siempre que estén dentro de las atribuciones de la Policía
Federal, y reúnan los requisitos exigidos por las leyes, son válidos
para todos sus efectos, sin perjuicio de la falta administrativa que
envuelvan cuando el agente haya violado el orden interno establecido.
Artículo 39.- Los jefes de dependencia o quienes los reemplacen están
facultados para pedir a las demás dependencias la ejecución de
diligencias de captura, secuestros, citaciones, informes y demás datos
y averiguaciones que crean necesarias en las indagaciones que
practiquen o para el desempeño del servicio policial.
Artículo 40.- La misma facultad determinada en el artículo 39 es
extensiva a los jefes de delegaciones, instructores con funciones
judiciales destacados donde no hubiere servicio establecido y a los
funcionarios que se encuentren a cargo de guardia en ausencia de sus
superiores, cuando deban disponer diligencias con motivo de
averiguaciones que se practiquen.
Artículo 41.- Dichas solicitudes importan un mandato que los
funcionarios a quienes se dirijan o aquellos que los representen, deben
cumplir con exactitud.
Artículo 42.- Tratándose de delitos cometidos por personas que gocen de
inmunidades absolutas en virtud del derecho internacional o leyes
nacionales, o en lugares amparados por el privilegio anexo a dichos
fueros, la competencia policial se limita a impedir la prosecución del
delito y a efectuar las constancias del hecho sin ejercer acto alguno
de jurisdicción sobre aquellas personas o lugares, ajustándose al
procedimiento especial que se señala en la parte respectiva.
Artículo 43.- Si las personas a que se refiere el artículo anterior, o
los funcionarios consulares, incurrieran en contravención, la policía
se limitará a hacerles las advertencias del caso, procediendo sólo
cuando aquélla asuma gravedad por la contumacia o actitud de los
infractores.
Artículo 44.- Tratándose de personas que gozan de inmunidades
parlamentarias, y no siendo el caso de crimen "in fraganti", se
procederá como en los dos artículos anteriores.
Artículo 45.- Será competente la policía en el conocimiento de los
delitos o faltas que, aun cuando fueren penados por las leyes comunes y
militares a la vez, hubieren sido cometidos por militares fuera de
actos de servicio o de lugares sujetos exclusivamente a la autoridad
militar.
Artículo 46.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los
casos de delitos penados por leyes comunes y militares al mismo tiempo,
cuando fueren cometidos por militares que prestan servicio de guardia
en establecimientos sujetos a la jurisdicción civil los cuales serán
juzgados por los tribunales militares.
No obstante, la policía podrá en tales circunstancias instruir las
primeras diligencias del sumario, detener a los autores y secuestrar
los instrumentos del delito, entregando todo ello a la autoridad
militar cuando ésta concurra al lugar del hecho.
Artículo 47.- La jurisdicción policial será concurrente con la militar
en los casos de delitos cometidos simultáneamente por militares y
particulares, en aquellos lugares sometidos exclusivamente a la
autoridad militar.
Artículo 48.- La jurisdicción policial es privativa en lo que concierne
a la represión de las contravenciones previstas por los edictos de
policía y disposiciones especiales.
Artículo 49.- Fuera de las limitaciones consignadas en los artículos
anteriores, la acción preventiva y represiva de la policía, tanto en
los delitos como en las contravenciones, se extiende a todos los
lugares públicos; y, a los privados, en los casos expresamente
determinados.
Artículo 50.- Salvo lo prescripto en las disposiciones precedentes, en
los asuntos y causas de policía, no hay fuero personal, siendo
aplicable las disposiciones a todos los habitantes, sean argentinos o
extranjeros.
CAPITULO II
De los agentes en comisión
Artículo 51.- Son agentes en comisión los que practican diligencias
determinadas o pesquisas especiales en todo el territorio de la Nación.
Las comisiones tendrán el carácter de "simple" o "reservada".
Artículo 52.- Para el reconocimiento de la comisión por parte de sus
superiores en grado ordinario o accidental, bastará que el agente la
invoque y exhiba el distintivo o credencial, si no usare uniforme.
Artículo 53.- Cuando un funcionario creyere conveniente ocupar en
"comisión" a agentes que no presten servicios a sus órdenes inmediatas,
los solicitará al jefe de la Policía Federal, verbalmente o por escrito.
Artículo 54.- En la realización de pesquisas determinadas, el personal
de las direcciones Coordinación Federal e Investigaciones, procede
siempre en calidad de agentes en comisión "reservada", ajustándose su
designación a lo que dispongan los respectivos reglamentos.
Artículo 55.- De toda comisión que se refiera se informará a la
jefatura las fechas de iniciación y terminación, sus causas, resultados
obtenidos y personal designado.
Artículo 56.- Fuera de los casos aludidos, queda prohibido el empleo de
agentes en otras funciones que no sean estrictamente de servicio, como
asimismo ordenar al personal que vista uniforme, el uso de traje civil.
TÍTULO II
FUNCIONES Y FACULTADES COMO POLICÍA DE
SEGURIDAD
CAPITULO I
De las funciones de seguridad general
Artículo 57.- Como policía de seguridad, la Policía Federal debe velar
por la estabilidad de los poderes de la Nación, en cumplimiento de los
mandatos constitucionales y asegurar el libre ejercicio de las
instituciones políticas.
Artículo 58.- A estos efectos y por medio de los organismos
respectivos, le corresponde:
1. Efectuar una observación permanente sobre los individuos sospechados
como adheridos a ideas de naturaleza contraria a nuestro régimen
constitucional.
2. Vigilar las asociaciones, comités, clubes, bibliotecas y otras
agrupaciones similares, a fin de evitar la propaganda destinada a
actuar por vías de hecho contra la organización social y política
existente.
3. Impedir la ejecución por civiles de ejercicios o adiestramientos que
tuvieren carácter militar, excepto los casos especialmente permitidos
por disposiciones vigentes.
Artículo 59.- Disponer las medidas de seguridad en las elecciones
nacionales a fin de garantizar el proceso electoral y colaborar con las
autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones legales.
Artículo 60.- Llevar a conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, por
intermedio del Ministerio del Interior, la situación de extranjeros que
puedan ser motivo de expulsión del país como así que les pueda
corresponder el retiro de la carta de ciudadanía.
Artículo 61.- La Policía Federal concurrirá a la defensa antiaérea
pasiva con las facultades y deberes que se establezcan en las
respectivas reglamentaciones.
Artículo 62.- La Policía Federal procederá por sí o coordinando su
acción con otros organismos nacionales o provinciales, conducentes a
contrarrestar la acción subrepticia de potencias extranjeras, de grupos
subversivos, o de personas que constituyan una amenaza para la
seguridad del Estado.
Artículo 63.- En las provincias le corresponde la prevención de todos
los delitos de jurisdicción federal.
En la Capital Federal la prevención alcanza a todos los delitos e
infracciones a las leyes cuyo cumplimiento le fuera encomendado a la
Policía Federal.
Artículo 64.- Por "prevención del delito" debe entenderse toda
actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de
actos punibles y a recoger elementos de juicio sobre las actividades de
las personas de quienes se suponga fundadamente intenten cometerlos o
hagan del delito su profesión habitual.
Artículo 65.- Toda información, observación, denuncia o elemento de
juicio que se vinculare a delitos de jurisdicción provincial,
territorial o especial, o a delitos federales donde la Policía Federal
no tuviere servicio establecido, será participada a la autoridad que
corresponda, de acuerdo con las instrucciones sobre coordinación.
Artículo 66.- Las normas de procedimiento tratándose de turistas se
ajustarán en la Capital de la República a lo dispuesto en los edictos
respectivos; en las provincias por la coordinación con las respectivas
autoridades y, en el aspecto internacional por las disposiciones de la
Dirección de Migraciones.
A tal fin entiéndese por "turistas" las personas que por recreo
recorren el país, o, con la misma finalidad, entran o salen del mismo.
Artículo 67.- Con respecto a la inmigración prestará su concurso a la
Dirección de Migraciones de acuerdo con las normas sobre coordinación y
sin perjuicio de la vigilancia sobre todas las personas que ingresen al
país, a efectos de determinar su conducta y condiciones de
adaptabilidad.
Artículo 68.- La Policía Federal protegerá la navegación de los lagos y
otros medios de comunicación fluvial en el interior del país, no
sometidos a la vigilancia de otra autoridad. En los lugares no
comprendidos anteriormente, su acción se limitará a lo dispuesto en el
título sobre coordinación.
Artículo 69.- En los aeródromos, bases y otros lugares o
establecimientos destinados a la aeronavegación en el territorio de la
Capital y provincias, la Policía Federal prevendrá los hechos que
importen un atentado contra dicho medio de comunicación, como asimismo
todo acto delictuoso llevado a cabo dentro de esos lugares, siempre que
por disposiciones legales expresas no estén sometidos a la vigilancia
de otra autoridad.
Artículo 70.- La Policía Federal ejercerá vigilancia dentro de su
respectiva jurisdicción en la zona de frontera con países limítrofes,
con fines de seguridad policial y en cuanto pueda relacionarse con la
prevención del delito.
Artículo 71.- En el tránsito fronterizo internacional la Policía
Federal prestará cooperación a las autoridades a cuyo cargo está la
vigilancia del mismo, entendiendo por "tránsito fronterizo" el paso de
personas o cosas por las zonas limítrofes entre nuestro país y los
circunvecinos.
Artículo 72.- Las delegaciones de la Policía Federal en el territorio
de las provincias, ejercerán vigilancia en aquellos lugares de acceso
al país en que no exista otra autoridad nacional.
Artículo 73.- La Policía Federal, con fines de seguridad en cuanto se
relacione con la prevención del delito, tendrá a su cargo la vigilancia
de los elementos utilizados en las comunicaciones, para evitar daños,
sustracciones o interrupciones de los mismos. A tales efectos se
consideran "medios de comunicación" el correo y las telecomunicaciones
(telégrafo, teléfono, televisión, radiotelefonía y radiotelegrafía),
sean de propiedad del Estado o de empresas privadas, en cuanto tengan
carácter nacional o internacional.
Artículo 74.- Para la seguridad de los medios de conducción nacional de
energía, oleoductos y gasoductos, se estará a lo dispuesto en el
artículo anterior, en cuanto sea aplicable.
Artículo 75.- La jurisdicción de seguridad de la Policía Federal se
extiende a las instalaciones oficiales, o privadas, cuando tuvieren
carácter nacional.
CAPITULO II
De la identificación, vigilancia y
calificación de las personas
Artículo 76.- Los prontuarios y las fichas de identidad son documentos
de carácter oficial y reservado. Están destinados a la identificación
de las personas, constituyendo registros privados a cargo de la Policía
Federal, para uso exclusivo de la misma. No deben remitirse a
requerimiento de ninguna autoridad.
Artículo 77.- La Policía Federal confeccionará "prontuario" a toda
persona imputada de la comisión de un delito o infracción a las leyes
penales, en que figure como autora o partícipe en cualquiera de las
formas establecidas en los artículos 35, 46 y 47, del Código Penal, y
cuyo proceso haya sido iniciado de acuerdo con el artículo 179 del
Código de Procedimientos en lo Criminal, como así también a los
contraventores que no se hallen identificados. Confeccionará "ficha de
identidad" a las personas que soliciten cédula de identidad, pasaporte
y cédula de identidad credencial.
Artículo 78.- La Policía Federal podrá detener a una persona con fines
de identificación cuando sea necesario conocer sus antecedentes;
procedimiento que será utilizado en circunstancias que lo justifiquen,
con carácter excepcional y por causas vinculadas a la jurisdicción de
la Policía Federal.
La detención sólo se prolongará por el tiempo mínimo indispensable para
obtener los antecedentes y domicilio, no pudiendo exceder de 24 horas.
Artículo 79.- A los fines de su misión preventiva la policía mantendrá
vigilancia especial sobre las personas cuyos antecedentes y costumbres
susciten sospechas, y aquellas que frecuenten su trato personal o
comercial. Serán objeto de preferente atención los lugares o locales en
que se reúnan o realicen sus operaciones.
Artículo 80.- Será sometida a vigilancia especial la persona que sin
registrar proceso por delito contra la propiedad se comprobare que:
1. Se acompañan habitualmente de ladrones conocidos sin tener recursos
lícitos de vida, o que al solicitárseles que los acrediten, dieran
nombres falsos o negaren su domicilio; y
2. Llevaren consigo sin causa justificada, efectos conocidamente
destinados a la perpetración de atentados contra la propiedad.
Artículo 81.- Mediante resolución de la jefatura, las personas
comprendidas en el presente capítulo podrán ser relevadas
temporariamente de la vigilancia especial que se determina, siempre que
demuestren propósitos de regeneración acreditando medios lícitos de
subsistencia y conducta ordenada. Si a la expiración del plazo acordado
continuare la buena conducta, la disposición tendrá carácter definitivo.
Artículo 82.- Las informaciones contenidas en los registros
individualizadores serán de carácter reservado y para uso exclusivo de
los funcionarios policiales con las excepciones establecidas en esta
reglamentación.
Artículo 83.- Cuando alguna de las personas comprendidas en los
artículos anteriores se hallare trabajando, no podrán hacerse saber sus
antecedentes al empleador. Si hubiere motivo para presumir que la
persona ha tomado el trabajo para delinquir, se comunicará tal
circunstancia a la Dirección Investigaciones para que se encargue de su
observación. En el territorio de las provincias, esta observación se
hará directamente por la delegación.
Artículo 84.- No se adoptará otro procedimiento que la observación:
1. Con las personas de malos antecedentes sometidos a vigilancia
especial cuando comprueben que se encuentran entregados a ocupaciones
honestas; y
2. Con los que tengan la vigilancia levantada.
Artículo 85.- Cuando las policías nacionales o extranjeras indiquen la
peligrosidad de determinadas personas, la Dirección Investigaciones,
teniendo en cuenta las informaciones suministradas y lo que se
determine en los respectivos convenios o tratados, dispondrá su
observación o calificación en la forma que indican los artículos
anteriores.
Artículo 86.- A los fines de la prevención del delito, la Policía
Federal practicará inspecciones, verificando las constancias de los
registros de pasajeros en hoteles, casas de hospedaje y de vecindad.
CAPITULO III
De las disposiciones y órdenes
Artículo 87.- Es facultad de la Policía Federal:
1. Dictar disposiciones cuando sean imprescindibles para poner en
ejecución normas legales que se le refieran, siempre que no se hallen
reglamentadas por autoridad superior;
2. Dictar las reglas de procedimientos necesarias para el ejercicio de
las funciones y facultades que este reglamento prescribe; y
3. Impartir órdenes a personas determinadas cuando el cumplimiento de
las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen.
Artículo 88.- A los fines de los incs. 1) y 2) del artículo anterior,
el jefe de la Policía Federal dispondrá la recopilación y publicación
de normas para los distintos procedimientos policiales no previstos en
leyes o reglamentos: Como auxiliar de la justicia, policía de
seguridad, etc.
Artículo 89.- Para el uso de la facultad de dictar disposiciones,
reconocida en el artículo 87, ha de tenerse en cuenta que las mismas
deben ser de carácter general, público y coactivo.
Artículo 90.- La orden, a fin de que produzca sus efectos, debe ser
particular, dirigida a persona determinada y previamente notificada.
Lleva consigo la intimación de su cumplimiento y es una advertencia
previa a la coerción.
CAPITULO IV
De las visitas domiciliarias
Artículo 91.- La Policía Federal podrá requerir de los jueces
competentes de la Nación, autorizaciones para allanamientos
domiciliarios con fines de pesquisas, detención de personas y
secuestros. La autorización judicial no será necesaria para entrar a
establecimientos públicos, negocios, comercios, locales, centros de
reunión o recreos, y demás lugares abiertos al público y
establecimientos industriales y rurales, en lo que sólo se dará aviso
de atención.
Artículo 92.- A los efectos señalados en los artículos precedentes
entiéndese por dependencia privada toda habitación o recinto destinado
a vivienda como así también las oficinas de la dirección y
administración. Para la entrada a estas últimas, salvo autorización del
dueño, gerente o administrador, deberá requerirse orden judicial de
allanamiento.
Artículo 93.- Los allanamientos domiciliarios a que se refieren las
disposiciones del presente capítulo, son aquellos que se vinculan al
ejercicio de funciones de policía de seguridad.
CAPITULO V
De las facultades implícitas
Artículo 94.- Las facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgánica
de la Policía Federal no excluyen otras que, en materia no prevista,
sea imprescindible ejercer por motivos imperiosos de interés general
relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del
delito.
Artículo 95.- En el ejercicio de las facultades no enunciadas
expresamente, se ajustará a los principios establecidos por la
jurisprudencia y la doctrina sobre el poder de policía en lo que sea
pertinente a la policía de seguridad, sin perjuicio del derecho que
corresponda a los particulares, según las leyes, para recurrir ante la
autoridad judicial o administrativa cuando consideren injusta o
innecesariamente restringidos sus derechos o desconocidas sus
garantías, y de la responsabilidad de los funcionarios por cualquier
exceso o abuso delictuoso.
Artículo 96.- Además de la observancia de las limitaciones precedentes,
el ejercicio del poder de policía anteriormente mencionado, se sujetará
en especial a las siguientes condiciones:
1. Basarse en edictos, disposiciones y órdenes dadas por escrito con
las formalidades reglamentarias;
2. No violar ninguna disposición de la Constitución Nacional, de un
tratado o de una ley nacional;
3. No ser irrazonablemente ejercido;
4. No invadir innecesariamente los derechos privados de libertad y
propiedad; y
5. Tener una relación actual con el objeto para cuya preservación se
ejerce y ser adecuado y conveniente para lograr sus fines.
CAPITULO VI
Del uso de la fuerza pública
Artículo 97.- Los funcionarios de la Policía Federal deben hacer uso de
la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar
la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de
legítimo ejercicio.
Artículo 98.- El empleo de los medios de coerción estará condicionado a
las circunstancias particulares de cada caso y en la medida
indispensable para asegurar el cumplimiento de la ley.
TÍTULO III
FUNCIONES COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
De la averiguación de los delitos
Artículo 99.- En materia de procedimientos y comprobación de delitos o
infracciones, la Policía Federal es auxiliar de la justicia para lo
cual deberá cumplir las resoluciones expedidas por la misma en asuntos
de sus funciones y dentro de las normas legales.
Artículo 100.- Como policía judicial, le corresponderá intervenir en
todos los delitos que se cometan en el territorio de la Capital de la
Nación.
Artículo 101.- En el territorio de las provincias le corresponde
intervenir como policía judicial en los delitos de jurisdicción
federal, e infracciones cuya represión es de la competencia de la misma
justicia, como ser: A las leyes de enrolamiento y servicio militar,
leyes de elecciones nacionales, leyes fiscales, etc.
Artículo 102.- En la investigación e instrucción de sumarios por hechos
ocurridos fuera de la jurisdicción inmediata de la delegación, o en la
prosecución de actuaciones, o realización de diligencias en sumarios
iniciados por el tribunal o por otra autoridad policial, aun dentro de
la jurisdicción inmediata, la Policía Federal como auxiliar de la
justicia nacional deberá tener en cuenta:
1. Personal disponible, medios de movilidad y distancias a cubrir.
2. Que la cooperación debe encuadrar en la naturaleza de las funciones
de policía judicial.
3. Que no debe significar perjuicio para otras funciones propias e
inexcusables; y
4. Que debe ser ocasional y transitoria y no prolongada y permanente.
Artículo 103.- Se abstendrá de proceder judicialmente en los casos de
denuncia por delitos cuya calificación dependa de cuestiones
prejudiciales o de previo y especial pronunciamiento, cualquiera sea la
jurisdicción ante la cual hayan sido o deban ser promovidas.
Artículo 104.- Para la prevención del sumario se considerarán oficiales
con funciones de policía judicial a los agentes desde el jefe de la
Policía Federal hasta subcomisario inclusive, en el territorio de la
Capital y en el de las provincias, como así también a los delegados,
subdelegados y encargados de delegaciones instructoras.
Artículo 105.- Los funcionarios que se hallen a cargo del sumario de
prevención quedan desligados en lo que se refiere al mismo, de
subordinación jerárquica respecto de sus superiores o cualquier otra
autoridad en el orden administrativo, y sólo cumplirán disposiciones
del juez o tribunal que entienda en la causa.
Artículo 106.- Cuando los funcionarios a cargo de dependencias se
consideren afectados en la instrucción de la prevención sumaria por
hechos producidos en el distrito de su jurisdicción, ya sea como
damnificados o acusados, o comprendidos en cualquier otra inhabilidad
legal darán aviso de inmediato por sí o por intermedio de su segundo al
jefe de la circunscripción o al superior inmediato, quienes previas las
comunicaciones de práctica, iniciarán o continuarán bajo su dirección
las actuaciones correspondientes.
Artículo 107.- A requerimiento de una autoridad nacional o extranjera,
previa comprobación de su procedencia, se detendrá a los prófugos que
se soliciten, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos y
convenios pertinentes.
CAPITULO II
De las resoluciones y órdenes
judiciales
Artículo 108.- Los funcionarios de la Policía Federal, cumplirán las
resoluciones u órdenes que les impartan los jueces de la Nación de
conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones. Toda
resolución emanada de los tribunales que no se ajuste a las normas
impuestas por la ley, debe ser consultada a la superioridad a fin de
determinar acerca de la forma de su cumplimiento.
Artículo 109.- El carácter que la policía inviste como entidad auxiliar
de la justicia no importa una subordinación permanente, tácita o
expresa, sino el deber de cumplir el mandato judicial con arreglo a las
leyes de procedimiento.
Artículo 110.- Cuando se tratare de detenidos a disposición de
autoridad nacional, la Policía Federal sólo dará cumplimiento a órdenes
de libertad por vía de "habeas corpus", que emanen de tribunales
nacionales.
Artículo 111.- Todo pedido, orden o resolución judicial, emanada de los
jueces de la Nación en el territorio de la Capital Federal y cuyo
cumplimiento corresponda a las dependencias de la policía, sólo se
recibirá por intermedio de la jefatura. Los jefes de dependencias
aceptarán y cumplirán directamente los mandatos judiciales cuando se
trate de levantamiento de incomunicación o libertad de detenidos y
cuando se refieran a actuaciones sumariales en que hubieren prevenido,
comunicándolo inmediatamente a la jefatura.
Artículo 112.- Cuando el pedido, orden o resolución, sea hecho a los
delegados o subdelegados en el territorio de las provincias por los
jueces de sección respectivos, se dará cumplimiento al mismo de
inmediato, comunicándolo a la superioridad.
Artículo 113.- Las órdenes o resoluciones judiciales serán cumplidas
por los funcionarios de la Policía Federal, exclusivamente dentro del
radio que los reglamentos prescriben para sus funciones, salvo el caso
excepcional de que se persiga la fuga de criminales, o haya que hacer
investigaciones emergentes de un hecho que corresponda en su origen a
la jurisdicción del funcionario que haya recibido la orden, en cuyo
caso se dará aviso de inmediato a la jefatura y al funcionario a cargo
de la zona en cuya jurisdicción deba cumplirse aquélla.
Artículo 114.- Cuando una autoridad judicial imparta resoluciones u
órdenes a cumplir fuera del distrito de jurisdicción del funcionario
que la recibe salvo las excepciones establecidas en el artículo
anterior, o cuando ellas no se ajusten a las normas impuestas por la
ley, aquél se abstendrá de su cumplimiento inmediato y formulará la
consulta pertinente.
Artículo 115.- Las comisiones conferidas por las autoridades judiciales
al personal de la Policía Federal que no se encuentren comprendidas en
las obligaciones determinadas en los arts. 184 y 185 del Código de
Procedimientos en lo Criminal, sólo serán cumplidas previa anuencia de
la jefatura. Reputándose como tales, las diligencias que le sean
encomendadas en hechos en que no hayan intervenido o que se hubieren
perpetrado fuera de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 116.- El funcionario que reciba, directa o indirectamente, una
comisión de las referidas en el artículo anterior, la comunicará de
inmediato a la superioridad por el conducto jerárquico que corresponda.
Artículo 117.- Si mediaren órdenes simultáneas y contradictorias de dos
autoridades judiciales entre las cuales hubiere relación de
superioridad, se cumplirá la orden de la autoridad superior. Fuera de
ese caso se hará saber la situación a ambas autoridades para que
diriman la cuestión de competencia, suspendiéndose entre tanto toda
resolución.
Artículo 118.- Toda dificultad que se suscite con motivo de la
ejecución de órdenes o mandatos dictados por los jueces de la Nación,
será llevada por la jefatura en consulta a la Cámara de Apelaciones en
el fuero respectivo.
Artículo 119.- En las cooperaciones solicitadas por la justicia
provincial y militar, se observarán las normas dispuestas para las
resoluciones, órdenes y cooperación con la justicia nacional y en caso
de duda para determinar la procedencia o improcedencia del pedido, el
funcionario consultará a la jefatura.
Artículo 120.- La cooperación a la justicia provincial se prestará
cuando, a juicio del funcionario requerido, se estime indispensable, de
acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y teniendo en
cuenta la importancia del hecho que lo origina y los medios de que
disponga.
TÍTULO IV
AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA
CAPITULO UNICO
Artículo 121.- Prestará el auxilio de la fuerza pública a las
autoridades nacionales y municipales de la Capital de la Nación que lo
requieran legalmente, para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 122.- El auxilio de la fuerza pública debe entenderse al solo
efecto de complementar, con la coacción del poder público, los
procedimientos que otros funcionarios están facultados u obligados a
realizar por ley, y que carecen del imperio necesario para imponerlo.
Las fuerzas que se empleen estarán subordinadas a funcionarios
policiales.
Artículo 123.- Para hacer cumplir todo mandato de autoridad competente
en los casos en que su ejecución requiere el auxilio de la fuerza
pública, se considerará:
1. Que la orden no haya sido dictada manifiestamente fuera de las
atribuciones legales del poder o autoridad del que emana.
2. En caso de dudosa competencia, se resolverá en favor del poder o
autoridad que dictó la orden, debiendo, en consecuencia, ser obedecida;
y
3. Cuando la autoridad que dictó la orden proceda dentro de sus
atribuciones, aplicando la Constitución o las leyes, aquélla deberá
cumplirse aun cuando se la considere inconstitucional o ilegítima.
Artículo 124.- El pedido por cualquier autoridad de toda otra función
que no sea estrictamente la del auxilio de la fuerza, se atenderá como
una solicitud de cooperación o concurrencia y se resolverá en cada caso.
Artículo 125.- A fin de identificar a los funcionarios autorizados a
solicitar el auxilio de la fuerza pública, se les exigirá la
presentación de documentos que acrediten su condición de tal.
Artículo 126.- Se prestará además el auxilio de la fuerza pública sin
requerir la presentación de la documentación a que se refiere el
artículo anterior cuando vistan uniforme, en los siguientes casos:
1. A los jefes de estación, los empleados de trenes y demás personal
encargado de velar por la seguridad del tránsito ferroviario, para
hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, y para la
detención de los infractores o delincuentes; y
2. A los jefes u oficiales del Ejército, Armada o Aeronáutica de la
Nación cuando pidieren la detención de soldados o marineros.
Artículo 127.- En ningún caso debe obstaculizarse la acción de los
funcionarios de otras reparticiones; por el contrario, se les prestará
toda la colaboración que necesiten, siempre que sus actos se encuadren
dentro de sus funciones ordinarias, sin entrar a considerar la
procedencia o extralimitación de las mismas.
Artículo 128.- El "orden público" consiste, en general, en la
conservación de la persona y de la propiedad, por la protección que la
autoridad presta a todos los habitantes contra cualquier agresión que
puedan experimentar.
Artículo 129.- Cuando cualquier asociación, repartición pública o
empresa particular, solicite servicios especiales de vigilancia o
seguridad, ello se prestará con sujeción a las prescripciones
establecidas para el "Servicio de Policía Adicional".
Artículo 130.- A requerimiento de las reparticiones públicas o de
particulares intervendrá para establecer medidas, asesorar o
inspeccionar todo cuanto se refiera a la seguridad contra incendio.
Artículo 131.- Cuando por razones de orden y seguridad públicos
debidamente justificadas lo impongan, el jefe de la Policía Federal
podrá suspender transitoriamente la aplicación o efectividad de una
ordenanza o decreto sobre tránsito, adoptando las medidas que en cada
caso correspondan.
Artículo 132.- Colaborará con la autoridad administrativa en la
preparación de las ordenanzas que rigen el tránsito público.
Capítulo II
De las buenas costumbres
Artículo 133.- Es función de la Policía Federal en el territorio de la
Capital de la Nación, velar por la moralidad pública, como asimismo por
las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de
escándalo público. En consecuencia deberá:
1. Concurrir a la vigilancia de los espectáculos públicos autorizados,
dando intervención a la autoridad competente de toda representación
impúdica o que importe un atentado a la moral pública; como así vigilar
los bailes públicos y lugares o salas de diversión a fin de que se
guarden las formas determinadas por la moral.
2. Velar por que no se estorbe la libre práctica de los cultos no
prohibidos.
3. Reprimir la falta de respeto debido a la ancianidad y personas del
culto.
4. Reprimir toda actividad en materia de prostitución que no se ajuste
a las disposiciones legales.
5. Intervenir en la tramitación de permisos y contralor de las
colectas, rifas y tómbolas que autorice el Poder Ejecutivo nacional de
acuerdo a los decretos en vigor.
CAPITULO III
De la seguridad de las personas y bienes
Artículo 134.- Colaborará con el Consejo Nacional del Menor en la obra
de protección de menores para lo cual procurará:
1. Impedir que sean maltratados o que se atente contra su salud física
y moral.
2. Prevenir hechos imprudentes que pongan en peligro su vida.
3. Evitar la explotación en los trabajos con menores o que se eludan
las leyes que lo regulen.
4. Evitar la concurrencia de menores a lugares prohibidos por la ley o
reglamentaciones.
5. Controlar los espectáculos públicos no aptos para menores.
6. Asegurar la concurrencia al consejo cuando sean víctimas de delitos
o contravenciones, o cuando sea causante de las mismas.
Artículo 135.- Las medidas y procedimientos que se adopten a los
efectos de lo determinado en los artículos precedentes, deberán
disponerse en forma que revelen que los mismos llevan una finalidad
tutelar y no represiva, sustitutiva en su caso de la vigilancia
paterna. En todo caso deberá prevenirse primeramente a los padres antes
de que se adopten medidas para con los menores.
Artículo 136.- Se prestará a los padres, tutores, curadores o
guardadores de incapaces, el auxilio que requieran para poder ejercer
su autoridad de acuerdo con las leyes civiles y especialmente, en los
casos de fuga.
Artículo 137.- En los casos de correcciones excesivas evidentes por las
personas designadas en el artículo anterior, la autoridad policial dará
cuenta al Consejo Nacional del Menor, sin adoptar ninguna medida con
los incapaces. Exceptúanse los casos de peligro inminente para la vida,
graves alteraciones en la salud o de corrupción, en que se procederá,
además, al retiro del incapaz.
Artículo 138.- En casos de quiebra, el procedimiento consistirá en la
adopción de las medidas de seguridad con la clausura mediante fajas y
lacres y una vigilancia adecuada que se ejercerá por la parada más
próxima. En los casos de incendio, se establecerá consigna por un
término máximo de 5 días, luego de lo cual se convertirá
automáticamente y previa comunicación al juzgado interviniente, en
vigilancia, la que se ejercerá por la parada más próxima.
Artículo 139.- Controlar el ejercicio de profesiones como: Corredores
de hoteles, policía particular, serenos u otras semejantes.
CAPITULO IV
De los edictos
Artículo 140.- El jefe de la Policía Federal está facultado para
aplicar edictos en el territorio de la Capital de la Nación, dentro de
la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal,
pudiendo asimismo conmutar o remitir total o parcialmente las penas
impuestas por contravenciones.
Artículo 141.- El jefe de la Policía Federal, propondrá al Poder
Ejecutivo nacional la emisión de nuevos edictos o la modificación de
los vigentes, cuando considere necesario reprimir actos no previstos
por la ley, en cuanto puedan afectar el orden público, la moral y
buenas costumbres.
CAPITULO V
De las reuniones públicas
Artículo 142.- En las reuniones públicas autorizadas por la Policía
Federal se limitará a mantener el orden, garantizando la tranquilidad y
seguridad sin intervenir en su desarrollo sino en los casos de la
comisión de delitos o contravenciones expresamente señaladas en los
edictos.
TÍTULO VI
DE LA COORDINACIÓN
CAPITULO UNICO
Artículo 143.- El sistema de coordinación de la Policía Federal con
otras policías del país o extranjeras, tiene por objeto la defensa
común, la seguridad de las instituciones del Estado y la mayor
eficiencia en el cumplimiento de las funciones específicas de la
policía.
Artículo 144.- A los efectos de la coordinación determinada en el
presente capítulo, el organismo encargado de centralizar y distribuir
todas las informaciones, comunicaciones entre la Policía Federal y la
Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C.), policías
extranjeras, nacionales y provinciales, será Interpol, dependiente de
la Dirección Investigaciones, sin perjuicio de las que pudieran cumplir
otras dependencias, a los fines de la seguridad del Estado.
Artículo 145.- En las relaciones con las policías extranjeras,
especialmente las de países limítrofes, se procurará la persecución de
la delincuencia común y todo lo que se refiera a las actividades de los
tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, agentes
saboteadores, espías, agitadores sociales, contrabandistas de armas y
falsificadores de moneda.
Artículo 146.- En la celebración de los convenios se procurará que las
partes queden comprometidas de un modo recíproco y permanente para:
1. Suministrar información sobre hechos o ideologías peligrosas al
Estado o a la sociedad.
2. Transmitir antecedentes sobre personas consideradas antisociales por
su conducta; y
3. Dar facilidades y prestar colaboración a funcionarios policiales que
vigilen, persigan o practiquen diligencias relacionadas con personas o
hechos mencionados en los incisos anteriores.
Artículo 147.- En el ejercicio de sus funciones evitará que se
infiltren acciones vinculadas a delitos políticos, movimientos obreros
lícitos o conflictos entre el capital y el trabajo.
Artículo 148.- Cuando por razones de urgencia, no puedan cumplirse las
formalidades procesales que determina la ley, se dará curso a los
pedidos de captura, secuestros u otras diligencias que gestionen las
policías nacionales o provinciales, ya sea por correo, telégrafo o a
pedido verbal de funcionarios de su dependencia debidamente
autorizados, pero no se remitirán los detenidos fuera de su
jurisdicción sin llenarse por la autoridad competente, los requisitos
legales de la extradición interprovincial.
LIBRO III
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
(Derogado por art. 2° del Decreto
N° 1.866/83 B.O. 11/08/1983)
LIBRO IV
OBRA SOCIAL Y SANIDAD POLICIAL
(Derogado por art. 2° del Decreto
N° 1.866/83 B.O. 11/08/1983)
LIBRO V
(SECRETO)
DIRECCIÓN COORDINACIÓN FEDERAL
CAPITULO I
Misión básica y funciones
Artículo 744.- Misión básica: Realizar en todo el territorio de la
Nación, por sí, o coordinándolas con otros organismos nacionales o
provinciales, las tareas conducentes a contrarrestar la acción
subrepticia de potencias extranjeras, de grupos subversivos o de
personas que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado.
Asimismo, cumplir funciones de policía de seguridad y judicial en el
territorio de las provincias, dentro de la jurisdicción del Gobierno de
la Nación.
Artículo 745.- Funciones: Son funciones de la Dirección Coordinación
Federal:
1. Hacer contrasabotaje y el contraespionaje, organizando las medidas
convenientes y coordinando a tal fin su acción con las autoridades
militares especializadas y con las otras nacionales y/o provinciales
que sean necesarias.
2. Efectuar el estudio preventivo del contrasabotaje en el país, en sus
dos órdenes: El estratégico nacional y el táctico en particular.
3. Centralizar la información sobre actos de sabotaje ocurridos en los
distintos campos de actividad en todo el territorio de la Nación,
conducente al estudio de sus causas, a la represión, individualización
y detención de sus autores y con el fin de proporcionar información a
otros organismos del Estado que por sus necesidades específicas deban
requerirla.
4. Difundir medidas de contrasabotaje para las entidades oficiales y
privadas que produzcan, mantengan en depósito o utilicen elementos de
interés nacional y, cuando correspondiere, hacerles cumplir las
disposiciones legales que sean de competencia de la Policía Federal,
tendientes a prevenir y evitar la acción de sabotaje.
5. Realizar tareas de contrainformación en la Dirección Coordinación
Federal en particular y en la Policía Federal en general y coadyuvar en
otras reparticiones en la medida que se le requiera o sea necesaria al
cumplimiento de la misión básica.
6. Realizar tareas de contrainfiltración en la Dirección Coordinación
Federal en particular y en la Policía Federal en general, tanto en lo
que se refiere a las personas que deseen ingresar, como a las que ya
integran sus cuadros, o a las que, por cualquier causa, tengan contacto
con su personal o actúen en su medio. Asimismo, realizar tareas de
contrainfiltración en otros organismos, a requerimiento de los mismos o
en la medida necesaria al cumplimiento de la misión básica.
7. Realizar y coordinar la contrapropaganda en cuanto a la acción
física de localizar y destruir el material de propaganda utilizado o a
utilizar en perjuicio de la seguridad del Estado.
8. Orientar las medidas de contrainteligencia en lo que se refiere a
contrainfiltración, contrainformación, contraespionaje y
contrasabotaje, a tomar por los organismos del Estado que carezcan de
servicios especiales de seguridad.
9. Cooperar con los organismos de la estructura de informaciones del
Estado en lo que soliciten referente a sus respectivas necesidades,
realizando, cuando sea necesario y dentro de las atribuciones legales
de cada uno, acciones conjuntas.
10. Ejecutar la represión de las actividades realizadas en el
territorio de la Nación por grupos o personas que, actuando en la
jurisdicción de las Fuerzas Armadas, atenten contra la seguridad del
Estado, siempre y cuando lo soliciten o autoricen las respectivas
autoridades militares.
11. Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y
propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y organizaciones
con actuación en el campo de los extremismos de izquierda o de derecha,
en lo político, gremial o estudiantil, conducentes a la prevención y
adopción de las medidas de represión, cuando legalmente correspondiere,
de las acciones que realizaran para suprimir, cambiar o alterar la
forma democrática de gobierno y las atentatorias a la seguridad del
Estado, la seguridad pública y el orden público.
12. Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y
propósitos de las organizaciones de culto no católico y logias, en la
medida necesaria para cumplir con los requerimientos de los organismos
de la estructura de informaciones del Estado, del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto y los propios que exija el cumplimiento
de la misión básica.
13. Controlar las asociaciones que agrupan a colectividades extranjeras
y mantener su registro. Asimismo, ejercer control sobre el movimiento
de extranjeros en el territorio argentino en cuanto pueda interesar al
cumplimiento de la misión básica.
14. Llevar el control y registro de las personas extranjeras que
ingresen al país como asilados o refugiados políticos, turistas,
pasajeros en tránsito, beneficiarios de convenios o con permiso de
permanencia temporaria, en la medida que interese a la misión básica;
centralizar la información sobre los mismos y coordinar los
procedimientos conducentes al cumplimiento de las disposiciones y
convenios en vigor.
15. Proyectar las propuestas al Ministerio del Interior de aplicación
de leyes de expulsión o retiro de carta de ciudadanía a extranjeros
que, a criterio de la Policía Federal, debieran ser pasibles de tal
medida.
16. Concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras
nacionales.
17. Intervenir en el registro y control de las agencias de
investigaciones privadas, de viajes y de informaciones comerciales y de
asociaciones no especificadas en los incisos precedentes, con asiento
en la Capital Federal. Asimismo, buscar y mantenerse informada sobre la
actividad de agencias que tengan asiento en todo el territorio de la
Nación.
18. Diligenciar los pedidos de portación y tenencia de armas y
controlar el movimiento de armas y explosivos que no sean realizados
por o para las Fuerzas Armadas o de seguridad de la Nación, de acuerdo
con las normas y disposiciones que se le refieran. Cuando el movimiento
sea realizado para las fuerzas mencionadas, se intervendrá en el
control o vigilancia a su requerimiento.
19. Difundir a los organismos de la estructura de informaciones del
Estado toda información resultante de las tareas específicas de la
Dirección Coordinación Federal que puedan serles de interés.
20. Efectuar el traslado de detenidos a requerimiento de la justicia
nacional y con cargo de gastos a la misma, desde la Capital Federal a
las provincias y viceversa, o entre provincias.
21. En las provincias, además de lo especificado en los incisos
anteriores, ejercer las funciones establecidas en la Ley Orgánica de la
Policía Federal dentro de la jurisdicción nacional.
22. Otorgar credenciales al personal de búsqueda de los servicios de
informaciones de las Fuerzas Armadas, a pedido de estos organismos,
cuando razones importantes de Estado hagan imprescindible considerarlos
como adscriptos a la Dirección Coordinación Federal y al solo efecto de
que certifique su identidad, su adscripción y la autorización para
solicitar la colaboración de las autoridades de la Nación, para el
desempeño de sus funciones.
23. Mantener un archivo central de antecedentes de todas aquellas
personas y entidades que hayan accionado, accionen o puedan accionar en
el orden específico que atiende Coordinación Federal.
24. Actuar como órgano coordinador de la ejecución de planes y tareas
para los casos indicados en el artículo 748 y en la forma expuesta en
el mismo; y
25. Realizar toda otra tarea destinada al cumplimiento de la misión
básica asignada por la Ley Orgánica de la Policía Federal.
CAPITULO II
Jurisdicción, dependencia y coordinación
Artículo 746.- Jurisdicción: La Dirección Coordinación Federal actuará
dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación. Cuando actúe en
hechos que constituyan una amenaza para la seguridad del Estado, podrá
hacerlo dentro de todo el territorio de la República, con excepción de
los lugares sujetos a la jurisdicción de las Fuerzas Armadas. Cuando en
aquellos casos deba actuar dentro de la jurisdicción señalada a otros
organismos de seguridad, antes, durante o después de la actuación
correspondiente y de acuerdo con las circunstancias particulares de
cada hecho, dará cuenta a la autoridad local de ese organismo.
Artículo 747.- Dependencia: La Dirección Coordinación Federal dependerá
directamente del jefe de la Policía Federal, por intermedio de su
director.
Artículo 748.- Coordinación: Cuando la Policía Federal necesite
planificar o realizar tareas con la cooperación de la Prefectura
Nacional Marítima y/o con la Gendarmería Nacional, Policía Aduanera,
Dirección Nacional de Migraciones, Policía Sanitaria, policías de
provincias y otros organismos nacionales o provinciales, o con los
componentes de la estructura de informaciones del Estado y viceversa y,
asimismo, cuando dos o más de los organismos nacionales mencionados,
deban hacerlo por hechos cuya atención estuviera dentro de la
competencia específica de la Dirección Coordinación Federal y que
requiriera en ambos casos una especial coordinación, esta dirección
será el organismo coordinador.
CAPITULO III
Organización
Artículo 749.- Organización: La Dirección Coordinación Federal, de
acuerdo con la organización básica asignada en el anexo 2 de la Ley
Orgánica de la Policía Federal, se organiza en detalle conforme al
Anexo 1.
CAPITULO IV
Misiones
Artículo 750.- Director: Conducir la organización general y la
actividad operativa de la Dirección Coordinación Federal, a fin de
asegurar el cumplimiento de la misión básica.
Artículo 751.- Subdirector: Conducir la organización administrativa de
la Dirección Coordinación Federal y reemplazar al director en su
ausencia, con todas las obligaciones y facultades que le correspondan,
a fin de asegurar en todo momento la conducción responsable en los
aspectos administrativos y operativos de la misión básica.
Artículo 752.- Central de Inteligencia: Conducir las tareas de
inteligencia de la dirección, asesorar al director en cuanto a las
mismas se le refieran y en las relacionadas con resoluciones
operativas, a fin de asegurar el cumplimiento de la misión básica.
Artículo 753.- Consejo de la Dirección: Asesorar al director en asuntos
importantes de organización, instrucción y disciplina, a fin de
permitir las más acertadas decisiones en problemas que requieran
consultas.
Artículo 754.- División Asuntos Políticos: Realizar tareas de búsqueda
de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos,
dirigentes, entidades y organizaciones de actuación en el campo
político nacional, a fin de prevenir toda circunstancia o conducta que
los mostrara accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma
democrática de gobierno y/o para atentar contra la seguridad del
Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de
represión cuando legalmente correspondiere.
Artículo 755.- División Asuntos Gremiales: Realizar tareas de búsqueda
de información sobre las actividades y propósitos de personas, grupos,
dirigentes, entidades y organizaciones de actuación en el campo gremial
o estudiantil, a fin de prevenir toda circunstancia o conducta que los
mostrara accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma
democrática de gobierno y/o para atentar contra la seguridad del
Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de
represión cuando legalmente correspondiere.
Artículo 756.- División Informaciones Policiales Antidemocráticas:
Realizar tareas de búsqueda de información sobre las actividades y
propósitos de personas, grupos, dirigentes, entidades y organizaciones
de actuación en el campo de los extremismos de izquierda o de derecha
en el orden nacional y, en el internacional cuando tengan directa
incidencia en el país, a fin de prevenir toda circunstancia o conducta
que los mostrara accionando para suprimir, cambiar o alterar la forma
democrática de gobierno y/o para atentar contra la seguridad del
Estado, la seguridad pública o el orden público, adoptando medidas de
represión cuando legalmente correspondiere.
Artículo 757.- División Asuntos Extranjeros: Realizar tareas de
búsqueda de información sobre las actividades y propósitos de personas,
grupos, dirigentes, entidades y colectividades -cuando ellos sean
extranjeros- y sobre entidades y organizaciones de culto no católico y
logias, a fin de prevenir cualquier intento de espionaje al servicio o
en beneficio de estados extranjeros y toda circunstancia o conducta que
los mostrara a aquéllos accionando para suprimir, cambiar o alterar la
forma democrática de Gobierno en la Nación Argentina y/o para atentar
contra la seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden
público, adoptando medidas de represión cuando legalmente
correspondiere. En lo que se refiere al espionaje esta misión se hará
extensiva también cuando actúen argentinos.
Artículo 758.- División Delitos Federales: Realizar tareas de búsqueda
de información sobre: Actividades y propósitos de personas, grupos,
entidades y organizaciones que puedan realizar o planear actos de
sabotaje en perjuicio del país en el orden político, social, gremial,
económico o industrial; movimiento de capitales que intenten afectar la
seguridad del Estado; actividades y propósitos de las agencias de
investigaciones privadas, de informes comerciales y de viajes,
instaladas en el territorio de la Nación, funcionamiento de
asociaciones nacionales con asiento en la Capital Federal, que tengan
una actividad específica no atendida en las otras misiones formuladas;
como asimismo, diligenciar los permisos de portación y tenencia de
armas y explosivos, que no sea el realizado por o para las Fuerzas
Armadas o de seguridad de la Nación, a fin de prevenir en defensa de la
seguridad del Estado, la seguridad pública o el orden público,
adoptando medidas de represión cuando legalmente correspondiere. Con
respecto al funcionamiento de las agencias de investigaciones privadas,
de informes comerciales y de viajes que funcionen en el territorio de
la Capital Federal se llevará además su registro y control, a fin de
que en sus actividades cumplan las normas legales. Investigar, prevenir
y reprimir, cuando legalmente correspondiere, de por sí o en estrecha
colaboración con la Dirección Investigaciones cuando sea necesario, en
todos aquellos delitos federales no ubicados dentro de la atención
específica de las otras divisiones de coordinación federal y que se
extiendan entre la Capital Federal y provincias o entre dos o más
provincias, a fin de cumplimentar las funciones establecidas en la Ley
Orgánica de la Policía Federal dentro de la jurisdicción nacional.
Artículo 759.- División Delegaciones: Misión: Conducir a las
delegaciones de la Policía Federal en la faz administrativa, y en la
operativa en la medida conveniente, a fin de contar con los medios
eficaces y coordinados, para que se puedan realizar en el territorio de
las provincias las tareas de búsqueda o de prevención, y de represión
cuando legalmente correspondiere, necesarias al cumplimiento de la
misión de las demás divisiones de coordinación federal y las
correspondientes a las de policía de seguridad y judicial dentro de la
jurisdicción del Gobierno de la Nación.
Artículo 760.- División Despacho General: Controlar, tramitar y
archivar la correspondencia y los antecedentes específicos de personas
y atender los problemas administrativos, a fin de coadyuvar al
cumplimiento de las tareas concernientes a las demás divisiones de
coordinación federal.
CAPITULO V
Personal
Artículo 761.- Efectivos: La Dirección Coordinación Federal para el
cumplimiento de sus funciones contará con: Personal de los escalafones
"Seguridad", "Comunicaciones", y "Bomberos" especificados en la Ley
Orgánica de la Policía Federal; personal del cuadro "B",
"Administrativo"; del cuadro "C", "Técnico" y "Especial" y del cuadro
"E", "Obrero y de servicio" especificados en el Reglamento Orgánico del
Personal Civil de la Policía Federal; y, además, con el personal
especializado que prevé la Ley Orgánica para el Personal de Auxiliares
de Coordinación Federal. En lo que se refiere al escalafón "Bomberos",
se contará con personal del mismo al solo efecto de cumplir tareas de
asesoramiento e investigación en la División Delitos Federales.
(Denominación "Administración" suprimida
por art. 2° del Decreto
N° 9118/72 B.O. 04/01/1973)
Artículo 762.- Director y subdirector: La Dirección y Subdirección de
Coordinación Federal estarán a cargo de oficiales jefes de las Fuerzas
Armadas, graduados en la Escuela de Guerra Naval o Escuela Superior de
Guerra o Escuela de Informaciones del Ejército o Escuela de Estado
Mayor y Comando de Aeronáutica.
Artículo 763.- Jefe de la Central de Inteligencia: La Central de
Inteligencia estará cargo de un oficial especializado en informaciones,
que será designado por el jefe de la Policía Federal.
Artículo 764.- Jefe de división: Las divisiones de la Dirección
Coordinación Federal estarán a cargo del personal policial del
escalafón "Seguridad", con jerarquía de oficial superior o jefe, quien
será responsable directo de los servicios que deberá conducir y del
cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, debiendo velar por
el fiel cumplimiento de la misión asignada a la división a su cargo.
Artículo 765.- Subjefatura de la división: La subjefatura de la
división estará a cargo del jefe de sección que siga en jerarquía al
jefe de división, con acumulación de tareas. Será el reemplazo
inmediato de este último en los casos de ausencia temporaria, con todas
las facultades y deberes inherentes.
Artículo 766.- Oficiales: Por la capacitación que se requiere del
personal competente de Coordinación Federal, la Jefatura de la Policía
Federal deberá tener en cuenta la necesidad de la mayor estabilidad
posible en la permanencia de los oficiales en los cargos, procurando
que se cumpla la siguiente permanencia mínima:
Jefes: 3 años.
Oficiales: 4 años.
Personal de tropa: 2 años.
Se tratará que las renovaciones anuales del personal de la Dirección
Coordinación Federal, sean las mínimas compatibles con la organización
de la asignación de destinos del personal de la Policía Federal y nunca
en una proporción mayor del 20% anual: 8% para oficiales y 12% para
tropa. El personal que se designe para esta dirección deberá ser objeto
de una rigurosa y especial selección.
Artículo 767.- Capacitación y especialización del personal: Dadas las
tareas especializadas que cumple Coordinación Federal, todo el personal
deberá realizar cursos especiales de capacitación y especialización, en
la forma que se reglamente. La aprobación será condición necesaria para
el ascenso al grado inmediato superior.
CAPITULO VI
Antecedentes de personas, entidades y organizaciones
Artículo 768.- Registro de antecedentes: La Dirección Coordinación
Federal tendrá a su cargo el registro centralizado de los antecedentes
de todas las entidades, organizaciones y personas relacionadas con las
actividades que específicamente debe atender este organismo. A tales
efectos, coordinará con todos los organismos nacionales y provinciales,
las medidas necesarias para estar informada de todos los movimientos de
esas actividades, organizaciones y personas.
Artículo 769.- Grado de reserva: Los antecedentes registrados en la
Dirección Coordinación Federal tendrán el grado de reserva
"estrictamente secreto y confidencial" y la revelación indebida de los
mismos constituirá el delito previsto y penado por los arts. 222
y 223 del Código Penal.
Artículo 770.- Información de antecedentes: La Dirección Coordinación
Federal deberá producir información de antecedentes cuando se lo
requieran:
1. Autoridades del Poder Judicial.
2. Autoridades del Poder Legislativo.
3. El Poder Ejecutivo nacional o provincial.
4. Ministros nacionales o provinciales.
5. Directores nacionales.
6. El organismo central de informaciones del Estado.
7. Los servicios de informaciones de las Fuerzas Armadas.
8. El organismo de informaciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto; y
9. Los organismos de informaciones de las fuerzas de seguridad.
En los casos en que los requirentes sean los indicados en 1, 2, 3, 4 y
5, la información se producirá en la medida necesaria para llenar los
fines del que solicita, condicionado a que en la solicitud expresen
concretamente las actuaciones en que se basan sus requerimientos y los
motivos que lo originan. En los casos 6, 7, 8 y 9, la información a
remitirles deberá ser con amplitud de detalles.
Artículo 771.- Calificación: La Dirección Coordinación Federal cada vez
que haya acumulado antecedentes de entidades, organizaciones o personas
que hubieren ejercido o estén ejerciendo actividades extremistas que
permitan formular juicio, remitirá los mismos al organismo central de
Inteligencia del Estado, con el objeto de establecer si corresponde o
no la calificación de extremista, calificación que la dirección
utilizará para el cumplimiento de su misión básica.
Las calificaciones y las modificaciones, anulaciones o suspensiones de
las mismas, se harán de acuerdo con lo que reglamente el organismo
central de informaciones del Estado.
Artículo 772.- Trámite de documentación: Para los trámites de
documentación cuyo otorgamiento dependiera de los antecedentes
existentes en la Dirección Coordinación Federal esta dependencia será,
dentro de la Policía Federal, el organismo de consulta obligado de la
Dirección Investigaciones, a la que prestará su asesoramiento.
Artículo 773.- Cuando los antecedentes del peticionante lo muestren
capaz de accionar para suprimir, cambiar o alterar la forma democrática
de gobierno, atentar contra la seguridad del Estado o la seguridad
pública, aconsejará su denegatoria. En el caso de que estos
antecedentes no permitan una definición concreta, o que el peticionante
presentara un recurso de reconsideración por la denegatoria, se
consultará al organismo central de informaciones del Estado.
Artículo 774.- No se deberá extender certificado de buena conducta para
ejercer cargos en la Administración nacional o para gestionar carta de
ciudadanía a todas aquellas personas, que como los extremistas, se les
considere por sus antecedentes, capaces de accionar en el sentido
indicado en el artículo precedente.
Artículo 775.- Cuando los antecedentes de un peticionante de documento,
no traben su otorgamiento, o lo muestren con referencias que pudieran
afectar en algo al factor seguridad, dichos antecedentes serán
comunicados, como medida de prevención, a la repartición que
corresponda por intermedio de alguna de las autoridades indicadas en el
artículo 770.
- Artículo 606 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;
- Artículo 607 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;
- Artículo 608 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;
- Artículo 609 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 1710/73 B.O. 13/03/1973;
-
Artículo 610 sustituido por art.
1° del Decreto
N° 1710/73 B.O. 13/03/1973;
- Artículo 611 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 1710/73 B.O. 13/03/1973;
- Artículo 612 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 1710/73 B.O. 13/03/1973;
- Artículo 615 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;
- Artículo 616 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;
- Artículo 618 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 1877/66 B.O. 05/10/1966;
- Artículo 627 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 10412/61 B.O. 27/11/1961;
- Artículo 628 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 10412/61 B.O. 27/11/1961;
- Subtítulo del Capítulo VIII
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2875/71 B.O. 12/08/1971;
- Artículo 645 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2875/71 B.O. 12/08/1971;
- Artículo 646 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2875/71 B.O. 12/08/1971;
- Artículo 647 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2875/71 B.O. 12/08/1971;
-
Artículo 648 sustituido por art.
1° del Decreto
N° 3497/75 B.O. 26/11/1975;
- Artículo 649 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3497/75 B.O. 26/11/1975;
- Artículo 683 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 552/77 B.O. 08/03/1977;
- Artículo 684 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 552/77 B.O. 08/03/1977;
- Artículo 685 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2460/66 B.O. 31/10/1966;
- Artículo 686 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 552/77 B.O. 08/03/1977;
- Artículo 705 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 6606/68 B.O. 29/10/1968;
- Artículo 734 derogado por art. 2°
del Decreto
N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;
- Artículo 735 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 4740/71 B.O. 26/10/1971;
- Artículo 741 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 4740/71 B.O. 26/10/1971
- Artículo 369 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 1491/71 B.O. 25/06/1971;
- Artículo 385 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 93/72 B.O. 14/01/1972;
- Artículo 386 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 93/72 B.O. 14/01/1972;
- Artículo 387 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 93/72 B.O. 14/01/1972;
- Artículo 388 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 93/72 B.O. 14/01/1972;
- Artículo 412 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2965/68 B.O. 07/06/1968;
- Artículo 418 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;
- Artículo 423 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2681/66 B.O. 26/04/1966;
- Artículo 435 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;
- Artículo 437 Párrafo incorporado
por art. 1° del Decreto
N° 682/75 B.O.
19/03/1975;
- Artículo 437 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2681/66 B.O. 26/04/1966;
- Artículo 439 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2681/66 B.O. 26/04/1966;
- Artículo 440 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2681/66 B.O. 26/04/1966;
- Artículo 443 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;
- Artículo 474 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;
- Artículo 498 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;
- Artículo 501 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;
- Artículo 505 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;
- Artículo 506 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;
- Artículo 507 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;
- Artículo 531 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;
- Artículo 536 Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto
N° 9019/1959 B.O. 04/08/1959;
- Artículo 537 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 4178/71 B.O. 06/10/1971;
- Artículo 538 Párrafo incorporado
por art. 1° del Decreto
N° 9019/1959 B.O. 04/08/1959;
- Artículo 545 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 3140/71 B.O. 24/08/1971;
- Artículo 560 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2800/72 B.O. 18/05/1972;
- Artículo 561 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 2800/72 B.O. 18/05/1972;
- Artículo 562 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2800/72 B.O. 18/05/1972;
- Artículo 563 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2800/72 B.O. 18/05/1972;
- Artículo 564 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2800/72 B.O. 18/05/1972;
- Artículo 568 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 7007/72 B.O. 19/10/1972;
- Artículo 571 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;
-
Artículo 593 Inciso 3) incorporado
por art. 1° del Decreto
N° 5.036/64 B.O. 11/07/1964;
- Artículo 593 Inciso 5 incorporado
por art. 1° del Decreto
N° 2965/68 B.O. 07/06/1968;
- Artículo 186 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 2.763/78 B.O. 28/11/1978;
- Artículo 187 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2.268/77 B.O. 05/08/1977;
- Artículo 188 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2.268/77 B.O. 05/08/1977;
- Artículo 189 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 6510/61 B.O. 09/08/1961;
- Artículo 190 Inciso d) sustituido
por art. 1° del Decreto
N° 526/72 B.O. 10/02/1972;
- Artículo 195 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2.763/78 B.O. 28/11/1978;
- Artículo 202 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 4784/69 B.O. 03/09/1969;
- Artículo 208 sustituido por at. 1°
del
Decreto N° 9081/64 B.O.
20/11/1964;
- Artículo 211 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 9118/72 B.O. 04/01/1973;
- Artículo 213 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 3208/76 B.O. 16/12/1976;
- Artículo 215 sustituido por art. 1
del
Decreto N° 6918/72 B.O.
16/10/1972;
- Artículo 216 Párrafo incorporado
por art. 1° del Decreto
N° 2711/76 B.O. 05/11/1976;
- Artículo 216 sustituido por art. 2
del
Decreto N° 6918/72 B.O.
16/10/1972;
- Artículo 217 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;
- Artículo 218 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;
- Artículo 219 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;
- Artículo 220 Inciso 4)sustituido
por art. 1° del Decreto
N° 1483/75 B.O. 29/07/1975;
- Artículo 220 Inciso 5) sustituido
por art. 1° del Decreto
N° 1483/75 B.O. 29/07/1975;
- Artículo 220 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;
- Artículo 221 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;
- Artículo 222 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 768/67 B.O. 16/02/1967;
- Artículo 224 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;
- Artículo 225 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;
- Artículo 231 sustituido por art. 1°
del
Decreto N° 177/1962 B.O. 17/01/1962;
- Artículo 236 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 3694/75 B.O. 12/12/1975;
- Artículo 237 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2941/69 B.O. 17/06/1969;
- Artículo 242 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 1878/66 B.O. 05/10/1966;
- Artículo 249 Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2.775/61 B.O. 20/04/1961;
- Artículo 250 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 5365/64 B.O. 25/07/1964;
- Artículo 254 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 7006/72 B.O. 19/10/1972;
- Artículo 255 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 241/76 B.O. 10/05/1976;
- Artículo 273 sustituido por art. 1°
del
Decreto N° 8.833/63 B.O.
16/11/1963;
- Artículo 274 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2881/66 B.O. 03/05/1966;
- Artículo 287 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;
- Artículo 288 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;
- Artículo 292 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 206/73 B.O. 22/01/1973;
- Artículo 293 sustituido por art. 2°
del Decreto
N° 206/73 B.O. 22/01/1973;
- Artículo 299 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 6606/68 B.O. 29/10/1968;
- Artículo 309 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 1863/76 B.O. 13/09/1976;
- Artículo 322 Párrafo sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 9019/1959 B.O. 04/08/1959;
- Artículo 330 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 76/1976 B.O. 19/01/1976;
- Artículo 331 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;
- Artículo 332 bis incorporado por
art. 1° del Decreto
2465/71 B.O. 30/07/1971;
- Artículo 186 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 2.268/77 B.O. 05/08/1977;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 1)
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 2)
derogado por art. 1° del Decreto
N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 3) sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 4) sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 5) derogado por art. 1° del Decreto
N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;
- Artículo 6° Apartado 2
Inciso 7) incorporado por art. 2° del Decreto
N° 2241/66 B.O. 06/10/1966;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 6)
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 8) sustituido por art. 1° del Decreto
N° 992/74 B.O. 07/10/1974;
- Artículo 6 Apartado 2 Inciso 9)
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 10) sustituido por art.
1° del Decreto
N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 11) incorporado por art. 2° del Decreto
N° 992/74 B.O. 07/10/1974;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 12
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1.826/78 B.O. 18/08/1978;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 12)
incorporado por art. 2° del Decreto
N° 992/74 B.O. 07/10/1974;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 10)
incorporado por art. 2° del Decreto
N° 992/74 B.O. 07/10/1974;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 9)
incorporado por art. 1° del Decreto
N° 3263/72 B.O. 09/06/1972;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 6)
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 992/74 B.O. 07/10/1974;
- Artículo 6° Apartado
2 Inciso 1) sustituido por art. 1° del Decreto
N° 3263/72 B.O. 09/06/1972;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 4)
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 516/75 B.O. 05/03/1975;
- Artículo 6° Apartado 2 Inciso 5)
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 992/74 B.O. 07/10/1974;
- Artículo 186, Inciso 2)
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 4.845/67 B.O. 17/07/1967;
- Artículo 186 Inciso 7)
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 4.845/67 B.O. 17/07/1967;
- Artículo 186 Inciso 8) sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 4.845/67 B.O. 17/07/1967;
- Artículo 186 Inciso 9) sustituido
por art. 1° del Decreto
N° 4.845/67 B.O. 17/07/1967;
- Artículo 683 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 6606/68 B.O. 29/10/1968;
- Artículo 213 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;
- Artículo 256 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 14.461/60 B.O. 03/12/1960;
- Artículo 648 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2875/71 B.O. 12/08/1971;
- Artículo 6° Inciso 6
incorporado por art. 2° del Decreto
N° 12226/63 B.O. 23/02/1963;
- Artículo 6° Inciso 8) incorporado por art. 2° del Decreto
N° 2241/66 B.O. 06/10/1966;
- Artículo 6 Inciso 5) sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 2241/66 B.O. 06/10/1966;
- Artículo 254 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 7.203/61 B.O. 28/08/1961;
- Artículo 215 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 2877/71 B.O. 12/08/1971;
- Artículo 216 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 2933/71 B.O. 18/08/1971;
- Artículo 6, Inciso 2 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2241/66 B.O. 06/10/1966;
- Artículo 734 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 10412/61 B.O. 27/11/1961;
- Artículo 618 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 1877/66 B.O. 05/10/1966;
- Artículo 221 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 4784/69 B.O. 03/09/1969;
- Artículo 218 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 4784/69 B.O. 03/09/1969;
- Artículo 221 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 768/67 B.O. 16/02/1967;
- Artículo 218 Inciso 1
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 6289/61 B.O. 02/08/1961;
- Artículo 237 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 9019/1959 B.O. 04/08/1959;
- Artículo 186 Inciso 8
incorporado por art.2° del Decreto
N° 2.990/1961 B.O. 27/04/1961;
- Artículo 186 Inciso incorporado por
art.2° del Decreto
N° 2.990/1961 B.O. 27/04/1961;
- Artículo 186 Inciso 2 sustituido por art.1° del Decreto
N° 2.990/1961 B.O. 27/04/1961;
- Artículo 322 Inciso 3 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 5456/64 B.O. 13/08/1964;
- Artículo 222 sustituido por at. 1° del
Decreto N° 9081/64 B.O.
20/11/1964;
- Artículo 221 sustituido por at. 1°
del
Decreto N° 9081/64 B.O.
20/11/1964;
- Artículo 685 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 6.958/61 B.O. 22/08/1961;
- Artículo 6°, Inciso 5,
apartado 2 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 12226/63 B.O. 23/02/1963;