COMERCIO EXTERIOR

LEY N° 22.374

Deróganse diversos impuestos, tasas, gravámenes y contribuciones aplicados a las operaciones de importación y/o exportación.

Buenos Aires, 16 de enero de 1981.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°, del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° — Deróganse, a partir de la fecha que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, los impuestos, tasas, gravámenes y contribuciones, creados por las normas que se detallan en la planilla anexa.

ARTICULO 2° — A partir de la fecha de vigencia de la eliminación dispuesta en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá:

a) Fijar un derecho a las importaciones de mercaderías que se encuentren exentas del pago de derechos de importación en virtud de regímenes especiales hasta un nivel similar a los impuestos, tasas, gravámenes y contribuciones que se derogan por el artículo 1° de la presente ley.

b) Elevar los derechos a las importaciones de mercaderías negociadas en el marco de la ALALC hasta un nivel similar a los impuestos, tasas, gravámenes y contribuciones que se derogan por el artículo 1° de la presente ley.

La presente autorización podrá ser delegada en el Ministerio de Economía.

ARTICULO 3° — Para las importaciones de mercaderías negociadas en el marco del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en ningún caso podrán los nuevos derechos resultantes superar el nivel del arancel negociado en dicho marco.

ARTICULO 4° — Lo dispuesto en el artículo 2°, inciso a), no será de aplicación respecto a las siguientes importaciones:

a) Areas, puertos, zonas o depósitos francos y el Area Aduanera Especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego.

b) Importaciones diplomáticas.

c) Equipaje e incidencias de viaje.

d) Pacotilla.

e) Encomiendas a particulares sin carácter comercial.

f) Muestras comerciales.

g) Mercaderías que se importen con destino a las fuerzas de defensa y seguridad de la Nación para el cumplimiento de su misión específica.

h) Mercaderías que se importen conforme a lo establecido por la ley 21.450.

h) Mercaderías cuya importación se encuentre al día anterior de la entrada en vigencia de la presente, exenta del pago del arancel consular y/o de la tasa por servicio de estadística.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

David R. H. de la Riva

Carlos W. Pastor

PLANILLA ANEXA A LA LEY

1. Tasa por Servicio de Estadística.

Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones), artículo 132.

2. Arancel consular.

Leyes Nros. 11.250 y 13.997 (texto ordenado en 1952), artículo 1°.

3. Gravamen sobre fletes de Transporte Internacional de Exportación e Importación.

Ley N° 19.870 artículo 1°, inciso 2)

4. Gravamen adicional de Productos Forestales.

Ley N° 13.273, artículo 50 o; Ley N° 15.430, artículo 2°.

5. Gravamen a las Importaciones de Minerales con destino al Fondo de Fomento Minero.

Ley N° 22.095, artículo 20, inciso b).

6. Contribución Siderúrgica.

Decreto-Ley N° 1.052/53, artículo 2°, inciso b); Ley N° 18.317, artículo 2°, y Ley N° 20.086.

7. Adicional con destino al Plan de Cominos de Fomento Agrícola.

Ley N° 15.273, artículo 19; Ley N° 16.450, artículo 19.

8. Contribución Especial sobre la Importación de Aeronaves.

Ley N° 11.281, artículo 54, modificada por la Ley N° 19.112.