MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 379/2011

Registro Nº 483/2011

Bs. As., 28/4/2011

VISTO el Expediente Nº 1.198.055/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 558/567 del Expediente Nº 1.198.055/06 obra el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.S.I.M.R.A.), por la parte sindical y SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el Acuerdo de marras se introducen modificaciones sobre algunas disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 831/06 "E", suscripto por idénticas partes.

Que en relación con el artículo 17 que el presente Acuerdo modifica, debe tenerse presente que la homologación, en ningún caso, exime a la empresa de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar, conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que respecto de lo previsto en el artículo 27 también modificado por el Acuerdo de marras, cabe aclarar que la homologación que por la presente se resuelve no exime a las partes de la aplicación del Procedimiento Preventivo de Crisis dispuesto por la Ley Nº 24.013 y/o el fijado por el Decreto Nº 328/88, ambos complementados por el Decreto Nº 265/02.

Que tanto el ámbito personal como el territorial de aplicación, quedan circunscriptos a la correspondencia de la representatividad de sus agentes negociales firmantes.

Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo y solicitaron su homologación.

Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por último, corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del tope indemnizatorio previsto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 558/567 del Expediente Nº 1.198.055/06, celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.S.I.M.R.A.) y SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 558/567 del Expediente Nº 1.198.055/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 831/06 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito, del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.198.055/06

Buenos Aires, 2 de mayo de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 379/11, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 558/567 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 483/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Expte. Nº 1.198.055/06

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de enero de 2011, siendo las 12:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Dr. Raúl O. Fernández, Jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, por una parte, en representación del ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA), los Señores Héctor Mario Matanzo, Secretario Gremial Nacional, Roberto Martín Navarro, en su carácter de Secretario de Interior, Eduardo Corte, en su carácter de Secretario Adjunto Seccional Morón, Carlos Mantelli, en su carácter de Secretario General Seccional San Nicolás, Antonio Basilio Agustín, en su carácter de Secretario General Seccional Avellaneda, Daniel Alejandro Gómez, en su carácter de Secretario General Seccional La Plata, Mario Angel Rodríguez, en su carácter de Secretario de Finanzas de la Seccional Litoral y los señores Adolfo Díaz, Hugo Martinelli, Pascual Treviso, Miguel Paz, Julio Quiroga, José Desiato y Fabián Cambiazo, en su condición de delegados del personal de los establecimientos Planta Haedo, Canning, Ensenada, Florencio Varela, General Savio y Rosario, respectivamente, (todos ellos, en conjunto, en adelante denominados "ASIMRA"), asistidos por el Dr. José Luis Galván; y por la otra SIDERAR S.A.I.C., representada por los Sres. Rodrigo Piña, Alberto Muscolino, Augusto Bucca, Raúl Gatti y Américo Herrera (en adelante denominada "SIDERAR"), patrocinados por los Dres. Julio C. Caballero y Jorge E. Pico, y ambas partes en conjunto denominadas "Las Partes", manifiestan:

PRIMERO: Sin perjuicio de la vigencia del resto de las cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 831/06 "E" por conducto de las disposiciones contenidas en el primer párrafo del art. 2 del mismo, las Partes han convenido en incorporar las modificaciones que se indican a continuación sobre algunas de las disposiciones del mencionado CCT, las que se considerarán incorporadas al texto de dicho cuerpo convencional, a partir de la homologación del presente acuerdo, con idéntica vigencia que el cuerpo normativo no modificado.

SEGUNDO: Las Partes han acordado modificar el texto del art. 4º, del Capítulo 2 "Ambito de Aplicación", incorporado al Título I del CCT Nº 831/06 "E", el que quedará redactado como se indica a continuación:

Artículo 4º. Personal comprendido. Supervisor:

Es beneficiario de este Convenio Colectivo de Trabajo, todo el personal dependiente de La Empresa, denominado SUPERVISOR, que en virtud de disposiciones de la jefatura o a mérito de políticas emanadas de La Empresa, tenga a su cargo la gestión del grupo de trabajo y los medios asignados para lograr eficazmente los objetivos fijados al sector, de acuerdo a las normas, planes y especificaciones que se establezcan. Constituye la primera línea de mando.

También podrá considerarse incluido en la definición de SUPERVISOR, a quienes reuniendo las características técnicas necesarias, sin personal a cargo, realicen actividades de responsabilidad indirecta sobre operaciones técnicas del proceso, tales como, por ejemplo, aquellas vinculadas a la programación y control de la producción, control de calidad, mantenimiento y control patrimonial.

Son características propias del perfil vinculado con la función de Supervisión, entre otras, las que, a título enunciativo, se detallan a continuación:

Promover la gestión autónoma del personal bajo su responsabilidad.

Actuar como apoyo y referente técnico en temas especiales y de gestión en su ámbito de actuación.

Promover la generación de propuestas y la participación activa en proyectos de mejora continua de los equipos y procesos sobre los que trabajan en conjunto con líderes y operarios.

Gestionar la logística y los recursos materiales para el normal desenvolvimiento de los procesos a su cargo.

Actuar como interlocutor del Jefe de Departamento o Sección en la gestión del personal a su cargo tanto en aspectos administrativos, selección, capacitación, evaluación y disciplina.

Fortalecer y optimizar las comunicaciones, las relaciones interpersonales y las relaciones con los clientes o proveedores internos o externos.

Son responsabilidades asociadas a la función del Supervisor:

• Orientar, para lo cual define metas y establece etapas para los logros.

• Programar, para lo cual ubica en el tiempo el plan a ejecutar.

• Organizar, para lo cual ordena el trabajo en parte, interrelacionando la asignación de misiones y funciones a cada uno de los responsables.

• Conducir, para lo cual instruye, orienta y evalúa al personal a su cargo, de modo de asegurar la continuidad operativa de los sectores de trabajo.

• Controlar, para lo cual verifica el cumplimiento de planes y programas, corrigiendo los desvíos a fin de alcanzar los objetivos fijados.

• Administrar, para lo cual asigna con criterio equipos, materiales y mano de obra.

• Evaluar el desempeño del personal a su cargo, de acuerdo con las normas y procedimientos definidos por La Empresa. Para ello deberá aplicar las metodologías y técnicas específicas que le indique la Empresa, para lo cual deberá mantenerse en todo momento debidamente capacitado y actualizado, y actuar durante todo el proceso de evaluación con objetividad, discreción y ecuanimidad.

• Cumplir y aplicar:

Las normas vigentes en materia calidad.

Las normas vigentes en materia de seguridad.

Las políticas de capacitación y desarrollo.

Las normas vigentes sobre conducta de la Empresa y las normas sobre el deber de fidelidad y no concurrencia (obligación de confidencialidad).

El supervisor en consecuencia deberá cumplir con los requerimientos de su función, para lo cual deberá encontrarse debidamente capacitado, con amplio dominio técnico y tener un adecuado compromiso para un constante perfeccionamiento de sus conocimientos.

TERCERO: Las Partes han acordado modificar el texto del art. 7º, en el Título II del CCT Nº 831/06 "E", el que quedará redactado como se indica a continuación:

Artículo 7º. Facultades:

Las Partes reconocen y ratifican que la organización, planificación y distribución del trabajo es atribución privativa de La Empresa.

En tal sentido, atendiendo a las características propias de la actividad que desarrolla La Empresa en cada uno de sus establecimientos, podrán disponerse los cambios en las modalidades de ejecución, régimen de jornada, horarios de trabajo y de asignación que resulten necesarios para el mejor desenvolvimiento de las actividades productivas y la optimización de la utilización de los distintos recursos involucrados. Estas facultades tendrán carácter funcional, atendiendo a los fines de la Empresa como organización. Deben ejercitarse razonablemente y no causar perjuicio moral ni material al supervisor.

CUARTO: Las Partes han acordado modificar el texto del art. 15º, en el Título III del CCT Nº 831/06 "E", el que quedará redactado como se indica a continuación:

Artículo 152. Jerarquía en las remuneraciones:

A efectos de mantener un nivel salarial adecuado se adoptarán los recaudos para que:

(a) La remuneración del supervisor, cotejada con la del personal supervisado mejor remunerado a su cargo (incluido en convenio colectivo, pero excluido del presente), sea como mínimo un 23% superior.

(b) La remuneración del supervisor, cotejada con la del personal indirectamente supervisado o con la de aquél (excluido del presente convenio) sobre el que actúe como referente técnico, sea como mínimo un 11,5% superior.

A los efectos del cómputo y cotejo mencionados en los incisos anteriores, se considerarán integrando la remuneración exclusivamente los conceptos de pago indicados a continuación:

1. Aquellos conceptos de pago que participen de características comunes a los puestos comparados;

2. Aquellas retribuciones vinculadas con la asistencia perfecta, puntualidad y relevo en puesto; y

3. Los pagos por título o especialización. A tal fin, en todos los casos el cotejo se realizará utilizando el valor correspondiente al Nivel Calificado del puesto que ocupe el supervisor respectivo, excepto cuando el Supervisor reviste en el Nivel Inicial en cuyo caso la comparación se realizará tomando en cuenta el valor correspondiente a este último nivel.

No se considerarán en dicho cotejo: (i) aquellos conceptos de pago que retribuyan prestaciones especiales y/o diferenciales que no se abonen en el otro puesto; (ii) los rubros personales (como por ejemplo: "antigüedad", "ad personam"); (iii) las sumas incorporadas en la remuneración de los trabajadores en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.341 en cuanto excedan de ciento noventa pesos ($ 190), excepto que —por acuerdo entre Las Partes— fueran incorporadas a los rubros y/o conceptos enunciados en los apartados 1, 2 y 3 precedentes; (iv) las prestaciones o complementos dinerarios otorgados al personal ingresado con posterioridad al 2-1-2008, en razón de la derogación de los vales alimentarios, de almuerzo y tarjetas de transporte dispuesta por la Ley Nº 26.341, en cuanto excedan de ciento noventa pesos ($ 190); y (v) las horas extras. Se deja expresamente aclarado que tampoco se considerarán al hacer el cotejo las incidencias que cada uno de los conceptos de pago precedentemente individualizados pudieran tener sobre el cálculo de otros componentes de la remuneración.

QUINTO: Las Partes han acordado modificar el texto de los arts. 17º y 19º, en el Título IV del CCT Nº 831/06 "E", el que quedará redactado como se indica a continuación:

Artículo 17º. Vacaciones:

En razón de las particularidades del servicio, Las Partes acuerdan que las vacaciones que corresponda otorgar por los plazos que contempla el art. 150 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744, t.o. 1976) podrán ser concedidas, en cualquier momento del año, notificando al trabajador la fecha de iniciación de las mismas con una anticipación no menor de quince (15) días.

Asimismo, y con idéntico plazo de notificación, el otorgamiento del período de vacaciones podrá establecerse por la Empresa en forma fraccionada, con arreglo a las siguientes condiciones:

(a) En relación con aquellos trabajadores que, por su antigüedad, tuvieran derecho a un período vacacional de treinta y cinco (35), veintiún (21) días continuos deberán otorgarse en período coincidente con el lapso comprendido entre el 1º de diciembre y la fecha del año siguiente que se defina en cada período anual como de inicio del ciclo lectivo de la educación pública obligatoria en la Provincia de Buenos Aires o en la Provincia de Santa Fe, según sea la ubicación de la unidad productiva, excepto en casos de necesidades operativas impostergables en los cuales el empleador podrá otorgar este período con antelación al 1º de diciembre.

(b) Aquellos trabajadores que, por su antigüedad, tuvieran derecho a un período vacacional de veintiún (21) y hasta un máximo de veintiocho (28) días corridos, catorce (14) días continuos deberán otorgarse en período coincidente con el lapso comprendido entre el 1º de diciembre y la fecha del año siguiente que se defina en cada período anual como de inicio del ciclo lectivo de la educación pública obligatoria en la Provincia de Buenos Aires o en la Provincia de Santa Fe, según sea la ubicación de la unidad productiva, excepto en casos de necesidades operativas impostergables en los cuales el empleador podrá otorgar este período con antelación al 1º de diciembre.

(c) Respecto de aquellos trabajadores que, por su antigüedad, tuvieran derecho a un período vacacional de catorce (14), siete (7) días continuos deberán otorgarse en período coincidente con el lapso comprendido entre el 1º de diciembre y de la fecha del año siguiente que se defina en cada período anual como de inicio del ciclo lectivo de la educación pública obligatoria en la Provincia de Buenos Aires o en la Provincia de Santa Fe, según sea la ubicación de la unidad productiva, excepto en casos de necesidades operativas impostergables en los cuales el empleador podrá otorgar este período con antelación al 1º de diciembre.

(d) El goce del excedente respecto del período contemplado en los apartados (a), (b) y (c) precedentes, podrá ser concedido por la Empresa en forma fraccionada, en períodos que se gozarán en cualquier época del año anterior o posterior al período indicado en (a), (b) y (c), comprendida entre el 1º de agosto de un año y el 31 de julio del siguiente, teniendo en cuenta las especiales características de la actividad que desarrolla la Empresa.

Al personal que goce de sus vacaciones durante el período mayo a Septiembre, excluido el período de receso invernal dispuesto para la educación pública obligatoria en la Provincia de Buenos Aires o en la Provincia de Santa Fe, según sea la ubicación de la unidad productiva, la retribución por dicho período efectivamente gozado se determinará dividiendo por 22,5 el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.

El fraccionamiento previsto podrá efectivizarse una o más veces, según sea el período, vacacional que le corresponda al trabajador.

En todos los casos, la licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que prestaren servicios en días inhábiles, las vacaciones comenzarán al día siguiente de aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado.

Artículo 19º. Descanso semanal. Francos Compensatorios. Recargo:

Cuando el trabajador prestare servicios en los días y horas destinadas al descanso semanal, según corresponda a su diagrama de jornada, sea por disposición de la Empresa o por alguna de las circunstancias previstas en el art. 203 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Empresa le otorgará un descanso compensatorio, en la semana inmediata siguiente, de idéntica duración al período efectivamente trabajado cuando el tiempo efectivamente trabajado no supere las tres (3) horas y, cuando la exceda, uno equivalente a la duración de la jornada estándar de su puesto de trabajo (la cual excluye, entre otras, actividades en paradas o reparaciones extraordinarias, reemplazos y/o relevos por enfermedad, vacaciones, etc.).

Si se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. En tal caso, la Empresa deberá abonarle, a título de sanción, una suma equivalente al salario habitual con el ciento por ciento (100%) de recargo. Si el trabajador omitiere ejercer este derecho en la oportunidad indicada, el mismo caducará automáticamente.

SEXTO: Las Partes han acordado incorporar, en el Título VI del CCT Nº 831/06 "E", a continuación del art. Nº 21, el siguiente artículo:

Artículo 21º bis: Comisión Mixta de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

A fin de estimular acciones destinadas a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como así también fomentar la asunción de responsabilidades con el objetivo de lograr que las operaciones se desarrollen en las mejores condiciones posibles de higiene y seguridad de acuerdo con la normativa legal vigente, se constituirá una Comisión Mixta de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Todo reclamo en la materia deberá ser previamente considerado y evaluado por la Comisión Mixta, que estará integrada por cada una de Las Partes del siguiente modo:

(i) Tres (3) delegados seleccionados de entre los electos en cada establecimiento, los que podrán requerir el asesoramiento de los técnicos especializados en las materias de que se trate.

(ii) Tres (3) representantes de La Empresa designados al efecto, quienes podrán requerir el asesoramiento de los técnicos especializados en las materias de que se trate.

Las decisiones de la Comisión Mixta —que asumirán la naturaleza de recomendaciones— deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad de Las Partes, resueltas en tiempo prudencial y expresadas por escrito.

La adopción de las decisiones en cada una de Las Partes que integra la Comisión Mixta se efectuará por mayoría de los miembros que las componen.

La Comisión Mixta, a excepción de lo dispuesto precedentemente, reglamentará su funcionamiento y determinará el procedimiento para la sustanciación de los temas que le competen.

Lo aquí establecido no afecta las facultades y obligaciones que tiene La Empresa en materia de Higiene y Seguridad, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y disposiciones concordantes.

SEPTIMO: Las Partes han acordado modificar el texto del art. 27º, en el Título VII del CCT Nº 831/06 "E", el que quedará redactado como se indica a continuación:

Artículo 27º. Suspensiones por falta o disminución de trabajo:

En las situaciones en que se produzcan caídas en los niveles de demanda o producción que determinen una disminución de los turnos de trabajo y escuadras necesarios para satisfacer los volúmenes de producción requeridos, las actividades productivas y servicios asociados de los establecimientos industriales podrán ser reducidos y/o suspendidos conforme los requerimientos de la programación de la producción y bajo las siguientes condiciones:

1. La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con setenta y dos (72) horas de anticipación al inicio efectivo de la medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor, el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.

2. La Empresa brindará a la Comisión de Delegados la información necesaria sobre la implementación de las suspensiones de cada sector en particular.

3. Las suspensiones se aplicarán en función de la disminución de los niveles de demanda y/o producción en los sectores y áreas afectados, procurando que la aplicación de las mismas se distribuya entre la mayor cantidad posible de personal de manera que el impacto individual se atenúe.

4. Las suspensiones serán notificadas al personal en forma individual. No obstante ello, si las circunstancias de falta o disminución de trabajo se modificaran, la Empresa podrá modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular declarado. Para los casos en que no sea posible concretar la comunicación de las modificaciones antes mencionadas, quedará vigente el período de suspensión anteriormente notificado.

5. El personal que sea afectado por suspensiones dispuestas con arreglo a lo anteriormente dispuesto, recibirá una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, sujeta a las siguientes condiciones y modalidades:

• La prestación no remunerativa que se conviene en los términos del 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, equivaldrá al porcentaje de la remuneración bruta que las Partes acuerden.

• La prestación sólo se abonará una vez que los trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las suspensiones que les sean comunicadas.

• El pago de la prestación estará igualmente condicionado a que el presente convenio colectivo sea homologado por la autoridad administrativa en los términos previstos en el art. 223 bis de la L.C.T.

• Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a disposición de la Empresa durante el período de suspensión, no será tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de cálculo de ningún otro concepto, cualquiera sea su fuente de regulación.

• La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de los salarios, pese a no serlo, sólo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.

• El pago de la prestación se instrumentará —por idénticos motivos de simplificación de trámites y reducción de costos— en los recibos de pago de remuneraciones de los interesados bajo la denominación "Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. – art. 27 CCT" en forma completa o abreviada.

6. Al término de cada período de suspensión, el personal se reincorporará en el puesto que ocupaba antes de comenzar la suspensión.

Asimismo, durante el período de la suspensión, el puesto de trabajo que ocupare un trabajador suspendido no podrá ser cubierto, salvo que el trabajador hubiera sido notificado a reintegrarse en los términos del punto 4. y no lo hubiera hecho.

OCTAVO: Las Partes han acordado modificar el texto del art. 28º, en el Título VIII del CCT Nº 831/06 "E", el que quedará redactado como se indica a continuación:

Artículo 28º. Representación Gremial:

Las relaciones entre la representación sindical y La Empresa se ajustarán a las disposiciones que a continuación se indican:

(a) La representación gremial del personal involucrado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo se integrará por cada establecimiento de la siguiente manera:

1. De dos (2) a diez (10) trabajadores: Un delegado.

2. De once (11) a cuarenta (40) trabajadores: Dos delegados.

3. De cuarenta y uno (41) a cien (100) trabajadores: Tres delegados.

4. De ciento uno (101) en adelante, un delegado más por cada cuarenta y un trabajadores que excedan de cien, a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

A los fines del presente título, se entenderá como un único establecimiento a los centros industriales ubicados en el partido de Ramallo, provincia de Buenos Aires; y a los centros industriales ubicados en el partido de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires.

(b) Asimismo, funcionará a nivel de la Empresa una Comisión de Delegados cuyos miembros no excederán de seis (6) trabajadores, que serán elegidos entre los delegados electos, y además se integrará con un (1) representante del Secretariado Nacional de la Representación Gremial.

(c) La Comisión de Delegados y la Empresa establecerán, de común acuerdo, las fechas de reunión y las horas de iniciación que podrán ser dentro o fuera de la jornada de labor, de acuerdo a las necesidades y posibilidades de la Empresa, teniendo en consideración primordialmente evitar cualquier entorpecimiento en el plan productivo y/o inconvenientes en el orden y disciplina laboral, como así también trastornos que pudieran ocasionarse por ausencia de la supervisión, dirección y vigilancia en las tareas que se desarrollan dentro de la empresa.

Estas reuniones se realizarán en el lugar que las Partes de común acuerdo definan cada veintiún (21) días. El temario a considerar en las reuniones deberá presentarse por escrito con una anticipación de al menos cuarenta y ocho (48) horas. Para casos de fuerza mayor o problemas que por su gravedad no admitan dilación, se efectuarán reuniones extraordinarias.

(d) El delegado y/o miembro de la Comisión de Delegados no podrá ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales, sin previa autorización por escrito del superior que corresponda.

NOVENO: Las Partes han acordado reemplazar la regulación del Adicional por Especialización incluida en el Anexo Nº 1, del CCT Nº 831/06 "E", por la que se indica a continuación:

Especialización: El personal de Supervisión percibirá —en las condiciones más abajo expuestas — un adicional vinculado con el nivel de especialización obtenido en el puesto de trabajo, el cual se determinará en función de la capacitación y especialización técnica exigida (según el profesiograma), del grado de desarrollo que haya alcanzado en las competencias y aptitudes definidas para cada puesto y de su efectiva aplicación práctica en el desempeño de las funciones respectivas.

Se prevén al respecto cuatro (4) niveles de especialización que deberán alcanzarse en forma sucesiva y sin que se altere su orden de progresión. De acuerdo con la evolución prevista, dichos niveles de especialización para cada puesto se denominarán: (i) Inicial; (ii) Calificado; (iii) Senior y (iv) Senior A, y serán remunerados con un adicional cuya cuantía se establecerá según el grado (Estándard, Medio o Superior) definido por Las Partes para cada puesto de trabajo en el Anexo 7.

La determinación y revisión del nivel de especialización alcanzado por cada supervisor será realizada en forma anual en el marco del proceso de evaluación de performance y desempeño individual.

El proceso anual de evaluación de performance y desempeño individual comprenderá la calificación del nivel de capacitación y especialización técnica alcanzada y el grado de efectividad en la aplicación práctica de las mismas y su incidencia en los resultados logrados por el supervisor.

(i) Inicial.

Este nivel corresponde al personal que cumple los requisitos básicos mínimos del puesto. La capacitación, especialización técnica y formación tecnológica requerida es la básica necesaria para el desempeño del puesto.

Se encuentran en este nivel el personal ingresante y/o el que cumpla reemplazos (transitorios o definitivos), a partir del 3er. o 6to. mes según se trate de las categorías A, B y C o D y E, respectivamente, y hasta la finalización de un período de doce (12) meses.

(ii) Calificado.

Corresponde a la etapa en la que el personal ha superado el período inicial y progresado de manera comprobable en la especialización técnica y formación tecnológica necesarias para mejorar en el desempeño del puesto. Una vez alcanzado este nivel, el personal permanecerá en el puesto al menos veinticuatro (24) meses y deberá aprobar los aspectos específicos de capacitación y especialización técnica definidos en la evaluación anual de performance.

En atención a las crecientes exigencias de especialización que plantea la innovación tecnológica, el personal de Supervisión deberá realizar su máximo esfuerzo para alcanzar y superar este nivel apuntando a los niveles sucesivos.

(iii) Senior.

Para acceder a este nivel, el personal debe contar con mayor capacitación, especialización técnica y formación tecnológica que las correspondientes al nivel anterior, a la vez que experiencia y solvencia comprobada en el puesto. Adicionalmente, el personal incluido en este nivel debe poder actuar como referente y capacitador de los equipos a su cargo.

El acceso a este nivel se logrará cuando el personal hubiera cumplimentado los siguientes recaudos: (a) haber permanecido al menos 24 meses en el nivel anterior, y (b) recibir —como mínimo— dos (2) evaluaciones de performance consecutivas o tres (3) alternadas dentro del plazo de cinco (5) años consecutivos, con resultado en rango 4 y/o 5, siempre que en ningún caso haya recibido durante ese período evaluaciones inferiores a rango 3.

El desarrollo completo en este nivel requiere una experiencia mínima de permanencia en el puesto (96) meses, una permanencia en el nivel de treinta y seis (36) meses y un alto grado de solvencia en el desempeño de la función acreditado por sucesivas evaluaciones de performance satisfactorias.

(iv) Senior A.

Para acceder a este nivel, el personal debe contar con la más alta capacitación, especialización técnica y formación tecnológica exigible para el puesto, a la vez que con la experiencia y solvencia comprobadas en el desempeño efectivo del mismo.

El acceso a este nivel únicamente podrá ocurrir cuando el personal hubiera cumplimentado los siguientes recaudos: (a) haber permanecido al menos 36 meses en el nivel inmediato anterior; y (b) recibir —como mínimo— dos (2) evaluaciones de performance consecutivas con resultado en rango 4 y/o 5 y (c) haberse desempeñado en el puesto durante un período mínimo de noventa y seis (96) meses.

Para la permanencia en este nivel, el supervisor debe acreditar anualmente el grado de solvencia adecuada en el desempeño de la función en los términos exigidos en las evaluaciones de performance.

El personal que acceda a este nivel de especialización debe poder actuar como referente en las situaciones de mayor complejidad vinculadas a la función y ser capaz de desempeñarse como capacitador y formador de otros supervisores y/o de los equipos a su cargo.

Cuando el personal sea destinado a un puesto de trabajo de distinto grado de especialización, percibirá el adicional que corresponda a ese nuevo puesto al que es asignado, de acuerdo con lo que establece en el Anexo 7, y con arreglo al nivel que se defina le corresponde en una evaluación efectuada "ad hoc"por la Empresa, en ocasión de su asignación, de acuerdo con los criterios establecidos precedentemente.

Al efectuar dicha evaluación "ad hoc" se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes situaciones: (a) si la asignación obedece a un plan de carrera definido para el supervisor de que se trate; (b) si las condiciones del puesto de origen, en lo que se refiere a la matriz de conocimientos técnicos exigibles, están relacionadas con la del nuevo puesto; y (c) si la asignación obedece a razones de servicio o a otras causas vinculadas con situaciones personales del trabajador.

DECIMO: Las Partes han acordado incorporar, en el Capítulo A, del Anexo Nº 1 del CCT Nº 831/06 "E", como apartado (f) el siguiente:

(f) Gratificación especial por tareas en paradas extraordinarias.

Gratificación especial por tareas en paradas extraordinarias. Se establece que, en los casos de trabajos extraordinarios derivados de, o vinculados con, paradas o reparaciones extraordinarias, definidos como tales previamente por la Empresa, el personal de Supervisión asignado en forma permanente —directa y exclusiva— a dicha prestación de servicios, y siempre que se le requiera el cumplimiento de prestaciones adicionales con intensa dedicación, las Partes podrán acordar el pago de una gratificación especial extraordinaria de monto a determinar, y cuyo devengo y exigibilidad se establecerá con sujeción, entre otras, a las siguientes condiciones:

1. El personal asignado a prestar servicios en las condiciones precedentemente indicadas deberá cumplir su prestación laboral con estricto cumplimiento de los deberes de diligencia y colaboración (conf. arts. 62, 63, 84, 86 y ccs. de la Ley de Contrato de Trabajo) durante todos y cada uno de los días que duren las actividades definidas por la Empresa;

2. Las actividades deberán ejecutarse dentro del plazo establecido por la Empresa, sin desvíos ni demoras de ninguna naturaleza; y

3. La ejecución de las tareas debe desarrollarse en forma continua, sin que se registren ausencias y/o impuntualidades.

La inconcurrencia o inobservancia de cualquiera de las anteriores condiciones y recaudos —u otros que la Empresa determine—, o la adopción de cualquier medida que afecte de cualquier forma la prestación de los servicios, determinará que la gratificación establecida por La Empresa no se devengue y resulte, en consecuencia, inexigible.

DECIMO PRIMERO: Las Partes han acordado modificar el texto del punto 2.1. del Anexo Nº 2 del CCT Nº 831/06 "E", el que quedará redactado como se indica a continuación:

2.1. Actividad de supervisión y régimen de jornada. Sistema de cómputo:

Las Partes coinciden en la necesidad de adecuar las características y el contenido de la prestación laboral del personal de Supervisión, a influjo de las innovaciones tecnológicas introducidas por la Empresa en cada uno de los establecimientos industriales y de los nuevos modelos de organización de trabajo, jerarquizando el rol del Supervisor a través de una creciente autonomía decisoria basada en el ejercicio de mayores niveles de responsabilidad en el cumplimiento de sus tareas.

En tal sentido, las Partes concuerdan en la necesidad de asegurar esquemas de trabajo que contemplen los requerimientos funcionales y operativos de los procesos productivos a través de la necesaria adaptabilidad en la programación de las jornadas de trabajo.

Sobre tales bases, y partiendo del presupuesto de que el personal de supervisión tendrá un régimen de jornada que observe la necesaria sincronización con los horarios y diagramas de turnos del personal a su cargo (tal cual ocurre en la actualidad y se ha venido aplicando durante la vigencia del CCT Nº 831/06 E), las Partes establecen que la jornada de trabajo se computará en base a una cantidad de horas definidas para el semestre, distribuidas dentro de ese período en base a promedio, de modo que la duración promedio de la misma, computada en el lapso semestral (esto es: dividiendo el total de horas definidas para el semestre por la cantidad de semanas comprendidas en el ciclo), no exceda de 48 horas por cada semana y se respete el mínimo de doce horas de descanso entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente. A tal efecto, La Empresa informará en cada una de las unidades productivas las jornadas semestrales definidas para los distintos diagramas de turnos. Asimismo, en el Anexo 4 se detallan las distintas clasificaciones de los puestos de supervisión según los niveles de intensidad temporal —alta, media o base— que demanda la gestión de dirección y control, derivada del nuevo rol, y que determinan en cada caso los valores a abonar por concepto de "Disponibilidad horaria-anticipo a cuenta".

Dentro de este esquema sólo se abonarán como horas extras, con los recargos que correspondan, aquellas que excedan la cantidad semestral de horas normales precedentemente determinada, previa absorción y/o compensación hasta su concurrencia del importe abonado por concepto de "Disponibilidad Horaria-anticipo a cuenta", en los términos del acuerdo de fecha 12/8/2010, homologado por Resolución ST Nº 1391 de fecha 20/9/2010, a cuenta de cualquier suplemento o recargo que pudiera eventualmente corresponder por aplicación de las disposiciones legales que regulan la jornada de trabajo, el régimen de horas suplementarias y/o de descansos.

Al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año se hará un balance de horas trabajadas en el semestre respectivo, a fin de determinar si se han laborado horas extraordinarias, efectuar en tal caso el cálculo de los recargos correspondientes e imputar y deducir lo pagado en concepto de "Disponibilidad Horaria-anticipo a cuenta". Si, efectuada tal operación matemática, surgiera un crédito a favor de los trabajadores, se abonará la diferencia respectiva. Si, en cambio, el importe abonado en concepto de "Disponibilidad Horaria-anticipo a cuenta" superara el importe calculado en concepto de recargos, las horas extraordinarias se considerarán íntegramente canceladas y el remanente —si lo hubiera— no será reintegrable y se considerará abonado en forma definitiva.

Las Partes dejan expresamente establecido que no se computarán dentro de la jornada: (i) todos los períodos durante los cuales los trabajadores estén liberados de permanecer en su puesto y puedan utilizar libremente el tiempo; (ii) todos los lapsos de descanso intercalados dentro de las jornadas y las interrupciones durante los cuales no estén prestando servicios y puedan disponer de su tiempo, y (iii) todo otro período durante la jornada en que los trabajadores no estén a disposición de La Empresa y puedan utilizar su actividad en beneficio propio.

Las Partes establecen que se reunirán, inicialmente a los noventa (90) días y posteriormente con una periodicidad trimestral a los fines de revisar la adecuación de los criterios aplicados para la diagramación de la jornada y practicar, en su caso, las adecuaciones que resulten necesarios para el óptimo funcionamiento del sistema de acuerdo con los principios aquí establecidos.

DECIMO SEGUNDO: Las Partes han acordado reemplazar la Tabla de Valores incluida en el Anexo Nº 8, del CCT Nº 831/06 "E", por la que se indica a continuación:

TABLA DE VALORES

DECIMO TERCERO: Las Partes acuerdan en establecer, con vigencia a partir del 1-12-2010, los nuevos valores mensuales del Adicional Especialización para los distintos grados y niveles, según el siguiente detalle:

GRADO

Inicial

Calificado

Senior

Senior A

Superior

$ 1.209

$ 1.852

$ 2.792

$ 3755

Alto

$ 912

$ 1.258

$ 2.073

$ 2913

Estándar

$ 566

$ 888

$ 1.653

$ 2370

DECIMO CUARTO: Las Partes dejan constancia que, en respuesta a las peticiones sindicales y al cabo de extensas negociaciones, han convenido asimismo:

14.1. Que la Empresa abonará —con carácter excepcional y sujeta a las condiciones más abajo expuestas— una gratificación extraordinaria de pago único, no destinada a repetirse, por la suma total de tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($ 3.486), que incluye la proporción de SAC correspondiente, y que se abona en consideración a: (i) el importe de $ 2.800, en retribución por la actitud colaborativa asumida por el personal de supervisión durante el año 2009 en orden a enfrentar la severa crisis que se abatió por entonces sobre la industria siderúrgica; y (ii) el remanente ($ 686), con motivo de la conclusión de las negociaciones que han desembocado en la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 831/06 "E".

14.2. Que, habida cuenta la condición de pago no habitual ni regular de la gratificación extraordinaria precedentemente pactada, el importe en cuestión se abonará con carácter no remunerativo (arg. a contrario sentido del art. 6, Ley 24.241), dentro de los cinco días de homologado el presente acuerdo por la autoridad administrativa del trabajo, bajo la denominación "Gratificación Extraordinaria No Remunerativa — acuerdo ASIMRA 28/1/2011 — incluye SAC" (en forma completa o abreviada).

Al efectuar el pago se descontarán los anticipos otorgados por la Empresa en fechas 7 de mayo de 2010, el 21 de mayo de 2010 y el 11 de junio de 2010, bajo la denominación de "Anticipo a Regularizar" y por los importes de $ 800, $ 1.000 y $ 1.000, respectivamente.

14.3. Que, en razón de su naturaleza, la gratificación extraordinaria pactada en ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual.

14.4. Queda establecido que los pagos indicados sólo corresponderán al Personal dependiente de La Empresa comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA que presta servicios en los Establecimientos de la misma, y que se hubiera desempeñado en forma ininterrumpida durante todo el año 2009 y cuyos contratos de trabajo estuvieran vigentes en la fecha prevista para el pago.

14.5. Queda igualmente pactado que, en el supuesto de que, por conducto de normas estatales y/o emergentes de la autonomía colectiva se establecieran prestaciones o beneficios de naturaleza similar, los beneficios aquí reconocidos se reducirán en idéntica proporción a aquella en que las normas estatales o producto de la autonomía colectiva hubieran establecido tales prestaciones y/o los absorberán o compensarán hasta su concurrencia.

DECIMO QUINTO: Las Partes convienen que la validez y vigencia del presente convenio quedará supeditada a su homologación, que opera como condición de validez de las obligaciones asumidas.

DECIMO SEXTO: A los fines de su publicación, las Partes adjuntan un nuevo texto ordenado del CCT Nº 831/06 "E", que incorpora las modificaciones aquí pactadas, las resultantes del acuerdo de fecha 12/8/2010, homologado por Res. ST Nº 1391 de fecha 20/9/2010, y las adecuaciones correspondientes en los Anexos 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9.

No siendo para más se da por terminado el acto, previa lectura y ratificación, que certifico.