Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3146

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Regímenes de reintegro. Resolución General Nº 1196 y sus modificaciones. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 29/6/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1506-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1196 y sus modificaciones, implementó un régimen de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo agregado a continuación del Artículo 9º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto del gravamen que haya sido liquidado y facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que sean utilizados como materia prima o insumo en la elaboración de determinados productos.

Que mediante la Resolución General Nº 2756 y su modificación, se estableció un régimen de información a cargo de los sujetos inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)", que resulta condición necesaria a cumplir para solicitar el reintegro.

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable adecuar los requisitos, formas y condiciones que deberán observar quienes requieran la devolución del gravamen, así como modificar los plazos para la tramitación de los pedidos, previéndose que los mismos se reduzcan en aquellos casos en que el responsable constituya una garantía real o aval a favor de esta Administración Federal.

Que por otra parte y con el objeto de facilitar las tareas de verificación y control, se estima procedente implementar un mecanismo que posibilite la detracción de importes del monto a devolver cuando correspondan a comprobantes o situaciones que sean observadas.

Que de la evaluación realizada respecto de la aplicación del régimen, se entiende oportuno equiparar a los distribuidores que realizan operaciones de importación de productos gravados, que posteriormente son revendidos en el mercado interno con el destino exento previsto en el inciso c) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el resto de los operadores.

Que en virtud de la magnitud de las adecuaciones que corresponde efectuar al régimen de reintegro y a los fines de compatibilizar sus disposiciones con las incorporadas a las Resoluciones Generales Nº 2756 y su modificación y Nº 3044 por la presente, es oportuno sustituir la citada Resolución General Nº 1196 y sus modificaciones, efectuando su ordenamiento y actualización.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias, con números de referencia, explicitadas en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22, 23 y 24 del Anexo del Decreto Nº 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE REINTEGRO A ADQUIRENTES

CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS

Artículo 1º — Los sujetos "adquirentes" de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás (1.1.), a los que les haya sido liquidado y facturado el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán solicitar el reintegro de dicho gravamen por las operaciones siempre que los mismos se utilicen como insumos en la elaboración de los productos y/o actividades y/o procesos previstos en el Artículo 22 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones y tratándose dé "thinners" y "diluyentes" cumplan con las definiciones contenidas en los Artículos 23 y 24 del Anexo del citado Decreto Reglamentario.

A tal efecto, se deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

Art. 2º — Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen de reintegro, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)", creado por la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya, en adelante "Registro".

b) Haber cumplido con las obligaciones de información respecto de las operaciones alcanzadas por la Resolución General Nº 2756 y su modificación, conforme al carácter que revistan en el "Registro".

c) Todos los sujetos intervinientes en las operaciones por las cuales se solicita el reintegro del gravamen deben estar inscriptos en el "Registro" (2.1.) y dicha inscripción encontrarse vigente a la fecha en que se efectuó la operación objeto de reintegro.

Los productores de diluyentes y "thinners" (2.2.) sólo podrán solicitar el reintegro del impuesto respecto de las adquisiciones de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, en la medida que sean destinados a la elaboración de dichos productos y cuyas operaciones de venta se hubieran efectuado a los responsables que se encontraren incorporados en el "Registro" en alguna de las siguientes Secciones/Subsecciones: 6.1. y/o 6.2., sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos enumerados en los incisos a), b) y c) precedentes.

CAPITULO B - COMPROBANTES Y OPERACIONES NO ADMITIDAS

Comprobantes excluidos

Art. 3º — Las facturas o documentos equivalentes que respalden las operaciones comprendidas en el Artículo 1º, no resultarán admisibles a los fines del reintegro del gravamen, cuando se verifique alguna de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Su fecha de emisión resulte superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos inmediato anteriores a la fecha de interposición de la solicitud de reintegro.

b) Las aludidas operaciones no hayan sido canceladas con los medios de pago previstos en las normas que regulan la materia.

c) Hayan sido impugnados conforme a las tareas de verificación y/o con motivo de controles sistémicos realizados por esta Administración Federal.

Operaciones no admitidas

Art. 4º — Las solicitudes de reintegro del gravamen liquidado y/o facturado por las operaciones comprendidas en el Artículo 1º, no resultarán formalmente admisibles de verificarse alguno de los supuestos que se indican a continuación:

a) Las operaciones respectivas no se encuentren informadas en el régimen implementado por la Resolución General Nº 2756 y su modificación.

b) Los productos comprendidos en las operaciones por las cuales se solicita el reintegro del gravamen no hayan sido apropiados a alguna de las Secciones/subsecciones del "Registro" 2.1., 2.2., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5. y/o 4.6., en las que el responsable se haya incorporado en el respectivo período fiscal.

c) Los transportistas involucrados en las mismas no hayan sido informados en el régimen establecido por la Resolución General Nº 2756 y su modificación, cuando así corresponda.

TITULO II

REGIMEN DE REINTEGRO A DISTRIBUIDORES

CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS

Art. 5º — Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley Nº 23.966 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no comprendidos por los incisos b) y c) del Artículo 3º de la citada ley, podrán solicitar el reintegro de dicho gravamen —percibido al momento de la importación— de aquellos solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás —conforme a las definiciones contenidas en el Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones— que fueron objeto de operaciones de reventa (5.1.) exenta en el mercado interno (5.2.) siempre que los "adquirentes" (5.3.) los utilicen como insumos en la elaboración de los productos y/o actividades y/o procesos previstos en el Artículo 7º inciso c) de la ley del gravamen y en el Artículo 22 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, y tratándose de "thinners" y "diluyentes" cumplan con las definiciones contenidas en los Artículos 23 y 24 del Anexo del citado Decreto Reglamentario.

A tal efecto, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

Art. 6º — Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acceder al régimen de reintegro, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)", creado por la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya, en adelante "Registro", como mínimo en las Secciones/Subsecciones: 7.2. y 9., con vigencia a la fecha en que efectuó la operación por la que solicita el reintegro.

b) Haber cumplido con las obligaciones de información respecto de las operaciones alcanzadas por la Resolución General Nº 2756 y su modificación, conforme al carácter que revistan frente al "Registro".

c) Los "adquirentes" de los productos enumerados en el Artículo 1º de la presente deben estar inscriptos en el "Registro" y dicha inscripción hallarse vigente, a la fecha en que se efectuó la operación por la cual se solicita el reintegro, en alguna de las siguientes Secciones/Subsecciones: 3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10. y/o 5.11.

Tratándose de "adquirentes" inscriptos en el "Registro" en las Secciones/Subsecciones: 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5. y/o 4.6., sólo procederá el reintegro cuando en la operación no se haya liquidado y facturado el gravamen.

d) Todos los sujetos intervinientes (6.1.) en las operaciones por las cuales se solicita el reintegro del gravamen deben estar inscriptos en el "Registro" y dicha inscripción hallarse vigente a la fecha en que se efectuó la operación por la que solicita el reintegro.

e) No registrar incumplimientos de la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

CAPITULO B - COMPROBANTES Y OPERACIONES NO ADMITIDAS

Comprobantes excluidos

Art. 7º — Las facturas o documentos equivalentes que respalden las operaciones de reventa comprendidas en el Artículo 5º, no resultarán admisibles para fundar las solicitudes de reintegro del gravamen, cuando se verifique alguna de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Su fecha de emisión resulte superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos inmediatos anteriores a la de interposición de la solicitud de reintegro.

b) Incumplan con alguno de los requisitos y/o formalidades exigidos por las normas sobre emisión de comprobantes dictadas por este Organismo y/o las del Decreto Nº 4531 del 26 de junio de 1965, de corresponder.

c) Hayan sido impugnadas conforme a las tareas de verificación y/o con motivo de controles sistémicos realizados por esta Administración Federal.

Operaciones no admitidas

Art. 8º — Las operaciones comprendidas en el Artículo 5º no resultarán formalmente admisibles de verificarse alguno de los supuestos que se indican a continuación:

a) No se encuentren informadas por el "adquirente" en el régimen implementado por la Resolución General Nº 2756 y su modificación.

b) Los productos comprendidos en las operaciones por las cuales se solicita el reintegro del gravamen no hayan sido apropiados por los "adquirentes" a alguna de las Secciones/Subsecciones del "Registro" 3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10. y/o 5.11., en las que el responsable se haya incorporado en el respectivo período fiscal.

c) Los transportistas no hayan sido informados en el régimen establecido por la Resolución General Nº 2756 y su modificación, cuando así corresponda.

d) Los sujetos intervinientes en la operación, por la que se solicita el reintegro, y los medios de transporte utilizados para el traslado de los productos no estuvieran incorporados en las respectivas Secciones/Subsecciones del "Registro", con vigencia al momento en que se efectuó la misma.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I y II

CAPITULO A - SUJETOS EXCLUIDOS

Art. 9º — Quedan excluidos de los regímenes de reintegro dispuestos en los Títulos I y II, quienes:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento firme a la fecha en que resulte formalmente admisible la solicitud interpuesta.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. En caso que el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso anterior.

c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo.

Quedan también comprendidos en la exclusión prevista en los incisos a), b) o c), las personas jurídicas, los agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en dichos incisos.

CAPITULO B - SOLICITUD DE REINTEGRO. FORMALIDADES

Interposición de la solicitud

Art. 10. — Las solicitudes de reintegro, comprendidas en los Títulos I o II, se efectuarán ingresando al servicio "Régimen Informativo de Combustibles Exentos - RG 2756" habilitado en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante "Clave Fiscal", conforme al procedimiento previsto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias.

El sistema emitirá un comprobante de "solicitud de reintegro" como constancia del trámite iniciado, el que se deberá adjuntar a la documentación que se detalla en el Artículo 11.

Documentación a presentar. Plazos

Art. 11. — Dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes al de haberse efectuado la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el responsable deberá presentar, a efectos de formalizar la solicitud de reintegro interpuesta ante esta Administración Federal, la documentación, información y/o elementos que se detallan en el Anexo II, según corresponda.

De no presentarse la documentación, información y/o elementos requeridos en el presente artículo dentro del plazo fijado, se procederá al archivo de la solicitud de reintegro interpuesta.

Art. 12. — Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

A tal efecto se otorgará al responsable un plazo de QUINCE (15) días corridos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

De no cumplir con el requerimiento dentro de los QUINCE (15) días corridos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones resultando inadmisible la solicitud interpuesta, a cuyos fines procederá a comunicar tal acto al responsable (12.1.).

Admisibilidad formal de la solicitud

Art. 13. — Se considerará que la solicitud es formalmente admisible cuando se cumpla con lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12.

Dicha admisibilidad formal se tendrá por perfeccionada, según corresponda, desde el día:

a) de la presentación a que se refiere el Artículo 11, de no resultar observada la documentación y/o elementos aportados, o

b) en que se subsanen las omisiones, de haberse emitido requerimiento.

CAPITULO C - DETRACCION DE MONTOS

Art. 14. — El juez administrativo podrá detraer los montos que corresponda, de los importes consignados en la solicitud de reintegro, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistemamatizados, como consecuencia —entre otras— de las siguientes situaciones:

a) Los proveedores o adquirentes, según corresponda, y/o los transportistas intervinientes en el traslado como los medios de transporte utilizados, informados en el régimen previsto por la Resolución Nº 2756 y su modificación; no se encuentren incorporados al "Registro", a la fecha de emisión del comprobante.

b) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

c) Se detecten inconsistencias en los comprobantes "observados" que se refieran a alguno de los siguientes datos obligatorios:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente.

2. Tipo y número de comprobante.

3. Denominación del producto según la Tabla del Anexo III de la Resolución General Nº 2756 y su modificación.

4. Cantidades del producto comercializado.

d) Tratándose de operaciones comprendidas en el régimen de reintegro dispuesto en el Título I:

1. Los agentes de retención hayan omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes correspondientes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.

2. Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud, por parte del juez administrativo competente, se realizará sobre la base de la consulta a los mencionados sistemas informáticos.

Contra las detracciones comunicadas los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá plantear su disconformidad mediante la presentación de una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, ante el juez administrativo interviniente, dentro de los QUINCE (15) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de las detracciones, siempre que el número de comprobantes "observados" sea menor o igual a CINCO (5) y el importe de los mismos resulte inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto solicitado en el reintegro.

La decisión que se notifique respecto de la disconformidad interpuesta según lo previsto en el párrafo anterior podrá ser recurrida con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO D - COMUNICACION DE PAGO

Art. 15. — El juez administrativo emitirá una comunicación informando el monto del pago autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes, dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos posteriores a la fecha en que se considera admitida formalmente la solicitud conforme al Artículo 13 y siempre que el responsable haya constituido garantía en los términos del Artículo 18.

Respecto de aquellos sujetos que no constituyan dicha garantía, el plazo para la emisión de la comunicación mencionada en el párrafo anterior será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Dicha comunicación contendrá los datos que se indican a continuación:

a) El importe del impuesto cuyo reintegro se solicitó.

b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.

c) Los importes y conceptos compensados de oficio, de corresponder.

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen las detracciones.

e) El importe del reintegro autorizado.

CAPITULO E - PAGO

Art. 16. — El pago correspondiente se hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de la emisión de la comunicación.

Art. 17. — El referido pago será acreditado por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada y aceptada, con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2675, su modificatoria y complementaria.

CAPITULO F - REGIMEN DE REINTEGRO CON GARANTIA

Art. 18. — A los efectos de acceder al régimen de devolución anticipada los responsables deberán garantizar el impuesto a reintegrar constituyendo, hasta tanto finalice la verificación de la legitimidad del monto a devolver, una o más garantías de las que seguidamente se indican:

a) Aval bancario.

b) Caución de títulos públicos que coticen en bolsas o mercados de valores del país.

c) Hipoteca.

d) Prenda con Registro.

Art. 19. — Las garantías deberán ofrecerse con carácter previo a la interposición de la solicitud de reintegro y luego de ser aceptadas por esta Administración Federal, constituirse por un plazo mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha en que se efectuó la presentación de los elementos a que se refiere el Artículo 11 o, en su caso, de subsanadas las omisiones o deficiencias observadas por el monto de impuesto cuyo reintegro se solicita.

Cuando en el curso de la verificación de la legitimidad del monto surjan elementos suficientes que hagan presumir la inexistencia total o parcial de los importes cuyo reintegro se solicita o se constate que al producto por el que se pidió el reintegro no se le dio el destino declarado o por cualquier otro motivo, el juez administrativo podrá requerir al responsable que amplíe el plazo de la garantía ofrecida. De no efectuarlo, de corresponder, se suspenderán los plazos previstos en el Artículo 15 para las solicitudes de devolución futuras y las que se encuentren en trámite.

Art. 20. — Los responsables que opten por el presente régimen —a efectos de la constitución, prórroga, sustitución, ampliación, extinción y devolución de la garantía aludida en el Artículo 18—, deberán observar el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 2435 y su modificación.

Plazo para la devolución de la garantía

Art. 21. — Transcurridos SESENTA (60) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del proceso de verificación de la solicitud o vencido el plazo de la garantía constituida oportunamente a efectos de acceder al régimen de devolución anticipada, se procederá a su devolución conforme al procedimiento previsto en el Artículo 28 de la Resolución General Nº 2435 y su modificación.

CAPITULO G - NOTAS DE CREDITO POR DEVOLUCION DE PRODUCTO

Art. 22. — Las notas de crédito emitidas por devolución de productos gravados por el impuesto sobre los combustibles líquidos, vinculadas con comprobantes —facturas o documentos equivalentes— que hayan sido informados por los sujetos "adquirentes" en el régimen informativo implementado por la Resolución General Nº 2756 y su modificación como apropiados a más de una Sección/Subsección del "Registro", a los efectos del presente régimen de reintegro, serán imputadas en primer lugar contra la Sección/Subsección del "Registro" susceptible del beneficio que reglamenta la presente, aun cuando las restantes Secciones/Subsecciones del "Registro" no gocen de tal dispensa.

Art. 23. — De emitirse o recibirse notas de crédito vinculadas a comprobantes —facturas o documentos equivalentes— incorporados en una solicitud de reintegro, las mismas serán detraídas del monto solicitado con carácter previo a la comunicación de pago prevista en el Artículo 15.

Efectuada la comunicación de pago aludida en el párrafo anterior, el monto correspondiente a las notas de crédito que afecten la solicitud tramitada, será detraído de la próxima solicitud de reintegro que interponga el responsable. En caso de no resultar factible tal detracción, corresponderá la intimación de pago por tal diferencia, conforme el procedimiento establecido por el Artículo 14 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de corresponder, la ejecución de la garantía constituida.

CAPITULO H - DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 24. — En caso de registrarse incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas impositivas y/o previsionales, se suspenderá el cómputo de los plazos previstos en el Artículo 15, hasta que se regularice dicho incumplimiento.

Art. 25. — Como condición previa a la devolución del monto que resulte procedente, deberán cancelarse las obligaciones impositivas y/o previsionales, propias y de terceros, que no sean susceptibles de extinción conforme al presente régimen. La falta de pago de dichas obligaciones también producirá la suspensión de plazos prevista en el artículo anterior, hasta que se regularice tal situación.

Art. 26. — Las presentaciones a que se refieren los artículos precedentes se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto.

Art. 27. — Podrá interponerse sólo una solicitud de reintegro por mes calendario, a partir del primer día hábil del mes siguiente al del vencimiento a la presentación de la declaración jurada del período fiscal en el que las operaciones se hubieran perfeccionado. No se aceptarán solicitudes de reintegro que sean rectificativas de presentaciones anteriores.

El contribuyente o responsable podrá desistir de la solicitud de reintegro presentada en cualquier etapa del trámite, a través del servicio mencionado en el Artículo 10. En ese caso, los comprobantes incluidos en la solicitud desistida podrán ser objeto de una nueva solicitud de reintegro siempre que no se produzcan las causales de exclusión previstas en los Artículos 3º y/o 7º, según corresponda.

TITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 28.— Modifícase la Resolución General Nº 2756 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpóranse a continuación del último párrafo del Artículo 4º, los siguientes: "Sin perjuicio de los datos indicados en los incisos a) y b), cuando se trate de productos importados el agente de información deberá suministrar, por cada una de las operaciones realizadas, la identificación del documento aduanero mediante el que nacionalizó los productos.

La imputación física de los productos importados revendidos se efectuará considerando el método de primero entrado primero salido.

Asimismo y de corresponder, los responsables informarán los consumos de los productos importados observando el criterio de imputación previsto en el párrafo anterior."

2. Incorpórase a continuación del último párrafo del Artículo 16, el siguiente:

"Tratándose de productos importados por los ‘distribuidores’, el responsable deberá suministrar la identificación del documento aduanero a través del cual nacionalizó los productos e imputarlos de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4º."

3. Incorpórase en el inciso a) del Apartado B) del Anexo II, el siguiente punto:

"5. Tratándose de productos importados:

5.1. Identificación y fecha del/de los documento/s aduanero/s respaldatorios de la/s operación/ es de importación.

5.2. Monto de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III, Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, abonado con motivo del despacho a plaza por la importación e individualizado por producto y unidad de medida litro."

4. Sustitúyese el inciso b) del Apartado B) del Anexo II, por el siguiente:

"b) Operaciones de transferencia: todos los datos detallados en el Apartado A inciso a), puntos 1. a 6.

Tratándose de ‘productos’ importados, deberá identificarse el documento aduanero respaldatorio de la importación, observando el criterio de imputación previsto en el Artículo 4º."

5. Sustitúyese el inciso c) del Apartado B) del Anexo II, por el siguiente:

"c) Notas de crédito emitidas por devolución de ‘producto’: todos los datos detallados en el Apartado A inciso b), puntos 1. a 6.

Tratándose de productos importados, deberá identificarse el documento aduanero respaldatorio de su importación, observando el criterio de imputación previsto en el Artículo 4º."

6. Incorpórase como inciso g) en el Apartado B) del Anexo II, el siguiente:

"g) Importaciones:

1. ‘Producto’ debiendo seleccionar de la Tabla incorporada al Apartado A) del Anexo III, el correspondiente al detalle de Nivel III.

2. Cantidad de litros.

3. Fecha de la operación de importación.

4. Número del documento aduanero.

5. Unidad de medida utilizada en caso de no encontrarse expresada en litros y el factor de conversión.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación detallando: Apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

7. Monto total de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III, Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones abonado con motivo de la importación, individualizado por producto."

Art. 29. — Modifícase la Resolución General Nº 3044, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyense en el Artículo 3º los puntos 1. y 2. del inciso b), por los siguientes:

"1. Transferencias de:

1.1. Gas oil: en cantidades superiores a QUINIENTOS (500) litros.

1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.

2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a ‘adquirentes’ conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente."

2. Sustitúyese en el Artículo 3º el punto 5.4. del inciso c), por el siguiente:

"5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:

5.4.1. QUINIENTOS (500) litros, tratándose de gas oil.

5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados."

3. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4º, por el siguiente:

"ARTICULO 4º - Los ‘adquirentes’ definidos en el inciso c) del Artículo 3º, excepto los que revistan el carácter de consumidores finales, quedan obligados a informar a su proveedor —sujetos pasivos de los gravámenes mencionados en el Artículo 1º o ‘distribuidores’—, el destino o utilización que darán a los productos —incluso respecto de las operaciones previstas en el punto 1.1. del inciso b) del Artículo 3º—, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de transferencia. No quedan comprendidas en dicha obligación las operaciones detalladas en los incisos b) —únicamente cuando se trate de operaciones de rancho que respondan a ‘medios de transporte de bandera extranjera’ conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1801—, i), j) y k) del Artículo 2º."

4. Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente: "ARTICULO 7º - Tratándose de operaciones de transferencia de combustibles con destino a rancho (7.1.), a efectos de acreditar el destino, los ‘adquirentes’, además de lo señalado en el artículo anterior cuando corresponda cumplir con tal obligación, deberán aportar a su proveedor —sujeto pasivo o ‘distribuidor’—, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del cumplido de embarque, las copias del permiso de rancho de combustible (7.2.) y/o documentación aduanera que respalde la operatoria.

Asimismo, cuando sean operaciones de transferencia de ‘combustible especial para minería’ (7.3.), a efectos de acreditar el destino, los ‘adquirentes’, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán aportar a su proveedor —sujeto pasivo o ‘distribuidor’— lo siguiente:

a) Copia de la autorización de la concesión otorgada para la explotación minera extendida por la Autoridad de Aplicación.

A dicho fin, los ‘adquirentes’ deberán entregar la cantidad de copias necesarias al responsable de la etapa de comercialización inmediata anterior, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la autorización concedida, la que deberá estar firmada indicando el carácter —vgr. titular, presidente, gerente u otro responsable— y ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por la presente se establece.

b) Ante cada operación de transferencia y dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos siguientes contados desde la entrega de los productos, una nota con el detalle del domicilio y especificaciones técnicas de las máquinas y/o motores en que fue utilizado o destinado el combustible adquirido y de corresponder, la cantidad en existencia expresada en litros y la localización del almacenaje (7.4.). De no haberse consumido los productos adquiridos en el plazo antes citado, deberá indicarse expresamente que se encuentran en existencia indicando el domicilio de almacenaje.

El incumplimiento a lo dispuesto en los párrafos precedentes dará lugar a que el proveedor liquide, traslade o no proceda a reintegrar, según corresponda, los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gasoil y/o el fondo hídrico de infraestructura. El cumplimiento extemporáneo no habilita la acreditación de destino exento para las operaciones realizadas con anterioridad."

5. Sustitúyese el Artículo 9º, por el siguiente:

"ARTICULO 9º - Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de transferencias de productos gravados que tengan alguno de los beneficios enunciados en el Artículo 2º —excepto las comprendidas en los incisos i) y/o j) del citado artículo—, deberán ser emitidos por las empresas proveedoras en forma independiente de aquellos que respalden operaciones por las que corresponda liquidar o trasladar el impuesto sobre los combustibles líquidos y/o el impuesto sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura.

La excepción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando en el mismo comprobante respaldatorio que se emita se encuentre correctamente individualizada la cantidad de producto transferido en forma gravada de aquélla que goza de algún beneficio.

La factura o documento equivalente, y de corresponder, los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos, además de observar las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1415 y Nº 1359 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o las que las sustituyan o reemplacen en el futuro, deberán contener la leyenda que corresponda conforme a la ‘Tabla de motivos de beneficios impositivos’ del Anexo III de la presente.

Asimismo, en los comprobantes antes mencionados deberá, en los casos que corresponda, constar la numeración que le asigna el ‘adquirente’ a la nota de acreditación de destino, conforme a lo establecido en el inciso a) del tercer párrafo del Artículo 6º. Quedan exceptuadas de esta obligación las operaciones de transferencias de combustibles líquidos comprendidas en el inciso b) del Artículo 2º."

6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 13, por el siguiente:

"ARTICULO 13.- Los sujetos pasivos reintegrarán a los ‘distribuidores’, en los casos que corresponda, en función a los litros de combustible que tuvieron el destino exento señalado en los incisos a), b), c), d), e), f), g) o h) del Artículo 2º, o tratándose de operaciones comprendidas en el inciso j) de dicho artículo que gocen parcialmente del beneficio exentivo y en caso de haber recibido los elementos indicados en el artículo anterior, el monto de impuesto liquidado en oportunidad de efectuarse la correspondiente transferencia."

7. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

"ARTICULO 14.- Los ‘distribuidores’ podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las operaciones de exportación efectuadas a nombre propio —indicadas en el inciso k) del Artículo 2º—, cuando corresponda, el reintegro de los tributos (14.1) que les fuera liquidado oportunamente por aquélla.

Sólo resultará procedente la solicitud de reintegro al sujeto pasivo cuando:

a) la cantidad de producto exportado resulte igual o inferior a la/s consignada/s en la/s factura/s o documento/s equivalente /s por la/s operación/es de adquisición al sujeto pasivo, y

b) el plazo entre la compra del producto y el despacho de exportación no resulte superior a NOVENTA (90) días hábiles administrativos.

A tales efectos deberán presentar al sujeto pasivo, la documentación que seguidamente se indica:

1. Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo V de esta resolución general.

En dicha nota, el ‘distribuidor’ deberá efectuar la individualización e imputación correspondiente a las cantidades exportadas con la documentación respaldatoria de las adquisiciones y de los gravámenes abonados por los cuales se solicita el reintegro.

La nota se confeccionará por duplicado, reunirá los requisitos dispuestos en el tercer párrafo del Artículo 6º y tendrá los siguientes destinos:

1.1. Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.

1.2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al ‘distribuidor’, con la constancia de recepción.

2. Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de transferencia —factura Clase "E"—.

3. Copia de la documentación aduanera que respalde la operación de exportación y del cumplido de embarque a nombre del ‘distribuidor’."

8. Sustitúyese la nota aclaratoria (7.2.) del Anexo I de NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES, por la siguiente:

"(7.2.) Permisos de rancho formalizados a través del Sistema Informático MARIA (SIM) con la constancia del cumplido de embarque:

a) ER01 ‘Rancho para medios de transporte de bandera extranjera’.

b) ER02 ‘Rancho para medios de transporte de bandera nacional’.

Tratándose de operaciones de transferencia efectuadas con sujetos autorizados a documentar aprovisionamientos de combustibles en forma mensual en una única destinación aduanera, conforme a lo previsto por el punto 1.4. del Anexo II de la Resolución General Nº 1801, el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo corresponderá ser computado a partir de la fecha del cumplido del documento aduanero de rancho, con prescindencia de las fechas de cargas parciales efectuadas. Asimismo, para este tipo de operaciones, los ‘adquirentes’ podrán presentar a los ‘distribuidores’ o sujetos pasivos, una sola nota que ampare la cantidad total de combustible estimado a documentar como operación de rancho en el período mensual."

9. Incorpóranse en el Anexo IV - "Modelo de Nota de Solicitud de Reintegro de Impuesto", a continuación del primer párrafo, los siguientes:

"Cualquier solicitud de reintegro que presente el ‘distribuidor’ al ‘sujeto pasivo’ podrá ser complementada con información, datos y documentación adicional que estime pertinente a efectos de dar cumplimiento al modelo de nota inserto en el presente Anexo.

Tratándose de las operaciones comprendidas en los incisos a) y/o b) del Artículo 2º no resultará obligatorio consignar, en las solicitudes de reintegro a presentar a los ‘sujetos pasivos’, el dato del domicilio fiscal del/de los ‘adquirente/s’."

(Nota Infoleg: por art. 25 de la Resolución General N° 4312/2018 de la AFIP B.O. 24/09/2018, se deja sin efecto el Artículo 29 de la presente Resolución General a partir de las fechas indicadas en los incisos a) y b) del cronograma que según el tipo de operación se detalla en el Artículo 22 de la norma de referencia)

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 30.— Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del cuarto mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, con excepción:

a) De las operaciones comprendidas en el régimen de reintegro previsto en el Título I, perfeccionadas durante el período comprendido entre el día 1 de julio y el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, que podrán ser incluidas excepcionalmente en la solicitud de reintegro que se interponga hasta el día 30 de junio de 2011, inclusive.

b) Del Artículo 29: que resultará de aplicación para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1 de mayo de 2011, inclusive.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, sólo serán consideradas admisibles las solicitudes de reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos abonado con motivo del despacho a plaza efectuado a partir del primer día del cuarto mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 31.— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 32.— Deróganse las Resoluciones Generales Nº 1196, Nº 2366 y Nº 2563, desde la vigencia indicada en el Artículo 30, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el párrafo precedente, deberá entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— se deberán considerar las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

Sin perjuicio de ello, las solicitudes de reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos incluido en las operaciones comprendidas en el Artículo 1º de la presente y perfeccionadas con anterioridad al día 1 de julio de 2010, deberán ser efectuadas observando el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 1196 y sus modificaciones.

Art. 33. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 3146

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Conforme a lo dispuesto por el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 2º.

(2. 1.) Quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen, transporten, o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos enunciados en el Artículo 7º, inciso c) y en el artículo agregado a continuación del Artículo 9º, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a los usos o destinos establecidos en las normas antes señaladas y en el Artículo 22 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(2.2.) Diluyentes y "thinners" con los alcances previstos en los Artículos 23 y 24 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

Artículo 5º.

(5.1.) De acuerdo con las previsiones contenidas en el octavo párrafo del Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º de la ley del gravamen y los párrafos segundo y tercero del Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(5.2) Conforme a lo dispuesto por los Artículos 7º inciso c) y primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(5.3.) Adquirentes comprendidos en el punto 2. del inciso c) del Artículo 3º de la Resolución General Nº 3044: sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7º y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en las normas legales citadas.

Artículo 6º.

(6.1.) Quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen, transporten, o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos enunciados en el Artículo 7º, inciso c) y en el artículo agregado a continuación del Artículo 9º, de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a los usos o destinos establecidos en las normas antes señaladas y en el Artículo 22 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

Artículo 12.

(12.1.) La notificación al contribuyente y/o responsable se efectuará de acuerdo con alguno de los medios previstos en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 3146

DETALLE DE DOCUMENTACION A PRESENTAR

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL REGIMEN DE REINTEGRO DEL TITULO

a) Una nota por duplicado, en los términos de la Resolución General Nº 1128, que contendrá como mínimo los datos que se indican a continuación:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Manifestación del destino que se le otorgó al/a los producto/s gravado/s por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, especificando el producto final del que forma parte como insumo o materia prima, cantidad de producto exento, porcentaje a utilizar en el producto final y monto de la solicitud de reintegro.

4. Si se constituye garantía en los términos del Artículo 18 —devolución anticipada—.

5. Informar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) observando las disposiciones de la Resolución General Nº 2675, su modificatoria y complementaria.

6. Firma del responsable acreditando personería, precedida de la fórmula prevista en el Artículo 28 "in fine" del Decreto 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) La documentación y/o elementos que a continuación se detallan:

1. Comprobante de "solicitud de reintegro" emitido por el servicio mencionado en el Artículo 10 como consecuencia de la transmisión electrónica efectuada.

2. Certificación suscripta por contador público independiente respecto de la existencia de las operaciones por las cuales se solicita el reintegro, con la firma legalizada por el consejo, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

3. Copia del recibo de pago y del medio de cancelación de la operación utilizado para cada una de las operaciones incluidas en la solicitud de reintegro —vgr. resúmenes o extractos de cuentas bancarias, constancia de depósito o transferencias en entidades bancarias, etc.—.

4. Original y copia de la documentación probatoria de la realización de dicha operación —vgr. facturas, remitos, notas de crédito, etc.—, sólo en caso de resultar "observado" alguno de los comprobantes incluidos en la solicitud de reintegro por la aplicación informática del servicio indicado en el Artículo 10.

5. Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. Dicha presentación no resultará obligatoria en el caso que ya se encuentre presentado ante la dependencia correspondiente.

B - OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL REGIMEN DE REINTEGRO DEL TITULO II

a) Una nota por duplicado, en los términos de la Resolución General Nº 1128, que contendrá como mínimo los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Identificación del documento aduanero del/de los producto/s gravado/s por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, por el que se solicita el reintegro.

La imputación física de los productos importados revendidos se efectuará considerando el método de primero entrado primero salido.

4. Si se constituye garantía en los términos del Artículo 18 —devolución anticipada—.

5. Informar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) observando las disposiciones de la Resolución General Nº 2675, su modificatoria y complementaria.

6. Firma del responsable acreditando personería, precedida de la fórmula prevista en el Artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) La documentación y/o elementos que a continuación se detallan:

1. Comprobante de "solicitud de reintegro" emitido por el servicio mencionado en el Artículo 10 como constancia de la transmisión electrónica efectuada.

2. Certificación suscripta por contador público independiente respecto de la existencia de las operaciones por las cuales se solicita el reintegro, con la firma legalizada por el consejo, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

3. Copia de la nota recibida del "adquirente" en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 6º de la Resolución General Nº 3044 y conforme al modelo inserto en el Anexo II de la citada norma.

4. Original y copia de la documentación probatoria de la realización de dicha operación.

5. Original y copia del/de los documento/s aduanero/s identificado/s en el punto 3. del inciso anterior.

6. Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. Dicha presentación no resultará obligatoria en el caso que ya se encuentre presentado ante la dependencia correspondiente.

RESOLUCION GENERAL Nº 3146

GUIA TEMATICA

TITULO I

REGIMEN DE REINTEGRO A ADQUIRENTES

CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS

 

- Sujetos comprendidos y condiciones para solicitar el reintegro

Art. 1º

- Requisitos

Art. 2º

CAPITULO B - COMPROBANTES Y OPERACIONES NO ADMITIDAS

 

- Comprobantes excluidos

Art. 3º

- Operaciones no admitidas

Art. 4º

TITULO II REGIMEN DE REINTEGRO A DISTRIBUIDORES

 

CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS

 

- Condiciones para solicitar el reintegro.

Art. 5º

- Requisitos

Art. 6º

CAPITULO B - COMPROBANTES Y OPERACIONES NO ADMITIDAS

 

- Comprobantes excluidos

Art. 7º

- Operaciones no admitidas

Art. 8º

TITULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II

 

CAPITULO A - SUJETOS EXCLUIDOS

 

- Detalle

Art. 9º

CAPITULO B - SOLICITUD DE REINTEGRO. FORMALIDADES

 

- Interposición de la solicitud

Art. 10

- Documentación a presentar

Art. 11

- Presentación incompleta

Art. 12

- Admisibilidad formal de la solicitud

Art. 13

CAPITULO C - DETRACCION DE MONTOS

 

- Procedimiento de detracción de importes consignados en la solicitud de reintegro por inconsistencias

Art. 14

CAPITULO D - COMUNICACION DE PAGO

 

- Emisión de la comunicación del monto del pago autorizado

Art. 15

CAPITULO E – PAGO

 

- Plazo

Art. 16

- Acreditación

Art. 17

CAPITULO F - REGIMEN DE REINTEGRO CON GARANTIA

 

- Constitución de garantías

Art. 18

- Condiciones para la constitución de las garantías

Art. 19

- Procedimiento según Resolución General Nº 2435 y su modificación

Art. 20

- Plazo para la devolución de la garantía

Art. 21

CAPITULO G - NOTAS DE CREDITO POR DEVOLUCION DE PRODUCTO

 

- Imputación

Art. 22

- Detracción

Art. 23

CAPITULO H - DISPOSICIONES ESPECIALES

 

- Incumplimientos. Suspensión del cómputo de plazos

Art. 24

- Condición para la devolución del monto

Art. 25

- Lugar de presentación

Art. 26

- Interposición de las solicitudes

Art. 27

TITULO IV OTRAS DISPOSICIONES

 

- Modificación de la Resolución General Nº 2756 y su modificatoria

Art. 28

- Modificación de la Resolución General Nº 3044

Art. 29

TITULO V DISPOSICIONES GENERALES

 

- Vigencia

Art. 30

- Aprobación de anexos

Art. 31

- Derogación

Art. 32

- De forma

Art. 33

ANEXOS

 

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

I

DETALLE DE DOCUMENTACION A PRESENTAR

II