PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LOS AÑOS 1951 Y 1952

LEY 13.922

Sancionada: agosto 4-1950

Promulgada: agosto 4-1950

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º - Fíjase en los importes que se indican a continuación, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas, el presupuesto general de la Nación -administración central y organismos descentralizados- a regir para los ejercicios de 1951 y de 1952:

Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para emitir títulos de la deuda pública en la medida necesaria para dar financiación definitiva a los créditos abiertos para el ejército, la aeronáutica, la marina y las obras públicas, en virtud de decretos leyes dictados en el período 4 de junio de 1943 al 4 de junio de 1946, y a los créditos acordados por aplicación del Decreto Ley 14.583/46 (ratificado por Ley 13.895), siempre que en todos esos caso se hubiera dispuesto que la financiación transitoria se efectuase con cargo al saldo de emisiones autorizadas por las leyes en vigor.

Art. 6º. - Fíjase en la suma de un mil setecientos millones de pesos moneda nacional ($ 1.700.000.000) el plan de inversiones en obras y/o adquisiciones de la Dirección General de Teléfonos del Estado a ejecutar a partir del ejercicio de 1950, inclusive.

Anualmente el Poder Ejecutivo incorporará al presupuesto general de la Nación, las sumas que ser requieran para el desarrollo de dicho plan, quedando facultado para realizar las operaciones financieras que estime más conveniente a los fines de su financiación.

Art. 7º- Autorízase al Poder Ejecutivo para facilitar en las condiciones que determine oportunamente, a la provincia de San Juan, hasta la suma de doce millones ochocientos mil pesos moneda nacional ($ 12.800.000), para cubrir el déficit del ejercicio financiero correspondiente al año 1949, previa verificación del importe de referencia por conducto del Ministerio de Hacienda de la Nación, a cuyo efecto queda autorizado el Poder Ejecutivo para realizar las operaciones de crédito que considere necesarias.

Art. 8º - Amplíase en treinta millones de pesos moneda nacional ($ 30.000.000) las sumas autorizadas a invertir por los artículos 33 del texto ordenado de las leyes 12.931 y 12.932; 12 de la Ley 13.072 y 27 de la Ley 13.215. El Poder Ejecutivo podrá otorgar préstamos con sujeción a la reglamentación que establezca, a asociaciones profesionales de trabajadores que gocen de personería gremial de conformidad con el artículo 8º y siguientes del Decreto 23.852/45 -Ley 12.421 - con destino a los fines que persiguen dichas asociaciones.

Art. 9º - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de diez millones de pesos moneda nacional (pesos 10.000.000) con destino a afrontar las necesidades emergentes de la realización de los juegos panamericanos a efectuarse en la República Argentina en el año 1951. Dicha inversión lo será con carácter de reintegro total o parcial, a cuyo efecto queda autorizado el Poder Ejecutivo a determinar, con intervención del Ministerio de Hacienda, las condiciones en que deberán realizarse las cancelaciones pertinentes. A los fines de la atención del gasto precedente queda facultado el Poder Ejecutivo para hacer uso de los medios financieros que estime más conveniente, de acuerdo a las posibilidades del Tesoro Nacional y/o la naturaleza de las inversiones.

Art. 10. - El déficit que arroje la explotación de los servicios a cargo de las empresas que integran las Aerolíneas Argentinas, Ferrocarril Nacional General Belgrano y Administración General de Obras Sanitarias de Nación, durante los ejercicios financieros de 1951 y de 1952, será solventado por el Tesoro Nacional con carácter de anticipo reintegrable en la medida y oportunidad que los recursos propios de dichos servicios lo permitan. Queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar las operaciones de crédito necesarias para los fines de lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 11. - Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito a corto plazo con destino a cubrir necesidades eventuales de Tesorería, por un importe de hasta la suma de un mil millones de pesos moneda nacional ($ 1.000.000.000.) en cada uno de los ejercicios financieros de 1951 y de 1952.

Art. 12. - Dentro de los ciento veinte (120) días de la iniciación del ejercicio, el Poder Ejecutivo procederá a distribuir entre los créditos del presupuesto las rebajas globales que en los distintos anexos se fijan para los diversos rubros del Capítulo I, Administración Central, A) gastos a financiar con recursos de rentas generales, quedando facultado para compensar el monto asignado para cada uno de dichos rubros. El Poder Ejecutivo podrá disminuir o suprimir las rebajas de créditos y economías de inversión previstas por la presente ley cuando razones imperiosas de los servicios así lo demanden y en la medida de las posibilidades financieras.

Hasta tanto se disponga la distribución de las rebajas a que se refiere la primera parte del párrafo anterior, la Contaduría General de la Nación procederá a efectuar una deducción del diez (10) por ciento sobre cada uno de los créditos de los anexos afectados con dicha rebaja. Esta medida preventiva no implicará que las inversiones se ajusten al duodécimo del crédito remanente, en los casos de partidas que comprendan previsiones calculadas sobre la base de inversiones mensuales constantes.

Art. 13.-Autorízase al Poder Ejecutivo para anticipar sumas o ampliar préstamos otorgados a las obras sociales de los respectivos ministerios o reparticiones nacionales durante los años 1951 y 1952, en las condiciones que el mismo determine.

Art. 14.-Queda facultado el Poder Ejecutivo para que, en cada uno de los ejercicios financieros de 1951 y de 1952, ajuste el importe asignado para dichos ejercicios por la presente ley, con destino a la ejecución de trabajos públicos, hasta la suma de máxima que resultare definitivamente autorizada en el anterior, a cuyos efectos, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º de la Ley 12.961, ampliará los respectivos cuadros de recursos y erogaciones. La autorización precedente, rige exclusivamente para aquellos conceptos que hayan tenido asignaciones en la distribución de inversiones correspondientes a 1950 y 1951.

Art. 15. - Autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto -en cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 4º de la Ley 12.961-, los recursos y erogaciones correspondientes a los servicios de cuentas especiales cuyo funcionamiento al margen del presupuesto general, autorizó provisionalmente el artículo 17 de la Ley 13.072.

Los recursos de cuentas especiales serán ingresados a la Tesorería General de la Nación. El Poder Ejecutivo podrá, no obstante, autorizar a los organismos responsables para administrar directamente dichos recursos, siempre que la naturaleza del respectivo servicio exija justificadamente la descentralización de fondos de la Tesorería General. En tales casos, se remitirá mensualmente a la Contaduría General de la Nación un estado indicando los ingresos y egresos que se registren.

Los recursos de cuentas especiales no comprometidos al cierre del ejercicio, serán transferidos a rentas generales, excepto aquellos que tuvieren expresamente determinado su destino a otros fines en virtud de disposiciones especiales en vigor. El Poder Ejecutivo podrá acordar la disponibilidad parcial o total de dichos recursos cuando la naturaleza del servicio exija justificadamente la reserva de los mismos.

Art. 16. - El Poder Ejecutivo entregará al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, los réditos incluidos en la presente para el pago de las diferencias a cargo del Tesoro Nacional, de los haberes de retiros y pensiones a que se refieren los artículos 20 y 26 del Decreto 13.6341/46, Ley 12.913. El organismo mencionado rendirá cuenta directamente ante la Contaduría General de la Nación de la inversión de dichos fondos.

Art. 17. - El Poder Ejecutivo podrá realizar dentro de los totales asignados por la presente ley para el Capítulo I. Administración Central, A) gastos a financiar con recursos de rentas generales, las reestructuraciones de créditos que se requieran para satisfacer en el curso de ejecución de la presente ley, necesidades de carácter estrictamente impostergables de los servicios. Igual facultad tendrán los presidentes de ambas Cámaras del Congreso. Queda asimismo facultado el Poder Ejecutivo para introducir en el presupuesto y cálculo de recursos de los servicios de cuentas especiales, las modificaciones, reducciones o ampliaciones que aconseje o haga indispensable el normal funcionamiento de dichos servicios. Para los organismos descentralizados regirán las normas que fija el artículo 18 de la ley 13.558, primer párrafo.

Art. 18. - Hácense extensivas a las necesidades emergentes del cumplimiento del decreto 2.245/50 las disposiciones del artículo 18 de la ley 13.558, quedando facultado el Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto del ejercicio del 1950, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 12.961, los créditos necesarios que no pudieran ser arbitrados mediante el procedimiento a que aquella disposición se refiere, como asimismo para que reintegre al Instituto Argentino de Promoción del Intercambio las sumas que éste hubiere anticipado para la intensificación de las campañas de lucha contra las plagas de la agricultura y la ganadería.

Art. 19. - El Poder Ejecutivo procederá a incorporar al presupuesto de los distintos ministerios y organismos descentralizados mediante reajustes internos de créditos, las partidas necesarias destinadas a afrontar, a partir del ejercicio de 1951 inclusive, el pago de tasas retributivas de servicios y contribuciones de mejoras a las provincias y municipalidades.

Art. 20. - Incorpórase a la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto, la siguiente disposición:

"Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación a disponer de los sobrantes de sus presupuestos y recaudaciones propias para reforzar partidas y atender exigencias imprevistas o de carácter extraordinario".

Esta disposición será aplicada también respecto a los sobrantes que resultaren en el ejercicio financiero de 1950.

Art. 21. - Los organismos descentralizados y los servicios de cuentas especiales en cuyos presupuestos figuren partidas para subsidios subvenciones, becas, adhesiones y similares, no dispondrán su utilización sin la previa autorización del Poder Ejecutivo por decreto dictado con intervención del Ministerio de Hacienda. Las previsiones globales que existan para esos fines en los presupuestos de los mencionados servicios, sólo podrán ser aplicados previa distribución por decreto del Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda.

El Poder Ejecutivo en situaciones especiales debidamente justificadas, podrá autorizar las excepciones al régimen previsto por el presente artículo.

Art. 22. - Los cargos de maestros y maestras celadoras que establece el presupuesto en el anexo 5, Ministerio de Educación para los años 1951/52 (inciso 1º, ítem 2, apartado a), partida principal 8, parcial 1), serán distribuidos por el Poder Ejecutivo en las jurisdicciones y/o actividades fijadas por el artículo 21 de la ley 13.558, sin limitación dentro de las mismas. Facúltase al Ministerio de Educación para que de las partidas para personal docente de las escuelas dependientes de la Dirección General de Enseñanza Primaria, afecte hasta novecientos (900) cargos para los docentes que, conservando sus aptitudes morales e intelectuales y contando con un mínimo de diez años de servicios, sean declarados maestros auxiliares de acuerdo con las disposiciones en vigor, por hallarse temporaria o definitivamente en estado de incapacidad física para el ejercicio de la docencia activa.

Art. 23. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo a ingresar a rentas generales hasta la suma de seiscientos millones de pesos moneda nacional ($ 600.000.000) del Fondo de Beneficio de Cambio en cada uno de los ejercicios financiero de 1951 y de 1952.

Art. 24. - Hácense extensivas a los gastos de la Administración Central del ejercicio de 1949, las disposiciones de la ley 13.654.

Art. 25. - Aclárase que las bonificaciones a que se refiere la ley 12.914 artículo 1º, inciso d) corresponden desde la fecha de su sanción, a los profesores en la situación de disponibilidad establecida por el artículo 3º del decreto del 23 de marzo de 1932.

Art. 26. - Facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar, mediante las modificaciones que estime necesarias, las disposiciones orgánicas que rigen el funcionamiento de las entidades descentralizadas cuando, en razón de las actividades que cumplen, corresponda organizarlas con carácter de "Empresas del Estado" conforme a las previsiones de la ley 13.653.

Art. 27. - Autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto correspondiente a los ejercicios financieros de 1950 y 1951 -con excepción de los que revistan carácter de "por una sola vez" cuya finalidad se hubiere satisfecho- como así también los que se requieran para atender el crecimiento vegetativo de los regímenes de escalafonamiento y adicionales por antigüedad del personal de la administración y los aumentos automáticos que resultaren de la afectación del Crédito Adicional en los mencionados ejercicios de 1950 y de 1951, por períodos inferiores a doce (12) meses.

Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para incorporar al anexo 23 de las modificaciones y/o ampliaciones que requiera la normal atención de los servicios de intereses, amortizaciones y demás gastos relativos a la deuda pública, durante el ejercicio de 1952.

Las disposiciones del presente artículo sólo serán aplicadas en los casos en que la solución de las necesidades a que el mismo se refiere, no puedan ser encaradas con arreglo al régimen previsto por el artículo 17 de la presente ley.

Art. 28. - Derógase el artículo 9º de la ley 13.558.

Art. 29. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 4 de agosto del Año del Libertador General San Martín, 1950

A. TESAIRE

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

Rafael V. González

 

- Registrada bajo el número 13.922 -