Presupuesto de la Nación para el año 1.950 De la Administración Central y Organismos Descentralizados.

Ley 13.558

Sancionada: septiembre 7-1949

Promulgada: septiembre 23-1949

Por cuanto: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Fíjase en los importes que se indican a continuación de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, el presupuesto para el ejercicio de 1950 en la administración central y organismos descentralizados.

 

B.- Recursos de los servicios auxiliares

Los recursos de los servicios auxiliares de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación y Ferrocarril Nacional General Belgrano para la financiación de los gastos de dichos servicios, autorizados por el artículo 1°, capítulo II, apartado B de la presente ley, se integrarán con los importes que les transfieran los mencionados organismos, con cargo a sus respectivas autorizaciones presupuestarias y planes de obras, por las prestaciones que dichos servicios efectúen.

Art. 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de deuda pública en cantidad suficiente para atender las necesidades siguientes, previstas en los anexos que a continuación se indican:

Art. 4°.- estímase en la suma de ciento setenta y cinco millones de pesos moneda nacional ($175.000.000) las disponibilidades para el ejercicio de 1950 del Fondo Nacional de la Energía, a los fines establecidos por las disposiciones en vigor que rigen la aplicación de dichos recursos.

Los organismos a los cuales corresponda, sobre la base de dicha distribución, realizar las inversiones que se autoricen, incorporarán a sus presupuestos los importes respectivos.

Destínase la suma indicada precedentemente para la Dirección Nacional de la Energía y servicios que integran su sistema, los siguientes importes en concepto de contribución para la financiación de las erogaciones presupuestas según la presente ley:

Art. 5°.- Estímase en la suma de veinticinco millones doscientos ochenta y siete mil novecientos pesos moneda nacional ($ 25.287.900) la contribución que para la financiación del presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Previsión Social y de la Sección Préstamos Ordinarios y con Garantía Real, deberán aportar de sus recursos propios las distintas secciones que se indican a continuación:

 

Art. 6°- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito a corto plazo con destino a cubrir necesidades eventuales de tesorería durante el ejercicio de 1950, por un importe de hasta la suma de un mil millones de pesos moneda nacional (pesos 1.000.000.000).

Art. 7°- Queda autorizado el Poder Ejecutivo a ingresar a rentas generales hasta la suma de seiscientos millones de pesos moneda nacional ($ 600.000.000) del Fondo de Beneficio de Cambio.

Art. 8°- Del producido del impuesto a que se refiere la Ley 13.343 y previa deducción de la participación que corresponde a las provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, aféctase el cincuenta por ciento (50%) con destino a las universidades nacionales, constituyendo la suma que así se obtenga los "recursos universitarios", provenientes de dicha ley.

El cincuenta por ciento (50%) restante ingresará a rentas generales para compensar los mayores gastos que, en cumplimiento de la ley mencionada, inciden en los anexos del presupuesto general, correspondientes al Ministerio de Educación y Consejo Nacional de Educación.

A los efectos de facilitar el desenvolvimiento de los organismos universitarios del Poder Ejecutivo podrá conceder anticipos en la medida de las necesidades de los servicios respectivos, a reintegrar con recursos de la Ley 13.343 que, por el presente artículo, se destina a "recursos universitarios".

Art. 9°- El importe equivalente a las economías de la inversión que a partir del ejercicio de 1.949 inclusive resulten anualmente de la ejecución de las previsiones que incluya el presupuesto para cumplimiento de la Ley 13.478, como así también los mayores recursos que se obtengan en cada ejercicio con relación a lo previsto, provenientes del impuesto a que se refiere la citada ley, se depositarán anualmente en una cuenta bancaria cuya apertura dispondrá el Poder Ejecutivo, denominada "Fondo Estabilizador de Previsión Social- Recursos Disponibles de Ejercicios Anteriores".

El Poder Ejecutivo queda facultado para movilizar las disponibilidades de dicha cuenta si así lo exigieren las necesidades emergentes del cumplimiento de la Ley 13.478.

Art. 10° - El déficit que arroje la explotación de los servicios a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, Administración del Transporte Fluvial y empresas que integran las aerolíneas argentinas, será solventado por el Tesoro nacional, con carácter de anticipo reintegrable en la medida y oportunidad que los recursos propios de dichos servicios lo permitan. El anticipo a favor de la Administración del Transporte Fluvial será efectuado en las condiciones que establece el Artículo 7° del Decreto 9.906 de fecha 4 de Mayo de 1.945.

Queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar las operaciones de crédito necesarias para los fines de lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 11- Autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar en el anexo 15, Ministerio de Agricultura, capítulo I, Administración Central, apartado b), gastos a financiar con recursos independientes de rentas generales, las sumas que, en la medida de las necesidades de la ejecución de la Ley 13.273- defensa del la riqueza forestal- lo requieran durante el ejercicio de 1.950 para el cumplimiento de dicha ley.

Las erogaciones que se originen serán financiadas con recursos del "Fondo Forestal", creado por el artículo 47 de la Ley 13.273.

El Poder Ejecutivo queda facultado para que, de acuerdo con las posibilidades del Tesoro nacional, entregue al Ministerio de Agricultura, en la medida de las necesidades de la Ley 13.273, las sumas indispensables hasta un máximo de doce millones de pesos moneda nacional ($ 12.000.000) a financiar con el producido de la negociación de títulos, cuya emisión se autoriza, con destinos a atender durante el ejercicio de 1950 las siguientes inversiones previstas por dicha ley en el artículo 55:

$ m/n

a) Forestación y reforestación de la República, hasta: …….

9.000.000

b) Ejecución del mapa forestal, hasta: ……………………..

3.000.000.

Art. 12 - Autorízase a la Dirección General de Teléfonos del Estado a realizar las operaciones de crédito necesarias con destino a la financiación de su plan de obras durante el ejercicio de 1950.

Art. 13 - La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 15 de la Ley 13.215, para realizar las operaciones de crédito que considere convenientes para financiar la adquisición de empresas de servicios públicos que el artículo 14 de aquella autoriza, queda extendida a las adquisiciones de empresas de la misma índole realizadas con anterioridad a dicha a dicha ley.

Art. 14 - El Poder Ejecutivo entregará al instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, los créditos incluidos en la presente ley, correspondiente a las diferencias a cargo del Tesoro nacional de los haberes de retiros y pensiones a que se refieren los artículos 20 y 26 de la Ley 12.913 (Decreto 13.641/46). El Instituto de Ayuda Financiera rendirá cuenta directamente ante la Contaduría General de la Nación de la inversión de dichos fondos.

Art. 15 - Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir al presupuesto las modificaciones que requiera la incorporación de los recursos y erogaciones correspondientes a los servicios de cuentas especiales a que refiere el artículo 13 de la Ley 13.249, no comprendidos en la presente ley.

Los recursos correspondientes a los servicios de cuentas especiales serán ingresados a la Tesorería General de la Nación. El Poder Ejecutivo podrá no obstante autorizar a los organismos responsables para administrar directamente dichos recursos, siempre que la naturaleza del respectivo servicio exija justificadamente la descentralización de fondos a la Tesorería General, con la obligación por parte de dichos organismos de comunicar mensualmente a la Contaduría General de la Nación los ingresos y egresos que se registren.

Art. 16 - El Poder Ejecutivo por decreto dictado con intervención del Ministerio de Hacienda, fijará para las cuentas especiales comprendidas en la presente ley, los regímenes de funcionamiento respectivos, quedando facultado para introducir en el presupuesto y cálculo de recursos de las mismas las modificaciones, deducciones o ampliaciones que aconseje o haga indispensable el normal funcionamiento de los servicios respectivos.

Art. 17 - Substitúyase el artículo 138 de la Ley 11.672 (edición 1943), por el siguiente: "Artículo 138- Autorízase al Poder Ejecutivo para que con intervención del Ministerio de Hacienda anticipe, con cargo de reintegro, las sumas indispensables para el funcionamiento de los servicios de cuentas especiales, cuyos recursos ingresen con posterioridad a la prestación de los servicios respectivos".

Art. 18 - Queda autorizado el Poder Ejecutivo para que por decreto dictado con intervención del Ministerio de Hacienda y en presencia de razones debidamente justificadas, efectúe compensaciones entre los créditos principales del presupuesto general, siempre que no se altere el total autorizado para "gastos en personal" y "otros gastos", y no se aumente la planta de personal. El Poder Ejecutivo podrá no obstante compensar con rebajas en el rubro de "Otros Gastos" las posibles insuficiencias que pudieran acusar durante el ejercicio las previsiones destinadas a satisfacer necesidades de los regímenes de escalafonamiento del personal o beneficios por antigüedad, siempre que no se cuente en el rubro de "Gastos en Personal", con disponibilidades que hagan factible resolver por ajustes en dicho rubro, tales necesidades.

Facúltase a si mismo al Poder Ejecutivo para aumentar hasta el monto autorizado a invertir en 1.949 el importe asignado por la presente ley para la ejecución de obras públicas, a cuyo efecto- y de acuerdo con lo previsto por el artículo 4° de la Ley 12.961.- dispondrá la pertinente modificación de los cuadros de recursos y erogaciones. Esta autorización rige exclusivamente para aquellos conceptos que hayan tenido asignaciones en la distribución de las inversiones aprobadas para el ejercicio de 1.949.

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para incrementar en caso necesario el crédito para atender el plan de obras y adquisiciones del Consejo de Reconstrucción de San Juan, conforme a los artículos 1°, 3° y 4° de la ley 12.865.

Art. 19 - Los organismos descentralizados y los servicios de cuentas especiales en cuyos presupuestos figuran partidas para subsidios, subvenciones, becas, adhesiones y similares, no dispondrán su utilización sin la previa autorización del Poder Ejecutivo por decreto dictado con intervención del Ministerio de Hacienda.

Las previsiones globales que existen para esos fines en los presupuestos de los mencionados servicios, sólo podrán ser aplicadas previa distribución por decreto del Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda.

El Poder Ejecutivo en situaciones especiales debidamente justificadas, podrá autorizar las excepciones al régimen previsto por el presente artículo que fueren indispensables.

Art. 20- Autorízase al Poder Ejecutivo para que proceda a la aprobación de los presupuestos de gastos y cálculo de recursos de las empresas de ex capital privado incorporadas al Estado, debiendo dar cuenta de los respectivos pronunciamientos al Honorable Congreso Nacional.

Art. 21- Los cargos de maestros de escuelas diurnas comunes y particulares, de hospitales y para inmigrantes durante la travesía o en lugares de desembarco, visitadoras de higiene escolar y maestras celadoras, asignados por el inciso 1°, Gastos en Personal del anexo 6 Consejo Nacional de Educación, se distribuirán por jurisdicción y actividades, de conformidad con el siguiente detalle:

Autorizase al Poder Ejecutivo para que por decreto dictado por conducto del Ministerio de Educación, modifique el número de cargos fijado para cada jurisdicción y/o actividad, cuando necesidades de la enseñanza así lo exijan.

Art. 22 - Autorizase al Consejo Nacional de Educación para que de las partidas para personal docente de las escuelas afecte hasta novecientos (900) cargos para los docentes que, conservando sus aptitudes morales e intelectuales y contando con un mínimo de diez (10) años continuados de servicios, sean declarados maestros auxiliares de acuerdo con las disposiciones en vigor, por hallarse temporaria o definitivamente en estado de incapacidad física para el ejercicio de la docencia activa.

Art. 23 - El Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar al Anexo 8, Ministerio de Comunicaciones, en la medida que lo exijan las necesidades de los servicios de correos y telecomunicaciones, créditos hasta un monto equivalente a los mayores recursos que por aplicación de las nuevas tarifas postales y telegráficas vigentes a partir del 1° de Marzo de 1949, y sobre la base de la recaudación efectiva que se obtenga en este último años, puedan estimarse definitivamente para 1950 con relación al cálculo de ingresos previsto por la presente ley.

Art. 24- Substitúyase el artículo 11 de la Ley 11.672 (edición 1943), por el siguiente:

"Los sueldos y denominación de los empleos se regirán por la siguiente escala:

A los efectos de las designaciones existentes al 31 de Diciembre de 1.949 sobre la base de la escala vigente por el artículo 11 de la Ley 11.672 (edición 1.943), establécese las siguientes equivalencias:

Escala Ley 11.672 (edición 1943)

Las denominaciones de la presente escala, se aplicarán sin perjuicio de la designación que corresponda para el caso de personal con funciones directivas y/o técnicas.

Los ministerios y organismos descentralizados que apliquen para el personal de su jurisdicción regímenes de escalafonamiento que establezcan remuneraciones distintas de las fijadas en el presente artículo, continuarán aplicándolos, pero los nuevos escalafones que se dicten para el personal de la administración se ajustarán a la escala precedente.

Quedan excluidos de la escala mencionada:

1° El personal militar superior y subalterno;

2° El personal del servicio exterior;

3° El personal superior y subalterno de los cuerpos de vigilancia y seguridad;

4° El personal docente;

5° Funcionarios de la ley;

6° El clero.

Para estos casos regirán las remuneraciones y designaciones funcionales pertinentes.

Art. 25- Autorizase al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto que aprueba la presente ley, los créditos necesarios para proseguir o iniciar durante el ejercicio de 1950, la ejecución de leyes especiales sancionadas durante el ejercicio de 1950, la ejecución de leyes especiales sancionadas durante el ejercicio de 1949. Cuando la incorporación de créditos responda a necesidades emergentes de la continuidad en 1950 del cumplimiento de leyes con principio de ejecución en el ejercicio anterior, se deducirán las sumas que tengan carácter de "por una sola vez", cuya finalidad se hubiera cumplido.

Art. 26 - Hasta tanto el Poder Ejecutivo fije, de conformidad con lo que dispone el artículo 10 de la Ley 12.961, las asignaciones parciales integrantes de cada crédito principal, regirán provisionalmente las que proponga dicho poder en el proyecto correspondiente a cada ejercicio financiero.

Art. 27 - Incorpóranse a la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) los artículos 8°, 9° y 26 de la presente ley, quedando facultado el Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento definitivo de la misma.

Art. 28 - Autorizase al Poder Ejecutivo para anticipar sumas o ampliar préstamos otorgados a las obras sociales de los respectivos ministerios o reparticiones nacionales, en las condiciones que el mismo determine.

Art. 29 - Autorizase al Poder Ejecutivo para dejar en suspenso, en forma parcial o total, el impuesto establecido por las Leyes 12.143, 13.343 y 13.478, cuando sea conveniente para facilitar la exportación de productos del país, contener aumentos en los precios de los artículos de primera necesidad en el mercado interno o cuando por tratarse de servicios públicos, interese no incrementar las respectivas tarifas.

Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso del uso de la presente atribución.

Art. 30 - Ratifícase la creación del margen de $ 0.02, dispuesta por el Decreto 39.493/48 y autorízase al Poder Ejecutivo para ingresar su producido a rentas generales, así como el del remanente de la sobretasa adicional de $ 0.01, creada por Ley 12.355, que seguirá percibiendo y aplicando a los fines que juzgue pertinentes.

Art. 31- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aires, a 7 de Septiembre de 1.949.

A. TEISAIRE

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

Rafael.V. González

-Registrada bajo el n° 13.558-