Ley núm. 13

ESTABLECIENDO EL MODO DE DISTRIBUIR LAS RENTAS NACIONALES.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° El Poder Ejecutivo Nacional destinará de las rentas ordinarias las sumas necesarias para atender al pago:

1° De la garantía dada a la Provincia de Buenos Aires por ley del 19 de Julio del corriente año.

2° De los sueldos y gastos nacionales comprendidos en el presupuesto de la Provincia de Buenos Aires, cuya administración ha pasado al Gobierno de la Nación, según la ley antes citada, dentro de los límites de los respectivos sueldos y gastos nacionales, así como de los demás sueldos del presupuesto.

3° De los seis millones quinientos mil pesos anuales destinados para atender por mensualidades a las emisiones de papel moneda de la provincia de Buenos Aires de 1859, con arreglo al Decreto del Gobierno de esta Provincia de 12 de Diciembre de 1860.

4° De los vencimientos de cupones de la deuda emitidos en virtud de las convenciones de 25 de Octubre de 1858, entregados hasta el 1° de Febrero de 1860, y de los que en posterioridad se hubiesen entregado legalmente.

Art. 2° Del producto de los derechos adicionales de importación y exportación en la República, se destina la suma de veinte y tres millones quinientos mil pesos moneda corriente de Buenos Aires, para atender en la proporción que corresponda a la amortización de las emisiones del papel moneda y fondos públicos con arreglo a las leyes de 27 de Junio y 4 de Setiembre de 1861 y 20 de Enero de 1862 de la expresada Provincia.

Art. 3° El resto del producido de los derechos adicionales, se destina al pago de la deuda pública contraída por el Gobierno de la Confederación, en la forma que determine el Congreso, depositándose su importe en el Banco de Buenos Aires.

Art. 4° El Poder Ejecutivo Nacional no hará ningún otro gasto, ni pagará ningún otro crédito de cualquier clase y naturaleza que sea, hasta la resolución del Congreso.

Art. 5° El Poder Ejecutivo Nacional pagará los sueldos de la Administración en cualquiera de las monedas en que cobre sus contribuciones e impuestos por el valor que se reciben, con arreglo a la ley.

Art. 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Buenos Aires, Agosto 28 de 1862.