MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución Nº 372/2011

Bs. As., 30/6/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0148549/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 19.800 sus modificatorias y complementarias restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467, la Resolución Nº 221 de fecha 18 de diciembre de 2009 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 221 de fecha 18 de diciembre de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA instruyó las normas para la inscripción en el Registro Nacional de Productores Tabacaleros según lo señalado en el Artículo 8º de la Ley 19.800.

Que es necesario conocer la ubicación geográfica exacta de los lotes donde se realizan las plantaciones de tabaco, el perímetro de los mismos y su superficie, lo cual ha de generar una identificación homogénea en todas las provincias que ahora no es posible por las diferencias entre las nomenclaturas catastrales que cada una adopta, así como también un mejor control de lo producido y de los daños que pudieran ocurrir por eventos climáticos perniciosos.

Que esa información así procesada podrá volcarse y compararse con otras de tipo climático, hídricas, de suelos, etcétera, en sistemas de información geográfica que han de permitir arribar a conclusiones rápidas y certeras que permitan una mejor administración del FONDO ESPECIAL DEL TABACO (FET).

Que resulta necesario contar con mayor información y periodicidad que la establecida en la resolución vigente.

Que con el fin de mantener actualizada la información referente a los productores registrados, las provincias deberán remitir a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, los datos que conforman el Registro Nacional de Productores de Tabaco, que deberán adecuarse a las pautas que la referida Secretaría determine y establezca.

Que dicho Registro tiene por finalidad brindar mayor transparencia y operatividad al sistema de información relacionada con los productores tabacaleros, disponiéndose que sólo podrán acceder a los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.800, aquellas que se encuentren debidamente registrados en el mismo.

Que han surgido en el proceso productivo nuevas modalidades donde personas físicas o jurídicas están asociadas a la producción de tabaco y que no fueron previstas en el Artículo 8º de la Ley Nº 19.800 en su actual redacción.

Que es conveniente registrarlas como tales, para un mejor control de la producción y el acceso a beneficios establecidos en dicha ley.

Que respecto de los beneficiarios del PROGRAMA DE RECONVERSION DE AREAS TABACALERAS vigente en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la información requerida resulta necesaria para la correcta elaboración, dictado e implementación de políticas activas de desarrollo agropecuario y agroindustrial involucradas en la reconversión, tecnificación y diversificación de cultivos y actividades productivas en general en las áreas tabacaleras.

Que también es conveniente establecer las condiciones de inscripción y de mantenimiento de la misma en el Registro Nacional de Productores de Tabaco a efectos de permitir un satisfactorio control de la producción de tabaco, transparentar los ingresos derivados de la actividad tabacalera y adecuar y unificar un medio de identificación de la totalidad de los productores tabacaleros y los asociados a dicha producción.

Que en tal sentido, se hace necesario establecer la renovación anual de la inscripción del productor y los asociados a la producción, y fijar una fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones de los productores, únicas para todas las provincias, a fin de no afectar el normal funcionamiento de las tareas relacionadas de cada una de ellas, por las condiciones agroecológicas disímiles entre éstas y los distintos tipos de tabacos plantados, lo que conlleva a que las labores agrícolas estén desfasadas en el tiempo para las diferentes regiones.

Que es de vital importancia mejorar la recepción y volumen de la información para realizar el seguimiento de la cadena de valor del tabaco.

Que a los fines de establecer el período abarcativo de cada campaña agrícola de tabaco, se toma como apertura de la misma el inicio de la siembra de los almácigos de tabaco en cada una de las provincias tabacaleras y como final, el cierre de los acopios de todos los tabacos producidos a nivel nacional, durante la misma.

Que se efectuaron las consultas pertinentes a los organismos provinciales competentes a fin de consensuar e instrumentar la forma y contenido más dinámico y eficaz en relación a la metodología y modo de remitir la información requerida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 19.800 restablecida en su vigencia y modificada por las leyes Nros. 24.291. 25.465 y 24.467, el Decreto Nº 3478 del 19 de noviembre de 1975, modificado por su similar Nº 2676 del 19 de diciembre de 1990 y por el Decreto Nº 1366 del 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 221 de fecha 18 de diciembre de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 3º.- El organismo provincial competente deberá registrar a los productores tabacaleros y aquellos asociados a la producción, ya sean personas físicas o jurídicas, en el Registro Nacional de Productores Tabacaleros inscribiéndolos con la presentación de la constancia de inscripción vigente establecida por la Resolución General Nº 1.817 del 19 de enero de 2005 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que contenga la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), utilizando la misma como número que lo identifique en el mencionado Registro y determinar la posición geográfica del perímetro de los lotes donde el mismo indique que ha plantado tabaco, referenciándolos en un mapa y calculando la superficie de los mismos que deberá ser coincidente con lo declarado por el citado productor. El Registro deberá renovarse anualmente, efectuándose la inscripción, a partir del 1 de julio hasta el 31 de octubre. En ese acto el productor realizará una declaración jurada donde indicará sus datos personales, los almácigos que realizará y la superficie que tiene intención de plantar indicando los lotes o unidades donde realizará la plantación, las otras actividades agropecuarias que tiene, algunos de los bienes de capital que dispone. El productor inscripto continuará registrado siempre y cuando declare antes del 31 de enero siguiente, que ha finalizado la plantación, indicando la característica de las mismas, y el total de hectáreas en cada lote. El organismo provincial deberá hacer las determinaciones indicadas anteriormente en los lotes. La finalización de la inscripción para aquellas personas físicas o jurídicas asociadas a la producción del cultivo de tabaco podrá extenderse hasta el 31 de enero siguiente. El documento que certifique la inscripción será otorgado al productor una vez cumplidas las declaraciones establecidas y que el organismo oficial haya realizado las determinaciones que se indican en este artículo; en tanto que las personas físicas o jurídicas asociadas a la producción de cultivo de tabaco cuando expresen bajo declaración jurada quienes fueron los productores con los cuales estuvieron asociados en alguna etapa del cultivo, cosecha y/o secado, indicando en ese caso el período correspondiente. Los organismos provinciales competentes quedan facultados para establecer el plazo de cierre de inscripción en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, no pudiendo extenderse éste, más allá de lo establecido en los párrafos anteriores."

ARTICULO 2º — Sustitúyese el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 221/09 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º.- Antes de autorizar el pago del precio complementario el organismo provincial competente o la entidad que tenga a cargo tal tarea deberá verificar que el productor haya declarado la siguiente información a) la superficie plantada que fue perdida y sus causas; b) la producción obtenida discriminando la comercializada en acopio y la entregada a cada uno de los productores asociados en función de tal asociación, indicando a quien se le hizo la entrega; c) la mano de obra utilizada en cada una de las etapas de la producción, clasificación y acondicionamiento y que tenga vigente la constancia de inscripción ante AFIP."

ARTICULO 3º — Sustitúyese el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 221/09 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 5º.- La información del registro de cada una de las declaraciones especificadas en los artículos anteriores que forman parte de las obligaciones del productor y los productores asociados, deberá incorporarse según se indica en los formularios del Anexo l que forma parte de la presente resolución. El organismo provincial competente deberá verificar la correcta incorporación de los datos requeridos en el mismo y realizar a campo la identificación geográfica de los lotes según el marco de la metodología que se indica en el Anexo IV que forma parte de la presente resolución y cotejar los resultados de superficie con las declaraciones de los productores. Tanto la documentación como las determinaciones que se realicen a campo será información auditable por el órgano de aplicación. Dichos formularios deberán ser suscriptos por el titular ante el funcionario del organismo competente, dejándose constancia de ello. Cuando sean suscriptos por representante legal o apoderado, deberá acompañarse conjuntamente original o copia certificada por Escribano Público o autoridad oficial del instrumento que acredite la personería invocada. La información georreferenciada sobre la ubicación de los lotes, debidamente analizada, consistida y procesada deberá ser volcada y ajustada en el sistema de información geográfica (SIG), actualmente provisto por el Sistema Google Earth Pro de acuerdo a la descripción del citado Anexo IV, o en el SIG que los organismos Provinciales competentes a cargo del Registro Nacional de Productores Tabacaleros tengan en funcionamiento en la actualidad pero sea compatible con este y autorizado a utilizar por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA."

ARTICULO 4º — Sustitúyese el Artículo 6º de la citada Resolución Nº 221/09 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 6º.- Los datos referentes a cada uno de los conceptos detallados en los formularios del Anexo I que forma parte de la presente resolución, deberán ser incorporados, en el programa aplicativo denominado: "AKOPIO" cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo III que forma parte de la presente resolución; o el que los organismos provinciales competentes a cargo del Registro Nacional de Productores Tabacaleros tengan en funcionamiento en la actualidad pero sea compatible con este y autorizado a utilizar por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA. A los efectos de cumplir con el régimen de traspaso de información, los datos de la inscripción de los productores y de los productores asociados declarados en el registro, deberán enviarse hasta el 15 de diciembre de cada año y los datos correspondientes a la segunda declaración con los datos de la inscripción (actualizados según lo especificado en los artículos anteriores) deberán enviarse hasta el 15 de marzo siguiente. Todos estos envíos deberán realizarse a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en información impresa que deberá presentarse refrendada por la autoridad provincial competente, en carácter de Declaración Jurada y en archivos generados por el programa aplicativo mencionado, mediante soporte magnético debidamente rotulado, según la estructura del diseño de registro que figura en el Anexo II como complemento de la primera. Ambas informaciones la impresa y la del soporte magnético deberán ser coincidentes y no será válida aquella información cuyos datos no cumplan con las especificaciones previstas en la presente resolución. La referida impresión deberá contener la totalidad de los datos incorporados al programa aplicativo mencionado, ordenados alfabéticamente por apellido o Razón Social en orden creciente en el formato y disposición que el organismo provincial competente considere conveniente. La información correspondiente a la ubicación de los lotes donde se cultive el tabaco, forma parte del registro de productores agropecuarios especificado en el Artículo 8º de la Ley Nº 19.800 por cuanto deberá ser enviada conjuntamente con la del citado registro, solo mediante soporte magnético en archivos emitidos por el Sistema Google Earth Pro o por el SIG acordado, con las referencias a la información del registro en el diseño especificado en el Anexo II que forma parte de la presente resolución."

ARTICULO 5º — Sustitúyese el Artículo 7º citada Resolución Nº 221/09 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 7º.- Las personas inscriptas en el Registro Nacional de Productores de Tabaco deberán informar al organismo provincial competente, cualquier cambio referido a datos anteriormente suministrados, dentro de los DIEZ (10) días de producidos los mismos. En caso de fallecimiento del productor titular inscripto, los derecho habientes deberán notificar de tal situación al organismo provincial competente dentro de los QUINCE (15) días de producido el mismo adjuntando copia autenticada del certificado de defunción y los certificados que acrediten el carácter de los sucesores. El organismo provincial competente asentará las modificaciones que se hubieran producido en relación a la información presentada con anterioridad en el sistema y serán remitidas a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en la próxima remesa de datos como corrección de los anteriores. En caso de que las modificaciones se refieran al fallecimiento del productor titular, los derecho habientes, a los efectos de poder realizar cualquier trámite ante el FONDO ESPECIAL DEL TABACO y/o acceder a los beneficios otorgados por éste, deberán inscribir en el registro la Sucesión Indivisa del causante, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º, incisos c) y d) de la mencionada Resolución Nº 221/09."

ARTICULO 6º — Sustitúyese el Artículo 9º citada Resolución Nº 221/09 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 9º.- Finalizado el acopio de toda la producción de tabaco realizada a nivel nacional durante cada campaña agrícola, el organismo provincial competente deberá remitir a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la información final del citado Registro con la confirmación o actualización de los datos remitidos en envíos anteriores y adicionando los datos recopilados sobre superficie perdida, sus causas, producción (especificando la parte comercializada en acopio y el entregado a cada uno de sus productores asociados) y la mano de obra empleada en cada una de las etapas del cultivo. Todos los datos se identificarán con la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) personal del productor, y en cada caso se adicionará el Valor FET y el Valor Acopio, para estimar el valor total de la producción de tabaco. Dicha información deberá remitirse antes del 30 de noviembre de cada año, tal y como se especifica para los otros envíos descriptos en el Artículo 6º."

ARTICULO 7º — Sustitúyese el Artículo 10º citada Resolución Nº 221/09 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 10º.- Apruébase: a) el programa aplicativo denominado: "AKOPIO" cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo III que forma parte de la presente resolución, b) los formularios de Declaración Jurada consignados en el Anexo I que forma parte de la presente resolución c) la metodología propuesta para el levantamiento de datos referenciados geográficamente de los lotes y su vuelco posterior al sistema de información geográfica señalado en el Anexo IV y d) la estructura del diseño de registro propuesto como Anexo II.

ARTICULO 8º — Deróganse los Artículos 11, 12 y 14 de la Resolución Nº 221 del día 18 de diciembre de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO I

 

ANEXO III

Sistema de Información Tabacalera - Akopio

La utilización del sistema de información tabacalera "Akopio" está preparado para ejecutarse en computadoras con procesador "Pentium 3" o superior o similar, con sistema operativo "Windows 98" o superior, 1 Gb de espacio en disco rígido, 128 Mb de memoria RAM (recomendable 256 Mb).

El sistema permite:

1. Carga manual de los datos identificatorios de los productores tabacaleros en cada campaña.

2. Carga manual de datos de unidades productivas incluido datos de georeferenciación, mano de obra, instalaciones, maquinarias, almácigos, plantación y otras actividades agropecuarias del productor tabacalero, requerimiento del productor sobre proyectos deseados.

3. Administración de la información por productor y campaña (altas, bajas, modificaciones).

4. Generación del respectivo carnet de inscripción o cédula verde que lo habilita como productor tabacalero.

5. Generación de salidas por pantalla y/o reportes impresos de productor o campañas.

6. Generación de archivos conteniendo los datos incorporados o sus rectificativas para su envío a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del registro.

El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una unidad de lecto grabadora de CD o lecto grabadora de DVD a efectos de guardar los archivos generados en esa unidad y enviar el producto de dicho proceso a la Secretaría antes mencionada.

ANEXO IV

Relevamiento de datos espaciales de los lotes plantados con tabaco

Se establecen aquí pautas mínimas imprescindibles para el procedimiento de generación de información georeferenciada de las áreas implantadas con tabaco.

Se identifican tres etapas en el proceso: 1 - relevamiento a campo; 2 - procesamiento y verificación de los datos relevados; 3 - edición y migración de datos procesados al formato mapa.

1. Relevamiento a Campo

En esta etapa se ha de relevar a través de sistemas de posicionamiento global (GPS) los lotes cultivados con tabaco. Para ello se debe disponer de un GPS que conste de las siguientes características:

a) Generación de puntos durante el recorrido: al menos 1 por cada 10 metros en promedio.

b) Identificación de tipos de mediciones (colores, puntos, barras, guiones, etc.) para una mayor eficiencia en la toma de información a campo.

c) Tamaño del aparato de fácil manejo y manipulación que contribuya a facilitar el recorrido aun en cualquier tipo de vehículo (ej.: motos).

d) Capacidad de almacenamiento de información en tarjetas del tipo SIM de al menos 4 gigabytes.

e) Generar información de al menos: ubicación, distancias entre puntos, superficie del polígono, altitud.

f) Conversión de unidades de medida y posibilidad de configuraciones para tomar coordenadas geográficas expresadas en grados decimales (GGº,DDDDDD), para ganar en precisión y manejo.

La posición de lotes será identificada a través de puntos y líneas, que formarán el perímetro de los mismos. De cada lote se almacenará al menos las coordenadas geográficas, aunque pueden almacenarse otros registros tales como superficie, trayectos, altitud, precisión, entre otros.

El procedimiento para tomar la información de los puntos que componen la geometría del lote al menos deberá pasar por los siguientes pasos:

1. Se procederá a almacenar los datos en la memoria interna del receptor GPS.

2. La identificación de los lotes de cada productor se ha de realizar en el GPS con un número de referencia de 13 dígitos. Este número se formará en la primera parte por los 11 dígitos del CUIT del productor ya sean personas físicas o jurídicas más dos dígitos que corresponderán al número asignado al lote en la inscripción. Este número ha de vincularse al posicionamiento del primer punto tomado.

3. El recorrido por el perímetro del lote se ha de realizar tomando la mayor cantidad de puntos del mismo o al menos aquellos que permitan ubicar el polígono que conforma el mismo en una base georreferenciada e indicar la superficie del mismo. Podrán tomarse también otros puntos geográficos que permitan conocer el posicionamiento de alguna mejora que sea de interés zonal provincial o regional (por ejemplo: posición geográfica del galpón de secado).

2. Etapa de procesamiento y verificación de los datos relevados

La información almacenada en el GPS deberá ser descargada en programas especializados para tal fin (por ejemplo: Mapsource, Oziexplorer, Pathfinder Office, etc.). Este tipo de programa permite visualizar la información de las coordenadas geográficas de los puntos de posicionamiento que componen la geometría de cada lote. Asimismo estos programas permitirán exportar dicha información en diferentes formatos como archivo de texto, base de datos tipo DBF, planilla de cálculo, etc.

En todos los casos se deberá considerar el formato de separación y orden de los campos contenido en el archivo descargado, según el requerimiento del software a emplear.

Esta información es la básica para la composición de los mapas y será remitida al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA conjuntamente con el resto de los datos del registro en formato de archivo de texto (archivo geo.txt según Anexo II).

Para la consolidación de los datos de identificación de parcelas, se deberán editar los polígonos conformados por los puntos correspondientes, mediante el programa Sistema de Información Geográfico SIG adoptado ya sea en programas de distribución gratuita por ejemplo: Google Earth (formato KML Generator) y/o programas licenciados como por ejemplo ARCGIS. Aquí podrán ajustarse los límites de los polígonos y eliminar puntos inútiles con el objeto de disminuir el tamaño de los archivos.

3. Migración al formato Mapa

Para la consolidación de los datos de identificación de parcelas, se deberán editar los polígonos conformados por los puntos correspondientes, mediante el programa Sistema de Información Geográfico SIG adoptado, ya sea programas de distribución gratuita como por ejemplo: Google Earth (formato KML Generator) y/o programas licenciados como por ejemplo ARCGIS (formato shapefile (shp.)). Aquí podrán ajustarse los límites de los polígonos y eliminar puntos inútiles con el objeto de disminuir el tamaño de los archivos.

En todos los casos, se establece como contenido mínimo para cada elemento representado los siguientes elementos: Topología (Polígonos), texto descriptivo de cada polígono (CUIT del Productor + Número de Explotación o finca + Número de lote).

Serán enviados de acuerdo a lo establecido en el texto de la presente resolución, tanto los archivos KML del Google Earth como los resultantes de cualquier otra aplicación SIG.

e. 06/07/2011 Nº 81055/11 v. 06/07/2011