LEY DE PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

LEY NΊ 13.072.— Bs. As., 5/11/47. — Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etcétera, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1Ί — Fíjase en los importes que se indican a continuación, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, el presupuesto para el ejercicio de 1948 de la administración central y organismos descentralizados:

Art. 3Ί — Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar el monto máximo del plan de obras y el detalle del mismo, a ejecutar por las entidades descentralizadas, los que serán financiados con los recursos propios de los citados organismos y/o con las contribuciones que al efecto acuerde el Estado.

Art. 4Ί — Fíjanse en los importes que se indican a continuación, los presupuestos de servicios auxiliares para el ejercicio de 1948 de la Administración General de los Ferrocarriles del Estado y Administración General de Obras Sanitarias de la Nación:

R E P A R T I C I O N

Gastos en personal

Otros Gastos

Total

Administración General de los Ferrocarriles del Estado……..

50.579.952

266.523.461

317.103.413

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación..

10.523.187

49.470.801

59.993.988

TOTAL:

________________

61.103.139

______________

315.994.262

____________

377.097.401

Los presupuestos a que se refiere el presente artículo se financiarán con los importes previstos en los respectivos presupuestos de explotación y en las partidas del Plan de Trabajos Públicos, en la medida de su utilización.

Art. 5Ί — Estímase en la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) los recursos del Fondo Nacional de la Energía, los que serán afectados al cumplimiento de los fines de la creación de la Dirección Nacional de la Energía, de acuerdo con la distribución que determine el Poder Ejecutivo, previa intervención de dicho organismo. De la suma indicada precedentemente, veinte millones doscientos setenta y dos mil ochocientos dieciséis pesos ($ 20.272.816) se destinarán a la financiación del presupuesto de gastos de la Dirección de Combustibles Sólidos Minerales para el ejercicio de 1948.

Art. 6Ί — Fíjase en la suma de hasta dieciséis millones ochocientos cuatro mil ciento cincuenta y un pesos ($ 16.804.151) la contribución que para la financiación del presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Previsión Social, deberán aportar de sus recursos propios las distintas secciones que lo componen, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles

1.618.033

b) Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios

2.566.093

c) Caja Nacional de Jubilaciones de Empleados y Obreros de Empresas Particulares

288.194

d) Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Periodistas

118.741

e) Caja Nacional de Jubilaciones del Personal de Empresas Bancarias, de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro

466.429

f) Caja de Jubilaciones para el Personal de la Marina Mercante, Aeronáutica Civil y Afines

1.075.607

g) Caja de Jubilaciones del Personal de Comercio, las Actividades Afines y las Civiles

803.037

h) Caja de Jubilaciones del Personal de la Industria y Afines

9.838.017

_________

Total

16.804.151

Art. 7Ί — Estímase en la suma de trece millones de pesos ($ 13.000.000), la inversión en el año 1948 en obras a atenderse con recursos provenientes del Fondo de Renovación constituído por la Administración General de los Ferrocarriles del Estado, de acuerdo con la distribución que apruebe el Poder Ejecutivo.

Art. 8Ί — Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la Deuda Pública en cantidad suficiente para atender las siguientes necesidades previstas en los anexos que se indican a continuación:

 

PARTIDA

 

 

A N E X O

Inciso

Princ.

Parc.

CONCEPTO

Importe

16 Apartado b)

3

1

Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares. — Aporte Ley 12.913. — Decreto 13.641/46, artículo 14

50.000.000

 

 

 

 

 

 

20

1

5

Ley 12.913. — Decreto 4.104/43……………………………..

36.582.400

 

 

 

 

a) Artículo 15, apartado 4Ί

30.000.000

 

 

 

 

b) Presupuesto

6.582.400

 

 

 

 

Total…………..

86.582.400

Art. 9Ί — Queda autorizado el Poder Ejecutivo para ingresar a rentas generales hasta la suma de seiscientos veinte millones de pesos moneda nacional ($ 620.000.000), del fondo de beneficios de cambio.

Art. 10. — El déficit que arroje en el ejercicio de 1948 la explotación de los servicios a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación; Administración General de Ferrocarriles del Estado; Dirección General del Agua y Energía Eléctrica y Administración del Transporte Fluvial, será solventado por el Tesoro Nacional, con carácter de anticipo, reintegrable en la medida y oportunidad que los recursos propios de dichos servicios lo permitan. El anticipo a favor de la Administración del Transporte Fluvial será efectuado en las condiciones que establece el artículo 7Ί del decreto 9.906 del 4 de mayo de 1945.

Queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar las operaciones de crédito necesarias para los fines de lo dispuesto en este artículo.

Art. 11. — El Poder Ejecutivo entregará a la Sastrería Militar en carácter de anticipo, a reintegrar en la forma que considere más conveniente hasta la suma de seis millones quinientos mil pesos moneda nacional ($ 6.500.000), a cuyo efecto queda autorizado a emitir títulos de la deuda pública en cantidad suficiente.

Art. 12. — Amplíase en la suma de veinte millones de pesos moneda nacional ($ 20.000.000), la autorización acordada por el artículo 33 del texto ordenado de las leyes 12.931 y 12.932. Las condiciones establecidas en dicho artículo, regirán también para los préstamos que se otorguen con el saldo no utilizado de las sumas que el artículo 84 de la ley 12.345 autoriza a invertir para los mismos fines.

Art. 13. — Mientras subsistan las razones que dieron origen al decreto 2.015/43, se liquidará al personal de la administración general con sueldo inferior a doscientos cincuenta pesos moneda nacional ($ 250), una bonificación suplementaria en forma tal que el conjunto de la remuneración de los agentes no sea inferior a esa suma. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de aplicar este beneficio a fin de correlacionarlo con las disposiciones de los decretos 2.015/43 y posteriores complementarios y del 24.815/45.

El Poder Ejecutivo determinará el costo de la aplicación de las disposiciones de este artículo, e incorporará a los respectivos anexos las sumas necesarias con afectación del "crédito adicional", previsto en la presente ley.

Art. 14. — Hasta tanto el Honorable Congreso arbitre los recursos necesarios para atender los gastos de las universidades nacionales de acuerdo con el nuevo régimen universitario, facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar los fondos indispensables para permitir el normal funcionamiento de dichos organismos.

Art. 15. — La aplicación del presupuesto que aprueba el artículo 1Ί de la presente ley para la Corporación Nacional para la producción del Caucho Vegetal, que supeditada a que el Honorable Congreso nacional establezca el plan integral de acción a desarrollar por dicho organismo y arbitre los recursos apropiados para su financiación.

Art. 16. — Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito a corto plazo con destino a cubrir necesidades eventuales de tesorería durante el ejercicio de 1948 por un importe de hasta un mil millones de pesos moneda nacional ($ 1.000.000.000).

Art. 17. — Autorízase al Poder Ejecutivo para que previo los estudios pertinentes del régimen de funcionamiento de las cuentas especiales, disponga la incorporación de los recursos y erogaciones vigentes al presupuesto de 1948 de la administración central y organismos descentralizados según corresponda. A los efectos indicados queda facultado para efectuar las modificaciones que dicha incorporación exija. Hasta tanto el Poder Ejecutivo complete las incorporaciones, queda autorizado para poner provisionalmente en vigencia, los servicios que durante el año 1947 funcionaron con aquel carácter.

Art. 18. — El Poder Ejecutivo entregará al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de retiros y pensiones militares, los créditos incluídos en la presente ley correspondiente a las diferencias a cargo del Tesoro Nacional de los haberes de retiros y pensiones a que se refieren los artículos 20 y 26 de la ley 12.913 (decreto 13.641/46).

El Instituto de Ayuda Financiera para el pago de retiros y pensiones militares rendirá cuenta directamente ante la Contaduría General de la Nación de la inversión de dichos fondos.

Art. 19. — Modifícase el artículo 34 del texto ordenado de las leyes 12.931 y 12.932 en la siguiente forma: "Cuando por movimiento reglamentario de los escalafones del personal militar de los anexos correspondientes al Ministerio de Guerra y Secretaría de Aeronáutica y de gendarmes de la Dirección General de Gendarmería Nacional del anexo correspondiente al Ministerio del Interior, ocurran excedentes entre el personal fijado por la distribución de las respectivas plantas, el Poder Ejecutivo queda autorizado para cubrir dichos excedentes con los sobrantes que existan en las distintas partidas de dicha distribución.

Art. 20. — Autorízase al Consejo Nacional de Educación para que de las partidas para personal docente de las escuelas afecte hasta novecientos (900) cargos para los docentes que, conservando sus aptitudes morales e intelectuales y contando con un mínimo de 10 años continuados de servicios, sean declarados maestros auxiliares de acuerdo con las disposiciones en vigor, por hallarse temporaria o definitivamente en estado de incapacidad física para el ejercicio de la docencia activa.

Art. 21. — De los (37.600) treinta y siete mil seiscientos cargos de maestros de escuelas diurnas y visitadores de higiene escolar detallados en el inciso 1Ί —Gastos en personal del anexo 14— Consejo Nacional de Educación, 36.505 se distribuirán entre las escuelas de la Capital, de provincias y de territorios nacionales, en la siguiente proporción:

Capital Federal

10.416

Buenos Aires

1.445

Catamarca

969

Córdoba

2.310

Corrientes

2.187

Entre Ríos

906

Jujuy

389

La Rioja

709

Mendoza

1.105

Salta

808

San Juan

811

San Luis

848

Santa Fe

1.360

Santiago del Estero

2.164

Tucumán

1.551

Colonias Nacionales

149

Hogares-Escuela

50

Misiones

1.998

La Pampa

1.322

Neuquén

504

Chubut

590

Chaco

2.258

Río Negro

836

Formosa

676

Santa Cruz

120

Tierra del Fuego

24

Autorízase al Poder Ejecutivo para que por decreto dictado por conducto del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, modifique el número de cargos fijados para cada provincia, territorio, colonias nacionales o escuelas-hogares, si necesidades de la enseñanza así lo exigen, previo los informes técnicos que justifiquen la medida.

Art. 22. — Autorízase, con carácter de excepción, al Poder Ejecutivo para que, por decreto dictado con intervención del Ministerio de Hacienda y en presencia de razones debidamente justificadas, efectúe compensaciones entre los créditos principales de las partidas del presupuesto general, siempre que no se altere el total autorizado para los rubros de "Gastos en personal" y "Otros gastos", respectivamente, y no se aumente la planta de personal.

Art. 23. — Derógase el artículo 10 de la ley 12.930 y 32 del texto ordenado de las leyes 12.931 y 12.932.

Art. 24. — Queda autorizado el Poder Ejecutivo a efectuar la edición definitiva de la presente ley, a cuyo efecto determinará el orden y numeración de los artículos.

Art. 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires; a treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete. — J. H. Quijano. — Alberto H. Reales. — Ricardo C. Guardo. — Leónidas Zavalla Carbó.