MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución Nº 469/2011

Bs. As., 4/7/2011

VISTO la Resolución Ministerial Nº 58 del 28 febrero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que a partir de la reforma constitucional de 1994, diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos adquirieron jerarquía constitucional, conforme el artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que entre los instrumentos incorporados se encuentra la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW, por sus siglas en inglés), cuyo preámbulo reconoce el aporte de la maternidad cuando afirma que "el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación".

Que dicha Convención dispone la obligación genérica de los Estados Parte de seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (cfr. artículo 2 de la CEDAW), y el deber de velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con la obligación de abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer (artículo 2 inciso d).

Que, en lo relativo al ámbito laboral, el artículo 11.1.f de la CEDAW dispone que "los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos...". Entre estos derechos, menciona particularmente "...el derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción...".

Que el artículo 11.2 apartado d) de la CEDAW dispone que debe prestarse protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.

Que el artículo 30 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que "toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad".

Que, a su vez, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

también contemplado en el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL dispone en su artículo 10.1 que los Estados parte deben "conceder a la familia, que es el elemento natural fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo", y en su artículo 10.2, que los Estados Parte "deben conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto...".

Que, por su parte, el artículo 14bis de la CONSTITUCION NACIONAL establece que la protección integral de la familia es un deber del Estado.

Que en el caso de las mujeres embarazadas, ciertas tareas desarrolladas en el ámbito de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD imponen requisitos de carácter físico no compatibles con dicha condición ni con el estado de lactancia posterior al parto en tanto pueden comprometer el proceso de gestación, la salud de la madre y del/a niño/a.

Que los deberes estatales adquiridos en materia de igualdad entre varones y mujeres, y la eliminación de la discriminación contra la mujer tornan obligatorio el impulso de instancias institucionales que consideren específicamente las cuestiones de género en el ámbito de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD.

Que en cumplimiento de tales deberes, mediante la Resolución Ministerial Nº 58 de 28 de febrero de 2011 este MINISTERIO DE SEGURIDAD creó el Grupo de Trabajo para el Estudio de las Condiciones de Acceso, Permanencia y Progreso de Mujeres y Varones en el ámbito de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD, bajo la coordinación de la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que de conformidad con las tareas asignadas por el artículo 4 de dicha Resolución, el Grupo de Trabajo ha recopilado la normativa vigente en el ámbito de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD vinculada a los regímenes de licencia por maternidad y lactancia, y al régimen de guardias, actividades de tiro, ejercicios de combate, de instrucción y otros para mujeres embarazadas y en período de lactancia.

Que, en lo que respecta a las licencias por maternidad, el Decreto Nº 1886 del 11 de agosto de 1983 reglamentario de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965 establece en su artículo 380 que la licencia "por maternidad se otorgará conforme las disposiciones que rigen en la materia", aplicándose en este sentido el artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 que garantiza, a toda mujer durante la gestación, el derecho a estabilidad en el empleo a partir de la notificación del embarazo, y establece que la prohibición del trabajo de mujeres "durante los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores al parto y hasta CUARENTA Y CINCO (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a TREINTA (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los NOVENTA (90) días [...]".

Que, en cuanto a la Prefectura Naval Argentina, el artículo 060114 de la Reglamentación del Personal de Prefectura Naval (Anexo III) dispone que la licencia especial "por gravidez se acordará por el término de NOVENTA (90) días, en lo posible en DOS (2) períodos iguales, uno anterior y otro posterior al parto; el último de los cuales no será menor de CUARENTA y CINCO (45) días [...]".

Que, por su parte, la Disposición del Director Nacional de GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA Nº 566/07 en el apartado V.4. a) dispone el otorgamiento a las mujeres embarazadas una licencia que abarcará el período anterior y posterior al parto y cuya duración será de "CIEN (100) días […]".

Que, en el ámbito de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el régimen de licencia por maternidad se encuentra contemplado en el artículo 160 del Decreto 836/08, y establece que la misma se concederá por CIEN (100) días corridos, quedando prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30) días anteriores al parto y hasta SETENTA (70) días corridos después del mismo. Esta licencia puede reducirse presentando certificado médico autorizante que permita, a opción de la mujer, reducir la licencia anterior al parto.

Que, en cuanto al régimen en el período de lactancia, LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA otorga a través de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, a partir del nacimiento, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de disminución de UNA (1) hora en la jornada laboral o DOS (2) intervalos de media hora cada uno, para el amamantamiento del lactante; mientras que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA contempla también la opción de disponer de UNA (1) en el transcurso de su servicio (Reglamentación del Personal de PREFECTURA NAVAL, artículo 060114 inc. f), por un término máximo de SEIS (6) meses a partir del nacimiento.

Que similares disposiciones rigen en el ámbito de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA (apartado V.4. d) de la Disposición DGN Nº 566/07) y para la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (artículo 168 del Decreto 836/08), que permiten DOS (2) descansos diarios de 1 (UNA) hora cada uno, por un período de hasta 1 (UN) año posterior al parto para amamantar, salvo que razones médicas documentadas aconsejen que los lapsos sean más prolongados, y también la posibilidad de acumular la licencia diaria, ingresando después o retirándose antes del servicio.

Que en lo tocante al establecimiento de regímenes de guardias, actividades de tiro, ejercicios de combate, de instrucción y otros para mujeres embarazadas y lactantes, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA no posee una regulación específica, si bien, además de exceptuar de las prácticas de tiro a las mujeres lactantes por el período de 1 (UNO) año posterior al parto, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos otorga servicio especial, el cual consiste en realizar tareas internas, sin uso de uniforme, horario simple y diurno, exentas de esfuerzos físicos acentuados, marcha o bipedestación prolongada.

Que, por su parte, para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA se establece para el caso de las mujeres embarazadas, que "a solicitud de la interesada y previa certificación de la autoridad sanitaria competente que así lo aconsejare, podrá acordarse cambio de tarea a partir de la concepción y hasta e¡ comienzo de la licencia por gravidez" (artículo 060114 inc. e) de la Reglamentación del Personal de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA), mientras que el artículo 1804 del Reglamento de Aptitud Física de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA establece que las mujeres embarazadas, previo examen médico competente, serán separadas de las "tareas operativo-policiales que se encuentre desarrollando y se lo autorizara a realizar las tareas adecuadas, por un lapso no superior a NUEVE (9) meses [...]", y que para el caso las mujeres se encuentren realizando "cursos que demanden esfuerzos físicos o riesgos eventuales, será separados de los mismos, asignándoseles tareas adecuadas" también por el mismo lapso.

Que, en lo concerniente a la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, es de aplicación la Disposición Nº 566/07, apartado VII que dispone que el titular del Elemento debe observar ciertos aspectos en relación con las mujeres embarazadas, entre otros, su exclusión "de todo tipo de esfuerzos físicos que puedan causar traumatismos de cualquier índole" y que deberá ser exceptuada "del servicio de armas que signifique paradas por tiempos prolongados, exposición a la intemperie y todo servicio en período de duración que supere las 6 (SEIS) horas y que comprometa el horario nocturno", al tiempo que establece que a partir del "tercer mes de gestación, el personal estará exceptuado del uso de uniforme y sólo realizará actividades administrativas."

Que, para la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el artículo 160 del Decreto 836/08 dispone que las mismas serán exceptuadas del servicio de armas, observándose asimismo la práctica de extender la protección a las mujeres lactantes y de exceptuar a las mujeres embarazadas del contacto con los equipos de inspección de rayos X e interpretación de imágenes.

Que, a la luz de la normativa citada, contenida en el informe Final del Grupo de Trabajo creado por la Resolución Ministerial Nº 58/11, se evidencia que los aspectos desarrollados relativos a los regímenes de licencia por maternidad y lactancia y al régimen de guardias, actividades de tiro, ejercicios de combate, de instrucción y otros para mujeres en uno de esos estados, son regulados de modo diferente según la Fuerza de que se trate y que, a su vez, algunos aspectos no han sido tratados por la normativa interna vigente.

Que por las características propias de la actividad de guardia resulta necesario limitar su asignación en el caso de las mujeres embarazadas o lactantes a fin de garantizar un adecuado desempeño de las funciones profesionales y un óptimo estado físico que atienda la situación especial por la que se atraviesa.

Que idénticas consideracíones son aplicables al período de lactancia de las mujeres.

Que, en cumplimiento de las tareas asignadas por el artículo 4 de la Resolución 58/11, el Grupo de Trabajo ha elaborado un Informe Final con recomendaciones para lograr una completa y homogénea regulación de las licencias por maternidad y por lactancia, y del régimen de actividades para mujeres embarazadas y en período de lactancia, teniendo en cuenta las características del servicio anteriormente mencionadas.

Que las recomendaciones elaboradas por el Grupo de Trabajo tienden a garantizar la compatibilidad de la vida laboral de las mujeres dentro de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD con la situación de embarazo, y el estado de lactancia posterior, procurando el efectivo goce del derecho a la salud y su relación con las condiciones de trabajo.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD considera necesario adoptar las recomendaciones y propuestas elaboradas por el Grupo de Trabajo para ser adoptadas por las Fuerzas, con el objeto de garantizar pautas mínimas en lo concerniente a los regímenes de licencia por maternidad y lactancia en el ámbito de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD, y al régimen de guardias, actividades de tiro, ejercicios de combate, de instrucción y otros para mujeres embarazadas y en período de lactancia. Ello, sin perjuicio de que en el caso de que existan previsiones más favorables para el personal, serán de aplicación estas últimas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la MINISTRA DE SEGURIDAD es competente para el dictado de la presente resolución, conforme lo dispuesto por los artículos 22 bis y 4º de la Ley de Ministerios (T.O.1992) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Instrúyese al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a adoptar las Pautas Mínimas para los Regímenes de licencia por maternidad y lactancia en el ámbito de las Fuerzas Policiales y de Seguridad y para el Régimen de guardias, actividades de tiro, ejercicios de combate, de instrucción y otros para mujeres embarazadas y en período de lactancia, las que se aprueban en el Anexo a la presente Resolución. La adopción de las pautas mínimas será sin perjuicio de que en el caso de que existan previsiones más favorables para el personal, serán de aplicación estas últimas.

ARTICULO 2º — Instrúyese al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL .ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para que en el plazo de TREINTA (30) días corridos, informen sobre el cumplimiento de la medida dispuesta en el Artículo 1º de la presente Resolución.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dra. NILDA GARRÉ, Ministra de Seguridad.

ANEXO

Licencia por Maternidad. La licencia por maternidad comprenderá, como mínimo, los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores al parto y hasta CUARENTA Y CINCO (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a TREINTA (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los NOVENTA (90) días.

Régimen en el período de lactancia. Por el plazo de 1 (UN) año a partir de la fecha de nacimiento, se le concederá, como mínimo, a la mujer en período de lactancia, un horario especial de servicio que comprenderá DOS (2) descansos de 1 (UNA) hora en el transcurso de la jornada de trabajo de OCHO (8) horas diarias, salvo que por razones médicas sea necesario extender el lapso. A opción de la interesada podrá acumularse la licencia diaria, ingresando DOS (2) horas después o retirándose DOS (2) horas antes de la jornada de trabajo.

Régimen de guardias, actividades de tiro, ejercicios de combate, de instrucción y otros para mujeres embarazadas y en período de lactancia.

A partir de la notificación del embarazo, y previo dictamen de la autoridad médica competente, la mujer será exceptuada del servicio de armas, y todo servicio en período de duración que supere las 6 (SEIS) horas, que comprometa el horario nocturno e implique la realización de esfuerzos físicos acentuados.

La misma excepción se aplicará, previo dictamen de la autoridad médica competente, respecto de las mujeres que se encuentren en período de lactancia, cuyo lapso es de 1 (UN) año y comienza a partir del nacimiento.

e. 13/07/2011 Nº 83757/11 v. 13/07/2011