FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Policía Federal.

Modificación parcial de la Reglamentación de la Ley Orgánica.

DECRETO Nº 3.208

Bs. As. 10/12/76

VISTO el Expediente letra "I" número 227.056/76, originado en la Policía Federal por el que se solicita la modificación del Artículo 213 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal (Decreto número 6.580/58), que fuera modificado por Decreto número 2.933/71 (Boletín Oficial de fecha 18 de julio de 1971), y

CONSIDERANDO:

Que la referida norma –cuya modificación se pretende– prescribe los requisitos con los cuales el personal de esa Institución es promovido al grado inmediato superior de sus respectivos escalafones, contemplando no solo los ascensos escalafonarios por antigüedad en el grado sino también el ascenso por antigüedad calificada y por selección, y detalla los elementos necesarios que son menester que el personal tratado reúna, para hacerse acreedor a la jerarquía inmediata superior.

Que la reforma a introducir no altera en sustancia lo ya instituido sino que tiende a dotar de mayores garantías formales a la dinámica que regula a la Institución en tal materia, al facultar al Jefe de la misma a aprobar y modificar el orden de mérito discernido por las Juntas de Calificaciones en el tratamiento de los ascensos del personal superior.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Modifícase el artículo 213 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal (Decreto número 6.580/58), modificado por Decreto número 2.933/71 (Boletín Oficial de fecha 18 de julio de 1971), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 213.– Los ascensos se concederán a los oficiales dentro de sus respectivos escalafones por antigüedad en el grado, calificada o selección. El ascenso por antigüedad calificada se obtiene teniendo en consideración la antigüedad en el grado, más los antecedentes de conducta, capacidad profesional, aptitudes físicas y concepto superior, en forma tal que la carencia o disminución notoria de alguno de ellos obste para el ascenso. La selección se efectuará valorando las aptitudes morales o intelectuales, la conducta, el concepto, la capacidad profesional previos cursos normales y de perfeccionamiento y todo otro antecedente que sirva para destacar al seleccionado como un verdadero ejemplo entre sus iguales. El Jefe de la Policía Federal fijará a las juntas las normas para la calificación de los distintos rubros que se mencionan precedentemente, y a los fines determinados en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Policía Federal, aprobará o modificará fundamentalmente el orden de mérito discernido por aquéllas conforme a los porcentuales establecidos en el Anexo 18 de dicho cuerpo legal. El ascenso por selección se hará entre el oficial que siga al último ascendido por antigüedad calificada y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso. El orden de precedencia en el decreto de ascenso se determinará teniendo en cuenta la colocación de los oficiales en el escalafón de su grado.

Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.