DECRETO APROBANDO ORDENAMIENTO LEY Nº 12.578, DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA 1939.

Buenos Aires, febrero 9 de 1939.

Decreto Nº 23.832.

Visto que el artículo 1º de la Ley número 12.578, declara en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1939 las leyes Nros. 12.360 y 12.574, con las modificaciones que determina aquella ley; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 82 de la Ley Nº 12.360 (texto definitivo) prorrogado para 1939 por la Ley Nº 12.578, autoriza al Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento de los artículos y partidas del presupuesto general y reparticiones autárquicas, para el corriente año;

Que es necesario coordinar en un solo cuerpo las disposiciones vigentes de las leyes Nros. 12.360, 12.574 y 12.578, para facilitar su conocimiento y entendimiento y a fin de que su mención no resulte confusa;

Que con tal objeto deben eliminarse del texto definitivo los artículos 34 al 39, que se incorporan al texto ordenado de las leyes impositivas respectivas y los artículos 15, 16, 23, 25 al 28, 30 al 33, 41 al 43, 46 al 48 y 50 al 55, de la Ley Nº 12.578, que se incorpora a la complementaria permanente de presupuesto, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 31 y 58 de la Ley Nº 12.578;

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1º -Apruébase el ordenamiento de la Ley Nº 12.578 de presupuesto general para 1939, de conformidad con el texto y anexos adjuntos.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése cuenta al H. Congreso y archívese.

ORTIZ

P. GROPPO.

 

 

TEXTO ORDENADO DE LA LEY Nº 12.578 DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA 1939.

I - GASTOS

Art. 1º - (Artículo 1º, Ley 12.578). - Declárase en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1939, la Ley número 12.360) y la número 12.574 de presupuesto ajustado para 1938, con las modificaciones de la presente.

Art. 2º - (Art. 2º, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 2º, Ley 12.578). - Fíjase en mil doce millones doscientos ochenta y cinco mil doscientos veintiún pesos moneda nacional ($ 1.012.285.221 moneda nacional), el presupuesto general de gastos para el año 1939, excluidos los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:

I - Gastos a cubrir con rentas generales

m$n

1 Administración General

763.750.257

2 Jubilaciones, Pensiones y Retiros

53.000.000

3 Aportes del Estado a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y de Maternidad

19.800.000

4 Servicios de la Deuda Pública

212.234.964

 

____________

Total I

1.048.785.221

 

 

Economías a realizar en virtud de lo dispuesto por la presente ley

60.000.000

 

_____________

Total I

988.785.221

 

 

II - Gastos a cubrir con el producido de la negociación de títulos:

 

1 Aporte a la Dirección Nacional de Vialidad

10.000.000

2 Aporte patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles

10.000.000

3 Aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones Militares

3.500.000

 

___________

Total II

23.500.000

 

___________

Total general

1.012.285.221

Art. 3º - (Art. 3º, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 2º, Ley 12.578). - Los gastos a cubrir con rentas generales que ascienden a $ 988.785.221 moneda nacional, se distribuirán en la forma que se indica a continuación, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas y las modificaciones que resultan de las disposiciones de la presente ley:

ANEXOS

Sueldos y jornales

___________

Otros

gastos

___________

Total

__________

 

 

 

 

 

m$n

m$n

m$n

A- Congreso

6.194.600

451.000

6.645.600

B- Interior

108.476.900

29.650.586

138.127.486

C- Relaciones Exteriores y Culto

5.541.060

4.335.875

9.876.935

D- Hacienda

32.790.540

8.380.479

41.171.019

E- Justicia e Instrucción Pública

71.695.253

49.341.641

121.036.894

E- Consejo Nacional de Educación

115.643.982

20.981.084

136.625.066

F- Guerra

66.083.985

52.657.285

118.741.270

G- Marina

46.692.217

27.483.969

74.176.186

H- Agricultura

20.592.880

12.224.520

32.817.400

I- Obras Públicas

25.437.660

8.182.400

33.619.460

J- Jubilaciones,Pensiones y Retiros

-

53.000.000

53.000.000

K- Aportes del Estado a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y de Maternidad

 

19.800.000

19.800.000

M- Asistencia Social

18.752.390

32.160.351

50.912.941

 

__________

__________

____________

Total

517.900.867

318.649.390

836.550.257

D- Servicio de la Deuda Pública

-

212.234.96

212.234.964

 

__________

____________

___________

Total

517.900.867

530.884.354

1.048.785.221

Economías a realizar en virtud de lo dispuesto por este artículo

 

 

60.000.000

 

 

 

__________

Total general

.

 

988.785.221

El Poder Ejecutivo procederá a introducir economías en el presente presupuesto por una suma no menor de $ 60.000.000 moneda nacional.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso durante el mes de mayo de las economías que haya realizado.

Art. 4º - (Art. 4º, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 2º, Ley 12.578). - Los aportes del Estado a la Dirección Nacional de Vialidad, Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al Fondo de Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares se cubrirán con el producto de los títulos que se autoriza a emitir por la presente ley, en cantidad necesaria, de acuerdo con la siguiente distribución:

 

m$n

I.- Aporte a la Dirección Nacional de Vialidad

10.000.000

II.- Aporte patronal a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles (cuota en títulos)

10.000.000

III.- Aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones Militares

3.500.000

 

_____________

Total

23.500.000

Art. 5º - (Art. 7º, Ley 12.360, T. D.). - Quedan suprimidas en el presupuesto general para 1939, las partidas que fueron acordadas por una sola vez, en el correspondiente a 1938, siempre que hayan sido satisfechas.

Art. 6º- (Art. 8º, Ley 12.360, T. D.). - Amplíase a doce meses , los créditos del presupuesto general de la Ley número 12.574 que figuran por un número menor de meses.

II - RECURSOS

Art. 7º - (Art. 33, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 2º, Ley 12.578). - El presupuesto general de gastos en efectivo para el año 1939, se cubrirá con recursos de rentas generales por un total de ochocientos cincuenta y cuatro millones trescientos diecinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos moneda nacional ($ 854.319.675 m/n.), de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo detalle figura en planillas anexas:

 

m$n

I.- Aduaneras y portuarias

330.000.000.-

II.- Impuestos internos unificados

161.422.200.-

III.- Contribución territorial

28.050.000.-

IV.- Impuesto sobre los réditos

100.000.000.-

V.- Impuesto a las ventas

33.000.000.-

VI.- Sellos

60.000.000.-

VII.- Patentes

2.399.000.-

VIII.- Regalía de petróleo y canon minero

3.000.000.-

IX.- Impuesto a las sucesiones

15.000.000.-

X.- Participaciones diversas

13.000.000.-

XI.- Correos y Telégrafos

40.550.000.-

XII.- Lotería de Beneficencia Nacional

16.000.000.-

XIII.- Rentas diversas

51.898.475.-

Total rentas generales

854.319.675.-

III - OTROS GASTOS A ATENDER CON RENTAS EN EFECTIVO

Art. 8º - (Art. 9º, Ley 12.360, T. D.). - Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto general para 1939, el crédito necesario para atender la habilitación y funcionamiento de los establecimientos a instalarse en edificios terminados, que no tengan partida prevista en el presupuesto.

Art. 9º - (Art. 23, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 1º, Ley 12.574). - Encomiéndase a la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional el estudio de la situación y remuneración de los médicos, farmacéuticos, odontólogos, kinesiólogos y bioquímicos de la administración nacional y de las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y particulares subsidiados por el Estado.

Encomiéndase a la misma comisión el estudio de la situación y remuneración de los abogados, ingenieros, arquitectos, agrimensores y demás egresados de las universidades, que fueren empleados de la administración nacional.

Hasta tanto no se expida dicha comisión, la subvención nacional a que se refiere la ley número 12.309, se pagará a razón de $ 200 m/n. por médico, computándose en el servicio hospitalario clínico un médico por cada 20 camas; en el servicio hospitalario quirúrgico, un médico por cada 15 camas y en el servicio de los consultorios externos, un médico por cada 30 enfermos. Tendrán derecho a la remuneración, los médicos que tengan una antigüedad no menor de cinco años y una asistencia regular en los tres servicios mencionados. Cada médico sólo podrá percibir la remuneración a que se refiere la ley número 12.309, por uno de los tres servicios nacionales, siempre que, en total, su antigüedad en los mismos alcance por lo menos a cinco años.

Los médicos radiólogos y laboratoristas que se encuentren en las condiciones expresadas en el apartado anterior, tendrán la misma remuneración.

Acuérdase igual remuneración a los médicos de los demás establecimientos nacionales no comprendidos en la ley número 12.309, así como las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y Patronatos de la Infancia e instituciones similares subsidiadas por la Nación.

Hasta tanto no se expida la Comisión de Racionalización, la subvención nacional a que se refiere la ley número 12.309, se pagará a razón de $ 200 por odontólogo, computándose en los consultorios externos en que se practique exodoncia y dentística conservadora, un odontólogo por cada veinte enfermos; agregándose un odontólogo por cada cien camas en los hospitales con enfermos internados, ya sean éstos de clínica médica o quirúrgica.

Acuérdase igual remuneración a los odontólogos de los demás establecimientos nacionales no comprendidos en la ley número 12.309, así como a las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y Patronato de la Infancia e instituciones similares con subsidio de la Nación.

Encomiéndase igualmente a dicha comisión, el estudio de la situación y remuneración del personal de enfermeros, obstétricos, ayudantes de farmacia y todo otro personal dependiente de la administración nacional y de las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y particulares subsidiados por el Estado.

Para el estudio de la situación del personal de sanatorios y hospitales particulares, el Poder Ejecutivo creará una comisión paritaria integrada por representantes patronales y del personal, la que será presidida por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo o persona que él mismo designe.

Dicha comisión estudiará la situación y remuneración de todo el personal, ya sea técnico, administrativo u obrero, y propondrá las reformas necesarias a los fines de equipararlos, por lo menos, a la situación que tenga el personal de las reparticiones nombradas en el primero y segundo párrafo del presente artículo.

El sueldo de ingenieros, arquitectos y agrimensores empleados de la Nación o de reparticiones autárquicas, será como mínimo de $ 300 m/n. para los agrimensores y $ 375 m/n. para los arquitectos e ingenieros. Este sueldo se aplicará al personal que ocupe los cargos técnicos existentes al 1º de enero de 1937 y los creados posteriormente, para la atención de nuevos servicios o ampliación de los que funcionaban, una vez cumplidos seis meses de la incorporación del personal, plazo que será considerado como período de prueba.

El gasto que demande el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, que no haya sido previsto en los anexos A a I y M, se atenderá de rentas generales con imputación a la presente ley.

Art. 10.- (Art. 10, Ley 12.578). - Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos moneda nacional ($ 400.000 m/n), para expropiar la manzana de terreno, que se declara de utilidad pública, delimitada por las calles Almirante Brown, Pí y Margall, Necochea y Salado, ubicada en la Capital Federal; o permutar con la empresa The Catalinas Warhouse and Company Ltda., la referida manzana compuesta de una superficie de 10.600,75 metros cuadrados, cediendo, en cambio, a dicha compañía otro terreno de propiedad fiscal ubicado en la manzana 30, que limitan las calles Pedro Mendoza, Blanes, Gaboto y Carcarañá, a más las fracciones de 8 metros de fondo por el frente de las manzanas comprendidas entre los terrenos de propiedad de esa empresa y calles Gaboto, entre Salado, Gualeguay, Diamante, Carcarañá y Blanes, lo que representa una superficie total de 14.871 metros cuadrados.

La manzana que se expropie o permute en virtud de este artículo, será transferida a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a título gratuito, debiendo ésta construir en ella un edificio hospitalario.

Si la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no iniciara la construcción del hospital dentro del término de tres años, a contar desde la fecha de escrituración de transferencia del terreno, quedará sin efecto la cesión gratuita del mismo.

Art. 11. - (Art. 12, Ley 12.578). - Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de doscientos setenta mil pesos moneda nacional ($ 270.000 m/n.), para adquirir en la Capital Federal una propiedad destinada al Conservatorio Nacional de Música y Declamación.

Art. 12.- (Art. 11, Ley 12.578). - Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar de rentas generales hasta doscientos mil pesos moneda nacional ($ 200.000 m/n), para subvencionar las conferencias, exposiciones y altos estudios hispánicos que la Institución Cultural Española organice en la Capital Federal, con motivo de su vigésimo quinto aniversario y con el concurso de profesores y especialistas argentinos y españoles, siempre que el programa a desarrollar merezca el concurso material de la Nación, a juicio del poder Ejecutivo.

Art. 13.- (Art. 8º, Ley 12.578).- El Poder Ejecutivo entregará anualmente a la Asociación del Football Argentino hasta la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m/n.), para la realización de un certamen que se denominará "Campeonato Argentino de Football", el cual deberá llevarse a efecto en la Capital de la República.

Este subsidio deberá invertirse, exclusivamente, en los gastos de preparación y realización del campeonato mencionado.

Art. 14. - (Art. 9º, Ley 12.578). - Autorízase al Poder Ejecutivo para destinar la suma de $ 50.000 m/n. con el objeto de prestar ayuda a las familias y pequeños propietarios radicados en el partido de Lincoln, provincia de Buenos Aires, que hubieren resultado perjudicados a raíz de los fenómenos meteorológicos en los días 3 y 26 de noviembre de 1938. Esta suma será entregada, con cargo de rendir cuenta, a la Municipalidad del Partido de Lincoln, la que procederá a distribuir la ayuda pertinente por medio de una comisión que designará el Consejo Deliberante, dando representación en ella a todos los sectores de opinión.

Art. 15. - (Art. 7º, Ley 12.578). - Facúltase al Poder Ejecutivo para entregar hasta la suma de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 m/n.), a la Universidad Nacional de La Plata, para que con la colaboración de la "Agrupación Bases" de dicha ciudad, depositaria de originales, efectúe la recopilación y publicación de las obras del poeta Pedro B. Palacios (Almafuerte).

Art. 16. - (Art. 18, Ley 12.578). - Autorízase al Consejo Nacional de educación para que de los sobrantes de su presupuesto correspondiente al ejercicio de 1938, destine el ochenta por ciento (80 %) para creación de nuevas escuelas y ampliación de las existentes, y el veinte por ciento (20 %) restante, para la aplicación de la escala de sueldos de los empleados administrativos, dentro de las categorías establecidas en la ley de presupuestos y conforme a un escalafón que dictará el Consejo.

Art. 17. - (Art. 6º, Ley 12.578). - Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar los compromisos contraídos durante el ejercicio de 1937, hasta la suma de tres millones doscientos diecinueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos moneda nacional ($ 3.219.544.39 m/n.), de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas, correspondientes a gastos que han pasado a ejercicio vencido, siempre que previamente hayan sido, en cada caso, debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la utilización del superávit del ejercicio de 1937.

Art. 18. - (Art. 5º, Ley 12.578). - Destínase hasta 6.000.000 de pesos moneda nacional, que se tomarán de los recursos creados por los artículos 5º y 6º de la ley número 6.026, a la construcción de un nuevo edificio para la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el terreno fiscal que determine el Poder Ejecutivo.

Art. 19. - (Art. 22, Ley 12.578). - Facúltase al Poder Ejecutivo a entregar a la Junta Nacional de Carnes del fondo de diferencias de cambio, la suma de cinco millones de pesos moneda legal ($ 5.000.000 moneda nacional), destinados a la construcción de un frigorífico en la ciudad de Santa Fe.

IV. - OTROS GASTOS A ATENDER CON EL PRODUCTO DE LA NEGOCIACION DE TITULOS

Art. 20. - (Art. 4º, Ley 12.578). - El Poder Ejecutivo podrá invertir durante el ejercicio del año 1939 en la ejecución de las obras públicas autorizadas por la ley número 12.576, de créditos para obras públicas, hasta la cantidad de doscientos millones de pesos moneda nacional ($ 200.000.000 moneda nacional), de los cuales deberá destinar el doce por ciento a las comprendidas en la planilla B, y el ocho por ciento como contribución mínima a las obras de la planilla C.

La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de la negociación de títulos de acuerdo con las autorizaciones respectivas.

Art. 21. - (Art. 26, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 1º, Ley 12.574). - El Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la ley número 12.294, entregará a la Comisión de Asilos y Hospitales Regionales, anualmente y durante cinco años, la suma de $ 5.000.000 m/n. con destino a la construcción de hospitales suburbanos y sanatorios de llanura, montaña y mar, de tipo económico, con un total de 15.000 camas, pudiendo exceder el costo de $ 2.000 m/n. por cama, que determina la ley si así lo exigieran las circunstancias y lo determinarán las autoridades llamadas a ejecutarla, con la aprobación del Poder Ejecutivo; a cuyo efecto queda autorizado a emitir títulos en la cantidad necesaria.

Art. 22. - (Art. 25, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 1º, Ley 12.574). - El Poder Ejecutivo entregará al Consejo Nacional de Educación, anualmente y durante diez años, la suma de $ 4.000.000 m/n., con destino a la construcción de edificios escolares y ampliación de los existentes en la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, en proporción a sus necesidades y exigencias, a cuyo efecto queda autorizado a emitir títulos en la cantidad necesaria.

Los edificios a construirse serán hechos en terrenos de propiedad fiscal, o adquiridos por donación, compra o expropiación. Los edificios que se hagan en la Capital tendrán como máximo doce aulas y sus precios no podrán exceder de los corrientes para construcciones sencillas y desprovistas de lujo; los de las provincias y territorios nacionales deberán responder a las características de la región.

Todas estas obras serán llevadas a cabo con sujeción a los preceptos de las leyes números 428, 775 y 11.619 y de acuerdo a un plan general.

Art. 23. - (Art. 31, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 2º, Ley 12.578). - El Poder Ejecutivo entregará a la Dirección de Parques Nacionales, a medida que sea necesario, hasta la suma de dos millones quinientos mil pesos moneda nacional ($ 2.500.000 m/n.), en títulos de la deuda pública, que a su efecto podrá emitir, para que esta repartición los utilice en financiación de obra de fomento de los parques nacionales, como ser: vías de acceso e interiores, embarcaderos, hoteles, locales para alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de embarcaciones de turismo y elementos de transporte, etcétera.

Art. 24. - (Art. 14, Ley 12.578). - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública en la cantidad necesaria para atender, hasta la suma de dos millones sesenta mil quinientos noventa y nueve pesos con dieciséis centavos de los jefes, oficiales y suboficiales cuyos ascensos al grado inmediato superior, incorporaciones o reincorporaciones al ejercicio, fueron dejados sin efecto por el Gobierno Provisional. Los pagos se harán efectivos, también, a los deudos de los militares fallecidos, en las condiciones indicadas.

Los pagos se efectuarán:

a) A los que tengan sentencia firme de jueces o tribunales;

b) A los que hayan reclamado judicial o administrativamente.

De esta suma, quinientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho pesos con once centavos moneda nacional ($ 585.158.11 m/n.), corresponderán al Ministerio de Marina y el resto al de Guerra.

Art. 25. - (Art. 13, Ley 12.578). - Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir títulos de deuda pública interna o externa, en la cantidad necesaria, para cumplimiento de la ley número 12.571 (Escuela Nacional de Agricultura y Enología de Mendoza).

V. - COMISION DE RACIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Art. 26. - (Art. 37, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 2º, Ley 12.578). - Prorrógase para el año 1939 el funcionamiento de la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, creada por el artículo 11 de la ley número 11.671.

Art. 27. - (Art. 38, Ley 12.360, T. D.). - Sobre la base de los dictámenes de la Comisión de Racionalización, el Poder Ejecutivo podrá modificar la organización y distribución de las reparticiones y oficinas administrativas, pero sin sobrepasar en los gastos las sumas totales autorizadas por la ley de presupuesto.

En esos casos las funciones especiales que las leyes confieran a determinados funcionarios, podrán ser ejercidas por otros que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de los decretos que dicte en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

VI. - DISPOSICIONES RELATIVAS A RECURSOS

Derechos Aduaneros

Art. 28. - (Art. 41, Ley 12.360, T. D.). - Prorrógase el adicional de 10 % establecido en el artículo 24 de la ley número 12.345.

Art. 29.- (Art. 49, Ley 12.578). - Exceptuánse de las disposiciones establecidas en los artículos 148 al 151 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos, los tejidos de seda llamados de punto, debiendo pagar, en cambio, los importados, el derecho adicional de diez por ciento (10 %).

Art. 30. - (Art. 42, Ley 12.360, T. D.). - Aclárase el artículo 1º de la ley número 11.681, en el sentido de que la exención del derecho adicional del 10 % que menciona, únicamente comprende a todas las mercaderías detalladas en la nómina del artículo 3º de la ley número 11.588.

Art. 31. - (Art. 43, Ley 12.360, T. D.). - Declárase excluidas del derecho aduanero adicional establecido en el artículo 41 de la presente ley, a las mercaderías comprendidas en las partidas números 2.052, 2.052 A, 2.057, 2.057 A y 2.057 B de la Tarifa de Avalúos y los productos que se introduzcan destinados exclusivamente a abonos agrícolas.

Art. 32. - (Art. 44, Ley 12.360, T. D.). - Declárase excluida la partida número 1484 de la Tarifa de Avalúos "tierra hidráulica o romana", del derecho aduanero adicional del 10 % prorrogado por el artículo 41 de la presente ley.

Cada vez que el Poder Ejecutivo compruebe que una oferta de cemento Pórtland en puerto argentino, deducidos el flete marítimo y demás gastos, sea inferior al precio de venta en el mercado interno del país de procedencia, el Poder Ejecutivo aplicará a las remesas en esas condiciones, un derecho aduanero adicional del 10 por ciento.

Art. 33. - (Art. 44, Ley 12.578). - Declárase excluido del derecho adicional del diez por ciento (10 %) al acero o hierro viejo (partida número 1 de la tarifa de avalúos).

Art. 34. - (Art. 45, Ley 12.360, T. D.). - Quedan exentos del impuesto establecido por la ley número 11.284 los sueros y vacunas liberados de derechos de aduana por la Ley número 11.588 y de adicional por la ley número 11.681.

Art. 35. - (Art. 45, Ley 12.578). - Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir o liberar de derechos aduaneros y del adicional de diez por ciento (10 %), al hierro fundido en lingotes (partida número 1148 de la tarifa de avalúos), en el momento que juzgue oportuno.

Art. 36. - (Art. 46, Ley 12.360, T. D.). - Declárase libre de derechos la importación de las maquinarias, planchas de corchos y cañerías que introduzca la Compañía Saladeril de Concordia, con destino a la construcción y reparación de cámaras frigoríficas.

Varios

Art. 37. - (Art. 40, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 2º, Ley 12.578).- La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales aportará a rentas generales, la suma de diez millones de pesos moneda nacional ( 10.000.000 m/n.).

Art. 38. - (Art. 56, Ley 12.578). - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires reintegrará al gobierno nacional la cantidad de $ 4.117.000 m/n. anticipados durante el año 1937 con destino a la prolongación de la diagonal Sud, Julio A. Roca. A tal efecto, el Poder Ejecutivo retendrá anualmente, de la participación que le corresponda a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en los impuestos mencionados, una suma equivalente al 10 % de dicho anticipo, hasta su total reembolso.

Art. 39. - (Art. 50, Ley 12.360, T. D.). - A partir del 1 de enero de 1938 pagarán $ 1.000 m/n. a $ 20.000 m/n las personas o entidades que, por su propia cuenta o en el carácter de intermediarios o comisionistas, se dediquen a realizar como actividad habitual operaciones de préstamos, descuentos y de adelantos de dinero o a la compraventa de carnets de créditos comerciales, con excepción de los bancos que funcionan de acuerdo a las leyes correspondientes.

La aplicación de este impuesto se regirá por las mismas disposiciones de la ley número 11.288 y estará a cargo de la Dirección General de Impuestos a los Réditos, la que podrá también utilizar a tal fin las facultades de verificación y fiscalización de la ley número 11.683.

El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto en forma que no recaiga sobre operaciones comerciales comunes o sobre las de las asociaciones de ayuda mutua de empleados y obreros.

VII. - DISPOSICIONES ESPECIALES

Anexo B - Interior

Art. 40. - (Art. 57, Ley 12.578). - Autorízase al Poder Ejecutivo para contabilizar en una cuenta especial a denominarse "Dirección General de Correos y Telégrafos, venta de timbres postales del XI Congreso Postal Universal", el producido de esta emisión, debiendo cargarse a la misma los gastos generales del referido congreso y destinarse el saldo al refuerzo de las partidas del presupuesto de la precitada Dirección General de Correos y Telégrafos (Anexo B, Interior, inciso 4º y 20).

Anexo D (Inciso único). - Deuda Pública

Art. 41. - (Art. 54, Ley 12.360, T. D.). - A fin de disminuir el servicio de la deuda consolidada y de unificar los diversos empréstitos o de reducirlos a un menor número de categorías, queda autorizado el Poder Ejecutivo a proceder de inmediato al canje de los títulos de deuda pública, interna que se encuentran en circulación por otros títulos del mismo tipo de interés y amortización o a convertirlos en títulos de distinto interés o de distinta amortización, a cuyo efecto queda facultado para fijar por disposiciones de orden general las reglas conforme a las cuales se establecerá la paridad entre los diversos títulos hoy circulantes y los que se entreguen por canje o conversión.

Art. 42. - (Art. 55, Ley 12.360, T. D.). - El Poder Ejecutivo podrá fijar un término no mayor de un mes y no menor de ocho días, para que los tenedores de títulos de deuda interna expresen si aceptan o no el canje o la conversión de los títulos actuales, por los títulos a emitirse de acuerdo con la paridad establecida por el mismo Poder Ejecutivo, y a declarar que se entenderá que el canje o la conversión es aceptado por los que en tiempo hábil no hayan hecho en forma manifestación en contrario.

Art. 43. - (Art. 56, Ley 12.360, T. D.). - El Poder Ejecutivo podrá dar una bonificación en dinero o en títulos que no excederá del 2 % del valor fijado a los títulos en el decreto sobre paridades a los que se presenten y acepten en forma expresa el canje o la conversión dentro de un plazo dado, y a los efectos de la aplicación de las tablas de amortización respecto de los títulos no rescatados podrá considerar como ingresados al fondo amortizante de cada empréstito los títulos canjeados o convertidos, conforme a las disposiciones de esta ley.

Art. 44. - (Art. 57, Ley 12.360, T. D.). - Queda autorizado el Poder Ejecutivo a convertir deuda pública externa en interna y viceversa y negociar con los tenedores de títulos de deuda pública externa y con los bancos y casas bancarias que corrieron con la colocación de los mismos o actúen como agentes de los empréstitos colocados en el extranjero, el canje, la unificación o la conversión de los títulos que hoy se encuentran en circulación, por otros títulos de igual o distinto interés y de igual o distinta amortización, aplicando las demás disposiciones fijadas para la conversión, unificación o canje de la deuda interna que sean pertinentes, o a convenir con los mismos tenedores de títulos y con las mismas casas bancarias, otras modificaciones de carácter permanente o transitorio de las estipulaciones vigentes.

Art. 45. - (Art. 58, Ley 12.360, T. D.).- Los fondos que resultaren de la colocación de los títulos cuya emisión se prevé en el artículo 2º del convenio celebrado con el gobierno de Gran Bretaña Irlanda del Norte, aprobado por la ley número 11.693, y los que pudieran obtenerse en cualquier operación similar negociando títulos de deuda pública de igual interés y forma de amortización podrán ser invertidos en el pago de deuda flotante en el rescate de valores nacionales o en la adquisición de divisas extranjeras.

Anexo E - Justicia e Instrucción Pública

Art. 46. - (Art. 60, Ley 12.360 T. D., modificado por el Art. 2º, Ley 12.578). - El producido de los talleres de las escuelas de artes y oficios y escuelas profesionales se invertirá en la adquisición de materiales y maquinarias para las mismas, eliminándose ese rubro del cálculo de recursos de la Nación.

Anexo G - Marina

Art. 47. - (Art. 40, Ley 12.578). - El Poder Ejecutivo estudiará las medidas requeridas para asegurar el progreso de la marina mercante nacional mediante la reorganización de las empresas navieras nacionales existentes o su transformación en entidades mixtas. proyectará y someterá a la consideración del Honorable Congreso, dentro del próximo período de sesiones un plan integral de reorganización de los servicios y los medios de facilitar el transporte de la producción nacional dentro, y fuera del territorio de la República y de asegurar en todas las circunstancias la posibilidad de aprovisionamiento de la población del país, contemplando las exigencias de la defensa nacional.

Anexo H – Agricultura

Art. 48. - (Art. 21, Ley 12.578). - El Poder Ejecutivo hará entrega al Ministerio de Agricultura, de rentas generales, en carácter de anticipo y con cargo de reintegro, la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 m/n.), para la cuenta especial "Mensura de tierras fiscales".

Anexo I - Obras Públicas

Art. 49. - (Art. 20, Ley 12.578). - Autorízase al Poder Ejecutivo a hacerse cargo de la administración y explotación de las obras de riego de la Colonia Juliá y Echaren, en estación Río Colorado (territorio de Río Negro), debiendo sus concesionarios actuales entregar el dominio del sistema de las obras construidas sin lugar a indemnización, ni cargo alguno y a pagar en forma de canon toda inversión que el Estado realice en su beneficio. El Poder Ejecutivo aplicará el canon de riego que corresponda de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Anexo M - Asistencia Social

Art. 50. - (Art. 19, Ley 12.578). - Facúltase al Poder Ejecutivo a aceptar la donación del Hospital de Caridad "Jaime Ferré", de la Sociedad de Beneficencia de Rafaela, provincia de Santa Fe, el que pasará a depender de la Comisión Asesora de Asilos y Hospitales Regionales.

VII - DISPOSICIONES DIVERSAS

Art. 51. - (Art. 68, Ley 12.360 T. D.). - Autorízase al Poder Ejecutivo para que proceda a cancelar por compensación, las deudas por todo concepto entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las Obras Sanitarias y la Nación, determinando la forma en que deberán cancelarse los saldos deudores que resultaran.

Art. 52. - (Art. 17, Ley 12.578). - Declárase comprendido en la Ley número 4.349, reformada por la Ley número 11.923, al personal de la Escuela Superior de Comercio "Jerónimo de Cabrera", dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba; Superior de Comercio "Martín Zapata", provincia de Mendoza, y Profesional de Mujeres "Mauricio P. Daract", provincia de San Luis; y al personal de la Colonia de Vacaciones "General San Martín", de Olivos, Provincia de Buenos Aires.

A los fines del cómputo de la antigüedad del personal se considerarán los años de servicios prestados en las respectivas escuelas antes de su nacionalización, siempre que las provincias o los interesados aporten a la Caja las sumas que correspondan. Respecto al personal de la Colonia de Vacaciones "General San Martín", de Olivos, se computarán los servicios prestados a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siempre que ésta o los interesados realice el aporte que corresponde a la Caja.

IX - DISPOSICIONES SOBRE REPARTICIONES AUTARQUICAS

Art. 53. - (Art. 24, Ley 12.578). - Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de las reparticiones autárquicas para 1939, las modificaciones indispensables para el normal funcionamiento de sus servicios dentro de las sumas acordadas por una sola vez. Esta imitación no regirá para el presupuesto de la Administración General de los Ferrocarriles del Estado. En ningún caso, dichas modificaciones podrán traducirse en aumentos de sueldos.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso, durante el mes de mayo, de las modificaciones que haya dispuesto de acuerdo con la presente autorización.

Art. 54. - (Art. 69, Ley 12.360 T. D., modificado por el Art. 1º, Ley 12.574). - Fijanse los presupuestos de gastos para el año 1938, de las reparticiones autárquicas que se indican a continuación, en los siguientes importes, cuyo detalle figura en planillas anexas:

 

REPARTICIONES

Sueldos y jornales

 

 

 

m$n

m$n

m$n

Obras Sanitarias de la Nación

20.785.666.-

15.241.634.08

(1)33.293.347.11

Ferrocarriles del Estado

40.004.278.88

19.075.167.20

(2)57.807.250.20

Dirección Nacional de Vialidad

6.339.780.-

10.885.118.-

17.224.898.-

Dirección de Parques Nacionales

490.000.-

618.120.-

1.108.120.-

Comisión Nacional de Casas Baratas

147.240.-

162.558.-

309.798.-

Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales:

 

 

 

Máxima

27.157.992.66

123.192.007.34

150.350.000.-

Mínima

22.791.459.96

69.698.504.20

92.489.964.16

Junta Nacional de Carnes

636.040.-

783.700.-

1.419.740.-

Comisión Nacional de Granos y Elevadores

1.813.660.-

1.183.400.-

2.997.060.-

Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate

126.080.-

144.920.-

210.000.-

Dirección de Construcción de Elevadores de Granos

460.000.-

322.200.-

791.200.-

Junta Nacional de Algodón

659.470.-

1.041.860.-

1.071.330.-

Junta Reguladora de Vinos

895.420.-

1.761.140.-

2.656.560.-

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles

810.840.-

272.951.-

1.083.791.-

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles (Sec. Accidentes de Trabajo)

140.460.-

25.780.-

166.240.-

Caja de Maternidad

241.080.-

251.960.-

493.040.-

Nacional de Jubilaciones Bancarias

205.164.-

114.953.33

320.117.33

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios

1.367.100.-

376.938.-

1.744.038.-

Caja Nacional de Jubilaciones de Empleados y Obreros de Empresas

 

 

 

Particulares

534.840.-

91.900.-

626.740.-

Banco de la Nación Argentina

28.295.140.-

4.818.080.-

33.109.220.-

Banco Hipotecario Nacional

8.103.060.-

1.598.500.-

9.703.560.-

Universidad Nacional de Buenos Aires

9.164.440.-

2.889.229.68

18.053.669.68

Universidad Nacional del Litoral

4.004.744.-

1.022.775.-

5.627.519.-

Universidad Nacional de La Plata

4.677.178.10

674.860.20

5.352.038.30

Universidad Nacional de Córdoba

3.044.059.-

847.772.-

3.891.831.-

Universidad Nacional de Tucumán

1.163.362.-

289.530.-

1.452.892.-

Caja Nacional de Ahorro Postal

1.701.120.-

877.964.-

2.579.084.-

Instituto Movilizador de Inversiones Bancarias

649.860.-

190.146.-

840.000.-

Fondo de Creación de la Caja de retiros y Pensiones Militares del Ejército y de la Armada

86.940.-

25.617.-

112.557.-

Comisión Nacional de Cultura

285.360.-

583.667.-

869.027.-

 

Art. 55. - (Art. 70, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 1º Ley 12.574). - Fíjanse los servicios financieros para el año 1938, a cargo de Obras Sanitarias de la Nación, Dirección de Parques Nacionales Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate y Junta Reguladora de Vinos en pesos 36.085.930,70; $ 30.000 y $ 900.000 moneda nacional, respectivamente, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas.

Art. 56. - (Art. 71, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 1º, Ley 12.574). - Estímase los recursos para 1939 de las reparticiones autárquicas que se indican a continuación, en los importes siguientes, cuyo detalle figura en planillas anexas:

REPARTICIONES

Importe al año

m$n

Obras Sanitarias de la Nación

65.840.478.-

Ferrocarriles del Estado

67.860.000.-

Dirección Nacional de Vialidad

77.450.000.-

Dirección de Parques Nacionales

1.724.000.-

Comisión Nacional de Casas Baratas

646.000.-

Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

 

De máxima

150.350.000.-

De Mínima

92.489.964.16

Junta Nacional de Carnes

7.383.750.-

Comisión Nacional de Granos y Elevadores

7.093.935.-

Comisión Reguladora de la Producción y Comercio

 

de la Yerba Mate

5.904.000.-

Junta Reguladora de Vinos

7.000.000.-

Junta Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

73.755.000.-

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles(Sección Accidentes del Trabajo)

300.000.-

Caja de Maternidad

11.400.000.-

Caja nacional de Jubilaciones Bancarias

10.972.351.-

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios

53.485.350.-

Caja Nacional de Jubilaciones de Empleados y Obreros de Empresas Particulares

20.895.000.-

Banco de la Nación Argentina

33.109.220.-

Banco Hipotecario Nacional

9.703.560.-

Universidad Nacional de Buenos Aires

12.054.232.-

Universidad nacional del Litoral

3.627.520.-

Universidad Nacional de La Plata

5.352.039.-

Universidad Nacional de Córdoba

2.891.831.-

Universidad Nacional de Tucumán

1.452.892.-

Caja Nacional de Ahorro Postal

5.616.300.-

Instituto Movilizador de Inversiones Bancarias

840.000.-

Fondo de Creación de la Caja de Retiros y

 

Pensiones Militares del Ejército y de la Armada

8.900.000.-

Comisión Nacional de Cultura

870.467.-

Art. 57. - (Art. 72, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 1º, Ley 12.574). - Los gastos de la Junta Nacional del Algodón y de la Dirección de Construcción de Elevadores de Granos, serán cubiertos en la forma establecida por el artículo 15 de la ley número 12.160.

Art. 58. - (Art. 73, Ley 12.360, T. D., modificado por el Art. 1º, Ley 12.574). - Fíjase en diecisiete millones setecientos treinta y un mil seiscientos noventa y nueve pesos con veinticuatro centavos moneda nacional ($ 17.731.699.24 m/n.) y diecinueve millones novecientos setenta mil novecientos veintiséis pesos moneda nacional ($ 19.970.926 m/n) los presupuestos de servicios auxiliares para el año 1939 de Obras Sanitarias de la Nación y de los Ferrocarriles del Estado, respectivamente, de acuerdo con la siguiente distribución, cuyo detalle figura en planillas anexas:

 

REPARTICIONES

Sueldos y Jornales

m$n

Otros gastos

m$n

Total

m$n

 

 

 

 

Obras Sanitarias

3.941.880.-

13.418.329.20

(1)17.731.699.24

Ferrocarriles del Estado

9.654.555.-

10.316.371.-

19.970.926.-

Los gastos presupuestos por el presente artículo se cubrirán con los importes previstos en los respectivos presupuestos de explotación y de las partidas de obras (Trabajos Públicos) en le medida de su utilización.

Art. 59. - (Art. 74, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 1º, Ley 12.574). - Fíjase en seis millones setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos moneda nacional ($ 6.738.480 m/n) y seis millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta y cuatro pesos con ochenta centavos moneda nacional ($ 6.534.674,80 m/n), los sueldos de la planta máxima de obras (Trabajos Públicos), para el año 1939, de Obras Sanitarias de la Nación y de los Ferrocarriles del Estado, respectivamente, y en veinticinco millones setecientos ochenta y cinco mil ochocientos sesenta pesos con sesenta y seis ctvs. moneda nacional ($ 25.785.860.66 m/n.), la explotación de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas.

Art. 60. - (Art. 75, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 1º, Ley 12.574). - Dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley, la Dirección de Obras Sanitarias de la Nación, la Administración General de los Ferrocarriles del Estado y las universidades nacionales, elevarán al Poder Ejecutivo para su aprobación con intervención del Ministerio de Hacienda, la distribución de las sumas autorizadas en planillas anexas.

Art. 61. - (Art. 76, Ley 12.360, T. D.). - El superávit que produzca la explotación de los Ferrocarriles del Estado en el ejercicio de 1939 se destinará a reintegrar al personal, las sumas deducidas a los sueldos del mismo por aplicación de la retención del 9 % y del descuento provisional que figura en el cálculo de recursos. Si hubiera un excedente, esa administración propondrá al Poder Ejecutivo su distribución para la constitución de reservas autorizadas.

Art. 62. - (Art. 77, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 1º, Ley 12.574). - El producido del usuario fiscal hasta la cantidad de pesos 500.000 m/n., incluido en el cálculo de recursos de obras Sanitarias de la Nación, los recursos sobrantes que resulten sobre los gastos al final del ejercicio y los mayores ingresos con respecto a lo calculado, quedan afectados a la amortización de la deuda de esa repartición con el gobierno nacional, por todo concepto. Las sumas que se economicen en los servicios de los empréstitos internos a cargo de Obras Sanitarias de la Nación por aplicación de las tablas de amortización, se destinarán para la atención de las diferencias de cambio de los servicios de la deuda externa del año en curso.

Art. 63. - (Art. 7, Ley 12.360, T. D.), - Autorízase al Poder ejecutivo para que en el presupuesto de explotación de Obras Sanitarias de la Nación realice dentro de una misma explotación las compensaciones de las partidas que arrojen sobrantes con las que tengan déficit dentro de las sumas totales aprobadas y sin que en ningún caso puedan aumentarse los sueldos fijado, ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en el presupuesto.

Art. 64. - (Art. 80, Ley 12.360, T. D., modificado por el art. 1º, Ley 12.574). - Autorízase al Poder Ejecutivo para que de acuerdo con los recursos efectivos del año de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, fije el presupuesto de gastos de esta repartición dentro de los coeficientes de máxima y mínima que se indican a continuación que figura en planillas anexas:

 

Máxima

Mínima

Sueldos

7.372

10.194

Jornales

10.691

14.449

Gastos Generales

41.174

41.882

Materiales y Obras

31.222

25.686

Servicios Financieros

3.259

-

Imprevistos

2.332

1.081

Aporte a Rentas Generales

2.328

-

Superávit

1.622

6.708

Art. 65. - (Art. 29 Ley 12.578). - Declárase de utilidad pública el terreno de 15.200 metros cuadrados, con frente de 210 metros sobre el lago Nahuel Huapi, situados en las proximidades de la Estación Bariloche, de los Ferrocarriles del Estado, propiedad de la Sociedad Anónima Estancia "El Cóndor" y en el que la Dirección de Parques Nacionales ha construido un varadero y autorízase a esta repartición a efectuar la expropiación con imputación a sus propios recursos.

X. - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 66. - (Art. 82, Ley 12.360, T.D.). - El Poder Ejecutivo deberá efectuar una nueva edición de la ley número 11.672, complementaria permanente de presupuesto, en las modificaciones introducidas por la presente ley. A ese efecto, el Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de la misma.

Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento de los artículos de la presente ley modificado correlativamente sus fechas, y el de los partidos del presupuesto general y de los presupuestos de las reparticiones autárquicas para el año 1939.

Art. 67. - (Art. 58, Ley 12.578). - Al efectuar la nueva edición de la ley número 11.672, complementaria permanente de presupuesto, el Poder Ejecutivo incorporará los artículos 15, 16, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la presente y los artículos 4º y 5º de la ley número 12.574 (presupuesto ajustado para 1938).

Art. 68. - (Art. 84, Ley 12.360). - Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.

Art. 69. - (Art. 85, Ley 12.360 T.D).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(1)Deducido $ 2.733.952,97 m/n de contribución de presupuesto de servicios auxiliares y de las partidas de obras (Trabajos Públicos).

(2) Deducido $ 1.272.195,88 m/n de economía a efectuar.

(1) Incluido $ 371.400,04 m/n de contribución al presupuesto de explotación.