ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Fíjanse normas para la contratación que realicen los organismos de la Administración Pública central, organismos descentralizados, servicios de cuentas especiales y empresas del Estado.

Derógase el Decreto N° 2.049/75.

DECRETO

N° 3.057

Bs. As., 21/12/78.

Visto el Decreto N° 2049 del 30 de julio de 1975, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado decreto se fijaron normas destinadas a lograr la contención del gasto público, estableciendo la intervención del Poder Ejecutivo para la realización de determinadas erogaciones, situación ésta que obliga a centralizar decisiones en los más altos niveles del gobierno, las que, por otra parte, se encuentran ya limitadas por las autorizaciones crediticias fijadas anualmente en el Presupuesto General de la Administración.

Que el ordenamiento efectuado es elemento probatorio de que el cumplimiento del presupuesto general, precedido de la fijación rigurosa de prioridades de inversiones y del gasto público y la correcta asignación de recursos, son los caminos más idóneos para lograr los propósitos perseguidos por el decreto antes mencionado.

Que complementariamente y en coincidencia con los objetivos previstos en la Ley 21.630 de creación del Sistema Nacional de la Reforma Administrativa, es propósito del Poder Ejecutivo tender a una progresiva descentralización de esa actividad, adoptando medidas que permitan racionalizar la gestión suprimiendo, en forma paulatina, etapas intermedias de trámite con el fin de derivar funciones y evitar así la concentración excesiva de decisiones en el más alto nivel.

Que no obstante lo expuesto, en lo concerniente a la adquisición de aeronaves e inmuebles se ha juzgado conveniente sujetar su resolución a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Que en cuanto se vincula con las misiones al exterior, resulta adecuado mantener las disposiciones contenidas en el artículo 9º del Decreto N° 2.049/75.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo 1º – Los organismos de la Administración Pública Central, organismos descentralizados, servicios de cuentas especiales y empresas del Estado no podrán contratar la locación de obras y servicios de terceros sin relación de dependencia, atinentes a auditorías, consultorías o asesorías técnicas, legales o administrativas, sin la previa autorización del ministro secretario de Estado o secretario de la Presidencia de la Nación de su jurisdicción.

La Secretaría General de la Presidencia de la Nación otorgará las autorizaciones pertinentes a los organismos dependientes de la Presidencia de la Nación no integrados en otra Secretaría. Dichas contrataciones solo podrán gestionarse cuando resulten indispensables y se acredite que el cometido no puede ser cumplido con personal permanente, debiéndose consignar dichas circunstancias en el respectivo acto administrativo.

La prórroga de los contratos vigentes se ajustará a lo dispuesto precedentemente.

Cuando las referidas contrataciones deban necesariamente concertarse con personas visibles o jurídicas domiciliadas en el exterior o con empresas locales de capital extranjero, definidas por la Ley N° 21.382, será exigible la autorización previa del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 2º – Toda adquisición de automóviles para el traslado de funcionarios o para servicios generales por parte de los organismos consignados en el artículo 1º solo podrá efectuarse con la previa autorización allí mencionada y en los siguientes casos:

a) Cuando los servicios técnicos y/o administrativos aconsejen fundadamente la renovación de las unidades por deficiente funcionamiento y por resultar antieconómico proceder a su reacondicionamiento.

b) Cuando impostergables razones de servicio, debidamente acreditadas, hagan necesaria la adquisición de nuevas unidades para incorporarlas a la flota ya existente.

Art. 3º – La adquisición de aeronaves para uso civil no comercial y la de bienes inmuebles por parte de los organismos de la Administración pública central, organismos descentralizados, servicios de cuentas especiales y empresas del Estado requerirá la autorización previa del Poder Ejecutivo. Las solicitudes respectivas deberán ser acompañadas por un estudio sobre las necesidades que justifiquen la compra, incluyendo además en el caso de las aeronaves, el dictamen previsto en el Decreto N° 1.678/73, modificado por el decreto N° 2.432/76.

Art. 4º – Las contrataciones y adquisiciones a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto solo podrán efectuarse con sujeción a los planes anuales que previamente apruebe el Poder Ejecutivo nacional.

A tal fin, las distintas jurisdicciones, al presentar su presupuesto anual de gastos, deberán remitir, en la forma y condiciones que determine la Secretaría de Estado de Hacienda, el detalle de las contrataciones y adquisiciones de automotores que prevean efectuar durante el ejercicio. El Ministerio de Economía elevará a consideración del Poder Ejecutivo Nacional los mencionados planes.

Art. 5º – El Tribunal de Cuentas de la Nación tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Art. 6º – Las misiones al exterior, así como el número de sus integrantes, se limitarán a lo estrictamente indispensable. El traslado al o los lugares de destino, así como el regreso, deberá efectuarse por la vía más corta. La ausencia del país de las personas autorizadas para viajar solo podrá extenderse, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada , al tiempo estrictamente indispensable para el cumplimiento de la misión, no pudiendo adelantarse ni prolongarse por razones de índole privada, aunque fuere sin goce de haberes ni percepción de viáticos o en carácter de licencia.

Para los viajes al exterior no podrán disponerse la asignación de suma alguna en concepto de gastos de representación. Las excepciones solo podrán ser acordadas por el Poder Ejecutivo. Queda totalmente prohibida la realización de viajes al exterior sin la previa autorización correspondiente.

Las normas precedentes son aplicables, en lo pertinentes a la participación de funcionarios en congresos, seminarios y reuniones de similar naturaleza que se realicen, propiciadas por gobiernos o instituciones extranjeras o internacionales, como también al otorgamiento de licencia con goce de haberes, becas, viáticos y pasajes relacionados con cursos de perfeccionamiento en el exterior que se limitarán a los casos en que ello resulte conveniente para los intereses del país.

Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, los ministros y secretarios de la Presidencia de la Nación elevarán al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones autorizando viajes al exterior, que hayan dictado en el transcurso del mes anterior, juntamente con el estado de ejecución de la partida autorizada, intervenidas por la respectiva representación del Tribunal de Cuentas de la Nación.

Art. 7º – Derógase el Decreto N° 2.049 de fecha 30 de julio de 1975.

Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.