N° 170
LEY
Del presupuesto general para el ejercicio de 1866
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° – Los gastos ordinarios de la administración para el ejercicio de mil ochocientos sesenta y seis quedan fijados en la suma de ocho millones, cientos cincuenta y tres mil, doscientos setenta y nueve pesos, setenta y ocho y medio centavos fuertes.
Art. 2° – El Poder Ejecutivo Nacional queda autorizado para invertir por el Departamento del interior, la suma de un millón noventa y siete mil cientos diez y ocho pesos, setenta y cinco centavos fuertes, conforme a los incisos siguientes y en la forma designada en los respectivos presupuestos parciales, según se detalla en el anexo A que forma parte de esta ley:
Art. 3° – Por el Departamento de Relaciones Exteriores, la suma de ochenta y nueve mil trescientos cuarenta pesos fuertes, conforme a los incisos siguientes y en la forma designada en los presupuestos parciales, según se detallan en al anexo B que forma parte de esta ley.
Art. 4° – Por el Departamento de Hacienda la suma de setecientos seis mil, cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos fuertes, conforme a los incisos siguientes y en la forma designada en los presupuestos parciales, según se detallan en el anexo C que forma parte de esta ley.
Art. 5° – Por el Departamento de Justicia, Culto é Instrucción Pública, la suma de cuatrocientos veintinueve mil, trescientos setenta y nueve pesos con sesenta centavos fuertes, conforme a los incisos siguientes y en la forma designada en los presupuestos parciales, según se detallan en el anexo D que forma parte de esta ley.
Art. 6° – Por el Departamento de Guerra y Marina, la suma de dos millones, setecientos treinta y tres mil, cuatrocientos dos pesos, noventa y nueve centavos fuertes. Conforme a los incisos y en la forma designada en los presupuestos parciales según se detallan en el anexo E, que forma parte de esta ley.
Art. 7° – Para el pago y amortización de la deuda pública se asigna la suma de tres millones, noventa y nueve pesos y cuarenta y cuatro centavos fuertes, conforme a los incisos siguientes:
Art. 8° – Queda destinada para el pago de las sumas expresadas en los artículos anteriores, la cantidad de ocho millones, ochocientos cuarenta y siete mil pesos fuertes, que se calcula deberá percibirse en el término del ejercicio de esta ley, por los títulos siguientes:
Art. 9° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del congreso Argentino, en Buenos Aires, a los trece días del mes de Octubre de mil ochocientos sesenta y cinco
VALENTIN ALSINA. – JOSE E. URIBURU.
Carlos M. Saravia, – Ramón R. Muñiz,
Secretario del Senado. – Secretario de la Cámara de DD.