MINISTERIO DE HACIENDA

DIRECCION GENERAL DE FINANZAS

 

Ley Nº 12.360 de Presupuesto General de la Nación para 1938 y Decreto 125.026 promulgando dicha ley vetando ciertas disposiciones de la misma

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Declárase en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1938, la Ley Nº 12.345, de Presupuesto General de la Nación para el año 1937, y las Leyes Nros. 12.349, 12.350 y 12.358, con las modificaciones de la presente ley.

Art. 2º - Substitúyense los Anexos L (Trabajos Públicos) y M (Asistencia Social) del Presupuesto General de la Ley Nº 12.345, por los que figuran en planillas anexas.

Art. 3º - Suprímense los artículos 9º, 10, 16, 21 al 23, 26, 28, 29, 31 al 41, 45 al 47, 49 al 56, 58, 65, 68 al 77, 79, 80, 82, 83, 86, 87, 92, 97, 101, 102, 120, 136, 144, 146, 153, 167, 168, 181, 184, 185, 187, 188, 190, 191 y 193, de la Ley Nº 12.345, por haber sido incorporados a la ley complementaria permanente del Presupuesto o a las leyes de impuestos correspondientes.

Art. 4º - Deróganse los artículos 3º, 14, 15, 17, 18, 24, 25, 30, 48, 64, 67, 81, 85 (1º parte), 88 al 91, 93 al 96, 98, 100, 104 al 107, 109 al 119, 121 al 135, 137, 139 al 143, 145, 147 al 150, 152, 154 al 166, 170, 171, 192, 194 y 195 de la Ley Nº 12.345.

Art. 5º - Incorporase a la Ley 11672 (complementaria permanente de Presupuesto), los artículos 7º, 19, 66, 85 (2º parte), 103, 108, y 138 de la Ley Nº 12.345, de Presupuesto General de la Nación para 1937, modificados en la siguiente forma:

"Artículo 7º - Para la atención de los gastos que por disposición legal deben cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos, el Poder Ejecutivo emitirá anualmente, con mención de la ley o leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos denominados Crédito Argentino Interno, de un interés no mayor de 5% y con una amortización anual suficiente para retirar la emisión dentro de un plazo no mayor de 55 años, mediante sorteo a la par, cuando la cotización sea a la par o sobre la par y licitación o compra cuando la cotización sea debajo de la par".

"Artículo 19. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir letras de Tesorería que podrá negociar en plaza, con destino a cubrir necesidades eventuales de la Tesorería General hasta un límite equivalente a la cuarta parte de los recursos que falten percibir en el momento de su emisión. Dichas letras deberán ser canceladas dentro del ejercicio en que hayan sido emitidas con los ingresos destinados al pago del Presupuesto de Gastos".

"Artículo 66. - El Poder Ejecutivo, en acuerdo de ministros, podrá autorizar al Consejo Nacional de Educación , a invertir en las necesidades más urgentes de la enseñanza y en el restablecimiento y creación de escuelas y grados en la Capital Federal, provincias y territorios (Leyes Nros. 1420 y 4875), como así para el mantenimiento de los cursos especiales y secciones primarias de las escuelas para adultos, los sobrantes que resulten y las economías que realicen dentro de la suma total asignada para gastos de instrucción primaria, Anexo E, efectuando, a tal fin, una compensación de los saldos deudores y acreedores de diversas partidas y sin que en ningún caso puedan aumentarse los sueldos fijados en el presupuesto, ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en el anexo respectivo".

"Artículo 85 (2º parte). - Los locales del Club de Gimnasia y Esgrima, ubicados en la Capital Federal, estarán exentos del pago de impuestos nacionales y municipales, así como de los servicios sanitarios y agua corriente".

"Artículo 103. - A la cuenta "Dirección General del Impuesto a los Réditos - Fondo de Estímulo", se acreditará con el 1 ‰ del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y de debitará por las sumas que se destinen al seguro colectivo de vida que cubre al personal de la misma y los premios de estímulo. El monto de éstos no excederá del 50% del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el año".

"Artículo 108. - La cuenta abierta en virtud del artículo 6º de la Ley Nº 11.333, se denominará "Cuenta Ley Nº 6026"; la que se acreditará con el importe de los alquileres de los inmuebles expropiados, el producido de las demoliciones, los intereses de los títulos y demás recursos de la misma, así como también los recaudados por la Administración de la Lotería y Beneficencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 6026 y se debitará por los gastos de conservación y refección, los servicios de obras sanitarias y derechos municipales de las fincas expropiadas y todos los gastos emergentes del cumplimiento de las Leyes Nros. 6026 y 11.333, artículo 6º. El saldo al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente".

"Artículo 138. - Autorízase al Ministerio de Agricultura, para atender directamente, con el producido de las cuentas especiales a su cargo, los servicios de las mismas.

Sólo podrán imputarse a dichas cuentas, las erogaciones motivadas por concepto de movilidad y viático, no pudiendo en ningún caso, invertirse suma alguna en sueldos o jornales. Mensualmente se remitirá a la Contaduría General de la Nación, un estado demostrativo del movimiento de estas cuentas".

Art. 6º - Modifícanse los artículos 6º, 13, 43, 84, 169, 172, 173 y 197, de la Ley Nº 12.345, en la siguiente forma:

"Artículo 6º - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la Deuda Interna en la cantidad necesaria para atender los créditos nuevos del Anexo L (Trabajos Públicos), el aporte patronal en títulos a la Caja Nacional de la Caja de Retiros y Pensiones Militares, como asimismo el aporte a la Dirección Nacional de Vialidad".

"Artículo 13. - Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar todos los compromisos contraídos hasta el 31 de diciembre de 1936, siempre que previamente hayan sido en cada caso, debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la negociación previa o entrega de títulos en la forma que lo considere más conveniente, a cuyo efecto queda autorizado a emitir títulos en la cantidad necesaria"

"Artículo 43. - Exímese del Impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, presente o futuro.

1º — Los títulos y sus cupones emitidos por el Gobierno Nacional hasta la fecha, así como los que se emitan en el futuro hasta el 31 de diciembre de 1938. Estos valores estarán eximidos, igualmente, de todo impuesto provincial o municipal, presente o futuro.

2º — Los títulos y sus cupones, actualmente en circulación, emitidos por las provincias, la Municipalidad de la Capital Federal y demás municipalidades con posterioridad al 1º de enero de 1934, exclusivamente, para consolidar deuda flotante o convertir o unificar deuda consolidada, así como los que dichas entidades emitan hasta el 31 de diciembre de 1938, a un tipo de interés no mayor del 5%, con el solo objeto de consolidar deuda flotante originada con anterioridad al 1º de enero de 1937 o de convertir o unificar deuda consolidada".

"Artículo 84. - Autorízase al Poder Ejecutivo, a conceder con asesoramiento de la Comisión creada por el artículo 36 de la Ley Nº 11.672 (edición 1937), a instituciones deportivas de toda la República, préstamos en títulos de deuda pública, para la construcción de estadios y campos de deportes, y construcción o amputación de locales que tengan por destino principal el fomento de la educación física, en las siguientes condiciones:

1º — Las construcciones deberán levantarse en terrenos en propiedad de las instituciones;

2º — El monto de los préstamos no podrá exceder del 50% del valor total del terreno y de las obras a ejecutarse;

3º — El servicio financiero de los títulos estará a cargo de las instituciones benéficas, quedando las propiedades gravadas en hipoteca, mientras aquéllos no se cancelen.

El importe de dicho servicio deberá ser depositado por las instituciones, en el Banco Central de la República Argentina, a la orden del Ministerio de Hacienda con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

4º — Los planos de las obras serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, quien fijará, además, las franquicias que las instituciones beneficiadas deberán conceder a los alumnos de la enseñanza primaria y media del Estado, para la práctica de los deportes y la concurrencia a los espectáculos deportivos por ellas organizados.

A estos fines se autoriza la emisión de títulos de deuda pública hasta la suma de m$n 4.000.000 anuales, durante dos años.

Las escrituras de esos préstamos hipotecarios quedan exentas del impuesto de sellos y demás gravámenes que las afectan."

"Artículo 169. - Facúltase al Poder Ejecutivo para revisar el convenio firmado el 10 de enero de 1899 y aprobado por Ley Nº 3786, por el cual se hizo cargo de la deuda externa de la provincia de Entre Ríos. - Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo, para celebrar con la provincia, un nuevo arreglo sobre el monto y la forma de pago de la deuda que la provincia de Entre Ríos contrajo con la Nación, en virtud de la operación mencionada.

Durante el plazo de once meses, a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley, si antes no se hubiese aprobado el nuevo arreglo, quedan en suspenso los efectos del convenio y de la ley mencionada en el párrafo 1º.

El nuevo arreglo que se celebre y del que el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al Honorable Congreso, entrará a regir inmediatamente y con carácter definitivo, en substitución del convenio del 10 de enero de 1899, siempre que así se establezca por Ley de la Provincia de Entre Ríos".

"Artículo 172. - Encomiéndase a la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, el estudio de la situación y remuneración de los médicos, farmacéuticos, odontólogos, kinesiólogos y bioquímicos de la administración nacional y de las instituciones y establecimientos provinciales municipales y particulares subsidiados por el Estado.

Encomiéndase a la misma comisión, el estudio de la situación y remuneración de sus abogados, ingenieros, arquitectos, agrimensores y demás egresados de las Universidades, que fueren empleados de la administración nacional.

Hasta tanto no se expida dicha comisión, la subvención nacional a que se refiere la Ley Nº 12.309, se pagará a razón de m$n 200 por médico, comparándose en el servicio hospitalario clínico, un médico por cada 20 camas; en el servicio hospitalario quirúrgico, a un médico por cada 15 camas y en el servicio de los consultorios externos, un médico por cada 30 enfermos. Tendrán derecho a la remuneración, los médicos que tengan una antigüedad no menor de cinco años y una asistencia regular en los tres servicios mencionados. Cada médico sólo podrá percibir la remuneración a que se refiere la Ley Nº 12.309, por uno de los tres servicios nacionales, siempre que, en total, su antigüedad en los mismos, alcance por lo menos a cinco años.

Los médicos radiólogos y laboratoristas que se encuentren en las condiciones expresadas en el apartado anterior, tendrán la misma remuneración.

Acuérdase igual remuneración a los médicos de los demás establecimientos nacionales, no comprendidos en la Ley Nº 12.309, así como a las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y Patronato de la Infancia e instituciones similares subsidiadas por la Nación.

Hasta tanto no se expida la Comisión de Nacionalización, la subvención nacional a que se refiere la Ley Nº 12.309, se pagará a razón de m$n 200 por odontólogo, computándose en los consultorios externos en que se practique exodoncia y dentística conservadora, un odontólogo por cada veinte enfermos; agregándose un odontólogo por cada cien camas en los hospitales con enfermos internados, ya sean éstos de clínica médica o quirúrgica.

Acuérdase igual remuneración a los odontólogos de los demás establecimientos nacionales, no comprendidos en la Ley Nº 12.309, así como a las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y Patronato de la Infancia o instituciones similares con subsidio de la Nación.

Encomiéndase igualmente a dicha comisión, el estudio de la situación y remuneración del personal de enfermeros, obstétricas, ayudantes de farmacia y todo otro personal dependiente de la administración nacional y de las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y particulares subsidiados por el Estado.

Para el estudio de la situación del personal de sanatorios y hospitales particulares, el Poder Ejecutivo creará una comisión paritaria integrada por representantes patronales y del personal, la que será presidida por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo o persona que él mismo designe.

Dicha comisión estudiará la situación y remuneración de todo el personal ya sea técnico, administrativo u obrero y propondrá las reformas necesarias a los fines de equipararlos por lo menos a la situación que tenga el personal de las reparticiones nombradas en el primero y segundo párrafo del presente artículo.

El sueldo de ingenieros, arquitectos y agrimensores, empleados de la Nación o de reparticiones autárquicas, será como mínimo m$n 300, para los agrimensores y m$n 375 para los arquitectos e ingenieros. Este sueldo se aplicará a los seis meses de la incorporación del empleado, considerándose ese plazo como período de prueba.

El gasto que demande el cumplimiento de este artículo, se atenderá de rentas generales con imputación de la presente ley".

"Artículo 173. - A los efectos del cumplimiento de la Ley Nº 6026 y artículo 6º de la Ley Nº 11.333, autorízase como máximo de la inversión total futura, incluida la habilitación total del establecimiento, la suma de veinticinco millones de pesos moneda nacional (m$n 25.000.000), conforme al plan que deberá presentar el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso, antes del 30 de mayo de 1938".

"Artículo 197. - El Poder Ejecutivo deberá efectuar una nueva edición de la Ley Nº 11.672, complementaria permanente de presupuesto, con las modificaciones introducidas por la presente ley. A ese efecto, el Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de la misma.

Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento de los artículos de la presente ley, modificando correlativamente sus fechas, y el de las partidas del presupuesto general y de los presupuestos de las reparticiones autárquicas para el año 1938".

Art. 7º - Modifícanse los artículos 10, 40, 60, 86, 93, 97 y 98 de la Ley Nº 11.672 (edición 1937), en la siguiente forma:

"Artículo 10. - Todo empleado o jornalero mayor de 18 años, sin distinción de sexo, que trabaje al servicio del Estado, no tenga otra ocupación, ni reciba otra remuneración, alojamiento voluntario o comida, percibirá el sueldo de m$n 160 mensuales, o m$n 6.40 diarios como mínimo, no pudiendo hacerse descuento de ese salario por la alimentación completa ni por alojamiento permanente e higiénico, sino hasta el 40 por ciento.

A los empleados y obreros que tengan asignado el jornal o salario por hora, se les abonará en forma proporcional al aumento establecido en el párrafo anterior. Al personal que trabaje por pieza, se le establecerá técnicamente en asignación correspondiente, de forma que el empleado u obrero perciba el equivalente al salario que establece el primer párrafo".

"Artículo 40. - El importe de las multas que por infracciones a las leyes del trabajo se hicieren efectivas en jurisdicción nacional, mediante el procedimiento de la Ley Nº 11.570, por el que son aplicables las sanciones penales contenidas en todas las leyes vigentes de aquel carácter, comprendida la número 11544, se destinará:

a) Un 10% para los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva, proporcionalmente a la importancia de las infracciones, que será distribuida entre los mismos por la autoridad de aplicación, que lo deducirá directamente del importe hecho efectivo;

b) El 90% restante para rentas generales de la Nación. Las multas por infracción a los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 11.317 y a la Ley Nº 11.933, tendrán el destino fijado en estas leyes y no el que señalan las disposiciones precedentes.

Además de los empleados que se designan para llenar los cargos creados por la Ley de Presupuesto de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá nombrar empleados encargados de la inspección y vigilancia de las leyes de trabajo sin sueldo, pero, con derecho al 10% a que se refiere el inciso a) de este artículo.

Esos empleados se nombrarán dentro de una terna que propondrá el presidente del Departamento Nacional del trabajo, previo examen que éste efectuará de los antecedentes y competencia de los candidatos, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Dicho personal podrá optar al incorporarse a los beneficios de la Ley número 4349. Quedan modificadas las Leyes Nros. 4661, 8999, 9104, 9105, 9148, 9661, 9688, 10.505, 11.127, 11.278, 11.317, 11.358, 11.544 y 11.640, en la forma que establece este artículo".

"Artículo 60. - Sobre el monto total de los trabajos públicos autorizados a realizar de conformidad con la Ley Nº 10.285, el Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento de Hacienda y en acuerdo general de ministros, procederá a establecer la suma máxima a gastar durante el año, de acuerdo con la posibilidad de venta de títulos, determinando expresamente las obras que se ejecutarán y el crédito de cada una. Los importes que no se hayan gastado al cierre del ejercicio (31 de marzo), se considerarán disponibles para el crédito de cada obra; pero para ser invertidos o comprometidos, deberán incluirse en el plan de trabajos para el año siguiente a aprobarse por el Poder Ejecutivo.

En los casos de obras públicas que requieran mas de un año para su realización y dispongan de créditos de arrastre, conforme a la Ley Nº 10.285 se aplicarán las disposiciones de la misma, pudiendo contraerse compromisos dentro de las autorizaciones máximas acordadas, pero sólo podrá gastarse efectivamente en el año, la cantidad expresamente fijada en la partida respectiva del presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo, en la forma establecida en el primer párrafo de este artículo.

De la suma total que el Poder Ejecutivo destine para cumplir el plan anual de trabajos públicos, se invertirá el sesenta y cinco por ciento (65%) en la realización de obras de carácter público, semi público o privado en las provincias".

"Artículo 86. - Autorízase al Poder Ejecutivo para que con intervención del Departamento de Hacienda, anticipe, con cargo de reintegro las sumas indispensables para el funcionamiento de las cuentas especiales no incorporadas que atiendan servicios o gastos cuyo pago se efectúe posteriormente".

"Artículo 93. - El Poder Ejecutivo procederá a destinar los fondos que se encuentran depositados en la cuenta. "Venta terrenos en Ingeniero White", Ley Nº 9657, al cumplimiento de los siguientes fines:

1) La cantidad de m$n 100.000 será entregada a la Municipalidad de Bahía Blanca, para que proceda a la construcción en el Pueblo de Ingeniero White, de un edificio para delegación municipal, sala de primeros auxilios y juzgado de paz.

2) La cantidad de m$n 340.263, para construir una dársena para pescadores y un balneario en el Puerto de Bahía Blanca, según ubicación determinada y planos y proyectos confeccionados por la Dirección de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Publicas de la Nación. La conservación y administración del balneario, quedará a cargo de la Municipalidad de Bahía Blanca.

3) Los fondos que ingresaren en lo sucesivo en dicha cuenta, serán destinados en su totalidad a la prosecución, terminación y mejoramiento de las obras del balneario, cuya construcción se dispone por el inciso anterior.

Queda facultado el Poder Ejecutivo de la Nación, a celebrar con la provincia de Buenos Aires, los convenios necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los incisos precedentes de este artículo".

"Artículo 97. - A la cuenta "Servicios de Desinfección de Plantas y Productos Vegetales", ingresará el importe recaudado por este concepto, el de inspección, extracción de muestras de productos vegetales y extensión de certificados sanitarios, de acuerdo al arancel que establece el Poder Ejecutivo. Con el producido de estos servicios se atenderán los gastos de ampliaciones del local, instalación de nuevas cámaras y nuevas construcciones para las mismas, como así también, la adquisición de materiales, energía eléctrica y demás gastos para su funcionamiento y para la atención de este servicio.

Podrá invertirse en sueldos y jornales del personal afectado a estos servicios hasta el 30% de la recaudación total. El saldo al cierre del ejercicio pasará al siguiente".

"Artículo 98. - A la cuenta "Servicio Tabacalero", ingresarán los importes de la tasa de m$n 0.07 por kilo de tabaco en hoja y picadura que se importe y de m$n 2.02 por kilo de tabaco en hoja y picadura que se exporte, que deberán depositar los importadores y exportadores, por anticipado, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, como pago de la inspección sanitaria y estadística. Con estos recursos se atenderán los sueldos del personal, gastos generales, jornales, viático y movilidad, pasajes y fletes, adquisición de terrenos para establecimientos experimentales, maquinaria en general, elementos de transporte, instrumental científico, construcciones, perforaciones, instalaciones, alquileres, etc., exclusivamente de la División de la Producción Tabacalera, que atiende la producción de tabaco en el país. El saldo no invertido al cierre del ejercicio será transferido al siguiente".

Art. 8º - Quedan suprimidas en el Presupuesto General para 1938, las partidas que fueron acordadas por una sola vez, en el correspondiente a 1937, siempre que hayan sido satisfechas.

Art. 9º - Amplíase a doce meses los créditos del Presupuesto General de la Ley 12.345, que figuran por un número menor de meses.

Art. 10. - Sobre el importe de m$n 194.749.964, a que asciende el Anexo de la Deuda Pública de la Ley Nº 12.345, de Presupuesto General de la Nación para 1937, el Poder Ejecutivo procederá a introducir economías por la cantidad de m$n 10.000.000, a cuyo efecto queda autorizado a efectuar los ajustes pertinentes.

Art. 11. - Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto General para 1938, el crédito necesario para atender la habilitación y funcionamiento de los establecimientos a instalarse en edificios terminados, que no tengan partida prevista en el presupuesto.

Art. 12. - Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir títulos del Crédito Argentino Interno, en la cantidad necesaria para atender la contribución del Estado a la construcción del Instituto de la Tuberculosis, Ley Nº 12.233, la expropiación del inmueble comprendido en la manzana denominada "Quinta Unzué", Ley Nº 12.352, y los gastos que demande el cumplimiento de la Ley Nº 12.353 Escuela Naval Militar.

Art. 13. - El Poder Ejecutivo, por conducto del Departamento de Hacienda procederá a incorporar a los anexos respectivos, las partidas del anexo L (Trabajos Públicos), que autoricen gastos de oficina, de obras de explotación, de conservación y de reparación de obras, plantel y equipo, gastos de estudios, útiles, confección de planos y de escrituración, adquisición de perforadoras y tanques para la búsqueda y provisión de agua.

Asimismo incorporará a los anexos que corresponda, las partidas de subsidios que figuran en el capítulo V, del Anexo M.

Art. 14. - Los fondos asignados en el Anexo L (Trabajos Públicos), de los Presupuestos de 1935, 1936 y 1937, que se destinan a la construcción de un preventorio de tuberculosos en Gualeguaychú, Hospicio de Alienados en Rosario de Tala, con capacidad para atender las poblaciones de Entre Ríos, Corrientes y Misiones y de un hospital para la profilaxis, asistencia y hospitalización de tuberculosos en el lugar que indique el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, serán administrados directamente por la Comisión asesora de Asilos y Hospitales Regionales, bajo cuya dirección se ejecutarán las obras correspondientes.

Art. 15. - Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar a los respectivos incisos del Presupuesto General para 1938, el crédito necesario para atender la inclusión de las horas de cátedra y cargos creados con imputación a la partida 10, del inciso 386, Anexo E (Justicia e Instrucción Pública), del Presupuesto del año 1937, como asimismo las creadas por acuerdo de ministros y de promoción para el año 1938, hasta la suma de m$n 5.721.987 de curso legal y para retribuir a m$n 84 mensuales por hora, a los profesores de los cursos de contadores públicos de las escuelas nacionales superiores de comercio de La Plata, Santa Fe y Tucumán, comprendidos en el Decreto del 5 de Abril de 1937.

Art. 16. - Autorízase al Poder Ejecutivo para que proceda a cancelar por compensación, las deudas por todo concepto entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las Obras Sanitarias y la Nación, determinando la forma en que deberán cancelarse los saldos deudores que resultaran.

Art. 17. - La cuenta especial "Superintendencia de Seguros - Decreto Nº 108.295", se acreditará con el producido de la cuota anual que fije el Poder Ejecutivo, como contribución de las entidades que realicen operaciones de seguros, a los gastos de funcionamiento de la Superintendencia, cuota que no podrá exceder de m$n 1.000 para las sociedades comerciales y de m$n 300 para las civiles, y con una tasa uniforme no mayor de 5 ‰ de las primas brutas que perciban de seguros directos, netos de anulaciones, y se debitará por el importe de los sueldos y otros gastos, incluido el aporte patronal, que demande su funcionamiento. El saldo al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente.

Las entidades de cualquier género que realicen operaciones de seguros en todo el Territorio de la República, quedan sujetas a las disposiciones del Decreto Nº 108.295, de fecha 21 de Junio de 1937, hasta tanto el Honorable Congreso dicte una ley especial sobre la materia.

Art. 18. - La cuenta "Servicio de Pesca y Caza Marítima", se acreditará con las sumas que se recauden por los siguientes derechos de inscripción:

a) Un peso moneda nacional por cada lobo de un pelo, faenado;

b) Cinco pesos moneda nacional, por tonelada de guano;

c) Un peso moneda nacional por tonelada extraída de pesca de altura estimada al consumo y pesos 0.50 moneda nacional por la destinada a industrialización;

d) Un peso moneda nacional por cada barril de aceite de ballena, extraído;

y, además, con las sumas que produzca la venta de huevos, alevinos, peces o reproductores, y la explotación de ambientes poblados por el Ministerio de Agricultura. Se debitará por los gastos que demande la instalación y sostenimiento de viveros, laboratorios y exposiciones, sueldos, jornales y demás gastos necesarios para la experimentación y desarrollo de la piscicultura e industrias derivadas de la pesca y caza marítima. El saldo a fin del ejercicio se transferirá al siguiente.

Art. 19. - A la cuenta especial "Policía Sanitaria Animal", ingresarán las sumas que los frigoríficos, saladeros y fábricas de carnes, conservadas o extracto, deberán abonar por concepto de inspección, a partir de la sanción de la presente ley, de acuerdo con la siguiente tasa adicional a las existentes: por cabeza de animal faenado bovino y porcino, 10 centavos; ovino, 5 centavos.

Con dicho producido se atenderán los sueldos, viáticos y movilidad del personal afectado a ese servicio. Los saldos existentes al cierre del ejercicio, se transferirán al siguiente.

Art. 20. - Para cubrir el pago de personal y gastos que demanda la fiscalización de la producción, comercialización e industrialización del algodón, cono asimismo su experimentación y fomento, autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar un derecho de hasta m$n 25, por tonelada de fibra de algodón que se produzca en el país. A este efecto los desmotadores serán considerados agentes de retención.

Art. 21. - Fíjase en m$n 0.02, el límite de la contribución por quintal de grano exportado, establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 12.253.

Art. 22. - Autorizase al P.E. a invertir hasta la suma de m$n 50.000.000 proveniente del "Fondo de Beneficios de Cambio", en la financiación de la construcción y funcionamiento inicial de la red de elevadores de granos, dispuesta por la Ley Nº 11.742, dentro del máximo establecido en el artículo 9º de la misma.

Art. 23. - El Poder Ejecutivo queda autorizado para disolver la Junta Reguladora de la Industria Lechera y la Comisión Autónoma del Abasto de la Leche de la Capital Federal, creando en su reemplazo la Dirección de la Industria Lechera, que tendrá a su cargo las funciones asignadas a dichos organismos.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a atender los gastos que demande la organización de ese servicio, por el año 1938, con los fondos provenientes del margen de cambios, dentro de la suma total de m$n 600.000, debiendo informarse al Presupuesto General de la Nación en el año 1939.

Art. 24. - Autorizase al Poder Ejecutivo, para arrendar las tierras fiscales comprendidas en la zona de fomento, a que se refiere la Ley Nº 5559, en las condiciones establecidas por la Ley Nº 4167 y sus decretos reglamentarios.

Art. 25. - Autorízase a la Dirección de Parques Nacionales, a invertir los fondos destinados a construcciones de hoteles, en préstamos de edificación de esa índole, a particulares, por cuenta de los mismos, sujeto a las siguientes condiciones:

a) El préstamo no podrá exceder del 70% del valor de la construcción incluido el del terreno;

b) El propietario deberá dar garantía hipotecaria en primer grado sobre el inmueble, cuyo valor no podrá exceder de m$n 100.000.

El Poder Ejecutivo reglamentará dichos préstamos y fijará el tipo de interés y forma de amortización.

Art. 26. - Declárase de utilidad pública las tierras de propiedad particular, comprendidas en el trazado de la Avenida Costanera de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, desde su punto de arranque en la estación del ferrocarril hasta su intersección con el camino internacional. Autorízase a la Dirección de Parques Nacionales, a efectuar las expropiaciones necesarias, cuyos gastos se atenderán con sus propios recursos.

Art. 27. - Previo reconocimiento y liquidación, el Poder Ejecutivo reembolsará al Gobierno de la Provincia de Tucumán, hasta la cantidad de m$n 1.200.000, por concepto de la cuenta especial de adelantos hechos por ésta a la Escuela Pedagógica Sarmiento, anexa a la Universidad Nacional de Tucumán; a cuyo efecto queda autorizado a emitir títulos de Crédito Argentino Interno por dicho importe.

Art. 28. - Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar los terrenos ocupados actualmente por la Escuela Agronómica de San Juan, por otra fracción de tierra no menor de cien hectáreas, con derecho de agua permanente, que deberá ser ofrecida por el Gobierno de la Provincia.

Art. 29. - El Poder Ejecutivo someterá al Honorable Congreso, antes del 31 de julio de 1938, un plan general de construcciones, a fin de dotar a las facultades de las universidades de la República, colegios nacionales, escuelas normales y escuelas especiales, de edificios proporcionados a las exigencias de los estudios que en ellas se realizan.

En lo que se refiere a la Universidad de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo, procederá de acuerdo con sus autoridades y la Municipalidad y dará intervención a la Dirección del Plan Regulador a fin de procurar la creación de un centro urbano especial.

Art. 30. - Decláranse comprendidos en la Ley Nº 4349, reformada por la Ley Nº 11.923, a los profesores y empleados de la Universidad Provincial de Santa Fe, que pasaron a depender de la Universidad Nacional del Litoral, con motivo de la ejecución de la Ley Nº 10.861, debiendo considerarse a los fines de la antigüedad, los años de servicios prestados a la provincia, siempre que ésta o los directamente interesados, aporten a la Caja las sumas que correspondan.

Art. 31. - El producido de los talleres de las escuelas de artes y oficios, se invertirá en la adquisición de materiales y maquinarias para los mismos, ... ese rubro del cálculo de recurso de la Nación.

Art. 32. - Destínase la suma de m$n 10.000.000, para la equiparación de los sueldos de los maestros de las escuelas Láinez, en cumplimiento del artículo 2º de la Ley Nº 4874.

Art. 33. - El Poder Ejecutivo entregará al Consejo Nacional de Educación, anualmente y durante diez años, la suma de m$n 4.000.000, con destino a la construcción de edificios escolares y ampliación de los existentes en la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, en proporción a sus necesidades y exigencias, a cuyo efecto queda autorizado a emitir títulos del Crédito Argentino Interno, en la cantidad necesaria.

Los edificios a construirse, serán hechos en terrenos de propiedad fiscal o adquiridos por donación, compra o expropiación. Los edificios que se hagan en la Capital, tendrán como máximo doce aulas y sus precios no podrán exceder de los corrientes para construcciones sencillas y desprovistas de lujo; los de las provincias y territorios nacionales, deberán responder a las características de la región.

Todas estas obras serán llevadas a cabo con sujeción a los preceptos de las Leyes Nros. 428, 775 y 11.619 y de acuerdo a un plan general.

Art. 34. - Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer anualmente, a partir del 1º de enero de 1939, de una suma no inferior al 10% del total de la autorizada por las Leyes Nros. 12.254 y 12.255, para constituir un fondo permanente destinado a la renovación y mantenimiento en estado de eficiencia, del material de aviación militar y naval. La suma mencionada será incluida cada año en los correspondientes anexos del Presupuesto General de Gastos.

Art. 35. - Autorizase al Poder Ejecutivo, a convenir con la Dirección de Obras Sanitarias de la Nación, la transferencia al Ministerio de Marina, de la deuda pendiente hasta el 31 de diciembre de 1936, por concepto de servicios atrasados, entre los vecindarios de Puerto Madryn y Rawson (Gobernación del Chubut), y la citada repartición. El convenio se formulará calculando la amortización total de la deuda en un plazo no inferior a diez años y sobre su monto liquido a la fecha expresada, sin multas ni intereses, a cuyo efecto se incluirá anualmente en el anexo respectivo del Presupuesto de fondos de la Nación, la partida correspondiente, acordándose al Ministerio de Marina, para el año 1938, la suma de m$n 65000, destinada a cubrir la primera anualidad. Al celebrarse el convenio autorizado por este artículo, se establecerá expresamente la liberación total de los actuales deudores.

Art. 36. - Encomiéndase al Poder Ejecutivo el estudio de un proyecto orgánico, tendiente a dotar de agua potable y de riego a las ciudades, poblaciones y predios rurales de las zonas áridas o semiáridas del país, coordinando, al efecto, la labor de las dependencias técnicas nacionales, reparticiones autárquicas y gobiernos provinciales, en su caso.

A estos fines, autorizase al Poder Ejecutivo a gastar de rentas generales, hasta la suma de m$n 200.000, debiendo someter al Honorable Congreso, el plan definitivo de obras, dentro de los primeros seis meses del año 1938.

Art. 37. - Rebájase en un 50%, la tasa de obras sanitarias que deben abonar las instituciones deportivas por consumo de agua en sus piletas de natación y baños.

Art. 38. - Autorízase al Poder Ejecutivo, a emitir títulos de Crédito Argentino Interno, en la cantidad necesaria para reintegrar a Rentas Generales los importes utilizados y atender los créditos aún disponibles correspondientes a las nuevas autorizaciones para Trabajos Públicos, incluidas en los Presupuestos de los años 1931 y 1932.

Art. 39. - El Poder Ejecutivo dispondrá que la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, practique un estudio de la situación del personal de Correos y Telégrafos, a fin de ajustar sus remuneraciones al alza experimentada por el costo de la vida, y contemplando la posibilidad de implantar el salario familiar en sus categorías inferiores. Este estudio deberá servir de base a la preparación del presupuesto de la Dirección General de Correos y Telégrafos para 1939.

Art. 40. - Refuérzase el personal de la Dirección General de Correos y Telégrafos (Anexo B, inciso 4º), en 1500 puestos, dentro de las categorías de ayudante 8º a ayudante principal, a cuyo efecto se autoriza al Poder Ejecutivo, a invertir de rentas generales, hasta la suma de un millón setecientos noventa y siete mil seiscientos pesos moneda nacional (m$n 1.797.600).

Refuérzase, igualmente, las partidas globales del ítem 1, del mismo inciso, en la suma de ciento cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n 150.000) y en ochenta mil pesos moneda nacional (m$n 80.000), la partida 4, del ítem 4, del inciso 19.

Los puestos que se crean por este artículo, deberán ser llenados, preferentemente con aquellos empleados declarados cesantes por razones de economía, durante los años 1931, 1932 y 1933.

Art. 41. - Autorízase a las Presidencias de ambas Cámaras y a la Comisión Administradora de la Biblioteca del Congreso de la Nación, para organizar y denominar al personal de cada Secretaría, el de dicha Biblioteca y el de la Imprenta del Honorable Congreso. A tal efecto, en la Honorable Cámara de Diputados, se tendrá en cuenta, en lo que se refiere al personal actual, la competencia y aptitudes acreditadas y la antigüedad en el empleo. En caso de creación de cargos nuevos, éstos se proveerán previo concurso, cuyas bases establecerán sus autoridades.

El aumento que origine dicha reorganización, no excederá del Presupuesto Vigente, para el Honorable Senado de la Nación de m$n 100.000, para la H. Cámara de Diputados de la Nación de m$n 155.000 y para la Biblioteca del Congreso m$n 10.000; para el personal administrativo, técnico profesional, obrero, maestranza y de servicio y gastos, de cada una de las Cámaras y Biblioteca.

Dentro de la suma autorizada por el párrafo anterior, el 1,5%, calculado sobre el total del presupuesto de sueldos de la Cámara de Diputados, se destinará a mejorar los sueldos del personal que presta servicios efectivos en la División Presupuesto y Hacienda. Este beneficio se acumulará al que le correspondiere dentro del refuerzo establecido precedentemente.

Refuérzase el Presupuesto del Honorable Senado de la Nación (Anexo A, Inciso 6º, ítem 1º), en la suma de m$n 40.000.

Art. 42. - Destínase a la Imprenta del Honorable Congreso (Ley número 11.601), además de las sumas asignadas en el Presupuesto vigente, las siguientes partidas:

m$n

Para material de imprenta y encuadernación, papeles, cartones, cueros, tinta, repuestos, plomo, dorados, timbrados, fuerza motriz y gastos varios

36.000

   

Como contribución del seguro colectivo para empleados administrativos, técnico profesional, obreros y de servicio, que se contratará por licitación

7.000.

Art. 43. - Declárase comprendido al personal de las entidades autárquicas, dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley número 11.62 (complementaria permanente de presupuesto, texto 1937).

Art. 44. - Derógase el artículo 18 de la Ley Nº 11.84, quedando en vigencia el artículo 8º de la Ley 4712 (Organización del Cuerpo Consular), que rige para las asignaciones de instalación y traslado de los funcionarios del Cuerpo Consular de la Nación.

Art. 45. - Destínase de rentas generales, con imputación a la presente ley, la cantidad de doscientos mil pesos moneda nacional (m$n 200.000) para la profilaxis y tratamiento del tracoma.

Art. 46. - El Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la Ley Nº 12.294, entregará a la Comisión de Asilos y Hospitales Regionales, anualmente y durante cinco años, la suma de m$n 5.000.000, con destino a la construcción de hospitales suburbanos y sanatorios de llanura, montaña y mar, de tipo económico, con un total de 15.000 camas; pudiendo exceder el costo de m$n 2.000 por cama, que determina la ley, si así lo exigieran las circunstancias y lo determinaran las autoridades llamadas a ejecutarla, con la aprobación del Poder Ejecutivo; a cuyo efecto queda autorizado a emitir títulos de Crédito Argentino Interno, en la cantidad necesaria.

Art. 47. - Autorízase al Poder Ejecutivo, a incorporar al Presupuesto General para 1938, el crédito necesario para atender los gastos que demande el cumplimiento de las vigentes leyes especiales, hasta la suma de Nros. 8871 y 11.387 (Leyes electorales, m$n 1.000.000); 11.621 (Gastos de la Comisión Técnica para el Estudio del Clima y de las Aguas Minerales y Termales del País, m$n 40.000); 11.920 (Contribución del Estado para la construcción de un monumento al General Simón Bolívar m$n 150.000); 11.933 (Aporte del Estado a la Caja de Maternidad, m$n 3.275.000); 12.104 (Ejecución de la Estadística Industrial Permanente m$n 300.000); 12.307 Premio Estados Unidos del Brasil m$n 20.000); 12.327 (Creación de dos Juzgados en lo Criminal y Correccional para la Capital Federal m$n 5.724); 12.330 (Funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Federal m$n 75.000); 12.331 (Organización de la profilaxis de las enfermedades venéreas, m$n 600.000); 12.334 (Medición de un arco de meridiano m$n 230.000); 12.341 (Creación de la Dirección de Maternidad e Infancia m$n 1.000.000 mas m$n 300.000 por una sola vez, para habilitación ); 12.343 (Censo General Agropecuario, pesos 1.524.740 moneda nacional); 12.346 (Creación de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes m$n 178.800); 12.351 (Gastos permanentes para el funcionamiento del Museo de Arte Decorativo m$n 50.000); 1.420 y 4874 (Para creación y sostenimiento de nuevas escuelas infantiles y aumento de grados en las existentes, en la Capital Federal, provincias y territorios nacionales y dotación de material escolar para las mismas m$n 5.000.000); 12.289 (Comisión de Cooperación Intelectual m$n ...); 11.359 (Profilaxis de la lepra, habilitación y funcionamiento de la leprosería de la Isla del Cerrito m$n 900.000); 12.229 (Centro de Investigaciones Tisiológicas para habilitación, por una sola vez, m$n 200.000 y para funcionamiento, instrumental y gastos m$n 150.000); 12.318, artículo 4º (Estadística Hipotecaria Permanente m$n 197.000); 10.903 (Para asistencia, educación y colocación de menores y ampliación de servicio en los establecimientos dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, m$n 600.000); Leyes varias de jubilaciones y pensiones graciables y de retiros militares, m$n 2.000.000 y la incorporación, dotación y provisiones para las nuevas unidades del Ejército y de la Armada (Ministerio de Marina, Leyes Nros. 11.378, 11.025, y 12.255, m$n 8.079.860 y Ministerio de Guerra, Leyes Nros. 11.266 y 12.254 m$n 8.464.519); 12.251 (Comisión Técnica de Límites Interprovinciales, m$n 25.000) y 11.285, artículo 5º (Terminación de la revaluación de los inmuebles en jurisdicción federal y organización de los servicios a cargo de la Administración de Contribución Territorial (iniciada en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto número 73.325, de 20 de diciembre de 1935, m$n 500.000).

Art. 48. - A partir del 1º de enero de 1938, pagarán m$n 1000 a m$n 20.000 las personas o entidades que, por su propia cuenta o en el carácter de intermediarios o comisionistas, se dediquen a realizar como actividad habitual, operaciones de préstamos, descuentos y de adelantos de dinero o a la compraventa de carnets de créditos comerciales, con excepción de los Bancos que funcionan de acuerdo a las leyes correspondientes.

La aplicación de este impuesto se regirá por las mismas disposiciones de la Ley Nº 11.288 y estará a cargo de la Dirección General de Impuestos a los Réditos, la que podrá también utilizar a tal fin las facultades de verificación y fiscalización de la Ley Nº 11.683.

El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto en forma que no recaiga sobre operaciones comerciales comunes o sobre las de las asociaciones de ayuda mutua de empleados y obreros.

Art. 49. - Modifícase el artículo 33 de la Ley Nº 8172, en la siguiente forma: "Artículo 33. - Los préstamos acordados serán reembolsados por el sistema acumulativo, dentro del mismo término fijado para la duración de la cédula con que se verifiquen, por medio de anualidades fijas que coincidirán, en cuanto a la tasa del interés, amortización y subdivisiones de los pagos con las respectivas cédulas y comprenderá además del interés y amortización, la comisión de tres cuartos por ciento sobre el importe del préstamo durante la primera mitad del período de reembolso y de un medio por ciento durante el resto del período. El servicio hipotecario se hará en moneda legal al comenzar el período fijado para el pago. La comisión establecida en el presente artículo, se aplicará para los préstamos comprendidos en la Ley Nº 12.136, a partir del vencimiento del plazo fijado por la Ley Nº 12.310 y desde el 4 de junio de 1937, para los demás préstamos".

Art. 50. - Aclárase el artículo 23, inciso c), de la Ley Nº 11.682 (texto ordenado), en el sentido de que las amortizaciones deben calcularse sobre la cifra más alta que arroja, ya sea la inversión original de los bienes o su revaluación asentada en los libros rubricados del contribuyente con anterioridad al 1º de enero de 1937; y que para los bienes adquiridos antes del 1º de enero de 1932, la amortización debe efectuarse a partir del 1º de enero de 1938, hasta cancelar los valores aun no amortizados al 1º de enero de 1932, a cuyo fin se aplicarán anualmente los coeficientes que establezca la Dirección General de Impuestos a los Réditos.

Agrégase a continuación del 4º apartado, del artículo 20, de la Ley número 11.682 (texto ordenado), y a renglón seguido, lo siguiente: A partir del 1º de enero de 1938, el impuesto que debe abonarse sobre las utilidades no repartidas, será considerado como pago a cuenta de la retención que deberá practicarse si posteriormente estas utilidades se distribuyen como dividendos.

Art. 51. - Modifícase el último párrafo del artículo 33 de la Ley número 11.682 (texto ordenado), en la siguiente forma:

"Como rédito imponible global, se entiende el conjunto de los réditos netos imponibles que han servido de base en las distintas categorías para la liquidación del impuesto cedular, incluyéndose además a este efecto, los réditos de títulos, cédulas, bonos, etc., exentos del impuesto por disposiciones legales; no admitiéndose otras deducciones que las que se pudieron efectuar en la categoría o en la declaración conjunta (artículo 3º), ni tampoco la deducción de impuestos creados por la presente ley".

"Cuando no existieran réditos imponibles a la tasa básica del impuesto, se deducirá de la renta de títulos, cédulas, etc., los importes que correspondan por mínimo no imponible y cargas de familias, de acuerdo con los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 11.682, texto ordenado; o en su caso, los quebrantos netos de las otras categorías".

Art. 52. - Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en la suma de m$n 2.000.000, el presupuesto de la Dirección General de Aduanas, para atender la organización de los resguardos y refuerzos de los servicios existentes; en la suma de m$n 2.000.000, el presupuesto de la Dirección General del Impuesto a los Réditos, para completar la organización de la percepción de los impuestos a su cargo; en la suma de m$n 1.000.000, el presupuesto de la Administración General de Impuestos Internos; y en la suma de m$n 120.000, el inciso Ministerio del Anexo D (Hacienda), con destino a reforzar los presupuestos de las Direcciones Generales de Finanzas e Impuestos (en m$n 100.000 y m$n 20.000, respectivamente), para completar su organización.

Art. 53. - Queda habilitada para el comercio interior y exterior y como aduana mayor y de depósito, la actual Receptoría de Rentas Nacionales de Barranqueras.

Art. 54. - Prorrógase el adicional del 10%, establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 12.345.

Art. 55. - Decláranse excluidas del derecho aduanero adicional establecido en el artículo 54 de la presente ley, a las mercaderías comprendidas en las partidas Nros. 2052, 2052 A, 2057, 2057 A y 2057 B, de la Tarifa de Avalúos y los productos que se introduzcan destinados exclusivamente a abonos agrícolas.

Art. 56. - Declárase excluida la partida Nº 1484, de la Tarifa de Avalúos "tierra hidráulica o romana", del derecho aduanero adicional del diez por ciento, prorrogado por el artículo 54 de la presente ley.

Cada vez que el Poder Ejecutivo compruebe que una oferta de cemento portland en puerto argentino, deducidos el flete marítimo y demás gastos, sea inferior al precio de venta en el mercado interno del país de procedencia, el Poder Ejecutivo aplicará a las remesas en esas condiciones, un derecho aduanero adicional del 10%.

Art. 57. - Declárase libre de derechos la importación de las maquinarias, planchas de corchos y cañerías que introduzca la Compañía Saladeril de Concordia, con destino a la construcción y reparación de cámaras frigoríficas.

Art. 58. - Agréguese como incisos c), f), g), y h), del artículo 25 de la Ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (texto 1937), que libera de derechos de importación a diversos artículos, los siguientes:

e) Tinta negra para diarios y de color para rotativas;

f) Paños para rotativas y matrices para estereotipía, destinados a la impresión de diarios y revistas;

g) Barcos de carrera a vela, tipo internacional y elementos de maniobras que no se construyan en el país;

h) Negro de humo y resinas, destinados a la fabricación de tinta para imprenta.

Art. 59. - Autorízase al Poder Ejecutivo, a convenir con quien corresponda, la adquisición de la biblioteca del doctor Pedro Chutro, a cuyo efecto podrá tomar de rentas generales la cantidad indispensable con imputación a la presente ley.

Art. 60. - Facúltase al Poder Ejecutivo para adquirir la fracción de tierra ubicada en el Partido General San Martín de la Provincia de Buenos Aires, en las proximidades de Estación El Palomar, lindando por el Norte con terrenos de propiedad particular y por sus otros rumbos con Campo de Mayo, Base Aérea El Palomar y Colegio Militar de la Nación, con superficie de 2.291.711 metros cuadrados, por un precio no superior a m$n 1,10 el metro cuadrado, pagadero en títulos de deuda interna de la Nación, al tipo de cotización en plaza, a cuyo efecto autorízase la emisión de títulos de Crédito Argentino Interno, en la medida necesaria.

El Poder Ejecutivo, mantendrá expeditos al tráfico público los caminos existentes en la actualidad.

Art. 61. - Refuérzase el presupuesto del Anexo C (Relaciones Exteriores y Culto), en la suma de doscientos mil pesos moneda nacional (m$n 200.000), con destino a sueldos y personal, útiles, máquinas, muebles, papelería, impresiones, compra de libros, publicaciones, subscripciones, reintegro de gastos y todos los demás gastos y servicios relativos a las funciones de la Biblioteca Pública y Oficina de Difusión de la Cultura y Propaganda Argentina en el Exterior.

Art. 62. - Al efectuar la nueva edición de la Ley Nº 11.672, complementaria permanente de presupuesto, el Poder Ejecutivo incorporará el artículo 99 de la Ley Nº 12345 y los artículos 17 al 22, 24, 25, 34, 37, 43, 44, 49 y 58 de la presente.

Art. 63. - El Poder Ejecutivo someterá durante las sesiones del mes de mayo, a la aprobación del honorable Congreso, el Presupuesto de gastos y cálculo de recursos ajustado para 1938, de acuerdo con las autorizaciones de la presente ley.

Art. 64. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 28 de enero de 1938.

JULIO A. ROCA

SILVIO L. RUGGIERI

Gustavo Figueroa

Carlos G. Bonorino

 

 

 

Decreto Nº 125.026

Buenos aires, 8 de Febrero de 1938.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, han sancionado la Ley de Presupuesto que debe regir en el corriente año;

Por los fundamentos del Mensaje que se remite en la fecha al Honorable Congreso,

El Presidente de la Nación Argentina –

DECRETA:

Artículo 1º - Promúlgase y téngase por ley de la Nación, la Ley de Presupuesto General de la Nación para 1938, Nº 12.360, sancionada el 29 de enero del corriente año con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos siguientes de dicha ley: 7º, en cuanto modifican las disposiciones en vigor sobre el salario mínimo del artículo 10 de la Ley Nº 11.672 (edición 1937); 50, que se refieren al cómputo de las amortizaciones a los efectos del impuesto a los réditos; y 51, que someten a la sobretasa sobre el rédito global la renta de títulos y valores exentos hasta ahora del impuesto. Dichas disposiciones se observan en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 72 de la Constitución Nacional

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

JUSTO

Carlos A. Acevedo