PREVISION SOCIAL

Modificación parcial para afiliaciones a la Obra Social de la Policía Federal.

DECRETO Nº 1.710

Bs. As. 7/3/73

VISTO el expediente Nº 12.984/I/73 del registro de la Policía Federal por el cual dicha Institución solicita la modificación de los artículos 609, 610, 611 y 612 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal aprobada por Decreto Nº 6.580/58, y

CONSIDERANDO:

Que las reformas propuestas tienen por objeto principal aliviar la carga de trabajo que soporta el Hospital Provincial "Bartolomé Churruca" por la excesiva masa de afiliados a cuya atención debe proveer, circunstancia que en la actualidad influye desfavorablemente respecto de la eficacia de sus servicios;

Que las normas que se propugnan para determinar las afiliaciones a la Obra Social de la Policía Federal reconocen los justos derechos del personal policial y de sus familiares a cargo, y no motivan a la vez el desamparo de quienes resultaren excluidos de sus beneficios, por cuanto se prevé que deberán estar comprendidos en los alcances de otros regímenes similares;

Que la medida que se propicia es congruente con las Políticas Nacionales números 8 y 126 aprobadas por Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe;

Por ello y atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Modifícase el texto de los artículos 609, 610, 611 y 612 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal aprobada por Decreto Nro. 6.580/58 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 609.– Los afiliados comprendidos en el artículo 602, inciso 1, y en el 603, incisos 1 y 8, podrán inscribir en carácter de familiares a cargo y como afiliados voluntarios a: 1. Esposa, 2. Esposo incapacitado total y permanentemente para el trabajo, carente de recursos y que no goce de beneficios como titular de otra obra social o institución similar; 3. Hijos legítimos adoptivos y extramatrimoniales, solteros menores de edad; 4. Hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, solteros mayores de edad, incapacitados total y permanentemente para el trabajo y que no gocen de beneficios como titular de otra obra social o institución similar; 5. Menores recibidos en guarda con propósito de futura adopción; y 6. Padres que carezcan de recursos propios, no reciban beneficios como titular de otra obra social o institución similar y se encuentren totalmente a cargo del titular."

"Artículo 610.– Los afiliados principales mencionados en el artículo anterior, podrán incluir igualmente en sus fichas de familia, para que disfruten de los beneficios que la Dirección General acuerda a los familiares "a cargo" pero abonando por cada uno la cuota mensual adicional que se fija en el capítulo respectivo, a los parientes y en las condiciones que a continuación se determinan: 1. Padres parcialmente a su cargo; 2. Hijas viudas o solteras mayores de edad, total o parcialmente a su cargo; 3. Hermanos solteros menores de edad y hermanas solteras, cuando estén totalmente a su cargo; 4. Hermanos solteros mayores de edad, incapacitados total y permanentemente para el trabajo, cuando estén totalmente a su cargo, 5. Hijastros y nietos, solteros, menores de edad, cuando estén a su cargo exclusivo; y 6. Padres políticos y padrastros, cuando estén totalmente a su cargo."

"Artículo 611.– A los efectos de lo determinado en el artículo anterior sólo serán considerados como familiares totalmente "a cargo" aquellos que, careciendo de todo recurso propio, estén real y exclusivamente a cargo del afiliado. En consecuencia, no serán incluidos en ese concepto los que perciban haberes por retiro, jubilación o pensión de cualquier naturaleza o por el desempeño de algún puesto público o privado, o ingreso por el ejercicio del comercio o de alguna profesión o por el goce de alguna renta o reciban beneficios de otra obra social o institución similar en calidad de afiliados titulares. No obstante, la Dirección General podrá considerar, como excepción, solicitudes de afiliación de padres políticos y padrastros que perciban únicamente jubilación o pensión cuyo monto mensual sea igual o inferior al haber mínimo jubilatorio establecido por el Superior Gobierno de la Nación."

"Artículo 612.– Los afiliados que incluyan en sus fichas familiares comprendidos en los artículos anteriores, deberán acreditar los requisitos allí exigidos, mediante documentación o declaración jurada, según corresponda, manifestando en su caso la forma y monto de la ayuda que proporcionan a cada familiar."

Art. 2º – Los padres de los afiliados comprendidos en el artículo 602, inciso 1º, en el 603, incisos 1º y 8º de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, que no se encuentren total o parcialmente a cargo de los mismos y a la fecha estén afiliados a la Dirección General de Obra Social de la Superintendencia de Personal de la Policía Federal, podrán optar por continuar en tal situación, pero abonando por cada uno de ellos la cuota adicional que establece el artículo 619 del aludido cuerpo reglamentario. Los cónyuges varones cuya situación no esté comprendida en las prescripciones del artículo 609, inciso 2º, al igual que los hermanos solteros menores de edad, las hermanas solteras y los hermanos solteros mayores de edad incapacitados que estén parcialmente a cargo del titular, cesarán automáticamente en su condición de afiliados a partir de la fecha de promulgación del presente decreto.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Arturo Mor Roig.