Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 494/2011

Apruébase el modelo de Certificado de Fabricación de Motovehículos Nacionales.

Bs. As., 19/7/2011

VISTO el artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467— t.o. Decreto Nº 1114/97 y sus modificatorias), y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la norma enunciada en el Visto se asignó a esta Dirección Nacional la competencia para emitir, a petición de sus fabricantes e importadores, los certificados de origen de los vehículos de fabricación nacional e importados.

Que, en lo atinente a la emisión de los certificados de importación, esa obligación fue asumida por este organismo a través de la entonces Coordinación Areas Delegaciones Aduaneras de esta Dirección Nacional, actual Departamento de Certificados de Fabricación e Importación.

Que, a partir de la experiencia obtenida en la implementación del nuevo sistema de inscripción inicial de los motovehículos mediante la Solicitud Tipo "01 D" de carácter digital (conf. Disposición D.N. Nº 667/09 y sus modificatorias) y la creación de nueva documentación registra referida a estos vehículos, resulta necesario dotar de certeza los datos que se transmiten por esas vías, con el objeto de brindar mayor seguridad a las inscripciones.

Que, en ese sentido, se han verificado serios inconvenientes en la confección de los certificados de fabricación emitidos por las fábricas terminales de motovehículos.

Que las circunstancias apuntadas imponen la necesidad de implementar un modelo uniforme de certificado de fabricación que contenga medidas de seguridad idénticas, independientemente de la identidad del fabricante del mismo.

Que, consecuentemente, resulta conveniente instrumentar las previsiones contenidas en la normativa enunciada en el Visto con el objeto de extenderla hasta alcanzar en una primera instancia a los motovehículos de fabricación nacional.

Que a ese efecto esta Dirección Nacional ha desarrollado un sistema informático que permite, a partir de la información de la producción que cada fábrica debe suministrar a esta Dirección Nacional (conf. Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XX, artículo 7°), verificar que los datos de cada motovehículo informado se corresponden con las características (marca, tipo, modelo) oportunamente declarados por cada fábrica, validando dicha información mediante la asignación de un código de seguridad.

Que, con el fin de evitar las dilaciones que podrían derivar de la emisión centralizada de los certificados por parte de esta Dirección Nacional en su propia sede, el sistema prevé que la información verificada sea devuelta a la fábrica, la que luego procederá a imprimir los certificados, con un formato uniforme en el soporte papel que cada fábrica adquirirá en el Ente Cooperador Ley Nº 23.283 ACARA.

Que en razón de las modificaciones señaladas, resulta menester aprobar el nuevo modelo de certificado de fabricación de motovehículos nacionales que estará compuesto por el soporte de papel de seguridad indicado, sobre el que cada fábrica imprimirá los datos de producción informados y validados por esta Dirección Nacional.

Que sin perjuicio de ello, se entiende necesario destacar que esta Dirección Nacional no introducirá modificaciones en la información suministrada por las fábricas, sino que simplemente les asignará un número de validación que permitirá determinar qué se ha cumplido con su intervención.

Que, por consiguiente, la confección informática del certificado no importa la convalidación de los datos informados, debiendo en su caso los fabricantes iniciar las acciones correspondientes para su rectificación.

Que ello no importa una inexistencia de controles por parte de esta Dirección Nacional sino que los mismos se limitarán a verificar la concordancia de las codificaciones asignadas por las fábricas con las declaradas oportunamente por ellas.

Que las modificaciones introducidas conllevan la necesidad de efectuar adecuaciones normativas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que se estima pertinente que estas modificaciones sean introducidas en aquel cuerpo normativo luego de transcurrido el plazo prudencial para verificar la operatividad del sistema, a cuyo efecto debe instruirse al Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales para que proyecte el acto administrativo de aprobación.

Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias) y del artículo 5º del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — A partir de la entrada en vigencia de la presente, la Dirección Nacional verificará la información contenida en los Certificados de Fabricación de Motovehículos que emitan las fábricas terminales de conformidad con el modelo que por la presente se aprueba.

Ello se desarrollará en oportunidad de la remisión del informe de producción que en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 7º, Capítulo XX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales remitan las fábricas terminales de motovehículos inscriptas ante esta Dirección Nacional.

El mencionado informe de producción será remitido por las fábricas por vía informática, del modo en que lo establezca el Departamento de Servicios Informáticos, y deberá contener los siguientes datos:

1.- Número de certificado.

2.- Número de motor y cuadro.

3.-Tipo de vehículo.

4.- Fecha de Fabricación.

5.- Código de fábrica, de marca, de modelo y de tipo.

6.- Tipo de combustible.

7.- Cilindrada/potencia (valor tipo combustible).

8.- Año modelo.

9.- Código de marca de motor y de cuadro.

10.- LCM: tipo, número y año.

11.- Código de estado.

12.- Observaciones.

Art. 2º — Del informe remitido, esta Dirección Nacional verificará en forma previa que los datos suministrados se correspondan con todos los campos que contiene el nuevo certificado y que los códigos consignados por las fábricas coincidan con los informados oportunamente por aquéllas. De no existir observaciones, esta Dirección asignará respecto de cada motovehículo informado un número de control —Número DNRPA— y la devolverá a las fábricas de modo tal que aquéllas puedan imprimir los certificados, conforme al formato uniforme aprobado en la presente, en el papel de seguridad que deberán adquirir en el domicilio del ENTE COOPERADOR Ley Nº 23.283 ACARA.

La intervención de esta Dirección Nacional en el procedimiento descripto se acreditará a través de la asignación de un número DNRPA que constará en el cuerpo del certificado y que posibilitará, juntamente con el número del certificado, la identificación de este elemento registral y su eventual consulta luego de su emisión.

Art. 3º — Si de la información existente, respecto de cada fábrica en esta Dirección Nacional, se verificaran inconsistencias en el informe de producción, este último se devolverá para que aquéllas sean subsanadas.

Art. 4º — El nuevo sistema de emisión de certificados solamente podrá ser utilizado por las Fábricas Terminales de Motovehículos inscriptas ante esta Dirección Nacional. A ese efecto, el Departamento Servicios Informáticos asignará las claves que posibilitarán el acceso al sistema por parte de las fábricas autorizadas a través del sitio de Internet www.dnrpa.gov.ar.

Art. 5º — La intervención de esta Dirección Nacional a través de la asignación del número de control no importa la convalidación de los errores que pudieran contener los informes de producción indicados en el artículo 1º. Consecuentemente, las fábricas deberán controlar en forma previa a la impresión del certificado los datos obrantes en él.

De verificarse errores en forma previa a la impresión del certificado, éstos deberán subsanarse a través de un pedido de rectificación, asignándose un nuevo número DNRPA, que anulará al primero. Los certificados expedidos, en tanto se encuentren aún en poder de las fábricas terminales, podrán ser rectificados de la manera indicada. El extravío, destrucción, robo o hurto de un ejemplar impreso deberán ser informados a esta Dirección Nacional, que verificará que aquél no haya sido utilizado y habilitará la impresión de su duplicado.

Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos podrán controlar, del modo en que oportunamente se disponga, el contenido del nuevo certificado, así como si el papel de seguridad fue adquirido por la empresa terminal que lo emitió.

Art. 6º — Los datos correspondientes a los nuevos certificados de fabricación se incorporarán a una base de datos que permitirá, tal como ocurre con los Certificados de Nacionalización, la carga automática de la información identificatoria del motovehículo por parte de los comerciantes habitualistas autorizados a confeccionar las Solicitudes Tipo "01-D".

En lo que respecta al procedimiento tanto ante el Registro Seccional como en el uso del sistema informático que habilita la impresión de las Solicitudes Tipo "01-D", se procederá del modo dispuesto respecto de los Certificados de Nacionalización.

Art. 7º — A partir de la fecha de vigencia de la presente, las fábricas de motovehículos podrán expedir certificados de fabricación del nuevo modelo y en la forma establecida por la presente. En ese marco, deberán encontrarse en condiciones de disponer la información validada por la Dirección Nacional en el formato uniforme aprobado por la presente, de modo tal que los certificados impresos se correspondan con aquél. A ese efecto, las fábricas deberán cumplir además con todos los requerimientos que sean necesarios a ese fin (v.gr.: información de la nuevos modelos y tipos de motovehículos; suministro del informe de producción) y deberán contar con stock suficiente del papel necesario para su impresión.

Art. 8º — Los certificados del viejo modelo expedidos en forma previa a la fecha de vigencia de la presente conservarán su validez. A ese efecto, ante la presencia de éstos los comerciantes habitualistas continuarán aplicando el sistema vigente de carga manual de los datos de motovehículo, en tanto que los Registros Seccionales continuarán con los controles oportunamente dispuestos.

Art. 9º — En lo que respecta a la emisión de duplicados de certificados del viejo modelo deberá aplicarse el sistema aprobado por la presente. A ese efecto, las fábricas deberán solicitar su confección remitiendo esta Dirección Nacional toda la información necesaria. En ningún caso podrán estas últimas confeccionar duplicados de certificados del viejo modelo excepto que ello fuera autorizado de forma expresa por esta Dirección Nacional.

Art. 10. — Apruébase el modelo de Certificado de Fabricación de Motovehículos que como Anexo integra la presente e incorpóraselo como Anexo IV, en la Sección 1ª, Capítulo I, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Art. 11. — Instrúyese al Departamento Asuntos Normativos y Judiciales de esta Dirección Nacional para que en el término de CIENTO OCHENTA (180) días proyecte el acto que introduzca en el articulado del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor las modificaciones aprobadas por la presente.

Art. 12. — El Departamento de Servicios Informáticos dictará los instructivos mediante los que se pondrá en conocimiento de los usuarios del sistema sus características y modos de operación. Dichos instructivos podrán ser consultados en la página pública de esta Dirección Nacional, www. dnrpa.gov.ar, mediante accesos restringidos.

Art. 13. — La presente Disposición entrará en vigencia el día 1º de agosto de 2011.

Art. 14. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.

ANEXO

ANEXO IV

CAPITULO I

SECCION 1a

MODELO DEL CERTIFICADO DE FABRICACION DEL MOTOVEHICULO