Subsecretaría de Transporte Automotor

TRANSPORTE

Disposición 293/2011

Especificaciones técnicas para el Registro de las Unidades de Transporte de Pasajeros modificadas para destinarlos al Transporte de Cargas.

Bs. As., 26/7/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0150855/2011 del Registro de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Tránsito Nº 24.449, prevé en su Artículo 34: "Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la exigencia".

Que el Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779, de fecha 20 de noviembre de 1995, Reglamentario de la Ley de Tránsito 24.449, establece: "Para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deben contar con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM), otorgada por la autoridad competente conforme al procedimiento establecido en el Anexo P".

Que en este sentido, el Decreto Nº 779/1995 en su Artículo 35 permite realizar modificaciones a las configuraciones originales, en Talleres de Servicios, de las clases 1, 2, y 3, con la intervención de un profesional universitario a cargo con título habilitante con incumbencia en la materia, matriculado en el Consejo Profesional correspondiente de la Jurisdicción Nacional, entendiéndose por "modificación" a todo trabajo que signifique un cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo de vehículo.

Que en la práctica, se ha procedido a la modificación de la configuración inicial del vehículo sin cumplimentar el mismo, y que esta modalidad es adoptada no sólo por pequeños operadores sino también por empresas que utilizan vehículos que no cumplen con la requisitoria legal.

Que las unidades de que se trata fueron fabricadas y habilitadas para el servicio de transporte público de pasajeros, y que en particular fueron transformados en Camiones, brindando servicio de carga, habiéndosele para ello realizado modificaciones en la estructura de dichos vehículos.

Que por Resolución Nº 553, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de fecha 17 de julio de 2006, se aprobaron las normas técnicas para la fabricación, instalación y certificación de tanques auxiliares/suplementarios de combustibles líquidos para propulsión de automotores de carga, para que en condiciones normales su utilización cumpla con las normas de seguridad vigentes, conforme lo establece el Anexo 1 de la mencionada Resolución.

Que en el Anexo citado precedentemente, se establece en el Punto 3. Registro: "...el instalador o carrocero deberá presentar un certificado firmado por un profesional de la ingeniería con incumbencia en la materia, matriculado en el correspondiente Consejo Profesional de la Jurisdicción Nacional, en el que conste que el tanque y su instalación es igual al modelo ensayado y cumple los requisitos técnicos exigidos por la presente norma...".

Que asimismo, dispone que los profesionales que reúnan los requisitos indicados precedentemente, deberán presentar la documentación correspondiente ante la Secretaría Administrativa de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, cumpliendo los recaudos indicados. La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR habilitará al profesional para el cumplimiento de las funciones previstas.

Que por medio del Artículo 1º de la Disposición Nº 4, de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de fecha 17 de marzo de 2009, se estableció: "Los vehículos de pasajeros modificados para llevar carga, de acuerdo a la definición del ANEXO 1 Artículo 35, Inciso 7a) del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley Nº 24.449, deben obtener la certificación a través de la Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. Las especificaciones técnicas a las que deben adecuarse para obtener la certificación, se acompañan en el Anexo que forma parte de la referida Disposición".

Que la mencionada Disposición crea también el Registro en el ámbito de la Secretaría Administrativa de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Que así también, dice en el Punto 7: Transformación de un vehículo de pasajeros para carga, específica:

7.1. Mantiene la estructura original.

7.1.1. La unidad presenta Revisión anterior y su documentación reconoce el uso como "Transporte de Cargas". Tiene inscripción en el RUTA.

7.2. Cambia la Carrocería.

7.2.1. La unidad presenta Revisión anterior y su documentación reconoce el uso como "Transporte de Cargas":

7.2.2. Debe poseer cabina de mando de la misma marca del chasis y estar acondicionada para el nuevo uso.

Que a su vez, dice el Punto 8: Registro de Profesionales. Los profesionales certificadores deberán hallarse habilitados por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR e inscriptos en el Registro de la Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Que dentro de la órbita de esta Disposición podemos observar en su Artículo 2: "Los vehículos modificados hasta la fecha del dictado de la presente a los que se refiere el Artículo 1º, para acceder a este Régimen, una vez Certificados deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto se crea en la Secretaría Administrativa de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en un plazo de vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial". Recordemos entonces que dicha fecha, o sea la de publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, fue el 20 de Marzo de 2009.

Que conforme el Artículo 3º: "Una vez obtenida la Certificación y su Registro, estará en condiciones de someterse a la Revisión Técnica Obligatoria y con ésta revalidar su situación ante el REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA)", y el Artículo 4º: "La Certificación obtenida tendrá un plazo de vigencia de DOS (2) años realizando Revisiones Técnicas Obligatorias (R.T.O.), por períodos de SEIS meses consecutivos".

Que, de lo expresado en los artículos mencionados en los considerandos anteriores, surgen claramente situaciones que por estar sometidas a plazos y consiguientes vencimientos, ya han expirado, por lo que urge un ordenamiento al respecto.

Que a su vez, la Disposición Nº 25 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de fecha 21 de diciembre de 2009, aprobó el Reglamento para la habilitación y control de los Talleres de Reparación y Modificación de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional, como así también aprueba las normas para la homologación de las modificaciones a los vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros y crea el Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional.

Que el Anexo 1 de la mencionada Disposición, Reglamento de habilitación y control de los Talleres de Reparación y Modificación de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional, en el Cuarto Párrafo del Punto 2.2. expresa que: "El profesional certificante debe poseer título habilitante con incumbencia en la materia, con matrícula vigente en la Jurisdicción Nacional y hallarse inscripto en el Registro de Profesionales de la Secretaría Administrativa de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL".

Que el Punto 2.3. del mencionado Anexo expresa que el procedimiento de habilitación responde al Decreto Nº 779/1995, Anexo 1, Artículo 35, Punto 7. El certificador debe estar inscripto en la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 553, de fecha 17 de julio de 2006, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS".

Que es necesario unificar un criterio que coadyuve a una solución definitiva en lo que respecta a ciertos vehículos que, con modificaciones no certificadas y/o vencidas, aun circulan, definiendo la continuidad de los mismos en el servicio de transporte y bajo qué circunstancias, como así también bajo qué ordenamiento normativo estarán circunscriptos.

Que es necesario dar continuidad en el servicio de transporte de cargas al parque de vehículos modificados conforme la Disposición SSTA Nº 4/2009 y que fueron registrados y certificados dentro de los plazos establecidos en la misma.

Que esta solución redundará en una mejor clasificación, y consiguiente ordenamiento y control de dichos vehículos, todo ello en pos de la Seguridad Vial, que es en definitiva el objetivo perseguido por el ESTADO NACIONAL.

Que todo vehículo modificado con posterioridad a la vigencia establecida por la Disposición precedentemente mencionada, deberá presentar modificaciones realizadas en "Talleres de Modificación y Reparación" habilitados y certificados por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Que para la aplicación de la presente será necesario establecer un estado inicial de referencia, sobre el que deba aplicarse lo referido a las modificaciones.

Que asimismo, resulta necesario establecer los requisitos que deberán cumplir los vehículos comprendidos en el Artículo 29, Inciso c), de la Ley de Tránsito Nº 24.449, que establece las condiciones de seguridad y dice que: "Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario" y el Inciso c2) establece que: "En los de servicio urbano el (motor) de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo" y también otras condiciones, como ser la obligatoriedad de la suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente, como así también la transmisión automática, entre otras.

Que en este sentido, y conforme lo establecido en el Artículo 53 de la Ley 24.449 se disponen las exigencias comunes que los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros deben cumplir a los fines de tener organizado el mismo, de modo que: "b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente; y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica: 1) Diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros...".

Que la misma es prorrogable por TRES (3) años por la Autoridad de Aplicación, vencidos los DIEZ (10) años de vida útil de la unidad, y debiendo realizarse la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) cada SEIS (6) meses.

Que corresponde precisar las exigencias particulares en relación con las unidades de las categorías M3 - minibuses que hayan cumplido con la antigüedad máxima contemplada por la normativa vigente.

Que por otra parte, la Resolución Nº 923, de fecha 21 de noviembre de 2008, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, establece que a partir del 1º de enero del año 2010 será obligatoria la adopción de la cabina dormitorio en aquellos vehículos afectados al transporte de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional.

Que en este lineamiento, las adecuaciones que deban efectuarse a los vehículos usados que ya estén operando en el sistema como consecuencia de la aplicación de la Resolución mencionada precedentemente, deberán cumplir con las exigencias establecidas por la normativa aplicable, en especial los aspectos de seguridad activa y pasiva que dispone la legislación vigente en la materia.

Que así también, con el fin de autorizar la modificación de vehículos de pasajeros modificados a camión, es que se deben cumplir con pesos y dimensiones establecidos mediante la Resolución Nº 197, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de fecha 15 de agosto de 2010, que incorpora al ordenamiento jurídico Nacional el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 17, celebrado entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, con fecha 27 de mayo de 2010, referido al Acuerdo sobre Pesos y Dimensiones para Vehículos de Transporte por Carretera de Pasajeros y Cargas, aprobado en el ámbito del Mercado Común del Sur (MerCoSur).

Que el Decreto Nº 1716, de fecha de 20 de octubre de 2008, reglamentario de la Ley Nº 26.363 y complementario de la Ley de Tránsito Nº 24.449, establece como atribuciones de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en el Anexo VIII, Artículo 21 - Sistema Nacional de Seguridad Vial, ratificando el Anexo T, del Decreto Nº 779/95, en su Punto 9.5: "... Disponer las normas de especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva de los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional. Aprobar la documentación técnica que certifique el cumplimiento de esta normativa...".

Que el Anexo K "Clasificación de Talleres y Servicios" del Decreto Nº 779/1995, establece que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, es el organismo nacional competente facultado para modificar y disponer las normas de especificación técnica a las que deberán ajustarse los componentes de seguridad del vehículo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Disposición se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los decretos Nº 779/1995, 1716/2008 y 306/2010 y del Artículo Nº 107 del ANEXO I del Decreto Nº 437 de fecha 11 de abril de 2011.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

DISPONE:

Artículo 1º — Los vehículos de transporte de pasajeros modificados para llevar carga, que a la fecha 31 de mayo de 2010 no hayan sido certificados en el marco de de la Disposición Nº 4, de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de fecha 17 de marzo de 2009, para continuar en la prestación del servicio, deberán obtener la Certificación, sólo si previamente son autorizados de acuerdo a lo establecido en el Tercer Párrafo de los Antecedentes del Anexo de la Disposición citada precedentemente.

Art. 2º — Las solicitudes de autorización deberán presentarse ante la SECRETARIA EJECUTIVA de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con las firmas del solicitante y del Ingeniero Certificador habilitado por dicha Comisión, adjuntando un informe técnico según se indica en el ANEXO que forma parte integrante de la presente normativa. Una vez autorizada la modificación, la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT) registrará el documento y procederá a comunicarlo al Taller habilitado y al certificador correspondiente. Habiéndose obtenido la certificación conferida por esta Disposición, las unidades modificadas estarán en condiciones de someterse a la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) cada SEIS (6) meses para poder continuar en la prestación del servicio.

Art. 3º — A partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina, sólo serán autorizadas las modificaciones efectuadas según lo definido en el Punto 7.2. del Anexo de la Disposición SSTA Nº 4/2009, y de acuerdo al procedimiento establecido en la misma, hasta tanto se habiliten los Talleres de Modificación establecidos por la Disposición Nº 25 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de fecha 21 de diciembre de 2009.

Art. 4º — Las Certificaciones que acrediten las modificaciones de vehículos de pasajeros a carga según lo definido por el Punto 7.1. del Anexo de la Disposición SSTA Nº 4/2009, tendrán el plazo de vencimiento que surge de contar DOS (2) años desde la emisión del informe, y podrán realizar la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) por última vez previa a ese vencimiento y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2011.

Art. 5º — Los vehículos de transporte de pasajeros que hayan cumplido con el plazo de antigüedad máxima establecido por la normativa vigente comprendidos en las categorías M2 y M3 conocidos como "Minibuses", a saber: Mercedes Benz Sprinter, Iveco Daily, Ford Transit, RenaultTraffic, Renault Master, Fiat Ducato, Hyundai, Kia, etc. podrán ser modificadas para llevar carga, de acuerdo con el Punto 7.1. del Anexo de la Disposición SSTA Nº 4/2009, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 1º al 2º de la presente.

Art. 6º — Las unidades de transporte de pasajeros comprendidas dentro de la enumeración del Artículo 29 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 (motor trasero, transmisión automática, suspensión neumática, etc.) podrán ser modificadas a Chasis con Cabina según lo definido en el Punto 7.2. del Anexo de la Disposición SSTA Nº 4/2009, debiendo ajustarse a lo establecido por la Disposición SSTA Nº 25/2009 en su Anexo II.

Art. 7º — Las unidades de transporte de pasajeros modificadas a Camión Tractor deben tener una cabina original, y deberán además modificar el "paso" (distancia entre ejes) correspondiente al modelo del vehículo original Tractor diseñado por el fabricante.

Art. 8º — Las unidades transformadas a la modalidad conocida como "Furgón", según lo definido por el Punto 7.1. del Anexo de la Disposición SSTA Nº 4/2009, que no presten servicio de Transporte de Cargas, tales como: casa rodante motorizada, taller rodante motorizado, laboratorio motorizado, oficina rodante, consultorio rodante, y cualquier uso que no responda a la definición del Servicio de Transporte por Automotor serán autorizadas de acuerdo al procedimiento dispuesto por la Disposición SSTA Nº 25/2009 en su Anexo II. Las mismas no podrán circular con una mayor cantidad de pasajeros que las que permitan las plazas disponibles en la cabina debiendo contar con: asientos, anclaje de asientos, apoya cabezas y los correspondientes cinturones de seguridad habiendo obtenido expresa autorización para realizar la modificación de vehículos de transporte de pasajeros a transporte de carga por parte de la SECRETARIA EJECUTIVA de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Art. 9º — Los Transportes de Pasajeros, modificados para la modalidad transporte de mudanzas, deberán responder al diseño establecido en el Punto 7.2. del Anexo de la Disposición SSTA Nº 4/2009, tener cabina original, y además, la caja de carga no podrá sobresalir del vértice superior del parabrisas del vehículo original, debiendo ser todo ello autorizado y certificado por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL cuando se trate de Transporte Interjurisdiccional.

Art. 10.— Toda otra modificación que se realice con posterioridad a las certificaciones en los vehículos enumerados en los artículos 1º al 9º de la presente como ser; agregado de cabina dormitorio, reposición o agregado de tanques auxiliares de combustible, agregados de terceros ejes de tracción o arrastrados, y agregados de equipo fijo (brazo/pluma hidráulica, hidrogrúa, hidroelevador, plataforma de elevación, etc.), requerirán de una certificación específica que convalide todas las modificaciones realizadas sobre los mismos. La CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE establecerá el estado de las unidades del parque. Según lo determine, previo a la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), solicitará el Informe de Modelo elaborado por un Certificador de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de acuerdo a lo mencionado en la Disposición SSTA Nº 25/2009 en su Artículo 5º.

Art. 11.— Los vehículos de transporte de pasajeros modificados con posterioridad a la vigencia de la Disposición SSTA Nº 4/2009, deberán presentar las modificaciones realizadas en Talleres de Reparación y Modificación habilitados y certificados por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Art. 12.— Habiéndose obtenido la Certificación definitiva, las unidades modificadas deberán someterse a la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) cada SEIS (6) meses para poder continuar en la prestación del servicio.

Art. 13.— Para toda otra modificación que no se halle comprendida en los artículos 1º al 9º, no homologada, se deberá solicitar autorización ante la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Art. 14.— Las nuevas Certificaciones que acrediten las modificaciones de vehículo de pasajero a carga, no tendrán un plazo de vencimiento determinado, hasta tanto se realice una nueva modificación, la cual implica y exige renovar la correspondiente Certificación.

Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge González.

ANEXO

DIRECTIVA PARA EL PROTOCOLO DE CERTIFICACION DE VEHICULOS

DE PASAJEROS MODIFICADOS PARA EL TRANSPORTE DE CARGAS

MEMORIA TECNICA DE LA MODIFICACION.

El Informe Técnico constará de una inspección visual, una dimensional, fotografías del estado del vehículo y de la documentación, respondiendo a los siguientes puntos:

a - Inspección del estado del chasis, suspensión, dirección, frenos, circuito de frenos e instalación eléctrica.

b - Pesaje de la unidad vacía, eje delantero y total. Medir distancia entre ejes, voladizos, ancho y largo máximos, y que la altura de la carrocería no supere el reglamentario. Registrar el rodado de cada eje.

c - Fotografiar el frente de la unidad, la parte posterior, el lateral derecho, el lateral izquierdo, la cédula verde o título y el número de chasis o la chapa de identificación.

El Certificador Registrado deberá presentar la solicitud con la documentación detallada en forma de carpeta, conteniendo la siguiente información:

1. DE CARACTER DESCRIPTIVO.

1.1. Datos del Titular del Vehículo.

1.1.1. Nombre.

1.1.2. Nº DNI

1.1.3. Domicilio.

1.1.4. Operador del servicio, si está inscripta en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).

1.1.5. CUIT del operador del servicio.

1.2. DATOS DEL VEHICULO.

1.2.1. Dominio.

1.2.2. Marca.

1.2.3. Modelo.

1.2.4. Año de patentamiento.

1.2.5. Categorización de la unidad actual.

1.2.6. Nº Motor.

1.2.7. Nº Chasis.

2. DE NATURALEZA TECNICA.

2.1. Memoria Descriptiva.

2.1.1. Configuración.

2.1.2. Eje motriz/eje no motriz.

2.1.3. Dimensiones exteriores del vehículo (largo, ancho, alto).

2.1.4. Distancia entre el 1º Eje y el 2º Eje, entre el 1º y el 3º Eje, y entre el 1º y el 4º Eje.

2.1.5. Distancia entre el centro de la caja de carga y el eje delantero.

2.1.6. Altura del paragolpes (según Norma IRAM 10260) o del punto más bajo en relación con el suelo con la unidad cargada.

2.1.7. Peso del vehículo en orden de marcha (tara).

2.1.8. Peso del eje delantero del vehículo en orden de marcha.

2.1.9. Peso Bruto Total (PBT).

2.1.10. Relación entre el peso del eje delantero y el Peso Bruto Total.

2.1.11. Voladizo trasero. No debe ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre centros del 1º y último eje.

2.1.12. Capacidad total de almacenamiento de combustible y cantidad de tanques. Número de Certificado de Habilitación si tuviera.

2.1.13. Sistema de escape (original o modificado).

2.1.14. Suspensión (original o modificada).

2.1.15. Sistema de dirección (original o modificada).

2.1.16. Modificación de la cabina de mando (original o modificada).

2.2.17. Cantidad de ocupantes (Conductor y transportados).

2.2.18. Existencia, estado, y funcionalidad de los elementos de seguridad del vehículo; freno de estacionamiento, espejos I+D, matafuegos, paragolpes, accesorios. Cinturones de seguridad en todos los asientos, de TRES (3) puntos en los extremos y de DOS (2) puntos en los centrales. Apoya cabezas (en todos los asientos).

2.2.19. Funcionamiento de las luces reglamentarias.

2.2.20. Estado de instalación eléctrica.

2.2.21. Estado del sistema hidráulico.

2.2.22. Estado del sistema neumático.

2.2.23. Cantidad de neumáticos y ruedas. Tamaño de los neumáticos.

2.2.24. Caja de carga: Furgón.

2.2.25. Ubicación de la puerta de carga (lateral o trasera).

2.2.26. Estado de la estructura (original o modificada).

2.2.27. Plano dimensional del vehículo indicando las medidas mencionadas anteriormente, cargas sobre los ejes, distancia del centro de gravedad al eje delantero.

2.2.28. Fotografías.

REQUISITOS.

La modificación de su configuración deberá cumplir con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Tránsito 24.449 y sus concordantes y reglamentarios del Decreto Nº 779, de fecha 20 de noviembre de 1995. Con el objeto de dar cumplimiento con lo anterior, toda unidad deberá ser registrada en su configuración en un Informe Técnico que formará parte de la documentación del vehículo según los requisitos del punto anterior.

PRESCRIPCIONES TECNICAS DEL FABRICANTE.

Se deberá revisar que los trabajos de modificación se realizaron de acuerdo con las prescripciones del fabricante de la carrocería, y no del chasis.

PESO BRUTO TOTAL.

Se deberá establecer el nuevo Peso Bruto Total (PBT), con los límites de pesos exigidos por las normas vigentes en la materia y la limitación que pudiera surgir de la falta de información técnica de la ejecución.

TORSION DIAGONAL.

Se deberá verificar el libre movimiento de todas las piezas móviles del chasis respecto de la superestructura, aun cuando el chasis sea sometido a una torsión diagonal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250mm) de altura.

DISTRIBUCION DE PESOS.

Con las modificaciones realizadas en el vehículo, se deberá verificar que la distribución de pesos no descargue el eje delantero menos del TREINTA POR CIENTO (30%) del peso total, ni transversalmente en cada eje, debe sobrepasar el CUATRO POR CIENTO (4%) del conjunto, medido sobre las ruedas.