Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 462/2011

Procédase a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados productos, originarias de los Estados Unidos de América.

Bs. As., 21/7/2011

VISTO, el Expediente Nº S01:0165745/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DOW QUIMICA ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de "Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA", originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.20.39.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a través del Acta de Directorio Nº 1551 de fecha 21 de mayo de 2010, opinó que "3º.- Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que el ‘Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA’ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Estados Unidos. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación". Asimismo, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, un listado de precios de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 1 de diciembre de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA’ originarias de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el márgen de dumping determinados para el inicio de la presente investigación es de SETENTA COMA CINCUENTA Y UN POR CIENTO (70,51%).

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1616 de fecha 28 de marzo de 2011 concluyendo que "2º.- Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "Durante el período analizado, las importaciones de polieter poliol originarias de Estados Unidos, después de disminuir levemente en 2008, han aumentado en forma sostenida y acelerado su crecimiento hacia el final del período objeto de análisis". También sostuvo que "En efecto, los últimos doce meses analizados (marzo de 2009 a febrero de 2010) muestran un aumento de las importaciones (12%), e incluso en el primer bimestre de 2010 el aumento fue del 24%. Es decir, si bien en los últimos doce meses las importaciones fueron levemente inferiores a las registradas en 2007, la tendencia es claramente creciente hacia el final del período. En términos relativos al consumo aparente, la penetración de las importaciones objeto de análisis ha sido importante durante todo el período, de forma constante, en alrededor del 28% del mercado, mientras que respecto de la producción nacional, la relación importaciones/producción nacional fue de casi el 40% en los dos primeros años y disminuyó al final del período, para situarse en torno a un tercio de la producción".

Que asimismo señaló que "Durante todo el período analizado, las importaciones no objeto de solicitud tuvieron poca relevancia, e incluso disminuyeron entre puntas su participación en el consumo aparente, nunca superando el 5% del mercado, finalizando en el 3% en los últimos 12 meses. Por su parte las ventas de la peticionante (y del total nacional) mantuvieron una participación relativamente constante en el consumo aparente, de alrededor del 70%". También consideró que "En lo relativo a los precios, se observa que ha existido una clara subvaloración de los productos importados originarios de los Estados Unidos respecto de los precios del producto similar nacional; así, considerando la comparación a nivel depósito del importador, se observan subvaloraciones crecientes del producto importado a lo largo del período analizado, mientras que si se considera la comparación a nivel de primera venta, si bien se observan leves sobrevaloraciones del producto importado en los años completos analizados, éstas se reducen del 6% en 2007 al 1% en 2009, llegando a una subvaloración del 15% al final del período".

Que a mayor abundamiento, expresó que "...estas comparaciones de precios permiten concluir que las importaciones desde el origen objeto de solicitud se han comercializado a valores que habrían sido capaces de generar una contención de precios que afectó claramente la rentabilidad de la peticionante (medida como la relación precio/ costo), ya que en todo el período analizado no ha podido alcanzar niveles razonables de rentabilidad, mostrando una clara tendencia decreciente entre 2007 y 2009, para recuperar rentabilidad levemente en el último bimestre analizado, pero sin llegar a niveles considerados como razonables por esta Comisión". De lo expuesto precedentemente, resulta razonable concluir que "... los menores precios del producto objeto de solicitud respecto del producto similar nacional, han repercutido negativamente en la rama de producción nacional, deteriorando su rentabilidad".

Que por lo tanto, "Lo observado coincide con lo manifestado por la peticionante en su solicitud en cuanto consideró que el ingreso del producto importado en condiciones de dumping afectó directamente la rentabilidad de la operación de fabricación local teniendo en cuenta la información del costo medio unitario (CMU) y el precio de venta del mercado interno del producto nacional. También la peticionante manifestó que ha mantenido la participación aún casi sin rentabilidad, respecto a su costo unitario, debido a que los volúmenes de fabricación son muy importantes para los costos de la planta". Se observa entonces que "... en un contexto de un consumo aparente relativamente constante (primero disminuyó y luego se recuperó), si bien la rama de producción nacional ha podido mantener su cuota de mercado, ello fue a costa de resignar rentabilidad, dada la presencia de las importaciones objeto de solicitud con subvaloración, lo que, en esta instancia del procedimiento, constituye evidencia suficiente de la existencia de un daño importante a la rama de producción nacional por la contención de precios provocadas por las importaciones objeto de solicitud. Cabe agregar, que la industria nacional posee capacidad instalada suficiente para abastecer el mercado nacional en su totalidad".

Que asimismo "...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de polieter poliol, originarias de Estados Unidos".

Que "En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma DOW QUIMICA y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping originarias de Estados Unidos serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional".

Que finalmente concluyó que "Se destaca que las importaciones en volumen desde otros orígenes, además de no haber superado nunca, durante el período analizado, el 5% del consumo aparente, se redujeron entre puntas del período analizado, llegando a ser nulas al final del período. Asimismo, de las comparaciones de precios realizadas surge que los precios nacionalizados de las importaciones originarias de Brasil (principal origen no objeto de solicitud) resultaron mayores a los precios del producto nacional en ambos niveles de comparación, en todos los períodos en los que se registraron operaciones, por lo que no puede atribuirse a las importaciones no objeto de solicitud el daño determinado sobre la rama de producción nacional".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de "Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA", originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.20.39.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.