Administración Nacional de Aviación Civil

AVIACION CIVIL

Resolución 82/2011

Regulaciones Argentinas de Aviación Civil. Modificación.

Bs. As., 14/2/2011

VISTO, el Expediente Nº S01:0020812/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto, tramita la propuesta de modificación de las Secciones 91.509, 91.513, 91.517, 121.309 y 119.61 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).

Que las Secciones 91.509, 91.513, 91.517 y 121.309 contienen disposiciones relativas a las leyendas que deben hallarse adheridas a los equipos de supervivencia para operaciones sobre agua (Sección 91.509), a los propios de emergencia (Sección 91.513 y 121.309) y a las señales de prohibición de fumar (Sección 91.517).

Que la totalidad de las aeronaves que integran las flotas de las empresas aerocomerciales nacionales, fueron diseñadas y construidas en el extranjero, por cuyo motivo los dispositivos de señales para información de pasajeros y tripulantes son de carácter visual y/o en idioma inglés.

Que la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL propició la eliminación del requisito que obliga a los explotadores a utilizar el idioma castellano en los avisos adosados al mencionado equipamiento, en la inteligencia de que aquél conlleva un elevado e innecesario costo de implementación, debido a las indicaciones visuales de clara interpretación existentes en las aeronaves y, asimismo, por razón de la provisión de cartillas informativas en cada asiento de pasajeros, escritas (al menos) en idioma castellano.

Que la Sección 119.61 establece el período de vigencia del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA).

Que la citada Dirección Nacional propuso flexibilizar el plazo de duración de DOS (2) años actualmente en vigencia, a fin de adecuar las autorizaciones a las circunstancias particulares de cada empresa de transporte aéreo, dotando a esta Administración Nacional de una eficaz herramienta de prevención, en casos que aconsejaran ejercer una vigilancia más intensa.

Que resulta inoficioso, a mérito de la entidad y urgencia de las modificaciones propuestas, proceder a la apertura del procedimiento previsto por el Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.

Que los constantes cambios que se producen en la aeronáutica civil, requieren una estricta y continua revisión de las normas y los procedimientos que la regulan, con el propósito de mantener estándares adecuados de seguridad operacional y eficiencia.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1770/07.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto de la Sección 91.509 (c) de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"91.509 Equipamiento de supervivencia para operaciones sobre el agua (...) (c) Las balsas salvavidas, los salvavidas, y los dispositivos de señales requeridos, deberán ser instalados en lugares claramente señalizados y fácilmente accesibles ante la eventualidad de un amaraje de la aeronave sin necesidad de un procedimiento preparatorio".

Art. 2º — Sustitúyese el texto de los párrafos (3) y (4) de la Sección 91.513 (b) de las RAAC, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"91.513 Equipamiento de emergencia (...) (b) Cada ítem de equipamiento: (...) (3) Su método de operación debe estar claramente indicado; y (4) Cuando sea transportado en un compartimiento o contenedor, éstos deben tener una placa indicando su contenido y fecha de la última inspección."

Art. 3º — Sustitúyese el texto del párrafo (4) de la Sección 91.513 (c), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"91.513 Equipamiento de emergencia (...) (c) Deben proveerse extintores manuales de fuego para uso en los compartimientos de la tripulación, pasajeros, y carga, de acuerdo con lo siguiente: (...) (4) Extintores de fuego portátiles deben ser instalados, y asegurados, de manera tal que los mismos no interfieran con la operación segura del avión, o no afecten adversamente la seguridad de los tripulantes y pasajeros. Deben ser fácilmente accesibles, y, a menos que la ubicación de los extintores de fuego sea visible, sus condiciones de estibaje deben ser identificadas apropiadamente.".

Art. 4º — Sustitúyese el texto de la Sección 91.517(a) de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"91.517. Señales de fumar y cinturones de seguridad.( a) Excepto por lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, ninguna persona puede operar un avión transportando pasajeros, a menos que esté equipado con señales que sean visibles a los pasajeros y personal de cabina, para notificar cuándo está prohibido fumar, y cuándo deben asegurarse los cinturones de seguridad. Las señales deben ser construidas de tal forma que la tripulación pueda ponerlas en encendidoapagado (ON y OFF). Deben permanecer encendidas durante el movimiento del avión sobre la superficie, en cada despegue y aterrizaje, y en cualquier otra situación en que lo considere necesario el piloto al mando."

Art. 5º — Sustitúyese el texto de los párrafos (3) y (4) la Sección 121.309 (b) de las RAAC, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"121.309 Equipamiento de emergencia (...) (b) Cada ítem del equipamiento de emergencia y de flotación listado en esta Sección y en las Secciones 121.310, 121.339 y 121.340 de esta Subparte (...) (3) Debe estar claramente identificado y marcado para indicar su método de operación; y (4) Cuando se transporte en un compartimiento o contenedor, se debe identificar el contenido de dicho contenedor o compartimiento, y además el contenedor o el compartimiento, o el ítem en sí mismo, debe marcarse con la fecha de la última inspección".

Art. 6º — Sustitúyese el texto de la Sección 119.61 (a) de las RAAC, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"119.61 Vigencia y renuncia al Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) y de las Especificaciones de Operación. (a) Un CESA emitido bajo esta Parte tendrá una vigencia de hasta dos (2) años renovables, (...)".

Art. 7º — Comuníquese al Departamento Normativa Aeronáutica dependiente de la UNIDAD DE PLANIFICACION Y CONTROL DE GESTION de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, a efectos de la corrección editorial de las secciones mencionadas en los artículos precedentes.

Art. 8º — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. — Alejandro A. Granados.