Ley No. 12.816 - Presupuesto AGeneral de la Nación para 1943

Buenos Aires, Octubre 15 de 1942

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-

LEY:

(*) Artículo 1.° - La Ley número 12.778, de presupuesto general de la Nación y reparticiones autárquicas para el año 1942, regirá hasta el 31 de diciembre de 1943, excluídos los artículos 10 al 17, 22, 29, 66, 91 y 95 y los créditos autorizados, por una sola vez, cuya finalidad haya sido satisfecha.

Art. 2.° - Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto que regirá durante el año 1943, los créditos necesarios para atender el aumento vegetativo de la deuda pública y las promociones de la enseñanza secundaria, especial y superior, hasta la suma de $ 33.400.000 y $ 3.000.000 m/n. respectivamente.- De esta última suma corresponderá a la Universidad de Buenos Aires, $ 250.000; a la Universidad de Córdoba $ 250.000; a la Universidad de La Plata, $ 200.000; a la Universidad del Litoral, $ 180.000; a la Universidad de Tucumán, $ 200.000; y a la Universidad de Cuyo, $ 320.000 moneda nacional.
     
Art. 3.° - El Poder Ejecutivo actualizará el ordenamiento de los créditos autorizados por la presente ley, de acuerdo con la estructura del proyecto dometido al Honorable Congreso con Mensaje del 23 de diciembre de 1940, a cuyo efecto los ministerios y reparticiones autárquicas facilitarán al Ministerio de Hacienda y de acuerdo con las normas que éste establezca, la correlación que corresponda.- Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo ordenará a los efectos de la gestión del ejercicio de 1943, los créditos autorizados para el pago de subsidios, el cálculo de recursos y el anexo de la deuda pública, de acuerdo con aquella estructura.

El Poder Ejecutivo someterá al Honorable Congreso el proyecto de presupuesto general de la administración y los de las reparticiones autárquicas para 1944, sobre la base de la estructura que se aprueba por el presente artículo.- Los gastos que por todo concepto origine el cumplimiento de esta disposición al Ministerio de Hacienda, serán atendidos de rentas generales, con imputación al presente artículo.

Art. 4.° - El proyecto de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas para el año 1944 a someter por el Poder Ejecutivo a consideración del Honorable Congreso, comprenderá las cuentas especiales que funcionan como "no incorporadas", a cuyo efecto los ministerios y reparticiones autárquicas harán llegar al Ministerio de Hacienda los antecedentes necesarios junto con el anteproyecto de presupuesto respectivo.- En los casos en que por la naturaleza de los servicios no sea posible incorporar el presupuesto de determinadas cuentas especiales, el Poder Ejecutivo acompañará el detalle respectivo, con el informe que justifique la no incorporación.

Art. 5.° - Substitúyese el inciso 4.° del anexo B (Interior), correspondiente al presupuesto de la Dirección General de Correos y Telégrafos, por el siguiente:

INCISO 4°

DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS


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(*) Vetados los artículos 51, 54, 62, 73, 82 y 92 de la Ley N.°  12.778, por  Decreto N.° 133.164 del 15 de octubre de 1942.



Art. 6.° - Desde el 1.° de enero de 1943 los recursos de las Leyes números 4.167, 5.559 y 6.712 pasarán directamente al Consejo Agrario Nacional para el cumplimiento de la Ley N.° 12.636.

Art. 7.° - Substitúyese el inciso 423 del Anexo E, Justicia e Instrucción Pública, correspondiente al presupuesto de la Biblioteca Nacional por el siguiente:




Art. 8.° - Substitúyese el artículo 28 de la Ley número 12.778, por el siguiente: Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar a la Dirección de Parques Nacionales, durante cinco años, la suma de cuatro millones de pesos moneda nacional ($ 4.000.000 m/n.) por año, del producido de la negociación de títulos de la deuda pública, que a su efecto podrá emitir con destino a obras de fomento de los parques nacionales, como ser: vías de acceso a interiores, embarcaderos, hoteles económicos, locales para alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de embarcaciones de turismo, elementos de transporte y obras en las termas de Copahué.

Decláranse de utilidad pública todos los terrenos necesarios para la realización de las obras enumeradas en el párrafo precedente, quedando facultada la Dirección de Parques Nacionales, para entablar los juicios de expropiación correspondientes, previa aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 9.° - Substitúyese el inciso 3.° del artículo 21 de la Ley número 12.778, por el siguiente: La suma de cuatro millones de pesos moneda nacional ($ 4.000.000 m/n.) para el cumplimiento del  artículo 25 de la Ley número 12.360, texto definitivo (Edificación Escolar), dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n.), para las construcciones autorizadas por el artículo 24 de la presente ley (Colegios, Juzgados y dependencias del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública) y cuatro millones de pesos moneda nacional ($ 4.000.000 m/n.) para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley (Contribución para obras a cargo de la Dirección de Parques Nacionales).

Art. 10.° - Substitúyese el artículo 47 de la Ley número 12.778, por el siguiente: La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales aportará a rentas generales la suma de once millones de pesos moneda nacional ($ 11.000.000 m/n.) anuales. De dicha suma la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales retendrá la cantidad de un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m/n.) para adquirir máquinas, equipos y demás elementos necesarios para efectuar perforaciones en busca de agua en toda la República. La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales distribuirá sus equipos perforadores por zonas del país,  procurando en primer término hacer las perforaciones en aquellas provincias en que sea más urgente la provisión de agua. Esta repartición podrá también hacer las perforaciones por cuenta de particulares, quienes abonarán los gastos de perforación y la parte alícuota que corresponda a la amortización de los equipos.

Art. 11.° - Autorízase al Consejo Nacional de Educación, para que, dentro de los recursos que asigna el presupuesto y con los sobrantes de las partidas de haberes, regularice los sueldos de los maestros, comenzando por los de primera categoría y por riguroso orden de antigüedad, conforme a la siguiente escala:

                              4.000 maestros de primera categoría a $ 325.-
                              6.000       "         "   segunda     "        "  " 300.-
                              8.000       "         "   tercera       "         "  " 275.-
                              4.000       "         "   cuarta        "         "  " 250.-
                              4.000       "         "   quinta        "         "  " 225.-
                              1.114       "         "   sexta         "         "  " 200.-

La aplicación de este régimen en ningún caso podrá importar rebaja a las asignaciones de los maestros en ejercicio a la fecha de sanción de esta ley.
El Consejo Nacional de Educación proyectará las modificaciones que origine en su presupuesto la aplicación del presente artículo, las que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda.

(*) Art. 12.° - Substitúyese el primer párrafo del artículo 56 de la Ley N.° 12.778, por el siguiente: Los jubilados de cualquier caja de jubilaciones nacional, provincial o municipal, que desempeñen un cargo en la administración o reparticiones autárquicas, deberán optar entre el haber jubilatorio o el del empleo respectivo, con excepción de los que desempeñen cargos docentes o técnicos.
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(*) Vetado por Decreto N.° 133.164, del 15 de Octubre de 1942.

Art. 13.° - Substitúyese el artículo 71 de la Ley número 12.778, por el siguiente: La construcción de edificios autorizada por la Ley número 12.360 (artículo 25), se sujetará a un plan previo en el que se contemplará porporcionalmente las necesidades regionales.

Art. 14.° - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar a edición definitiva de la presente ley, a cuyo efecto determinará el orden y numeración de los artículos.

El Poder Ejecutivo ajustará las cifras de los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 5.°, de acuerdo con las modificaciones dispuestas por los artículos 1.° y 2.° y modificará correlativamente la fecha de los artículos números 1.°, 4.° al 8.°, 21, 48, 64, 73 y 81, de la Ley número 12.778, cuya vigencia mantiene para 1943.

Art. 15.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta días del mes de Septiembre del año mil novecientos cuarenta y dos.

R. PATRON COSTAS
Gustavo A. Figueroa
JOSE LUIS CANTILO
L. Zavalla Carbó