Ley No. 12.816 - Presupuesto AGeneral de la Nación para 1943
Buenos Aires, Octubre 15 de 1942
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de-
LEY:
(*) Artículo 1.° - La Ley número 12.778, de presupuesto general de la
Nación y reparticiones autárquicas
para el año 1942, regirá hasta el 31 de diciembre de 1943, excluídos
los artículos 10 al 17, 22, 29, 66, 91 y 95 y los créditos autorizados,
por una sola vez, cuya finalidad haya sido satisfecha.
Art. 2.° - Autorízase al Poder Ejecutivo
a incorporar al presupuesto que regirá durante el año 1943, los
créditos necesarios para atender el aumento vegetativo de la deuda
pública y las promociones de la enseñanza secundaria, especial y
superior, hasta la suma de $ 33.400.000 y $ 3.000.000 m/n.
respectivamente.- De esta última suma corresponderá a la Universidad de
Buenos Aires, $ 250.000; a la Universidad de Córdoba $ 250.000; a la
Universidad de La Plata, $ 200.000; a la Universidad del Litoral, $
180.000; a la Universidad de Tucumán, $ 200.000; y a la Universidad de
Cuyo, $ 320.000 moneda nacional.
Art. 3.° - El Poder Ejecutivo actualizará el
ordenamiento de los créditos autorizados por la presente ley, de
acuerdo con la estructura del proyecto dometido al Honorable Congreso
con Mensaje del 23 de diciembre de 1940, a cuyo efecto los ministerios
y reparticiones autárquicas facilitarán al Ministerio de Hacienda y de
acuerdo con las normas que éste establezca, la correlación que
corresponda.- Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo ordenará a los
efectos de la gestión del ejercicio de 1943, los créditos autorizados
para el pago de subsidios, el cálculo de recursos y el anexo de la
deuda pública, de acuerdo con aquella estructura.
El Poder Ejecutivo someterá al Honorable Congreso el
proyecto de presupuesto general de la administración y los de las
reparticiones autárquicas para 1944, sobre la base de la estructura que
se aprueba por el presente artículo.- Los gastos que por todo concepto
origine el cumplimiento de esta disposición al Ministerio de Hacienda,
serán atendidos de rentas generales, con imputación al presente
artículo.
Art. 4.° - El proyecto de presupuesto
general de la administración y de las reparticiones autárquicas para el
año 1944 a someter por el Poder Ejecutivo a consideración del Honorable
Congreso, comprenderá las cuentas especiales que funcionan como "no
incorporadas", a cuyo efecto los ministerios y reparticiones
autárquicas harán llegar al Ministerio de Hacienda los antecedentes
necesarios junto con el anteproyecto de presupuesto respectivo.- En los
casos en que por la naturaleza de los servicios no sea posible
incorporar el presupuesto de determinadas cuentas especiales, el Poder
Ejecutivo acompañará el detalle respectivo, con el informe que
justifique la no incorporación.
Art. 5.° - Substitúyese el inciso
4.° del anexo B (Interior), correspondiente al presupuesto de la
Dirección General de Correos y Telégrafos, por el siguiente:
INCISO 4°
DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
_____
(*) Vetados los artículos 51, 54, 62, 73, 82 y 92 de la Ley N.°
12.778, por Decreto N.° 133.164 del 15 de octubre de 1942.
Art. 6.° - Desde el 1.° de enero de 1943 los
recursos de las Leyes números 4.167, 5.559 y 6.712 pasarán directamente
al Consejo Agrario Nacional para el cumplimiento de la Ley N.° 12.636.
Art. 7.° - Substitúyese el inciso 423
del Anexo E, Justicia e Instrucción Pública, correspondiente al
presupuesto de la Biblioteca Nacional por el siguiente:
Art. 8.° - Substitúyese el artículo 28 de la Ley número 12.778, por el
siguiente: Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar a la Dirección de
Parques Nacionales, durante cinco años, la suma de cuatro millones de
pesos moneda nacional ($ 4.000.000 m/n.) por año, del producido de la
negociación de títulos de la deuda pública, que a su efecto podrá
emitir con destino a obras de fomento de los parques nacionales, como
ser: vías de acceso a interiores, embarcaderos, hoteles económicos,
locales para alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y
casillas para personal, adquisición de embarcaciones de turismo,
elementos de transporte y obras en las termas de Copahué.
Decláranse de utilidad pública todos los terrenos necesarios para la
realización de las obras enumeradas en el párrafo precedente, quedando
facultada la Dirección de Parques Nacionales, para entablar los juicios
de expropiación correspondientes, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 9.° - Substitúyese el inciso 3.° del artículo 21 de la Ley número
12.778, por el siguiente: La suma de cuatro millones de pesos moneda
nacional ($ 4.000.000 m/n.) para el cumplimiento del artículo 25
de la Ley número 12.360, texto definitivo (Edificación Escolar), dos
millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n.), para las
construcciones autorizadas por el artículo 24 de la presente ley
(Colegios, Juzgados y dependencias del Ministerio de Justicia e
Instrucción Pública) y cuatro millones de pesos moneda nacional ($
4.000.000 m/n.) para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28
de la presente ley (Contribución para obras a cargo de la Dirección de
Parques Nacionales).
Art. 10.° - Substitúyese el artículo 47 de la Ley número 12.778, por el
siguiente: La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
aportará a rentas generales la suma de once millones de pesos moneda
nacional ($ 11.000.000 m/n.) anuales. De dicha suma la
Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales retendrá la
cantidad de un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m/n.) para
adquirir máquinas, equipos y demás elementos necesarios para efectuar
perforaciones en busca de agua en toda la República. La Dirección
General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales distribuirá sus equipos
perforadores por zonas del país, procurando en primer término
hacer las perforaciones en aquellas provincias en que sea más urgente
la provisión de agua. Esta repartición podrá también hacer las
perforaciones por cuenta de particulares, quienes abonarán los gastos
de perforación y la parte alícuota que corresponda a la amortización de
los equipos.
Art. 11.° - Autorízase al Consejo Nacional de Educación, para que,
dentro de los recursos que asigna el presupuesto y con los sobrantes de
las partidas de haberes, regularice los sueldos de los maestros,
comenzando por los de primera categoría y por riguroso orden de
antigüedad, conforme a la siguiente escala:
4.000 maestros de primera categoría a $ 325.-
6.000
" "
segunda
" " " 300.-
8.000
" "
tercera
" " " 275.-
4.000
" "
cuarta "
" " 250.-
4.000 "
" quinta "
" " 225.-
1.114 "
" sexta "
" " 200.-
La aplicación de este régimen en ningún caso podrá
importar rebaja a
las asignaciones de los maestros en ejercicio a la fecha de sanción de
esta ley.
El Consejo Nacional de Educación proyectará las
modificaciones que
origine en su presupuesto la aplicación del presente artículo, las que
deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención
del Ministerio de Hacienda.
(*) Art. 12.° - Substitúyese el primer párrafo del
artículo 56 de la
Ley N.° 12.778, por el siguiente: Los jubilados de cualquier caja de
jubilaciones nacional, provincial o municipal, que desempeñen un cargo
en la administración o reparticiones autárquicas, deberán optar entre
el haber jubilatorio o el del empleo respectivo, con excepción de los
que desempeñen cargos docentes o técnicos.
_____
(*) Vetado por Decreto N.° 133.164, del 15 de
Octubre de 1942.
Art. 13.° - Substitúyese el artículo 71 de la Ley
número 12.778, por el
siguiente: La construcción de edificios autorizada por la Ley número
12.360 (artículo 25), se sujetará a un plan previo en el que se
contemplará porporcionalmente las necesidades regionales.
Art. 14.° - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar
a edición
definitiva de la presente ley, a cuyo efecto determinará el orden y
numeración de los artículos.
El Poder Ejecutivo ajustará las cifras de los
artículos 1.°, 2.°, 3.° y
5.°, de acuerdo con las modificaciones dispuestas por los artículos 1.°
y 2.° y modificará correlativamente la fecha de los artículos números
1.°, 4.° al 8.°, 21, 48, 64, 73 y 81, de la Ley número 12.778, cuya
vigencia mantiene para 1943.
Art. 15.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a
treinta días del mes de Septiembre del año mil novecientos cuarenta y
dos.
R. PATRON COSTAS
Gustavo A. Figueroa
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JOSE LUIS CANTILO
L. Zavalla Carbó
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