Ley N.° 12.778 - Presupuesto General de la Nación para el año 1942

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° – Fijase el presupuesto general de gastos de la administración nacional, incluido reparticiones autárquicas, para el ejercicio de 1942, en dos mil quince millones ciento veintinueve mil ciento trece pesos con veintiséis centavos moneda nacional ($ 2.015.129.113,26 moneda nacional), de acuerdo con el siguiente resumen:

Art. 2° –El presupuesto general de gastos de la administración nacional incluido reparticiones autárquicas, se cubrirá con recursos por un total de pesos 2.015.129.113.26 m/n. de acuerdo con el siguiente resumen: I.

II. – ADMINISTRACION GENERAL

Art. 3° – Los gastos a cubrir con rentas generales, que ascienden a un mil doscientos veintiún millones trescientos seis mil novecientos noventa y siete pesos moneda nacional ($ 1.221.306.997 m/n.), se distribuirán en la forma que se indica a continuación, de acuerdo con el detalle establecido por la Ley número 12.679 y las planillas anexas que la complementan.

Art. 4° – Estímanse los recursos de rentas generales para el ejercicio de 1942 en novecientos cuarenta y seis millones doscientos mil pesos moneda nacional ($ 946.200.000 m/n.), de acuerdo con el resumen que sigue, cuyo detalle figura en planillas anexas.

III – REPARTICIONES AUTÁRQUICAS

Art.5° – Fíjanse los presupuestos de gastos de las reparticiones autárquicas para el ejercicio de 1942, que se atenderán con sus propios recursos y las contribuciones del Estado, en las sumas que para cada caso se establecen a continuación de acuerdo con el detalle establecido por la Ley N° 12.679 y las planillas anexas que la complementa.

Art. 6° – Estímase en la suma de ochocientos cuarenta y siete millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos veintitrés pesos moneda nacional ($847.568.823 m/n.), los recursos de las reparticiones autárquicas para el ejercicio de 1942, incluidas las contribuciones del Estado, de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo detalle figura en las planillas anexas.

IV. – DISPOSICIONES SOBRE GASTOS DE REPARTICIONES AUTARQUICAS

Art.7° – Fíjanse los presupuestos de servicios auxiliares de Obras Sanitarias de la Nación y de los Ferrocarriles del Estado, para el año 1942, en treinta y tres millones ochocientos sesenta y tres mil setenta y seis pesos moneda nacional (m$n. 33.863.075) y ochenta y un millones seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos diez pesos moneda nacional (m$n. 81.688.010), respectivamente, de acuerdo con el resumen que sigue, cuyo detalle figura en planillas anexas:

Estos gastos se cubrirán con los importes previstos en los respectivos presupuestos de explotación y en las partidas de obras (Trabajos Públicos), en la medida de su utilización.

Art. 8° – El excedente que produzca la explotación de los Ferrocarriles del Estado en el ejercicio de 1942, se destinará a reintegrar las sumas deducidas de los sueldos y jornales del personal por retención del 4 1/2 % y de los descuentos provisionales aplicados de acuerdo con la siguiente escala:

Los porcientos fijados precedentemente son acumulativos.

El sobrante se destinará a constitución de reservas legales, de acuerdo con la distribución que apruebe el Poder Ejecutivo.

Art. 9° – Autorízase al Poder Ejecutivo para que en el presupuesto de explotación de Obras Sanitarias de la Nación, realice dentro de una misma explotación las compensaciones de las partidas que arrojen sobrantes con las que tengan déficit dentro de las sumas totales aprobadas y sin que en ningún caso puedan aumentarse los sueldos fijados ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en el presupuesto.

V. – GASTOS A ATENDER CON RENTAS EN EFECTIVO

Art. 10. – Acuérdase al Instituto Cinematográfico del Estado la suma de $ 200.000 m/n. en concepto de préstamo con destino a impulsar sus actividades y a realizar un plan de producción de películas de propaganda y difusión del país. – Dicha suma será devuelta por el Instituto Cinematográfico a medida que las utilidades provenientes de su explotación lo permitan.

Art. 11. – El Poder Ejecutivo invertirá de rentas generales la cantidad de $ 50.000 m/n. para dar cumplimiento a la Ley N° 12.661 (auxilio a damnificados por inundaciones en Punta Lara).

Art. 12. – Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir en auxilio de los damnificados por la inundación de la Colonia Española, departamento San Rafael, provincia de Mendoza, así como en la reparación y reposición de edificios y obras de defensa contra aluviones en las zonas inundadas, hasta la cantidad de pesos 100.000 m/n.

Art. 13. – Autorízase al Poder Ejecutivo a abonar, en concepto de personal obrero y otros gastos del Vivero Nacional de San Luis, $ 30.000 m/n.

Art. 14. – El Poder Ejecutivo entregará la suma de $ 20.000 m/n. a la Universidad Nacional de La Plata, para que con la colaboración de la Agrupación Bases de dicha ciudad, depositaría de originales, efectúe la recopilación y publicación de las obras del poeta Pedro P. Palacios (Almafuerte).

Art. 15. – Acuérdase a la Comisión pro-Homenaje al Guerrero de la Independencia, teniente coronel don Mariano de Escalada, la cantidad de $ 2.000 m/n., como contribución a los gastos que originen los actos que se realicen con motivo de cumplirse el centenario de su fallecimiento.

Art. 16. – Acuérdase a cada una de las familias de las víctimas del naufragio de la draga C 21 del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, ocurrido el 12 de junio de 1941, un subsidio de $ 5.000 m/n., sin perjuicio de las indemnizaciones que les acuerda la Ley N° 9.688.

Entiéndese por familia a la determinada por el artículo 8° de dicha ley.

Los beneficios de este subsidio podrán optar entre él o una pensión mensual equivalente al último sueldo que percibía cada una de las víctimas, sujetas a las disposiciones legales en vigor sobre esta materia.

Si los beneficiarios fueran la esposa y/o los hijos, esta pensión se les liquidará íntegramente.

Si fueran los padres, el 90 %. En los demás casos, el 70 por ciento.

El acogimiento al cobro de la pensión mensual excluye el derecho a la indemnización de la Ley N° 9.688. Esta pensión será de carácter vitalicio para la esposa y los padres.

El gasto que se demande el cumplimiento de esta disposición, se hará de rentas generales con imputación al presente artículo.

Art. 17. – Autorízase a la Comisión Parlamentaria Administradora de la Biblioteca del Congreso Nacional a entregar al doctor Roberto Levillier la cantidad de $ 10.000 m/n. por saldo de la publicación de obras documentadas y documentales del siglo XVI.

Art. 18. – Los sueldos de los funcionarios y personal de los juzgados federales comprendidos en el ítem "Funciones de ley" que sean inferiores a los del Juzgado Federal de San Rafael (Mendoza), quedan equiparados a los de este último a partir del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley. El gasto que origine esta equiparación se atenderá de rentas generales con imputación al presente artículo, debiendo incorporarse en el presupuesto general para 1943 las modificaciones correspondientes.

Art. 19. – Encomiéndase al Consejo de Coordinación y Economías, que se crea por el artículo 63 de esta ley, el estudio de la situación y remuneración de los médicos, farmacéuticos, odontólogos, kinesiólogos y bioquímicos de la administración nacional y de las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y particulares subsidiados por el Estado.

Encomiéndase al mismo consejo, el estudio de la situación y remuneración de los abogados, doctores en ciencias económicas, contadores públicos nacionales, ingenieros, arquitectos, agrimensores y demás egresados de las universidades nacionales, que fueren empleados de la administración nacional.

Hasta tanto no se expida dicho consejo, la subvención nacional a que se refiere la Ley N° 12.309, se pagará a razón de $ 200 m/n. por médico, computándose en el servicio hospitalario clínico, 1 médico por cada 20 camas; en el servicio hospitalario quirúrgico, 1 médico por cada 15 camas y en el servicio de los consultorios externos, 1 médico por cada 30 enfermos. Tendrán derecho a la remuneración, los médicos con una antigüedad no menor de cinco años y una asistencia regular en los tres servicios mencionados. Cada médico, sólo podrá percibir la remuneración a que se refiere la Ley N° 12.309, por uno de los tres servicios nacionales, siempre que, en total, su antigüedad en los mismos alcance por lo menos a cinco años.

Los médicos radiólogos y laboratoristas, que se encuentren en las condiciones expresadas en el apartado anterior, tendrán la misma remuneración.

Acuérdase igual remuneración a los médicos de los demás establecimientos nacionales no comprendidos en la Ley N° 12.309, así como a los de las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y Patronato de la Infancia e instituciones similares subsidiadas por la Nación.

Hasta tanto no se expida el Consejo de Coordinación y Economías, la subvención nacional a que se refiere la Ley N° 12.309, se pagará a razón de $ 200 m/n. por odontólogo, computándose en los consultorios externos en que se practique exodoncia y dentística conservadora, 1 odontólogo por cada 20 enfermos; agregándose 1 odontólogo por cada 100 camas en los hospitales con enfermos internados ya sean éstos de clínica médica o quirúrgica.

Acuérdase igual remuneración a los odontólogos de los demás establecimientos nacionales no comprendidos en la Ley N° 12.309, así como a los de las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y Patronato de la Infancia e instituciones similares con subsidio de la Nación.

No podrán percibir el subsidio a que se refieren estas disposiciones, los médicos, radiólogos, odontólogos, laboratoristas, que perciban sueldos nacionales, provinciales, municipales o de instituciones subsidiadas por servicio hospitalario que pasen de $ 150 m/n. – Cuando el sueldo o la suma de sueldos percibidos sean inferiores a $ 350 m/n., los profesionales tendrán derecho a percibir en carácter de subsidio la suma mensual necesaria para integrar aquella cantidad.

Encomiéndase igualmente a dicho consejo el estudio de la situación y remuneración del personal de enfermeros, obstétricas, ayudantes de farmacia y todo otro personal dependiente de la administración nacional y de las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y particulares subsidiados por el Estado.

Para el estudio de la situación del personal de sanatorios y hospitales particulares, el Poder Ejecutivo creará una comisión paritaria integrada por representantes patronales y del personal, la que será presidida por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo o persona que el mismo designe.

Dicho consejo estudiará la situación y remuneración de todo el personal, ya sea técnico, administrativo u obrero, y propondrá las reformas necesarias a los fines de equipararlos, por lo menos, a la situación que tenga el personal de las reparticiones nombradas en el primero y segundo párrafo del presente artículo.

El sueldo de ingenieros, arquitectos y agrimensores empleados de la Nación o de reparticiones autárquicas, será como mínimo de $ 300 m/n. para los agrimensores y de $ 375 m/n. para los arquitectos e ingenieros. Este sueldo se aplicará al personal que ocupe los cargos técnicos existentes al 1° de enero de 1937 y los creados posteriormente, para la atención de nuevos servicios o ampliación de los que funcionaban una vez cumplido seis meses de la incorporación del personal, plazo que será considerado como período de prueba.

El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición, que no haya sido previsto en el presupuesto, se atenderá de rentas generales con imputación al presente artículo.

Art. 20. – Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto general de la Nación al personal y gastos de la ex Oficina de Control de Cambios, como así incluir en el cálculo de recursos el producido de la tasa establecida por el artículo 118 (texto definitivo) de la Ley N° 11.672, edición 1940, y la contribución del fondo de beneficio de cambio destinado a atender los sueldos y gastos de aquella oficina, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 15 de la Ley N° 12.160.

VI – GASTOS A ATENDERSE CON EL PRODUCTO DE LA NEGOCIACION DE TITULOS

Art. 21. – El Poder Ejecutivo podrá invertir durante el ejercicio de 1942 en la ejecución de obras públicas a financiar con el producido de la negociación de títulos, hasta la suma de doscientos veinticinco millones de pesos ($ 225.000.000 m/n.) La negociación de los títulos de la deuda pública necesarios se hará de acuerdo con las autorizaciones de las leyes respectivas. El plan de trabajos públicos comprenderá por su orden las siguientes provisiones:

1° Los créditos que, de acuerdo con los estudios técnicos, sean necesarios para continuar las obras que tienen principio material de ejecución;

2° Los créditos necesarios para la ejecución de las construcciones militares dentro de los límites fijados por la ley N° 12.737;

3° La suma de m$n. 4,0 millones para el cumplimiento del artículo 25 de la Ley N° 12.360, texto definitivo Edición escolar), m$n. 2,0 millones para las construcciones autorizadas por el artículo 24 de la presente ley (colegios, juzgados y dependencias del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública) y m$n. 2,5 millones para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley (contribución para obras a cargo de la Dirección de Parques Nacionales);

4° Hasta la suma de m$n. 15,0 millones para las construcciones comprendidas en la planilla C de la Ley 12.576; y

5° El saldo para la iniciación de nuevas obras de acuerdo con los créditos incluidos en la planilla B de la Ley N° 12.576 y demás leyes especiales.

Art. 22. – Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos hasta la suma de veinte millones de pesos moneda nacional (m$n.

20.000.000) con destino a la instalación de dos plantas industrializadoras de maíz en Pergamino (Buenos Aires) y San Lorenzo (Santa Fe), respectivamente, adquisición de inmuebles, maquinarias, construcciones y cuanto más fuere preciso, las que se entregarán para su explotación comercial a Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Art. 23. – En el plan de trabajos públicos que anualmente aprueba el Poder Ejecutivo, deberá incluir, por lo menos, la suma de cuatro millones de pesos moneda nacional ($ 4.000.000 m/n.), con destino a la construcción de edificios escolares y ampliación de los existentes en la Capital Federal, provincias y territorios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 12.360 (texto definitivo). Este importe deberá discriminarse estableciendo la suma a invertir en la Capital Federal y cada una de las provincias y territorios.

Art. 24. – El Poder Ejecutivo invertirá anualmente y durante diez años la suma de dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n.) en la construcción de edificios para colegios, escuelas, juzgados y demás locales destinados a dependencias del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, a cuyo efecto queda autorizado a emitir títulos de la deuda pública en la cantidad necesaria. Todas estas obras serán llevadas a cabo de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 428, 775 y complementarias. En el plan anual de trabajos públicos el Poder Ejecutivo incluirá, por lo menos, la cuota anual que dispone el presente artículo. Este importe deberá discriminarse estableciendo la suma a invertir en la Capital Federal y cada una de las provincias y territorios.

Art. 25. – Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública en la cantidad necesaria para atender los siguientes aportes: m$n.

Art. 26. – El aporte anual al Fondo Nacional de Vialidad a que se refiere el inciso 6° del artículo 12 de la Ley N° 11.658, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 12.625, se atenderá con el producido de la negociación de títulos de la deuda pública.

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública en la cantidad necesaria para atender este aporte.

Art. 27. – Autorízase la inversión de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000 m/n.) en la renovación y mantenimiento del material de aviación de la Armada y reposición de vehículos motorizados, armamentos y explosivos del Ministerio de Marina. El presente gasto se atenderá con el producido de títulos de la deuda pública, a cuyo efecto queda autorizado el Poder Ejecutivo a emitir la cantidad necesaria.

Art. 28. – Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar a la Dirección de Parques Nacionales, durante cuatro años, la suma de dos millones quinientos mil pesos moneda nacional ($ 2.500.000 m/n.), por año, del producido de la negociación de títulos de la deuda pública, que a su efecto podrá emitir con destino a obras de fomento de los parques nacionales, como ser; vías de acceso a interiores, embarcaderos, hoteles económicos, locales para alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de embarcaciones de turismo, elementos de transporte y obras en las termas de Copahué.

Decláranse de utilidad pública todos los terrenos necesarios para la realización de las obras enumeradas en el párrafo precedente, quedando facultada la Dirección de Parques Nacionales para entablar los juicios de expropiación correspondientes, previa aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 29. – Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar los compromisos contraidos durante los ejercicios 1937 y 1938, no comprendidos en los artículos 17 de la Ley N° 12.578 y 14 de la Ley N° 12.599 y los de 1939, 1940 y 1941, de acuerdo con la distribución siguiente y cuyo detalle figura en planillas anexas: Año m$n. 1937

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones de gastos correspondientes a ejercicios vencidos, siempre que previamente hayan sido, en cada caso, debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación, con el producido de la negociación de títulos que a tal efecto podrá emitir en la cantidad necesaria.

Los gastos correspondientes a 1937, se imputarán al superávit de ese ejercicio.

Art. 30. – Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar la deuda flotante proveniente de los déficit del presupuesto, a cuyo efecto queda autorizado para emitir títulos de la deuda pública en cantidad suficiente, pudiendo realizar las financiaciones transitorias que fueren necesarias.

VII. – DEUDA PUBLICA

Art. 31. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo a proceder en cualquier momento al canje de los títulos de deuda pública interna que se encuentran en circulación, por otros títulos del mismo tipo de interés y amortización o a convertirlos en títulos de distinto interés o de distinta amortización, a cuyo efecto queda facultado para fijar, por disposiciones de orden general, las reglas conforme a las cuales se establecerá la paridad entre los diversos títulos hoy circulantes y los que se entreguen por canje o conversión.

Art. 32. – El Poder Ejecutivo podrá fijar un término, no mayor de un mes y no menor de ocho días, para que los tenedores de títulos de deuda interna expresen si aceptan o no, el canje o la conversión de los títulos actuales por los títulos a emitirse de acuerdo con la paridad establecida por el mismo Poder Ejecutivo y a declarar que se entenderá que el canje o la conversión es aceptado por los que en tiempo hábil no hayan hecho en forma, manifestación en contrario.

Art. 33. – El Poder Ejecutivo podrá dar una bonificación en dinero o en títulos que no excederá del 2 % del valor fijado a los títulos en el decreto sobre paridades a los que se presenten y acepten en forma expresa el canje o la conversión dentro de un plazo dado, y a los efectos de la aplicación de las tablas de amortización, respecto de los títulos no rescatados podrá considerar como ingresados al fondo amortizante de cada empréstito los títulos canjeados o convertidos, conforme a las disposiciones de esta ley.

Art. 34. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo a convertir deuda pública externa en interna y viceversa y negociar con los tenedores de títulos de deuda pública externa y con los bancos y casas bancarias que corrieron con la colocación de los mismos o actúen como agentes de los empréstitos colocados en el extranjero, el canje, la unificación o la conversión de los títulos que hoy se encuentran en circulación por otros títulos de igual o distinto interés y de igual o distinta amortización, aplicando las demás disposiciones fijadas para la conversión, unificación o canje de la deuda interna que sean pertinentes, o a convenir con los mismos tenedores de títulos y con las mismas casas bancarias, otras modificaciones de carácter permanente o transitorio de las estipulaciones vigentes.

Art. 35. – Autorízase al Banco Hipotecario Nacional, para proceden al canje o a la conversión de las cédulas hipotecarias, actualmente en circulación, por otras de igual o distinto interés o amortización, aplicando las demás disposiciones establecidas para la conversión, unificación o canje de los títulos de la deuda pública, previa aprobación por el Poder Ejecutivo.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo, para convenir con el Banco Hipotecario Nacional los arreglos financieros que sean necesarios para el cumplimiento de estas operaciones.

Art. 36. – Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir con fines de regulación del mercado de valores, hasta una cantidad no mayor del 50 % del monto de los totales, cuya emisión se autorice por la ley de presupuesto.

Art. 37. – Agrégase al final del artículo 27 de la Ley N° 11.672 (Edición 1940), complementaria permanente de presupuesto, las siguientes palabras: "Pudiendo realizar las operaciones de financiación, transitorias, que resulten necesarias".

VIII. – DISPOSICIONES RELATIVAS A RECURSOS DE RENTAS GENERALES Derechos aduaneros

Art. 38. – Prorrógase el adicional del 10 % establecido en el artículo 24 de la Ley N° 12.345.

Art. 39. – Los tejidos de seda llamados de punto, importados, pagarán derecho adicional del diez por ciento (10 %).

Art. 40. – Aclárase el artículo 1° de la Ley N° 11.681, en el sentido de que la exención del derecho adicional del 10 % que menciona, únicamente comprende a todas las mercaderías detalladas en la nómina del artículo 3° de la Ley N° 11.588.

Art. 41. – Decláranse excluidos del derecho aduanero adicional establecido en el artículo 36, de la presente ley, a las mercaderías comprendidas en las partidas números 2.052, 2.052 A, 2.057, 2.057 A, 2.057 B, de la Tarifa de Avalúos (números 3.054, 3.055, 3.063, 3.064 y 3.065, edición oficial, año 1939) y los productos que se introduzcan destinados exclusivamente para abonos agrícolas.

Declárase, asimismo, excluida la partida 1.484 (número 2.106, edición oficial, año 1939), de la Tarifa de Avalúos "tierra hidráulica o romana" del derecho aduanero adicional del 10 % prorrogado por el artículo 38 de la presente ley.

Cada vez que el Poder Ejecutivo compruebe que una oferta de cemento portland en puerto argentino, deducidos el flete marítimo y demás gastos, sea inferior al precio de venta en el mercado interno del país de procedencia, el Poder Ejecutivo aplicará a las remesas en esas condiciones, un derecho aduanero adicional del diez por ciento (10%).

Art. 42. – Declárase excluido del derecho adicional del diez por ciento (10 %) al acero o hierro viejo (partida 1 de la Tarifa de Avalúos, números 1.147 y 1.652 de la edición oficial, año 1939).

Art. 43. – Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir o liberar de derechos aduaneros y del adicional del diez por ciento (10 %), al hierro fundido en lingotes (partida N° 1.148 de la Tarifa de Avalúos, N° 1.653 de la edición oficial del año 1939), en el momento que lo juzgue oportuno.

Art. 44. – Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la aplicación del impuesto adicional del 10 % a la importación de los vehículos automotores, los repuestos y accesorios de los mismos cuando lo considere oportuno.

Art. 45. – Modifícase el aforo de la partida N° 1.121 de la Tarifa de Avalúos y arancel de importación en la siguiente forma: Partida N° 1.121: Sombreros de paja de Panamá y similares, docena $ 32 oro sellado.

El aforo precedentemente establecido no estará sujeto al recargo del 60 % que establece el artículo 11 de la Ley N° 11.281.

Impuestos Internos

Art. 46. – Los termómetros clínicos, cualquiera sea su procedencia, pagarán un impuesto interno de m$n. 0,20 sobre cada unidad de venta al público, a cuyo efecto se aplicarán las disposiciones del "texto ordenado de las leyes de impuestos internos".

Los termómetros clínicos que se encuentren en circulación sin acreditar el pago de este gravamen, una vez vencido el término que fije el Poder Ejecutivo, se considerarán introducidos desde el extranjero sin admitir prueba en contrario y su poseedor abonará, además del impuesto interno y las multas que se impongan, el derecho de importación correspondiente.

Art. 47. – La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales aportará a rentas generales la suma de m$n. 20.000.000 anuales.

De dicho aporte, el Poder Ejecutivo podrá computar hasta la suma de m$n. 10.000.000 como anticipo a cuenta de impuestos que se crearen con posterioridad a la sanción de la ley de presupuesto para 1942, a cargo de la explotación que efectúa aquella dependencia.

De dicha suma, la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales retendrá la cantidad de un millón de pesos (m$n. 1.000.000) para adquirir máquinas, equipos y demás elementos necesarios para efectuar perforaciones en busca de agua en toda la República. – La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales distribuirá sus equipos perforadores por zonas del país, procurando en primer término hacer las perforaciones en aquellas provincias en que sea más urgente la provisión de agua. – Esta repartición podrá también hacer las perforaciones por cuenta de particulares, quienes abonarán los gastos de perforación y la parte alícuota que corresponda en la amortización de los equipos.

Art. 48. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para ingresar a rentas generales hasta m$n.

50.000.000 del Fondo de Beneficios de Cambio, si las rentas en efectivo no alcanzaran para cubrir los gastos del ejercicio de 1942, a atenderse con estos recursos.

Estas sumas podrán reintegrarse al Fondo de Beneficios de Cambio con el producido de la negociación de títulos de la deuda pública que el Poder Ejecutivo podrá emitir al efecto en caso de que ello fuera necesario para atender los fines previstos en el artículo 15 de la Ley N° 12.160.

IX. – DISPOSICIONES SOBRE ECONOMIAS

Art. 49. – La utilización de los créditos autorizados para las partidas de gastos de la presente ley, que se indican a continuación, se regirá por lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 11.672 (edición 1940) automóviles, impresiones y publicaciones, inmuebles y obras, libros y revistas para biblioteca, máquinas de oficina, moblaje, premios, propaganda y publicidad, y vehículos varios.

La consulta establecida por el artículo 3° no regirá para las partidas de gastos de los establecimientos de enseñanza primaria, secundaria y especial, como tampoco para los de asistencia social y hospitalaria.

Art. 50. – La Contaduría General de la Nación abrirá los créditos de las partidas de otros gastos del presupuesto aprobado por la presente ley, con las siguientes reducciones: 30 % las destinadas a pago de viáticos, movilidad, propaganda, publicidad, máquinas de oficina y moblaje; 20 % las restantes.

Quedan exceptuados de estas reducciones los créditos destinados a atender los siguientes conceptos: ayuda escolar; funcionamiento de hospitales, asilos, dispensarios e institutos que cumplen funciones análogas; subsidios hospitalarios, de acción social, beneficencia; enseñanza, bibliotecas, universitarios y de aeronavegación; aporte patronal a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles; becas; contribución a las cajas de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, de Maternidad y de Jubilaciones y Pensiones Civiles; impuestos y tasas; indemnización por accidentes del trabajo, servicios de la deuda pública; suplementos al personal del ejército, de la armada y de la policía y todos los créditos que responden al cumplimiento de contratos.

En casos excepcionales y de imprescindible necesidad y previo dictamen del Consejo de Coordinación, queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar por acuerdo de ministros, el reintegro de dichas partidas hasta el total asignado.

Las reducciones establecidas en el presente artículo se aplicarán también a los presupuestos de las reparticiones autárquicas, con excepción de las siguientes: bancos, Caja Nacional de Ahorro Postal, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Ferrocarriles del Estado, Dirección de Construcciones de Elevadores de Granos, Obras Sanitarias de la Nación, Dirección Nacional de Vialidad, universidades.

(*) Art. 51. – Los cargos que queden vacantes en la administración nacional y reparticiones autárquicas, se considerarán automáticamente suprimidos por razones de economía; salvo el personal obrero y los casos de excepción que deberá establecer el Poder Ejecutivo por acuerdo de ministros previo dictamen del Consejo de Coordinación.

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que deban proveerse las vacantes que se produjeran, conforme a la disposición anterior.

Art. 52. – Queda prohibido el uso de automóviles de propiedad del Estado, inclusive los de las reparticiones autárquicas, salvo en los casos que para exclusivas funciones de servicio determine el Poder Ejecutivo, por conducto de los ministerios correspondientes.

Aquellos automóviles cuyo uso sea autorizado para funciones de servicio, deberán llevar inscripto en forma visible el nombre del ministerio y repartición o dependencia a que pertenezcan.

En ningún caso se liquidará suma alguna a favor de funcionarios o empleados, en concepto de reintegro de gastos que origine el uso y/o mantenimiento y conservación de automóviles de su propiedad al servicio del Estado.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo para establecer con intervención del Ministerio de Hacienda, las excepciones al presente artículo.

Art. 53. – Los ministerios y sus dependencias, inclusive reparticiones autárquicas, no suscribirán contrato de alquiler cuando la renta bruta sea superior al 10 % del valor del inmueble, según valuación fiscal practicada a los efectos del pago de la contribución directa.

Esta disposición rige para los casos en que la renta total del inmueble proviene de alquileres o arrendamientos que paga el Estado.

En los casos en que sea preciso apartarse de esta norma, las direcciones de administración deberán estudiar los antecedentes y producir informe con respecto a la propuesta. – Las excepciones deberán ser aprobadas por resolución del ministerio respectivo.

(*) Art. 54. – Los viáticos de la administración general y reparticiones autárquicas no podrán exceder los montos fijados en las escalas que se establecen a continuación, cuya aplicación reglamentará el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda:

El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, podrá fijar viáticos especiales en los casos de misiones a desempeñarse en el extranjero, lugares insalubres o donde el costo de la vida fuese superior al normal.

Después de transcurridos 180 días en una misma localidad, se considerará al empleado definitivamente trasladado y cesará el pago de viáticos o compensación por residencia.- Este plazo podrá ser excepcionalmente ampliado en los casos que el Poder Ejecutivo lo determine, por conducto del Ministerio de Hacienda.

Las dependencias o reparticiones autárquicas que tengan en vigor una escala de viáticos de cuya aplicación se derive una economía mayor que la que podría resultar de seguir las normas establecidas en el presente artículo, mantendrán sus reglamentaciones propias.

Art. 55. – El personal en situación de retiro cuyos haberes se imputen al anexo Jubilaciones, Pensiones y Retiros y que ocupe cargos civiles en la administración o en las reparticiones autárquicas, deberá optar entre el haber del retiro o del cargo civil, salvo que el importe de los haberes acumulados no sea superior a m$n. 1.000 mensuales, pudiendo completarse este importe con parte de cualquiera de dichos haberes.

Exceptúase lo dispuesto precedentemente al personal militar retirado de la armada nacional, necesario para la explotación de los buques de las flotas del Estado.

Exceptúase, igualmente, al personal militar en situación de retiro que preste servicios en la Gendarmería Nacional, el que podrá acumular indistintamente el haber de retiro y hasta el 50 % del sueldo del cargo que ocupe o el importe íntegro de este último y hasta el 50 % del haber de retiro.

(*) Art. 56. – Los jubilados de cualquier caja de jubilaciones nacional, provincial o municipal, que desempeñen un cargo en la administración o reparticiones autárquicas, deberán optar entre el haber jubilatorio o el del empleo respectivo, con excepción de los que desempeñen cargos docentes.

Los jubilados que opten por el sueldo nacional, seguirán percibiendo su haber jubilatorio de la caja respectiva y comunicarán su importe a la dirección de administración o contaduría que corresponda, a efecto de que éstas lo deduzcan del sueldo nacional, y lo ingresen como economía del presupuesto general de la Nación. Del importe del haber jubilatorio no se computarán a los efectos de este artículo las deducciones en concepto de servicios hipotecarios, embargos o amortización de deudas con la caja respectiva.

Exceptúanse de esta disposición los jubilados provinciales o municipales que acumulen haberes hasta m$n. 1.000 mensuales.

Además, regirán para este artículo, como así también para lo dispuesto por el artículo 50, las excepciones establecidas en el artículo 22 de la Ley N° 4.349, modificado por el 160 de la Ley N° 11.672 (edición 1940), salvo los casos de puestos provinciales o municipales.

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(*) Vetado por Decreto N° 132.932 del 8 de Octubre de 1942.

X – DISPOSICIONES RELATIVAS A LA GESTION DEL PRESUPUESTO Art.

57. – Los ministerios que tengan a su cargo servicios atendidos con recursos de cuentas especiales, someterán anualmente al Departamento de Hacienda el cálculo de los ingresos probables y el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos de las respectivas cuentas, de acuerdo con la estructura establecida en el presupuesto general de gastos de la administración.

El funcionamiento de estas cuentas quedará supeditado a la aprobación anual previa de dichos presupuestos por decreto del Poder Ejecutivo que se dictará con intervención del Ministerio de Hacienda.

Art. 58. – Los créditos asignados por partidas o autorizaciones globales, autorizados por la ley de presupuesto o leyes especiales, no podrán ser utilizados, sin aprobación previa del respectivo presupuesto de sueldos y gastos, de acuerdo con la estructura del presupuesto general de la administración, que se hará por decreto del Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda.

Las partidas globales previstas para el pago de sueldos y gastos abarcarán en todos los casos las necesidades correspondientes al funcionamiento, durante doce meses, de los servicios que deban atenderse con ellas.

Art. 59. – Auméntanse las contribuciones a cada una de las universidades de Buenos Aires, a Plata, Córdoba, Litoral y Tucumán en la suma de m$n. 100.000, las que serán distribuidas por los consejos superiores, a cuyo objeto se incorporan los créditos respectivos en el anexo E (Justicia e Instrucción Pública).

Los subsidios o contribuciones especiales acordados a las universidades antes nombradas, serán redistribuidos por los respectivos consejos superiores dentro de los totales asignados a cada facultad y a propuesta de sus consejos directivos.

Art. 60. – Los consejos superiores de las universidades nacionales podrán ajustar sus presupuestos a fin de atender las necesidades más urgentes de sus dependencias, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Las modificaciones podrán realizarse siempre que se adapten a las siguientes normas:

a) Que no originen un aumento de la contribución de rentas generales dentro del ejercicio en que se aplicarán las modificaciones;

b) Que no se aumenten las remuneraciones del personal; y

c) Que no se traduzcan en un aumento automático a atenderse con rentas generales en ejercicio futuros.

Art. 61. – Los créditos de las partidas globales de sueldos y jornales del presupuesto de la administración general y reparticiones autárquicas, sólo podrán ser utilizados en forma tal que el importe mensual de los sueldos que se imputan a ellas no excedan de un duodécimo del crédito anual. Las designaciones del personal deberán disponerse sin exceder esta limitación.

Los casos especiales de excepción a esta norma deben ser autorizados por el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda.

La Contaduría General de la Nación vigilará el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo.

(*) Art. 62. – Créase en reemplazo de la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, cuyo funcionamiento se da por terminado, el Consejo de Coordinación y Economías. Este consejo será presidido por el Ministerio de Hacienda e integrado por dos funcionarios que actuarán, con carácter honorario, como vocales. Dicho consejo podrá ser asesorado circunstancialmente por dos personas ajenas a la administración. Los vocales del consejo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda.

El consejo de Coordinación y Economías, tendrá amplias facultades para investigar a los fines que motivan su organización, el funcionamiento de todas las reparticiones nacionales dependientes de los distintos ministerios o reparticiones autárquicas y sobre la base de sus dictámenes, el Poder Ejecutivo podrá modificar la organización y distribución de cualquier oficina, siempre que ello no importe un aumento de los gastos autorizados por la ley de presupuesto.

Las excepciones a las disposiciones sobre economías que contiene la presente ley, que soliciten los ministerios y reparticiones autárquicas, serán formuladas al Consejo de Coordinación y Economías para que previo a su dictamen el Poder Ejecutivo resuelva por conducto del Ministerio de Hacienda.

El Ministro de Hacienda designará a los asesores y les fijará la compensación que estime procedente y en concepto de reintegro de gastos, la que no podrá exceder de m$n. 1.000 mensuales. Los gastos que origine el funcionamiento de este consejo se atenderán con los créditos que figuran en el anexo D (Hacienda), inciso 13, ítem 14, partida 2.

Sin perjuicio del plan de labor que el consejo se fije, deberá estudiar y someter al Poder Ejecutivo un proyecto sobre implantación del salario familiar para los empleados y obreros al servicio del Estado, cuyos sueldos y salarios no sean superiores a m$n. 250, mensuales. A los fines del presente artículo, el Poder Ejecutivo realizará un censo del personal del Estado. Los gastos que demande la realización de dicho censo se atenderán con rentas generales.

Asimismo, el consejo estudiará y propondrá al Poder Ejecutivo soluciones para las siguientes iniciativas:

a) Equiparación de los sueldos mínimos de los empleados de los bancos oficiales en forma que ellos no sean inferiores a los que contempla la Ley número 12.637;

b) Racionalización de los sueldos exigida para la mejor atención del servicio en los tribunales de la justicia ordinaria de la Capital y de la justicia federal de toda la República; c) Reorganización y ampliación de los juzgados, fiscalías y asesorías y dotación del personal correspondiente, ajustado a las necesidades actuales de la justicia, dependiente del presupuesto de la Nación;

d) Implantación del sueldo de m$n. 160 mensuales o salario de m$n. 6,40 diarios, como mínimo, a los empleados y obreros de la administración.

El Poder Ejecutivo remitirá este estudio al Congreso, conjuntamente con el proyecto de presupuesto para el año 1943.

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(*) Vetado por Decreto N° 132.932 del 8 de octubre de 1942.

XI – DISPOSICIONES DIVERSAS

Agricultura

Art.63. – Modifícanse los artículos 86, 127, 130 y 131 de la Ley N° 11.672 (edición 1940), en la siguiente forma:

"Artículo 86. – Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar el material que la Defensa Agrícola emplea en la destrucción de la langosta. El 50 % del producido de esta venta ingresará a rentas generales y el 50 % restante ingresará a la cuenta especial "Venta de materiales de la Defensa Agrícola", la que se debitará por el importe de los gastos que origine la adquisición de nuevo material para la destrucción de la langosta. El material de que se trata, cuya introducción será libre de derechos aduaneros, consistirá en: productos químicos y substancias que se emplean en la lucha contra la langosta; barreras, clavos, grapas, material rodante y para el cuerpo de inspección; máquinas pulverizadoras, espolvoreadoras y distribuidoras de cebos tóxicos; aviones para la lucha y sus accesorios. El material que introduzcan los particulares para destinarlo a la fabricación de máquinas y aparatos de lucha contra la langosta, como así también productos y elementos químicos para preparar substancias tóxicas para la lucha, será también libre de derechos aduaneros, previa la verificación y certificación por la Dirección de Defensa Agrícola, de que al material introducido se le ha dado el destino previsto en el presente artículo. El Poder Ejecutivo determinará el precio del material usado, debiendo el nuevo, ser enajenado por su precio de costo. La forma de pago será fijada por el Poder Ejecutivo. El saldo disponible de la cuenta especial al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente"

"Artículo 127. – A la cuenta "Servicio de desinfección de plantas y productos vegetales" ingresará el importe recaudado por este concepto al de inspección, extracción de muestras de productos vegetales y extensión de certificados sanitarios, de acuerdo al arancel que establece el Poder Ejecutivo. Con el producido de estos servicios se atenderán los gastos de ampliaciones del local, instalación de nuevas cámaras y nuevas construcciones para las mismas, como así también la adquisición de materiales, energía eléctrica y demás gastos para su funcionamiento y para la atención de este servicio.

Podrá invertirse en sueldos y jornales del personal afectado a estos servicios hasta el 50 % de la recaudación total. El saldo al cierre del ejercicio pasará al siguiente".

"Artículo 130. – La cuenta "Servicio de pesca y caza marítimas" se acreditará con las sumas que se recauden por los siguientes derechos que determinará periódicamente el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda:

a) Hasta m$n. 1 por cada lobo de un pelo, faenado;

b) Hasta m$n. 5 por tonelada de guano;

c) Hasta m$n. 1 por tonelada extraída de pesca de altura destinada al consumo y m$n. 0,50 destinada a la industrialización;

d) Hasta m$n. 1 por cada barril de aceite de ballena extraído;

e) Hasta m$n. 5.000 anualmente, a toda persona o empresa que industrializare peces de agua dulce para obtención de aceite y harina o guano de pescado, según la importancia de las explotaciones;

f) Los derechos que se apliquen a la explotación de instalaciones y maquinarias afectadas a servicios creados por el ministerio para el fomento de la piscicultura, pesca y caza marítimas.

Ingresarán, además, a dicha cuenta:

1° Las sumas que produzca la venta de huevos de alevinos, peces o reproductores, permisos de pesca y la explotación de ambientes naturales o poblados por el Ministerio de Agricultura;

2° El producido de las multas que, de m$n. 50 a m$n. 1.000 aplicará el Poder Ejecutivo a los que infrinjan las disposiciones y reglamentaciones vigentes, o que se dicten en salvaguardia de la fauna acuática.

Esta cuenta se debitará hasta un 40 % por sueldos y jornales y el resto por los gastos que demande la instalación y sostenimiento de viveros, laboratorios, exposiciones y demás gastos necesarios para la experimentación, desarrollo y fomento de la piscicultura, pesca y caza marítimas e industrias derivadas. El saldo a fin del ejercicio se transferirá al siguiente.

Las tasas, derechos y multas a que se refiere el presente artículo se harán efectivas por vía de apremio".

"Artículo 131. – A la cuenta especial "Policía Sanitaria Animal" ingresarán las sumas que los frigoríficos, saladeros y fábricas de carnes conservadas o extracto, deberán abonar por concepto de inspección, a partir de la sanción de la presente ley, de acuerdo con la siguiente tasa: por cabeza de animal faenado, bovino, m$n. 0,20; ovino y porcino, m$n. 0,10. Con dicho producido se atenderán los sueldos, viáticos y movilidad del personal afectado a este servicio y otros gastos que el mismo origine. Los saldos existentes al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente".

Art. 64. – La Junta Reguladora de Granos contribuirá al sostenimiento de la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, durante el año 1942, con el equivalente de m$n. 0,04 por quintal de trigo, cebada y girasol, que se tomará del importe de las ventas de dichos granos o diferencias que se perciben de los molinos, malterías y fábricas de aceite, de acuerdo a lo dispuesto por los Decretos Nros. 77.549 y 79.720, de fechas 20 de noviembre y 12 de diciembre de 1940, debiendo la Comisión Nacional de Granos y Elevadores contribuir con esos recursos a razón de m$n. 12.000 mensuales, al sostenimiento del servicio de fomento de genética, dependiente de la Dirección de Agricultura del Ministerio de Agricultura de la Nación.

Art. 65. – Créase, dependiente del Ministerio de Agricultura de la Nación, una escuela de fruticultura y vinicultura en la capital del territorio nacional de Neuquén.

Para la construcción del edificio y anexos de esta escuela, así como también para el cumplimiento de sus fines, el Poder Ejecutivo dedicará 200 hectáreas con agua de regadío, de las reservas de tierras fiscales existentes en el territorio de Neuquén.

Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n. 450.000) en las construcciones de edificios a que se refiere el párrafo anterior, a cuyo fin emitirá títulos de la deuda pública en la cantidad necesaria para atender el gasto que dispone este artículo.

Art. 66. – Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de trescientos mil pesos moneda nacional (m$n. 300.000) en la instalación de arboretos viveros forestales para las zonas sujetas a erosión, multiplicación de plantas, introducción y recolección de semillas forestales, construcción de instalaciones necesarias y atención de sueldos de personal técnico, peones y mano de obra, por intermedio de la División Forestal dependiente del Ministerio de Agricultura.

Asistencia social

Art. 67. – Ninguna institución subvencionada por el Estado podrá destinar más del 50 % de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.

Hacienda

Art.68. – Habilítase para el comercio interior y exterior y como aduana mayor o de depósito, la actual Receptoría de Rentas Nacionales de Mar del Plata.

Interior

Art. 69. – El presupuesto anual de la Comisión de Control de los Transportes de la Ciudad de Buenos Aires, será atendido con el aporte que a rentas generales hará la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires. – El Poder Ejecutivo podrá adelantar de rentas generales las sumas necesarias para la atención de dicho presupuesto, con cargo de reintegro por parte de la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires.

El presupuesto de dicha comisión figurará en el anexo de Interior, como cuenta especial no incorporada.

Art. 70. – Autorízase al Poder Ejecutivo a anticipar al Departamento Nacional de Higiene las sumas necesarias para la adquisición de quinina y otros medicamentos destinados a combatir el paludismo, a fin de formar un stock de reserva para los años 1943 y 1944, y por un monto no mayor, por cada año, al fijado en el presupuesto del año 1942.

Justicia e Instrucción Pública

Art. 71. – La construcción de edificios autorizada por las Leyes números 11.619 y 12.360 (artículo 25), se sujetará a un plan previo en el que se contemplará proporcionalmente las necesidades regionales.

El Consejo Nacional de Educación someterá anualmente al Poder Ejecutivo el correspondiente plan de financiación de la Ley número 11.619, el que se aprobará con intervención del Ministerio de Hacienda.

Art. 72. – A los efectos de la construcción de edificios para colegios, escuelas, juzgados y demás locales destinados a sus dependencias, el Ministerio de Justicia o Instrucción Pública queda comprendido dentro de las atribuciones previstas por la Ley número 11.619.

Estas obras, como en el caso de las construcciones o adquisiciones autorizadas por aquella ley, se harán por licitación pública, en terrenos cuya adquisición fuera hecha de la misma manera o cuya donación sea aceptada por el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, previo informe de las reparticiones técnicas.

En todos los casos, los planes anuales de financiación serán previamente aprobados por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda.

(*) Art. 73. –El Poder Ejecutivo incorporará a la Universidad Nacional de Tucumán a partir del año 1942, el curso de contadores que actualmente funciona en la Escuela de Comercio de Tucumán. A ese objeto queda autorizado a efectuar las transferencias de partidas y modificaciones necesarias en los presupuestos del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública y de la Universidad Nacional de Tucumán, previo acuerdo con su consejo superior y con intervención del Ministerio de Hacienda.

Art. 74. – El producido de los talleres de las escuelas de artes y oficios, de las escuelas profesionales y de las escuelas agrícolas dependientes del Ministerio de Agricultura, se invertirá en la adquisición de materiales y maquinarias para las mismas.

Art. 75. – Decláranse comprendidas a las escuelas de artes y oficios y normales de adaptación regional, dependientes del Ministerio de Justicia o Instrucción Pública, dentro de los beneficios acordados por la Ley N° 12.558.

Art. 76. – Las vacantes que se produzcan en el Consejo Nacional de Educación, deberán ser provistas con personal que desempeñará sus funciones en la misma provincia o territorio en que aquella se haya producido.

Art. 77. – Autorízase al Poder Ejecutivo para imputar al saldo no comprometido del crédito fijado por el artículo 59 de la Ley N° 12.360, las construcciones e instalaciones adicionales y necesarias para completar los nuevos edificios destinados a la Facultad de Ciencias Médicas (biblioteca, salón de actos públicos, anfiteatros de las Escuelas de Odontología y Farmacia, del Instituto de Anatomía Patológica y de la Maternidad Pedro A. Pardo, ascensores, vestuarios de los profesores y alumnos, con las instalaciones sanitarias correspondientes, pabellón Costa Buero, revestimiento, decoración y obras arquitectónicas complementarias, etcétera y los aumentos de gastos requeridos para la habilitación total. A medida que sean habilitados serán librados al servicio público y entregados a las autoridades de la referida facultad.

Reparticiones autárquicas

Art. 78. – Las cajas de jubilaciones, pensiones o de ayuda social, quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la autarquía que les asigne la ley.

Art. 79. – Derógase el artículo 6° de la Ley N° 12.227.

Art. 80. – Fíjase en 8 % el descuento que establece el inciso a) del artículo 164 del la Ley N° 11.672 (edición 1940), destinado al Fondo de Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares del Ejército y de la Armada.

Varios

Art. 81. – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1942, la forma y proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias, en los impuestos a los réditos y a las ventas, conforme a las disposiciones del texto ordenado de las Leyes números 11.682 y 12.143, respectivamente.

(*) Art. 82. – Difiérese por dos años la aplicación del decreto N° 11.810 del Poder Ejecutivo de la Nación, ratificado por la Ley N° 3185 de la provincia de Entre Ríos y, en consecuencia, la Nacional no efectuará descuento alguno a dicha provincia por ese término de dos años.

Art. 83. – Autorízase al Poder Ejecutivo para centralizar la aplicación y percepción del impuesto territorial y de los tributos municipales y de Obras Sanitarias que gravan la propiedad inmobiliaria de la Capital Federal, unificando los sistemas catastrales, de valuación y de cobro dentro de las actuales disposiciones legales, sin perjuicio de que con ese mismo propósito y a la brevedad posible, proponga la modificación de los regímenes orgánicos que rigen esos tributos a fin de completar y organizar definitivamente el nuevo régimen.

La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires - previo acuerdo con el Poder Ejecutivo - y la Dirección General de Obras Sanitarias de la Nación, proporcionarán al Ministerio de Hacienda el personal y los elementos necesarios para el cumplimiento de esta disposición.

Art. 84. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que proceda a cancelar, por compensación, las deudas por todo concepto entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Obras Sanitarias y la Nación, determinando la forma en que deberán cancelarse los saldos deudores que resultaran.

Art. 85. – Quedan sometidas al contralor del Poder Ejecutivo por intermedio de la Inspección General de Justicia, todas las empresas que realicen en la República operaciones de capitalización, de ahorro o que reciban del público depósitos de dinero no comprendidos en las disposiciones de la Ley de Bancos N° 12.156, cualquiera sea la parte de territorio de la República en que operen y el lugar de su constitución o domicilio, sin que este contralor signifique excluir la jurisdicción administrativa y legislativa de las provincias.

Art. 86. – Modifícase el artículo 96 de la Ley N° 11.672 (edición 1940), en la siguiente forma:

Artículo 96. – Todo empleado o jornalero, sin distinción de sexo, del personal de los establecimientos de asistencia social bajo la dirección del Estado, que perciba más de m$n. 149 mensuales y reciba alojamiento y comida voluntaria, abonará por ese concepto el siguiente porciento mensual, calculado sobre el sueldo básico: por alojamiento, 10 %: por almuerzo, 5 %, y por comida 5 por ciento.

Los empleados de los establecimientos de la Sociedad de Beneficencia de la Capital y dependencias similares del Departamento Nacional de Higiene, cuyo sueldo sea inferior a m$n. 150 mensuales, tendrán derecho a gozar, sin cargo, de los beneficios a que se refiere el párrafo que antecede.

Art. 87. – Agrégase al final del artículo 15 de la Ley N° 11.672 (edición 1940), la siguiente disposición:

"Las jubilaciones y pensiones otorgadas por leyes nacionales, con excepción de las graciables, no son incompatibles con las jubilaciones y pensiones acordadas en virtud de leyes provinciales y ordenanzas municipales".

Art. 88. – Suprímese el suplemento del 20 %, sobre el haber del retiro asignado por el inciso d) del artículo 60 de la Ley N° 9675.

Art. 89. – Aclárase el artículo 1°, de la Ley N° 11.293, declarando que los términos "presupuesto vigente" que él contiene, se refieren al presupuesto correspondiente al ejercicio en que dicha ley se sancionó.

Para la liquidación de los beneficios que se otorgan por la citada Ley número 11.293, deberá tomarse como base los haberes asignados en el presupuesto del año 1923.

Art. 90. – Declárase al artículo 16 de la Ley número 11.539 de presupuesto para 1929, que no fue repetido en la Ley número 11.584 de presupuesto para 1932, disposición anual derogada desde que entró en vigencia la mencionada Ley número 11.584.

Art. 91. – Aclárase el inciso h) del artículo 10 de la Ley número 12.612 que dispone que el fondo de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Marina Mercante Nacional se formará, entre otros recursos "con el producido de las multas que se impongan a los buques nacionales y extranjeros, a las empresas de navegación, cualquiera que fuese su nacionalidad, a los armadores y en general a todas aquellas que se originen por incumplimiento a las ordenanzas aduaneras, marítimas y fluviales", en el sentido de que dicha disposición, en cuanto se refiere, únicamente a las multas por incumplimiento de las ordenanzas de aduana, alcanza tan solo a las que se impongan a los buques nacionales y extranjeros, a las empresas de navegación, cualquiera que fuese su nacionalidad y a los armadores y siempre que dichas multas corresponda adjudicarlas al fisco por expresa disposición de las ordenanzas citadas, salvada la parte que corresponde al denunciante.

(*) Art. 92. – El personal de la administración nacional deberá prestar servicios en el lugar en que funcione la repartición, dependencia u oficina a cuyo presupuesto se imputa el pago del respectivo sueldo y en el cargo para el que fue designado.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo a establecer las excepciones a este artículo, de acuerdo a las necesidades administrativas, con intervención del Ministerio de Hacienda.

Estas excepciones tendrán carácter temporario y serán incorporadas al presupuesto general de la Nación.

(*) Vetado por Decreto N° 132.932 del 8 de octubre de 1942.

Art. 93. – Créase en la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, un obispado con jurisdicción en el partido del mismo nombre y en los de Pergamino, Ramallo, Baradero, San Pedro, Bartolomé Mitre, Marcelino Ugarte, San Antonio, Rojas, Colón, General Uriburu, Campana y Exaltación de la Cruz.

Art. 94. – Las modificaciones que autoriza la presente ley con relación al presupuesto de la administración general y de las reparticiones autárquicas para el corriente año, puesto en vigor por el Poder Ejecutivo, se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Sueldos: a partir del 1° del mes inmediato al de promulgación de la presente ley;

b) Gastos que no sean por una sola vez: se liquidarán en proporción al período que medie entre la promulgación de la presente ley y el 31 de diciembre próximo;

c) Subsidios y gastos por una sola vez: se liquidarán por el total del crédito.

Art. 95. – Suprímense los artículos 28, 51, 52, 75, 88, 97, 98, 115 y 143 de la Ley número 11.672 (edición 1940).

XII. – DISPOSICIONES DE FORMA

Art.96. – El Poder Ejecutivo efectuará una nueva edición de la Ley número 11.672, omplementaria permanente de presupuesto, incorporando los artículos 27 y 30 de la Ley número 12.599 (texto definitivo) y los números 9, 19, 21, 26, 28, 31 al 46, 52 al 58, 60 al 63, 67 al 69, 71, 72, 74 al 76, 78 al 80, 83 al 92 de la presente ley. A ese efecto, el Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de la misma.

Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento de los artículos de la presente ley y el de las partidas del presupuesto general y de los presupuestos de las reparticiones autárquicas para el año 1942.

Art. 97. – Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.

Art. 98. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 24 de septiembre de 1942.

RICARDO CABALLERO – JOSE LUIS CANTILO

Fernández Guerrico – Zavalla Carbó