FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Policía Federal.

Modifícase parcialmente la Ley Orgánica.

DECRETO Nº 2.933

Bs. As. 10/8/71

VISTO el Expediente Nº 000.278-I-71, por el que la Policía Federal solicita la modificación de los artículos 213, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 224 y 225 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de esa Institución (Decreto número 6.580/58), y

CONSIDERANDO:

Que dicha prescripciones legales se refieren al funcionamiento reglamentario de las respectivas Juntas de Calificaciones que anualmente, por imperio del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Policía Federal, debe producir los correspondientes informes a los efectos de la inclusión del personal en los cuadros de ascensos;

Que, a través de las normas proyectadas se tiende a descentralizar la abundante tarea y el enorme tiempo que demanda el profundo y minucioso estudio de los antecedentes de cada uno de los funcionarios a calificar, que actualmente se realiza por intermedio de un solo organismo;

Que mediante el sistema propuesto se destaca la conveniencia de dividir aquellas funciones en otras Juntas de Calificaciones que aseguren en los distintos niveles, un exhaustivo examen de todas y cada una de las situaciones planteadas y a la vez imprimir una dinámica diferente en la materia asegurándose el principio de disciplina, considerando elementales garantía en el plano administrativo y agilitando al máximo el cometido de las calificaciones que deban discernirse anualmente;

Que el método propiciado tiene por finalidad esencial la solución definitiva de los problemas expuestos, mediante la implantación de cinco (5) Juntas de Calificaciones para el personal policial, produciéndose de tal forma un desdoblamiento de las dos originales –una para personal superior y otra para personal subalterno– que funcionaban hasta el presente;

Que el presente decreto se encuentra comprendido y tiene basamentos en la Política Nacional número 131 (Decreto número 46 del 17/6/70 - B.O. del 29/6/70);

Por ello, y atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º –Modifícanse los artículos 213, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 224 y 225 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal (Decreto número 6.580/58), los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 213.– Los ascensos se concederán a los Oficiales dentro de sus respectivos escalafones por antigüedad en el grado, calificada o selección. El ascenso por antigüedad calificada se obtiene teniendo en consideración la antigüedad en el grado, más a los antecedentes de conducta, capacidad profesional, aptitudes físicas y concepto superior, en forma tal que la carencia o disminución notoria de alguno de ello obste para el ascenso. La selección se efectuará valorando las aptitudes morales o intelectuales, la conducta, el concepto, la capacidad profesional previos cursos normales y de perfeccionamiento y todo otro antecedente que sirva para destacar al seleccionado como un verdadero ejemplo entre sus iguales. La Jefatura de Policía fijará a las Juntas de Calificaciones, las normas para la calificación de los distintos rubros que se mencionan precedentemente. El ascenso por selección se hará entre el Oficial que siga al último ascendido por antigüedad calificada y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso. El orden de procedencia en el decreto de ascensos se determinará teniendo en cuenta la colocación de los Oficiales en el escalafón de su grado."

Artículo 216.– La calificación de Oficiales de los distintos grados y escalafones para ascensos, producir vacantes y permanecer en servicio, será discernida por las respectivas Juntas de Calificaciones. Dichas Juntas se constituirán de acuerdo al siguiente ordenamiento:

1) Junta Superior de Calificaciones:

Presidente: Señor Subjefe de la Policía Federal.

Estará integrada por todos los Inspectores Generales en servicio efectivo y el Jefe de la Superintendencia de Seguridad Federal, quienes calificarán a los funcionarios de los grados de Inspector Mayor y Comisario Inspector y tomará a su cargo todos los pedidos de reconsideración que se le planteen en virtud de calificaciones discernidas por Juntas inferiores.

2) Junta de Calificaciones número uno:

Presidente: un (1) Inspector General del Escalafón de Seguridad designado por el Comando Jefatura.

Estará integrada por un Inspector Mayor por cada una de las Superintendencias y un Oficial Superior por el Estado Mayor y calificará a los funcionarios con grado de Comisario, Subcomisario y Oficial Principal. Cuando se califique a personal de Bomberos y Comunicaciones, se incorporará un Oficial Superior de esos Escalafones.

Junta de Calificaciones número dos:

Presidente: un (1) Inspector General del Escalafón de Seguridad designado por el Comando Jefatura.

Estará integrada por funcionarios de los grados de Comisario Inspector, Comisario o Subcomisario. Representarán a cada una de las Superintendencias y al Estado Mayor y calificarán a los oficiales de los grados de Inspector y Subayudante. Cuando se califique a personal de Bomberos y Comunicaciones se incorporará un Oficial Superior o Jefe de esos Escalafones.

"Artículo 217.– Serán considerados por las Juntas de Calificaciones los Oficiales que no hayan cumplido el tiempo mínimo y que estén comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:

1. Tener una foja de concepto con promedio inferior a seis (6).

2. Haber revistado en disponibilidad o servicio pasivo.

3. Haber sido separado de cursos reglamentarios y/o reprobado en los mismos; y

4. Aquellos que a juicio de la Jefatura o algún integrante de las Juntas de Calificaciones deban ser analizados".

"Artículo 218.– Las Juntas de Calificaciones se ajustarán a las siguientes normas:

1. Entrarán en actividad el 1º de setiembre de cada año, procediendo a calificar a los oficiales que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 214 y confeccionar las listas correspondientes a que se refiere el inciso 4.

Finalizarán el 15 de octubre, pudiendo prorrogar su cometido, si el cúmulo de tareas de las mismas así lo hiciere necesario.

Asimismo podrán ser convocadas extraordinariamente, si lo dispusiera el Jefe de Policía.

2. Las deliberaciones de las Juntas tendrán el carácter de secreto.

3. Las calificaciones de las Juntas serán por mayoría. El Presidente votará en caso de empate.

4. En las planillas de calificaciones que confeccionen las Juntas se dejará constancia del voto de cada uno de sus miembros. Cuando haya votos desfavorables serán fundados.

5. Los Oficiales que debiendo figurar en las listas de ascensos estuvieran sumariados, procesados o con licencia por enfermedad, serán calificados por las Juntas; en caso de ser aptos, su ascenso quedará condicionado hasta tanto se determine su situación definitiva. A estos efectos en la última reunión de las Juntas se determinará la situación de ese personal, para su promoción o no; y

6.No podrá reverse calificación alguna a menos que se presenten nuevas pruebas documentadas para su estudio".

"Artículo 219.– La Superintendencia de Personal remitirá a las Juntas la siguiente documentación:

1. Legajo personal de los Oficiales que deban ser considerados.

2. Planilla en la que se indicará, situación de revista, antigüedad general en el grado, sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, procesos o sumarios administrativos, calificación sintética de los últimos cinco (5) años, tomando como base los cuadernillos de calificaciones, hechos destacados y otro antecedentes que sirvan para formar concepto.

3. Nómina de Oficiales con foja de concepto con promedio inferior a seis (6); y

4. Toda otra información que pueda interesar a las Juntas de Calificaciones."

"Artículo 220.– Las Juntas elevarán la siguiente información:

1. Aptos para el ascenso.

2. Aptos para el grado.

3. Ineptos para el servicio efectivo.

4. Orden de mérito de los Oficiales en condiciones de ascenso; y

5. Oficiales superiores y Jefes que sin ser ineptos, deban pasar a situación de retiro por no haber demostrado condiciones de conducción para esa jerarquía."

"Artículo 221.– El personal comprendido en el artículo anterior, inciso 2, 3 y 5 y el que deba pasar a retiro para producir vacantes será notificado por intermedio de la Superintendencia de Personal. Dentro de los tres (3) días de recibida la notificación, podrá formularse pedido de reconsideración por nota del interesado dirigida al Jefe de la Superintendencia de Personal. Los pedidos de reconsideración se elevarán al Jefe de la Policía Federal previa intervención de la Junta Superior de Calificaciones. La decisión que recaiga será notificada por la Superintendencia de Personal. La resolución del Jefe de la Policía Federal constituirá última instancia y este reclamo es específico y excluyente de las normas consignadas en el Capítulo VIII, en cuanto concierne a plazos e instancias."

"Artículo 224.– Las calificaciones para el personal subalterno serán discernidas por dos (2) Juntas. Una tratará al personal de suboficiales de los grados de Principal a Cabo 1º y la otra al personal de Cabos y Agentes. Estarán integradas cada una de ellas, por un (1) Comisario Inspector del Escalafón de Seguridad designado por el Comando Jefatura como Presidente y un (1) Comisario o un (1) Subcomisario por cada una de las Superintendencias y el Estado Mayor. Cuando se califique a personal de Bomberos y Comunicaciones, se incorporará a la Junta respectiva un Oficial Jefe de esos Escalafones."

"Artículo 225.– Las Juntas de Calificaciones del personal subalterno se ajustarán a las normas de los artículos 218 y 220 de este Reglamento y para el cumplimiento de su cometido recibirán la documentación a que se refiere el artículo 219."

Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Policía Federal.

LANUSSE.

Arturo Mor Roig.