Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 510/2011
Condiciones Sanitarias para autorizar la importación de visones con destino a reproducción a la República Argentina.
Bs. As., 29/7/2011
VISTO el Expediente NΊ S01:0339228/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley NΊ 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto NΊ 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2Ί, modificado por el Artículo 3Ί de su similar NΊ 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Autoridades Veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de visones a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de visones con destino a reproducción.
Que la mencionada Resolución NΊ 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de visones con destino a reproducción no habiéndose recibido comentarios.
Que la Ley NΊ 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no recibiéndose comentarios al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8Ί, incisos e) y f) del Decreto NΊ 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar NΊ 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION A LA REPUBLICA ARGENTINA
Artículo 1Ί Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen ingresar visones con destino a reproducción a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera.
Art. 2Ί Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de visones con destino a reproducción. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
Art. 3Ί Pedidos de exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE VISONES A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION", debe ser presentado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el citado Servicio Nacional cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no afecta la seguridad sanitaria del envío.
Art. 4Ί Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre. Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación de visones a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, se corresponden con aquellas fijadas al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio.
DEFINICIONES
Art. 5Ί Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a).- Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso b).- Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la autoridad veterinaria del país exportador de los visones con destino a reproducción, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c).- Establecimiento de Destino: Instalaciones del Interesado en la REPUBLICA ARGENTINA, autorizadas por el SENASA para que los animales ingresados cumplan el período de cuarentena detallado en la presente resolución.
Inciso d).- Interesado: Propietario de los visones, representante del propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.
Inciso e) Visones: Mamíferos del orden de los carnívoros de la familia Mustelidae, siendo las especies de mayor interés el Mustela vison (visón americano) y Mustela lutreola (visón europeo).
SOLICITUD DE IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION.
REQUISITOS
Art. 6Ί Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El Interesado debe presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION" debidamente conformada, que como Anexo I forma parte de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en los Centros Regionales del SENASA.
Inciso c) Asimismo, el SENASA puede requerir a la Autoridad Veterinaria del País Exportador toda la información necesaria sobre los Establecimientos de Origen de donde proceden los visones a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los animales en el País Exportador, caso contrario, no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 7Ί Documentación de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. El Interesado debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de la autorización de importación otorgada previamente por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre.
Art. 8Ί Vigencia: El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO
Art. 9Ί Inscripción. El Interesado debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución NΊ 492 del 6 de noviembre de 2001.
Art. 10. Aranceles: El Interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA visones con destino a reproducción, debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de acuerdo a lo establecido por el SENASA en su escala vigente.
Art. 11. Regulaciones de otros Organismos: El Interesado debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad del orden nacional y/o provincial de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, entre ellas, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar el bienestar y supervivencia de los animales importados.
Art. 12. Traslado de los animales desde el Punto de Frontera de arribo hasta el Establecimiento de Destino. El Interesado debe utilizar para realizar este traslado, un medio de transporte apropiado, en especial, para asegurar el bienestar y supervivencia de los animales.
Art. 13. En el Establecimiento de Destino. Al ingreso de los animales al Establecimiento de Destino, el Interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe a los visones, de modo de evitar todo riesgo potencial de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones vigentes de las Autoridades competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos de riesgo.
Art. 14. El Interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el Establecimiento de Destino de alojamiento de los animales en la REPUBLICA ARGENTINA, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.
DEL PAIS EXPORTADOR DE LOS VISONES
Art. 15. Antecedentes.
Inciso a) El País Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) Condición respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). El País Exportador de los animales debe ser reconocido por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) como país de riesgo insignificante o controlado en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y esta condición ser reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN DE LOS VISONES
Art. 16. Condiciones de funcionamiento.
Inciso a) El Establecimiento de Origen debe estar ubicado en el País Exportador, autorizado y bajo supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria, y contar con instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación donde se alojen los visones en aislamiento durante los QUINCE (15) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 17. Condiciones sanitarias del Establecimiento de Cría:
Inciso a) En el establecimiento de cría no debe haberse sospechado ni presentado casos de Encefalopatía Espongiforme del Visón (TME) durante los últimos OCHO (8) años.
Inciso b) Los visones deben haber permanecido en el establecimiento de cría desde su nacimiento o durante los últimos SEIS (6) meses anteriores al embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA y nunca debe haber ocurrido casos de Tularemia.
Inciso c) No debe haberse declarado ningún caso de Rabia durante, por lo menos, los DOCE (12) meses anteriores al embarque.
Inciso d) No debe haber notificación oficial de ocurrencia de enfermedades infectocontagiosas de interés cuarentenario propias de la especie en los últimos SEIS (6) meses previos a la expedición de los animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) Debe existir un programa de pruebas hematológicas de screening por Contrainmunoelectroforesis (CIEP) para detección de anticuerpos anti Enfermedad Aleutiana del visón y sacrificio de los animales positivos. La enfermedad no debe haberse registrado durante los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses.
Inciso f) Debe existir un programa de control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que puedan afectar a la especie.
DE LOS VISONES A SER EXPORTADOS
Art. 18. Exigencias.
Inciso a) Los visones con destino a reproducción a la REPUBLICA ARGENTINA deben haber permanecido de modo ininterrumpido desde su nacimiento en el País Exportador.
Inciso b) Deben haber sido vacunados contra la Enteritis viral del visón y contra el Moquillo canino con una antelación no menor a TREINTA (30) días ni mayor a Los TRESCIENTOS SESENTA (360) días, considerados respecto a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) Durante los QUINCE (15) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA, los animales:
I.- Deben haber permanecido en aislamiento cumpliendo el período de cuarentena de preexportación en un sector de aislamiento habilitado al efecto en el Establecimiento de Origen de los Visones.
II.- Deben haber sido sometidos a un tratamiento contra parásitos externos e internos propios de la especie que garantice una condición sanitaria satisfactoria al respecta, utilizando productos autorizados por la Autoridad Veterinaria.
III.- No deben presentar signos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie.
Art. 19. Otras prácticas veterinarias. Cuando se hayan practicado en los visones a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos, vacunaciones y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en las presentes Condiciones Sanitarias, y los mismos hubieran sido realizados por veterinarios autorizados por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, deben identificarse en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE VISONES A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION" y acompañarse los Protocolos correspondientes. Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el Profesional Veterinario encargado de la sanidad de los animales en la REPUBLICA ARGENTINA.
IDENTIFICACION DE LOS VISONES A SER EXPORTADOS
Art. 20. Los Visones que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA deben estar identificados mediante dispositivos permanentes, de preferencia con caravana metálica en la oreja, que permitan su fácil y clara lectura en los controles que efectúa el SENASA en el Puesto de Frontera de arribo y/o en accesos interiores del país. El SENASA no admite el ingreso de ejemplares que no posean identificación. Los datos sobre la identificación de todos los ejemplares deben constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
Art. 21. Requisitos: El embarque de los visones debe arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE VISONES A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION".
Art. 22. Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
Art. 23. Idioma: Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE VISONES A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION" debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
Art. 24. Confección: El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE VISONES A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION" debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo que como Anexo II forma parte de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 25. Condiciones:
Inciso a) Los visones deben trasladarse desde el País Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA alojados en contenedores nuevos o debidamente desinfectados, de características apropiadas según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, construidos de conformidad con las normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo de animales vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
Inciso b) El Interesado es el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 26. Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El Interesado debe comunicar el arribo del embarque de los visones por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en la Resolución ex SENASA NΊ 1354 del 27 de octubre de 1994, Anexo I, apartado G). 14).
Inciso b) El Interesado debe presentar en dicho Puesto de Frontera, al personal del SENASA interviniente, el ejemplar de la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION" autorizado por el SENASA según la mecánica detallada en los Artículos 6Ί, 7Ί y 8Ί de la presente resolución.
Inciso c) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado, amparando el traslado de los animales ingresados hasta el Establecimiento de Destino autorizado previamente por el SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA, cuyos datos constan en la solicitud de importación correspondiente.
Inciso d) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de visones sin la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION" debidamente aprobada o sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE VISONES A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION" o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el punto siguiente.
Art. 27. Medidas sanitarias: El SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución NΊ 488 del 4 de junio de 2002, que habilita entre otras, el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del Interesado.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 28. Operatoria. Liberación sanitaria.
Inciso a) Los visones ingresados deben cumplir un período de observación cuarentenaria en aislamiento de TREINTA (30) días en el Establecimiento de Destino autorizado por el SENASA al efecto y cuyos datos constan en la solicitud de importación.
Inciso b) Cuando los ejemplares importados no presentaran signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el período de observación cuarentenario mencionado en el inciso precedente, el SENASA establecerá la admisión sanitaria definitiva de los animales al país.
Inciso c) Cuando en los ejemplares importados no fueran constatadas las condiciones mencionadas en el inciso precedente, el SENASA podrá adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales, incluyendo el sacrificio sanitario de todo el embarque.
Art. 29. Solicitud de importación de visones con destino a reproducción. Se aprueba el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 30. Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de visones con destino a reproducción. Se aprueba el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE VISONES A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION", que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 31. Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a los "Requisitos sanitarios para la importación de visones para reproducción" establecidos oportunamente por la ex Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional.
Art. 32. Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto NΊ 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 33. Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2a del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución NΊ 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 34. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 35. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge N. Amaya.
ANEXO I
ANEXO II
Membrete de la Autoridad Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE VISONES CON DESTINO A REPRODUCCION A LA REPUBLICA ARGENTINA (ARTICULO 30)
II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al embarque de los Visones anteriormente descriptos, que:
1. Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por el SENASA para autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA en lo que respecta a la competencia de esta Autoridad Veterinaria.
2. El país exportador es reconocido por la OIE como país insignificante o controlado en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y esta condición es reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
3. El Establecimiento de Origen de los animales está autorizado y bajo supervisión oficial de esta Autoridad Veterinaria, habiendo los animales motivo de la presente operación permanecido en el mismo, durante los últimos SEIS (6) meses previos a su expedición, período durante el cual no hubo registro oficial de enfermedades de interés cuarentenario.
4. Asimismo en dicho Establecimiento:
4.1. No se han sospechado ni presentado casos de Encefalopatía Espongiforme del Visón (TME) durante los últimos OCHO (8) años;
4.2. Existe un programa de pruebas hematológicas de screening por Contrainmunoelectroforesis (CIEP) para detección de anticuerpos anti Enfermedad aleutiana del visón y sacrificio de los animales positivos;
4.3. Nunca han ocurrido casos de Tularemia, y no se han declarado casos de Rabia durante, por lo menos, los DOCE (12) meses anteriores a este embarque.
5. Los visones exportados:
5.1. Han permanecido de modo ininterrumpido desde su nacimiento en el País Exportador.
5.2. Han permanecido en aislamiento bajo supervisión oficial durante los últimos QUINCE (15) días previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, aislados de otros ejemplares de la especie, no presentando signos de enfermedades que puedan afectarlos, siendo sometidos a un tratamiento contra parásitos externos e internos propios de la especie, que garanticen una condición sanitaria satisfactoria al respecto, utilizando productos autorizados por esta Autoridad Veterinaria.
5.3. Han sido vacunados con una antelación no menor a TREINTA (30) días ni mayor a los TRESCIENTOS SESENTA (360) días, considerados respecto a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA contra:
ENFERMEDAD |
FECHA |
TIPO VACUNA |
LABORATORIO |
Enteritis viral del visón |
|||
Moquillo canino |
6. Se adjuntan los protocolos de las vacunaciones, tratamientos y pruebas sanitarias a los que han sido sometidos los animales durante los últimos DOCE (12) meses: (Identificar los protocolos). inspeccionados por personal de esta Autoridad Veterinaria previo a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA, constatando la ausencia de signos de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias propias de la especie, siendo transportadas en contenedores que les aseguren condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación.
Emitido en . el .../ / ..
(lugar)
Sello oficial
..
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria