MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 210/2011

Registro Nº 622/2011

Bs. As., 23/3/2011

VISTO el Expediente Nº 1.427.378/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 42/51 del Expediente Nº 1.427.378/11, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS por el sector gre mial y la ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AFM y SRA) por el sector empresario, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo opera a partir del día 1º de marzo de 2011.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que las partes han ratificado el Convenio Colectivo de Trabajo a fojas 52/53 por medio del Acta suscripta por ante esta Cartera de Estado.

Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el ámbito de aplicación personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se dispone, se circunscribe al alcance de la representación personal y territorial del SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS, establecido por el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 480 de fecha 6 de mayo de 2010, que le otorgara personería gremial.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete en las presentes actuaciones.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 42/51 del Expediente Nº 1.427.378/11, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS y la ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AFM y SRA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004) y con el alcance establecido en el considerando sexto de la presente medida.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 42/51 del Expediente Nº 1.427.378/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.427.378/11

Buenos Aires, 30 de marzo de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 210/10 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 42/51 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 622/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO ENTRE EL SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (SAFYB) Y LA ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AFMYSRA)

ARTICULO 1º: PARTES

La ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AFMYSRA), representada por los señores Carlos Luis Nemesio y Osvaldo Zétola, en su carácter de Secretario general adjunto y Vocal primero respectivamente, por la parte empleadora, y el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (SAFYB), representado por los doctores Marcelo Peretta y Daniel Calvo, en su carácter de Presidente y Secretario de Prensa y Difusión respectivamente, por la parte trabajadora, suscriben el presente acuerdo laboral.

Las partes intervinientes, de conformidad con la documentación acompañada, se reconocen recíprocamente como representativos y legitimados para la negociación de este acuerdo colectivo.

ARTICULO 2º: PERSONAL Y AMBITO

El presente acuerdo laboral será el único de aplicación para todo el personal que se desempeñe bajo relación de dependencia como farmacéutico, bioquímico y/o licenciado en química, en todas las farmacias, droguerías, laboratorios de análisis clínicos e industria farmacéutica pertenecientes a mutuales, sindicatos, obras sociales, cooperativas y toda otra entidad civil sin fines de lucro. El ámbito de aplicación del presente se corresponde con el que ostenta cada una de las partes, conforme los registros del MTEySS.

ARTICULO 3º: VIGENCIA

Lo acordado en el presente, referido a condiciones generales de trabajo, tiene vigencia a partir del 1º de marzo de 2011 y hasta el 1º de agosto de 2013. Asimismo, de no mediar denuncia de cualquiera de las partes antes de dicha fecha, se renovará automáticamente y por el período de un año. En cuanto a lo referido a condiciones salariales el presente acuerdo se encontrará vigente a partir del 1º de marzo de 2011 y hasta el 1º de marzo de 2012, salvo que las condiciones económico financieras que dieren sustento al presente acuerdo sufriesen alteraciones de tal magnitud que determinasen la necesaria apertura de las negociaciones salariales pertinentes.

ARTICULO 4º: PRINCIPIOS

Las partes coinciden que la farmacia es un servicio público de gestión privada y un centro de atención primaria de salud, por lo que se comprometen a mantener un camino conjunto de negociación y una relación estable y armónica para lograr los mejores niveles del servicio y el máximo desarrollo personal y profesional del trabajador.

Se comprometen a defender y gestionar en todos los ámbitos que los medicamentos deben ser canalizados únicamente a través de laboratorios, droguerías y farmacias, cuya dirección técnica debe ser exclusivamente realizada por un trabajador con título de farmacéutico con presencia activa en el lugar como requisito para el adecuado funcionamiento del establecimiento.

Concuerdan que las farmacias deben instalarse de un modo racional a fin de garantizar la equidad del servicio ofrecido y defender la fuente de trabajo y deben obtener condiciones igualitarias de prestación como factor que contribuya al desarrollo de la actividad farmacéutica.

Coinciden que para el correcto funcionamiento de la farmacia debe existir como mínimo un Director técnico y la cantidad suficiente de farmacéuticos auxiliares que la actividad requiera.

ARTICULO 5º: JORNADA LABORAL

La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cinco (45) horas semanales, distribuyéndose de acuerdo a las conveniencias por diferencias en husos horarios según las necesidades regionales, y de acuerdo a los horarios establecidos de apertura y cierre autorizados para cada región, debiendo finalizar el día sábado a las 13 horas (trece horas). Las pausas dedicadas a almuerzo o cena, tendrán una duración máxima de treinta (30) minutos. La jornada laboral se regirá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Il, artículos 204 al 207 de la Ley 20.744 Contrato de Trabajo.

En aquellos lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a viernes inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria podrá extenderse hasta nueve horas diarias distribuidas en los 5 (cinco) días hasta alcanzar el límite de 45 (cuarenta y cinco) horas fijadas para la jornada semanal.

No podrá ocuparse a mujeres en horarios nocturnos, considerando éstos los que van desde las veintiuna horas (21) hasta las 6 seis (6) horas del día siguiente, salvo expresa conformidad de la trabajadora de aceptar realizar jornadas nocturnas.

ARTICULO 6º: JORNADA INSALUBRE

Cuando el empleado realice en forma permanente en el laboratorio, tareas como elaboración de comprimidos, envasado de hierbas, fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras sustancias tóxicas, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas semanales.

A este personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le abonará la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias, y al mismo personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33) horas se le abonará la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45) horas semanales. La determinación de insalubridad estará a cargo de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7º: JORNADA PARCIAL

Se considerará jornada a tiempo parcial cuando el trabajador se obliga a prestar servicio durante un determinado número de horas inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda al trabajador a tiempo completo establecido en la presente, de la misma categoría o puesto de trabajo, no pudiendo realizar horas extraordinarias, ni modificarle el horario acordado.

Los aportes y contribuciones a la obra social a los efectos de los beneficios que ella otorga, deberán calcularse para los casos de jornada a tiempo parcial de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho (8) horas diarias de labor.

El profesional con responsabilidad de auxiliar, registrado ante la autoridad competente, podrá desempeñarse en hasta dos (2) establecimientos en forma simultánea.

ARTICULO 8º: JORNADA NOCTURNA

La jornada laboral nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias o cuarenta y dos (42) horas semanales. La jornada laboral nocturna comenzará a partir de las veintiuna (21) horas y finalizará a las seis (6) horas del día siguiente. La jornada laboral nocturna se regirá por lo establecido en el presente y por lo determinado en el artículo 200 de la Ley 20.744 y no podrá emplearse a menores.

ARTICULO 9º: JORNADA NOCTURNA EXTENDIDA

Servicio en horario nocturno extendido: es aquel período durante el cual el Empleador, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública, decide mantener la farmacia abierta pasada las veintiuna (21) horas. El personal que cumpla prestaciones después del horario mencionado, percibirá el adicional determinado para el Servicio Nocturno Voluntario. No se verán afectadas por la aplicación del recargo establecido en el presente artículo, aquellas farmacias que cumpliendo con las 8 horas diarias de apertura del local cierren, por usos y costumbres propios de la zona donde pertenecen, entre las 21 y las 22 horas. Sí devengará el recargo fijado por las normas laborales vigentes.

Servicio en turno nocturno voluntario: es aquel período durante el cual el Empleador decide mantener la oficina de farmacia abierta durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que se verifica entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente. El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio en Turno Nocturno Voluntario devengará un recargo del 100% sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto, es decir, parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente artículo por las horas trabajadas en horario nocturno. Las oficinas de Farmacias que trabajaren durante las veinticuatro (24) horas, todos los días del año se encontrarán dentro de lo que se denomina en este artículo Servicio Nocturno Voluntario. Servicio en turno nocturno obligatorio: es aquel dispuesto por la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que obliga al Empleador a mantener abierta la farmacia en carácter de Turno Obligatorio. El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Obligatorio no devengará el recargo del cien por ciento (100%) establecido en el inciso B) del presente artículo, correspondiéndole solamente aquellos fijados por las normas laborales vigentes.

ARTICULO 10º: RECIBO Y REGISTRO

Todo pago al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldo previstos por la legislación vigente, discriminando claramente las sumas correspondientes a básico, antigüedad, adicionales, horas suplementarias, horas nocturnas y todo otro concepto que devengue. Asimismo, deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones como aporte sindical u obra social y la suma neta a percibir por el trabajador.

Se incorpora un sistema o código de descuento por recibo de haberes, en el cual el empleador actuará como agente de retención de los servicios sociales prestados a los trabajadores a través de su organización sindical, los que serán depositados en la cuenta que indique SAFYB.

El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada.

Será obligación de los empleadores, abonar las remuneraciones del personal comprendido en la presente en cuentas bancarias a nombre de cada trabajador según Resolución 360/01 del MTEYSS y concordantes.

Cada establecimiento contará con un "Registro de novedades" suministrado o rubricado por SAFYB en el que se asentarán las distintas observaciones y comunicaciones entre los profesionales y el empleador. Este registro es de relevancia para dejar constancia de la buena fe de las situaciones señaladas.

Cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral por cualquier causa, el empleador se obliga a poner a disposición del trabajador dentro del plazo legal a partir de la desvinculación, los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social a los que alude el Art. 80º de la Ley 20.744.

ARTICULO 11º: SALARIO

El salario básico para el trabajador comprendido en la presente será a partir del 1º de marzo de 2011 de: $ 5.000,00 (pesos cinco mil). Este salario básico es el que deberá ser tenido en cuenta para calcular y adicionar los beneficios, porcentuales o fijos, que se determinen en la presente, como así también los establecidos por la legislación vigente.

ARTICULO 12º: ADICIONALES

Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifican en el presente artículo, los que deberán ser liquidados conjuntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo de acuerdo a los siguientes incisos:

Por dirección técnica. Corresponde a todo trabajador comprendido en el presente que asuma la dirección técnica del establecimiento en los términos de la legislación sanitaria, un adicional de cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, más escalafón por antigüedad.

Por responsabilidad auxiliar. Corresponde a todo trabajador comprendido en el presente que asuma la responsabilidad de farmacéutico auxiliar del establecimiento en los términos de la legislación sanitaria, un adicional de veinte por ciento (20%) del sueldo básico, más escalafón por antigüedad.

Por capacitación. Corresponde a todo trabajador comprendido en el presente, con más de dos (2) años de antigüedad en la misma empresa, que posea y exhiba constancia de certificación profesional o de educación continua expedida por el Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos y avalada por la Asociación de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina, o título de posgrado de especialista, magister o doctor otorgado por universidad y relacionado con el área laboral, un adicional de doce por ciento (12%) sobre el sueldo básico, más escalafón por antigüedad.

Por atención farmacéutica. Corresponde a todo trabajador comprendido en el presente, con más de un (1) año de antigüedad en la misma empresa, que realice con idoneidad y responsabilidad dos o más de las siguientes tareas: aplicación de signos vitales, provisión de primeros auxilios y seguimiento farmacoterapéutico un adicional del diez por ciento (10%) del sueldo básico, más escalafón por antigüedad.

Por idioma. Corresponde a quien se le requiera el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, un adicional mensual de diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad, por cada idioma.

Por atención domiciliaria. Corresponde a quien se le requiera de manera frecuente brindar atención farmacéutica fuera del establecimiento o en el domicilio del paciente, un adicional de cinco por ciento (5%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.

ARTICULO 13º: HORAS SUPLEMENTARIAS

El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del cien por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados, sin perjuicio de lo establecido respecto de la jornada nocturna extendida y del artículo 201º de Ley 20.744.

ARTICULO 14º: LICENCIA

El Trabajador gozará de un período de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:

• De diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

• De veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10).

• De treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).

• De cuarenta y cuatro (44) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.

Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día siguiente si éste fuera feriado. El importe correspondiente al período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.

Los empleados que no detenten la antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley 20.744.

Los trabajadores y empleadores podrán acordar los períodos y oportunidad del goce de la dentro de lo que establece la Ley 20.744. Esta licencia podrá fraccionarse en hasta dos (2) períodos y podrá adecuarse a las necesidades de cada región.

ARTICULO 15º: LICENCIAS ESPECIALES

Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones siguientes:

Por matrimonio: de quince (15) días corridos con opción por parte del trabajador a gozar de dicho beneficio conjuntamente con la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera. Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de doce (12) días. El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por 25 (veinticinco) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.

Por nacimiento o adopción de hijo: de dos (2) días hábiles para el hombre.

Por adopción de hijo: diez (10) días hábiles para la mujer, o lo que establezca la legislación vigente o futura.

Por enfermedad de familiar: se otorgarán seis (6) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo; cuatro (4) días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán dos (2) días más en ambos casos.

Por fallecimiento de familiar: de cuatro (4) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuge, padres, hermanos, abuelos, nietos, padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de seis (6) días hábiles.

Por examen: para rendir examen en cursos de grado o posgrado con planes de estudio oficiales o autorizados por organismo competente, se otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de diez (10) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competentedel Instituto y/o Universidad en que curse los estudios.

Por donación de sangre: de un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho.

Por mudanza: de un (1) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho.

Por capacitación sindical: los establecimientos otorgarán veintiún (21) días corridos anuales de licencia paga a los Delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por SAFYB o con el aval de éste para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:

• No podrán utilizarla simultáneamente dos (2) o más empleados del mismo establecimiento.

• No podrá fraccionarse en más de tres (3) veces en el mismo año.

• Se deberá comunicar al empleador con una antelación no menor de diez (10) días corridos.

• SAFYB certificará la asistencia a los eventos.

Por educación continua: Los empleadores otorgarán a todo trabajador que realice los cursos de educación continua avalados por SAFYB, dos (2) horas semanales que deberán ser justificadas por el empleado con certificado emitido por SAFYB en forma semanal. La presente licencia no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del plantel permanente del personal del establecimiento.

Por accidente o enfermedad inculpable: Estos se regirán por lo establecido en el Título X Capítulo I artículos 208 al 213 de la ley 20.744. La presente licencia especial paga no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración en forma normal en los plazos previstos por la ley.

ARTICULO 16º: ANTIGÜEDAD

Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados, abonando sobre sus sueldos básicos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala porcentual:

7% al año.

29% a los doce (12) años.

9% a los dos (2) años.

31% a los trece (13) años.

11% a los tres (3) años.

33% a los catorce (14) años.

13% a los cuatro (4) años.

35% a los quince (15) años.

15% a los cinco (5) años.

37% a los dieciséis (16) años.

17% a los seis (6) años.

39% a los diecisiete (17) años.

19% a los siete (7) años.

41% a los dieciocho (18) años.

21% a los ocho (8) años.

43% a los diecinueve (19) años.

23% a los nueve (9) años.

45% a los veinte (20) años.

25% a los diez (10) años.

50% desde los veinticinco (25) años.

27% a los once (11) años.

 

ARTICULO 17º: ASIGNACIONES FAMILIARES

Los empleadores abonarán a su personal las asignaciones familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes en la materia, cuando así corresponda.

ARTICULO 18º: REEMPLAZOS

La cobertura permanente del cargo de Director Técnico y su eventual reemplazo en casos de licencia, legal o convencional, es responsabilidad del empleador. Cuando en forma imprevista quedara vacante el cargo de Director Técnico, el empleador procederá de inmediato a su reemplazo.

SAFYB colaborará en la búsqueda de candidatos a través de su Programa de Empleos.

ARTICULO 19º: OBSERVANCIA

El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida en la presente, la legislación y reglamentación legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar y preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad y sobre ejercicio profesional.

ARTICULO 20º: MUEBLES Y UTILES

El empleador está obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad las máquinas, instrumental, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.

ARTICULO 21º: INDUMENTARIA

El empleador está obligado a proveer a su personal la indumentaria y los elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente.

Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en administración, le proveerá anualmente y, a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores.

Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea, guantes de goma o plástico aislante, en cantidad suficiente; mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador.

Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria a cualquier trabajador, deberá proveerlo en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores.

La provisión de la indumentaria deberá ser certificada por el empleador.

ARTICULO 22º: ELEMENTOS BASICOS

Los empleadores están obligados a proveer al personal los medicamentos que para su uso y el de sus familiares directos a cargo necesitare, debiendo efectuar un veinte por ciento (20%) de descuento sobre el precio de venta sugerido al público vigente al momento de la operación. En los productos de higiene, tocador, perfumería y accesorios se le efectuará un descuento del veinte por ciento (20%) del precio de venta al público.

ARTICULO 23º: FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

El personal que trabaje en día feriado nacional o provincial recibirá su remuneración con el cien por ciento (100%) de aumento de acuerdo a lo prescripto por el art.166 de la ley de contrato de trabajo, salvo que coincida con su franco semanal, en cuyo caso recibirá un 50% más. Queda establecido cada 1 de diciembre como Día del Farmacéutico que, de trabajarse, será compensado con un (1) día de licencia.

ARTICULO 24º: REPRESENTACION

Las partes acuerdan que la representación sindical establecida en la legislación vigente se ajustará a lo siguiente en consideración de las características propias de la actividad:

A) Para la elección de delegados del personal se considerará como establecimiento único a la totalidad de las farmacias que se encuentren bajo la misma razón social, tanto que conformen unidades de negocios independientes y/o constituyan cadenas o redes de farmacias, y se hallen incluidos en el presente convenio;

B) La proporcionalidad establecida para la elección de representantes del personal será:

• De un (1) representante cuando existan entre cinco (5) y cincuenta (50) trabajadores que laboren a las ordenes de una misma;

• De dos (2) representantes cuando existan entre cincuenta y uno (51) y cien (100) trabajadores;

• De tres (3) representantes cuando existan más de cien (100) trabajadores; y un (1) representante más por cada cien (100) trabajadores extras.

ARTICULO 25º: PERMISO GREMIAL

Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) horas mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la entidad gremial o delegados, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta y cinco (45) horas deberán ser utilizadas por mes calendario. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. El empleado deberá presentar al incorporarse al trabajo comprobante escrito de la organización gremial, la que está obligada a otorgarlo.

El desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores o en organismos o comisiones que requieran representación sindical se regirá por lo establecido en los artículo 215 y/o 217 de la Ley 20.744, como así también regirá para estos casos lo determinado en la Ley 23.551 y su Decreto reglamentario 467/88.

ARTICULO 26º: CARTELERA

Los empleadores instalarán en lugar visible al personal una cartelera o similar donde se colocarán las circulares, partes o avisos del Sindicato.

ARTICULO 27º: CAPACITACION

Las partes signatarias de la presente reconocen que la educación laboral continua es un aspecto sustancial para la generación de empleo y el crecimiento y seguridad laboral del trabajador. A tal fin se comprometen a crear la ACADEMIA DE FARMACIA Y BIOQUIMICA, cuya finalidad será dictar cursos, conferencias, seminarios, por sí o por terceros, fuera de los horarios de trabajo, orientados a la satisfacción de los objetivos convenidos en el presente instrumento. La academia será administrada en forma conjunta por ambas partes y su financiación se realizará mediante un aporte mensual equivalente al 0,5% del sueldo básico de cada trabajador encuadrado en la presente acta acuerdo, estando el mismo a cargo del sector Empleador, principal beneficiario de esta iniciativa.

Las sumas resultantes de la contribución para capacitación deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y depositadas del 1º al 10 de cada mes en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.

ARTICULO 28º: CONTRIBUCION DE LA PARTE EMPLEADORA

Las partes acuerdan una contribución a cargo de la parte Empleadora a favor de la entidad gremial, equivalente al uno por ciento (1%) mensual calculado sobre el sueldo básico de todos los trabajadores directores técnicos encuadrados en la presente convención, a fin de ser destinada a actividades de asistencia social y cultural de los trabajadores.

Las sumas resultantes en concepto de la contribución establecida deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y depositadas del 1º al 10 de cada mes en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.

El presente tendrá vigencia hasta el 1º enero de 2013.

ARTICULO 29º: CUOTA SINDICAL

Los empleadores procederán a descontar a los trabajadores afiliados a SAFYB la cuota sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al dos por ciento (2%), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.

Las sumas resultantes en concepto de cuota sindical deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y depositadas del 1º al 10 de cada mes en la cuenta corriente del Banco Nación, Sucursal Almagro, Nº 62700182/68 u otro medio de pago electrónico que SAFYB informe. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.

ARTICULO 30º: CUOTA SOLIDARIA

Se establece para todos los beneficiarios del presente acuerdo, un aporte solidario equivalente al 1,5% de la remuneración integral, quedando expresamente acordado que la misma se devengará a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de homologación y respectiva registración y publicación del presente. Este aporte estará destinado a: cubrir gastos de gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social, y la conformación de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de beneficiarios convencionales que contribuyan a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y su grupo familiar, entre otros fines. Los afiliados al SAFYB compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional.

Las sumas resultantes en concepto cuota solidaria deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1º al 10 de cada mes, y depositadas en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.

El presente tendrá vigencia hasta el 1º enero de 2013.

ARTICULO 31º: OBRA SOCIAL

Los trabajadores comprendidos en la presente, su respectivo núcleo familiar primario y los que se incorporen a posteriori serán beneficiarios de la Obra Social que el Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos determine, sin perjuicio de lo que al respecto fija la Ley 23.660 y sus decretos reglamentarios, o la normativa que en el futuro la modifique o sustituya.

Las sumas resultantes en concepto de obra social deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y depositadas del 1º al 10 de cada mes en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.

ARTICULO 32º: MINIMOS

Este acuerdo tendrá carácter de condiciones mínimas y, en consecuencia, se respetarán las circunstancias más beneficiosas que, en virtud de la vigencia obrante en los contratos individuales de trabajo, acuerdos pertinentes de empresa o convenios colectivos de trabajo pudieran disfrutar los trabajadores.

ARTICULO 33º: EVALUACION Y SEGUIMIENTO

Las partes signatarias del presente se comprometen a reunirse en forma trimestral a efectos de evaluar el cumplimiento del presente y la política laboral del sector.

ARTICULO 34º: PARITARIA

Queda constituida una Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por dos (2) representantes titulares y un (1) suplente, por cada una de las partes. Esta comisión será el único cuerpo colegiado de interpretación de la presente, se reunirá en forma trimestral y su funcionamiento se ajustará a lo establecido en la ley 14.250 y demás disposiciones concurrentes.

ARTICULO 35º: AUTORIDAD

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente y vigilará su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia. Su violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 36º: APLICACION SUPLETORIA LEY 20.744

Todo lo que no se encontrare regulado expresamente en el presente se regirá por lo dispuesto en la Ley 20.744 y sus modificaciones.

La legislación laboral nacional y el presente acuerdo son las normas exclusivas que regulan esta actividad.

ARTICULO 37º: HOMOLOGACION Y REGISTRO

Las partes firman y ratifican el presente acuerdo laboral en señal de conformidad y solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación su inmediata homologación.