DECRETO-LEY Nº 6.618

Prohibición de los Juegos de Azar

Buenos Aires, 17/6/57.

VISTO:   

Lo propuesto por el Ministerio del Interior y lo informado por la Policía Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la estadística informa sobre un avance alarmante del juego con una invasión en todos los sectores de la comunidad, y con peligro evidente para la formación moral de la juventud;

Que la legislación vigente en materia de represión del juego ha carecido de la eficacia buscada y resulta en la práctica insuficiente para reprimir su auge;

Que por ello es necesario arbitrar los medios legales necesarios mediante la aplicación de sanciones adecuadas en su cuantía a la represión de infracciones que encierran, aparte de su relevancia intrínseca, una gran peligrosidad potencial en razón de poner de manifiesto conductas generadoras de otras formas de delincuencia;

Que al mismo tiempo deben comprenderse en las normas represivas las nuevas modalidades de juego que reúnen los mismos caracteres de aquellas situaciones que han sido prohibidas por la legislación anterior;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Quedan prohibidos los juegos de azar en la Capital de la República y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, como asimismo todo contrato, anuncio, introducción y circulación de cualquier lotería que no se halle expresamente autorizada por la ley.

Art. 2º - A los efectos de esta ley se considerarán juegos de azar:

1. Todo tipo de juego por dinero o valores en que las ganancias o las pérdidas dependan en forma exclusiva o preponderante de la suerte;

2. Las apuestas sobre carreras de caballos fuera del hipódromo o del local donde sean autorizadas.

Igualmente, a los efectos de esta ley se considerarán como casas de juego no sólo a las que con el fin de lucro se dediquen exclusivamente a la práctica de juegos prohibidos, sino también aquellas otras en las que habitualmente tengan lugar dichos juegos, aun cuando a la vista se destinen a fines lícitos.

Art. 3º - Se considerarán infractores a la presente ley:

1. Las personas que tuvieren casas de juego y los administradores, banqueros y demás empleados de las casas, cualquiera sea la categoría del empleado;

2. Las personas que participen del juego o que la autoridad policial sorprendiera, en el interior de una casa de juego;

3. Los miembros de las comisiones directivas de toda clase de asociaciones donde se comprobaren infracciones a esta ley, siempre que tales infracciones fueran producto de su culpa o negligencia;

4. Las personas que en cualquier sitio y bajo cualquier forma explotaren apuestas sobre carreras de caballos, juegos de fútbol, pelota, bochas, billar y juegos deportivos en general permitidos por la autoridad, ya sea ofreciendo al público apostar o apostando con el público directamente o por intermediario;

5. Los dueños, gerentes o encargados de los locales donde se vendan o se ofrezcan al público boletos de apuestas mutuas o se facilite en cualquier forma la realización de tales apuestas;

6. Los que se encarguen de la compra o colocación de boletos de apuestas fuera del recinto de los hipódromos;

7. Los que hubieran establecido loterías no autorizadas por ley o cualquier otro juego semejante no autorizado por el Poder Ejecutivo o tuvieran en su poder los billetes de loterías clandestinas;

8. Los que vendieran o cedieren a título oneroso, total o parcialmente, billetes de loterías extranjeras y los que pagaren premios o aceptaren canjes por los billetes mencionados;

9. Los administradores, propietarios, agentes o empleados de casas donde se vendan o se encuentren billetes de lotería no autorizadas;

10. Las personas que por medio de avisos, anuncios, carteles o todo otro medio de propaganda hicieran conocer la existencia de esas loterías u otros juegos comprendidos en el artículo 2º;

11. Los que exhibieren para información del público extractos de loterías extranjeras o no autorizadas y los editores responsables de diarios o revistas donde se publicaren tales extractos;

12. Los que introdujeren billetes de lotería no autorizadas y los que de cualquier manera los exhibieran o hicieran circular.

Art. 4º - Los que cometieren uno de los hechos señalados como infracciones en el artículo anterior, pagarán una multa de dos mil quinientos pesos a doce mil quinientos pesos o, en su defecto, sufrirán prisión de dos meses a un año. (Montos de multa sustituidos por art. 1° punto 13 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.962 B.O. 30/09/1966. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º - En caso de nuevas infracciones, los imputados sufrirán prisión de un mes a tres años y multa de diecisiete mil quinientos pesos a treinta mil pesos. (Montos de multa sustituidos por art. 1° punto 14 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.962 B.O. 30/09/1966. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º - A los efectos de la aplicación de las penas que establecen los artículos anteriores, todas las infracciones cometidas antes de la vigencia de la presente ley se computarán como una sola, cualquiera sea su número. En los casos previstos en el inciso 3 del artículo 3º, la circunstancia de que entre los apostadores se encuentre algún menor de 18 años, será considerada como circunstancia calificativa de agravación.

Art. 7º - Los que establecieran o tuvieren en las calles, caminos, plazas y lugares públicos, juegos de lotería u otros de azar, en que sin autorización, se ofrezcan premios en dinero u objetos de cualquier naturaleza, pagarán una multa de setecientos cincuenta pesos a quince mil pesos o en su defecto, sufrirán 60 días de arresto. (Montos de multa sustituidos por art. 1° punto 15 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.962 B.O. 30/09/1966. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8º - En todos los casos serán secuestrados todos los efectos y fondos que se encontraren expuestos al juego, y los muebles, instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de juegos de azar o loterías no autorizadas. Los billetes y extractos de estas loterías, ya jugadas o a jugarse, serán secuestrados, inutilizándolos con la leyenda "secuestro Ley de Juegos", añadiéndose la fecha y hora y la firma del funcionario interviniente; inmediatamente después del secuestro, serán puestos a disposición del Juez correspondiente.

Art. 9º - En la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sud, no podrá abrirse ningún campo de carreras de animales, sin la autorización del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 10. - Los Jueces correccionales entenderán en el juzgamiento de todos los infractores de la presente ley, y el Jefe de Policía podrá autorizar a los funcionarios policiales, por orden escrita y firmada por él, a penetrar en los lugares en que se verifiquen juegos de azar, se vendan o se ofrezcan en venta billetes de loterías no autorizadas o se celebren apuestas, o se vendan boletos de sport, toda vez que existiera la semiplena prueba de que en ellas se infringen las disposiciones de esta ley. Simultáneamente, deberá comunicar tal medida al Juez correspondiente.

Art. 11. - El procedimiento policial autorizado por el Jefe de Policía, según el artículo precedente, se limitará a practicar las averiguaciones correspondientes, proceder a la detención de los infractores y realizar el secuestro a que se refiere el artículo 8°.

Art. 12. - Todo funcionario o empleado público que autorice o facilite las actividades de infractores de la presente ley será castigado en el orden administrativo con exoneración de su cargo o empleo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle en el ámbito penal.

Art. 13. - El importe de las multas que se impongan en virtud de la presente ley, se destinará al Consejo Nacional del Menor.

Art. 14. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley, adecuándose a las prescripciones del presente, las previsiones de la Ley 12.660, correspondiendo para los supuestos que la misma contempla las penalidades de los artículos 4º y 5º de este decreto-ley.

Art. 15. - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Carlos R. Alconada Aramburú. - Adalberto Krieger Vasena. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Eduardo F. Mc Loughlin.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 7°, Montos de multa sustituidos por art. 1° punto 15 de la Ley N° 23.974 B.O. 17/09/1991;

- Artículo 5°,
Montos de multa sustituidos por art. 1° punto 14 de la Ley N° 23.974 B.O. 17/09/1991;

- Artículo 4°,
Montos de multa sustituidos por art. 1° punto 13 de la Ley N° 23.974 B.O. 17/09/1991;

- Artículo 7°,
Montos de multa sustituidos por art. 1° punto 21  de la Ley N° 23.479 B.O. 26/01/1987;

- Artículo 5°,
Montos de multa sustituidos por art. 1° punto 20 de la Ley N° 23.479 B.O. 26/01/1987;

- Artículo 4°,
Montos de multa sustituidos por art. 1° punto 19 de la Ley N° 23.479 B.O. 26/01/1987:

- Artículo 7°,
Montos de multa sustituidos por art. 12 punto 20 de la Ley N° 23.077 B.O. 27/08/1984;

- Artículo 5°,
Montos de multa sustituidos por art. 12 punto 19 de la Ley N° 23.077 B.O. 27/08/1984;

- Artículo 4°, Montos de multa sustituidos por art. 12 punto 18 de la Ley N° 23.077 B.O. 27/08/1984;

- Artículo 7°, Montos de multa sustituidos por art. 17 de la Ley N° 22.936 B.O. 07/10/1983;

- Artículo 5°,
Montos de multa sustituidos por art. 16 de la Ley N° 22.936 B.O. 07/10/1983;

- Artículo 4°,
Montos de multa sustituidos por art. 15 de la Ley N° 22.936 B.O. 07/10/1983;

- Artículo 7°, Montos de multa sustituidos por art. 17 de la
Ley N° 22.461 B.O. 30/04/1981;

- Artículo 5°,
Montos de multa sustituidos por art. 16 de la Ley N° 22.461 B.O. 30/04/1981;

- Artículo 4°, Montos de multa sustituidos por art. 15 de la
Ley N° 22.461 B.O. 30/04/1981.