MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE FINANZAS

Y

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución Conjunta Nš 66/2011 y N° 945/2011

Bs. As., 14/7/2011

VISTO el Expediente Nš S01:0415615/2010 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, su agregado sin acumular Nš CUDAP JGM 73696/2010 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución Conjunta Nš 98 y Nš 1973 del 6 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE FINANZAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 9 de noviembre de 2010, la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA interpone un reclamo administrativo impropio, en los términos del Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nš 19.549 contra la Resolución Conjunta Nš 98 y Nš 1973 del 6 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE FINANZAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de Pautas Básicas para las Condiciones Contractuales de las Pólizas de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, solicitando que la misma sea dejada sin efecto por razones de ilegitimidad, por entender que la misma desnaturaliza y se aparta abiertamente de la ley que reglamenta, Ley Nš 25.675 de Política Ambiental Nacional, particularmente de su Artículo 22, y por estimar, asimismo, que ha sido dictada en exceso de las facultades correspondientes a las Secretarías intervinientes por lo que considera inconstitucional el dispositivo en cuestión, y solicita la suspensión de los efectos de la citada Resolución Conjunta.

Que la reclamante se considera legitimada ya que entiende que la vigencia y efectos de la norma en contienda afectan en forma directa, cierta y actual a las empresas y entidades nucleadas por esa Asociación, en sus derechos, intereses y garantías, ocasionando un perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos, en particular en sus respectivos derechos de propiedad y de libertad de contratar.

Que la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA cuestiona la Nota Nš 4555 del 15 de agosto de 2008 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, mediante la cual dicha Secretaría prestó conformidad ambiental a la póliza de seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva, presentada por PRUDENCIA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A., a cuyo fin sostiene que el Artículo 22 de la Ley Nš 25.675 no impone la obligación de contratar los denominados seguros de caución, a los cuales considera contratos de garantía, sino un seguro en el que, de conformidad al Artículo 1š de la Ley Nš 17.418 de Seguros, exista transferencia del riesgo en cuestión y cumpla una función indemnizatoria.

Que la agraviada alega respecto de la competencia regulatoria, que la SECRETARIA DE FINANZAS y la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, son incompetentes para el dictado del régimen legal aplicable a los seguros ambientales, por entender que se ha avanzado sobre competencias asignadas por el legislador al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, requiriéndose del dictado de una ley especial; por el interés asegurable de carácter público, porque el seguro se encuentra desarrollado por una normativa de orden público; y por el carácter de instrumento económico social que reviste el mismo.

Que la reclamante señala que la Ley Nš 25.675 no menciona expresamente la opción de la caución, como sí lo hace por el contrario la Ley Nš 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios (Artículos 27 y 38), y la Ley Nš 25.670 de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs.

Que, asimismo y en definitiva, la reclamante sostiene que el seguro ambiental consagrado por el Artículo 22 de la Ley Nš 25.675 requiere de leyes especiales que desarrollen los contenidos básicos previstos en esta norma.

Que en lo que se refiere a la legitimación activa de obrar del reclamo administrativo impropio, se señala que por imperio del Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nš 19.549, el acto de alcance general será impugnable cuando reúna los requisitos de procedencia, es decir, el interesado sea portador o titular de "derechos subjetivos", preestablecidos, en situación de exclusividad, y la afectación sea actual o potencial, lo que debe entenderse de la siguiente forma: que el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente, la que habrá de determinarse en cada caso en particular.

Que ni la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA, ni las organizaciones empresariales adherentes, incluyendo las industrias o establecimientos industriales que acompañan y/o adhieren al reclamo, han logrado acreditar la vulneración concreta que alegan respecto del derecho incoado, ni ser titulares de derechos subjetivos propios, diferenciados, directos o fragmentarios, según se interpreta del requisito de titularidad personal del derecho o situación que se dice afectado, actual o potencialmente, que las habilite para promover el reclamo administrativo impropio contra la citada Resolución Conjunta Nš 98/07 y Nš 1973/07 de la SECRETARIA DE FINANZAS y de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que, en consecuencia, no se acredita de manera concreta y cierta un derecho subjetivo vulnerado en forma actual, directa o en riesgo, amenazado o potencialmente afectado por la normativa que se pretende impugnar, no siendo la vía administrativa de la mera reclamación impropia el procedimiento idóneo o adecuado para plantear dicha vulneración.

Que, asimismo, no resulta de aplicación dicho remedio teniendo en cuenta que hubo con posterioridad al dictado de la norma atacada actos de materialización en situaciones particulares, resultando por lo tanto viable los remedios recursivos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos Nš 19.549 dentro de los plazos establecidos legalmente.

Que la vía recursiva de un acto administrativo de carácter general es el llamado reclamo administrativo impropio del Artículo 24, inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos Nš 19.549 (PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION conforme Dictamen 233:248; 236:212; 239:090), en razón de que admitir la procedencia de recursos administrativos directos contra actos de alcance general, obligaría a exigir el agotamiento de la vía administrativa a su respecto, imponiendo formalidades y trámites que los previstos expresamente en la ley para el acceso a la jurisdicción, en perjuicio de los administrados, extremo en el que debe repararse si se piensa que no todos los actos de alcance general son emitidos por la autoridad ministerial (PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION conforme Dictamen 237:13).

Que una razonable interpretación de los principios de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nš 19.549 y su reglamento ha llevado a sostener que se estableció un régimen para la impugnación de actos administrativos de alcance particular (aun cuando se tratara de actos de ejecución o aplicación de actos generales), consistente en el otorgamiento de recursos administrativos que exigen su agotamiento para habilitar la ocurrencia ante el PODER JUDICIAL NACIONAL; y paralelamente, se contempló un régimen diferente para la impugnación directa de los actos de alcance general, a través del reclamo impropio y su denegatoria —ahora prevista como irrecurrible—, que constituyen por sí, el único recaudo para acceder a la instancia judicial (Conforme Dictamen 210:137; 235:143; 237:13).

Que lo indicado respecto de la procedencia del recurso bastaría para desecharlo, lo que no quita indicar que son lícitos los actos dictados, en especial, la Nota Nš 4555/08, mediante la cual la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE prestó la "Conformidad Ambiental" de la póliza de seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva presentada por PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.; es del caso señalar que la autorización para operar en el mercado mediante el "Plan de Seguro de Caución para Daño Ambiental de Incidencia Colectiva" es otorgado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, administración descentralizada en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por lo que debería atacarse el acto administrativo que da la habilitación para que la impugnación que se intenta tenga suficiente entidad.

Que, por otra parte, destaca que la definición de daño ambiental necesaria para llevar a cabo la denuncia de siniestros y ejecutar los planes necesarios de recomposición, es fruto de la interpretación armónica de los Artículos 27 y 28 de la Ley Nš 25.675, y bajo ningún aspecto contradice o limita la definición de daño ambiental, sino que la torna operativa según el estado del arte.

Que el seguro ambiental consagrado por el Artículo 22 de la Ley Nš 25.675 no requiere de otras leyes especiales que desarrollen los contenidos básicos previstos en esta norma. Y que la SECRETARIA DE FINANZAS y la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE son competentes para el dictado del régimen aplicable a los seguros ambientales, y no han avanzado sobre competencias asignadas por el legislador al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que por lo expresado, en base a una interpretación exegética del Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, no cabe otra respuesta que afirmar que las normas que protegen el medio ambiente deben interpretarse de manera amplia, comprendiendo tanto las leyes dictadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION como, asimismo, las reglamentaciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, prueba de ello, es que numerosas leyes de presupuestos mínimos contienen mandato expreso del HONORABLE CONGRESO NACIONAL al PODER EJECUTIVO NACIONAL de proceder a su reglamentación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en cumplimiento de ese cometido designó mediante el Decreto Nš 481 de fecha 5 de marzo de 2003 a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE como Autoridad de Aplicación de la Ley Nš 25.675, la que procedió a establecer el régimen aplicable al Artículo 22 de la norma citada mediante las Resoluciones Nros. 177 del 19 de febrero de 2007, 303 del 9 de marzo de 2007, 1639 del 31 de octubre de 2007, todas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y las Resoluciones Conjuntas Nros. 178 y 12 del 19 de febrero de 2007 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y de la SECRETARIA DE FINANZAS, 98 y 1973 del 6 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE FINANZAS y de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en materia de seguro de recomposición del daño ambiental.

Que, concordantemente y en virtud de la legalidad de la Resolución Conjunta Nš 98/07 y Nš 1.973/07 de la SECRETARIA DE FINANZAS y de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y de los actos dictados en consecuencia, existen resoluciones de distintos organismos del ESTADO NACIONAL y Provincial de aplicación expresa de la normativa en cuestión, destacándose la Resolución Nš 165 del 5 de mayo de 2010 del ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE y las Resoluciones Nros. 34 del 16 de abril de 2010 y 372 del 1 de octubre de 2010 de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA-RIACHUELO.

Que resulta oportuno mencionar que el seguro ambiental reúne una serie de características que necesariamente se deben poner de relieve para entender la real dimensión del bien jurídicamente tutelado. La reforma constitucional del año 1994 incluye expresamente los llamados derechos de tercera generación y con ello consagra expresamente la tutela de los intereses colectivos; dado que no es el objeto del presente hacer un análisis de la citada reforma, corresponde ceñirse a lo que importa para el caso en cuestión. En este sentido, el Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL reza, "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley...".

Que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, estos intereses difusos que pertenecen a la comunidad en su conjunto y que se encuentran custodiados constitucionalmente por el citado artículo, convierten al Estado en el titular del interés asegurable, dado que es el sujeto legitimado para actuar como acreedor de los derechos ambientales de toda la sociedad.

Que la importancia del resguardo y cuidado del medio ambiente fue remarcada por nuestro más alto tribunal en varios antecedentes jurisprudenciales. En el fallo "Mendoza, Beatriz Silvia c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)" la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que "...La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales." [CSJN - 20/06/2006 "Mendoza, Beatriz Silvia c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)"].

Que, asimismo, nuestro más alto tribunal tiene dicho que "…la Ley General del Ambiente 25.675, establece en su art. 6š los presupuestos mínimos que el art. 41 de la Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos y los principios rectores de la política ambiental, y los instrumentos de gestión para llevarla a cabo… La referida ley ha instaurado un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y procesales —destinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño ambiental—, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley." (CSJN – 12/08/08 "Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios").

Que los presupuestos mínimos son el umbral básico de protección ambiental que le corresponde dictar a la Nación, que rige de manera uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable y que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima, más allá de la circunstancia geográfica o social en el cual se encuentre. Es una facultad expresamente delegada por las Provincias a la Nación, reservándose estas últimas, las facultades necesarias para dictar normas complementarias, sin desmedro de conservar las mismas el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Que resulta necesario mencionar que la reclamante parte de una premisa incorrecta al equiparar el "contrato de garantía" con el seguro de caución.

Que al objetar el carácter asegurativo del contrato por el hecho de no ser un contrato autónomo lo confunde con una figura jurídica diferente como el contrato de fianza.

Que es a partir de dicha premisa que la reclamante realiza un razonamiento donde despoja al contrato de seguro de caución de su calidad de figura asegurativa, dejando de lado una larga trayectoria en nuestro país y en el derecho comparado respecto del reconocimiento del seguro de caución.

Que atento la situación descripta corresponde, en primer lugar, fundamentar la diferencia existente entre el contrato de fianza y el contrato de seguro de caución. Cabe destacar que mientras la garantía que asume el asegurador en el contrato de seguro de caución se encuentra enmarcada dentro de los principios del seguro por aplicación de sus principios técnicos, en la fianza no se vislumbra técnica alguna para su determinación.

Que, asimismo, se resalta que para la elaboración de un contrato de seguro de caución, el asegurador necesariamente deberá utilizar como herramienta técnica el cálculo de probabilidades estadístico sobre la base de los hechos pasados a fin de establecer la frecuencia y la intensidad, tal como se efectúa habitualmente en cualquier contrato de seguros, todo lo cual no sucede en la fianza.

Que respecto del "interés asegurable" resulta dable señalar que el mismo "...consiste en el interés que el asegurado debe tener en la conservación de los bienes o personas expuestas al riesgo, y constituye requisito indispensable para la validez del seguro".

Que en el ámbito de la Ley Nš 17.418, el interés asegurable está definido en el Artículo 60 de dicho cuerpo normativo, como aquel que tenga interés económico lícito de que un siniestro no ocurra, es decir, dicho interés está en cabeza de quien no quiere verse afectado por el daño que le significaría el acontecimiento eventual, en caso de producirse. En el caso que nos ocupa se trata de un interés difuso que afecta a la comunidad toda. Recordemos que la Ley Nš 25.675 es fruto de la reforma constitucional de 1994, más precisamente de la inclusión del Artículo 41 donde se reconoce constitucionalmente los llamados derechos de tercera generación. El interés colectivo a vivir en un ambiente sano y libre de contaminación se encontraría representado por el Estado a través de la autoridad competente en la materia.

Que por todo lo expuesto resta concluir que, en el seguro de caución por daño ambiental, el interés asegurable se encuentra enmarcado en la preservación del medio ambiente.

Que el Artículo 22 de la Ley Nš 25.675 de Política Ambiental Nacional establece el deber de contratar un "seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición que en su tipo pudiera producir…", para "toda persona física o jurídica, pública o privada que, realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos…".

Que el deber que establece la ley es el de contratar un seguro ambiental, para garantizar el financiamiento de la recomposición. Y dentro de esta noción, ingresa perfectamente el seguro de caución ambiental con la modalidad de que en este último la obligación del asegurador frente al asegurado depende del incumplimiento de la obligación principal.

Que la definición de daño ambiental colectivo que brinda la Resolución Conjunta Nš 98/07 y Nš 1973/07 de la SECRETARIA DE FINANZAS y de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en el punto 3.2 de su Anexo, se encuadra en el Artículo 27 y concordantes de la Ley Nš 25.675, no se aleja ni contraría a la misma, partiendo de la base que dicha normativa de ley define el daño ambiental colectivo como "toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos", por lo que resulta lógico inferir que implique un riesgo inaceptable para la salud humana y la destrucción de un recurso natural o el deterioro del mismo que limite su capacidad de autoregeneración.

Que el argumento que utiliza el reclamante señalando que la Ley Nš 25.675 no menciona expresamente la opción de la caución, como sí lo hace por el contrario la Ley Nš 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios (Artículos 27 y 38), y la Ley Nš 25.670 de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs, carece de fundamento lógico, toda vez que se trata de marcos normativos diferentes, aunque el régimen legal es similar, siendo las alternativas pensadas para dar cobertura a los riesgos ambientales.

Que el sentido que le quiere imprimir el reclamante a la obligación derivada del Artículo 22 de la Ley Nš 25.675, es caprichoso y arbitrario, porque la ley no dice que el seguro de "cobertura" con entidad suficiente para "garantizar" el financiamiento de la recomposición del daño ambiental no pueda ser un seguro de caución.

Que la Ley Nš 25.675 de Política Ambiental Nacional podría o no mencionar la alternativa de dar cumplimiento al mismo, mediante la contratación de una caución, porque la sola mención del seguro la incluye, sin necesidad de referencia expresa alguna.

Que la obligación de garantizar mediante un seguro de cobertura suficiente el financiamiento de la recomposición del daño ambiental colectivo, tiene un doble carácter de disposición sustantiva, de derecho comercial (propia de la jurisdicción y competencia de la Autoridad Nacional), pero al mismo tiempo de derecho administrativo nacional, pudiendo ser objeto, en cuanto se refiere al poder de policía de control, de reglamentos y resoluciones generales por parte de las mismas, tal como surge del caso en cuestión.

Que, sin embargo, la naturaleza mixta de dicha Ley Nš 25.675, y en especial del deber de contratar un seguro por recomposición del daño ambiental colectivo, hace que la misma no deje por ello de ser calificada de una norma de presupuesto mínimo de protección ambiental, que constituye un nuevo género normativo, con base en el Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que por su parte, debe rechazarse el pedido de suspensión de la norma atacada, en tanto no se han configurado las causales contenidas en el segundo párrafo del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nš 19.549.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en el Artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nš 19.549 y su Decreto reglamentario Nš 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. Decreto Nš 1883 del 17 de setiembre de 1991).

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVEN:

ARTICULO 1š — Desestímase el Reclamo Administrativo Impropio presentado por la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA, con las adhesiones que se produjeron con posterioridad de las empresas enumeradas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, en contra de la Resolución Conjunta Nš 98 y Nš 1973 del 6 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE FINANZAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y los actos dictados en su consecuencia.

ARTICULO 2š — Recházase el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución Conjunta Nš 98/07 y Nš 1.973/07 de la SECRETARIA DE FINANZAS y de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTICULO 3š — Hágase saber a la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA y a las empresas enumeradas en el Anexo I de la presente medida, que la presente resolución agota la vía administrativa quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales.

ARTICULO 4š — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — HERNAN LORENZINO, Secretario de Finanzas. — Dr. JUAN JOSE MUSSI, Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ANEXO I

UNION INDUSTRIAL DE CORDOBA

CAMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS ARGENTINOS

CAMARA DE INDUSTRIAS DE PROCESOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA

LARING S.A.

CONSEJO EMPRESARIO ARGENTINO PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

AUTOMACION MICROMECANICA S.A.I.C.

CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA PLASTICA

LABORATORIOS FERRING S.A.

SERMAT S.A.

CAMARA DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA

CAMBOT S.A.

PAPELES PM S.A.I.C.

CAMARA ARGENTINA DE DESTILADORES LICORISTAS

ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL

CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS

AVEPLAS HERNANDEZ Y OTROS S.H.

ADITIVOS ALIMENTARIOS S.R.L.

FERRUM S.A.C. y M.

CAMARA DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

CAMARA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA METALURGICA ARGENTINA

UNION INDUSTRIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES

GADOR S.A.

POLISTOR S.A.

ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A.

ARTES GRAFICAS RIOPLATENSE S.A.

CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL

CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA

HACER DE J.C. MOSCATELLI & CIA S.A.

OBDULIO PENNELLA S.A.

RAPIER S.A.

SINTERCAL S.A.

FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA GRAFICA Y AFINES

ASOCIACION ARGENTINA DE ACABADO DE METALES

ASOCIACION DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA

HECTOR CASTAGGERONI S.A.

PRODUCTOS VENIER S.A.

GRAFEX S.A.G.C.I. y F.

MATRICERIA MAGNETTI S.R.L.

CAMARA DE LA INDUSTRIA DE LA PINTURA

ZEOCAR S.A.C.I.

CIBEL S.R.L.

SHERWIN WILLIAMS ARGENTINA I.C.S.A.

PREPAN S.A.

COLORÍN IMSSA

LA DELICIA FELIPE FORT

ESTABLECIMIENTO MECANICO O.C.E. S.R.L.

AKZO NOBEL ARGENTINA S.A.

DISAL S.A.

VALVULAS FADEVA S.A.

LA PIAMONTESA DE AVERALDO GIACOSA Y CIA. S.A.

SALES DE JUJUY S.A.

OBLAK HNOS. S.A.C.I.F. e I.

LABORATORIOS TEMIS LOSTALÓ S.A.

DOÑA NOLY S.R.L.

UNION INDUSTRIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

MINERA EXAR S.A.

CAMARA ARGENTINA DEL AEROSOL

DELMA S.A.

CASO Y VAZQUEZ S.R.L.

PETROBRAS ARGENTINA S.A.

HILCINT S.R.L

UNION INDUSTRIAL DE JUJUY

FLAMAQUIMICA S.R.L.

PLASTICA INCOMEX S.A.C.I.

GONZA-PLAST S.H.

METALURGICA EMM S.A.

GRUPO PROA CAMARA EMPRESARIA AUTOPARTISTA

CAMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE MATANZA

CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE CHACINADOS Y AFINES

BALIARDA S.A.

LABORATORIOS ANDRÓMACO S.A.I.C.I.

CETEC SUDAMERICANA S.A.

LABORATORIOS DALLAS S.A.

ELISIUM S.A.

LABORATORIOS BERNABÓ S.A.

LABORATORIOS RICHMOND

LABORATORIO ELEA S.A.C.I.F.y.A.

LABORATORIOS BAGÓ S.A.

ROUX OCEFA S.A.

LABORATORIO DOSA S.A.

PULVERLUX S.A.

ATLAS FARMACEUTICA S.A.

PAPEL PRENSA S.A.I.C.F. y de M.

PAOLINI S.A.I.C.

CAMARA MINERA DE JUJUY

ARGUL y CIA. S.A.

MENTVIL S.A.

DIACROM S.A.I.C.

ROVAFARM ARGENTINA S.A.

CERAMICA MARTIN S.A.

CAPROVE

ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A.

TERRABRICK S.A.

ANIPLAST S.R.L.

JOSE M. ALLADIO e HIJOS S.A.

ALKEN DIVISION METALURGICA S.A.

CEVIG S.A.

CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE CARTON CORRUGADO

ASOCIACION CIVIL "CAMARA ARGENTINA DE RECICLADO DE ENVASES"

PULPABRIL S.A.

N. FERRARIS S.A.

BEC-CAR S.A.

FAMAR FUEGUINA S.A.

LASER DISC ARGENTINA S.A.

SISTEMAS DE FIJACIONES S.A.

DANONE ARGENTINA S.A.

ATOMPLAST S.A.I.C. y F.

BREVES S.A.

SIMMONS DE ARGENTINA S.A.I.C.

VINITERRA S.A.

CEPAS ARGENTINAS S.A.

UNION INDUSTRIAL DE SALTA

CRAVERI S.A.I.C.

FONSECA S.A.

ARBOLESANOS S.A.

CIMET S.A.

COPAL

FIAT AUTO ARGENTINA S.A.

DELGA S.A.I.C y F

CAMARA EMPRESARIA DEL PARQUE INDUSTRIAL PILAR

CELULOSA ARGENTINA S.A.

SERTRAFO S.A.

e. 08/08/2011 Nš 96425/11 v. 08/08/2011