Ministerio de Hacienda

Ley 11.389.- Declarando en vigencia para el año 1927, el Presupuesto de gastos de la Ley 11.333, con las modificaciones de Deuda Pública, Trabajos Públicos y Subsidios-

 

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º - Declárase en vigencia para el ejercicio económico del año 1927, la Ley General de Presupuesto y cálculo de recursos N.º 11.333, que rigió durante el año 1926; con las siguientes modificaciones:

Reemplázanse los anexos de Deuda Pública, Trabajos Públicos y Subsidios, por los que se detallan en las adjuntas planillas.

Art. 2.º - Modifícase el tercer párrafo del artículo 19, en la siguiente forma: "Los saldos que existieren de las emisiones de títulos efectuados, en virtud de las autorizaciones contenidas en las Leyes 11.260, 11.319 y 11.333, con destino a Trabajos Públicos, permanecerán en la Tesorería General de la Nación, a disposición del Poder Ejecutivo, a los efectos de la Ley 10.285".

Art. 3.º - Para abonar el importe de las obras públicas detalladas en el Anexo L., (Trabajos Públicos), de este Presupuesto, se autoriza al Poder Ejecutivo para emitir en series de diez millones hasta la cantidad de pesos moneda nacional: ciento cincuenta millones, ($ 150.000.000 m/n), o su equivalente en oro, en títulos de Crédito Argentino del 6% de interés y el 1% de amortización anual.

Para la atención de los trabajos públicos autorizados por las Leyes 11.260, 11.319 y 11.333, créase el Fondo de Trabajos Públicos, Títulos Emitidos, el que estará compuesto con el producido líquido de las emisiones de títulos que en lo sucesivo se hicieren, con arreglo a las autorizaciones contenidas en las Leyes 11.260, 11.319 y 11.333 y en la presente.

Dicha cuenta constituirá un fondo común para la atención de los gastos autorizados por dichas leyes, sobre el que podrá girarse sin distinción de ejercicios económicos.

El producido de la negociación de esos títulos, se depositará en el Banco de la Nación Argentina, en la forma dispuesta en el artículo 19 y las emisiones se realizará con arreglo en un todo a las prescripciones y previsiones del mismo, tanto en lo que se refiere al importe de las series, tipo de interés, etc..

Todos esos títulos llevarán en lo sucesivo una denominación uniforme, y harán referencia a la presente Ley.

Art. 4.º - Autorízase al Poder Ejecutivo, para canjear la deuda documentada de los Ferrocarriles del Estado, así como el pago de las obligaciones líquidas y exigibles contraídas, hasta el 31 de Diciembre de 1924, con bonos que se denominarán "De los Ferrocarriles del Estado", cuya suma no podrá exceder de la cantidad de pesos moneda nacional 142.000.000 $ m/n, y que no deberán colocarse sino a un tipo mínimo del 94%.

Estos bonos gozarán de un interés del 6% y una amortización anual acumulativa mínima del 1%.

Art. 5.º - Autorízase al Poder ejecutivo, para abonar, o en su caso cancelar, los créditos suplementarios provenientes de ejercicios económicos vencidos, de pensiones militares y civiles, los provenientes de sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, los provenientes de jornales, sueldos, alquileres y los a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 6.º - El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir, con intervención del Crédito Público Nacional, hasta la suma de pesos m/nal. 25.000.000 en títulos que se denominarán internos de consolidación 1927, del 5 1/2 % de interés anual, pagaderos por semestres y 2% de amortización acumulativa, con destino al pago de los créditos suplementarios, que serán entregados al tipo del 90% o negociados en plaza a un tipo no menor.

Art. 7.º - El Poder Ejecutivo no abonará la subvención a las escuelas particulares que no cumplan con las disposiciones de la ley y reglamentos de educación común.

Art. 8.º - Ningún subsidio incluido en el anexo de subsidios y beneficencia de este presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria, sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquéllas instituciones que ya percibieran otro subsidio nacional por el mismo concepto y con igual fin.

En este último caso las instituciones beneficiarias tienen derecho de opción respecto al subsidio que prefieran percibir.

Art. 9.º - Modifícase el artículo 46 en la parte que dice: "Instituto Tutelar de Menores" por "Institutos Tutelares de Menores".

Art. 10. - El refuerzo del ítem respectivo del Consejo Nacional de educación, a que se refiere el artículo 2.º de la Ley N.º 11.333, se elevará a la suma de seis millones de pesos moneda nacional, para atender las necesidades de la instrucción primaria en la Capital, provincias y Territorios Nacionales, durante el año 1927.

Art. 11. - Los sueldos del personal directivo y docente de las escuelas y grados que se crean por la presente ley, se liquidarán desde el momento que se inicien las respectivas clases y de acuerdo a la siguiente escala:

Directores, $ 330.

Vicedirectores, $ 324.

Maestros, $ 268.

Art. 12. - Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de quinientos mil pesos monda nacional, en la construcción de un edificio para la Comisión Protectora de Biblioteca Populares, disponiendo para ello de los fondos propios de esta institución, provenientes del 3% de la Lotería Nacional y de todos los subsidios que se declaren caducos.

Art. 13. - Autorízase al Consejo Nacional de Educación, para disponer hasta del noventa por ciento del fondo permanente de educación, actualmente acumulado, con destino a la construcción de edificios escolares en la Capital Federal, Provincias y Territorios Nacionales, en proporción a sus necesidades y exigencias.

Los edificios a construirse serán hechos en terrenos de propiedad fiscal, o adquiridos por donación, compra o expropiación, con la debida intervención del Poder ejecutivo. Los edificios que se hagan en la Capital Federal tendrán como máximo doce aulas, con base para ampliaciones ulteriores, y sus precios no podrán exceder de los corrientes para construcciones sencillas y desprovistas de lujo; -los de las provincias y territorios nacionales, deberán responder a las características de la región.

Todas estas obras serán llevadas a cabo con sujeción a los preceptos de la ley de contabilidad y demás leyes de la materia.

Art. 14. - Modifícase la ley número 11.288 en la siguiente forma:

"Artículo 1°. Inciso 11. Agencias de colocaciones pesos 10.000".

"Artículo 28 1/2 - Las patentes a las agencias de lotería, sin reparo oficial, serán indivisibles y deberán cobrarse íntegramente, cualquiera sea la fecha en que se expida.

No se podrá instalar ninguna agencia de reventa, sin haber pagado previamente la patente".

Art. 15. - El Poder Ejecutivo hará imprimir el texto completo del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para 1927, de acuerdo con las modificaciones de la presente ley, debiendo distribuirse en el mismo, la suma global de ochenta y dos millones de pesos, que el vigente fija para el pago de diferencias de salario mínimo y aumentos de sueldos (artículo 6.º y 7.º) entre las partidas correspondientes de todos los ítems, incisos y anexos, de manera que cada empleo figure con su verdadero sueldo o remuneración, y que a cada partida de gastos que comprenda asignaciones para pago de jornales, se agregue la cantidad que necesiten para integrar el importe del salario mínimo según cálculos que hará la Contaduría General de la Nación.

Art. 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete de enero de mil novecientos veintisiete.

Elpidio González.- Miguel Sussini.- Gustavo Figueroa.- Carlos G. Bonorino.