Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

FONDO ESPECIAL DEL TABACO

Resolución 503/2011

Derógase la Resolución N° 873/05. Distribución.

Bs. As., 10/8/2011

VISTO el Expediente Nş S01:0267034/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nş 19.800, sus modificatorias y complementarias, la Resolución Nş 873 de fecha 7 de noviembre de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita la solicitud formulada por los Señores Presidente y Vicepresidente de la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSETRA), tendiente a que se autorice una redistribución de los fondos provenientes del adicional fijado en el Artículo 25 de la Ley Nş 19.800.

Que dicha norma prevé que el TRES COMA CINCO POR MIL (3,5‰) del precio del paquete de cigarrillos vendido de DOS (2) unidades básicas sea destinado a las "obras sociales de los sindicatos de la actividad".

Que por Resolución Nş 873 de fecha 7 de noviembre de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se fijaron a partir del 1 de septiembre de 2005 los siguientes porcentajes de distribución de los fondos recaudados por tal concepto: para la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO (OSPIT) el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%), para la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRERA) el TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) y para la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSETRA) el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

Que hasta el año 1996, la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRERA) nunca había recibido fondos por este concepto, siendo incorporado en ese año con un VEINTE POR CIENTO (20%) de la distribución mediante la Resolución Nş 390 de fecha 1 de julio de 1996 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en el año 1999 se elevó el porcentaje de distribución de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRERA) a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo recaudado, y se volvió a reducir al VEINTE POR CIENTO (20%) en el año 2004 como consecuencia de acciones judiciales iniciadas por las otras DOS (2) obras sociales, para llegar luego a los porcentajes de distribución fijados por la mencionada Resolución Nş 873/05.

Que más allá de los criterios que se han venido aplicando hasta el momento, no existe, ni legal ni reglamentariamente, un mecanismo establecido para determinar la forma en que deben asignarse los fondos recaudados en virtud del adicional fijado en el Artículo 25 de la Ley Nş 19.800.

Que aunque la norma no mencione expresamente qué organizaciones son las que se deben beneficiar con lo recaudado por el adicional en cuestión, resulta evidente que tratándose de la Ley Nacional del Tabaco, el legislador tuvo en mira que tales recursos fueran destinados a financiar a las obras sociales cuyos afiliados se desempeñen exclusivamente en el sector tabacalero.

Que uno de los aspectos más importantes a tener en cuenta para fijar el porcentual de distribución de dichos fondos, es el de considerar la cantidad de trabajadores afiliados a cada obra social que se desempeñen específicamente en el sector tabacalero.

Que en este orden de ideas, el Artículo 25 de la Ley Nacional del Tabaco debe entenderse en el sentido que las beneficiarias de los fondos recaudados por el cobro del adicional allí establecido, sean las obras sociales de los sindicatos cuyos asociados se desempeñen exclusivamente en el sector tabacalero.

Que la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO (OSPIT) es la más representativa de los obreros de la industria tabacalera, mientras que la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSETRA) es la más representativa de los empleados de la industria tabacalera.

Que las dos obras sociales mencionadas precedentemente son las únicas que cuentan con afiliados que prestan servicios exclusivamente en el sector tabacalero, con aproximadamente CINCO MIL QUINIENTOS (5.500) y DIEZ MIL (10.000) afiliados cada una, respectivamente.

Que si bien la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRERA) es la más representativa del personal que se desempeña en el sector rural, en lo que respecta específicamente al tabaco la actividad de los trabajadores rurales se limita a las tareas de siembra y cosecha del cultivo.

Que la realidad de nuestro país indica que en muchos de los predios en los que se cultiva tabaco se pueden desarrollar otras actividades, a las que por lo general se abocan los mismos peones rurales empleados en dicho predio.

Que asimismo, de la gran cantidad de labores que involucra la actividad rural primaria, la referida al sector tabacalero representa sólo una mínima proporción.

Que en efecto, de acuerdo con los datos con los que se cuenta en esta Secretaría, tomando como base los datos obtenidos en el Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas de 2001 y el Censo Nacional Agropecuario de 2002, así como la información con que cuenta el área de tabaco respecto de las hectáreas y horas/hombre involucradas en la producción de tabaco, se puede estimar que del total de trabajadores rurales del país, sólo un CERO COMA SIETE POR CIENTO (0,7%) estaría empleado en la producción tabacalera (actividad primaria), lo que resulta insignificante.

Que los datos aportados en esta instancia por el área específica traen claridad respecto de la real incidencia que tienen los trabajadores afiliados a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRERA) dentro de la actividad tabacalera de nuestro país.

Que en consecuencia, y más allá de que no resulte imperativo que la distribución a efectuar guarde una proporción exacta respecto del número de beneficiarios con que cuenta cada obra social, el criterio de distribución fijado en la precitada Resolución Nş 873/05 no se ajusta estrictamente al espíritu de la Ley Nş 19.800 y de su reglamentación.

Que por lo tanto, resulta procedente distribuir los recursos provenientes del adicional fijado en el Artículo 25 de la Ley Nş 19.800 entre las obras sociales que se encuentren directa y exclusivamente vinculadas a la actividad del tabaco.

Que si bien en anteriores oportunidades se convocó a las partes para intentar resolver la cuestión de una manera consensuada, tal circunstancia no constituye un requisito ineludible a los efectos de establecer el criterio de distribución más razonable, ya que la autoridad de aplicación cuenta con la potestad y elementos de juicio suficientes para ello.

Que tal como se desprende del Artículo 2ş de la Ley Nş 19.800 y del Decreto Nş 3478 de fecha 19 de noviembre de 1975 y sus modificatorios, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en su carácter de autoridad de aplicación, es la encargada de realizar la distribución de tales recursos.

Que esta tesitura ha sido ratificada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en los autos caratulados "Obra Social de Empleados del Tabaco de la república Argentina y otro el Estado Nacional - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura s/amparos y sumarísimos", sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, al afirmar que "...tal facultad aparece comprendida entre las atribuciones que le asigna la ley, en su carácter de autoridad de aplicación...".

Que además de todo lo expuesto, han comenzado a suscribirse con los empresarios tabacaleros de la Provincia del CHACO —productores de tabaco Virginia— convenios de corresponsabilidad tendientes a simplificar el pago de impuestos y cargas sociales de los productores agropecuarios encuadrados en alguna cámara o entidad, en los que se calcula la participación del salario en el costo de producción, que a su vez se descuenta del valor de la producción en el primer acto comercial del productor agropecuario y el acopiador del producto primario, quien realiza el depósito ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. En el caso particular de la producción tabacalera, los productores han optado por que el pago de dichos montos se concrete de su participación en el FONDO ESPECIAL DEL TABACO.

Que tal circunstancia, de mantenerse la estructura de distribución vigente, podría implicar que la obra social encargada de la salud de los trabajadores rurales del tabaco se vea beneficiada con un doble aporte, uno derivado de dichos convenios de corresponsabilidad y el segundo proveniente directamente del FONDO ESPECIAL DEL TABACO, según la distribución acordada oportunamente sobre el adicional del TRES COMA CINCO POR MIL (3,5‰).

Que la presente medida no implica costo fiscal alguno.

Que ha tomado la debida intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades que le otorga el Artículo 2ş de la Ley Nş 19.800 y el Decreto Nş 3478 de fecha 19 de noviembre de 1975 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1ş — Derógase la Resolución Nş 873 de fecha 7 de noviembre de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2ş — Distribúyase a partir del 1 de julio de 2011, los fondos señalados en el Artículo 25 de la Ley Nş 19.800, sus modificatorias y complementarias, según los siguientes porcentajes: para la OBRA SOCIAL DEL PERSONALDE LA INDUSTRIA DEL TABACO (OSPIT) el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) y para la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSETRA) el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%).

Art. 3ş — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.