Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Resolución General 3162

Productores de Granos. Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria. Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Bs. As., 4/8/2011

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-93-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2596, sus modificatorias y complementarias, se estableció un procedimiento de registración ante este Organismo de las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Que la Resolución General N° 3100 dispuso limitar la compensación de las retenciones practicadas a aquellas operaciones primarias que no hayan sido registradas de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos por la resolución general citada en el considerando anterior.

Que razones de administración tributaria tornan aconsejable efectuar determinadas precisiones de orden normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2596, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 2° por el siguiente:

"ARTICULO 2°.- La registración prevista en el artículo anterior, deberá ser solicitada por alguno de los sujetos intervinientes en la operación, hasta la hora CERO (0) del octavo día inmediato siguiente a la fecha de emisión del documento a registrar. Dicho plazo no podrá exceder, en ningún caso, del día SIETE (7) del mes calendario inmediato siguiente al de la aludida fecha de emisión.".

Art. 2° — Las disposiciones establecidas en el inciso a) del Artículo 9° de la Resolución General N° 2300, sus modificatorias y complementarias, resultarán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2011, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.