FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Policía Federal.

Se modifica parcialmente la Reglamentación de la Ley Orgánica.

DECRETO Nş 3.140

Bs. As. 18/8/71

VISTO el Expediente Nro. 336.974/70 "I", mediante el cual la Policía Federal propicia la modificación de los artículos 498, 501, 505, 506, 507, 531 y 545 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de esa Institución (Decreto Nş 6.580/58), y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones aludidas propenden a incorporar en el mencionado texto legal el procedimiento administrativo para reclamar a terceros el importe de los daños causados al patrimonio estatal, en concepto de destrucción o deterioro de elementos o el pago de haberes al personal accidentado mientras éste no presta servicios.

Que de esa manera se define una situación reglamentaria necesaria ya que existe una omisión respecto a determinar como causal de reclamo en los casos aludidos los sueldos percibidos por dicho personal sin prestación de servicios así como también las erogaciones derivadas de internación y asistencia médica.

Que por otra parte, al no ejercer ese derecho en los supuestos citados por carencia de la respectiva norma legal, quedan sin ser utilizados los emergentes de riesgos cubiertos por contratos de seguros y, de tal modo, esa Repartición se ve perjudicada en el aspecto económico al tener que afrontar gastos originados en causas ajenas.

Que por tal motivo, los fondos así recaudados, serían una justa compensación para equilibrar las erogaciones y, por ende, los reintegros deberían ser destinados a Rentas Generales si afectan al presupuesto general de la Policía Federal y con respecto a los demás que fueran solventados por la Superintendencia de Personal (Direcciones Generales de Obra Social y de Sanidad), a los fondos propios de la misma.

Que corresponde señalar que el presente proyecto de decreto se basa en la Política Nacional Nş 127,

Por ello, y atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1ş – Modifícanse los artículos 498, 501, 505, 506, 507, 531 y 545 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal (Decreto 6.580/58), los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 498.– En los accidentes en que el personal resulte lesionado con motivo de hechos que den lugar a actuaciones judiciales, el parte del sumario será agregado a las actuaciones administrativas.

"Artículo 501.– Cuando en el mismo hecho en que resultare lesionado el personal policial, se produjeran daños en bienes del Estado, se instruirán dos (2) actuaciones que estarán a cargo del mismo instructor. Si el hecho se hubiera producido con intervención de terceros, se labrará una (1) sola actuación.

"Artículo 505.– Cuando la incapacidad del accidentado fuera mayor de veinte (20) días, las actuaciones administrativas tendrán el carácter de información, debiendo ser concluidas y elevadas en la misma forma que en el artículo anterior. En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 501, dicho plazo será de quince (15) días.

"Artículo 506.– El Departamento de Asuntos Jurídicos deberá emitir dictamen dentro de los cinco (5) días de recibida la información, sobre la vinculación del hecho con el servicio, si ha existido imprudencia o imprevisión de parte de la víctima, si ha existido responsabilidad para terceros, o se trata de un hecho puramente casual.

"Artículo 507.– La Jefatura de la Policía Federal (Superintendencia de Personal) solicitará:

a) A la Dirección General de Sanidad, en los casos de incapacidades mayores de veinte (20) días, el informe correspondiente que deberá ser expedido dentro de los cinco (5) días sobre:

1. El estado físico del accidentado en el momento del examen.

2. Consecuencias previsibles del accidente sufrido.

3. Tiempo probable de licencia que demandará la atención y convalecencia de la lesión producida.

4. Nexo de causalidad existente entre éste y aquél.

b) Cuando el hecho se hubiere producido con intervención de terceros, solicitará los siguientes informes que deberán ser evacuados dentro del término de veinte (20) días:

1. A la Superintendencia de Administración, monto de los sueldos percibidos por el personal accidentado, sin prestación de servicio.

2. A las Direcciones Generales de Sanidad y de Obra Social, sin perjuicio de lo determinado en el apartado a), cualquiera fuera el tiempo de incapacidad, las erogaciones por asistencia médica y/o internación, con mención de los porcentajes correspondientes a las mismas y al Estado;

c) Finalizadas las actuaciones o cuando cumplido doce (12) meses no sea posible el reintegro del accidentado al servicio, con los informes obtenidos girará lo actuado a la Superintendencia de Administración, que efectuará la intimación previa al tercero responsable. Si el mismo se negara a hacer efectivo el valor del daño causado, se girarán las actuaciones al Departamento de Asuntos Jurídicos que dictaminará respecto a las acciones legales a que hubiere lugar.

"Artículo 531.– En los casos en que el valor del daño sufrido por pérdida o deterioro fuera inferior a pesos ciento cincuenta ($ 150) de acuerdo con el cargo o informe pericial, la información se instruirá como simple acta que firmarán todos los intervinientes y en las que se harán constar separadamente las conclusiones del informante.

"Artículo 545.– Cuando los desperfectos se produzcan sobre armas, prendas de uniformes, equipos u otros efectos por causas imputables a particulares, la indemnización será recabada sólo en efectivo, de conformidad con la valorización hecha en cada caso por la dependencia que corresponda. En los casos previstos en el artículo 507, inciso b) se intimará al particular responsable el pago en efectivo, de acuerdo a su culpabilidad, de la suma total o parcial resultante. Los fondos obtenidos por haberes abonados y daños en bienes del Estado, ingresarán a Rentas Generales de la Nación. Los correspondientes a asistencia médica y/o internación, al mismo fondo y a las Direcciones Generales de Obra Social y de Sanidad en proporción a sus respectivas participaciones. A tales efectos se observará lo dispuesto por el artículo 543".

Art. 2ş – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Policía Federal.

LANUSSE.

Arturo Mor Roig.