Secretaría de Industria y Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 508/2011
Procédese al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas
mercaderías originarias de la República Federativa del Brasil y de la
República Popular China.
Bs. As., 10/8/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0394530/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas BOKER ARBOLITO
S.A. e INDUSTRIAS AUSTRALES S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de cuchillos de hoja fija para cocina y
carnicería con hoja de acero inoxidable y mango de plástico,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.92.10.
Que mediante la Resolución Nº 83 de fecha 20 de marzo de 2009 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de
investigación.
Que por la Resolución Nº 199 de fecha 28 de mayo de 2010 del ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial
el día 3 de junio de 2010, se resolvió la continuación de la
investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno
del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó con fecha 2 de septiembre
de 2010 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el
correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de
Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia de un margen
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de cuchillos de hoja fija para cocina y carnicería con hoja
de acero inoxidable y mango de plástico, originarias de la REPUBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL y la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme los puntos
XI.A.3.3 y XI.B.3 del presente informe. Asimismo, se ha determinado un
margen de dumping individual para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación respecto de las firmas exportadoras
brasileñas TRAMONTINA S.A. CUTELARIA y MUNDIAL S.A. PRODUTOS DE
CONSUMO, conforme los puntos IX.A.1.3 y IX.A.2.3 del presente informe”.
Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, mediante el Acta de Directorio Nº 1580 de fecha 8 de
septiembre de 2010 emitió su determinación final de daño, en la que
determinó que “...las importaciones de ‘Cuchillos de hoja fija para
cocina y carnicería con hoja de acero inoxidable y mango de plástico’,
originarias de la República Federativa del Brasil y de la República
Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional
del producto similar”.
Que mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1580/10 la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto de la relación causal
determinando que “...el daño importante a la rama de producción
nacional de ‘Cuchillos de hoja fija para cocina y carnicería con hoja
de acero inoxidable y mango de plástico’, es causado por las
importaciones con dumping originarias de la República Federativa del
Brasil y de la República Popular China hacia la República Argentina,
estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y
el daño determinados”.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del
Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación relativa al
cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping
definitivos a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación para la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPUBLICA POPULAR CHINA, y al monitoreo de
las operaciones de exportación del producto objeto de investigación,
evaluando las circunstancias atinentes a la política general del
comercio exterior y al interés público.
Que en la mencionada recomendación la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL expresó que “...cabe considerar que con posterioridad
a la apertura de la investigación y, por lo tanto, del período
considerado en la misma, se observaron, tanto en el mercado interno
como en el internacional, circunstancias derivadas de la evolución
crisis internacional acaecida a partir de fines de 2008 que deben ser
consideradas en esta instancia”.
Que la mencionada Subsecretaría indicó que “Así, en el mercado interno,
a partir de los últimos meses de 2009 comenzó un proceso de
recuperación y reactivación, habiéndose alcanzado hacia mediados de
2010 los niveles de crecimiento del PIB del período 2003-2008, realidad
que también se observa, aunque en distintas magnitudes, en los dos
orígenes investigados”.
Que agregó la Subsecretaría que “En el referido contexto, se entiende
que corresponde analizar la evolución de las importaciones del producto
investigado, tanto en su volumen como en sus precios. En particular, se
compararon dos períodos de 12 meses claramente identificados con las
fases de la crisis internacional antes expuestas, es decir, se analizó
el período septiembre 2009-agosto 2010 respecto de septiembre
2009-agosto 2008”.
Que continuó expresando la Subsecretaría que “De la información
obtenida de fuente DGA que se detalla a continuación, surge que en el
último año se han producido, respecto de los doce meses precedentes,
caídas en las importaciones de ambos orígenes y, al mismo tiempo,
incrementos en los correspondientes precios medios FOB. Así, las
importaciones originarias del Brasil muestran una disminución del 37%
con un incremento del precio medio del 50%, en tanto que las de origen
China cayeron un 93% con aumento del precio medio del 88%, lo que para
el conjunto de ambos orígenes significa una caída del volumen de las
importaciones del 62%, con un crecimiento del precio medio FOB del 82%”.
Que finalmente la Subsecretaría señaló que “...destacar que la
evolución de las importaciones precedentemente expuesta, se produjo sin
que se hayan aplicado medidas provisionales que, de haberse impuesto,
habrían influido en la evolución de las importaciones en cuestión”.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del
MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto sin aplicación de derechos antidumping definitivos
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
cuchillos de hoja fija para cocina y carnicería con hoja de acero
inoxidable y mango de plástico, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8211.92.10, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Art. 2º — La Autoridad de
Aplicación efectuará el monitoreo de las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de la mercadería descripta en el Artículo
1º de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y la REPUBLICA POPULAR CHINA, a fin de analizar la evolución
de las mismas.
Art. 3º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.