Comisión Nacional de Trabajo Agrario

TRABAJO AGRARIO

Resolución 46/2011


Condiciones Generales de Trabajo para trabajadores agrarios temporarios que se desempeñan en la actividad Semillera.


Bs. As., 28/7/2011

VISTO, la Constitución de la Nación Argentina, el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley Nº 22.248, la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011 y Expediente Nº 1.435.987/11 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011 se fijaron las condiciones generales de labor y habitación para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario que realizan tareas transitorias, cíclicas, ocasionales o excepcionales, en el ámbito de todo el territorio del país.

Que mediante la referida norma se establecieron nuevos estándares de protección para el trabajo temporario en el sector agrario, que es el determinado fundamentalmente por circunstancias ligadas a lo estacional o cíclico, así como aquel que se motiva por razones extraordinarias o excepcionales de la producción y comprenden al número mayoritario de trabajadores.

Que la misma constituye una reglamentación concebida con carácter general motivada por situaciones de precariedad laboral detectadas por los sistemas de inspección del Estado Nacional y de diversas administraciones provinciales.

Que el sector empresario de la actividad Semillera, representado por la entidad Asociación Semilleros Argentinos (A.S.A.), expresó su voluntad de lograr la incorporación a la normativa vigente de regulaciones específicas para su actividad con el objetivo de implementar con mayor eficacia lo determinado con carácter general en el marco de la misma.

Que asimismo manifestaron su voluntad de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo y vida de los trabajadores ocupados en la actividad Semillera, ligadas al empleo de calidad, el cumplimiento de la normativa vigente, la promoción de buenas prácticas empresarias, la difusión y el respeto de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, así como la colaboración activa para la erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente.

Que de conformidad a la voluntad precedentemente aludida, la entidad empresaria ASA presentó una serie de propuestas para la complementación y adecuación de la Resolución C.N.T.A. Nº 11/11 para alojamientos móviles en la actividad Semillera ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación con el que asumió un compromiso activo con el empleo decente y la erradicación de prácticas contrarias al mismo.

Que esas propuestas fueron analizadas en detalle para una reformulación final y teniendo en cuenta las observaciones realizadas por la Presidencia de la C.N.T.A. en relación con la renovación de los volúmenes de aire y a distintas condiciones de infraestructura física ligadas a los sanitarios y a los alojamientos móviles.

Que las referidas observaciones fueron realizadas en base al Informe “Estudio de Campo sobre Alojamientos Móviles referido a la Ventilación General”, elaborado por personal técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en virtud de una visita efectuada con el propósito de realizar un relevamiento de los dormitorios móviles ofrecidos.

Que una vez cumplidos esos trámites, a través de los representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social fue puesta a consideración de los distintos sectores representados en la C.N.T.A., y en función del debate mantenido en esta instancia en el seno de la misma, corresponde proceder a aprobar en los términos que resultan del mismo y que surgen plasmados en el Acta respectiva de la C.N.T.A, la propuesta de complementación y adaptación de la Resolución Nº 11/11 para la actividad Semillera y también para toda actividad de laboreo, culturales, de siembra y cosecha de cereales y oleaginosas; razón por la cual corresponde el dictado de la Resolución respectiva.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley Nº 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 24 de marzo de 1981, y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1º — Las condiciones generales de vida, alojamiento y labor de los trabajadores temporarios que se desempeñan en la actividad Semillera y en todas las actividades de laboreo, culturales, de siembra y cosecha de cereales y oleaginosas para los alojamientos móviles en el ámbito de todo el país se regirán por las normas de la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 11 de fecha 5 de abril de 2011, adaptadas y complementadas de conformidad a las pautas específicas que se determinan a continuación.

Art. 2º — El volumen de aire mínimo en la vivienda de deberá ser de 15 m3 por persona y las renovaciones de 12 m3 por persona por hora.
En los casos en que se provea de espacios cubiertos con destino a comedor y actividades recreativas o de esparcimiento, el volumen de aire mínimo de los dormitorios deberá cumplir con los parámetros básicos establecidos en la tabla que a continuación se consigna:

Cantidad de personasCubaje del local en metros cúbicos por personaCaudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona
1343
1629
1921
11215
11512

Los espacios cubiertos con destino a comedor y/o actividades recreativas o de esparcimiento, deberán observar los siguientes requisitos: capacidad según cuadrillas, pisos fácilmente lavables —no pisos de tierra—, mesas y bancos acordes al número de trabajadores.

Art. 3º — Cuando la vivienda que se provea sea una estructura transportable o móvil, la altura mínima de la vivienda no podrá ser inferior a dos metros con diez centímetros (2,10 mts).

Art. 4º — ALOJAMIENTOS MOVILES. REQUISITOS MINIMOS. Cuando la vivienda que se provea sea una estructura transportable o móvil la misma deberá ser construida con materiales que garanticen un adecuado estándar de confort y habitabilidad, condiciones de seguridad, higiene, abrigo, luz natural y artificial. Asimismo deberá contar con ambientes con características específicas que consideren el número de personas que habrán de alojar, debiendo reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) La longitud de la vivienda será variable dependiendo de la cantidad de trabajadores a alojar.

b) Están permitidas las camas cuchetas dobles, es decir, de hasta un máximo de dos (2) personas en altura. Se dejará un pasillo entre camas como así también un espacio para guardarropas por cada trabajador.

c) Deberá entregarse un colchón, dos mudas de ropa blanca —sábanas—, una almohada y ropa de cama adecuada por cada trabajador.

d) El dormitorio temporario dispondrá de aberturas, (ventanas, rejillas, sistema de extracción natural o forzada, etc.) en cantidad y superficie, para garantizar las renovaciones de aire por persona de conformidad a lo estipulado en el artículo 2º de la presenta Resolución, a fin de garantizar una renovación de aire igual o superior a los 43 m3/hora y evitar que la circulación del aire genere zonas donde el aire se estanque.

d) Contarán con iluminación natural y artificial adecuada.

e) Los dormitorios temporarios serán revestidos de aislantes térmicos en paredes y techos, adecuados a las condiciones climatológicas propias de la región en la que se emplace.

f) Los pisos serán de cualquier material aislante del suelo que garantice un correcto desplazamiento y sea de fácil limpieza.

g) Las aberturas al exterior deberán cerrar de modo tal de evitar filtraciones de aire y agua.

h) Cuando se contraten trabajadores de diferentes sexos, las viviendas serán adecuadas a los específicos requerimientos de cada uno de ellos.

i) En caso de contratarse familias se deberá asignar un alojamiento individual por cada grupo familiar.

j) Dispondrán de extintores portátiles en cantidad y tipo adecuados a los posibles riesgos de incendio y a las características constructivas del alojamiento.

Art. 5º — SERVICIOS SANITARIOS. CARACTERISTICAS. Los servicios sanitarios deberán contar con:

a) Una (1) ducha cada cinco (5) personas con agua caliente y fría. Las mismas tendrán que tener pisos de fácil limpieza y antideslizante, cerramiento en los laterales, cobertura superior y desagüe natural que evite la acumulación de agua sobre el campamento.

b) Un (1) inodoro, inodoro a la turca o similar con sifón cada diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y limpieza.

c) Un (1) orinal con capacidad para diez (10) trabajadores, asegurando la provisión de agua para su evacuación y limpieza.

e) Un (1) lavabo cada seis (6) trabajadores.

e) Pozo atmosférico que podrá ser con sentido horizontal.

f) Una (1) pileta para el lavado de ropa.

Deberá disponerse de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de personas que allí trabajen.

Opcionalmente se podrá contar con baños químicos, los que deberán tener las mismas prestaciones y características de seguridad e higiene que los demás servicios sanitarios.

Art. 6º — Los empleadores deberán observar las siguientes buenas prácticas en las relaciones laborales:

a) Reivindicar la importancia del trabajo decente, entendiendo como tal aquel que se encuentra debidamente registrado y respeta los derechos laborales y se realiza en adecuadas condiciones de salud y seguridad.

b) Promover el desarrollo laboral, la capacitación permanente y la igualdad de oportunidades y trato digno en el mundo laboral.

c) Difundir información y mecanismos existentes para la toma de conciencia de la importancia del empleo formal registrado en toda la cadena de valor, velando activamente por la efectiva vigencia de contrataciones formales de quienes se desempeñan en ese sector e implementando programas específicos con tal propósito, coordinados con la autoridad administrativa del trabajo.

d) El desarrollo de acciones positivas para la erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo adolescente en toda la cadena de valor.

e) La implementación de medidas adecuadas en salud, seguridad e higiene, aportando a una cultura de prevención.

f) La inclusión y protección de sectores vulnerables en el mercado de trabajo.

g) El respeto por los derechos sindicales, en un contexto de diálogo social y respeto mutuo.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Alejandro Robba. — Mario Burgueño Hoesse. — Miguel A. Giraudo. — Abel F. Guerrieri. — Jorge Herrera. — Hugo Gil.