Ministerio de Hacienda

Ley 11.027 de Presupuesto General de Gastos y Recursos para el año 1920.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,

etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1°. –Declárase en vigor para el ejercicio económico de mil novecientos veinte la Ley (N° 10.365) diez mil trescientos sesenta y cinco con las modificaciones consignadas en las planillas adjuntas y fíjase en cuatrocientos setenta y dos millones, trescientos cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta y siete centavos moneda nacional ($ 472.356.649,47 m/n.) en efectivo y diez millones doscientos noventa y siete mil ochocientos once pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 10.297.811,45 m/n.) moneda nacional en títulos, los gastos de la Administración para dicho año, distribuidos en las siguientes secciones:

SECCION I

Artículo 2°. – Fíjase en cuatrocientos cincuenta y nueve millones, ciento sesenta mil seiscientos ochenta y un pesos con cuarenta y siete centavos ($ 459.160.681,47 m/n.) moneda nacional en efectivo y diez millones, doscientos noventa y siete mil ochocientos once pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 10.397.811,45 m/n.) moneda nacional en títulos los gastos ordinarios de la Administración, distribuidos en los siguientes:

SECCION II

Art. 3°. – Fíjase en ($ 13.195.968.00 m/n) trece millones, ciento noventa y cinco mil novecientos sesenta y ocho pesos moneda nacional los gastos de subsidios y beneficencia, distribuidos en la siguiente proporción:

Artículo 4°. - Los gastos presupuestos en la Sección I, serán cubiertos con los siguientes recursos:

Artículo 5°. - Los gastos presupuesto en la Sección II, serán cubiertos con los siguientes:

Artículo 6°. – Todo empleado o jornalero mayor de 18 años, que trabaje 8 horas diarias por lo menos al servicio del Estado, no tenga otra ocupación, ni reciba otra remuneración, alojamiento o comida, percibirá un sueldo de 100 pesos mensuales o 4 pesos diarios como mínimum, no pudiendo hacerse descuentos de ese salario por la alimentación completa y por alojamiento permanente e higiénico sino hasta el 40 %. En los Hospitales Nacionales incluso los institutos a cargo de la Sociedad de Beneficencia el mayor gasto causado por el salario mínimo de obreros y enfermeros, será cubierto de rentas generales.

Artículo 7°. – Todas las mercaderías, animales, frutos y productos de cualquier clase que sean que se importen o exporten, estén o no gravados con derechos y lo que se despachen en tránsito para el exterior, pagarán el servicio de estadística, con arreglo a la tasa de 2 ‰ sobre los valores que consten en los documentos aduaneros.

Las aduanas de la República comprenderán el importe del servicio de estadística en las liquidaciones de los documentos de los diversos ramos de la renta y se percibirá conjuntamente con éstos.

Artículo 8°. – El Banco de la Nación entregará a la Tesorería, el remanente de la liquidación del Banco Nacional que ingresará a rentas generales.

Artículo 9°. – De acuerdo con las leyes 8889 y 9648, la Dirección de las Obras Sanitarias de la Nación, entregará a la Tesorería General de la Nación el importe del servicio de los fondos públicos y de los bonos creados por las leyes Nos. 2796 y 4158 y sus ampliaciones, como asimismo el servicio de los adelantos hechos por el P. E. en 30 de Diciembre de 1914 y 7 de Mayo de 1915, en ejecución de las leyes 9468 y 9648 (art. 11).

Artículo 10. – El Presupuesto de los Ferrocarriles del Estado para 1920 no podrá exceder a sus ingresos.

Artículo 11. – Autorízase al Poder Ejecutivo para atender los gastos que demande la organización de la Dirección General de Rentas dentro de las sumas asignadas en el Presupuesto de Hacienda para la Inspección de Rentas y otros empleos del Departamento que sean necesarios para el buen funcionamiento de la nueva repartición.

El P. E. pedirá oportunamente al H. Congreso la aprobación del Presupuesto y organización que implante provisoriamente.

Artículo 12. – Queda facultado el P. E. para refundir las oficinas que desempeñen funciones análogas en la Administración siempre que importe una economía y no se perjudique el buen servicio.

Artículo 13. – Queda autorizado el P. E. para invertir el excedente de las rentas en el pago de la deuda exigible de años anteriores.

Artículo 14. – Autorízase al P. E. a contratar privadamente por el precio y en las condiciones de pago que estime convenientes, la venta de petróleo y sus derivados provenientes de Comodoro Rivadavia y otros yacimientos fiscales, y a emplear directamente o por medio de contrato privado, el producido líquido de esas ventas, sea en cateos y exploraciones, sea en mejoras y ampliaciones de la explotación de yacimientos petrolíferos fiscales en el país; en instalaciones para la destilación del petróleo y sus derivados; en construcción de casas para obreros y empleados, así como en el establecimiento de un hospital; en la adquisición de medios de transporte, carga y descarga de maquinarias, materiales y productos necesarios para la explotación petrolífera; en la construcción de obras portuarias para asegurar y facilitar la carga y descarga de productos maquinarias, y materiales para la explotación de petróleo y para el movimiento comercial de la región; en el suministro de agua para la explotación; en todo lo concerniente a explotación, elaboración y transformación de los derivados; en la construcción de depósitos para almacenar los productos de la explotación; materiales y maquinarias que se reciben o embarquen en Comodoro Rivadavia; en la instalación de una proveeduría para proveer en condiciones ventajosas los artículos para consumo de los obreros y empleados de la explotación de los yacimientos petrolíferos; en la instalación de una escuela práctica de minería para formar un personal idóneo y competente para dichos trabajos de minería y para que puedan utilizarse otras zonas petrolíferas de la República y en la adquisición de los bienes inmuebles indispensables que exija la ejecución de las obras precedentemente indicadas a cuyo efecto se declara de utilidad pública y sujetos a expropiación que dictará el P. E. en Acuerdo de Ministros.

Artículo 15. – Autorízase al P. E. a celebrar y ejecutar (sin los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 36 de la ley N° 428) por el precio y condiciones de pago normales en plaza, los contratos de venta de petróleo y sus derivados, quedando desde la sanción de esta ley agregadas dichas operaciones a las comprendidas en el artículo 33 de la citada ley N° 428, es decir, a las que el Estado puede contratar privadamente.

Artículo 16. – La Administración de los Yacimientos Petrolíferos de acuerdo con lo que establece el art. 87 de la ley N° 428 rendirá cuenta anualmente a la Contaduría General de las sumas recaudadas y de las inversiones hechas en virtud de la presente ley.

Artículo 17. – Los propietarios de frigoríficos, saladeros y demás fábricas y establecimientos sujetos a la inspección establecida por la ley de policía sanitaria de los animales y su reglamentación, oblarán a la Tesorería General de la Nación, el importe del sueldo de los empleados a quienes el Poder Ejecutivo encargue la inspección de sus respectivos establecimientos, con arreglo a la siguiente escala: Jefes de Inspección $ 600, Inspectores $ 500 y ayudantes $ 220 mensuales.

El P. E. impedirá el funcionamiento de los establecimientos que se nieguen a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 18. – Postérgase hasta el año 1921 el cumplimiento del artículo 12 de la ley N° 8930.

Artículo 19. – Queda autorizado el P. E. para emitir hasta la cantidad de ($ 20.500.000 m/n) veinte millones quinientos mil pesos moneda nacional, en títulos de crédito argentino interno, tercera serie, de cinco por ciento de interés y uno por ciento de autorización, destinándose veinte millones al reintegro de las sumas que ha anticipado la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en cumplimiento de las leyes de presupuesto en concepto de descuento del 5 % de los sueldos menores de cien pesos; y $ 500.000 para la iniciación de las obras del Colegio Militar.

Artículo 20. – No se hará descuento alguno de los sueldos que no excedan de ciento veinte pesos ($ 120 m/n) al mes, sin que el personal respectivo deje de estar comprendido en los beneficios de la ley N° 4319, y el P. E. entregará en títulos de Crédito Argentino Interno, mensualmente, por su valor en plaza, a la Caja Nacional de Pensiones y Jubilaciones Civiles, una suma igual a la que importe el descuento del cinco por ciento sobre dichos sueldos.

Quedan comprendidos en los beneficios de este artículo los sargentos y cabos de policía y bomberos, cualquiera sea el sueldo que perciban.

Artículo 21. – La Caja Nacional de Pensiones y Jubilaciones Civiles formulará cargo, sin interés a los empleados, jubilados y pensionistas, por el importe del 5 % de los sueldos no descontados, en cualquier época de la prestación de servicios con excepción de los jubilados por la ley 1969. - Dicho cargo será amortizado con el descuento mensual del tres por ciento del haber correspondiente.

Desde la vigencia de este artículo no se computarán los servicios sobre cuya asignación no se haya efectuado el descuento del 5 % o formulado el cargo que corresponda.

Artículo 22. – Declárase último sueldo, a los efectos de la jubilación el promedio de sueldo mensual que el interesado hubiera percibido durante los últimos cinco años de servicios. - Quedan sin efecto todas las disposiciones de las leyes vigentes que se opongan a la presente.

Artículo 23. – Declárase incompatibles las pensiones graciables con las militares o civiles, otorgadas por leyes nacionales o provinciales u ordenanzas municipales.

Las personas que gozaren a la vez de pensión graciable y de pensión militar o civil, deberán optar entre una y otra, dentro de los 30 días siendo esta opción irrevocable.

Artículo 24. – Del fondo destinado al pago de subsidios se deducirá un 2 % que se aplicará a costear el personal de gastos que demande la Administración de Subsidios y Beneficencia y la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares, destinándose el excedente, si lo hubiere, a compra de libros con los fines de la ley N° 419.

Artículo 25. – Los establecimientos educacionales que gocen de los subsidios, de la presente ley, instituirán becas de primera clase y a la orden del P. E. en número de una por cada cincuenta pesos moneda nacional o fracción, siendo internado y de una cada veinte pesos moneda nacional a fracción, si es externado en el subsidio mensual concedido. Estas becas se destinarán con preferencia a los hijos de personas pobres y de empleados nacionales civiles y militares fallecidos o de aquellos que hayan sido inutilizados en el servicio público y que carezcan de medios de subsistencia.

Artículo 26. – Todas las reparticiones y oficinas o sus habilitados que recauden o perciban fondos pertenecientes a la Nación están obligados, bajo la responsabilidad que corresponda a depositarlos, dentro de las 48 horas, en la Tesorería General de la Nación a la orden de ésta en la cuenta respectiva en el Banco de la Nación o en sus sucursales o agencias.

En la Capital las recaudaciones se depositarán en la Tesorería General de la Nación con excepción del producido de la Lotería Nacional que se depositará en el Banco de la Nación Argentina, y en cuenta "Fondo Especial de Subsidios of. del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto" y en la cuenta de las Obras Sanitarias de la Nación la parte que le corresponde por el artículo 3° de la Ley N° 3967.

Artículo 27. – En las planillas mensuales que presenten las dependencias administrativas, para atender sus servicios ordinarios, no figurarán sino las sumas necesarias para el pago de sueldos, jornales y gastos menores que deben hacerse dentro del mes.

Artículo 28. – Las órdenes de pago dictadas para cancelar cuentas por suministros o servicios de particulares o empresas privadas se expedirán a nombre de las personas acreedoras del Estado por tales conceptos, y serán abonadas directamente por la Tesorería General, siempre que excedan de 100 pesos moneda nacional.

Artículo 29. – Autorízase al P. E. para arrendar las tierras fiscales que en los territorios nacionales queden comprendidos en la zona establecida como de influencia de los ferrocarriles construidos de acuerdo con la Ley 5559, sin que esa autorización comprenda la facultad de otorgar promesas de venta o pactos de preferencia, ni la de constituir restricciones limitaciones al pleno dominio de la Nación sobre dichas tierras salvo las de la Ley del Hogar N° 10.284.

Artículo 30. – Autorízase al P. E. para enajenar el material que la Defensa Agrícola emplea en la destrucción de la langosta. El producido de esta venta podrá emplearse en la nueva adquisición de barreras hasta el monto que considere necesario. El P. E. determinará el precio de venta del material usado, debiendo el nuevo ser enajenado por su precio de costo. La forma de pago será fijada por el P. E.

Artículo 31. – Autorízase al P. E. para abonar en efectivo o en títulos el saldo de la deuda por capital e intereses provenientes de la compra del ramal del ferrocarril de San Cristóbal a Santa Fe.

Artículo 32. – Queda autorizado el P. E. para organizar todas las imprentas, litografías y talleres afines autorizados por esta ley, con excepción de la de la Penitenciaria y Prisión Nacional, bajo una sola dirección que se encargará de la distribución del trabajo.

Artículo 33. – Todas las reparticiones públicas que tengan que realizar trabajos de imprenta están obligadas a dirigirse para ese objeto a la Dirección que se crea, por el artículo anterior, la que se encargará de realizarlo directamente o encomendarlos a la Penitenciaría Nacional. Solamente podrán las reparticiones nacionales dirigirse a la industria privada cuando la Dirección de la Imprenta Oficial se halle en la imposibilidad de hacerse cargo del trabajo.

Artículo 34. – Los beneficios que se obtengan en los trabajos de impresión, litografía, etc., que se le encargue a la Imprenta Nacional y a la Casa de Moneda ingresarán a rentas generales, acreditándose su importe al rubro "Casa de Moneda o Imprenta Nacional"; pero los gastos de materiales y jornales que esos trabajos originen serán pagados previamente por dichos establecimientos con los fondos que perciban por tales trabajos, debiendo rendir cuenta a la Contaduría General.

Artículo 35. – Todos los depósitos existentes en el Banco de la Nación a la orden de los Jueces de Jurisdicción Criminal, por concepto de fianzas cumplidas o prescriptas, comisos y demás que no tengan ningún destino especial ingresarán al fondo del Consejo Nacional de Educación.

Artículo 36. – Los Bancos establecidos en la Capital Federal y Territorios Nacionales enviarán al Consejo Nacional de Educación la nómina de los depositantes en la Caja de Ahorros, a plazo fijo o cuenta corriente, cuya cuenta no haya tenido movimiento de extracción o depósito durante seis años a los efectos del artículo 44, inciso 10, de la Ley N° 1420.

Artículo 37. – Queda autorizado el P. E. para organizar en el Ministerio de Hacienda una oficina central de suministros, para proveer a las reparticiones de la Administración Nacional de los útiles, materiales, elementos de trabajo, artículos de almacén y cualquier sustancia o producto susceptible de adquirirse o contratar su provisión en grandes cantidades, con excepción de los materiales bélicos para el ejército y la armada, y de los que expresamente excluya el P. E., al reglamentar este artículo.

Para el funcionamiento de esta oficina el P. E. podrá utilizar los servicios de cualquier empleado que considere competente por razón, de su cargo, o aptitudes, los cuales a esos efectos dependerán del Ministerio de Hacienda y sin otra remuneración que la acordada por la ley de presupuesto.

Artículo 38. – Los empleos de oficial de justicia al servicio de los juzgados de instrucción y de sentencia en lo criminal y correccional de la justicia ordinaria de la Capital, serán reducidos a medida que se produzcan vacantes, hasta dejar solamente uno para los juzgados en lo criminal, uno para los juzgados en lo correccional y dos para los juzgados de instrucción. En cada caso la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional comunicará al P. E. las vacantes que se produzcan.

Artículo 39. – Los peritos y profesionales de cualquier categoría que desempeñen empleos a sueldo de la Nación no podrán reclamar honorarios por los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio o en los que el Fisco sea parte.

Artículo 40. – Autorízase al Consejo Nacional de Educación para que durante el ejercicio financiero de 1920 pueda reforzar las partidas destinadas al pago de sueldos y gastos de las escuelas elementales e infantiles diurnas de la Capital y territorios federales y las de las provincias, con las economías que realice en sueldos y gastos de administración e inspección y con los sobrantes de las demás partidas asignadas para el sostenimiento de las mismas escuelas, sin que en ningún caso pueda aumentar los sueldos fijados en el presupuesto, ni exceder las sumas totales del Inciso 11. Se autoriza igualmente al Consejo Nacional de Educación, para que con los sobrantes de presupuestos de ejercicios anteriores hasta el año 1918 inclusive, de las sumas percibidas de rentas generales constituya el tesoro escolar o fondo de reserva de las escuelas.

Artículo 41. – Modifícase el 2° apartado del artículo 139 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital y Territorios Federales que quedará en la siguiente forma: "Los edictos a que se refiere el artículo 139 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal y Territorios Nacionales, se publicarán en los Boletines Oficial y Judicial".

Artículo 42. – En los juicios que se tramiten ante los juzgados federales de la Capital, en que la Nación sea parte actora y cuando por mandato de las leyes de procedimiento deba publicarse edicto de cualquier naturaleza, la publicación sólo se insertará en el "Boletín Oficial" y en el "Boletín Judicial".

Artículo 43. – El P. E. podrá retener y disponer el producido de todos los establecimientos de enseñanza y de las oficinas de agricultura y ganadería a cargo del Ministerio, para fomento de los mismos, no pudiendo invertirse suma alguna en sueldos de personal y sólo hasta el 10 % en estímulo a los alumnos debiendo rendir cuenta a la Contaduría General.

Artículo 44. – Autorízase al P. E. para entregar a la Dirección de las Obras Sanitarias hasta $ 4.797.811,45 m/n. en bonos de Obras Sanitarias de la Nación creados por la Ley N° 10.998 a medida que las necesidades lo exijan y sólo para obras sanitarias en las Provincias.

Artículo 45. – Autorízase al Consejo Directivo de la Sociedad de Beneficencia a disponer de las cantidades que economizara en los sueldos y destinarles a los fines del inciso 9°, Item 19, partida 1ͺ.

Artículo 46. – La Dirección de las Obras Sanitarias y la Contaduría General de la Nación acreditarán a las cuentas de las Obras de Provincias acogidas a la ley 4158 las diferencias entre las cantidades recibidas y las que debieron recibir en cumplimiento de la ley 3967, en los seis últimos años, previa liquidación y aprobación por el P. E.

Artículo 47. – Las multas por infracción a la ley de papel sellado ante la Justicia de Paz y Alcaldías se gestionarán por intermedio de los Cobradores Fiscales, encargados de la percepción de los impuestos de contribución territorial y patentes, los que tendrán como remuneración el 5 % de las multas que hicieren ingresar; debiendo observar para ello el procedimiento de apremio que establece la ley 50 de 14 de Septiembre de 1863.

Artículo 48. – Las Cámaras de Apelación remitirán mensualmente a la Oficina del Boletín Judicial y publicación de los fallos de los tribunales de la Nación copia de las sentencias y sumarios de jurisprudencia a efecto de su publicación.

Artículo 49. – A medida que se produzcan vacantes en el profesorado de los establecimientos comprendidos en los incisos 9°, 10 y 12 del Anexo E. del Presupuesto las cátedras respectivas quedarán de hecho suprimidas y el importe correspondiente será acreditado a una cuenta especial para cada inciso que se denominará: "Para pago por hora de profesores de ciencias y letras, idiomas extranjeros y educación física y estética".

Artículo 50. – Autorízase al P. E. a cobrar medio centavo por el servicio de la desinfección obligatoria de cada bolsa y cuyo producido se destinará a la defensa sanitaria del país.

Artículo 51. – Autorízase al P. E. para reservar en cuenta especial el importe del producido de talleres y pensiones de las escuelas industriales, agrícolas, de artes y oficios, profesionales, institutos de ciegos, sordomudos, sordomudas, de las Cárceles de los territorios nacionales, Penitenciaría, Prisión Nacional, Asilo de Corrección de Mujeres e Instituto Tutelar de Menores, así como el arrendamiento y pastoreo de la Colonia de Menores Varones de Marcos Paz, pudiendo invertirlo en mejoras de las mismas.

Artículo 52. – Autorízase al P. E. para expropiar los terrenos necesarios para la instalación de la Escuela Naval de Aviación.

Artículo 53. – Comuníquese al P. E.

BENITO VILLANUEVA – ARTURO GOYENECHE

Adolfo Labougle – Carlos G. Bonorino

Buenos Aires, Julio 12 de 1930.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, y considerando que las leyes 11.001, 11.004, 11.005, 11.007, 11.008 y 11.017 sancionaron duodécimos para los meses de Enero a Junio próximo pasado, cúmplase la presente a contar desde el primero del corriente, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional y Boletín Oficial y archívese.

IRIGOYEN

D. E. Salaberry.