MINISTERIO DE HACIENDA

Ley Nº 10.223. – Presupuesto General de Gastos de la Nación para el ejercicio económico de 1917.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,

etc., sancionan con fuerza de –

LEY:

Art. 1º Queda fijado en ($ m/n 381.537.701,15) trescientos ochenta y un millones quinientos treinta y siete mil setecientos un pesos con quince centavos moneda nacional, de curso legal en efectivo y ($ 4.370.000) pesos cuatro millones trescientos setenta mil de curso legal, en títulos y obligaciones, el presupuesto general de gastos de la nación, para el ejercicio económico de 1917, distribuido en las siguientes secciones:

SECCION I

Art. 2º Fíjase en trescientos veinticuatro millones doscientos sesenta y dos mil setecientos doce pesos con cincuenta y cinco centavos moneda nacional de curso legal ($ 324.262.712,55 m/n), los gastos ordinarios de la Administración, distribuidos en los siguientes:

Art. 3º. Los gastos presupuestados en el artículo anterior serán cubiertos con

los siguientes:

SECCION II

Art. 4º Fíjase en 44.981.873,01 (cuarenta y cuatro millones novecientos ochenta y un mil ochocientos setenta y tres pesos con cuatro centavos moneda nacional de curso legal) en efectivo y 4.370.000 (cuatro millones trescientos setenta mil pesos moneda nacional) en títulos, los gastos de Trabajo Públicos y pago de Créditos Suplementarios distribuidos en los siguientes:

Art. 5º Los gastos presupuestados en el artículo anterior serán cubiertos con los siguientes:

SECCION III

Art. 6º Fíjase en 12.293.115,56 (doce millones doscientos noventa y tres mil ciento quince pesos con cincuenta y seis centavos moneda nacional de curso legal), los gastos de subsidios y beneficencia de acuerdo con la siguiente distribución:

Art. 7º Los subsidios acordados por el artículo anterior, serán atendidos con los siguientes recursos, que constituirán su fondo especial en efectivo:

En caso de faltar estos recursos, se cubrirán con rentas generales, y los gastos a que están destinados no podrán ser rebajados por ningún decreto de economías.

Art. 8º Del remanente de la liquidación del Banco Nacional que el Banco de la Nación debe entregar a la Tesorería, de acuerdo con el Art. 3º de la Ley 5681, ingresará a rentas generales la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000 m/n) moneda nacional.

Art. 9º Destínase al Fondo de Subsidios y Beneficencia, la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000 m/n) moneda nacional, proveniente del impuesto a las bebidas alcohólicas y ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos ($ 854.594,56 m/n) moneda nacional, del producido del impuesto a los perfumes y específicos.

Art. 10 Para completar el importe de las Obras Públicas comprendidas en el Anexo L, de este Presupuesto, cubrir los saldos que pudieran resultar de ejercicios anteriores y pago de los créditos suplementarios, queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir hasta la cantidad de setenta millones de pesos ($ 70.000.000 m/n) moneda nacional, en títulos de Crédito Argentino Interno de cinco por ciento de interés y uno por ciento de amortización anuales. Esta emisión podrá hacerse por su equivalente en pesos oro, quedando facultado el Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito a corto plazo, por cuenta de esa suma. Queda facultado el Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito por la suma que importa el cumplimiento de contratos, ya hechos, a dinero efectivo. En las obras a contratarse, se especificará en los contratos que el pago de ellas, se hará en estos títulos, pudiendo el Poder Ejecutivo entregarlos hasta con un diez por ciento (10 %) de quebranto de su valor nominal.

Art. 11 De acuerdo con las Leyes 8889 y 9468, la Dirección General de las Obras Sanitarias de la Nación, entregará a la Tesorería General de la Nación, el importe del servicio de los fondos públicos y de los bonos creados por las Leyes Nos. 2796, 4158 y sus ampliaciones, como asimismo el servicio de los adelantos hechos por el Poder Ejecutivo en 30 de Diciembre de 1914 y 7 de Mayo de 1915, en ejecución de las Leyes Nos. 9468 y 9648. (Art. 11).

Art. 12 El Presupuesto de los Ferrocarriles del Estado no podrá exceder para 1917 a sus ingresos, quedando el Poder Ejecutivo autorizado a invertir los sobrantes, si los hubiere; en mejoras de los mismos de acuerdo con la ley.

Art. 13 Autorízase al Poder Ejecutivo para organizar la Policía Aduanera y de Costas y Puertos; la que tendrá a su cargo las funciones atribuidas actualmente a las Prefecturas y Resguardos; pudiendo invertir en ello hasta la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda nacional (pesos 3.500.000 m/n) al año.

Art. 14 Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir el total de las ventas de petróleo y sus derivados provenientes de Comodoro Rivadavia; en mejoras de la explotación de dichos yacimientos petrolíferos y en las adquisiciones de medios de transportes e instalación de depósitos de dichos productos.

Art. 15 Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar y ejecutar (sin los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 36 de la Ley 428) por el precio y condiciones de pago que estime conveniente; los contratos de venta de petróleo y sus derivados provenientes de Comodoro Rivadavia, quedando desde la sanción de esta ley agregadas a dichas operaciones a las comprendidas en el Art. 33 de la citada Ley 428; es decir a las que el Estado puede contratar privadamente.

Art. 16 La Administración de los yacimientos petrolíferos de Comodoro Rivadavia, de acuerdo con lo que establece el Art. 87 de la Ley Nº 428 rendirá cuenta anualmente a la Contaduría General de las sumas recaudadas y de las inversiones hechas en virtud de la presente ley.

Art. 17 Los propietarios de frigoríficos, saladeros y demás fábricas y establecimientos sujetos a la inspección establecida por la ley de policía sanitaria de los animales y su reglamentación, oblarán a la Tesorería General de la Nación el importe del sueldo de los empleados a quienes el P. E. encargue la inspección de sus respectivos establecimientos. – El Poder Ejecutivo impedirá el funcionamiento de los establecimientos que se nieguen a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 18 Postérgase hasta el año 1918 el cumplimiento del Art. 12 de la Ley 8930.

Art. 19 No se hará descuento alguno de los sueldos que no excedan de ($ 100 m/n) cien pesos moneda nacional al mes, sin que el personal respectivo deje de estar comprendido en los beneficios de la Ley Nº 4349 y el Poder Ejecutivo entregará en títulos del Crédito Argentino Interno por su valor nominal; mensualmente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, una suma igual a la que importe el descuento del cinco por ciento sobre dichos sueldos.

Art. 20 Decláranse incompatibles las pensiones graciables con las militares o civiles, por leyes nacionales o provinciales u ordenanzas municipales. – Las personas que gozaran a la vez de pensión graciable y de pensión militar o civil; deberán optar entre una u otra, dentro de los treinta días; siendo esta opción irrevocable, exceptuándose las pensiones graciables que hayan sido votadas por el Congreso con un aumento de las pensiones militares o civiles.

Art. 21 Autorízase al Poder Ejecutivo a suprimir o rebajar los derechos de importación sobre el café, yerba y tabaco del Paraguay y Brasil, siempre que se celebren arreglos internacionales de reciprocidad comercial. – En el caso de que se grave la importación a la República Argentina con un derecho diferencial, el Poder Ejecutivo queda autorizado para compensarlo con otro equivalente dando cuenta de esta facultad al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 22 Todos los depósitos existentes en el Banco de la Nación a la orden de los Jueces de jurisdicción criminal por concepto de fianzas cumplidas o prescriptas, comisos y demás que no tengan un destino especial, ingresarán al fondo del Consejo Nacional de Educación.El mismo destino tendrán el producto de la venta de los objetos que secuestre la autoridad policial y de los instrumentos de delito cuya venta ella ordene.

Art. 23 Del fondo destinado al pago de subsidios se deducirá un dos por ciento que se aplicará a costear el personal y gastos que demande la administración de subsidios y beneficencia y la comisión protectora de bibliotecas populares, destinándose el excedente, si lo hubiere, a compra de libros con los fines de la Ley Nº 419.

Art. 24 Los establecimientos nacionales que gocen de los subsidios de la presente ley, instituirán becas de primera clase y a la orden de Poder Ejecutivo en número de una por cada cincuenta pesos moneda nacional o fracción, si es externado, y de una por cada veinte pesos moneda nacional o fracción si es externado, en el subsidio mensual concedido. – Estas becas se destinarán con preferencia a los hijos de militares y de empleados nacionales fallecidos o de aquellos que hayan sido inutilizados en el servicio público y que carezcan de medios de subsistencia.

Art. 25 Todas las reparticiones y Oficinas o sus habilitados que recauden o perciban fondos pertenecientes a la nación, están obligados bajo la responsabilidad que corresponda, a depositarlos dentro de las cuarenta y ocho horas en la Tesorería General, a la orden de ésta en la cuenta respectiva del Banco de la Nación o de sus sucursales o agencias.

En la Capital las recaudaciones se depositarán diariamente en la Tesorería General de la Nación.

Art. 26 En las planillas mensuales que presenten las dependencias administrativas para atender sus servicios ordinarios, no figurarán sino las sumas necesarias para el pago de sueldos y jornales y gastos menores que deben hacerse dentro del mes.

Art. 27 Las órdenes de pago dictadas para cancelar cuentas por suministros o servicio de particulares o empresas privadas, se expedirán a nombre de las personas acreedoras del Estado por tales conceptos y serán abonadas directamente por la Tesorería General.

Art. 28 Prorrógase por el término de un año el plazo fijado por la Ley Nº 8475, para el establecimiento de nuevos elevadores de granos bajo el régimen de la Ley Nº 3908, extendiéndose la franquicia que esta acuerda a los materiales de hierro y a todos los de cualquier otra clase que se introduzcan con destino a la construcción de este género de instalaciones.

Art. 29 Autorízase al Poder Ejecutivo para arrendar las tierras fiscales que en los territorios nacionales queden comprendidas en las zonas establecidas como de influencia de los ferrocarriles construidos de acuerdo con la Ley 5559, sin que esta autorización comprenda la facultad de otorgar promesas de venta o pactos de preferencias ni la de constituir restricciones o limitaciones al pleno dominio de la Nación sobre dichas tierras.

Art. 30 Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar el material que la Defensa Agrícola emplea en la destrucción de la langosta. El producido de esta venta podrá emplearse en la nueva adquisición de barreras hasta el monto que se considere necesario. El Poder Ejecutivo determinará el precio de venta del material usado, debiendo el nuevo ser enajenado por su precio de costo. La forma de pago será fijada por el Poder Ejecutivo.

Art. 31 Todas las imprentas autorizadas por esta Ley con excepción de la que tiene la Penitenciaría Nacional dependerán en cuanto a su dirección de la Casa de Moneda, la que se encargará de la distribución del trabajo.

Art. 32 Todas las reparticiones públicas que tengan que realizar trabajos de imprenta, están obligadas a dirigirse para ese objeto a la Casa de Moneda, que se encargará de realizarlo por intermedio de las imprentas oficiales o encomendándolos a la Penitenciaría Nacional. Solamente podrán las reparticiones nacionales dirigirse a la industria privada cuando la Casa de Moneda se halle en la imposibilidad de hacerse cargo del trabajo.

Art. 33 Los beneficios que se obtengan en los trabajos de impresiones que se le encarguen a la Casa de Moneda, ingresarán a rentas generales acreditándose su importe al rubro «Casa de Moneda».

Art. 34 Los Bancos establecidos en la Capital Federal y Territorios Nacionales, enviarán al Consejo Nacional de Educación la nómina de los depositantes en Caja de Ahorro a plazo fijo o cuenta corriente cuyas cuentas no hayan tenido movimiento de extracción o depósito durante seis años a los efectos del artículo 44, inciso 10, de la Ley Nº 1420.

Art. 35 Queda autorizado el Poder Ejecutivo para organizar en el Ministerio de Hacienda, una Oficina Central de Suministros, para proveer a las reparticiones de la Administración Nacional de los útiles, materiales, elementos de trabajo, artículos de almacén y cualquier substancia o producto susceptible de adquirirse, o contratar su provisión en grandes cantidades, con excepción de los materiales bélicos para el Ejército y la Armada y de los que expresamente excluya el Poder Ejecutivo al reglamentar este artículo.

Para el funcionamiento de esta Oficina el Poder Ejecutivo podrá utilizar los servicios de cualquier empleado que considere competente por razón de su cargo o aptitudes, los cuales a esos efectos dependerán del Ministerio de Hacienda y sin otra numeración que la acordada por la Ley de Presupuesto.

Art. 36 Autorízase al Poder Ejecutivo para que, al efectuar la impresión de este Presupuesto, reúna en un solo inciso, dentro de cada Departamento, todas las partidas de gastos con sus respectivas leyendas y la especificación de su destino y de la repartición a que correspondan.

Art. 37 Autorízase al Poder Ejecutivo para entregar a la Dirección de Obras Sanitarias, hasta pesos 7.500.000 en bonos de obras de salubridad del 5 y 7 % creado por la Ley Nº 4158, a medida que las necesidades lo exijan y sólo para obras sanitarias de las provincias a que se refiere el ítem 12 del Anexo L:

Art. 38 El Poder Ejecutivo dispondrá se practique una rectificación de la avaluación de la propiedad raíz situada en el Territorio de la Pampa; la que regirá a contar desde el 1º de Enero de 1918.

Art. 39 Los sueldos fijados en este Presupuesto, sean ellos satisfechos de rentas generales, o con recursos propios, sufrirán un descuento de acuerdo con la siguiente escala:

Estas reducciones son extensivas a las asignaciones comprendidas en el Anexo J. del Presupuesto.

En los casos de acumulación, de dos o más asignaciones, se aplicará el descuento correspondiente a la suma total de los sueldos acumulados.

El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad de hacer efectiva esta disposición, que desde la misma fecha regirá para las dictas de los miembros del Congreso.

Art. 40 Desde la promulgación de la presente Ley, no se podrá acumular en una misma persona, dos o más empleos, ya sean éstos nacionales, provinciales o municipales, exceptuándose los del magisterio en ejercicio, los técnicos y los que corresponden a especialidades profesionales.

Art. 41 Modifícase el segundo apartado del artículo 139 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital y Territorios Federales, que quedará en la siguiente forma: «Los edictos a que se refiere el artículo 139 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal, y Territorios Nacionales, se publicarán en los Boletines Oficial y Judicial».

Art. 42 Los empleos de Oficial de Justicia, al servicio de los Juzgados de Instrucción y de sentencia en lo criminal y correccional, de la justicia ordinaria de la capital, serán reducidos a medida que se produzcan vacantes hasta dejar solamente uno para los juzgados en lo criminal, uno para los juzgados en lo correccional, y dos para los juzgados de instrucción. En cada caso la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional comunicarán al Poder Ejecutivo las vacantes que se produzcan.

Art. 43 Producida una vacante, de secretario de los defensores de menores de la justicia ordinaria de la Capital; el empleo será suprimido.

Art. 44 Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos que intervengan por nombramiento de oficio.

Art. 45 En las escuelas superiores de la Capital no podrá funcionar ninguna clase de quinto o sexto grados con menos de cuarenta alumnos de inscripción y en las escuelas nocturnas ningún curso con una asistencia media de menos de 25 alumnos en cada trimestre.

Art. 46 Autorízase al Consejo Nacional de Educación para que durante el ejercicio financiero de 1917 pueda reforzar las partidas destinadas al pago de maestros de escuelas infantiles y elementales diurnas de la Capital y Territorios Federales y de las Provincias; con las economías que realice en sueldos y gastos de administración e inspección y con los sobrantes de las demás partidas destinadas al sostenimiento de las mismas escuelas sin que en ningún caso pueda aumentar los sueldos fijados en el Presupuesto ni exceder las sumas totales del inciso 12.

Art. 47 Los profesores de enseñanza secundaria especial o normal que se dediquen exclusivamente a la enseñanza, podrán acumular hasta cuatro cátedras.

Art. 48 Prorróganse por todo el año 1917 los términos a que se refiere la segunda parte del artículo 1º de la Ley 3721 del 30 de Septiembre de 1893.

Art. 49 Autorízase al Poder Ejecutivo para que el Departamento Nacional de Higiene pueda aplicar a gastos y servicios las economías que se realicen en los sueldos del personal con motivo de las vacantes que ocurran en ese Departamento y que no fuesen llenadas durante el ejercicio financiero de 1917.

Art. 50 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a 16 de

Febrero de 1917.

PELAGIO B. LUNA. – MARIANO DEMARIA

Adolfo J. Labougle. – A. Supeña.

Srio. del Senado. Ptario. de la C. de D.

Buenos Aires, Febrero 22 de 1917.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial y archívese.

IRIGOYEN

D. E. Salaberry.