CREASE UN NUEVO GRAVAMEN A LOS BENEFICIOS PROVENIENTES DEL MAYOR VALOR DE LAS TRANSACCIONES DE BIENES Y OTROS ACTOS Y ACTIVIDADES NO COMPRENDIDAS EN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS REDITOS

DECRETO N.° 14342-46

Buenos Aires, 20 de Mayo de 1946.

Visto lo aconsejado por el Ministerio de Hacienda de la Nación y teniendo en cuenta el informe de la Dirección General del Impuesto a los Réditos por el cual se propicia la creación de un gravamen a los beneficios provenientes del mayor valor en las transacciones de bienes y otros actos y actividades no comprendidas en los alcances de la ley del impuesto a los réditos.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1.° — Todos los beneficios obtenidos, a partir del 1.° de Enero de 1946, por personas de existencia física o ideal o sucesiones indivisas derivadas de fuente argentina y no gravados por la ley del impuesto a los réditos, quedan sujetos al gravamen nacional de emergencia que establece el presente Decreto-Ley. Este impuesto regirá hasta el 31 de Diciembre de 1955.

Artículo 2.° — Están comprendidos dentro del presente gravamen, en cuanto no fueran alcanzados por la ley del impuesto a los réditos, los beneficios obtenidos en la venta y permuta de bienes muebles e inmuebles, premios de lotería, juegos de azar y, en general toda clase de enriquecimiento que no esté expresamente exceptuado.

Artículo 3.° — Se consideran beneficios derivados de fuente argentina aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro de los límites de la misma sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Artículo 4.° — Están expresamente exentas de este impuesto:

a) las utilidades o beneficios obtenidos por las personas o entidades públicas o privadas, cuyas rentas están expresamente exentas por la Ley del impuesto a los réditos;

b) las donaciones, herencias y legados sujetos al impuesto a la transmisión gratuita de bienes;

c) las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o por incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes especiales de previsión social, leyes civiles o como consecuencia de un contrato de seguro;

d) los beneficios provenientes de derechos amparados por la ley de propiedad intelectual en la parte que no exceda de m$n. 6.000.— por año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y las respectivas obras estén debidamente inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual;

e) los beneficios provenientes de la venta, cambio o permuta de bienes muebles adquiridos para uso personal del contribuyente y sus familiares, salvo que se tratare de obras de arte o inversiones de lujo vendidas durante el año por un valor superior en conjunto a m$n. 10.000.

Art. 5.° — El beneficio neto imponible obtenido en la venta de bienes se determinará deduciendo del precio de venta, el precio de compra, el importe de las mejoras efectuadas para conservar o aumentar su valor y el de los gastos necesarios, a condición de que no hubieran sido considerados para el impuesto a los réditos.

Tratándose de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1.° de Enero de 1946 se tomará como valor de costo (incluido mejoras) el de la valuación fiscal a esa misma fecha; sin embargo, si ésta fuera inferior al costo real se admitirá éste último.

Para los bienes o inmuebles adquiridos por herencia, legado o donación, se tomará como costo el valor fijado a los efectos del pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

En las operaciones de cambio o permuta, ambas partes se hallan sujetas a gravamen. Cada una establecerá el beneficio obtenido deduciendo del valor del bien o prestación recibida el costo del bien o prestación entregado o comprometida.

Artículo 6.° — Cuando con los elementos del contribuyente no fuera posible establecer fehacientemente el valor de transferencia, el costo y los gastos cuya deducción admite este Decreto-ley, la Dirección procederá a apreciarlos.

Artículo 7.° — Cuando las operaciones, actos o actividades comprendidos en este Decreto-Ley arrojaran pérdidas, las mismas podrán compensarse con otros beneficios producidos en el año y alcanzados por el presente Decreto-Ley, a los fines de establecer la utilidad neta imponible. Si dichas pérdidas no pudieran cubrirse con otros beneficios, el remanente o quebranto no compensado podrá deducirse de los beneficios netos sujetos al presente gravamen, correspondientes a los cuatro años siguientes. Bajo ningún concepto se admitirá la compensación con utilidades o ingresos alcanzados por la ley del impuesto a los réditos.

Artículo 8.° — El año fiscal comienza el 1.° de Enero y termina el 31 de Diciembre. Los contribuyentes imputarán al año fiscal los beneficios que hubieran realizado en el transcurso del mismo.

Artículo 9.° — No pagarán este impuesto aquellas personas cuyos montos de beneficios netos alcanzados por este impuesto, no lleguen a m$n. 4.000.—anuales.

Artículo 10°. — La recaudación y fiscalización del presente impuesto estará a cargo de la Dirección General del Impuesto a los Réditos y serán de aplicación las disposiciones establecidas por la Ley N° 11.683 (t.o.) t las de las leyes que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 11°. — Cuando el contribuyente no justifique fehacientemente el origen del enriquecimiento operado entre dos o más períodos fiscales y el del dinero o bienes que hubiera dispuesto o consumido, se considerará que la diferencia resultante está sujeta al pago del impuesto a los réditos, salvo que la tasa que por este concepto le correspondiera fuera inferior al 20 %, en cuyo caso, le serán aplicadas las disposiciones del presente gravamen.

Artículo 12.° — El contribuyente está obligado a aprobar el origen de las transferencias de fondos de o al exterior cuando la Dirección lo considere necesario para la liquidación o fiscalización del impuesto, pudiendo en caso contrario, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, considerarlas vinculadas y provenientes de beneficios de fuente argentina.

Artículo 13.° — Fíjase en el 20 % la tasa que se aplicará al beneficio neto anual, establecido en la forma precedentemente expuesta.

Artículo 14.° — Están obligados a actuar como agentes de retención en la forma y tiempo que disponga la Reglamentación respectivas o las resoluciones de la Dirección General, los escribanos, rematadores, corredores, comisionistas, otros intermediarios y el mismo comprador, bajo las responsabilidades y sanciones que establece la Ley N.° 11.683 (t.o.) y las de las leyes que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 15.° — El producido de este impuesto se distribuirá anualmente entre la Nación, la Municipalidad de la Capital Federal y las Provincias en la misma forma que el impuesto a los réditos. Sin embargo, las provincias sólo gozarán de esta participación, cuando no apliquen gravámenes de características similares al que se crea mediante este Decreto-Ley.

Artículo 16.° — Para la fiscalización y aplicación del gravamen establecido en el presente Decreto-Ley destínase la suma global de m$n. 500.000.— anuales para refuerzo d la dotación del personal y de los gastos que se originen.

La utilización de los fondos por la Dirección General del Impuesto a los Réditos se supeditará al presupuesto que se apruebe el Poder Ejecutivo con intervención del Departamento de Hacienda.

Artículo 17.° — Oportunamente dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 18.° — Comuníquese, publíquese, etc.

FARRELL. — F. Urdapilleta. — Abelardo Pantín. — Amaro Avalos. — Juan Pistarini. — J. H. Sosa Molina. — J. M. Astigueta. — Juan I. Cooke. — Pedro F. Marotta.