MINISTERIO DE HACIENDA

Ley Nº 10.365 de Presupuesto General de Gastos y Recursos para el año 1918 y mensaje vetando determinados artículos de la misma.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1º Queda fijado en (pesos 390.826.634,28) trescientos noventa millones ochocientos veintiséis seiscientos treinta y cuatro pesos con veintiocho centavos moneda nacional, el Presupuesto General de gastos de la Nación, para el ejercicio económico de 1918, distribuido en las siguientes secciones:

SECCION I

Art. 2° Fíjase en ($ 379.730.523,28) trescientos setenta y nueve millones setecientos treinta mil quinientos veintitrés pesos con veintiocho centavos moneda nacional, los gastos ordinarios de la Administración, distribuidos en los siguientes:

SECCION II

Art. 3º Fíjase en ($ 11.096.111) once millones noventa y seis mil ciento once pesos moneda nacional, los gastos de subsidios y beneficencia distribuidos en la siguiente proporción:

Art. 4º Los gastos presupuestos en la Sección I serán cubiertos con los siguientes recursos:

Art. 5º Los gastos presupuestos en la sección II serán cubiertos con los siguientes recursos:

Art. 6º Todo empleado o jornalero varón, mayor de 18 años que trabaje ocho horas diarias por lo menos al servicio del Estado, no tenga otra ocupación, ni reciba otra remuneración , alojamiento o comida, percibirá un sueldo de cien pesos mensuales o cuatro pesos diarios como mínimun.

Art. 7º El Banco de la Nación entregará a la tesorería el remanente de la liquidación del Banco Nacional e ingresará a rentas generales.

Art. 8º De acuerdo con las leyes 8889 y 9648 la dirección general de obras sanitarias de la nación, entregará a la tesorería general de la nación, el importe del servicio de los fondos públicos y de los bonos creados por las leyes 2796, 4158 y sus ampliaciones, como asimismo el servicio de los adelantos hechos por el P.E. en 30 de Diciembre de 1914 y 7 de Mayo de 1915, en ejecución de las leyes 9468 y 9618 (artículo 11).

Art. 9º El Presupuesto de los ferrocarriles del Estado para 1918 no podrá exceder a sus ingresos.

Art. 10 Autorízase al P:E: para atender los gastos que demande la reorganización de la Dirección General de Rentas, dentro de las sumas asignadas en el Presupuesto de Hacienda para la Inspección de rentas y otros empleos del departamento que sean necesarios para el buen funcionamiento de la nueva repartición.

El P.E. pedirá oportunamente al H Congreso la aprobación del Presupuesto y organización que implante provisoriamente.

Art. 11 Queda igualmente autorizado el P.E. para reorganizar los servicios del Puerto de la Capital en la forma que considere conveniente y siempre que reporte una economía sin perjuicio del buen servicio público.

Art. 12 Queda facultado el P.E. para refundir las oficinas que desempeñen funciones análogas en la administración, siempre que importe una economía y no se perjudique el buen servicio.

Art. 13 Autorízase al P.E. para invertir el producto de las ventas de petróleo y sus derivados provenientes de Comodoro Rivadavia en mejoras de la explotación de dichos yacimientos petrolíferos y en las adquisiciones de medios de transportes, e instalación de depósitos de dichos productos.

Art. 14 Autorízase al P.E. para celebrar y ejecutar (sin los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 36 de la Ley Nº 428)por el precio y condiciones de pago que estime conveniente, los contratos de venta de petróleo y sus derivados provenientes de Comodoro Rivadavia, quedando desde la sanción de esta ley agregadas dichas operaciones a las comprendidas en el artículo 33 de la citada ley 428, es decir a las que el Estado puede contratar privadamente.

Art. 15 La Administración de los yacimientos petrolíferos de Comodoro Rivadavia de acuerdo con lo que establece el artículo 87 de la Ley 428, rendirá cuenta anualmente a la Contaduría General de las sumas recaudadas y de las inversiones hechas en virtud de la presente ley.

Art. 16 Los propietarios de frigoríficos, saladeros y demás fábricas establecimientos sujetos a la inspección establecida por la ley de Policía Sanitaria de los animales y su reglamentación, oblarán a la tesorería general de la nación el importe del sueldo de los empleados a quienes el P.E. encargue la inspección de sus respectivos establecimientos. El P.E. impedirá el funcionamiento de los establecimientos que se nieguen a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 17 Postérgase hasta el año 1919 el cumplimiento del Art. 12 de la Ley Nº 8930.

Art. 18 No se hará descuento alguno de los sueldos que no excedan de cien pesos ($100) moneda nacional al mes, sin que el personal respectivo deje de estar comprendido en los beneficios de la Ley 4349 y P.E. entregará en títulos del crédito argentino interno por su valor nominal mensualmente a la Caja Nacional de Pensiones y Jubilaciones Civiles, una suma igual a la que importe el descuento del cinco por ciento sobre dichos sueldos.

Art. 19 Decláranse incompatibles las pensiones graciables con las militares o civiles otorgadas por leyes nacionales o provinciales u ordenanzas municipales. Las personas que gozan a la vez de pensión graciable y de pensión militar o civil, deberán optar entre una y otra dentro de los 30 días siendo esta opción irrevocable, exceptuándose las pensiones graciables que hayan sido votadas por el Congreso como un aumento de las pensiones militares o civiles.

Art. 20 Autorízase al P.E. a suprimir o rebajar los derechos de importación sobre el café, yerba y tabaco del Paraguay y Brasil, siempre que se celebren arreglos internacionales de reciprocidad comercial. En el caso de que se grave la importación a la República Argentina, con un derecho diferencial, el P.E. queda autorizado para compensarlo con otro equivalente dando cuenta de esta facultad al H. Congreso de la Nación.

Art. 21 Del fondo destinado al pago de subsidios se deducirá un dos por ciento que se aplicará a costear el personal y gastos que demande la administración de subsidios y beneficencia y la comisión protectora de bibliotecas populares, destinándose el excedente si lo hubiere a compra de libros con los fines de la Ley Nº 419.

Art. 22 Los establecimientos educacionales que gocen de los subsidios de la presente ley, instituirán becas de primera clase y a la orden del P.E. en número de una por cada cincuenta pesos moneda nacional o fracción siendo internado y de una por cada veinte pesos o fracción, si es externado, en el subsidio mensual concedido. Estas becas se destinarán con preferencia a los hijos de personas pobres y de empleados nacionales y militares fallecidos en el servicio público y que carezcan de medios de subsistencia.

Art. 23 Todas las reparticiones y oficinas o sus habilitados, que recauden o perciban fondos pertenecientes a la Nación están obligados bajo la responsabilidad que corresponda a depositarlos dentro de las cuarenta y ocho horas en la Tesorería General de la Nación a la orden de ésta en las cuenta respectiva del Banco de las Nación o en sus sucursales o agencias.

En la Capital las recaudaciones se depositarán en la Tesorería General de la Nación.

Art. 24 En las planillas mensuales que presenten las dependencias administrativas para atender sus servicios ordinarios no figurarán sino las sumas necesarias para el pago de sueldos, jornales y gastos menores que deben hacerse dentro del mes.

Art. 25 Las órdenes de pagos dictadas para cancelar cuentas por suministros o servicios de particulares o empresas privadas, se expedirán a nombre de las personas acreedoras del Estado por tales conceptos y serán abonadas directamente por la Tesorería General, siempre que excedan de cien pesos moneda nacional.

Art. 26 Prorrógase por el término de un año el plazo fijado por la ley Nº 8475 para el establecimiento de nuevos elevadores de granos bajo el regimen de la ley 3908 extendiéndose la franquicia que ésta acuerda a los materiales de hierro y a todos los de cualquier otra clase que se introduzcan con destino a la construcción de este género de instalaciones.

Art. 27 Autorízase al P.E. para arrendar las tierras fiscales que en los territorios nacionales queden comprendidas en la zona establecida como de influencia de los ferrocarriles construidos de acuerdo con la ley 5559 sin que esta autorización comprenda la facultad de otorgar promesas de venta o pactos de preferencias, ni la de constituir restricciones o limitaciones al pleno dominio de la Nación sobre dichas tierras, salvo las de la ley del hogar.

Art. 28 Autorízase al P.E. para enajenar el material que la Defensa Agrícola, emplea en la destrucción de la langosta. El producido de esta venta podrá emplearse en la nueva adquisición de barreras hasta el monto que se considere necesario. El P.E. determinará el precio de venta del material usado debiendo el nuevo ser enajenado por su precio de costo, la forma de pago será fijada por el P.E..

Art. 29 Queda autorizado el P.E. para organizar todas las imprentas, fotografías y talleres a fines, autorizados por esta ley, con excepción de los de la Penitenciaría y Prisión Nacional bajo una sola dirección que se encargará de la distribución del trabajo.

Art. 30 todas las reparticiones públicas que tengan que realizar trabajos de imprenta está obligadas a dirigirse para ese objeto a la Dirección que se crea por el artículo anterior, la que se encargará de realizarlos directamente o encomendarlos a la Penitenciaría Nacional. Solamente podrán las reparticiones Nacionales dirigirse a la industria privada cuando la Dirección de la Imprenta Oficial se halle en la imposibilidad de hacerse cargo del trabajo.

Art. 31 Todos los depósitos existentes en el Banco de la Nación a la orden de los jueces de jurisdicción criminal por concepto de fianzas cumplidas o prescriptas, comisos y demás que no tengan ningún destino especial ingresarán al fondo del Consejo Nacional de Educación.

Art. 32 Los Bancos establecidos en la Capital Federal y Territorios Nacionales enviarán al Consejo Nacional de Educación la nómina de los depositantes en caja de ahorros a plazo fijo o cuenta corriente, cuya cuenta no haya tenido movimiento de extracción o depósito durante seis años, a los efectos del artículo 44, inciso 10 de la Ley Nº 1420.

Art. 33 Los beneficios que se obtengan en los trabajos de impresiones que se le encargue a la dirección de la Imprenta del Estado, ingresarán a rentas generales, acreditándose su importe al rubro "Imprenta Nacional".

Art. 34 Queda autorizado el P.E. para organizar en el Ministerio de Hacienda una oficina central de suministros para proveer a las reparticiones de la administración nacional de los útiles, materiales, elementos de trabajo, artículos de almacén y cualquier sustancia o producto susceptible de adquirirse o contratar su provisión en grandes cantidades, con excepción de los materiales bélicos para el ejército y la armada y de los que expresamente excluya el P.E. al reglamentar este artículo.

Para el funcionamiento de esta Oficina el Poder Ejecutivo podrá utilizar los servicios de cualquier empleado que considere competente por razón de su cargo o aptitudes, los cuales a esos efectos dependerán del Ministerio de Hacienda y sin otra remuneración que la acordada por la Ley de Presupuesto.

Art. 35 El Poder Ejecutivo dispondrá se practique una rectificación de la valuación de la propiedad raíz situada en el territorio de la Pampa la que regirá a contar desde el 1º de Enero de 1919.

Art. 36 Queda autorizado el Poder Ejecutivo en el caso que las circunstancias lo requieran para hacer una reducción en los sueldo, sean ellos satisfechos de rentas generales o con recursos propios, de acuerdo con la siguiente escala:

Estas reducciones serán extensivas a las asignaciones comprendidas en el renglón de pensiones, jubilaciones y retiros.

En los casos de acumulación de dos o más asignaciones se aplicará el descuento correspondiente a la suma total de los sueldos acumulados.

Desde la fecha que se haga efectiva esta autorización, igual reducción regirá para las dietas de los miembros del Congreso.

Art. 37 Desde la promulgación de la presente Ley no se podrá acumular en una misma persona dos o más empleos ya sean esos nacionales, provinciales o municipales, exceptuándose los del profesorado en ejercicio, los técnicos y los que correspondan a especialidades profesionales.

Art. 38 Los empleos de Oficial de Justicia al servicio de los Juzgados de Instrucción y de Sentencia en lo Criminal y Correccional de la justicia ordinaria de la Capital, serán reducidos a medida que se produzcan vacantes, hasta dejar solamente uno para los Juzgados de Instrucción. En cada caso la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional comunicará al Poder Ejecutivo las vacantes que se produzcan.

Art. 39 Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos que intervengan por nombramiento de oficio.

Art. 40 Autorízase al Consejo Nacional de Educación para que durante el ejercicio financiero de 1918 pueda reforzar las partidas destinadas al pago de sueldos y gastos de las escuelas elementales e infantiles diurnas de la capital y territorios federales y las de las provincias, con las economías que realice en sueldos y gastos de administración e inspección y con los sobrantes de las demás partidas asignadas para el sostenimiento de las mismas escuelas, sin que en ningún caso pueda aumentar los sueldos fijados en el presupuesto, ni exceder las sumas totales del inciso 12º.

Art. 41 Modifícase el 2º apartado del artículo 139 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital y territorios federales que quedará en la siguiente forma: "Los edictos a que se refiere el artículo 139 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la capital federal y territorios nacionales, se publicarán en los Boletines Oficiales y Judicial".

Art. 42 El Poder Ejecutivo podrá disponer del producido de todos los establecimientos de enseñanza y experimentación agrícola a cargo del Ministerio de Agricultura, para fomento de los mismos no pudiendo invertirse suma alguna en sueldos de personal y sólo hasta el 10 por ciento en estímulo a los alumnos.

Art. 43 Autorízase al Consejo Directivo de la Sociedad de Beneficencia a disponer de las cantidades que economizaran en los sueldos y destinarlas a los fines del inciso noveno, ítem diez y seis, partida primera.

Art. 44 Autorízase al Poder Ejecutivo para entregar a la Dirección de Obras Sanitarias hasta pesos 7.500.000 en Bonos de Obras de Salubridad del cinco y uno por ciento, creados por la Ley 4158, a medida que las necesidades lo exijan y sólo para obras sanitarias de las provincias.

Art. 45 En las escuelas de la Capital no podrá funcionar ninguna clase de quinto y sexto grado con menos de treinta alumnos de inscripción, y en las escuelas nocturnas ningún curso con una asistencia media de menos de veinticinco alumnos en cada trimestre.

A medida que se produzcan vacantes de preceptores de las escuelas nocturnas de la Capital, los empleos respectivos quedarán de hecho suprimidos hasta disminuir en ochenta el número fijado en el In. 12 del Anexo E.

Art. 46 Las Cámaras de Apelación remitirán mensualmente a la Oficina del Boletín Judicial y Publicación de fallos de los Tribunales de la Nación, copias de las sentencias y sumarios de jurisprudencia a efecto de su publicación.

Art. 47 A medida que se produzcan vacantes en el profesorado de los establecimientos comprendidos en los incisos 10,11 y 13 del Anexo E, del Presupuesto, las cátedras respectivas quedarán de hecho suprimidas y el importe correspondiente será acreditado a una cuenta especial para cada inciso que se denominará: "Para pago por horas de profesores de ciencias y letras idiomas extranjeros y educación física y estética".

Art. 48 Los empleos de Administración que quedaran cesantes por la presente ley podrán acogerse a los beneficios de la jubilación extraordinaria en los términos del artículo 17 de la ley 4349, siempre que sus servicios, computados con arreglo a sus disposiciones alcancen el límite mínimum de veinte años.

El P.E. entregará a la Caja Nacional de jubilaciones y Pensiones Civiles una suma en títulos de créditos cuya renta sea suficiente para atender el pago de las jubilaciones que se acuerden por este artículo y el de las pensiones derivadas de la misma.

A este efecto la Junta de Administración de la Caja presentará al P.E. un estado demostrativo de las erogaciones que demandará la aplicación de esta ley.

Art. 49 Los empleados en la condición del artículo anterior deberán acogerse a los beneficios que se les reconoce, dentro de los noventa días de producida su cesantía y pasado este término se entenderá que renuncian a este derecho sin que puedan hacerlo valer en adelante.

Art. 50 La Contaduría Nacional no liquidará, ni la Tesorería Nacional abonará ningún sueldo ni gasto de ninguna clase que no se encuentra explícitamente contenido en la ley general de presupuesto como tampoco no liquidarán ni abonarán dichas reparticiones ningún sueldo gasto o partida resuelta en _Acuerdo de Ministros, por una suma mayor de cincuenta mil pesos moneda nacional y únicamente en el caso en que se tratara de una necesidad de carácter urgente y siempre que no se halle reunido el H. Consejo de la Nación en sesiones ordinarias de prórroga o extraordinarías.

Art. 51 A los efectos del retiro de los oficiales de administración asimilados les serán computados los años de servicios prestados en la administración nacional.

Art. 52 El saldo que al 31 de Marzo de 1919 resulte de los incisos 1, 2 y 3 del Anexo F., será acumulado el crédito de la cuenta especial denominada "para reposición de elementos de guerra" abierta en la Contaduría General de la Nación por disposición del acuerdo de gobierno de 23 de Noviembre de 1914, para ser destinados a los mismos fines, o sea: fabricación y adquisición de los materiales de guerra y elementos complementarios para la movilización del ejército, maquinarías, útiles y accesorios correspondientes a las fábricas e instalaciones destinadas a producirlos.

Art. 53 Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir los sobrantes del Anexo F. Guerra de la Ley General de Presupuesto de 1917, destinándolos como se detallan:

Los sobrantes de los incisos 1º al 6º inclusive, para la fabricación y adquisición de los materiales de guerra y elementos complementarios que comprende la planilla de movilización del ejército, cuya dotación corresponde a la Dirección General de arsenales de guerra, entendiéndose que son también elementos de guerra, la maquinaria, útiles y accesorios correspondientes y las fábricas e instalaciones destinadas a producirlos.

Los sobrantes del inciso séptimo para destinarlos a reforzar las partidas insuficientes del Item 2, del mismo inciso y para adquisiciones para completar efectos de los depósitos de movilización cuya dotación corresponda a la dirección general de administración del ministerio de guerra.

Art. 54 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez y nueve de Marzo de mil novecientos diez y ocho.

PELAGIO B. LUNA – MARIANO DEMARÍA

Adolfo J. Labougle – Carlos G. Bonorino

Buenos Aires 4 de Abril de 1918.

Por los fundamentos del Mensaje que se envía en la fecha al Honorable Congreso.

El Poder Ejecutivo de la Nación –

DECRETA:

Art. 1° Promúlgase y téngase por ley de la Nación el presupuesto general de gastos y recursos para 1918. (ley 10.365)

Art. 2° Vétanse las disposiciones contenidas en los artículos 45, 48, 50 y 51 e inciso 3° Item 12, partida 3ª del Anexo E. de la misma ley.

Art. 3° Comuníquese, publíquese e insértese.

IRIGOYEN

D. E. SALABERRY